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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76111333300420230020001

Reporting judge: Andrés González Arango

Date: 2025-02-05

Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2023-00200-01 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado 76111-33-33-004-2023-00200-01 Demandante Zurley Magdalena Gil Salcedo proteccionjuridicadecolombia@gmail.com Demandado Nación – Min.

Educación – Fomag notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; Municipio de Guadalajara de Buga notificaciones@buga.gov.co Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral – Ley 2080 Sentencia 017 Tema Sanción por mora en el pago de cesantías docentes Ley 1071 de 2006 / Aplicación de la Ley 1955 de 2019 I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se modificará la sentencia No. 44 del 22 de marzo de 2024 del Juzgado Cuarto Administrativo de Buga que accedió al reconocimiento de la sanción moratoria porque la responsabilidad en este caso es compartida entre el fondo y el ente territorial. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. El 7 de septiembre de 2023 la señora Zurley Magdalena Gil Salcedo presentó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Guadalajara de Buga. 2.2.

Pretensiones 3. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 26 de julio de 2023 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 4. Condenar a la Nación – Min. Educación – Fomag y al Municipio de Guadalajara de Buga al reconocimiento y pago de 1 día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días hábiles siguientes a la solicitud de las cesantías ante el ente territorial.

Se indexe la suma reconocida y se reconozcan y paguen intereses de mora. 2.3. Hechos 5. La demandante se desempeñó como docente oficial. El 6 de octubre de 2020 solicitó el pago de las cesantías, lo que ocurrió el 30 de enero de 2021. Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2023-00200-01 2 6. El 25 de abril de 2023 solicitó el pago de la sanción moratoria, sin obtener respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo. 2.4.

Cargo de nulidad 7. El acto administrativo demandado es nulo porque infringe las normas de rango legal que obligan pagar una sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora. 2.5. Contestación de la demanda 8. El Municipio de Guadalajara de Buga – Secretaría de Educación Municipal contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Indicó que el reconocimiento y pago de las cesantías se encuentra a cargo del Fomag y en ese sentido es la entidad llamada a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de estas. 9. Indicó que la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas el 6 de octubre de 2020 y la Secretaría de Educación remitió la solicitud para aprobación el 12 de octubre de 2020. 10.

El 13 de octubre de 2020 se expidió la Resolución No. SEM-1900-734 de reconocimiento de las cesantías definitivas y se notificó el 19 de octubre de 2020 a la demandante quien renunció a términos de ejecutoria. Hasta allí el Municipio cumplió con la competencia a su cargo. 11. Manifestó que, verificados los antecedentes administrativos, la Fiduprevisora S.A. devolvió e improbó el acto administrativo de reconocimiento el 14 de diciembre de 2020 porque el ente territorial no tuvo en cuenta el pago de una cesantía parcial a favor del demandante realizado previamente. 12.

La Secretaría de Educación expidió la Resolución No. SEM-1900-996 del 14 de diciembre de 2020 aclarando la resolución de reconocimiento de cesantías definitivas, notificó el acto administrativo el 27 de diciembre de 2020 y la demandante renunció a términos de ejecutoria. El 30 de diciembre de 2020 remitió a la Fiduprevisora S.A., el último acto administrativo. 13.

Con lo anterior la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga dio cumplimiento a los términos establecidos en el artículo 5º del Decreto 2831 de 2005 y en ese sentido se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva para pagar la sanción moratoria. 14. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro del término. Manifestó que el pago y reconocimiento de la sanción mora no puede endilgarse al Fomag por expresa prohibición legal, conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, porque en este caso se causó en el año 2020 y el Fomag asumirá únicamente la mora hasta diciembre de 2019, en adelante debe ser reconocida por el ente territorial. 15.

Consideró que, si bien es cierto el ente territorial emitió el acto administrativo principal dentro del término legal, lo cierto es que presentaba inconsistencias y debió expedir un segundo acto aclaratorio. 16. En este sentido, Fiduprevisora realizó el pago dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006 y no existió mora generada por su trámite.

Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2023-00200-01 3 2.6. Trámite 17. La demanda se admitió en auto del 28 de noviembre de 2023. Mediante auto del 5 de marzo de 2024 se anunció sentencia anticipada. 18. La parte demandante y demandado Municipio de Guadalajara de Buga, presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos planteados en la demanda y la contestación, respectivamente. 2.7.

Sentencia de primera instancia 19. La juez accedió a las pretensiones. Declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva frente a la Nación – Min. Educación – Fomag y condenó al Municipio de Guadalajara de Buga al reconocimiento y pago de la sanción por mora causada entre el 22 y el 29 de enero de 2021. 20.

Argumentó que la solicitud de cesantías fue presentada el 6 de octubre de 2020 y el acto administrativo de reconocimiento fue expedido y notificado dentro del término, no obstante, contenía errores en el monto a reconocer, razón por la que la Fiduprevisora S.A., improbó el pago y devolvió el acto administrativo para ser corregido. 21.

Así las cosas, la aclaración del primer acto administrativo se realizó el 14 de diciembre de 2020, por lo que el acto administrativo definitivo fue expedido por fuera del término. De esta forma, la entidad contaba hasta el 21 de enero de 2021 pero lo hizo el 30 de enero de 2021, configurándose la mora ente el 22 y el 29 de enero de 2021. 22.

Endilgó la responsabilidad del pago de la mora únicamente al Municipio de Guadalajara de Buga, toda vez que el ente territorial tenía hasta el 28 de octubre de 2020 para expedir el acto administrativo y en cambio lo hizo correctamente hasta el 14 de diciembre de 2020, lo cual generó el incumplimiento de los plazos. 23. En ese sentido, a partir de la ejecutoria de dicho acto, el Fomag contaba con 45 días para realizar el pago hasta el 4 de marzo de 2021 y lo hizo dentro del término. 2.8.

Recurso de apelación 24. La demandada Nación – Ministerio de Educación – Fomag apeló. Argumentó que no se tuvo en cuenta que el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estableció el pago de la sanción moratoria compartida y la entidad territorial será la responsable del reconocimiento de esta cuando el pago extemporáneo se genere por incumplimiento en los plazos previstos para radicar la petición de cesantías ante el Fondo. 25.

Así, a pesar de que el ente territorial expidió el primer acto administrativo dentro del término, lo cierto es que este contenía errores y fue negado el pago por parte de Fomag, lo que obligó al Municipio a expedir el 14 de diciembre de 2020 un segundo acto administrativo de aclaración y remitió dicho documento para pago al Fomag el 29 de diciembre de 2020, por lo cual, su representada tenía hasta el 4 de marzo de 2021 para pagar y lo hizo el 30 de enero de 2021, cumpliendo con los términos establecidos dentro de la norma. 26.

Conforme lo anterior solicitó revocar la sentencia para que se condene al ente territorial a pagar la sanción por la mora generada en el pago tardío de las cesantías definitivas a la docente. Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2023-00200-01 4 27. El demandado Municipio de Guadalajara de Buga – Secretaría de Educación Municipal apeló. Indicó que si bien es cierto las Secretarías de Educación certificadas de los entes territoriales son las encargadas de expedir los actos administrativos de reconocimiento de cesantías, lo cierto es que están supeditadas a la aprobación o no por parte del Fomag y el término para ello, realizando una interpretación integral de la norma, estaría dentro de los 45 días hábiles que tiene el fondo para resolver sobre el pago. 28.

Expuso que el Decreto 1272 de 2018 estableció el trámite para el reconocimiento de las cesantías donde se consignó que la sociedad fiduciaria contaba con 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo para impartirle o no aprobación y en ese sentido solicitó descontar el término imputado a su representada para pagar e imponerlos en cabeza del Fondo. 29.

Ello teniendo en cuenta que el término que exceda de los 5 días que otorga la norma para la aprobación del acto administrativo, debe descontarse de los 45 días hábiles con que cuenta el Fondo para pagar. 30. Explicó que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, notificado y con la renuncia a términos de la demandante, fue remitido al Fondo el 21 de octubre de 2020 para su estudio y la entidad contaba con días hábiles para aprobarlo hasta el 28 de octubre de 2021, sin embargo, lo hizo 29 días hábiles después, el 14 de diciembre de 2020. 31.

Solicitó reevaluar los días de mora imputados únicamente a su representada, teniendo en cuenta que el Fomag fue el que incumplió con los términos otorgados para aprobar el acto administrativo; en ese sentido, se revoque la decisión de primera instancia. 2.9. Actuaciones de segunda instancia 32. El recurso se admitió en auto interlocutorio 005 del 21 de enero de 2025.

Las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa – prelación de fallo 33. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.   34.

El presente asunto es de naturaleza laboral y existe sentencia de unificación sobre el tema específico; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlos con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa. 3.2. Competencia 35. Conforme a los artículos 153 y 156.3 del CPACA la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado. 3.3.

Caducidad 36. El artículo 164, numeral 1°, literal d) señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos producto del silencio administrativo”. Lo anterior aplica al caso concreto. Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2023-00200-01 5 3.4.

Problemas jurídicos 37. ¿Se aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para determinar el responsable del pago de la sanción moratoria? 3.5. Tesis de la Sala 38. La Sala modificará la sentencia de primera instancia al determinar que la responsabilidad debe ser compartida entre la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Guadalajara de Buga – Secretaría de Educación Municipal, conforme lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019. 39.

Esta tesis se desarrollará en las siguientes secciones: i) derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006; ii) precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes; iii) Aplicación de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022; iv) análisis del caso concreto; v) condena en costas. 3.6.

Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 40. La Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. 41.

Los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 reglamentan el plazo para el pago de las cesantías y la causación de la sanción moratoria: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. (…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Negrillas fuera de texto) Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2023-00200-01 6 42. En vigencia de la Ley 1437 de 2011, el plazo previsto por Ley 1071 de 2006 para determinar en qué momento inicia el período de mora, son 70 días hábiles contados a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud de pago de las cesantías. 43.

Así mismo la Ley 1437 de 2011, contempla que cuando una petición está incompleta, la administración cuenta con 10 días para ponerlo en conocimiento del peticionario y este último cuenta con 1 mes para subsanar la falta, término después del cual, la administración declarará el desistimiento y archivo del expediente. 44. Ahora bien, los términos de la petición estarán suspendidos hasta que el interesado aporte lo requerido. 3.7.

Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes 45. En sentencia del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado unificó la postura sobre el derecho de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

Fijó las siguientes reglas:1 “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

(…) 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…)” (Resaltado y negrillas del texto) 46. También señaló las situaciones que se pueden presentar y que alteran la exigibilidad de la sanción moratoria: 1 Sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Rad. No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15) Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2023-00200-01 7 3.8.

Aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. 47. El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 dispuso lo siguiente: Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2023-00200-01 8 Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”. (Resalto de la Sala) 48. Esta ley entró en vigor el 25 de mayo de 2019 y es aplicable a las solicitudes de cesantías radicadas a partir de esa fecha. 49. La norma legal introdujo varias modificaciones en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así: - Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo. - Estableció que los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa. - Dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías. - Facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran inicialmente hasta diciembre de 2019 y con la modificación se extendió hasta diciembre de 2022. 3.9.

Análisis del caso concreto. 50. Para entrar al análisis del caso concreto se tendrán en cuenta las pruebas contenidas en el expediente administrativo y que se relacionan a continuación: - Solicitud de cesantías radicada el 6 de octubre de 2020. - Acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas a la docente, expedido el 13 de octubre de 2020. - Constancia de notificación y renuncia a términos del 19 de octubre de 2020. - Hoja de revisión expedida por Fomag donde se evidencia que el 21 de octubre de 2020 se remitió la solicitud para pago y que el 14 de diciembre de 2020 el fondo realizó el estudio de las cesantías reconocidas por el Municipio y negó el pago por error en la suma reconocida. - Acto administrativo de aclaración de la resolución de reconocimiento de cesantías expedida el 14 de diciembre de 2020. - Constancia de notificación y renuncia a términos del 23 de diciembre de 2020.

Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2023-00200-01 9 - Oficio de remisión del acto administrativo al Fomag, con anotación de digitalización 28 de diciembre de 2020 y envío el 30 de diciembre de 2020. 51. Para la época en que se causó la mora, ya estaba vigente la Ley 1955 de 2019 la cual en su artículo 57 estableció que las Secretarías de Educación serían responsables del reconocimiento y liquidación de las cesantías solicitadas por los docentes, no obstante, no fijó una ruta de acción diferente a la del Decreto 1272 de 2018 que define el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), de los términos generales de respuesta contenidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Lo anterior teniendo en cuenta igualmente la interpretación acogida por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de julio de 20242. 52. Dicha norma contempla que el ente territorial cuenta con 5 días para elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo para aprobación dentro del mismo término a la fiducia. Por su parte el Fondo tiene 5 días para aprobar o negar la prestación y dentro del mismo término entregar una respuesta al ente territorial y finalmente este último debe expedir y notificar el acto administrativo definitivo dentro de los 5 días restantes, para un total de 15 días hábiles. 53.

Ahora bien, en la interpretación integra de las normas, el ente territorial tendría 10 días para expedir y notificar el acto administrativo (5 para su expedición y 5 para su notificación) y por su parte el fondo contaría con 5 días para impartirle o no aprobación e informarle al Municipio. 54. Corolario de lo anterior, si la solicitud de cesantías fue presentada el 6 de octubre de 2020, la Secretaría de Educación tenía hasta el 14 de octubre de 2020 para expedir el acto administrativo y hasta el 21 de octubre de 2020 para remitirlo al Fomag, para que este último se pronunciara sobre su aprobación entre el 22 y el 28 de octubre de 2020, según el término dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 en concordancia con el Decreto 1272 de 2018. 55.

Ahora bien, se probó que el acto administrativo fue expedido y notificado dentro del término, igualmente que la demandante renunció a la ejecutoria, sin embargo, el Fondo se tomó 35 días hábiles para dar respuesta sobre la aprobación del pago de las cesantías - entre el 22 de octubre y el 14 de diciembre de 2020-, incumpliendo con ello el término de 5 días contenido en el Decreto 1272 de 2018. 56.

Lo anterior, generó una mora en la aclaración del acto administrativo de reconocimiento, pues, aunque el mismo 14 de diciembre de 2020 el ente territorial expidió el acto administrativo y lo notificó pasados 7 días hábiles, el 23 de diciembre de 2020, fecha en la cual quedó ejecutoriado, y remitió al fondo para pago al quinto día hábil siguiente a la notificación el 30 de diciembre de 2020, esto dentro de los 12 días hábiles siguientes a la devolución del acto administrativo. 57.

Teniendo en cuenta que el acto administrativo de aclaración quedó ejecutoriado el 23 de diciembre de 2020, los 45 días con que contaba el Fondo para proceder al pago iban hasta el 1 de marzo de 2021. 58. Ahora bien, a pesar de que el trámite inicial se surtió dentro del término, lo cierto es que el acto administrativo corregido fue expedido el 14 de diciembre de 2020 por fuera del término de 15 días. 2 Expediente 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024).

Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2023-00200-01 10 59. El Consejo de Estado en sentencia de unificación aclaró que cuando el acto que reconoce las cesantías es proferido de forma extemporánea, como ocurrió en este asunto, la sanción moratoria corre 70 días hábiles posteriores a la expedición del acto. 60.

De acuerdo con lo anterior, en el caso particular la mora se cuenta así: Fecha de solicitud de las cesantías 6 de octubre de 2020 Fecha en que debió realizarse el pago (70 días posteriores) 21 de enero de 2021 Fecha de pago efectivo 30 de enero de 2021 61. Entonces, la mora se configuró entre el 22 y el 29 de enero de 20213, para un total de 8 días. 62.

Así las cosas, la Ley 1955 de 2019 en el parágrafo del artículo 57 dispone la responsabilidad compartida del Fomag con las entidades territoriales: “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. 63. En el presente asunto la autoridad territorial realizó el trámite que le correspondía, expedición y notificación del acto administrativo, dentro del término para ello como se expuso con anterioridad, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incumplió el término para revisar y aprobar la resolución. 64.

Por otro lado, la Secretaría de Educación incurrió en errores en la elaboración de la resolución de reconocimiento de cesantías, situación que generó el rechazo del pago e igualmente generó mora en el pago. 65. En este sentido, ambas entidades fueron partícipes de la mora que se generó en el trámite, el Fomag en mayor medida que la entidad territorial al haber superado con creces el término para revisar el acto administrativo. 66.

Conforme lo expuesto, el ente territorial tenía 5 días para expedir el acto administrativo, sin embargo, no se tomó dicho término y lo hizo el mismo día que fue devuelto, 14 de diciembre de 2020. 67. Dicho acto administrativo debió notificarse dentro de los 5 días siguientes a su expedición, pero se hizo 7 días después y con ello incurrió en mora de 2 días.

Por su parte el Fondo se tomó 35 días hábiles para la revisión del acto administrativo, por lo que asumirá un mayor valor correspondiente a 6 días de mora. 68. Así pues, la Sala considera que debe ser modificada la sentencia de primera instancia para que la responsabilidad en el pago de la sanción mora sea compartida entre el Fomag y el Municipio porque ambos incurrieron en mora dentro de trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante. 3 Día anterior en que se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria según la constancia aportada por el Fomag.

Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2023-00200-01 11 3.10. Condena en costas 69. Atendiendo la línea establecida por la Sala, se aplicará el criterio “objetivo valorativo” establecido por el Consejo de Estado5, dónde se estimarán las costas según lo probado en el proceso y en atención al artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 o el que lo sustituya, en lo que respecta a las agencias en derecho. 70.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso. El numeral 1 del artículo 365 de este último código señala que se condenará en costas “…a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. 54.

No obstante, esta Sala no encuentra actuación por parte del apoderado de la parte demandante desplegada en el trámite de la segunda instancia, razón por la cual no habrá condena en costas.  71. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No. 44 del 22 de marzo de 2024 del Juzgado Cuarto Administrativo de Buga, conforme lo expuesto en esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “falta de legitimación material en la causa por pasiva” alegada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado el 26 de julio de 2023, que negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas a la señora ZURLEY MAGDALENA GIL SALCEDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, a que reconozca, liquide y pague a favor de la señora ZURLEY MAGDALENA GIL SALCEDO, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario (liquidado con la asignación básica devengada al momento de causarse la mora) por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 22 al 29 de enero del 2021, correspondiente a 8 días de mora.

El MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, debe reconocer y pagar a favor de la señora Zurley Magdalena Gil Salcedo la suma que corresponda a 2 días de mora y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO debe reconocer y pagar a favor de la señora Zurley Magdalena Gil Salcedo la suma que corresponda a 6 días de mora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2023-00200-01 12 CUARTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

SEXTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE por secretaría las presentes diligencias, previas las anotaciones respectivas en el sistema SAMAI.

SEGUNDO: SIN condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.