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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300820170019601

Reporting judge: Zoranny Castillo Otálora

Date: 2025-02-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa -Ley 1437- EXPEDIENTE: 76001-33-33-008-2017-00196-01 DEMANDANTES: Mónica Díaz Tique y otros abogados@chingualasociados.com.co chingualasociados@hotmail.com DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Luis Alejandro Carrera Cárdenas (llamado en garantía).

Deval.notificacion@policia.gov.co PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 028 TEMA: Accidente tránsito con vehículo oficial / prueba del lucro cesante Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 003 del 3 de febrero de 2025. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se modificará la sentencia número 163 del 2 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, en cuanto a la indemnización del lucro cesante por falta de prueba sobre el valor del salario.

Se confirma en lo demás. II.

ANTECEDENTES 1)

HECHOS 2. El 24 de junio de 2015 a las 2 PM el señor Édgar Díaz Tique conducía su moto sobre la vía Cali – Yumbo. Un camión de la Policía Nacional lo arrolló al “tratar de pasarlo por el lado derecho”, sin direccionales y bruscamente. 3. El señor Édgar Díaz Tique cayó al piso. Actualmente presenta cicatrices permanentes y pérdida de capacidad laboral. 2) PRETENSIONES 4.

Se declare a la Policía Nacional responsable porque causó un daño en ejercicio de una actividad peligrosa, la conducción de vehículos. Se indemnicen los perjuicios morales, daño a la salud, daño emergente y lucro cesante. 3) TRÁMITE 5. La demanda se presentó el 21 de julio de 2017. El auto no. 606 del 8 de agosto de 2017 admitió la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Mónica Díaz Tique y otros Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-008-2017-00196-01 6. La entidad demandada contestó y se opuso a las pretensiones. No se demostró cómo ocurrió el accidente. El informe de tránsito no es creíble porque el policía lo elaboró horas después del incidente y a partir de dos testigos.

Además, no está suscrito por el agente de tránsito. 7. Llamó en garantía con fines de repetición al patrullero Luis Alejandro Carrera Cárdenas, conductor del vehículo de la institución. El patrullero guardó silencio. 8. La audiencia inicial se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2021 y la de pruebas el 18 de agosto de 2022. Las partes alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en la demanda y contestación. 4) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9.

En sentencia número 163 del 2 de noviembre de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo de Cali accedió a las pretensiones. El vehículo oficial atropelló al demandante que se transportaba en su moto. Los medios de prueba confirmaron la hipótesis de accidente que se anotó en el informe de tránsito: “girar bruscamente con o sin direccionales”. 10.

No se demostraron las irregularidades en el diligenciamiento del informe de accidente y hubo testigos directos del incidente (conductores de un vehículo que iba detrás del camión oficial). 11. Condenó a pagar indemnización del lucro cesante equivalente a la pérdida de capacidad laboral del 13,05%, de los perjuicios morales y el daño a la salud.

Negó la reparación del daño emergente. 12. No condenó al llamado en garantía con fines de repetición. No se demostró la culpa grave o dolo. No condenó en costas porque no se demostró temeridad. 5) RECURSOS DE APELACIÓN 13. La entidad demandada presentó recurso de apelación. La hipótesis del accidente que consideró el informe de accidente no se demostró, solo es una suposición. Este documento no es definitivo y se caracteriza por: “… Resolución 0011268 del 06 de diciembre de 2012 emanada del Ministerio de Transporte la cual establece el concepto puntual así: ‘… la hipótesis no implica responsabilidades para a los conductores, si no que expresan las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente, debidamente fundamentadas mediante la objetividad y el análisis técnico- científico de los elementos materiales de prueba y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos…”. 14.

Los motociclistas están obligados a transitar por la derecha a un metro de la acera. Sin embargo, “… el despacho con las pruebas obrantes en el expediente no logro acreditar que el conductor de la motocicleta y demandante dentro del presente asunto haya transitado de manera correcta, y que su conducta no provocó la presunta colisión aludida ”. 15.

Las fotos del vehículo oficial sobre la abolladura en la carrocería, por el impacto con la moto, no demuestran que fueron por ese incidente. Tampoco se acreditó su autenticidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Mónica Díaz Tique y otros Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-008-2017-00196-01 16.

El expediente carece de una prueba técnica sobre los motivos de la colisión. 17. La parte actora presentó recurso de apelación. No está de acuerdo en la liquidación del lucro cesante para la víctima directa. No es correcto descontar el 25% de gastos para la manutención personal. 18. Debe condenarse en costas a la entidad demandada.

Para imponerlas no se verifica la temeridad o mala fe de las partes, sino si se causaron y la calidad de la gestión del apoderado. Se causaron agencias en derecho y deben tasarse entre el 3% y 7.5% de las pretensiones. 19. Los recursos se admitieron en auto no. 137 del 28 de marzo de 2023. Las partes guardaron silencio en desarrollo de la segunda instancia. III.

SOLUCIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN 6) COMPETENCIA 20. El Tribunal Administrativo del Valle es competente para resolver la segunda instancia porque la pretensión mayor se estimó en $81.633.3331 y es inferior a 500 SMMLV de 2017 ($368.858.500)2. 7) EJERCICIO OPORTUNO DEL MEDIO DE CONTROL 21. El artículo 164, numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011 señala que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 22.

El informe de accidente demuestra que ocurrió el 24 de junio de 2015 y los dos años de caducidad vencían el 25 de junio de 2017. La solicitud de conciliación se presentó el 20 de junio de 2017 cuando faltaban seis días para completar los dos años3. 23. La constancia de no conciliación tiene fecha del 19 de julio de 2017 y la demanda se presentó oportunamente el 20 de ese mes y año. 8) PROBLEMAS JURÍDICOS 24.

¿El informe de accidente constituye prueba sobre las causas de la colisión? 25. ¿Se demostraron las causas del accidente? 26. ¿Se debe confirmar la condena de indemnización de perjuicios? 27. ¿Debe condenarse en costas de primera instancia? 1 Corresponde al lucro cesante para la víctima directa del accidente 2 Salario mínimo legal vigente en 2017 = $ 737.717 x 500 = $ 368.858.500.

Cuantía exigida por el artículo 155, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, para que un proceso de reparación directa, iniciado en ese año, tenga vocación de doble instancia ante los tribunales administrativos. 3 Soportes de la conciliación extrajudicial en página 1, archivo PDF: 004Contrato 104 DE 2020… TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Mónica Díaz Tique y otros Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-008-2017-00196-01 9) TESIS DE LA SALA 28.

El informe de accidente, en sí mismo considerado, no constituye prueba irrefutable de las causas de la colisión. Debe valorarse junto con los demás medios de prueba a partir de la sana crítica. 29. El testigo del accidente confirmó la hipótesis del informe: una maniobra peligrosa (zigzag) del vehículo oficial causó la colisión. No se demostró que el demandante contribuyera al impacto. 30.

Se modificará la indemnización del lucro cesante por falta de prueba sobre el valor del salario. El ingreso base de liquidación será el salario mínimo mensual legal vigente -SMMLV-. 31. No se condenará en costas de primera instancia. La demanda prosperó parcialmente. 32. Índice de la tesis  Responsabilidad del estado por accidentes de tránsito con vehículo oficial / concurrencia de actividades peligrosas  Daño  Análisis de imputación  Otras consideraciones probatorias  Llamamiento en garantía con fines de repetición  Indemnización de perjuicios  Condena en costas 10) DESARROLLO DE LA TESIS  RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS 33.

La conducción de vehículos automotores es una actividad riesgosa que de causar daños se imputan a partir de un régimen objetivo de responsabilidad. La víctima debe demostrar el nexo causal con la actividad de conducción para obtener derecho a una indemnización. Para exonerarse de responsabilidad la entidad demandada debe demostrar que el daño fue resultado de una causa extraña. 34.

Cuando el daño es resultado de la colisión de dos vehículos (concurrencia de actividades peligrosas) el análisis de imputación adquiere unos matices que el Consejo de Estado define así: - El demandante no está exonerado de probar el nexo causal cuando el daño ocurre en un evento en el que concurren dos actividades peligrosas, caso en el cual es la parte demandante la que tiene la carga de probar que el daño le es imputable a la demandada. <<Al respecto, es menester indicar que en lo ateniente a la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera ha señalado que es una actividad peligrosa y, por ende, el régimen aplicable, en principio, es el objetivo, en la medida en que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes, pero, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Mónica Díaz Tique y otros Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-008-2017-00196-01 Sin perjuicio de lo anterior, ante un evento de concurrencia de actividades peligrosas, es necesario establecer cuál fue la causa determinante del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración>> 15.2.- La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de forma concordante, en un caso en el que chocaron una motocicleta y un camión indicó que: <<Por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 del C.C. como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.

Ahora, examinando el presente asunto desde la confluencia de labores riesgosas en la producción del daño (…) en presencia de actividades peligrosas concurrentes, el juez tiene el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima, la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse (…) Más exactamente el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo tiempo y lugar (…) y en particular la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto (…) Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño”4.  DAÑO 35.

Los medios de prueba demuestran un accidente de tránsito entre un camión de propiedad de la policía y la moto en que se desplazaba el demandante. Ocurrió el 24 de junio de 2015: 36. ► Informe de accidente de tránsito: “Lugar: calle 15 Cali-Yumbo-vía aeropuerto Fecha y hora ocurrencia: 24/06/2015 1400 Hora levantamiento: 1500 Clase de accidente: choque Características del lugar: intersección Tiempo: normal -Vehículo no. 1: clase motocicleta Conductor: Diaz Tique Edgar / servicio: particular / herido Hospital, clínica o sitio de atención: clínica Versalles Cali -Vehículo no. 2: clase camión – furgón / servicio oficial Conductor: Luis Alejandro Cárdenas Propietario: Policía Nacional 4 Sentencia del 1 de marzo de 2023, Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B. Radicación: 19001-23-31- 000-2010-00469-01 (57259) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Mónica Díaz Tique y otros Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-008-2017-00196-01 Hipótesis: vehículo no. 1 / hipótesis [en blanco] Vehículo no. 2 / hipótesis 122 Girar bruscamente con o sin direccionales El vehículo no. 2 camión placa (…) aparece punteado en el croquis por haber sido movido…”5.

(Se destaca en negrilla). 37. ► Historia clínica del centro asistencial de primera atención, Clínica Versalles S.A: “Paciente / Diaz Tique Edgar Fecha/hora ing: 2015-06-24 15:29 Vía ingreso: urgencia ¿El paciente llegó por sus propios medios? AMBULANCIA Motivo de consulta: accidente de tránsito Enfermedad actual: paciente que sufre accidente de tránsito moto vs camión en calidad de moto de conductor sufriendo trauma craneoencefálico con pérdida de conciencia y amnesia del evento.

Conducta a seguir: reanimación de urgencias … 18:19 Comentarios generales… heridas de cuero cabelludo…se procede a realizar lavado de herida de cuero cabelludo… … por orden médica se lleva a toma de RX ordenados (…) paramédicos y médico de Serviambulancia trasladan a clínica Farallones para toma de TAC ordenados con monitoría continua… Hoja quirúrgica DX principal: traumatismo cerebral focal Dx relacionados: herida en la cabeza parte no especificada Descripción operatoria / … lavado con SS e Isodine de heridas múltiples en cuero cabelludo de aprox. 6x5x3 irregular, estrellada, profunda con exposición pero sin lesión ósea…”. 38. ► La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó la pérdida del 13,05% de capacidad laboral: “Nivel de pérdida: incapacidad permanente parcial Ayuda de terceros para toma de decisiones: no aplica Enfermedad degenerativa: no aplica Requiere de dispositivos de apoyo: no 5 Página 6, archivo PDF: 003Contrato 104 DE 2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Mónica Díaz Tique y otros Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-008-2017-00196-01 Enfermedad progresiva: no aplica Ayuda de terceros para ACV: no aplica Enfermedad de alto costo/catastrófica: no aplica”6. 39.

En resumen, consecuencia del accidente el demandante sufrió la pérdida del 13,05%% de capacidad laboral.  ANÁLISIS DE IMPUTACIÓN 40. El demandante presentó querella contra el conductor del camión de la entidad demandada. Ante el fiscal de conocimiento el señor Leonel Antonio López Quintero declaró sobre los hechos porque iba en un vehículo atrás del camión y la moto: “… Resulta que los hechos fueron en el mes de junio de 2015, no recuerdo la fecha, pero eran más o menos entre las 2:30 y 3:00 de la tarde me desplazaba en un vehículo marca Vitara, me desplazaba en compañía del señor Édgar Paredes con destino a la ciudad de Palmira por la vía Panorama, sentido Cali- Yumbo, no habíamos tomado todavía la vía que conduce al aeropuerto, el accidente ocurrió metros antes de llegar a la Y que divide la Panorama en dos partes una vía que va para Yumbo y la otra que va al aeropuerto, cuando vimos que delante nuestro iba un camión tipo Turbo, también iba una motocicleta que se desplazaba con destino hacia Yumbo, lo digo porque yo venía en la parte delantera del vehículo junto conductor mi compañero Edgar Paredes o sea que yo observaba bien lo que pasaba delante… El motociclista iba tomando su carril para venir aquí a Yumbo y la Turbo iba a tomar la vía a Palmira, pero no sé que le pasó a este conductor que más optó por irse por la vía que viene a Yumbo y fue cuando atropelló al motociclista que sí venía por su vía a Yumbo, y cuando lo atropelló volvió y tomó la determinación de coger hacia Palmira dejando al motociclista ahí tirado… Nosotros al ver esto dejamos al motociclista ahí tirado en piso y dimos a la persecución de ese camión (…) lo alcanzamos un poquito antes de llegar al peaje (…) lo hicimos parar y orillar y le dijimos que había accidentado una persona (…) le dijimos que regresara con nosotros para llevarlo al sitio de los hechos y así fue, regresamos y cuando llegamos al sitio estaba la policía… … la motocicleta iba por el carril izquierdo rumbo a Yumbo, la Turbo iba carril derecho para ir a Palmira igual que nosotros que íbamos detrás de este camión… La moto no iba muy rápido por ahí a 40 o 50 k/h no iba más y el camión iba por ahí a unos 60 k/h porque ahí hay que reducir la velocidad porque ahí hay una Y PREGUNTADO: entonces a qué cree usted que se debió el accidente, CONTESTÓ: yo creo que a la inseguridad que tenía el conductor del camión que no sabía si iba para Yumbo o para Palmira y su indecisión lo hizo cometer el accidente…”7. 41.

La declaración del señor Leonel Antonio López Quintero constituye el único medio de prueba directo, en calidad de testigo, sobre el accidente. Su relato es creíble porque los informes de policía judicial constataron que el 6 Página 9, archivo PDF: 06AportaPruebasApoderado… 7 Página 44, archivo PDF: 11_RECEPCIONMEMORIAL… TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Mónica Díaz Tique y otros Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-008-2017-00196-01 camión no se enteró del accidente y el testigo, con su compañero, lo persiguieron para avisarle: “Formato único de policía judicial Conocimiento Inicial Relato de los hechos El día 24/06/2015 siendo las 15 horas se conoció de accidente de tránsito con lesiones (…) en el sitio se encontraban dos testigos de nombre Édgar Paredes (…) y Leonel López (…) quienes manifestaron que al momento del accidente ellos habían perseguido al carro policial, el cual después del accidente se dio a la fuga, siendo alcanzado por ellos y obligado a devolverse al sitio de los hechos…”8. 42.

Además, como se desarrollará más adelante, el testigo corrobora la hipótesis del accidente según el informe del tránsito (maniobra peligrosa). En suma, existen motivos para darle plena credibilidad al dicho del testigo. 43. La jurisprudencia civil y administrativa es pacífica en admitir una sentencia condenatoria sobre la base del testigo único: “Respecto de la valoración del testimonio único, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado, en repetidas ocasiones, que en materia de responsabilidad extracontractual del Estado es factible proferir una sentencia condenatoria cuando solo existe un único testigo ante la inexistencia o imposibilidad de recaudar otros medios de prueba.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, dado que la ley no fija criterios de tarifa legal en lo que respecta a la valoración del testimonio único, es posible obtener el grado de certeza necesario para proferir una sentencia condenatoria en materia penal…”9. 44. El testigo demuestra que la moto transitaba por el carril izquierdo y no supuso una infracción al Código de Tránsito (Ley 769 de 2002) como lo propuso la entidad demandada. 45.

La Ley 1239 de 2008 modificó el artículo 96 del Código de Tránsito para señalar que las motos deben transitar por los carriles según las reglas de los artículos 60 y 68, que se refieren a cómo utilizar los carriles derechos, izquierdos o centrales y cómo pasar de uno a otro. 46. En resumen, las motos no están limitadas a transitar por el carril derecho a un (1) metro de la acera.

Pueden hacerlo por el izquierdo en los términos de los artículos 60 y 68 del Código de Tránsito. 47. De otra parte, el testigo observó que el camión de la policía hizo una maniobra en zigzag. Vio que el camión iba por el carril derecho, cruzó al izquierdo y regresó al derecho en dirección a Palmira, según su percepción el conductor dudó sobre la ruta a tomar y realizó la maniobra imprudente. 48.

El artículo 60 del Código de Tránsito, parágrafo 2, impone a los conductores un deber de cuidado al cruzar a otro carril: “Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por 8 Página 3, archivo PDF: 11_RECEPCIONMEMORIAL… 9 Sentencia del 14 de julio de 2023.

Sección Tercera Subsección B. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00587-01 (66.957) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Mónica Díaz Tique y otros Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-008-2017-00196-01 medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones”. 49.

Similar, el artículo 61 del Código de Tránsito exige a los conductores “abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. 50. El artículo 131 del Código de Tránsito incluye como sanción “conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas”. 51.

Realizar zigzag es una maniobra peligrosa porque genera en los otros actores viales incertidumbre sobre el cambio de carril que, precisamente, es una maniobra de riesgo, al punto que debe anunciarse con anticipación con las direccionales. 52. Se trató de un vehículo grande en relación con la moto que, per se, suele ser difícil verla por los puntos ciegos.

La maniobra del vehículo oficial fue peligrosa y aumentó la vulnerabilidad de los puntos ciegos. 53. Sobre el riesgo de accidente por los puntos ciegos en el cambio de carril el Centro de Experimentación y Seguridad Vial S.A. -Cesvi- señala: “Los actores viales deben ser conscientes de la existencia de ángulos muertos y saber qué hacer para minimizar los riesgos de ser víctimas de un accidente. … También conocidos como ángulos muertos, los puntos ciegos que existen en todo vehículo son los que, desde el puesto del conductor, limitan su campo de visión al punto de obstaculizar su amplitud visual y crear zonas de riesgo en las que se pueden provocar accidentes de tránsito.

Según hallazgos técnicos de Cesvi, dentro de los puntos ciegos no solamente se puede ‘esconder’ un motociclista sino un automóvil pequeño. … Por esta razón, los puntos ciegos impiden advertir la presencia de otros vehículos, especialmente en el cambio de carril (o adelantamiento). De ahí la necesidad de tener precaución cuando se realizan estas maniobras…”10. 54.

En conclusión, el vehículo oficial infringió el Código de Tránsito e incurrió en una maniobra peligrosa que generó la colisión. No se demostró que el motociclista infringiera alguna norma de tránsito que contribuyera en el accidente. Se confirmará la responsabilidad de la entidad demandada.  OTRAS CONSIDERACIONES PROBATORIAS 55.

El informe de accidente de tránsito, en sí mismo considerado, no constituye prueba irrefutable de las causas de la colisión y debe valorarse junto con los demás medios de prueba a partir de la sana crítica11. 56. El informe anotó como hipótesis del accidente: girar bruscamente con o sin direccionales. Según se explicó en el capítulo anterior, resultó cierta 10 Tomado de la página de internet de CESVI: Ojos abiertos a los puntos ciegos - Cesvi Colombia 11 Sobre la naturaleza del informe de accidente consultar sentencia del 1 de marzo de 2023, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, radicación: 19001-23-31-000-2010-00469-01 (57259): “… el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han afirmado que este es un documento declarativo que debe valorarse junto con las demás pruebas en el expediente…”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Mónica Díaz Tique y otros Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-008-2017-00196-01 esa hipótesis porqué el testigo lo corroboró y no es necesario una prueba técnica al respecto. 57. En cuanto a las fotos sobre las abolladuras en el vehículo oficial, la Sala de decisión coincide con el recurso de apelación: no se puede establecer si fueron resultado del impacto con la moto. 58.

El expediente cuenta con el inventario del vehículo cuando el conductor y llamado en garantía lo recibió el día del accidente: “Fecha 24-06-2015 Las siguientes novedades son: choque en la parte izquierda de la cabina, golpe en el espejo frontal del lado derecho, golpe en lado de las estacas con varillas de la carrocería, golpe cabina lado del conductor, golpe arriba de la farola, golpe en la esquina de la puerta derecha, quebrado (ilegible) lado del conductor.

Recibe: Luis Alejandro CC: 1.087.417.598”12. 59. Las fotos son auténticas porque se tomaron en el marco de las diligencias de policía judicial tras el accidente. Sin embargo, no es posible establecer cuáles abolladuras corresponden al golpe con la moto. En todo caso, es un aspecto irrelevante porque el testigo percibió los hechos.  LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN 60.

La entidad demandada no apeló este aspecto. Se confirmará la decisión de la juez de negarlo por falta de prueba sobre el dolo o la culpa grave.  INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 61. Morales 62. Se confirmará la indemnización del perjuicio moral. Se demostraron los parentescos y la relación afectiva con la compañera. Los valores corresponden a la unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 201413: 12 Página 48, archivo PDF: 003Contrato 104 de 2020 13 Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Mónica Díaz Tique y otros Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-008-2017-00196-01 63.

Daño a la salud 64. Se confirmará la indemnización del daño a la salud para la víctima directa de 20 SMMLV. Este monto corresponde a la unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 201414. 65. Daño emergente 66. La parte actora no apeló este aspecto y se confirmará la negativa del juez. 67. Lucro cesante 68. La pretensión es: “6.1.2.

LUCRO CESANTE: Se debe reconocer al Sr. EDGAR DIAZ TIQUE. el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que establezca la Junta Médica Laboral, por la vida probable del actor (lesionado)”. 69. A partir de una certificación laboral de la empresa Distritiendas de Occidente Ltda. sobre un salario de $1.383.00015, la juez concedió un lucro cesante en proporción a la pérdida de capacidad laboral.

Adicionó el 25% de prestaciones sociales y restó 25% “correspondiente al valor aproximado que la víctima destinaba para su propia subsistencia”. 70. La juez también soportó la condena en el testimonio de la señora Marisol Cortés Galvis. Dijo ser la jefe del lesionado, que el accidente ocurrió cuando se dirigía a Yumbo a cobrar unas facturas de la empresa Distritiendas de Occidente Ltda. El lesionado tenía 18 compañeros vendedores, la incapacidad inicial fue aproximadamente de 1 mes y luego presentó incapacidades parciales. 71.

Tasó el lucro cesante consolidado en $34.882.678 y el futuro en $59.701.566. 72. El artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo señala que “La existencia y condiciones del contrato pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios”. Significa que la certificación laboral y el testimonio de la señora Marisol Cortés Galvis deben apreciarse en “conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica16”. 73.

Se modificará esta condena. Aunque el dicho de la testigo y la certificación demuestran el vínculo laboral, presentan inconsistencias sobre el valor del salario. 74. La testigo señala que el demandante pertenecía a un grupo de dieciocho vendedores. Sin embargo, la certificación sobre el salario no refleja esa actividad que supone un ingreso variable por comisiones. 75.

La certificación se refirió a un ingreso fijo que tampoco es claro. En letras dice $1.080.000 y en números $1.383.000. 14 Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804) 15 La certificación dice: “La compañía Distritiendas de Occidente Ltda, identificada con nit (…) se permite certificar que: El señor Edgar Diaz Tique, identificado con cédula (…) labora para esta compañía, desempeñando el cargo de representante de ventas junior, con un contrato a término fijo desde el 18 de junio del 2013 a la fecha devenga un salario mensual de un millón ochenta mil pesos ($1.383.000)”. sic. 16 Artículo 176, Código General del Proceso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Mónica Díaz Tique y otros Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-008-2017-00196-01 76.

Existe incertidumbre sobre el ingreso del demandante lo que exige liquidar el lucro cesante con un salario mínimo mensual legal vigente. No se reconocerá el 25% adicional de prestaciones sociales porque la demanda no lo pidió. Estos parámetros de liquidación los definió la sentencia de unificación del 18 de julio de 201917: “De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa (…) el ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención”.  Lucro cesante consolidado 77.

Desde la fecha del accidente (24 de junio de 2015) hasta la fecha de esta sentencia (5 de febrero de 2025), sobre el 13,05% de pérdida de capacidad laboral. Fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i S = Es la indemnización a obtener; Ra = $ 1.423.500 (SMMLV 2025) i = Interés puro o técnico legal: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable (115,11 meses) S = $1.423.500 x (1+ 0.004867)115,11 - 1 0.004867 S= $218.984.241 x 13,05% = $ 28.577.443  Lucro cesante futuro 78.

Desde la fecha siguiente a esta sentencia (6 de febrero de 2025) hasta la expectativa de vida del lesionado 51,3 años18 (615,6 meses) sobre el 13,05% de pérdida de capacidad laboral. S = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+ i)n S = Es la indemnización a obtener; Ra = $ 1.423.500 (SMMLV 2025) i = Interés puro o técnico legal: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable (500,49 meses) S = $1.423.500 x (1+ 0.004867)500,49 - 1 17 Sección Tercera del Consejo de Estado.

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572) “De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa (…) el ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención”. 18 La esperanza de vida de una persona que tenía 29 años para la época de los hechos, como en este caso, es de 51,3 años (615,6 meses), según la tabla de mortalidad contenida en la Resolución 1555 de 2010.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Mónica Díaz Tique y otros Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-008-2017-00196-01 0.004867 x (1+ 0.004867)500,49 S= $266.730.346 x 13,05% = $ 34.808.310 79. Total lucro cesante $63,385,753 80. El pago de esta condena se condiciona a que la entidad demandada verifique si el lesionado recibió pago por indemnización laboral y/o por incapacidades del sistema de seguridad social (EPS o ARL) derivada del accidente.

En caso afirmativo, se descontará del lucro cesante. 81. En conclusión, se modificará la indemnización del lucro cesante.  CONDENA EN COSTAS 82. El artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.

El numeral 5 dispone que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas…”. 83. En segunda instancia: no condenará en costas porque las pretensiones prosperaron parcialmente, luego no puede hablarse de una parte vencida y otra vencedora. Además, el recurso de apelación de la entidad demandada prosperó parcialmente (por la revocatoria de la indemnización del lucro cesante). 84.

En primera instancia: no prospera el recurso de apelación en este punto por los mismos motivos: la demanda prosperó parcialmente. Se confirmará la decisión de la juez de no condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 163 del 2 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, sobre la indemnización del lucro cesante. Queda así:

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar al señor Édgar Díaz Tique la suma de $63,385,753 por concepto de indemnización del lucro cesante. El pago de esta condena se condiciona a que la entidad demandada verifique si recibió pago de indemnización por pérdida de la capacidad laboral y/o incapacidades del sistema de seguridad social (EPS o ARL) derivada del accidente.

En caso afirmativo, se descontará del lucro cesante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia número 163 del 2 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en segunda instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: reparación directa Demandante: Mónica Díaz Tique y otros Demandado: Policía Nacional Rad. 76001-33-33-008-2017-00196-01 CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa SAMAI.

EXPEDIR las copias que se soliciten a los abogados que han venido actuando.

QUINTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE19 19 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.