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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-002-2020-00004-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2025-01-30

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-002-2020-00004-01 Medio de control: Acción de repetición. Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P.- E.A.A.A. Apoderado: Gustavo Adolfo Osorio Reyes.

Demandado: Fernando Caicedo Ochoa (actúa en nombre propio) Demandado: Dora Elena Balvin Agudelo. Apoderado: Sin apoderado (no compareció en el proceso). Demandado: Elisabeth Villanueva Hernández (litisconsorte necesario). Apoderado: Juan Guillermo González Zota. Tema: Sentencia de segunda instancia. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandante en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 19 de junio de 2024, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. (E.A.A.A.) en ejercicio de la acción de repetición en contra de Dora Elena Balvin Agudelo y Fernando Caicedo Ocho, como litisconsorte necesario Elisabeth Villanueva Hernández, debido al pago que ordeno por medio de sentencia laboral. 1.2.

Hechos.1 Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son: Por medio de Resolución No. 2006130003685 del 28 de septiembre de 2006, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., con fines de liquidación. 1 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 1_Expedientedigi_73001333300220200000_0_20240814144522074, Cuaderno principal, documento 031ED_01002202000004Cuader.pdf paginas 5 – 8. 2 En virtud de lo anterior, la Superintendencia nombró a Dora Helena Balvin Agudelo, mediante Resolución No. sspd20121300015005 del 16 de mayo de 2012 y Fernando Caicedo Ochoa mediante Resolución No. SSPD2014130005185 del 05 de marzo de 2014, como agentes especiales de la empresa de acueducto y alcantarillado.

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., y la empresa servicios convergentes de Colombia S.A. E.S.P., celebraron contrato No. 03-004, con el fin de que esta última atendiera y desarrollara la operación y mantenimiento de la infraestructura para la correcta prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio de El Espinal.

La empresa Enlace Interactivo S.A. contrató a Jhon Alexander Cardoso para que prestará sus servicios personales en misión para el operador Servicios Convergentes de Colombia-SERCOM S.A., el señor Cardoso fue desvinculado el 26 de enero de 2013, pese a que gozaba de estabilidad reforzada debido a su delicado estado de salud. A raíz de lo anterior Jhon Alexander Cardoso inició un proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., exigiendo el reintegro y pago de indemnización por su despido.

En virtud de las resultas del proceso ordinario laboral con radicado 73268310500120150003700 se ordenó el reintegro del demandante y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales legales y extralegales desde el 27 de enero de 2013 hasta que se produzca el reintegro. En atención al anterior hecho la entidad expidió las siguientes resoluciones para dar cumplimiento a la sentencia: - Resolución 20171100001294 de 2017 mediante la cual procedió a liquidar los salarios y prestaciones sociales del señor John Alexander Cardozo, a la fecha del 30 de agosto del 2017, por valor de sesenta y un millones quinientos setenta y un mil novecientos cincuenta y un pesos ($61.571.951) descontando los aportes a seguridad social por valor de tres millones ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($3.156.452), por lo que se consignó la suma de cincuenta y ocho millones cuatrocientos quince mil quinientos siete pesos ($58.415.507), más las costas procesales; y se determinó la imposibilidad física y jurídica de reintegrar demandante.

Esta resolución fue firmada por el agente especial Fernando Caicedo Ochoa. - Contra esta Resolución se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de manera favorable mediante Resolución No. 20171100001354 del 5 de octubre de 2017, accediendo a cancelar la suma de sesenta y dos millones setecientos seis mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($62.706.755.) esta decisión fue también suscrita por el agente especial Caicedo Ochoa.

La entidad de servicio público de acueducto y alcantarillado de El Espinal no realizó el pago de las costas, así como tampoco reintegró Jhon Alexander Cardozo, justificó que no contaba con el dinero suficiente para el pago aunado al hecho de 3 que no se contaba con la planta de personal porque la empresa se encontraba intervenida.

Consecuencia de tales acontecimientos el señor Cardozo inició por medio de apoderado judicial el proceso ejecutivo para conseguir las sumas que la entidad no había realizado, en el proceso se ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo tanto, la entidad procedió a liquidar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, equivalentes a la suma de $22.583.411 y reconoció los valores de las costas procesales por la suma de $4.441.576 y ordenó su reintegro.

En el Comité de Conciliación realizado por la entidad el 09 de abril de 2019 se dispuso que se adelante la acción de repetición contra los servidores que excedieron las prórrogas de los contratos con la empresa de servicios Temporales Uno A. 1.3. Pretensiones. 2 Se declare que la señora Dora Elena Balvin Agudelo, identificada C.C. 21.863.102 y el señor Fernando Caicedo Ochoa, identificado con C.C. 16.363.496, son responsables por su conducta dolosa y gravemente culposa con ocasión al pago de sentencia judicial proferida en primera instancia por el juzgado primero laboral del circuito de El Espinal y en segunda instancia, por la sala laboral del tribunal superior de Ibagué, condena que ascendió a la suma de ochenta y nueve millones trescientos setenta y un mil setecientos cuarenta y dos pesos ($89.371.742).

A título de restablecimiento del derecho, se condene a los demandados, a efectuar el pago de la indemnización, reintegro, y sumas pagadas por la empresa demandante, a favor del señor Jhon Alexander Cardoso, con ocasión del cumplimiento de la condena ordenada, dentro del proceso laboral con radicado 73268310500120150003700. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor, la indexación y los intereses legales, desde que la Fábrica de Licores del Tolima efectuó el pago de la condena impuesta en la sentencia del 19 de julio de 2016 y hasta la fecha en que se realice el pago total a la aquí demandante.

Que los demandados den cumplimiento a la sentencia que se profiera, en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y aplicables. Que las sumas reconocidas sean indexadas, se reconozcan intereses y se condene en costas a los demandados. 1.4.

Contestación de la demanda. 1.4.1. Dora Elena Balvin. Guardó silencio durante el término concedido para contestar demanda. 1.4.2. Fernando Caicedo Ochoa 2 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 1_Expedientedigi_73001333300220200000_0_20240814144522074, Cuaderno principal, documento 031ED_01002202000004Cuader.pdf paginas 4 – 5. 4 Actuando en nombre propio, dio respuesta frente a los hechos confirmando alguno, aclarando en otras situaciones puntuales, y calificando falsos otros.

Seguidamente se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en su lugar, solicitó que se declare responsable a Elizabeth Villanueva Hernández, quien como gerente no dio cumplimiento al fallo judicial, debido a que la Junta Directiva había creado una planta de cargos en junio de 2018 y decidió no reintegrarlo hasta junio de 2019, así mismo, no continuó con el cobro al operador SERCON de los valores pagados en la sentencia. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y “hecho de un tercero”. 1.4.3.

Elizabeth Villanueva Hernández A través de apoderado judicial expresó oposición a todas las pretensiones de la demanda, argumentó que el mayo 03 de 2017 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué- Sala Laboral, profirió la decisión judicial que modificó la sentencia de septiembre 09 de 2015 del Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, en la cual se reconoce una relación laboral y se ordena el reintegro del señor Jhon Alexander Cardozo, el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social entre la fecha de retiro y su reintegro efectivo.

Posteriormente al notificarse la decisión, mediante Resolución 1294 de septiembre de 2017 y confirmada en Resolución 1354 del 05 octubre de 2017 se resolvió declarar la improcedencia de reintegrar a Jhon Cardozo al empleo que desempeñaba y se dispuso el pago de salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social desde el retiro 27 de enero de 2013 hasta el 30 de agosto de 2017, indemnizaciones y parcialmente las costas, es decir, se expidió acto administrativo por el agente interventor de la época quien decide no reintegrar al señor Jhon Alexander Cardozo, por lo surge el incumplimiento de la orden judicial.

Alegó que solo hasta el año 2018 es notificada la señora Elisabeth Villanueva Hernández en su calidad de gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de espinal del mandamiento de pago librado por el juez laboral del circuito de espinal fechado el 08 de febrero de 2018. Tomando como antecedente la Resolución 1294 de septiembre de 2017 confirmada mediante Resolución 1354 del 05 octubre de 2017, el apoderado constituido por Villanueva Hernández propuso diversas excepciones y el 03 de octubre de 2018 el juez laboral del circuito de espinal declaró prosperas las excepciones de perdida de la cosa y pago parcial, ordenando pagar la diferencia insoluta por concepto de costas, decisión que fue apelada por el ejecutante.

El 29 de enero de 2019 el Tribunal Superior de Distrito judicial - Sala Laboral, desata el recurso de apelación y decide revocar el fallo de primera instancia y dispuso seguir adelante la ejecución, lo que en consecuencia demuestra que en su calidad de gerente solo intervino en la defensa de la entidad al contestar la demanda ejecutiva, dado esto no se puede considerar que el no reintegro en entre el año 2018 y 2019 le sea una situación imputable, pues la fuente del incumplimiento judicial se había constituido en el año 2017.

Mencionó que no obra prueba de la omisión o extralimitación de las funciones propias a cargo de Elisabeth Villanueva Sánchez. 5 Propuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación material en la causa por pasiva, falta de los presupuestos para acceder a las pretensiones. 1.5. Sentencia de primera instancia.3 A través de sentencia del 19 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones contenidas en la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación material por pasiva formulada por Fernando Caicedo Ochoa y Elizabeth Villanueva Hernández; asimismo, la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la señora Elizabeth Villanueva, por las razones expuestas en los considerandos.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de Falta de los presupuestos para acceder a las pretensiones, por las razones expuestas en los considerandos.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en los sistemas correspondientes, dejándose las constancias de ley.

SEXTO: Se advierte que solo se recibirá de manera virtual toda la información que sea remitida a la dirección de correo electrónico oficial con que cuenta este despacho: adm02ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co y, de igual manera, los mensajes de datos deberá dar aplicación a las previsiones legales contenidas en la Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021, Ley 1564 de 2012 y Ley 2213 de 2022.

SÉPTIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor.” Mencionó que para el caso en concreto y conforme a los presupuestos de la jurisprudencia para la prosperidad de la acción, se tiene que cumple con el requisito que el Consejo de Estado denominó “calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena” Resoluciones de designación que emitió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Así mismo, se refirió frente al segundo requisito manifestando que está demostrado, pues obra en el expediente copia del fallo proferido por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué-Sala Laboral, el día 03 de mayo de 2017, dentro del proceso laboral de segunda instancia, impetrado por el señor Jhon Alexander Cardoso Zapata contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal, Enlace Interactivo S.A.S y Servicios Convergentes de Colombia S.A.S. agregó que se acreditó el inicio del proceso ejecutivo, en virtud del cual se expidió la Resolución 3SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 1_Expedientedigi_73001333300220200000_0_20240814144522074, Cuaderno principal, documento 106ED_63202000004SENTENCIA.pdf 6 20191000001758 del 18 de junio de 2019, que reconoció y ordenó el pago al señor Cardoso Zapata, estos pagos que fueron acreditados mediante comprobante de egreso No. 00822 del 03 de julio de 2019.

Se pronunció frente al requisito de la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado, expresando que no encuentra que el accionar de la demandada Dora Helena Balvin, pueda encuadrarse dentro de los supuestos que consagran los artículo 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, sobre la culpa grave o el dolo, pues, debido a que nada tuvo que ver, con la vinculación, ni desvinculación del señor Jhon Alexander Cardoso, pues, recordemos que éste prestó sus servicios a la empresa a través de un contrato de intermediación suscrito entre SERCOM S.A. y ENLACE INTERACTIVO, y esta última empresa fue quien dispuso la terminación del contrato de este trabajador.

Respecto del señor Caicedo Ochoa dijo que eran válidas las razones expuestas por por el ex agente para sustentar la decisión de no reintegrar en ese momento al señor Cardoso Zapata, ya que es cierto que la empresa se encontraba en una imposibilidad física y jurídica, esto, en virtud del proceso de intervención con fines de liquidación que adelantó la Superintendencia de Servicios Públicos, pues según la normativa vigente la toma de posesión conlleva, entre otros, la separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la empresa y en algunos casos, la cesación de pagos, lo que supondría la terminación de los contratos laborales, tal como lo expresó el accionado.

Resaltó la Resolución SSPD-20061300036085 del 28-096-2006, mediante la cual se da la toma de posesión de la empresa, se hace un análisis en materia laboral y pensional, se concluye que la empresa tiene a enero de 2006 un pasivo laboral aproximado de $2.063.594.299, por concepto de pagos pendientes en materia prestacional, esto refleja la grave crisis que atravesaba la entidad, por ello la facultad que se dio al agente especial de aquella época (Gustavo Castro Peña) de poner fin a cualquier clase de contrato existente al momento de la toma de posesión y la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta ese momento, excepto las obligaciones con fondos de salud y pensiones.

Coligió que la decisión de Caicedo Ochoa estuvo ajustada a razones de peso que impedían proceder debido a que como se expresó con antelación la empresa se encontraba justamente en una especie de restructuración debido a su grave crisis financiera, situación que se dirimió hasta el año 2018, se advierte que en el mes de junio se procedió al reintegro del señor Cardoso Zapata, en cumplimiento a la orden dada por la autoridad judicial. 1.6.

Recurso de apelación.4 La entidad demandante incurrió en apelación por estar en desacuerdo con esta decisión, explicó que en la sentencia el juzgado reconoce pago realizado y reafirma la viabilidad de entablar una demanda bajo el medio de control de repetición contra cualquier agente del Estado, llámese servidores públicos, funcionarios, trabajadores oficiales, contratistas o particulares que en ejercicio de funciones públicas hayan originado un daño antijurídico y que debiera ser resarcido por el Estado con dineros del patrimonio estatal. 4 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, descripción del documento 1_Expedientedigi_73001333300220200000_0_20240814144522074, Cuaderno principal, documento 108ED_65202000004DteRecurs.pdf 7 Alegó que el segundo requisito, está demostrado la orden de pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta su efectivo reintegro, la cual fue ordenada por la entidad a través de Resolución 20171100001294 del 27 de septiembre de 2017 y Resolución 20171100001354 del 05 de octubre de 2017, por las cuales se reconoció al señor Jhon Alexander Cardoso Zapata, un valor neto de: $ 62’706.755, pagó que se acredita con el comprobante de egresos.

Refirió que la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, para efectos de determinar la culpa grave o el dolo se debe acudir a las normas vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, en este caso la Ley 678 de 2001, por lo que resultan aplicables los artículos 5 y 6 de la misma. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer del presente asunto conforme a lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 62 de Ley 2080 de 2021, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

En virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 el juez se limitará a conocer y pronunciarse sobre los puntos o cuestiones a los cuales se refiere el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar: - Si se configuraron todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de los señores Dora Elena Balvin, Fernando Caicedo Ochoa y Elizabeth Villanueva.

Habiendo resuelto el primer interrogante, se deberá determinar: - Si la sentencia de primera instancia deberá confirmarse o por el contrario deberá ser revocada. 2.3. Tesis de la sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en razón a que el accionante no demostró la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, lo que en consecuencia hace el presente asunto carente de la totalidad de los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados ex agentes del Estado.

En suma, al no concurrir la totalidad de presupuestos definidos por el legislador para la acción de repetición, debido a la ausencia de prueba que acredite el actuar doloso o gravemente culposo de los demandados hace que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Marco Normativo La acción de repetición se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 según el cual: 8 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (negrilla y subrayado fuera del texto original) Esta acción fue reglamentada a través de la Ley 678 de 2001, la cual tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, así como de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. La naturaleza de la acción de repetición a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, es civil y su carácter es patrimonial, por lo que esta acción debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa cuando esta conducta haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, dicha acción también se podrá instaurar en contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial, dentro del mismo artículo el legislador dejó previsto que esta acción deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, en aquellos casos en los que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa, al igual que en contra de funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

La finalidad de este medio de control de acuerdo con lo proscrito en el artículo 3 de ibidem está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella, sumado a lo anterior, existe por parte del legislador un mandato de obligatoriedad visto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, el cual al tenor literal dispone que “Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.

El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.” La determinación de la conducta dolosa y gravemente culposa esta explicada en los artículos 5 y 6 ibidem, en los siguientes términos: “Artículo 5 DOLO.

La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. 9 Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación. 2.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial. 4. Obrar con desviación de poder. Artículo 6 CULPA GRAVE. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” Los presupuestos que deben concurrir para que la entidad pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular cuando este ejerce una función pública son los siguientes: “(…) i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

(…)”5 A su vez en el compendio normativo que regla las actuaciones en lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011 en el artículo dispone lo propio sobre la acción de repetición: “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. 5 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 18001-23- 31-000-2010-00212-01(61275) 10 Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 3.

Caso concreto En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a Dora Elena Balvin, Fernando Caicedo Ochoa y Elizabeth Villanueva debido a la condena en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito que ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales, además del reintegro de Jhon Alexander Cardoso.

Descendiendo a lo planteado en el recurso de apelación se revisarán las pruebas obrantes en el cartulario: Hechos probados: - Carta del 09 de enero de 2013, emitida por el gerente de la empresa Enlace Interactivo- sucursal Bogotá D.C., dirigida al señor Jhon Alexander Cardoso Zapata, mediante la cual se da por terminada la relación laboral a partir del 26 de enero de 2013. - Acta de audiencia de Juzgamiento efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, de fecha 03 de mayo de 2017, emitida dentro del proceso ordinario laboral de John Alexander Cardoso contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal, Enlace Interactivo S.A.S y servicios convergentes de Colombia S.A.S, donde declara que entre el señor John Alexander Cardoso Zapata como trabajador la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP se presentó un contrato de trabajo entre el 01 de enero de 2012 y el 26 de enero de 2013, se ordena entre otros, el reintegro al cargo que venía y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde cuando terminó el vínculo hasta cuando se produzca su reintegro, y la suma de $4.291.248 de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la condena en costas. - Derecho de petición de fecha 13 de junio de 2017, elevado por el apoderado del señor J. Alexander Cardoso ante la entidad demandante, donde solicita se dé cumplimiento al fallo judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. - Resolución 20171100001294 del 27 de septiembre de 2017, por medio de la cual el señor Fernando Caicedo Ochoa, como Agente Especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, da cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Superior de Ibagué, el 03 de mayo de 2017, declarando la imposibilidad física y jurídica de realizar el reintegro del señor John Alexander Cardoso Zapata a la E.S.P., y ordena reconocer sumas de dinero por salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, menos los descuentos parafiscales, por un valor neto de $58’415.507, y también, ordena reconocer por costas la suma $ 2’878.910. 11 - Resolución No. 20171100001354 del 05 de octubre de 2017, mediante la cual se resuelve recurso de reposición por parte del señor Fernando Caicedo Ochoa como Agente Especial, en la cual se ordena cancelar por concepto de salarios y demás emolumentos en favor del señor Cardoso la suma de $ 62’706.755, incluida la indemnización de la Ley 361 de 1997. - Documento tramitado bajo radicado 20171100049681 del 06 de octubre de 2017, mediante el cual el señor Fernando Caicedo Ochoa, como agente especial, da respuesta a la petición presentada por el apoderado del señor cardoso, y aclara que a la fecha no cuenta con planta de personal y además la entidad se encuentra intervenida con fines liquidatorios, por lo que todos los contratos de la antigua planta de personal fueron terminados. - Certificado de giro presupuestal 634 de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, realizado al señor Jhon Alexander Cardoso, por valor de $ 62’706.755, elaborado por el contador de la entidad. - Demanda del proceso ejecutivo singular a continuación del proceso ordinario seguido por parte del señor Jhon Alexander Cardoso en contra de Enlace Interactivo S.A., Servicios convergentes de Colombia S.A.S. y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal. - Auto del 8 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal-Tolima, mediante el cual se libra mandamiento de pago por obligaciones de hacer en contra de la E.A.A.A. del Espinal. - Resolución No. 20191000001758 del 18 de junio de 2019, por medio de la cual se reconoce y autoriza el pago de una decisión judicial, suscrita por Elizabeth Villanueva Hernández como gerente de la E.A.A.A. del Espinal E.S.P. ordenando reconocer y pagar a Jhon Alexander Cardoso Zapata la suma de $ 22’583.411 por salarios y prestaciones sociales, desde el 01 de septiembre de 2017 al 09 de junio de 2019, descontando las cotizaciones por salud y pensiones la suma de $ 1’385.050, y costas procesales por valor de $ 4’441.576 favor del señor John Alexander Cardozo Zapata, y registro de transacción bancaria del Banco Popular. - Auto del 09 de agosto de 2019, emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, mediante el cual se decide la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. - Certificado emitido por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal EAAA E.S.P., donde se autoriza a la gerente formular demanda de repetición en contra de los agentes especiales que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios designaron para la dirección de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. - Resolución SSPD – 20121300015005 del 16 de mayo de 2012, por medio de la cual se designó a la señora Dora Elena Balvin Agudelo, identificada con la cedula de ciudadanía 21’863.102 de Maceo – Antioquia, como agente especial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., junto con el acta de posesión de fecha 17 de mayo de 2012. 12 - Resolución SSPD – 20141200005185 del 05 de marzo de 2014, mediante la cual la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios designa a Fernando Caicedo Ochoa como Agente Especial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., junto con el acta de posesión de fecha 27 de enero de 2014. - Contrato de prestación de servicios Nro. 03 – 004 celebrado entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y Servicios Convergentes de Colombia S.A. E.S.P como contratista, por la suma de $206’640.000 desde el 15 de abril de 2011 hasta que entre en operación el operador definitivo escogido por el contratante, con el objeto de atender, acompañar, y desarrollar la operación, mantenimiento preventivo y correctivo de la Infraestructura de propiedad del contratante, para garantizar la calidad en la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo. - Certificado emitido por el Director Financiero de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal S.A. E.S.P., donde se establece que se canceló en favor del señor John Alexander Cardoso Zapata la suma de $62’706.755, por concepto de sentencia judicial con fecha de pago 06 de octubre de 2017, la suma de $ 27’024.987 por pago de sentencia judicial de fecha 03 de julio de 2019, valor pago de intereses salud por valor de $ 13.400, valor pago intereses pensión por $ 54.000, valor pago salud septiembre de 2017 a junio 9 de 2019 $ 840.100 y valor pago pensión de septiembre de 2017 a junio de 2019 $ 3’350.400. - Certificado de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 106 Judicial I Administrativa de Ibagué, de fecha 27 de diciembre de 2019. - Resolución No. 20061300036085 del 28 de septiembre de 2006, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. - Oficio del 10 de mayo de 2017, mediante el cual el señor Fernando Caicedo Ochoa como agente especial solicita a la señora Maribel Hinojosa Bonilla de servicios Convergentes de Colombia S.A.S E.S.P., el cumplimiento del contrato de prestación de servicios Nro. 03 – 004 del 08 de abril de 2011, suscrito entre la EAAA E.S.P. y SERCON S.A.S - E S.P. - Oficio que recibió número de radicación 20191100036131 del 22 de noviembre de 2019, mediante el cual el Gerente de la empresa EAAA del Espinal, da respuesta a una petición elevada por el señor Fernando Caicedo Ochoa. - Acuerdo 005 del 15 de junio de 2018, por el cual se establece la estructura organizacional de la planta de empleos y se dictan lineamientos para la contratación de trabajadores oficiales en la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal. - Decreto 004 del 03 de enero de 2018, mediante el cual de designan los miembros de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos Municipales de El Espinal. - Resolución No. SSPD – 20176000000025 del 15 de agosto de 2017, por la cual se levanta parcialmente la orden de suspensión de pagos de las 13 obligaciones de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal EAAAE E.I.C.E. E.S.P. - Resolución No. 20061300036085 del 28 de septiembre de 2006, por la cual se ordena la toma de posesión con fines liquidatarios de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., debido a una crisis financiera agravada a partir de mayo de 2005. - Solicitud de cumplimiento de las condenas contenidas en la sentencia del 03 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 3.1 La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante.

El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que se formula es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 2001.

Habiendo relacionado las pruebas incorporadas al proceso se observa que la entidad accionante aportó como prueba la sentencia judicial por medio de la cual la sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué ordenó en el proceso ordinario laboral el pago de los salarios y prestaciones sociales, así como los aportes a seguridad social, no obstante, dicha sentencia no ordena pagó por conceptos indemnizatorios producto de la conducta de los demandados. 3.2.

El pago de la indemnización por parte de la entidad pública se haya realizado. La entidad demandante aportó los soportes a través de los cuales realizó los trámites administrativos, presupuestales y financieros necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez laboral, tales soportes se resumen en: comprobantes de pago, Resoluciones.

No obstante, como se dijo en antecedencia dichos pagos corresponden salarios, aportes a seguridad social y demás emolumentos correspondientes, el único pago que podría calificarse con carácter indemnizatorio sería el correspondiente al pago del artículo 26 de la Ley 361 ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala laboral, pero no se acreditó que dicha indemnización se producto del actuar doloso o gravemente culposo. 3.3.

La calidad del demandado como agente o ex agente del estado o particular en ejercicio de funciones públicas. El otro presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o exservidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.

El ente territorial accionante aportó los Decretos a través de los cuales fueron nombrados como agentes especiales y gerente de la empresa respectivamente a 14 los demandados, por lo que con suficiencia se encuentra acreditada la calidad de agente del Estado los sujetos demandados sobre los cuales se busca repetir. 3.4. La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la producción del daño reparado.

Es de imperiosa mención para efectos de entender mejor este presupuesto, reiterar el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 “Artículo 6. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” Al respecto el Consejo de Estado, teniendo en cuenta un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que efectuó un análisis de exequibilidad de las presunciones que trae la Ley 678 de 2001, indicó:6 “La Corte Constitucional a la hora de efectuar el análisis de exequibilidad de las presunciones que trae la Ley 678 de 2001, advirtió frente a la causal invocada por la demandante –violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho- que (se transcribe de forma literal): (…) En respuesta al primer cargo esta Corte debe resaltar la evidente diferencia que existe entre la norma atacada y las demás que constituyen el artículo 5º de la Ley 678.

De la simple lectura de la disposición se observa que ésta incluye, además del ingrediente “manifiesto”, el elemento de “inexcusabilidad”, el cual es ajeno a las demás normas del artículo 5º. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refrendada en este punto por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de la LEAJ, la inexcusabilidad es elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que ‘la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse’.

(…) “Por similares razones, el calificativo de “manifiesto” tampoco resulta atentatorio del artículo 90 de la Carta. Si se siguen los mismos criterios expuestos en relación con el numeral último del artículo 5º de la Ley 678, se entenderá que la manifestabilidad es requisito del concepto de culpa grave, ya que no cualquier error, en este caso uno poco evidente, recóndito o nimio, podría ser constitutivo de aquel tipo especial de culpa.

Como se dijo en aquel otro contexto, si el error no es manifiesto sino que procede del normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, la culpa por él engendrada no tendría por qué ser catalogada como grave.”7 6 Consejo De Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 11001- 03-26-000-2014-00025-00(50031). 7 Corte Constitucional, sentencia C-455-2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Así las cosas, la presunción de que trata el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 no se configura solo por un desconocimiento de las normas o de los términos establecidos en la ley, sino que, además, debe ser una actuación inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; de ese modo, en los eventos en los cuales exista una justificación en la actuación del servidor el juez deberá negar las pretensiones de repetición. En otras palabras, como la presunción legal que aquí se analiza cuenta con un ingrediente subjetivo, esto es, que la violación de la norma haya sido inexcusable, nace en cabeza del demandante el deber de acreditarlo.

La Sala precisa que lo antes dicho no significa la eliminación o desconocimiento de la presunción consagrada en la ley, sino que implica, en palabras de la Corte Constitucional, una carga que debe cumplir el demandante, pues debe probar que la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas fue inexcusable (…)” De acuerdo con lo anterior, para que haya lugar a la presunción establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es necesario que la actuación del agente del Estado sea inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y quien debe demostrarlo es la parte demandante, pues, dicha presunción no se configura solo por un desconocimiento de las normas, misma que la entidad no realizó en el curso del proceso.

Dentro del material probatorio que reposa en el cartulario no obra prueba del actuar gravemente culposo o doloso de ninguno de los demandados, el simple pago de la condena por parte de la entidad no acredita por si mismo que la conducta haya sido dolosa o gravemente culposa, contrariamente, se acreditó el cumplimiento de la sentencia y los pagos realizados en cumplimiento de la mismas se dio de acuerdo a la capacidad financiera de la empresa para el momento de los hechos.

No le asiste razón al demandante respecto de la afirmación de la desviación de poder en los actos administrativos y que agregó fueron expedidos sin motivación, como se dijo con antelación, las sumas que pagó la entidad fueron producto de un proceso laboral ordinario y dicho proceso no obedece a un reconocimiento indemnizatorio, los agentes especiales y la gerente por el solo hecho de pagar una condena y reintegrar al señor Cardoso en el año 2018 momento hasta cuando fue posible dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro no actuaron de manera dolosa o gravemente culposa, ya que para encuadrar la conducta en dentro de alguna de estas dos clases debe hacerse una valoración objetiva y subjetiva, misma que al realizarse por la primera instancia no se encontró cumplida.

Dicho elemento subjetivo es de vital importancia, por tal motivo el Consejo de Estado reiteró que “la demostración del elemento subjetivo de la responsabilidad personal del agente es imprescindible, no solamente por ser una exigencia de rango constitucional, prevista expresamente en el artículo 90 de la Constitución, sino, además, porque se trata de un instrumento de protección de la situación jurídica y de los derechos constitucionales de los agentes al servicio del Estado, al establecer un estándar comportamental alto, a partir del cual, se entiende que su actuación no se encuentra cubierta por la función pública y se convierte, por el 16 contrario, en una actuación personal, que compromete el patrimonio personal del agente.” 8 De esta manera no solo basta con expresar el fundamento normativo y constitucional del presente medio de control, se requiere el cumplimiento de todos los presupuestos establecidos, esto es i) la existencia de condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública se haya realizado, iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del estado o particular en ejercicio de funciones públicas, y iv) el dolo o la culpa grave en la conducta, dicho esto, la exposición del recurso no demuestra ni acredita probatoriamente el dolo o culpa grave en el actuar de los demandados.

Refiere que “la omisión al no acceder a dar cumplimiento a la condena referida por el juzgado laboral de reintegrar al señor John Cardozo, lo que derivó en condenas sucesivas impuestas, tienen la responsabilidad del pago efectuado por mi representado.” Respecto de tal reproche es preciso decir que el reintegro del señor Cardoso no se dio sino hasta el momento para el cual la entidad había superado los impases de años anteriores que llevaron a que la Superintendencia de servicios públicos la interviniera, valga aclarar que en aquellos casos en los que las empresas son intervenidas por la Superintendencia dichas entidades además llevan procesos adicionales, dentro de los que se encuentran separar a los administradores y directores de la administración de los bienes de la empresa, la cesación de pagos, y como consecuencia de ello la terminación de los contratos laborales, de manera que como reposa en el expediente el reintegro del señor Cardoso no podía materializarse debido a una imposibilidad jurídica y material.

El Consejo de Estado ha sido claro en expresar que “es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión.” 9 en el presente asunto no se acreditó ninguna acción ni omisión por parte de los demandados, por lo que en conclusión el presente medio de control no esta llamado a prosperar, por los motivos antes expuestos.

El Consejo de Estado en casos similares manifestó lo siguiente: “En este orden de ideas, si bien es cierto que las providencias transcritas establecieron las razones que dieron lugar a la imposición de la condena en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, también es cierto que no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad de los apelantes, la cual debe quedar debidamente demostrada en el proceso de repetición, de manera individual, con fundamento en las pruebas válidamente aportadas al mismo.

De conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así pues, la parte demandante estaba en la obligación de probar la culpa grave o el dolo de la actuación desplegada por los soldados, no sólo anexando la sentencia por medio de la cual se le condenó a indemnizar los perjuicios causados a los familiares del señor 8 Consejo de estado radicado 68001-23-31-000-2013-00742-01 C.P Alberto Montaña Plata 9 Consejo de estado sentencia 050012331000201101797 02 (55728) de 23 de septiembre de 2024.

C.P. Nicolas Yepes Corrales. 17 Collazos Vásquez, como efectivamente lo hizo, sino las pruebas fehacientes e indiscutibles que demostraran que cada uno de los agentes del Estado actuó con dolo o culpa grave cuando supuestamente dieron de baja en un operativo a dos ciudadanos que presentaron como “terroristas”. Se insiste en que, revisado el proceso, no se halla ningún elemento de prueba que demuestre el dolo o la culpa grave de los apelantes, pues las pruebas allegadas a este proceso no acreditan, por sí solas, la actuación dolosa o gravemente culposa de estos, especialmente porque el testigo que presenció cuando supuestamente los soldados transportaron dos personas con vida y luego las reportaron muertas en un combate, estableció la presencia de entre 20 y 30 soldados, sin que los reconociera o determinara la labor que tuvo cada uno de los hoy apelantes en estos hechos, ya sea por acción u omisión. En diferentes oportunidades, la Sala ha puesto de presente la importancia de probar la culpa grave o el dolo en la actuación del demandado; al respecto, ha dicho: “v) Sin embargo, no parece debidamente acreditado que el demandado hubiese actuado con dolo o culpa grave, toda vez, que el demandante no aportó prueba alguna al respecto.

“En efecto, en relación con este asunto, el actor se limitó aportar con la demanda fotocopias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, -que, se insiste, son importantes para acreditar algunos de los aspectos expuestos, como son los relacionados con el daño antijurídico causado por la Administración y la consecuencial condena judicial-, pero se abstuvo de aportar o solicitar la práctica de pruebas tendientes a acreditar que el demandado actuó con dolo o con culpa grave.

“Ante tal omisión, no resulta posible dictar sentencia estimatoria de las pretensiones, toda vez que las pruebas idóneas, regular y debidamente arrimadas al proceso, que acrediten que la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa resultan indispensables, en la acción de repetición, para condenar al demandado y (sic) ni lo dicho en las sentencias que condenaron al Estado, ni la valoración probatoria en ellas contenida puede entenderse como suficiente para suplir la omisión mencionada”10 De manera que aportar el fallo del proceso laboral que ordenó el pago, los soportes del pago hechos por la entidad en cumplimiento de la sentencia, las resoluciones por la cuales de ordenó el pago y los certificados de disponibilidad presupuestal no demuestran el dolo o la culpa grave en el actuar de los demandados. 3.1.

Costas De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, radicado 85001-23-31-000-1999-00423- 01, interno 21.926. 18 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Teniendo en cuenta que dentro del proceso de la referencia no prosperaron los argumentos plasmados en el recurso de apelación, se condenará en costas y agencias en derecho al apelante, mismas que serán fijadas por el juez de primera instancia, conforme al criterio del Consejo de Estado.11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al apelante, conforme a los argumentos expuestos.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Aclara el voto.

LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 11 Consejo de Estado sentencia 25000-23-36-000-2019-00712-01 del 17 de junio de 2024 M.P Fredy Ibarra Martínez.