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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301520220001201

Reporting judge: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Date: 2025-02-05

Santiago de Cali, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro. 022 RADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN piliyuyu23@yahoo.es; abogada@laurapena.co: ACCIONADO: E.S.E. HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA juridica@hospitalfloridavalle.gov.co; gerencia@hospitalfloridavalle.gov.co; contacto@hospitalfloridavalle.gov.co; siau@hospitalfloridavalle.gov.co; hospitalflorida@gmail.com;

TEMA: Contrato realidad médico / solución de continuidad / prescripción DECISIÓN: Modifica la sentencia que accede a las pretensiones MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se modifica la sentencia nro. 019 del 13 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

Aunque las pruebas allegadas al plenario dan cuenta de la relación laboral encubierta entre las partes del 24 de septiembre de 2011 al 31de diciembre de 2018, hay dos periodos de interrupción superiores a 30 días hábiles que hacen que los derechos laborales que se pueda derivar de los contratos suscritos para los años 2011 y 2013 se encuentren prescritos, salvo los aportes para pensión. I.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones. 3. María del Pilar Rodríguez Marín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, demandó la nulidad del Oficio nro. 31-28-01-070-2021 del 17 de septiembre de 2021. 4. Como consecuencia, se declare que, entre el Hospital Benjamín Barney Gasca ESE y ella existió una verdadera relación laboral del 20 de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2018. 5.

Se ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de acreencias laborales dejados de percibir en igualdad de condiciones que el personal de planta del Hospital y los correspondientes aportes a seguridad social; la indexación de la condena y el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. II.II Hechos. 6. Prestó sus servicios para la entidad demandada entre el 20 de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2018 a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, de manera personal, bajo subordinación, dependencia, de manera permanente y con remuneración mensual.

RADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN ACCIONADO: ESE HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA Pág. 2 de 13 Pág. 2 de 13 7. Los horarios y turnos a ella asignados como médico general eran iguales de los del personal que se desempeñaba en los servicios de hospitalización, urgencias y consulta externa.

II.III. Contestación de la demanda. 8. El Hospital Benjamín Barney Gasca ESE contestó la demanda. 9. Adujo que, los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante se ejecutaron de manera discontinua, por ellos recibía honorarios y tenía un supervisor de actividades contractuales. 10. Las actividades contratadas se desarrollaban conforme a las propuestas presentadas por ella y a su disponibilidad de tiempo en la institución. 11.

Alegó que la planta de personal del Hospital es reducida y, por ello, para su funcionamiento debe acudir al apoyo de terceros mientras se surte el proyecto de formalización del empleo, conforme lo autoriza la Ley 80 de 1993. 12. Formuló las siguientes excepciones: - Inexistencia contractual sin solución de continuidad: entre un contrato y otro hubo interrupciones hasta de un año; - Inexistencia de la relación contractual y del derecho alegado: la vinculación de la demandante fue contractual y no laboral y la ejecución de las actividades se desarrolló con independencia y autonomía; - Cobro de lo no debido; - Temeridad o mala fe: la demandante sabe que entre los contratos suscritos por las partes si existió solución de continuidad y, sin embargo, asegura que no. No existe fundamento legal para sus pretensiones; - Fraude procesal: con la demanda se pretende inducir en error al juez, pues la demandante conoce la forma en la que realmente ejecutó los contratos; - Inexistencia de acto administrativo de nombramiento en un cargo.

II.IV. Sentencia de primera instancia. 13. El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 14. Diferenció el contrato de trabajo del contrato de prestación de servicios y desarrolló los elementos de la relación laboral – subordinación, prestación personal del servicio y remuneración – así como las reglas unificadoras establecidas por el Consejo de Estado. 15.

Enlistó los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y las pruebas practicadas en primera instancia y de allí concluyó que la demandante realmente prestó sus servicios al Hospital bajo sus directrices – subordinación -; en cumplimiento de un horario asignado por turnos; en las instalaciones de la entidad; de manera personal; y, como médico siendo esta la razón de ser de la institución. 16.

Aunque no hay contrato de prestación de servicios para el año 2012, las demás pruebas arrimadas al plenario como consignaciones bancarias y testimonios da cuenta de que, para ese año RADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN ACCIONADO: ESE HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA Pág. 3 de 13 Pág. 3 de 13 también existió vinculación, por lo que, concluyó que no hubo solución de continuidad superior a 30 días.

II.V Recurso de apelación. 17. La entidad demandada apeló la sentencia. 18. Solicitó que el Tribunal la revoque y niegue las pretensiones en su totalidad. 19. El juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas, pero sin considerar aquella tendiente a demostrar que entre los contratos suscritos por las partes existió solución de continuidad por días, meses e incluso un año. 20.

Consideró que los argumentos del juez fueron insuficientes para desvirtuar las excepciones propuestas. La demandante no allegó el contrato de prestación de servicios del año 2012 prueba fundamental para acreditar continuidad y definir prescripción extintiva. 21. El juez no consideró los estudios previos a través de los cuales la profesional de la salud presentó su propuesta para la prestación del servicio médico asistencial de tiempo completo. 22.

Alegó una aparente contradicción en la declaración rendida por el testigo Jonathan Montaño Luna que permite evidenciar que la demandante no prestaba sus servicios de manera exclusiva al Hospital, es decir que, su propuesta para la ejecución del contrato le permitía coordinar dos o más empleos con plena autonomía. 23. Finalmente, reiteró la excepción de inexistencia del acto administrativo de nombramiento en un cargo para decir que, no existe un acto por medio del cual se haya nombrado a la demandante en el empleo y que ahora sea susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II.VI Actuaciones en segunda instancia 24. La apelación se admitió mediante el auto nro. 182 del 20 de marzo de 2024 y durante el término que tenían las partes para pronunciarse, guardaron silencio. 25. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes.

II. CONSIDERACIONES III.I Competencia. 26. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del C.P.A.C.A. III.II Problemas jurídicos 27. ¿De las pruebas allegadas al plenario es posible concluir que entre la demandante y el Hospital Benjamín Barney Gasca ESE existió una verdadera relación laboral para los años 2011 a 2018? 28.

En caso afirmativo ¿Hubo periodos de interrupción entre contratos que impacten la solución de continuidad y se vean afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción? III.III Tesis de la Sala RADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN ACCIONADO: ESE HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA Pág. 4 de 13 Pág. 4 de 13 29.

La Sala sostendrá que, aunque las pruebas allegadas al plenario dan cuenta de la relación laboral encubierta entre las partes del 24 de septiembre de 2011 al 31de diciembre de 2018, hay dos periodos de interrupción superiores a 30 días hábiles que hacen que los derechos laborales que se pudieron derivar de los contratos suscritos para los años 2011 y 2013 se encuentren prescritos, salvo los aportes para pensión. III.IV Marco Normativo y jurisprudencial. 30.

La existencia del contrato realidad tiene fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, frente al cual, la Recomendación Internacional del Trabajo nro. 198 sobre la relación de trabajo, adoptada por la OIT en 2006, señaló que la existencia de una relación de trabajo debe determinarse de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, indistintamente de la manera en que se caracterice la relación. 31.

Los literales a y b del numeral 13 de la recomendación referida, señalan que, los indicios para tener en cuenta para declarar la existencia de una relación laboral pueden estar determinados por: 1. La labor que se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona. 2. La prestación del servicio que implica la integración del trabajador en la organización de la empresa. 3.

La labor que ejecuta personalmente el trabajador. 4. Desempeñada dentro de un horario determinado. 5. Realizada en el lugar indicado por quien solicita el trabajo, con cierta duración y continuidad. 6. La disponibilidad del trabajador, suministrando herramientas, materiales y maquinaria por parte de la persona que requiere el trabajo. 7.

El pago de una remuneración periódica al trabajador, que sería su única fuente de ingresos. 32. En consecuencia, se ha entendido que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral: i) la prestación personal del servicio; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. 33.

A su vez, el artículo 53 de la Constitución Política regula las relaciones laborales de la siguiente manera: “…Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores…” 34.

Bajo este marco constitucional, los órganos y entidades del Estado tienen la facultad de vincular personal para el cumplimiento de sus funciones a través de (i) una relación legal y reglamentaria que le concede a los servidores la categoría de empleados públicos (ii) mediante un contrato laboral que le otorga a las personas vinculadas la calidad trabajadores oficiales y (iii) por medio de un contrato estatal de prestación de servicios en el cual los contratistas actúan en un marco de autonomía e independencia que impide la configuración de una relación laboral. 35.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que la subordinación del trabajador frente a su empleador constituye el elemento diferenciador frente a otras formas contractuales en las que una persona natural o jurídica ofrece sus servicios profesionales. RADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN ACCIONADO: ESE HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA Pág. 5 de 13 Pág. 5 de 13 • Unificación jurisprudencial sobre el contrato realidad 36.

Al respecto, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 1 el Consejo de Estado precisó: “2.3.2.1. Naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios (…) con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 87.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89.

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». (…) 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. Por ende, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el que surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política.

Sumado a lo anterior, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, esto es, que la labor desempeñada sea inherente a la entidad, en equidad o similitud…” (Resaltado por la Sala). 37. Del precedente transcrito se infieren las siguientes subreglas de interpretación que resultan aplicables al caso concreto, en la medida que los contratos sindicales celebrados por la entidad pública corresponden a la tipología de prestación de servicios toda vez que se suscribieron con el propósito de obtener servicios necesarios para desarrollar la actividad misional de la entidad por parte de una agremiación de trabajadores pertenecientes a este sector: - El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales. - En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de 1 Consejo de Estado – sala de lo contencioso administrativo – sección segunda, sentencia de unificación 9 de septiembre de 2021, expediente 05001233300020130114301 (1317-2016).

RADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN ACCIONADO: ESE HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA Pág. 6 de 13 Pág. 6 de 13 coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. - La subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como el acatamiento de los reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. - Le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y adicionalmente la equidad o similitud en las funciones, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta.

Estos requisitos resultan necesarios para desvelar la apariencia del contrato de prestación de servicios y acreditar una verdadera relación laboral. - La declaratoria de la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios no le concede la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. -La solución de continuidad impacta el fenómeno jurídico de la prescripción: “en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse” III.V. Caso concreto 38. El extremo pasivo fundamentó su recurso en que, el juez de primera instancia no atendió realmente las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y en especial la relacionada con la solución de continuidad entre los contratos suscritos por las partes y la inexistencia de un acto administrativo de nombramiento de la demandante. ➢ De lo probado en el proceso. 39.

Obra en el expediente el siguiente material probatorio: - Reclamación administrativa presentada por la demandante ante la entidad demandada el 20 de agosto de 2021, con el fin de obtener que se declare la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de las acreencias correspondientes. - Oficio nro. 31-28-01-070-2021 del 17 de septiembre de 2021 que negó lo pretendido en la reclamación. - Contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, así: Contrato nro.

Desde Hasta Objeto 142-2011 24/09/2011 30/11/2011 Prestación de servicios profesionales como médico asistencial tiempo completo. Otrosí 01/12/2011 31/12/2011 Prestación de servicios profesionales como médico asistencial tiempo completo. Interrupción 1 año – 2012. 009-2013 02/01/2013 28/02/2013 Prestación de servicios profesionales como médico asistencial tiempo completo. 083-2013 01/03/2013 31/03/2013 Prestación de servicios profesionales como médico asistencial.

Interrupción 4 días 109-2013 05/04/2013 31/12/2013 Prestación de servicios profesionales como médico asistencial tiempo completo. RADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN ACCIONADO: ESE HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA Pág. 7 de 13 Pág. 7 de 13 Interrupción 3 meses (enero, febrero y marzo 2014) 010-2014 01/04/2014 31/12/2014 Prestación de servicios profesionales como médico asistencial tiempo completo. 023-2015 02/01/2015 31/03/2015 Prestación de servicios profesionales como médico general. 023-2015 01/04/2015 30/04/2015 Prestación de servicios profesionales como médico general. 238-2015 01/05/2015 31/05/2015 Prestación de servicios profesionales como médico general.

Interrupción 23 días 369-2015 24/06/2015 31/12/2015 Prestación de servicios profesionales como médico general. Interrupción 25 días 006-2016 26/01/2016 30/06/2016 Prestación de servicios profesionales como médico general. 235-2016 01/07/2016 31/12/2016 Prestación de servicios profesionales como médico general. 045-2017 03/01/2017 31/03/2017 Prestación de servicios profesionales como médico general.

Otrosí 01/04/2017 31/04/2017 Prestación de servicios profesionales como médico general. 143-2017 02/05/2017 31/12/2017 Prestación de servicios profesionales como médico general. 057-2018 02/01/2018 30/06/2018 Prestación de servicios profesionales como médico general. Otrosí 01/07/2018 31/07/2018 Prestación de servicios profesionales como médico general. 164-2018 01/08/2018 31/08/2018 Prestación de servicios profesionales como médico general. 181-2018 01/09/2018 30/09/2018 Prestación de servicios profesionales como médico general. 265-2018 01/10/2018 30/11/2018 Prestación de servicios profesionales como médico general.

Otrosí 01/12/2018 31/12/2018 Prestación de servicios profesionales como médico general. - En el cuaderno de antecedentes administrativos aparece el estudio de conveniencia y oportunidad, la propuesta de la contratista, el certificado de disponibilidad presupuestal, las actas de inicio y liquidación, la póliza de cumplimiento, los certificados de afiliación a seguridad social y los reportes de actividades mensuales de los contratos enlistados y sus prórrogas y adiciones. - La propuesta de actividades a desarrollar por la contratista para cada uno de los contratos comprende: cumplir con la agenda determinada para la atención de pacientes, realizar el acto médico conforme a las normas de ética hospitalaria, realizar la consulta en el servicio de urgencias según programación en horario semanal, dominical o festivo, cumplir con el Reglamento Interno de Trabajo del Hospital. - El estudio de conveniencia y oportunidad adelantado por el Hospital señala que, la contratación se justifica en la necesidad de contar con personal médico idóneo y las obligaciones del contratista coinciden con las propuestas por la contratista. - Dentro de los reportes de actividades mensuales se puede ver que se informa acerca del cumplimiento de turnos en los diferentes servicios: atención ambulatoria, atención en urgencias, controles de promoción y prevención, procedimientos ambulatorios, evoluciones en hospitalización y consulta médica inicial. - Órdenes de pago emitidas por el Hospital para los años 2013 a 2018. - Reporte de actividades desarrolladas por la contratista para los años 2013 a 2018.

RADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN ACCIONADO: ESE HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA Pág. 8 de 13 Pág. 8 de 13 - Extracto bancario de la demandante en el que se lee que recibió una consignación por concepto de pago nómina para los días 31 de enero, 29 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 28 de junio, 31 de julio, 30 de agosto, 4 de octubre, 31 de octubre, y 30 de noviembre de 2012. - Archivo de Excel que contiene la planta de cargos de la entidad y en el que se lee que cuenta con 6 médicos generales de carrera administrativa. - Durante la audiencia de pruebas que se llevó a cabo en primera instancia el 1° de agosto de 2023 se escuchó: Interrogatorio de parte de la señora María del Pilar Rodríguez Marín: Cuando el Juez interrogó ella refirió que es médico de la Universidad Santiago de Cali desde el año 2010.

Reside en Florida, Valle. Ha prestado sus servicios como médico al Hospital Benjamín Barney desde septiembre de 2011 hasta diciembre de 2018, mediante contratos de prestación de servicios a tiempo completo, de manera ininterrumpida. Su vinculación con el Hospital terminó por decisión de la entidad, así se lo comunicó su jefe inmediato el coordinador médico, doctor Carlos.

Algunos contratos era por seis meses otros por tres y algunos tuvieron otrosí. Los contratos iniciaban inmediatamente, no hubo solución de continuidad, el trabajo fue continuo, a ella la incluían en los cuadros de turnos, aunque se demoraran en pasarles el documento que contenía el contrato estos se firmaban con retroactividad porque ella continuaba prestando sus servicios.

Ella se guiaba por la programación de turnos y el cumplimiento de horarios y la entidad se encargaba de avisarle que debía pasar a firmar el nuevo contrato. Tenía autonomía respecto del tratamiento médico hacia los pacientes, pero, debía cumplir órdenes en lo que se refiere al tiempo de las consultas, el número de pacientes a atender, los exámenes y procedimientos que se le podía ordenar a los pacientes.

Había una subordinación administrativo más no científica. El Hospital la dotaba de algunos insumos como la bata hospitalaria, la recogía y la entregaba en el servicio de lavandería y de los elementos necesarios dentro del consultorio médico. La atención de los pacientes siempre fue presencial. Frente al interrogatorio del apoderado de la entidad ella dijo que, en algunas ocasiones presentó propuesta contractual en el formato suministrado por la entidad; debía radicar informe de actividades y cuentas de cobro; en algunas ocasiones le informaron por escrito cerca de la terminación del contrato.

El apoderado preguntó ¿Doctora María del Pilar usted realizó actividades como contratista de prestación de servicios durante la vigencia 2012? Y ella contestó que sí, ella tiene como prueba un extracto de la entidad bancaria en donde le consignaban mes a mes sus honorarios por dicha anualidad. Ella no tiene contratos para el año 2012 y la entidad tampoco se los entregó. El apoderado preguntó ¿Cómo hizo para constituir la póliza de cumplimiento sin el contrato? Ella contestó que seguramente la póliza sí existe y el contrato también debe estar en los archivos del Hospital.

No tiene documentos relacionados con los contratos correspondientes al año 2012, los solicitó a la entidad y allí le informaron que no reposan, pero ella tiene el extracto del banco en donde se evidencian las consignaciones mensuales. Testigo Jonathan Montaño Luna. Es médico general especialista en medicina familiar. Conoce a la demandante desde el año 2016 porque trabajó en el Hospital San Roque del municipio de Paradera Valle en el cual él presta sus servicios y, desde ese mismo año trabajaron en el Hospital Benjamín Barney de Florida, Valle.

La vinculación con el Hospital Benjamín fue mediante contratos de prestación de servicios. Entre un contrato y otro podría trascurrir alrededor de 15 o 20 días, pero mientras tanto suscribían un otrosí para mantener la prestación del servicio, es decir que, las labores como médico no se interrumpían. Él hizo unos turnos de reemplazo para María del Pilar en el Hospital de Pradera para el año 2016, pero por poco tiempo y cuando él RADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN ACCIONADO: ESE HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA Pág. 9 de 13 Pág. 9 de 13 ingresó al Hospital de Florida el 7 de julio de 2017 empezó a tener contacto directo con ella como compañeros de trabajo y en la actualidad son pareja.

Testigo José Ignacio Sánchez Valencia. Trabajó en el Hospital de Florida desde el año 2006 hasta el año 2015 y allá conoció a la Dra. María del Pilar. Él se desempeñó como conductor de ambulancia y recuerda empezar a ver a la demandante desde mediados del año 2011. su contacto con el médico era directo porque es el médico el que le dice al conductor de ambulancia lo que debe hacer con el paciente.

Respecto del año 2012, dijo que vio a la demandante laborando como médico en el Hospital. ✓ Análisis de los elementos del contrato realidad - Prestación personal del servicio 40. De las pruebas relacionadas se puede extraer que, la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con el Hospital Benjamín Barney Gasca del 24 de septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2018 (con algunas interrupciones) y, por virtud de ello, prestó de manera personal sus servicios como médico general en dicha institución. - Remuneración 41.

Está claro que la señora María del Pilar Rodríguez Marín recibió una remuneración mensual por la labor desempeñada como médico general, de ello da cuenta lo pactado en los contratos de prestación de servicios y los certificados de disponibilidad presupuestal. - Subordinación 42. La subordinación es el elemento medular del contrato realidad y, en esa medida, el Consejo Estado, en la sentencia de unificación 2 ya citada, explicó que, es el que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios; sin embargo, es un concepto abstracto que se manifiesta de forma diferente según la actividad y el modo en que se presta el servicio.

Son indicios de subordinación: - El lugar de trabajo: espacio físico facilitado por la entidad. - El horario de labores: la imposición de una jornada de trabajo puede ser indicio de la existencia de subordinación, pero debe ser valorada en función del objeto contractual convenido. - La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; imposición de reglamentos internos; la prueba que la entidad ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en las que se ejecutó el objeto contractual, es decir, cualquier actividad que se aleje del ejercicio normal de coordinación con el contratista ha de ser valorado como indicio de subordinación. - Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tiene asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: se debe acreditar, además de la prestación personal del servicio a cambio de una remuneración, la existencia de la subordinación o dependencia, el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia y que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 43.

Estos indicios acompasados con lo previsto por la recomendación de la OIT, deben ser acreditados por la persona que se encuentre interesada en desvirtuar la relación contractual y demostrar la existencia del contrato realidad, es en ella en quien recae la carga de la prueba. 2 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, proferida el 9 de septiembre de 2021, dentro del proceso 05001233300020130114301, identificado bajo el radicado SUJ-025-CE-S2-2021.

RADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN ACCIONADO: ESE HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA Pág. 10 de 13 Pág. 10 de 13 44. En los contratos de prestación de servicios se pactó que el lugar de ejecución sería en la zona rural y urbana en donde se presta el servicio de salud por parte del Hospital; además, dentro de los reportes de actividades mensuales se puede ver que los turnos se llevaron a cabo en los diferentes servicios del Hospital: atención ambulatoria, atención en urgencias, controles de promoción y prevención, procedimientos ambulatorios, evoluciones en hospitalización y consulta médica inicial y tanto la demandante como los testigos declararon que el servicio se prestó en las instalaciones de la entidad, es decir que, el lugar de trabajo fue facilitado por la demandada. 45.

Estas mismas pruebas sumadas a los cuadros de turno, la propuesta de actividades a desarrollar presentada por la contratista y los estudios de conveniencia y oportunidad adelantados por el Hospital, dejan ver que, el servicio se prestó durante los turnos asignados a ella entre semana y en días dominicales y festivos y, comoquiera que, los pacientes atendidos por ella eran los que acudían a la entidad en busca del servicio de salud, es evidente que ella no podía atenderlos en un horario diferente por voluntad propia ni en un lugar distinto al destino por la entidad para esos efectos. 46.

Respecto de la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las que tiene asignadas el personal de planta, la Sala considera que, estos elementos también se configuran. 47. La demandante en su interrogatorio aseguró que la propuesta de actividades a desarrollar presentada por ella lo fue en un formato suministrado por la misma entidad, sin que ello se haya desvirtuado. 48.

Esta propuesta incluye cumplir con la agenda determinada para la atención de pacientes, realizar el acto médico conforme a las normas de ética hospitalaria, realizar la consulta en el servicio de urgencias según programación en horario semanal, dominical o festivo, cumplir con el Reglamento Interno de Trabajo del Hospital, actividades que coinciden con las previstas en los estudios de conveniencia y oportunidad adelantados por la entidad y las obligaciones pactadas en los contratos. 49.

De ello se puede extraer que, la demandante en su ejercicio médico no era autónoma e independiente, no podía atender a sus pacientes en el lugar y horario que ella considerara, sino que debía someterse al reglamento y organización del Hospital y dentro del horario allí previsto. Incluso ella en su interrogatorio explicó que su autonomía era científica y no administrativa, pues la entidad imponía aspectos como la duración de la consulta, por lo que, es dable extraer que realmente ella trabajaba bajo dirección y control de la demandada. 50.

Ahora bien, el Hospital Benjamín Barney Gasca ESE tiene como misión “Garantizar servicios de salud de baja complejidad centrados en la promoción de la Salud y prevención de la Enfermedad, que respondan a las necesidades de la población con modelos de atención de calidad sostenible, humanizados y seguros; respaldado por un Talento humano valorado”, es por ello que, en su planta de cargos aparecen 6 empleos de médico general de carrera administrativa, es decir que, las actividades desarrolladas por la demandante hacen parte del objeto misional de la entidad y se prestaron para servicios permanentes dentro de la institución (urgencias, consulta externa, entre otros), no fueron accidentales u ocasionales. 51.

Ahora bien, el apoderado de la entidad demandada en el recurso de apelación alega que el juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas, sin pronunciarse realmente respecto de ellas y puntualmente frente a la denominada inexistencia de contratos sin solución de continuidad. Para el extremo apelante, entre los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante hubo interrupciones importantes que afectan la solución de continuidad y que impactan la prescripción extintiva. 52.

Frente a ello, el juez de primera instancia se refirió a los periodos de interrupción entre un contrato y otro y lo analizó a la luz del precedente del Consejo de Estado y de ello concluyó que, al no superar un lapso de 30 días entre uno y otro no hubo solución de continuidad. Respecto del año 2012 tuvo como prueba el extracto bancario de la demandante y las declaraciones recibidas durante RADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN ACCIONADO: ESE HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA Pág. 11 de 13 Pág. 11 de 13 la audiencia de prueba. 53.

Al respecto, la Sala procedió a revisar los contratos de prestación de servicios, su otrosí y la demás prueba documental y concluyó que, salvo para el año 2012 y primer trimestre de 2014, se coindice con el juez en cuanto a que las interrupciones no superaron los 30 días (4 días, 23 adías, 25 días) y que ello no desvirtúa que los contratos fueron sucesivos y permanentes por más de 4 años y no ocasionales o accidentales. 54.

Sin embargo, la Sala se aparta de la sentencia de primera instancia respecto de la valoración probatoria correspondiente al año 2012 y al primer trimestre de 2014. 55. Al revisar el material probatorio allegado al plenario se echó de menos alguna prueba documental relacionada con la vinculación contractual para estos periodos y su ejecución. 56.

Sorprende a la Sala que, los antecedentes administrativos aportados por la entidad están debidamente organizados en carpetas por años y en cada una de ellas reposan los anexos de cada vínculo contractual desde el estudio de conveniencia y oportunidad hasta el acta de liquidación del contrato, pero, respecto del año 2012 y el primer trimestre de 2014 no aparece documento alguno. 57.

Ha sido el apoderado de la entidad quien en todas sus intervenciones y en la audiencia de pruebas adelantada dentro del proceso el encargado de alertar sobre la falta de ese material probatorio. 58. Los contratos suscritos fueron por periodos inferiores a un año, por lo que, para una misma anualidad existen varios contratos, prórrogas, adiciones, actas de inicio y liquidación, aportes a seguridad social allegados por la contratista, cuentas de cobro, pero, para el periodo que se echa de menos no hay documento alguno que por lo menos constituya un indicio. 59.

El juez de primera instancia le dio validez al extracto de la cuenta de ahorros de la demandante, en el que se leen pagos mensuales por concepto de nómina y que sumado a las declaraciones de la actora y los testigos podrían llevar a pensar que, durante esa anualidad ella sí prestó los servicios al Hospital. 60. Sin embargo, para la Sala ese material no resulta suficiente, no hay justificación para considerar que en poder de la demandante no existiera alguna prueba de la ejecución de un año completo de actividades en el Hospital y la anotación de pagos por nómina no mencionan a que empleador o entidad corresponden. 61.

Lo mismo sucede con los 3 meses que se echan de menos en el año 2014 (enero, febrero y marzo); para este año se aportaron los contratos de prestación de servicios a partir del 1° de abril, fechas que coinciden con la relación de pagos de esa vigencia aportada por la entidad y los reportes de actividades desarrolladas por la contratista que también inician en el mes de abril. 62.

Entonces, salta a la vista que, tanto la interrupción de un año en el 2012 como la de 3 meses en el 2014 no fueron justificadas a lo largo del proceso, por lo que, se concluye que entre uno y otro contrato existió solución de continuidad. 63. Ahora bien, esto lleva a concluir que, la reclamación en sede administrativa debió presentarse por la demandante para el año 2011 a más tardar el 31 de diciembre de 2014 y para el año 2013 a más tardar el 31 de diciembre de 2016, pero lo hizo el 20 de agosto de 2021, es decir, ampliamente superado el plazo previsto para ello, respecto de los contratos suscritos entre el 24 de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2013. 64.

Mientras que, comoquiera que, respecto de los contratos suscritos entre el 1° de abril de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, no existió una interrupción superior a 30 días, los derechos laborales que se allí se derivan no se ven afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción. RADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN ACCIONADO: ESE HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA Pág. 12 de 13 Pág. 12 de 13 65.

En estos términos se acoge parcialmente en planteamiento principal de la apelación y se modifica la decisión de primera instancia, en sentido de declarar prescritos todos aquellos derechos que emanen de la vinculación contractual anterior al 31 de diciembre de 2013, excepto para efectos de aportes a pensión, los cuales son imprescriptibles, salvo los periodos de interrupción. 66.

El apelante también alega que, el juez de primera instancia no consideró los estudios previos y las propuestas presentadas por la contratista. 67. La Sala no acoge este planteamiento, en la sentencia de unificación de 2021 que ya se citó el Consejo de Estado se refiere a los estudios previos como aquellos en los que se contiene el término estrictamente indispensable, que no pueden tener ánimo de permanencia. 68.

Pero, para el presente caso, es evidente que, pese a lo contenido en ellos, los contratos de prestación de servicios se prolongaron en el tiempo con ánimo de permanencia, la contratación se justificó en la necesidad de contar con personal médico idóneo (aspecto misional de la entidad) y las obligaciones del contratista coinciden con las propuestas por la contratista y relacionadas, entre otras con cumplir con la agenda determinada para la atención de pacientes, realizar el acto médico conforme a las normas de ética hospitalaria, realizar la consulta en el servicio de urgencias según programación en horario semanal, dominical o festivo, cumplir con el Reglamento Interno de Trabajo del Hospital. 69.

Entonces, la consideración de esta prueba documental solo ratifica que la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes. 70. En el recurso también se ataca la declaración rendida por el testigo Jonathan Montaño Luna que, al calificarla de contradictoria, pero a su vez señala que, permite evidenciar que la demandante no prestaba sus servicios de manera exclusiva al Hospital, es decir que, su propuesta para la ejecución del contrato le permitía coordinar dos o más empleos con plena autonomía. 71.

Estos argumentos debieron exponerse ante el juez de primera instancia en la oportunidad procesal pertinente para que los valorara al momento de fallar. No es consecuente que, por una parte, se ataque el testimonio por ser contradictorio y por potra se solicite su valoración para concluir una eventual pluralidad de contratos con otras entidades por parte de la demandante. 72.

Sin embargo, de la lectura de la sentencia de primera instancia se puede concluir que, está no fue la prueba más relevante de la que se valió el juez de primera instancia para fallar, sino que la valoró en su conjunto con el resto del material probatorio y, en esta medida, su aparente contradicción no afecta la decisión adoptada. 73.

Finalmente, en cuanto a la necesidad de exista un acto administrativo de nombramiento en el cargo de médico para que proceda la demanda, la Sala no lo comparte, precisamente, ante la inexistencia de un vinculación legal y reglamentaria, se acude para que, bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el juez declare que la administración utilizó indebidamente la figura de los contratos de prestación de servicios con el fin de materializar una relación laboral encubierta, de lo contrario no tendría sentido este debate.

III.VI Condena en costas 74. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.5 del C.G.P. la Sala se abstiene de imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que, el recurso de apelación prosperó parcialmente. RADICACIÓN: 76001 33 33 015 2022 00012 01 ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ MARÍN ACCIONADO: ESE HOSPITAL BENJAMÍN BARNEY GASCA Pág. 13 de 13 Pág. 13 de 13 DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia nro. 019 del 13 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, la cual en lo pertinente quedará así: “(…)

SEGUNDO: DECLARAR PRESCRITOS todos aquellos derechos laborales que emanen de la existencia del contrato realidad con anterioridad al 31 de diciembre de 2013, salvo los aportes para pensión. (…)

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento, se declara la existencia de la relación legal y reglamentaria realidad que había sido denominada erradamente como de prestación de servicios, desde el 24 de septiembre del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2018 y, consecuencialmente, se condena la E.S.E. Benjamín Barney Gasca de Florida – Valle del Cauca, a reconocer y a pagar a la señora María del Pilar Rodríguez Marín, a partir del 1° de abril de 2014, por prescripción, todas las primas, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales causadas durante ese periodo, tomando como ingreso base de liquidación (IBL), el valor correspondiente a los honorarios mensuales devengados por ella, de acuerdo a las motivaciones consignadas en el cuerpo de esta providencia.

QUINTO: Ordénese a la E.S.E. Hospital Benjamín Barney Gasca de Florida - Valle del Cauca, a reconocer a la señora María del Pilar Rodríguez Marín, los porcentajes de cotización a pensión desde el 24 de septiembre del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2018, salvo los periodos de interrupción, tomando como ingreso base el mismo valor correspondiente a los honorarios mensuales, para determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar al fondo respectivo y los efectivamente pagados por ella en vigencia del vínculo contractual y en virtud de ello cotizar la suma faltante por dicho concepto solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

A su vez la demandante deberá acreditar los pagos por dicho concepto y si no las hubiere hecho o existiere diferencia en su contra, deberá cancelar lo de su cargo. (…)”

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de esta instancia, conforme lo motivado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.