REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES RADICADO: 76-111-33-33-003-2016-00360-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) DEMANDANTE: LUZ AMPARO LOZANO BECERRA Y OTROS bygasociados2015@gmail.com DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: PRIMA ACADÉMICA.
CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES. Santiago de Cali, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia 56 del 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. Los señores Luz Amparo Lozano Becerra, Blanca Cecilia Soto Calero, Miguel Santiago Caicedo Holguín, Jesús Fernando Navia Gutiérrez, Udency Rizo Millán, Abel Emilio Vidal Trochez, Ana Milena Salcedo López, Nilma Plazas Cuenca, Rubiela Rengifo Osorio y Carlos Armando Concha Escobar a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitaron que se declarara la nulidad del acto administrativo SADE 1017438 del 15 de septiembre de 20161 proferido por el departamento del Valle del Cauca, que negó a cada uno de los demandantes el reconocimiento y pago de la prima académica2. 3.
Como restablecimiento del derecho, pidieron que se condene al departamento del Valle del Cauca a reconocerles y pagarles a los demandantes la prima académica desde el 23 de agosto de 2013 y hasta que se efectúe el pago, con 1 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo «01CuadernoPrincipal.pdf», folios 2—15 (expediente de segunda instancia en Samai). 2 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo «01CuadernoPrincipal.pdf», folios 16—20 (expediente de segunda instancia en Samai).
Radicado: 76-111-33-33-003-2016-00360-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Amparo Lozano Becerra y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 2 indexación; los intereses comerciales y moratorios sobre las cantidades que resulten adeudadas, si a ello hubiere lugar, y las costas. 2.
Hechos y argumentos del medio de control 4. Según la demanda, los actores ingresaron a laborar en la docencia oficial en las siguientes fechas: Luz Amparo Lozano Becerra 22 de octubre de 1979 Blanca Cecilia Soto Calero 24 de noviembre de 1989 Miguel Santiago Caicedo Holguín 13 de febrero de 1981 Jesús Fernando Navia Gutiérrez 29 de enero de 1998 Udency Rizo Millán 18 de diciembre de 1978 Abel Emilio Vidal Trochez 16 de diciembre de 1992 Ana Milena Salcedo López 8 de octubre de 2004 Nilma Plazas Cuenca 10 de noviembre de 1986 Rubiela Rengifo Osorio 14 de marzo de 1989 Carlos Armando Concha Escobar 19 de diciembre de 1980 5.
Manifestaron que desde que ingresaron a la docencia oficial en el departamento del Valle del Cauca no se les ha reconocido la prima académica (equivalente al 15% del salario devengado). Dijeron que, el 12 de septiembre de 2016, se solicitó el reconocimiento y pago de ese emolumento, pero la entidad lo negó a través del oficio SADE 1017438 del 15 de septiembre de 2016. 3.
Normas violadas y concepto de la violación 6. La parte demandante mencionó que el acto demandado vulneró los artículos 1, 2, 25, 29 y 53 de la CP; 3 de la Ordenanza 125 de 1968; 2 de la Ley 91 de 1989; 1 del Decreto 1440 de 1992; 1 (acápite 5) de la Circular 001 del 28 de agosto de 2002, y 54 y 57 del Acto Legislativo 03 de 1910. 7.
Argumentó que la Ordenanza 125 de 1968 estableció un incremento salarial del 15% denominado prima académica para los docentes oficiales del Valle del Cauca. Esa norma se expidió con base en el Acto Legislativo nro. 03 de 1910 (ratificado en el Acto Legislativo nro. 01 de 1945), que confería a las asambleas departamentales la facultad de fijar el número de empleados, sus atribuciones y sueldos.
Aclaró que, aunque con el Acto Legislativo nro. 01 de 1968 se modificó el régimen de competencias, las asambleas aún tenían la potestad de establecer escalas de remuneración. 8. Manifestó que la prima académica es un factor salarial, no un beneficio extralegal, ya que su finalidad es retribuir la profesionalización de los docentes licenciados y se liquida sobre la asignación básica.
Dijo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los entes territoriales tenían competencia para fijar salarios en la época en que se expidió la Ordenanza 125 de 1968. Además, el artículo 54 del Acto Legislativo nro. 03 de 1910 facultaba a las asambleas para regular el régimen salarial de los docentes. Radicado: 76-111-33-33-003-2016-00360-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Amparo Lozano Becerra y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 3 9.
Finalmente, sostuvo que la Ordenanza 125 de 1968 sigue vigente, ya que no ha sido derogada ni anulada por ninguna norma posterior. Advirtió que, por escrito de mayo de 2016, el secretario general de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca certificó que la citada ordenanza no ha sufrido cambios ni derogaciones. Por ello, consideró que la negativa del reconocimiento y pago de la prima académica es una vulneración de los derechos de los docentes, por lo que solicitó su reconocimiento y pago. 4.
Intervención de la entidad demandada 4.1. El departamento del Valle del Cauca3 10. La apoderada del departamento del Valle del Cauca mencionó que el principio de legalidad establece que la Administración Pública debe actuar conforme a las normas jurídicas superiores. En este sentido, dijo que lo solicitado por los actores va en contra del artículo 150 de la CP, que otorga al Congreso de la República la competencia exclusiva para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 11.
Aseguró que la Ley 4 de 1992 señala que cualquier disposición salarial o prestacional que se establezca en contravención de la norma carece de efectos y no genera derechos adquiridos. Lo anterior, unido a que la Ley 715 de 2001, que reguló el Sistema General de Participaciones, prohibió el pago de primas o bonificaciones no establecidas en la ley. 12.
Sostuvo que la Directiva Ministerial 014 de 2003 ratificó que ninguna entidad territorial puede realizar estos pagos con recursos del Sistema General de Participaciones. Por lo tanto, el departamento del Valle del Cauca, en cumplimiento de estas disposiciones, suspendió la prima de licenciatura que se pagaba anteriormente con recursos propios. 13.
Advirtió, en cuanto al origen de la prima académica, que el departamento del Valle del Cauca la reconoció en 1963 y fue financiada con recursos departamentales hasta 2002. Sin embargo, aclaró que con la nacionalización de la educación en 1975 y la expedición del Decreto 1457 de 1977, la competencia sobre los salarios y prestaciones del sector educativo pasó al Gobierno Nacional.
Esto significó que el departamento del Valle del Cauca dejó de tener la facultad de conceder y pagar este tipo de beneficios, ya que ahora es una responsabilidad de la Nación. 14. Por otro lado, explicó que el Estatuto Orgánico del Presupuesto prohíbe que se realicen pagos sin una apropiación previa o sin viabilidad financiera. Así, la prima académica no cuenta con respaldo presupuestal dentro del marco legal vigente, lo que imposibilita su pago.
Además de que los recursos del Sistema General de Participaciones no pueden destinarse a obligaciones no contempladas en la ley. 15. Por último, propuso las excepciones de «la inexistencia del derecho» y «la falta de legitimación en la causa por pasiva». Frente a esa última excepción, manifestó que la 3 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo «01CuadernoPrincipal.pdf», folios 149—153 (expediente de segunda instancia en Samai).
Radicado: 76-111-33-33-003-2016-00360-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Amparo Lozano Becerra y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 4 responsabilidad del pago recae en el Ministerio de Educación Nacional, no en el departamento del Valle del Cauca, por lo que la entidad territorial no está en la obligación de responder por la citada prima. 5.
Sentencia de primera instancia4 16. Mediante sentencia 56 del 6 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Buga negó las pretensiones de la demanda. 17. Explicó que la prima académica creada por la Ordenanza 125 de 1968 perdió su fuerza ejecutoria con la nacionalización de la educación oficial a través de la Ley 43 de 1975.
Mencionó que, desde entonces, el pago de salarios y prestaciones sociales de los docentes pasó a ser responsabilidad de la Nación y no del departamento del Valle del Cauca. 18. Aseguró que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca no tenía la competencia para fijar prestaciones salariales o sociales a partir de la reforma constitucional de 1968.
Señaló que, según la normatividad vigente desde entonces, esta función corresponde al Congreso de la República y al presidente de la República. 19. Por otro lado, aclaró que la prima académica solo aplicaba para docentes licenciados en educación básica media e intermedia de primera y segunda categoría y vinculados hasta el 22 de agosto de 1977, siempre que cumplieran con los requisitos del Decreto Departamental 1102 de 1980.
No obstante, aseguró que ninguno de los demandantes cumplía con esos requisitos, pues todos se vincularon con posterioridad a 1978. 20. Advirtió que la prima académica no podía ser reconocida ni pagada, pues se trataba de una prestación creada sin fundamento legal que usurpó competencias asignadas exclusivamente al Congreso de la República.
Y reiteró que, aun si la Ordenanza 125 de 1968 fuese legal, los demandantes no tendrían derecho al reconocimiento de la prima porque fueron vinculados después de 1978, cuando ya no aplicaba la norma en la que se basaban sus reclamaciones. 6. El recurso de apelación5 21. La parte actora apeló la decisión de primera instancia y se refirió en similares términos a los argumentos expuestos en la demanda. 22.
Consideró que la Ordenanza 125 de 1968 sigue vigente y no ha sido derogada ni anulada por ninguna norma posterior. Sostuvo que, el 20 de mayo de 2016, el secretario general de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca certificó que la citada ordenanza no había sufrido cambios ni derogaciones, por lo que debe ser aplicada. En este sentido, dijo que la decisión de la primera instancia, al afirmar 4 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo «02Sentencia056», (expediente de segunda instancia en Samai). 5 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo « 04RecursoApelacionParteDemandante.pdf», (expediente de segunda instancia en Samai).
Radicado: 76-111-33-33-003-2016-00360-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Amparo Lozano Becerra y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 5 que la ordenanza perdió vigencia con la nacionalización de la educación en 1975, carece de fundamento legal. 23.
Explicó que la Asamblea Departamental sí tenía competencia para expedir la Ordenanza 125 de 1968 en el momento en que fue sancionada. Lo anterior, con base en los actos legislativos 03 de 1910 y 01 de 1945, que otorgaban a las asambleas departamentales la facultad de fijar el número de empleados, sus atribuciones y sus sueldos. Insistió en que, aunque el Acto Legislativo 01 de 1968 restringió estas competencias, este entró en vigor después de la expedición de la Ordenanza 125 de 1968, lo que indica que su creación fue legítima y ajustada a derecho. 24.
Así mismo, reiteró que la prima académica no es un beneficio extralegal, sino un factor salarial, lo que significa que hace parte de la remuneración de los docentes. Además de que la Ordenanza 125 de 1968 no creó una prestación nueva, sino que estableció un aumento del salario básico del 15%, que debe ser considerado como parte del salario y, por lo tanto, incluido en la liquidación de prestaciones sociales de los demandantes. 25.
Sostuvo que el hecho de que la Nación asumiera el pago de salarios y prestaciones de los docentes no implica la desaparición de los derechos adquiridos. A su juicio, el fallo de primera instancia erró al suponer que la nacionalización implicaba la eliminación de la prima académica sin que existiera una derogatoria expresa de la norma. 26.
Finalmente, la parte demandante citó la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicación 15001-23-31-000-2007-00902-01 con ponencia del Víctor Hernando Alvarado Ardila (sin que se haya transcrito su fecha) en la que se reconoce que los entes territoriales tenían competencia para fijar los salarios de sus empleados antes del Acto Legislativo 01 de 1968. 7.
Trámite de segunda instancia 27. El Juzgado Tercero Administrativo de Buga, mediante auto del 30 de junio de 20226, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 56 del 6 de junio de 2022. 28. El proceso, en segunda instancia, se admitió el 5 de septiembre de 2022, oportunidad en la que se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió. También señaló que el Ministerio Público podría emitir concepto, desde que se admitió el recurso hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia7.
Sin embargo, las partes del proceso no se pronunciaron8. 6 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo 6AutoConcedeApelacion.pdf» (expediente de segunda instancia en Samai). 7 Índice 6 (expediente de segunda instancia en Samai). 8 Según constancia secretarial del 13 de octubre de 2022 (índice 11 del expediente de segunda instancia en Samai).
Radicado: 76-111-33-33-003-2016-00360-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Amparo Lozano Becerra y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 6 29. Ahora, el Ministerio Público9 emitió concepto. Sostuvo que los demandantes no tienen derecho a la prima académica porque, con la Ley 43 de 1975, la educación oficial se nacionalizó, y el pago de salarios y prestaciones pasó a ser responsabilidad de la Nación. Además, se estableció que cualquier beneficio salarial adicional debía estar contemplado en el régimen nacional, lo que impide a los entes territoriales otorgar pagos fuera de este marco legal.
Dijo que la Directiva Ministerial 014 de 2003 ratificó esa prohibición, dejando sin efecto cualquier reconocimiento posterior. 30. Adicionalmente, manifestó que el Decreto Departamental 1379 de 1977 fijó que solo los docentes vinculados antes del 22 de agosto de 1977 tendrían derecho a la prima académica. Sin embargo, dijo que ninguno de los demandantes fue contratado antes de esa fecha, por lo que no cumplen con el requisito para acceder al beneficio. 31.
Por último, aclaró que, aunque los demandantes argumentan que la Ordenanza 125 de 1968 sigue vigente, esta ordenanza perdió aplicabilidad con la nacionalización de la educación y su posterior reglamentación en cuanto a su régimen salarial. En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada en su integridad.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 32. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga. 2. Problema jurídico 33. En los términos de la apelación, la Sala determinará si le asiste razón a la primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, al estimar que la prima académica no podía ser concedida a los demandantes debido a la falta de competencia del departamento del Valle del Cauca para establecer ese pago y el hecho de que, en todo caso, los demandantes no cumplían con los requisitos para el reconocimiento de la prima académica, como lo es estar vinculados al servicio de la docencia antes del 22 de agosto de 1977, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1379 de 1977.
O si, por el contrario, se debe revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda, pues, como lo alega la parte apelante, la Ordenanza 125 de 1968 fue expedida por el órgano competente, en su momento, y en la actualidad sigue produciendo efectos jurídicos, y porque señora Martha Astaiza de Marentes sí cumplió con los requisitos para obtener el reconocimiento de la referida prima. 9 Índice 10 (expediente de segunda instancia en Samai).
Radicado: 76-111-33-33-003-2016-00360-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Amparo Lozano Becerra y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 7 3. Solución del caso 34. Para solucionar el problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) Creación de la prima académica, Ordenanza 125 de 1968 y ii) el caso concreto. 3.1.
Creación de la prima académica, Ordenanza 125 de 1968 35. Durante la vigencia de la Constitución de 1886, se le asignaron unas funciones a las Asambleas, señaladas en los artículos 185, 186 y 187, desarrolladas en el artículo 97 de la Ley 4° de 191310. Entre esas funciones se encontraban las de «crear los empleos necesarios para el servicio del departamento, y determinar su duración y funciones, y fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo del tesoro departamental». 36.
Así, en el ejercicio de esas funciones, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca expidió la Ordenanza 125 de 1968, por la que reconoció a favor de los docentes de establecimientos departamentales de educación media oficial una prima académica equivalente al 15% del sueldo básico. 37. De conformidad con lo anterior, la prima académica se le reconoció a los docentes de establecimientos departamentales de educación media oficial, a partir de la entrada en vigencia de la Ordenanza 125 de 1968. 38.
No obstante, con el Acto Legislativo 01 de 1968, que reformó la Constitución Política de 1886, las funciones de las asambleas fueron modificadas, pues ya no tenían la potestad de crear empleos, ni determinar su duración, funciones ni salario. Esta facultad le fue consagrada al Congreso de la República, según el artículo 11 del Acto Legislativo de 196811. 39.
Al respecto, la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado (2017)12 se refirió a las primas extralegales creadas para los docentes: i) antes del Acto Legislativo 01 de 1968; ii) después de su vigencia y antes de la Constitución de 1991, y iii) en vigencia de ésta última yoncluyó lo siguiente: Primas extralegales creadas para los docentes antes del Acto Legislativo 01 de 1968.
Antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, la ley reconocía la competencia de las asambleas departamentales para crear asignaciones salariales de los empleados de sus departamentos. 10 «Sobre régimen político y municipal». 11 «ARTÍCULO 11. El Artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: (…) 9a. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales; 10.
Regular los otros aspectos del servicio público… (…)» 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta Civil, concepto del 31 de julio de 2018. Radicación 11001-03-06000-2018- 00092-00. C.P. German Alberto Bula Escobar Radicado: 76-111-33-33-003-2016-00360-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Amparo Lozano Becerra y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 8 Las asignaciones salariales creadas por ordenanzas antes del Acto Legislativo 01 de 1968 son ajustadas a derecho y deberán ser pagadas a los servidores de la educación que las devenguen, hasta cuando se produzca su retiro.
Que, por ser emolumentos creados con amparo constitucional y legal, deben ser cubiertos con recursos del Sistema General de Participaciones y en su defecto con el Presupuesto General de la Nación, previa validación y certificación del Ministerio de Educación Nacional. Primas extralegales creadas para los docentes después del Acto Legislativo 01 de 1968 y antes de la Constitución de 1991.
Para el período transcurrido desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, es claro que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de todos los niveles no podía ser creado por acuerdos y ordenanzas y que a las asambleas departamentales solamente les estaba asignada la competencia para determinar las escalas salariales.
En consecuencia, las normas departamentales que crearon primas extralegales contrariaban la Constitución Política de manera evidente, lo que implica para el operador jurídico, en este caso la Administración, la obligación de inaplicarlas por inconstitucionales. Entonces, sin asomo de duda es menester acudir a la excepción de inconstitucionalidad y ante la incompatibilidad de las ordenanzas con la norma de normas, debe prevalecer la supremacía constitucional.
En suma, las primas extralegales establecidas por las asambleas departamentales a partir del Acto Legislativo 1 de 1968 no pueden ser pagadas pues carecen de amparo constitucional y legal. Primas extralegales creadas para los docentes después de la Constitución Política de 1991. La Constitución establece una competencia concurrente para establecer el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, pues el Congreso de la Republica señala los parámetros que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar los límites máximos en los salarios, mientras que las asambleas y los concejos fijan las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias.
Ha dicho la jurisprudencia que la facultad constitucional otorgada a las asambleas para fijar las escalas de remuneración es de índole eminentemente técnica y no comprende la competencia para crear salarios o factores salariales, y se limita a la agrupación y clasificación de empleos del nivel departamental, y que no es posible pretender el reconocimiento de remuneraciones salariales creadas mediante ordenanzas y decretos departamentales, por cuanto tales actos resultan contrarios al ordenamiento superior.
Así las cosas, las primas extralegales establecidas por las asambleas departamentales en vigencia de la Constitución de 1991 tampoco pueden ser pagadas pues carecen de amparo constitucional y deberá aplicarse la excepción de inconstitucionalidad. Sin embargo, los dineros percibidos por los docentes y originados en los conceptos aludidos desde que entró a regir el Acto Legislativo 1 de 1968 y aún hoy bajo la Constitución de 1991, en principio no deben ser reintegrados pues se entienden recibidos de buena fe.
Entonces, mal puede interpretarse que la Ley 91 de 1989 protege como derechos adquiridos aquellas prestaciones extralegales pese a ser manifiestamente contrarias a la Constitución. La supremacía constitucional es un imperativo y cualquier interpretación que avale la validez de su evidente contradicción debe ser descartada por llevar al absurdo; por tanto, no pueden ser garantizadas aquellas situaciones que Radicado: 76-111-33-33-003-2016-00360-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Amparo Lozano Becerra y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 9 contrarían la Constitución Política en cuanto que es norma fundante del ordenamiento. 40.
El Consejo de Estado (2020)13, al estudiar la legalidad de la Ordenanza 125 de 1968, expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, concluyó que «no resultaba ajustado a derecho que se continuara con el pago de primas extralegales,- salvo las creadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968-, y no hacía diferencia el que se consideraran factor prestacional o salarial, pues era claro que desde dicha reforma constitucional la competencia para instituir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es del Legislador». 41.
Así las cosas, puede concluirse que, como la Asamblea Departamental del Valle del Cauca tenía competencia para crear la prima académica del 15% a favor de los profesores licenciados departamentales, debía reconocerse este emolumento a los docentes licenciados del orden departamental. 42. Ahora, es pertinente señalar que las anteriores condiciones fueron reguladas por el departamento del Valle del Cauca, pues, mediante la expedición del Decreto 1379 de 22 de agosto de 1977, se determinó que el personal docente que se vinculara a esa entidad territorial a nivel de enseñanza secundaria (grados 10 y 11) tendría como asignación básica, horas extras y prima académica los valores fijados en el Decreto Nacional 1437 de 29 de junio de 1977, lo que implicaba que solo los educadores que se hallaban vinculados a dicho nivel, antes de la expedición del Decreto 1379 de 1977, percibirían la prima académica en los términos establecidos en estatutos dictados antes del Decreto 1437 de 1977, y que los que iniciaran labores posteriormente se regirían por lo normado en este último decreto. 43.
No obstante, el 30 de diciembre de 1982 entró a regir el Decreto 1102 de 1982, mediante el cual el departamento del Valle del Cauca modificó lo dispuesto en el Decreto 1379 de 1977, en el sentido de que amplió el régimen de reconocimiento de la prima académica, para aquellos docentes de educación básica media e intermedia (grados 7 y 9) vinculados con anterioridad al 22 de agosto de 1977, que estuvieran matriculados en una universidad aprobada realizando estudio de licenciatura en educación y que obtuvieran el título con anterioridad al 30 de diciembre de 1982. 44.
Entonces, puede concluirse que la prima académica, establecida en la Ordenanza 125 del 21 de diciembre de 1968, se les debía reconocer y pagar a los docentes del orden departamental que se encontraban vinculados antes del 22 de agosto de 1977, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1379 de 1977 y que, en virtud de lo establecido en el Decreto 1102 de 1982, hubiesen obtenido la licenciatura en educación antes del 30 de diciembre de 1982. 4.
Caso concreto. 45. Los demandantes solicitaron, ante la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, el reconocimiento y pago de la prima académica, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza 125 de 1968, a la que, en su criterio, tenían derecho al ser docentes de enseñanza básica, media y secundaria. 13 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sentencia del 15 de julio de 2020.
Radicado nro. 76001-23-33- 004-2016-01013-00. MP. Luz Elena Sierra. Radicado: 76-111-33-33-003-2016-00360-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Amparo Lozano Becerra y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 10 La entidad demandada negó el reconocimiento y se abstuvo de pagar la prima académica, que correspondía al 15% del salario básico. 46.
En virtud de lo establecido en la Ordenanza 125 de 1968, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca creó para el personal docente de educación media oficial del departamento del Valle del Cauca una prima académica que correspondía el 15% del salario básico del docente. La creación de ese factor salarial se dio antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 1968, que subrogó esta facultad al legislador, pues antes las asambleas eran competentes para crear este tipo de emolumentos, de conformidad con la Constitución de 1886. 47.
Ahora, pese al inicio del proceso de nacionalización de la educación, que introdujo la Ley 43 de 1975, el departamento del Valle del Cauca siguió pagando la prima académica a los docentes de educación media oficial que, como se dijo, estaban adscritos al departamento. 48. Por lo anterior, la entidad territorial reguló el pago de la prima académica, mediante la expedición del Decreto 1379 de 22 de agosto de 1977, pues en él se determinó que el personal docente, que se vinculara con posterioridad a esa entidad territorial al nivel de enseñanza secundaria, se le reconocería como asignación básica las horas extras y la prima académica con los respectivos valores fijados en el decreto nacional nro. 1437 de 29 de junio de 1977. 49.
En ese sentido, solo los educadores del nivel de secundaria que se hallaban vinculados a la entidad territorial, antes de la expedición del Decreto 1379 —22 de agosto de 1977—, percibirían la prima académica en los términos establecidos en los estatutos dictados antes del decreto 1437. 50. Ahora, es importante señalar que el Decreto 1437 de 1977 fue modificado por el Decreto 1102 de 1982, que amplió el reconocimiento de la prima a los docentes de nivel básica media que se vincularon antes del 22 agosto de 1977 y que, adicionalmente, hubiesen obtenido un título en licenciatura de la educación antes del 30 de diciembre de 1982, pues recordemos que la prima académica se reconocía a los docentes que se encontraban vinculados antes del 22 de agosto de 1972 y se desempeñaran como docentes del nivel de secundaria. 51.
Así, la prima académica, establecida en la Ordenanza 125 del 21 de diciembre de 1968, debía ser reconocida y pagada a: i) los docentes de secundaria del orden departamental que se encontraban vinculados antes del 22 de agosto de 1977, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1379, y ii) los docentes de básica media que hubiesen obtenido el título de licenciatura en educación antes del 30 de diciembre de 1982. 52.
En efecto, a pesar de que la Ordenanza 125 del 21 de diciembre de 1968 se expidió, en su momento, por el órgano competente14, con la modificación que introdujo el acto legislativo 001 de 1978 y el proceso de nacionalización de la educación de la Ley 43 de 1975, el departamento del Valle del Cauca solo podía reconocer ese factor a los docentes que ya habían adquirido ese derecho, como lo fueron todos aquellos que estuviesen vinculados antes del 22 de agosto de 1977 y 14 Toda vez que así lo determinó la Constitución de 1886.
Radicado: 76-111-33-33-003-2016-00360-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Amparo Lozano Becerra y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 11 que fueran docentes licenciados del orden departamental antes del 30 de diciembre de 1982. 53.
Entonces, en el expediente se evidencia que los señores Luz Amparo Lozano Becerra, Blanca Cecilia Soto Calero, Miguel Santiago Caicedo Holguín, Jesús Fernando Navia Gutiérrez, Udency Rizo Millán, Abel Emilio Vidal Trochez, Ana Milena Salcedo López, Nilma Plazas Cuenca, Rubiela Rengifo Osorio y Carlos Armando Concha Escobar no cumplieron con esas condiciones, pues sus vinculaciones no se hicieron antes del 22 de agosto de 1977, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1379.
Al respecto se observan las siguientes fechas de vinculación, según lo descrito en la demanda y las pruebas aportadas al proceso15: Luz Amparo Lozano Becerra 22 de octubre de 1979 Blanca Cecilia Soto Calero 24 de noviembre de 1989 Miguel Santiago Caicedo Holguín 13 de febrero de 1981 Jesús Fernando Navia Gutiérrez 29 de enero de 1998 Udency Rizo Millán 18 de diciembre de 1978 Abel Emilio Vidal Trochez 16 de diciembre de 1992 Ana Milena Salcedo López 8 de octubre de 2004 Nilma Plazas Cuenca 10 de noviembre de 1986 Rubiela Rengifo Osorio 14 de marzo de 1989 Carlos Armando Concha Escobar 19 de diciembre de 1980 54.
Entonces, en criterio de la Sala, no puede reconocérsele la prima académica en los términos de la Ordenanza 125 de 1968. En atención a lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues, como se explicó, los demandantes no tienen derecho al reconocimiento de la prima académica creada por la Ordenanza 125 de 1968. 5.
Condena en costas 55. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». 56. Ahora bien, tratándose de asuntos laborales y pensionales, esta Sala decide aplicar un criterio subjetivo, porque así lo viene haciendo la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33-000-2017-02950-01(4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33-000-2019-00389 (1321-2023), proferida por la Subsección A. 57. Dicho esto, no se impondrá condena en costas, por cuanto no se evidencia temeridad o mala fe de la parte recurrente. 15 Índice 3, carpeta zip «1_EXPEDIENTEDIGITAL_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip)», archivo «01CuadernoPrincipal.pdf», folios 24, 33—34, 44, 52, 72, 81, 90, 100, 110 y 61(expediente de segunda instancia en Samai).
Radicado: 76-111-33-33-003-2016-00360-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Amparo Lozano Becerra y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 56 del 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.
TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. (Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha) Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT EETA