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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 7611133330020200000701

Reporting judge: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Date: 2025-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: 76-111-33-33-002-2020-00007-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO— LABORAL— DEMANDANTE: WITTIZA ALEJANDRA CÁRDENAS SAAVEDRA Y OTROS jbabogadoscali@hotmail.com jbabogadoscali@gmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO GUADALAJARA DE BUGA notificaciones@buga.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI (procjudadm19@procuraduria.gov.co) ASUNTO: NIVELACIÓN SALARIAL CON RESPECTO A LOS FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN EL MISMO CARGO.

CARGA DE LA PRUEBA. MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 2. Los señores Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra, Carmen Tulia Barbosa Manzanares, Carmen Elisa Sánchez Barbosa, Gloria Amparo Moreno Domínguez, Andrey David Gómez Rodríguez, Hugo Andrés Grisales Ochoa, Álvaro José Castro Triviño y Natalia Andrea Molina Gómez presentaron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el municipio de Guadalajara de Buga, en la que solicitaron declarar la nulidad del oficio SEM 1900 -0094 del 26 de junio de 2019, que negó la nivelación salarial de los demandantes en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 1, frente a los funcionarios que se encuentran en el mismo cargo, pero devengaban una mayor asignación mensual. 1 El demandante refirió que en el anexo 01 identificó las pretensiones de manera clara y precisa para cada demandante.

Sin embargo, únicamente se observa copia de la demanda. Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra y otros Demandado: municipio Guadalajara de Buga Sentencia de segunda instancia 2 3. A título de restablecimiento del derecho, pidieron que se condene a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías), incluidos los retroactivos adeudados por esos conceptos, las horas extras, dominicales y festivos, y la sanción mora por pago tardía de las cesantías, pagos que, a su juicio, generan intereses moratorios y deben indexarse, conforme el IPC2 vigente. 2.

Hechos 4. Relató que, mediante la Resolución nro. 2756 del 3 de diciembre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional certificó al municipio de Guadalajara de Buga para que administre el servicio público educativo. 5. Afirmó que, por Decreto nro. DAM-094 del 2004, el municipio demandado incorporó a la planta de cargos de esa entidad, el personal administrativo que antes laboraba en el Departamento del Valle del Cauca. 6.

Refirió que, desde el 2015 al 20183, el ente demandado estableció anualmente los salarios de la planta de cargos homologada al personal administrativo de las instituciones educativas de ese municipio. 7. Expuso que, para establecer una diferencia salarial entre la planta homologada y la planta existente, en los decretos anuales de las asignaciones salariales del 2015 al 2018, la entidad creó en cada cargo unos ordinales denominados G y T, para significar que devengan mayor salario. 8.

Sostuvo que, por el Decreto DAM -1100-011 del 9 de enero de 2018, el municipio de Guadalajara de Buga: i) actualizó y modificó el manual de funciones y competencias laborales de los empleos de personal administrativo de las institucionales educativas, ii) estableció el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 1, y iii) no especificó la creación de los ordinales G y T. 9.

Afirmó que los funcionarios que se desempeñan en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 1, esto es, los demandantes y aquellos que devengan mejor salario, cumplen los mismos criterios de desempeño, formación y competencias, pero se presenta una diferencia salarial entre ellos. 10. Dijo que, en el siguiente cuadro comparativo, se observa la referida diferencia salarial: Denominación de cargo 2015 2016 2017 2018 2019 Auxiliar administrativo, código 407, grado 1.

Menor salario (demandantes) $1.326.914 $1.430.015 $1.526.541 $1.604.242 $1.676.433 2 Índice de Precios al Consumidor. 3 Decretos DAM-1100-097 del 25 de junio de 2015, DAM- 1100-101 del de 5 mayo de 2016, DAM- 1100-082 del 22 de junio de 2017, DAM-1100-039 del 22 de febrero de 2018 y DAM. 1100-094 del 7 de junio de 2019. Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra y otros Demandado: municipio Guadalajara de Buga Sentencia de segunda instancia 3 Auxiliar administrativo, código 407, grado 1 T. Mayor salario (Dacier Perea Mazuera, María Eblin Holguín Chica y María Eugenia Muriel) $1.449. 638 $ 1.562.275 $1.667.729 $1.752.616 $1.831.484 Diferencia mensual $122.724 $ 132.260 $ 141.188 $ 148.374 $155.051 11.

La parte actora señaló que, el 27 de septiembre de 2018 y el 12 de junio de 2019, los demandantes solicitaron al municipio de Buga la nivelación de sus salarios en el cargo de auxiliar administrativo grado 01. No obstante, la petición fue resuelta de manera negativa a través del Oficio nro. SEM-1900-0094 del 26 de junio de 2019. 3. Normas violadas y concepto de violación 12.

La parte demandante dijo que, por el proceder del municipio demandado, se vulneraron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; el Convenio 100 de 1951 de la OIT4; el Convenio 111 de la OIT; el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 136 de 1994; la Ley 715 de 2001; la Ley 909 de 2004; la Resolución 2756 del 3 de diciembre de 2002; la Resolución nro. 2756 del 3 de diciembre de 2002; los decretos DAM-1100-097 del 25 de junio de 2015, DAM- 1100-101 del de 5 mayo de 2016, DAM- 1100-082 del 22 de junio de 2017, DAM-1100-039 del 22 de febrero de 2018 y DAM. 1100-094 del 7 de junio de 2019; el Decreto 785 de 2005, y el Decreto 2539 de 2005. 13.

Básicamente, la parte demandante planteó que el acto administrativo que negó la homologación y nivelación salarial desconoció el principio de a igual trabajo, igual salario. Agregó que la diferencia salarial establecida mediante ordinales (G y T) en cargo administrativo código 407 grado 1 no se encuentra justificada, pues todos los funcionarios designados en ese cargo tienen idénticas condiciones laborales. 4.

Contestación de la demanda5 14. El municipio de Buga sostuvo que el acto administrativo demandado fue expedido en aplicación de las resoluciones DAM-1341 de 2007, DAM -1342 de 2007 y DAM -1343 de 2007, que establecen la diferencia salarial entre los empleados que provenían de la gobernación y los que se encontraban en el municipio. 15.

Explicó que los demandantes fueron nombrados con posterioridad a la certificación del municipio demandado. Por lo tanto, la nivelación salarial no estaba dirigida a ellos y su salario estaba establecido para el cargo. Añadió que la homologación y nivelación se dio exclusivamente para funcionaros de la gobernación del Valle del Cauca, porque tenían diferente denominación al municipio de Buga y sus salarios eran superiores. 4 Organización Internacional del Trabajo. 5 Folios 2-7, archivo denominado contestación demanda, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra y otros Demandado: municipio Guadalajara de Buga Sentencia de segunda instancia 4 5. Sentencia de primera instancia6 16. Mediante sentencia del 23 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga negó las pretensiones de la demanda.

Argumentó que el Ministerio de Educación certificó al municipio de Buga para administrar la planta de cargos del sector educativo y, conforme a ello, dicho municipio elaboró un estudio técnico que correspondería a la homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de la educación municipal. 17. Adujo que, aprobado el estudio técnico por parte del Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Guadalajara de Buga expidió la Resolución DAM-1341 del 8 de noviembre de 2007, en la que determinó que los cargos denominados auxiliar administrativo código 550 grados 05 y 07 pasarían a ser conocidos, en la planta homologada, como auxiliar administrativo código 407 grado 01. 18.

Afirmó que, en Resolución nro. DAM- 1342 del 8 de noviembre de 2007, el demandado identificó a los señores Andrey David Gómez Rodríguez y Gloría Amparo Moreno como parte de la nueva planta homologada, vinculados al servicio del departamento del Valle del Cauca desde el año 2005. 19. Expuso que, revisados los decretos7 por medio de los cuales se modificó el manual de funciones de empleos del personal administrativo de la planta global del municipio de Buga, el cargo de auxiliar administrativo no se acompañó de un ordinal (G y T), que permita diferenciarlo de otro cargo.

Así también se observa de las resoluciones nros. DAM-1341 del 8 de noviembre de 2007 y DAM-1342 del 08 de noviembre de 2007, cuando fijaron los cargos, códigos y grados de los empleos de la planta homologada del municipio de Buga. 20. En relación con lo anterior, solamente en las resoluciones nros. DAM-1100-097 del 25 de junio de 201534, 1100-01 del 5 de mayo de 201635, 1100-082-2017 del 22 de junio de 201736, DAM-1100-039 del 22 de febrero de 201837 y 1100-094 del 07 de junio de 201938, la entidad demandada fijó las asignaciones salariales para la planta de cargos homologada y en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 01 otorgó un grado (G y T), con un salario superior. 21.

Señaló que, si bien se presenta una diferencia salarial en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 01, en virtud de lo expuesto por el Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9, la parte actora debió acreditar: i) Que cumple las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario; ii) que cuenta con la misma preparación; iii) que el horario es igual; iv) que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo; y v) que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. 22.

Para el Juzgado, no se allegó prueba del salario devengado ni de los cargos ocupados por los demandantes (auxiliar administrativo «T» código 407 grado 01, o 6 Folios 1-35, archivo denominado sentencia, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 7 Decretos nros. DAM-1100-011 del 09 de enero de 201832 y DAM-1100-62 del 25 de abril de 2018. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000-23-42-000-2013-01884-01(3804-16). 9 Sentencia T-061 de 2001 Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra y otros Demandado: municipio Guadalajara de Buga Sentencia de segunda instancia 5 simplemente auxiliar administrativo código 407 grado 01).

Tampoco se evidenciaron las funciones del auxiliar administrativo «T» código 407 grado 01, con el fin compararlo con el de auxiliar administrativo código 407 grado 01. 23. Indicó que, al no allegar las certificaciones de salario al expediente, no se pudo determinar por qué presentaron esas diferencias salariales entre los integrantes de la planta homologada (demandantes), con los que ocupaban el mismo cargo y hacían parte de la planta global de referido municipio (Dacier Perea Mazuera, María Eblin Holguín Chica y María Eugenia Muriel). 24.

Frente a este último punto, insistió en que no debe olvidarse que los señores Gloria Amparo Moreno Domínguez y Andrey David Gómez Rodríguez son los únicos demandantes que hacían parte del personal administrativo de la planta de cargos que fue homologada desde el Departamento del Valle del Cauca al municipio de Buga. 6. Apelación10 25.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. A su juicio, se incurrió en un exceso de ritual manifiesto, al intentar probar hechos que no fueron objeto de debate jurídico, pues fueron declarados como ciertos por el demandado. Textualmente indicó: «si el señor juez hubiera partido, en su estudio, de los hechos que no son debate jurídico, pasando a aquellos donde existe controversia legal, encontraría indudablemente probados todos los hechos relevantes y podría dedicarse a establecer si le asistía el derecho legal al demandado de pagar un menor salario a mis representados, o no. concepto contenido en jurisprudencia del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto». 26.

Refirió que los demandantes no han afirmado que pertenecen a la planta de cargos homologada, pues esa aseveración implicaría la existencia de varias plantas, lo cual no es cierto, inclusive para el demandado, quien tampoco hizo esa distinción. Por lo tanto, en su sentir, debió considerarse en la sentencia que la parte actora y los funcionarios que devengan mayor salario pertenecen a una sola planta de cargos. 27.

Aseveró que, si bien el demandado no aportó el expediente administrativo completo, la primera instancia al valorar las pruebas debió percatarse de esa situación. Adicionalmente, fue el demandado quien declaró como ciertos los hechos de la demanda y, conforme a ello, la identidad de los funcionarios en el cargo que desempeñan, los salarios y funciones no pueden ser susceptibles de controversia. 28.

Refirió que, aunque en el auto 390 del 6 de mayo de 2022, el Despacho negó la solicitud de oficiar al demandado para que remita las certificaciones salariales de los demandantes y de aquellos funcionarios que devengan mayor asignación salarial, el municipio en su contestación aceptó que estas personas sí devengan un mayor salario. 10 Folios 2-17, archivo denominado recurso de apelación, ítem 03 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra y otros Demandado: municipio Guadalajara de Buga Sentencia de segunda instancia 6 29. Indicó que el cargo de auxiliar administrativo con el ordinal G o T no existe al interior de la entidad demandada, pero si el de auxiliar administrativo código 407 grado 1, en el que se encuentran nombrados los demandantes y aquellos funcionarios que devengan mayor asignación salarial.

Hecho que fue aceptado como cierto por el demandado y no puede ser objeto de controversia. 30. Explicó que, al no existir el cargo de auxiliar administrativo con el ordinal G o T, no puede requerirse un documento que establezca las funciones, como lo exigió la primera instancia. 31. Qué, para probar que los demandantes y los funcionarios Dacier Pérez Mazuera, María Eblin Holguín Chica y María Eugenia Muriel, nombrados en el mismo cargo, cumplen con la misma preparación, responsabilidades, requisitos y funciones, debe considerarse el manual de funciones específicas contenido en los decretos municipales DAM–1100-011 de enero 9 de 2018 y DAM-1100-062 de abril 25 de 2018, que indican los anteriores presupuestos. 32.

Frente al horario, dijo que este asunto no resulta relevante, dado que es un hecho notorio en Colombia, conforme el Decreto Ley 1042 de 1978. 33. Por último, solicitó que se oficie al municipio Guadalajara de Buga, para que aporte el expediente completo de los demandantes y de las personas que reciben mayor salario, toda vez que se presenta confusión respecto de los hechos aceptados por el demandado. 7.

Trámite en segunda instancia 34. El Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, mediante auto del 21 de julio de 202211, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2022. 35. Por auto del 20 de septiembre de 202212, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de pruebas pedida en el recurso de apelación, por cuanto en el escrito de demanda no se solicitó dicha prueba, la parte actora debió manifestar su inconformidad en el cierre de la etapa probatoria, y no se cumplieron las circunstancias establecidas en el artículo 212 del CPACA. 36.

En la misma providencia, el Despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse sobre el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 37. El municipio de Guadalajara de Buga13 dijo que en la sentencia recurrida no se incurrió en error en los hechos planteados, más aún cuando el demandado aportó las pruebas que respaldó la negativa contenida en el oficio acusado.

Agregó que, «la 11 Folios 1 -2, archivo denominado concede recurso, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai 12 Folios 1 - 3, archivo denominado auto admite recurso, ítem 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai 13 Folios 1-2, archivo denominado memórales, ítem 10 del expediente de segunda instancia colgado en Samai Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra y otros Demandado: municipio Guadalajara de Buga Sentencia de segunda instancia 7 contestación no le da el alcance de probar la certeza que se requiere para fallar», por el contrario, lo que busca la parte actora es trasladar la carga de la prueba al juez y a la demandada. 38.

Aseveró que, por auto nro. 390 del 5 de mayo de 2022, la primera instancia fijó el litigió, decretó pruebas y corrió traslado para alegar, sin que la parte actora hubiere utilizado los recursos ordinarios disponibles para manifestar su inconformidad. 39. Según la constancia secretarial del 13 de octubre de 2022, una vez notificada y ejecutoriada la providencia del 20 de septiembre de ese año, los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio14.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 40. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga. 2. Problema jurídico 41.

En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá determinar el siguiente interrogante jurídico: ¿Estuvo ajustada la decisión de negar las pretensiones de la demanda por falta de pruebas o, por el contrario, como lo dice la apelación, se encuentra acreditado que los demandantes tienen derecho a que les sean reconocidas las diferencias salariales y prestacionales en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 1, frente a los funcionarios que desempeñan el mismo cargo, pero devengan una mayor asignación mensual? 3.

Solución al caso 42. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque, a partir de los medios de prueba, no se pudo establecer los elementos estructurales establecidos en la jurisprudencia para que proceda la nivelación salarial. 43. Para sustentar esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) el proceso de homologación personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) el principio «a trabajo igual salario igual» y prueba para que proceda la nivelación salarial.

Jurisprudencia aplicable, y iii) el caso concreto. 3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos 14 Folio 1, archivo denominado constancia secretarial, ítem 11 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra y otros Demandado: municipio Guadalajara de Buga Sentencia de segunda instancia 8 44.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, se pronunció frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, replicado recientemente por la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 19 de septiembre de 202415. 45.

En el referido concepto, se explicó que, con la Ley 43 de 197516, se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 46. Luego, a través de la Ley 60 de 199317, se ordenó la descentralización del servicio educativo.

Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó determinado que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo ente territorial, para que entren a formar parte de sus plantas de personal. 47.

La Ley 715 de 200118pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado en el departamento. Al respecto, el Consejo de Estado (2019)19 advirtió que la nueva legislación, a diferencia de la Ley 60 de 1993 —que fijaba un porcentaje de recursos que luego se prorrateaba entre los departamentos y distritos, para ser distribuidos entre los sectores de educación y salud—, estableció un porcentaje de los recursos para cada uno de los sectores que posteriormente se repartiría entre los municipios, distritos y departamentos (artículo 4 de la Ley 715 de 2001). 48.

En la misma jurisprudencia, el Alto Tribunal explicó20 que, con los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, se llevó a cabo el proceso de descentralización territorial de la educación que entregó a los departamentos, distritos y municipios certificados, la planeación, dirección y prestación directa del servicio educativo en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. 49.

Por último, refirió que la Ley 715 de 2001 estableció que las plantas de cargos docentes de las instituciones educativas serían organizadas de forma conjunta por la Nación, los departamentos, distritos y municipios en un plazo máximo de dos años (artículos 34 y 37). Además, la provisión de cargos de las plantas financiadas con recursos del SGP21 se debía realizar por la entidad territorial dando prioridad al 15 C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, expediente: 08001-23-31-000-2014-00796-01(2678-19).

Reiterada en sentencia del 19 de septiembre de 2024, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente: 08001 23 33 000 2014 00916 01 (3341-2019) 16 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 17 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 18 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 19 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, radicación número: 66001-23-33-000-2016-00423-01(3575- 18). 20 Ibidem. 21 Sistema General de Participaciones.

Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra y otros Demandado: municipio Guadalajara de Buga Sentencia de segunda instancia 9 personal que ya estaba vinculado y que cumplía con los requisitos para ejercer el cargo (artículo 34). 50.

Respecto de las implicaciones del citado proceso de descentralización, la Sala de Consulta y Servicio Civil consideró las siguientes: i) como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal. ii) la incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el nivel de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. iii) las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales, sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la Ley 4 de 1992. iv) el personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien, sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla esta última, pues se imponía la nivelación, pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. v) en el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. 3.2.

El principio «a trabajo igual salario igual» y prueba para que proceda la nivelación salarial. Jurisprudencia aplicable 51. La Corte Constitucional22 indicó que el principio «a trabajo igual, salario igual», responde a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. En ese contexto, el test de igualdad es una herramienta metodológica para la valoración de la posible afectación del derecho fundamental en una situación concreta.

Al respecto, se debe verificar la identidad existente en las funciones que desarrollan dos sujetos, «si están sometidos a un régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo para proceder a establecer si, a pesar de ello, cada uno recibe una remuneración diferente». 22 Sentencia T-833 de 2012, expediente T-3.561.818 Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra y otros Demandado: municipio Guadalajara de Buga Sentencia de segunda instancia 10 52.

En tal sentido, la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras: (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos, y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos. 53.

De acuerdo con lo expuesto, la protección constitucional del principio de «a trabajo igual, salario igual» se sustenta en la eficacia de los principios mínimos del trabajo, tanto de remuneración acorde con la cantidad y calidad de la labor, como el de la primacía de la realidad sobre las formas dentro de la relación laboral23. 54. En lo que corresponde a la solicitud que haga el funcionario de la nivelación salarial, la Corte Constitucional ha reiterado que debe acreditar que cumple idénticas funciones a las asignadas al cargo del cual reclama el salario.

También que en el empleo asume idénticas responsabilidades a las dispuestas para este y, finalmente, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. En resumen, para determinar si el salario debe ser igual entre dos trabajos se debe acreditar que: «i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales»24. 55.

En igual sentido, el Consejo de Estado (2021)25 señaló que quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones y demás condiciones que cumple resultan asimilables a las de otro empleo cuya asignación es mayor, debe acreditar necesariamente que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar que se presenta un trato injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba que quien está en la supuesta situación desfavorable: «a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado». 3.3.

Caso concreto 56. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta preciso advertir que una vez leída la demanda y el recurso de apelación, la Sala encuentra dificultades para 23 Ibidem. 24 Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional. Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «(…) Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 (…)».

Postura reiterada en sentencia C-408/21 25 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, C.P. William Hernández Gómez, expediente: 73001-23-33- 000-2016-00616-01 (0047-2018). Postura reiterada de manera reciente en sentencia del 10 de julio de 2024, C.P. Jorge Iván Dique Gutiérrez, expediente: 76001-23-33-000-2016-00235-01 (3292-2023).

Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra y otros Demandado: municipio Guadalajara de Buga Sentencia de segunda instancia 11 comprender el caso, por cuanto, hay argumentos confusos y contrarios que generan varias interpretaciones.

Sin embargo, en atención a las pruebas allegadas y lo resuelto en la primera instancia, se abordará los siguientes aspectos: 3.3.1. Homologación y nivelación salarial del sector educativo en el municipio de Buga 57. Mediante Resolución 2756 del 3 de diciembre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional certificó al municipio de Guadalajara de Buga, por haber cumplido los requerimientos técnicos, para que preste el servicio educativo, conforme la Ley 715 de 200126. 58.

En virtud de lo anterior, en el año 2006, el municipio de Guadalajara de Buga realizó un estudio técnico, con el fin de adelantar el procedimiento de homologación de los cargos administrativos al servicio de la educación. En este documento, se consideró la relación de funcionarios pagados con el SGP, la comparación de funciones genéricas y específicas desempeñadas en cada nivel (nacional, departamental y municipal), los requisitos exigidos en cada cargo, los costos, personal excluido, entre otros aspectos27. 59.

Por Resolución nro. DAM-1341 del 8 de noviembre de 200728, la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos al servicio de la educación, con los símiles de la planta de cargos del nivel central de ese municipio. En relación con el cargo de auxiliar administrativo se advierte: 26 Folios 67-68, archivo denominado anexos de la demanda ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 27 Folios 24-71, archivo denominado anexos de la contestación de la demanda ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 28 Folios 5-11, archivo denominado anexos de la contestación de la demanda, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra y otros Demandado: municipio Guadalajara de Buga Sentencia de segunda instancia 12 60. A través de la Resolución DAM- 1342 del 8 de noviembre de 2007, el municipio demandado asignó la denominación, código, grado y asignación mensual a la planta de cargos homologada del personal administrativo de ese municipio.

Veamos: 61. Luego, en la Resolución DAM 1343 del 8 de 200729, el ente demandado fijó la siguiente planta global de cargos con su correspondiente denominación, código, grado y salario, para los empleados administrativos del sector educativo, a partir de lo determinado en las resoluciones nros. DAM-1341 y DAM-1342 del 8 de noviembre de 2007, así: 62.

Según esta reglamentación, resulta evidente que, una vez se autorizó al municipio de Buga para que preste el servicio público de educación, dicho municipio, con el estudio técnico pertinente, expidió las resoluciones DAM-1341, 1342 y 1343 del 8 de noviembre de 2007, con las que: i) homologó y niveló salarialmente los empleos administrativos del sector educativo municipal; ii) asignó 29 Folios 21-23, archivo denominado anexos de la contestación de la demanda, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra y otros Demandado: municipio Guadalajara de Buga Sentencia de segunda instancia 13 la denominación, código, grado y salario mensual a ese personal administrativo; iii) identificó las personas que pasaban a formar parte de la planta homologada (entre los que se encuentran los demandantes Andrey David Gómez Rodríguez y Gloria Amparo Moreno Domínguez), y iv) en el caso del cargo de auxiliar administrativo código 550 grados 05 y 07, su denominación cambió al de auxiliar administrativo, código 407, grado 01. 3.3.2.

Identificación, manual de funciones y asignación salarial al cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 01 63. Por medio del Decreto DAM- 1100 -011 del 9 de enero de 201830, la Alcaldía Municipal de Buga actualizó, unificó y ajustó el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos del personal administrativo del sector educativo.

En lo que corresponde los cargos de auxiliar administrativo, código 407 grado 01, se estableció que pertenecen al nivel asistencial, tienen el propósito de cumplir los planes y programas de la institución educativa, y como funciones específicas se mencionaron, entre otras, las siguientes: -Manejar plataformas SIMAT, HUMANO y ZETY -Apoyar la realización del proceso de matrículas académicas con todos sus registros. -Apoyar el proceso de cancelación de matrículas académicas. -Realizar la verificación académica vía telefónica y vía correo electrónico. -Llevar registro de estadística y control del número de estudiantes. -Realizar la recepción y seguimiento de notas de estudiantes. -Llevar el control de registro del observador de antecedentes del alumno y de asistencia. -Apoyar en el control de asistencia de docentes - Orientar y tramitar las solicitudes de los usuarios internos y externos, personal directivo y de apoyo del establecimiento educativo asignado, para satisfacer las necesidades de la comunidad educativa. 64.

El 25 de abril de 2018, a través del Decreto DAM- 1100-06231, la administración municipal ajustó las funciones y requisitos del Manual de Funciones y Competencias Laborales expedido el 9 de enero de 2018 (DAM- 1100 -011 del 9 de enero de 2018). En lo relativo al cargo de auxiliar administrativo, código 407 grado 01, modificó el manejo de las plataformas de sistemas, el programa interno de calificaciones y fijó equivalencia entre estudios y experiencia. 65.

Por último, en los decretos DAM- 1100-097 del 25 de junio de 2015, DAM- 1100- 101 del 5 de mayo de 2016, DAM- 1100-082 del 22 de junio de 2017, DAM- 1100-039 del 22 de febrero de 2018 y DAM- 1100-094 del 7 de junio de 2019, el municipio de Buga fijó la asignación salarial para la planta de cargos homologada del personal administrativo de las instituciones educativas, para las vigencias 2015, 2016, 2017, 2018 y 201932. 30 Folios 69-110, archivo denominado anexos de la demanda, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 31 Folios 111-121, archivo denominado anexos de la demanda, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 32 Folios 122-131, archivo denominado anexos de la demanda, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra y otros Demandado: municipio Guadalajara de Buga Sentencia de segunda instancia 14 66.

En este punto, en algunos cargos, en especial el de auxiliar administrativo, se designó la letra G y T, para diferenciar la asignación salarial. Al respecto se extrae lo contemplado en la vigencia 2015: (…)» 3.3.3. Análisis de la Sala. Ejercicio comparativo exigido por la jurisprudencia 67. En el presente asunto, si bien la pretensión central de la demanda es que se nivele el salario mensual de los demandantes con otros empleados que se encuentran en el mismo cargo, pero tienen una asignación superior, no se explicó la situación particular de cada uno de los actores, esto es, el tipo de vinculación, periodo a reclamar, trayectoria o quiénes venían del personal administrativo a cargo del Departamento del Valle del Cauca.

Además, en algunos apartes, se hizo alusión a que existen dos plantas, los homologados y los que ya venían vinculados al servicio educativo del municipio de Buga. También insistió en que, para diferenciar el salario, a los cargos denominados auxiliar administrativo se les asignó los ordinales G y T. 68. Por su parte, la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior por cuanto no obra prueba del salario, funciones y preparación del cargo de auxiliar administrativo «G o T» código 407 grado 01, que permita realizar el ejercicio comparativo con el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 01. Tampoco se demostró que las personas que se mencionó en la demanda ejercían el mismo cargo y recibían un salario mayor que los demandantes. 69.

En el recurso de apelación, la parte actora refirió que solo existe una planta de cargos y que sin justificación alguna en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 01 se existen diferentes asignaciones salariales. Adicionalmente, que pese a que el expediente administrativo está incompleto, los hechos de la demanda fueron aceptados por el demandado, por lo que quedó clara la identidad de los funcionarios en el cargo que desempeñan, las funciones y salarios.

Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra y otros Demandado: municipio Guadalajara de Buga Sentencia de segunda instancia 15 70. Ahora bien, del material probatorio enunciado, es posible inferir que los señores Andrey David Gómez Rodríguez33 y Gloria Amparo Moreno Domínguez34 ingresaron al cargo de auxiliar administrativo a la planta homologada de cargos.

Los demás demandantes, pese a que no fueron parte de ese proceso de homologación, se vincularon en ese cargo en provisionalidad. Sobre el particular, se destaca35: - Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra ingresó el 12 de mayo de 2015 al cargo auxiliar administrativo, código 40, grado 01. - Hugo Andrés Grisales Ochoa ingresó el 19 de marzo de 2014 al cargo auxiliar administrativo código 407, grado 01. - Álvaro José Castro Triviño ingresó el 1° de diciembre de 2014 al cargo auxiliar administrativo código 407 grado 01. - Nathalia Andrea Molina Gómez ingresó el 8 de septiembre de 2015 al cargo auxiliar administrativo código 407 grado 01. - Carmen Tulia Barbosa Manzanares ingresó el 05 de diciembre de 2007 al cargo auxiliar administrativo código 407 grado 01. - Carmen Elisa Sánchez Barbosa ingresó el 18 de mayo de 2009 al cargo auxiliar administrativo código 407 grado 01. 71.

Claramente, en esas constancias, se indica que los demandantes fueron nombrados en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 01, empleo que corresponde a la planta de personal global del municipio de Guadalajara de Buga, una vez se terminó el proceso de homologación. En estos actos se estableció como asignación salarial, para ese empleo, el valor de $ 949.655. 72.

Sin embargo, cuando se fijó las asignaciones civiles (salario) para el personal administrativo del sector educativo, con el incremento correspondiente para las vigencias 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, se observa que, en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 01 sí se presentan diferencias salariales, pues los identificados con la letra G o T tienen un mayor ingreso salarial, así se advierte en el párrafo 66 de la vigencia fiscal 2015. 73.

En este punto, el argumento expuesto en el acto administrativo acusado, en relación a que los demandantes devengan el salario establecido para el cargo nominado, no es cierto, porque, para el cargo de auxiliar administrativo (único en toda la planta), el salario previsto fue uniforme ($ 949.655), pero en las vigencias fiscales anotadas (2015-2019), existen asignaciones diferentes. 74.

Al respecto, en el expediente, no se observa ningún documento o análisis que pretenda justificar esa diferencia salarial. Por el contrario, de las certificaciones expedidas por el demandado, los demandantes sí realizaban las mismas funciones. Sobre el particular se extraen algunas de ellas: 33 Folio 174, archivo denominado anexos de la contestación de la demanda, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai.

Ingresó el 26 de octubre de 2005. 34 Folio 605, archivo denominado anexos de la contestación de la demanda, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. Ingresó el 3 de enero de 2006. 35 Folios 235-238, archivo denominado anexos de la demanda, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra y otros Demandado: municipio Guadalajara de Buga Sentencia de segunda instancia 16 Andrey David Gómez Rodríguez Ingreso: 26/10/2005 Cargo: auxiliar administrativo36 Carmen Elisa Barbosa Sánchez Ingreso: 18/05/2009 Cargo: auxiliar administrativo37 Gloria Amparo Domínguez Ingreso: 3/01/2006, Cargo: auxiliar administrativo38 «1.

Manejo de plataformas de sistemas de información que demanda el MEN y el programa interno de calificaciones. 2. Apoyar la realización del proceso de matrículas académicas con todos sus registros (fotos de estudiante nuevo, diligencian-tiento del formato con datos del estudiante y el acudiente, entrevista). 3. Apoyar el proceso de cancelación de matrículas académicas. 4.

Realizar la verificación académica vía telefónica y vía correo electrónico, de egresados, traslados estudiantiles (…)» «1. Manejar plataformas SIMAT, HUMANO y ZETI. 2. Apoyar la realización del proceso de matrículas académicas con todos sus registros (fotos de estudiante nuevo, diligenciamiento del formato con datos del estudiante y el acudiente, entrevista). 3.

Apoyar el proceso de cancelación de matrículas académicas. 4. Realizar la verificación académica vía telefónica y vía correo electrónico, de egresados, traslados estudiantiles (…)» «1. Manejar plataformas SIMAT, HUMANO y ZETI. 2. Apoyar la realización del proceso de matrículas académicas con todos sus registros (fotos de estudiante nuevo, diligenciamiento del formato con datos del estudiante y el acudiente, entrevista). 3.

Apoyar el proceso de cancelación de matrículas académicas. 4. Realizar la verificación académica vía telefónica y vía correo electrónico, de egresados, traslados estudiantiles (…)» 75. Establecido el asunto respecto de que el personal administrativo del sector educativo en el municipio de Buga, específicamente quienes se encuentren en el cargo administrativo asistencial (auxiliar administrativo código 407 grado 01) tienen una asignación salarial diferente, la Sala considera necesario efectuar el ejercicio comparativo en términos de funciones, requisitos y responsabilidades, con los cargos que devengan mayor asignación salarial. 76.

No obstante, revisado el expediente, no se aportaron las pruebas relacionadas respecto de las condiciones salariales de los demandantes, ni de los funcionarios que devengan un mayor salario (Dacier Perea Mazuera, María Eblin Holguín Chica y María Eugenia Muriel). Es más, en este último caso, no se allegó ningún tipo de documento en el que se acredite la vinculación laboral con el municipio demandado. 77.

Entonces, al no poder establecer ningún criterio comparativo, se impide materialmente realizar cualquier tipo de análisis frente a la desigualdad laboral, pues no reposa ningún medio de convicción con el que sea posible establecer: i) si las erogaciones de los demandantes estaban catalogadas dentro de la categoría G o T, y ii) las responsabilidades, funciones y el perfil de los funcionarios a comparar, quienes supuestamente reciben una mayor asignación salarial.

Aspectos que jurisprudencialmente son los elementos estructurales de una nivelación salarial. 78. Esta situación se configura en un incumplimiento de la carga probatoria de la parte demandante en lo que respecta a la demostración de los supuestos de hecho y 36Folio 239, archivo denominado anexos de la contestación de la demanda, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 37 Folio 492, archivo denominado anexos de la contestación de la demanda, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai. 38 Folio 663, archivo denominado anexos de la contestación de la demanda, ítem 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra y otros Demandado: municipio Guadalajara de Buga Sentencia de segunda instancia 17 de derecho que alega para el reclamo de su derecho, conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso39. 79.

En lo que respecta al argumento expuesto en el recurso de apelación, en cuanto a que la entidad aceptó los hechos expuestos en la demanda y, conforme a ello, resulta suficiente para tener por acreditada la desigualdad salarial de los demandantes, la Sala advierte que, en virtud del párrafo precedente, la carga de la prueba esta impuesta por ley a las partes.

Además, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa no estableció la aceptación de los hechos como un medio de prueba en favor de los demandantes40. 80. En la misma línea, la jurisprudencia constitucional estableció que, para que se configure la confesión del apoderado, según el artículo 193 del CGP se deben reunir los siguientes elementos: «i) que quien confiesa tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada» (Sentencia C-551/16). 81.

Y, en todo caso, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que incurría en una violación de los artículos 16441 y 16542 del CGP, así como los derechos fundamentales al debido proceso, y el derecho de defensa y contradicción. 82.

En consecuencia, dado que le correspondía al demandante demostrar en forma plena y completa los hechos de la demanda, además de ejercer los deberes procesales (recurrir la providencia que cerró el debate probatorio), asuntos que fueron expuestos por la primera instancia, la Sala confirmará la sentencia del 23 de junio de 2022. 39 La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han diferenciado los conceptos de «deberes procesales», «obligaciones procesales» y «cargas procesales».

Los primeros hacen alusión a los imperativos ordenados en la ley para el adecuado desarrollo del proceso y que incumben tanto al juez como a las partes. Los segundos son las obligaciones de contenido patrimonial impuestas a los sujetos procesales con ocasión del adelantamiento del proceso, como las costas. Finalmente, las cargas procesales son situaciones que fija la ley que implican una realización de una conducta facultativa de las partes y en su propio beneficio y cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables en su contra, verbigracia, no aportar pruebas.

Al respecto ver Auto del 17 de septiembre de 1985, Sala de Casación Civil, que resolvió una reposición. Gaceta Judicial tomo CLXXX – N.º 2419, Bogotá, Colombia, año de 1985, pág. 427. También ver lo sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. 40 Artículo 217. Declaración de representantes de las entidades públicas. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 41 Artículo 164.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 42 Artículo 165. Medios de prueba. son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Proceso: 76-111-33-33-002-2020-00007-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho — Laboral— Demandante: Wittiza Alejandra Cárdenas Saavedra y otros Demandado: municipio Guadalajara de Buga Sentencia de segunda instancia 18 4. Costas 83. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». 84.

Ahora bien, tratándose de asuntos laborales y pensionales, esta Sala decide aplicar un criterio subjetivo, porque así lo viene haciendo la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33-000-2017-02950-01(4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33-000-2019-00389 (1321-2023), proferida por la Subsección A. 85.

Dicho esto, no se impondrá condena en costas, por cuanto no se evidencia temeridad o mala fe de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. (Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha) Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT DYML