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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301720170001501

Reporting judge: Fernando Augusto García Muñoz

Date: 2025-01-31

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante HAROLD IVÁN QUINTERO CHALACAN 955.abogados@gmail.com Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL deval.notificacion@policia.gov.co luis.hernandez3124@correo.policia.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co Tema Retiro discrecional del servicio activo.

Reintegro al cargo. Reubicación laboral. Decisión Confirma sentencia que niega pretensiones. Mag. Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia No. 199 del 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES: Por conducto de apoderado judicial, el señor Harold Iván Quintero Chalacan, en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 2 Expediente Rad. No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, demanda2 a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, en orden a obtener las siguientes, DECLARACIONES: ➢ Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0374 del 8 de julio 2016, proferido por la Policía Nacional, por medio del cual se retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, al señor Patrullero Harold Iván Quintero Chalacan. ➢ Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional, al señor Harold Iván Quintero Chalacan; a partir del 11 de julio de 2016 (fecha del retiro), al cargo que venía desempeñando y al grado que le corresponda conforme a su curso de promoción, sin solución continuidad; y a reconocer y pagar al demandante o a quién sus derechos represente al momento del fallo, los sueldos, primas de todo orden (antigüedad, actividad, orden público, Etc.), bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, vacaciones, subsidios familiares, partida alimentaría, seguros, cesantías y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales inherentes a su calidad policial, que devengue un Patrullero de la Policía Nacional del mismo grado que tenía el demandante, y que fueron dejados de percibir desde el momento de su retiro; con los reajustes salariales pertinentes, y, comprendiendo además el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su desvinculación y que le correspondían desde la fecha de su retiro del servicio activo, hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón policial.

Reconociendo en todo caso los intereses moratorios e indexación a que hubiere lugar. ➢ Que sobre el total de las sumas que correspondan al accionante, se liquide a su favor la indemnización conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta la fecha de la sentencia definitiva. ➢ Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada, y a título de restablecimiento de los derechos del demandante, se declare para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo de servicio, ascensos y grados policiales, y se tenga en cuenta el hecho de no haber existido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, entre la fecha de su retiro y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a la Institución y se 1 En adelante CPACA. 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017201700015007600133, índice 00019, PDF 2 – página 66-98 y PDF 3 – página 1-29. 3 Expediente Rad.

No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 ordene a la misma que así lo haga constar en la hoja de vida del señor Harold Iván Quintero Chalacan. ➢ Que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de cumplimiento a la sentencia que profiera la jurisdicción contencioso administrativa en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. ➢ Que todos los pagos que se ordenare hacer a favor del señor Patrullero Harold Iván Quintero Chalacan o de quien represente sus derechos, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces.

Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se sintetizan en la siguiente forma: El señor Harold Iván Quintero Chalacan, ingresó a la Policía Nacional en junio de 2013, ascendiendo a Patrullero en noviembre de ese mismo año, y estuvo vinculado hasta su retiro el 11 de julio de 2016, habiendo recibido numerosas felicitaciones por su desempeño. Harold Iván Quintero Chalacan trabajó como Patrullero durante 4 años, 0 meses y 19 días.

A lo largo de su carrera, entre 2014 y 2016, fue evaluado positivamente en cuanto a desempeño, sin sanciones disciplinarias, lo que se reflejó en su hoja de vida. Durante su servicio, trabajó en la Estación de Policía San Francisco en Santiago de Cali. La Resolución de su retiro indicaba que su comportamiento y desempeño no alineaban con los valores de la institución, aunque su hoja de vida reflejaba un desempeño excelente.

En julio de 2016, la Junta de evaluación recomendó su retiro discrecional del servicio debido a un supuesto bajo rendimiento operativo, según un informe de su comandante. Sin embargo, su hoja de vida y evaluación de desempeño mostraban una calificación superior. La Resolución No. 0374 de 8 de julio de 2016 dispuso su retiro, basándose en ciertos registros de desempeño, que supuestamente reflejaban fallas en su trabajo en equipo y cumplimiento de órdenes.

El demandante sostiene que su desempeño fue calificado como superior durante 2014, 2015, y 2016, y que los motivos de su retiro no fueron justificados, ya que su trabajo en seguridad y sus resultados operacionales eran positivos. 4 Expediente Rad. No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 La notificación del retiro fue irregular, pues no se le permitió presentar alegaciones o defenderse adecuadamente, violando su derecho al debido proceso.

El retiro de Harold Iván Quintero Chalacan no estuvo basado en razones justificables y que las evaluaciones de su desempeño durante 2015 fueron excepcionales, con una clasificación superior que no respaldaba la decisión de retiro. La Junta de Evaluación no consideró de manera integral su desempeño, basándose en registros parciales e inconsistentes, y que el retiro fue motivado por razones arbitrarias y sin fundamento legal suficiente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 1) Constitución Política: artículos: 1º, 2°, 4º, 6°, 13, 25, 29, 53, 92, 123 y 218. 2) Código Contencioso Administrativo: artículos 36 y 85. 3) Decreto 1791 de 2000: artículos 55 y 62. 4) Decreto 1800/2000: artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 19, 39, 42 y 45 5) Ley 857 de 2003: artículo 4° 6) Resolución 02037 de 2001. – Instructivo 073 SUDIR- DITAH-70 de 17-09-09 7) Sentencia C - 525 del 16 de noviembre de 1995, de la Corte Constitucional.

Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. Exp. D - 942. 8) Sentencia del Consejo de Estado de fecha noviembre 24 de 1998. Consejera Ponente Clara Forero de Castro. Exp. 14361. 9) Sentencia del Consejo de Estado, de fecha 27 de julio de 2000, Exp. 120598/689/2000. Consejero Ponente Carlos A. Orjuela Góngora. 10) Sentencia del Consejo de Estado, de fecha marzo 27 de 2003.

Exp. 05001-23.25-000- 1997-01 (2366-02). C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 11) Sentencia del Consejo de Estado, de fecha mayo 8 de 2003. Exp.: 25000-23-25-000- 1998-7979-01(3274-2002); Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. Como concepto de violación, indica la parte actora, que el Patrullero Harold Iván Quintero Chalacan, fue retirado de la Policía Nacional, a pesar de haber demostrado un excelente desempeño durante su tiempo en la institución y el argumento principal no estuvo justificado por razones del servicio, como exige la ley, sino que se basó en una evaluación que no reflejaba su verdadero rendimiento.

Destaca que la última evaluación formal de Harold Iván Quintero Chalacan fue en 2015, y que su desempeño fue calificado entre el 84% y el 100%, lo cual debería haber sido considerado para planes de estímulos y reconocimiento. Sin embargo, no se le incluyó en estos programas y, en cambio, se le recomendó para su retiro basándose en informes 5 Expediente Rad.

No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 erróneos y una evaluación incompleta. La acusación sugiere que el retiro se debió a motivos personales o internos, y no a una evaluación objetiva de su desempeño. La norma que regula el retiro discrecional de un policía, la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1791 de 2000, establecen que el retiro debe responder a razones del servicio, lo que no ocurrió en este caso, ya que las calificaciones y registros del Patrullero Harold Iván Quintero Chalacan no justifican su desvinculación, la decisión fue arbitraria, y, no se respetó el derecho al debido proceso, ya que no se le abrió una investigación disciplinaria previa ni se le dio oportunidad de defenderse.

El retiro de Harold Iván Quintero Chalacan fue injustificado, basado en una evaluación deficiente, sin pruebas que respalden las razones alegadas por la administración, y sin que se le haya dado el derecho a la defensa o al debido proceso. RAZONES DE LA DEFENSA3 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, pues considera que el retiro de un miembro de la Policía Nacional, ya sea por decisión del Gobierno, o, de la Dirección General de la Policía Nacional, es una potestad legal otorgada por el legislador al Gobierno Nacional para los Oficiales, y al Director General de la Policía Nacional para los Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes.

Esta facultad permite la desvinculación discrecional de un miembro de la institución, basándose en razones relacionadas con la mejora del servicio, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la misión constitucional y legal asignada a la Policía Nacional. El proceso de retiro debe ser precedido por un análisis detallado de cada caso, evaluando las circunstancias particulares que lleven a la conclusión de que un servidor público no está cumpliendo adecuadamente con sus funciones.

Es esencial que el desempeño del servidor esté alineado con los objetivos del Estado y los fines de la institución. En el caso específico del demandante, señala que, a lo largo de sus dos años de servicio, no logró un desempeño satisfactorio en las tareas asignadas. Por el contrario, su actitud evidenció desinterés y negligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que justificó la decisión de su retiro.

Finalmente, sostiene que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con todas las formalidades establecidas por la ley y los reglamentos correspondientes, por una autoridad competente y con una justificación adecuada. En consecuencia, considera que 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017201700015007600133, índice 00019, 3_CAMBIOPARAPUBLICACIONDETODOSLOSDOCUMENTOS_03EXPEDIENTEDIGITA(.pdf), página 43-73. 6 Expediente Rad.

No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 no existe fundamento para declarar su nulidad, respaldado por la presunción de legalidad que goza el acto. TRAMITE PROCESAL Mediante Auto Interlocutorio No.153 del 22 de febrero de 2017 se admitió la demanda4 y, en cumplimiento del artículo 180 del CPACA, se convocó a audiencia inicial5 para el 25 de octubre de 2019.

El 7 de abril de 2022 se realizó la audiencia de pruebas6, en la cual se verificó el recaudo de las pruebas decretadas. Posteriormente, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se concedió a las partes un plazo para presentar por escrito sus alegatos finales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7 La parte actora, afirma que la aplicación del retiro discrecional, se ha confundido con el procedimiento de evaluación, clasificación y seguimiento según el Decreto 1800 de 2000.

Mientras que el retiro discrecional requiere una motivación mínima sobre hechos recientes, el procedimiento de evaluación se basa en medir la eficiencia mediante un proceso estructurado. Destaca que el Decreto 1791 de 2000 establece las causales y procedimientos para el retiro de miembros de la Policía Nacional, con un proceso de debido derecho y defensa.

Aunque la ley de retiro discrecional no es inconstitucional, su aplicación por parte de los comandantes de la Policía ha sido errónea, ya que no ha sido adecuadamente motivada ni sustentada en hechos objetivos y ciertos, tal como exige la Corte Constitucional. Afirma, que los registros de evaluación utilizados para el retiro de su cliente, el Patrullero Harold Iván Quintero Chalacan, son incorrectos y contrarios al Decreto 1800 de 2000.

La Policía no notificó la evaluación ni siguió los procedimientos adecuados. La calificación obtenida por Harold Iván Quintero Chalacan era superior, lo que no justificaría su retiro, y solicita que se corrija la información en las bases de datos del Estado. 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017201700015007600133, índice 00019, 5_CAMBIOPARAPUBLICACIONDETODOSLOSDOCUMENTOS_05EXPEDIENTEDIGITA(.pdf), página 24-25. 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017201700015007600133, índice 00019, 4_CAMBIOPARAPUBLICACIONDETODOSLOSDOCUMENTOS_04EXPEDIENTEDIGITA(.pdf), página 86. 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017201700015007600133, índice 00019, 11_CAMBIOPARAPUBLICACIONDETODOSLOSDOCUMENTOS_11ACTAPRUEBASCORR(.pdf), página 1-2. 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017201700015007600133, índice 00019, 13_CAMBIOPARAPUBLICACIONDETODOSLOSDOCUMENTOS_13ALEGATOSDEMANDAN(.pdf), página 1-7. 7 Expediente Rad.

No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 Resalta, que el Decreto 1800 establece que las evaluaciones del desempeño, no tienen carácter sancionatorio, sino que sirven para otros fines como capacitación, ascensos y reubicación. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional8 Reitera lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda, indicando que los actos administrativos que dispusieron el retiro del Patrullero Harold Iván Quintero Chalacan se realizaron conforme al Decreto 1791 de 2000, que regula el Estatuto de Carrera del Personal de Patrulleros, y de acuerdo con la Constitución de 1991, la Ley 857 de 2003 y la Resolución No. 01445 de 2014.

Argumenta, que el procedimiento para el retiro del Patrullero Harold Iván Quintero Chalacan, se formalizó mediante la Resolución No. 0374 del 8 de julio de 2016, se ajustó a la legalidad y fue respaldado por fallos de constitucionalidad, y, fue motivado y fundamentado en una recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales, la cual se basa en razones objetivas relacionadas con el comportamiento del funcionario y el mejoramiento del servicio policial.

LA SENTENCIA RECURRIDA9 El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en el fallo apelado, egó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la decisión de retiro contenida en la Resolución No. 0374 del 8 de julio de 2016, está sustentada en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, que reflejaba diversas anotaciones negativas sobre el comportamiento y desempeño del demandante, incluyendo faltas graves como la insubordinación y el incumplimiento de órdenes.

Además, se mencionan antecedentes de comportamientos inapropiados y procesos disciplinarios abiertos en su contra. Rechazó las alegaciones del demandante sobre una falsa motivación y desviación de poder, indicando que, aunque el demandante tenía buenas calificaciones en su hoja de vida, esto no otorga estabilidad en el cargo, ni impide el uso de la facultad discrecional de la administración para ordenar el retiro, como lo ha reiterado el Consejo de Estado.

Resaltó, que el retiro estuvo basado en hechos reales y ciertos, que fueron evaluados de manera razonable y proporcional, con el objetivo de mejorar el servicio. Por lo tanto, se concluyó que el acto administrativo no está viciado y se niegan las pretensiones de la demanda. 8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017201700015007600133, índice 00019, 15_CAMBIOPARAPUBLICACIONDETODOSLOSDOCUMENTOS_15ALEGATOSPOLICIA(.pdf), página 1-8. 9https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017201700015007600133, índice 00021, 18_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf), página 1-27. 8 Expediente Rad.

No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 RECURSO DE APELACIÓN10 Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, reiterando que la decisión de retiro es arbitraria y no se ajusta a los procedimientos legales ni a la normativa vigente, ya que no se motivó adecuadamente la decisión, ni se realizó un análisis detallado del desempeño del funcionario.

Afirma que el Juez de primera instancia, sustentó su fallo, con base el registro de las anotaciones del formulario de seguimiento, dando por ciertas las anotaciones, sin tener en cuenta que dichos registros, con las que el señor Juez niega las pretensiones de la demanda, fueron evaluadas, para la correspondiente clasificación de la Junta para el año correspondiente en este caso los años 2014, 2015 y 2016, siendo clasificado como superior.

También subraya que no se cumplió con el proceso de notificación y que la decisión tomada por la Junta de Evaluación y Clasificación no se fundamentó en un examen exhaustivo de los hechos. Se señala que el acto administrativo carece de la debida motivación y que la falta de notificación vulnera el derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES: 1.

Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA. 2. Problema jurídico Se plantea así: El problema jurídico, se contrae a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0374 del 8 de julio 2016 proferido por la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo al señor Harold Iván Quintero Chalacan, y como restablecimiento del derecho determinar si hay lugar a su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, y a la cancelación de salarios y demás prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento de su retiro. 2.1.

Metodología de la decisión 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017201700015007600133, índice 00023, 20_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_RAD20170001500APE(.pdf), página 1-11. 9 Expediente Rad. No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 Para arribar a la decisión requerida, a efectos de desatar el problema jurídico planteado, el Despacho hará lo siguiente: 1.- El régimen jurídico aplicable al personal de la Policía Nacional, 2.- Una relación de las pruebas que acreditan los hechos relevantes, y una valoración de las mismas, 3.- Determinar si en el acto administrativo demandado se incurrió en falsa motivación, y/o desviación de poder, violación al debido proceso y, 4.- En consonancia con los hechos probados en el proceso, definirá si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia apelada. 5.

Finalmente, se pronunciará sobre la condena en costas procesales. 3. Marco normativo El artículo 4 de la Ley 857 de 200311, aplicable para la fecha de los hechos, sobre el retiro del personal de la POLICÍA NACIONAL, establece lo siguiente: “(…)

ARTICULO

4. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1 o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000”.

(Subrayas fuera del texto original). Sobre las Juntas de Clasificación y Evaluación, como órganos de recomendación para disponer el retiro del personal, el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, se pronuncia en estos términos: (…)”

ARTÍCULO

22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 11 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones” 10 Expediente Rad.

No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. 2. Proponer al personal para ascenso. 3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

PARAGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos. (…)” Del compendio normativo citado se puede concluir que la Dirección General de la Policía Nacional -y para el sub lite, el Comandante de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, está facultado para disponer discrecionalmente el retiro del personal a su cargo; decisión que en principio está amparada bajo la presunción de legalidad, pues la misma tiene como finalidad el mejoramiento del servicio.

Esta facultad dispositiva, lógicamente debe encausarse dentro de unos parámetros y teleología que reflejen los objetivos propios de esa institución, como lo es el buen servicio, limitantes que proscriben el ejercicio de conductas arbitrarias o desproporcionadas. Como pudo observarse, la normatividad relacionada requiere que como presupuesto de la decisión desvinculatoria, previamente se debe emitir una recomendación en tal sentido proveniente de la correspondiente Junta de Evaluación y Clasificación. 4.- Hechos Probados En el plenario obran como pruebas12, las siguientes: ➢ La Resolución No. 0374 del 08 de julio de 2016 “Por la cual se retira del servicio activo de la policía Nacional, un miembro del nivel ejecutivo, adscrito a la Policía Metropolitana Santiago de Cali”. ➢ Acta No. 071 COMAN- SUBCO-GUTAH-2.35 del 1º de Julio de 2016 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes realizada en la Oficina de Subcomando del de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, recomendó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional. ➢ Formulario I Evaluación del Desempeño Policial y Formulario II de seguimiento. 12 (Expediente digital primera instancia- SAMAI índices 16 y 19). https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333017201700015007600133 11 Expediente Rad.

No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 ➢ Extracto de hoja de vida del Patrullero HAROLD IVAN QUINTERO CHALACAN. 5. Solución al problema jurídico propuesto De acuerdo con el material probatorio antes relacionado, analizado en su conjunto a luz de las reglas de la sana crítica13, la Sala se ocupará de establecer si con la expedición de la Resolución No. 0374 del 8 de julio de 2016, se incurrió en falsa motivación, falta de motivación y/o desviación o abuso de poder, que conlleve a la declaratoria de su nulidad.

Respecto de la falsa motivación del acto, ha dicho el Consejo de Estado14: “…El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo15 consagra la acción de nulidad para impugnar los actos administrativos cuando se encuentren viciados de nulidad; entre los vicios indicados por la norma se encuentra el de falsa motivación del acto. Así mismo, esa Corporación se ha ocupado de definir y establecer el contenido y alcance de la falsa motivación del acto administrativo como constitutivo de vicio de nulidad: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se entiende que la existencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, al punto de que cuando se demuestra que los motivos que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquel que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición y, para efectos de su configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad…”.

En el sub-judice, del acto administrativo de retiro del actor, se destaca lo siguiente: “(…) 13 “(…) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.

(…)”. 14 Consejo de Estado, sentencia de 8 de septiembre de 2005, véase similar concepto en pronunciamiento, Sección tercera, Sentencia del 25 de febrero 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, Exp.15797. 15 Código Contencioso Administrativo, Art. 84.- Acción de nulidad. Modificado. Decreto 2304 de 1989, Art. 14. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionario u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. 12 Expediente Rad.

No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 (…) 13 Expediente Rad. No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 (…) 14 Expediente Rad. No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 (…)”. Lo anterior, nos permite concluir que si el actor alega, que el acto demandado no correspondió con la realidad de los hechos y, que por ende, estaba viciado de falsa motivación, la carga de la prueba para mostrar este vicio, debe asumirla el accionante, situación que aquél no acreditó, pues ciertamente advierte la Sala, que el actor se limitó a mostrar los antecedentes positivos de su actuar para justificar su permanencia en la institución policiva.

Por lo tanto, la alegada falsa motivación, carece de todo sustento probatorio. Ahora bien, frente a los actos discrecionales, el Consejo de Estado ha dicho, que16: “…Por tratarse de una facultad discrecional no era de rigor que el acto que ordenó la remoción ni el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional expresaran en concreto 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 16 febrero de 2006, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, Exp. 4519-04, Actor Jairo Alonso Porras Olarte. 15 Expediente Rad.

No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 los motivos de la decisión, que sí son indispensables para los actos reglados con el objeto de determinar la conexidad entre los hechos y el derecho aplicado…”. En otra providencia sobre este mismo tópico reiteró17: “…De otra parte, la Sala observa que el acto de retiro no requería ser motivado ni notificarse al afectado, pues como expresión del ejercicio de la potestad discrecional, no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio de sus servidores y por ello, no es dable calificar de arbitraria la actuación que omita consignar tales motivos; éstos se entienden intrínsecos en la decisión y por tal razón, le concierne a la parte actora y no como lo sostiene el recurrente, efectuar la valoración pertinente tendiente a demostrar el desmejoramiento del servicio con la decisión o la incoherencia entre los antecedentes laborales del servidor retirado y la medida adoptada, sin que aprecie la Sala que se hubiere desplegado por el demandante una labor tendiente a demostrar este aspecto y la valoración probatoria que le concierne al juez muestra un panorama desértico…”.

En el presente caso, la Sala precisa, que el acto demandado es producto de la facultad discrecional del nominador, que está reglada en el artículo 44 del C.P.A.C.A.18, que no requería explicar los motivos de la decisión del acto, ni verificar el tiempo de servicio; sino simplemente, cumplir con los requisitos formales establecidos en el Decreto 1791 de 2000, entre ellos, contar con acta de evaluación y clasificación. Corresponde ahora a la Sala, estudiar lo concerniente a la pretensa desviación o abuso de poder alegada por el actor, sobre la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado, nos enseña:19 “…La desviación de poder es una modalidad de ilegalidad que se predica del elemento teleológico del acto administrativo, que en los actos discrecionales gira en torno a lograr la mejor prestación del servicio público y la buena marcha de la administración (artículo 2o. de la Constitución Política y artículo 2o. del Código Contencioso Administrativo), lo cual constituye la esencia de su ser.

“Para Gordillo ‘existe desviación de poder toda vez que el funcionario actúa con una finalidad distinta a la perseguida por la ley’. Laferriere sostiene que ‘La expresión - desviación de poder - consiste en desviar un poder legal del fin para el que se ha instituido, haciéndolo servir a fines para los cuales no está destinado’. ‘La desviación de poder - ha dicho Aucoc - es el hecho de un agente de la administración que realizando enteramente un acto de su competencia y 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 3 agosto de 2006, C.P. Jesús Alejandro Ordóñez Maldonado, Exp.0589-05. 18 “Artículo 44.

Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 12 de febrero de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Exp.3009-04, Actor Ángel Ovidio Buitrago Leguizamón 16 Expediente Rad.

No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 conforme a las formas prescritas por la legislación usa de su poder discrecional para casos y por motivos distintos a aquéllos para los cuales se le ha atribuido dicho poder’. Finalmente para Alibert ‘La desviación de poder es el hecho del agente administrativo que, realizando un acto de su competencia y respetando las formas impuestas por la legislación, usa de su poder en casos, y por motivos y para fines distintos de aquéllos de los cuales este poder le ha sido conferido.” (Causales de Anulación de los Actos Administrativos, Miguel Largacha Martínez, Daniel Posse Velázquez, 1ª Edición, Editorial “Doctrina y Ley”, Bogotá D.E., 1988, página 181).

De suerte que quien alega esta causal de anulación está obligado a demostrar en forma irrefutable y fidedigna, que el acto acusado se expidió con un fin y por motivos no admitidos por la moral administrativa…”. (Subrayado fuera del texto original). Deviene entonces, que del material probatorio arrimado al presente asunto, la Sala no encuentra prueba alguna que indique que la decisión de retiro del servicio del demandante haya sido producto de desviación de poder del nominador y que él, haya abusado de la facultad discrecional conferida por la Ley, pues quedó más que demostrado que el acto demandado, fue expedido en atribución de la facultad discrecional, que no requería ser motivado por la Administración, del cual se presume la legalidad y que fue expedido en cumplimiento del principio constitucional.

Además, no se encontró prueba fehaciente de que el acto de retiro demandado, es contrario a la moral administrativa, por lo cual podemos concluir, que el actor no logró probar que el nominador hubiese actuado con móviles ocultos, que en el mismo no se encontraron vicios de falsa motivación o que su desvinculación evidenció la aplicación de una sanción por la comisión de una posible irregularidad.

Para complementar lo anterior, referente a la carga probatoria de desviación de poder, se reitera la Jurisprudencia del Consejo de Estado20: “…La Jurisprudencia ha reiterado que el demandante debe cumplir la carga probatoria de acreditar que la decisión de retiro del servicio se produjo aduciendo motivos ajenos al cumplimiento del buen servicio, extralimitando o desbordando la facultad discrecional conferida legalmente al nominador…”.

De otra parte, ninguna duda abriga la Sala respecto al cabal y buen desempeño de las funciones del demandante, así se desprende del acervo probatorio arrimado al proceso, que da cuenta de su buen comportamiento general, sin embargo, el hecho de que el funcionario cumpla con sus deberes, observe buena conducta, y haya recibido muchas felicitaciones, no le genera fuero de estabilidad en el empleo y, por lo tanto, no limita el poder de libre remoción, ni la facultad discrecional del nominador de retirar del servicio activo al personal dentro de los parámetros legales. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 26 de junio de 2008, C.P. Jesús Lemos Bustamante, Exp.6853-05 17 Expediente Rad.

No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 Al respecto, ha sido criterio del Consejo de Estado21 que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solas a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. Por todo lo precedente, es evidente, que en el caso de autos la Entidad demandada aplicó correctamente las aludidas disposiciones para proferir el acto de retiro del demandante, respetando el debido proceso; así mismo se debe tener en cuenta, que esta clase de desvinculaciones no son una sanción, ni mucho menos una condena penal o disciplinaria al funcionario, sino una medida autorizada por la Ley para casos determinados y definidos discrecionalmente por el Gobierno. Los anteriores argumentos tienen soporte jurisprudencial del órgano vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa22.

Concluye la Sala, que no fue probada la violación al debido proceso, la falsa motivación, desviación o abuso de poder, que diera lugar a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0374 del 08 de julio de 2016, por medio de la cual se retiró del servicio activo al señor Harold Ivan Quintero Chalacan, al no haber demostrado que la intención del nominador al proferir el acto de retiro, obedeció a fines distintos y por motivos diferentes a aquellos para los cuales se le otorgó la facultad discrecional.

Corolario de lo anterior, corresponde negar las pretensiones de la demanda, y como el Juzgado de primera instancia, arribó a similares conclusiones, la sentencia objeto de apelación será confirmada. 5.1. COSTAS La Sala venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe. 21 Consejo de Estado, Sección 2, Subsección B, Sentencia del 27 de noviembre de 2008.

C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. Rad. No. 05001-23-31-000-2002-03632-01 (105-2008) Actor: Frank Herney Barrera Medina. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de agosto de 2006, C. P. Jesús María Lemos Bustamente; Exp. Radicación No. 25000-23-25-000-2002-00500-01(4936-04), Actor: Guillermo Pinzón Aguilera. 18 Expediente Rad.

No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal23. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala Segunda de Decisión aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas en segunda instancia. Contrario a ello, en su escrito de opugnación la parte actora manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en segunda instancia. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia No. 199 del 29 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas procesales en esta instancia. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente digital al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI y en los demás medios digitales dispuestos para el efecto. Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 009 23 Así lo ha interpretado entre otras sentencias la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2024, expediente radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021).

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 19 Expediente Rad. No. 76001-33-33-017-2017-00015-01 Los Magistrados, -Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Firmado electrónicamente por SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO