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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301420240030001

Reporting judge: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Date: 2025-02-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 17 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE ISRAEL BERMUDEZ CAICEDO erazo309@hotmail.com ACCIONADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co EPS SANITAS notificajudiciales@keralty.com notificaciones@colsanitas.com comunicacioneseps@colsanitas.com RADICACIÓN 76001-33-33-014-2024-00300-01 TEMA PAGO DE INCAPACIDADES/ CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / PROCEDENCIA DECISIÓN MODIFICA / DECLARA HECHO SUPERADO Y CONFIRMA EN LO DEMÁS I. EL ASUNTO 1.

Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- contra la sentencia de tutela No. 250 del 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado.

II. LA DEMANDA 2. El señor ISRAEL BERMUDEZ CAICEDO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y EPS SANITAS, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso. 3. En consecuencia, solicitó se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- emitir la calificación de pérdida de capacidad laboral con la historia clínica aportada por el accionante y que se realice la valoración médica de manera presencial o en su defecto, se ordene a la EPS SANITAS realizarle los exámenes médicos solicitados por la administradora de pensiones para su calificación integral.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00300-01 ACCIONANTE: ISRAEL BERMUDEZ CAICEDO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTRO 2 4. También solicitó que, se ordene a la EPS SANITAS emitir las incapacidades pertinentes y suministrarle una silla de ruedas. 5. Como sustento de sus pretensiones relató que en 2022 fue diagnosticado con “síndrome de leriche”, por lo que le amputaron sus dos extremidades inferiores transfemoral, dependiendo actualmente de una silla de ruedas para su movilidad.

No obstante, la EPS SANITAS le ha negado su suministro, por lo que actualmente cuenta con una prestada. 6. Refirió que como consecuencia de su enfermedad, desde 2023 ha solicitado a COLPENSIONES la calificación de su pérdida de capacidad laboral, trámite que ha sido archivado en varias oportunidades por no cumplir con los requisitos exigidos por la entidad, como aportar una serie de exámenes médicos, que aduce le son imposibles de conseguir debido a su estado de salud. 7.

Indicó que el 8 de agosto de 2024, la EPS SANITAS envió a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación desfavorable. No obstante, el 6 de diciembre de 2024, COLPENSIONES le indicó a través de correo electrónico que no era procedente continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, por no haber aportado historia clínica suficiente y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitadas en los tiempos establecidos al momento de la solicitud. 8.

Refirió que lleva más de dos años tratando de obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral y COLPENSIONES es renuente a realizarla, que vive de la solidaridad de sus familiares y amigos, ya que la EPS SANITAS no le quiere otorgar las incapacidades médicas, que su empleador, con quien trabajaba como mayordomo de una finca, le paga la seguridad social y hasta el 2022 le colaboró económicamente1.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 9. La EPS SANITAS presentó escrito de contestación, donde informó que el actor se encuentra activo en el plan de beneficios en salud de la EPS desde el 1° de febrero de 2022, en calidad de cotizante independiente y se le prescribieron incapacidades médicas entre el 6 de mayo de 2022 y el 6 de mayo de 2023 (322 días), de los cuales la EPS pagó 180 días comprendidos entre el 6 de mayo y 25 de noviembre de 2022. 10.

Indicó que el 8 de agosto de 2022, cuando se acumulaban 95 días de incapacidad del actor, el caso fue remitido a COLPENSIONES, notificando el estado de incapacidad laboral prolongada y se anexó concepto de rehabilitación desfavorable, para que la respectiva administradora asumiera el pago de las incapacidades a partir del día 181 o realizara la calificación de la pérdida de capacidad laboral. 11.

Refirió que las incapacidades médicas son prescritas de forma autónoma por el médico tratante cuando lo crea pertinente y necesario, pues es quien cuenta con los conocimientos médicos científicos y con la experticia necesaria 1 SAMAI, índice 5 (archivo zip), archivo 002. ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00300-01 ACCIONANTE: ISRAEL BERMUDEZ CAICEDO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTRO 3 para definir el manejo médico que requieren los pacientes, en procura de la recuperación de su salud y la EPS solo se encarga de darle trámite. 12.

Por otra parte, indicó que a la EPS no le corresponde realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, sino a su administradora de fondo de pensiones si se trata de una patología de origen común. 13. Finalmente, frente a la pretensión del suministro de sillas de ruedas, expuso que son consideradas ayudas técnicas para la movilidad que no corresponden al ámbito de la salud, por lo cual no se encuentran garantizados con cargo a la UPC, aunado a que no ha sido prescrita por el médico tratante del accionante. 14.

Agregó que la tutela es improcedente al existir otro mecanismo principal ante la Superintendencia Nacional de Salud para solucionar controversias por coberturas del Plan de Beneficios en Salud. 15. Concluyó que la conducta de la EPS se ajusta a la Constitución y la Ley, por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante; por el contrario, se le han suministrado todos los servicios de salud que han sido requeridos para su tratamiento médico y no es posible suministrar servicios que no han sido prescritos por los médicos tratantes2. 16.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- también allegó contestación de la acción de tutela donde indicó que el accionante remitió de forma extemporánea la documentación requerida para continuar el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que considera no ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales. 17.

Argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto suscitado, como quiera que, debe resolverse ante el juez ordinario según el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional3.

IV. EL FALLO IMPUGNADO 18. El juez a quo amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna y debido proceso del accionante, al encontrar acreditada su vulneración por parte de las entidades accionadas. 19. Por parte de COLPENSIONES, por cuanto no se acreditó el pago de las incapacidades expedidas al accionante a partir del día 181, esto es desde el 26 de noviembre de 2022 hasta el 20 de mayo de 2023. 20.

Igualmente, por la falta de calificación de la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta la situación de salud del actor, al considerar dicha conducta como una desproporción, no solo en tiempo, al haber 2 SAMAI, índice 5 (archivo zip), archivo “011Recepcionmemor”. 3 SAMAI, índice 5, archivo 013. ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00300-01 ACCIONANTE: ISRAEL BERMUDEZ CAICEDO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTRO 4 transcurrido más de 2 años desde el concepto de rehabilitación, sino en materia administrativa al imponer cargas adicionales al usuario. 21.

Por parte de la EPS SANITAS, por no suministrar la silla de ruedas como elemento mínimo que garantice la libre locomoción del actor atendiendo su condición actual, pues esta no se encuentra en el listado de exclusiones de la Resolución No. 244 de 2019, lo que implica que hace parte del plan de beneficios en salud4. V. LA IMPUGNACIÓN 22.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, reiterando que actuó conforme a derecho, dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias, sin que sea posible endilgar vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor 23. Frente al pago de incapacidades, argumentó que, el accionante no realizó la subsanación de la petición según lo requerido en oficio del 28 de abril de 2023, aunado a que el pago de las incapacidades posteriores al día 180 hasta la fecha que remita de forma efectiva el concepto favorable de rehabilitación del accionante, le corresponde a la EPS y no a COLPENSIONES. 24.

Finalmente, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, pues a su juicio, debe resolverse ante el Juez ordinario, ya que lo que se pretende desnaturaliza la acción constitucional, desborda las competencias del juez constitucional y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.

VI. PROBLEMA JURÍDICO 25. La controversia jurídica se contrae a determinar si la acción de tutela resulta procedente o no para el pago de incapacidades y ordenar la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante. 26. En caso afirmativo, establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- vulneró o no los derechos fundamentales del accionante al no realizar el pago oportuno de sus incapacidades y la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

VII. TESIS DE LA SALA 27. La Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia al considerar que en el presente asunto es procedente la acción constitucional y el amparo deprecado en cuanto al pago de las incapacidades del accionante. 28. No obstante, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, al encontrar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto en el transcurso de la acción constitucional se 4 SAMAI, índice 5, archivo 018. 5 SAMAI, índice 5, archivo 023.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00300-01 ACCIONANTE: ISRAEL BERMUDEZ CAICEDO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTRO 5 acreditó que fue proferido y notificado al accionante el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL A. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades 29.

Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, la presente acción constitucional sólo resulta procedente cuando el tutelante no cuenta con otros mecanismos de defensa para lograr la protección efectiva de sus derechos fundamentales, ya sea porque no existe un medio de protección diferente o porque se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que permitan su amparo. 30.

No obstante, se tiene que en aquellos casos en los que, pese a existir otros medios de defensa, se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de forma inminente y grave, la acción de tutela procederá de manera excepcional como un mecanismo transitorio para evitar la consumación del daño. Lo anterior, a fin de impedir que su subsidiariedad se torne en una acción principal6. 31.

Es así, como en principio, la Corte Constitucional7 ha negado el reconocimiento de acreencias laborales a través de la acción de tutela, como quiera que para tal fin existe otro escenario judicial para exigir su pago, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral; no obstante, la misma Corporación ha señalado que cuando dicho medio judicial no resulte idóneo y eficaz, se podrá pretender su pago por el medio constitucional. 32.

A partir de lo anterior, se tiene que en el caso del pago de incapacidades médicas, la línea de interpretación reseñada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, reiterada en la sentencia T-025 de 2017, ha sido la de señalar que la acción de tutela procede, en virtud a que dicho reconocimiento constituye un emolumento económico destinado a sustituir el salario durante el periodo en que conforme lo indiquen los médicos tratantes, la persona debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas. 33.

La Alta Corporación Constitucional ha resaltado que en casos como el aquí planteado se debe tener en cuenta que la falta de pago de las incapacidades, es una situación que atenta contra el mínimo vital del tutelante, ya que la retribución de aquellas sustituye el salario que en un estado normal devengaría el trabajador y, en la misma medida garantizan que el afectado recupere satisfactoriamente su estado de salud dentro de los lineamientos de la dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia8. 6 Sentencia T-471 de 2017. 7 Sentencia T-544 de 2013. 8 Ver Sentencias T-777 de 2013 y T-.311 de 1996.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00300-01 ACCIONANTE: ISRAEL BERMUDEZ CAICEDO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTRO 6 34. Sobre el particular, la Corte Constitucional9 ha señalado: “Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”. 35.

Así mismo, dicha Corporación ha concluido que las incapacidades temporales ponen en un estado de debilidad manifiesta a quien padece una afectación en su salud, razón por la que, el negarse al pago de las mismas, constituye una violación al mínimo vital, lo que por contera desplaza de manera automática un proceso ordinario para que el derecho trasgredido sea amparado mediante la acción de tutela10. 36.

Conforme lo señalado en precedencia, es evidente que el legislador ha establecido el auxilio por incapacidad a favor del trabajador, el cual propende por el resguardo de los derechos del afiliado al sistema de seguridad social en salud y que se encuentra inhabilitado por una enfermedad, a fin de que su contingencia no sea desprotegida y su mínimo vital no se vea afectado.

B. Obligación en el pago de incapacidades11 37. Cuando se trata de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la siguiente manera: 38. Los dos (2) primeros días por el empleador, según el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2493 de 2013. 39.

Desde el día tres (3) y hasta el día ciento ochenta (180), el pago estará a cargo de la EPS a la que se encuentre afiliado el afectado y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador. Lo anterior, de 9 Sentencia T-194 de 2021, Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 10 Sentencia T-909 de 2010. 11 Sentencia T-245 de 2015 y T-490 de 2015.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00300-01 ACCIONANTE: ISRAEL BERMUDEZ CAICEDO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTRO 7 conformidad con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012. 40. En este evento, es deber de la EPS emitir el concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad y remitirlo al Fondo de Pensiones respectivo antes del día 150, so pena de asumir el pago del subsidio superior a los 180 días con sus propios recursos y hasta que emita el concepto en mención. 41.

Entre el día 181 a 540, las incapacidades estarán a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones a menos que la EPS no haya cumplido con la obligación mencionada en el párrafo anterior, pues de lo contrario, el Fondo de Pensiones, aun cuando exista calificación de la pérdida de la capacidad laboral y al trabajador se le haya decretado una incapacidad permanente parcial, asumirá el pago de la misma, tal como lo dispuso el inciso 5º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. 42.

En cuanto a las incapacidades posteriores al día 541, el pago estará a cargo de la EPS, la cual podrá repetir ante la entidad administradora de los recursos del sistema de seguridad social en salud, conforme lo previsto en el literal a) del inciso 2º del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y la Sentencia T- 144 de 2016. 43. Finalmente, respecto al pago de las incapacidades que persisten y superan el día 181, y que tienen concepto desfavorable de calificación, ha sido enfática la Corte Constitucional12 en indicar que: “(…) las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación (…)” (resaltado fuera del texto).

C. La calificación de pérdida de capacidad laboral 44. Con el fin de establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas del régimen de seguridad social, se necesita la calificación de la pérdida de capacidad laboral, que consiste en un mecanismo que fija el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”13. 45.

La Corte Constitucional ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente14. 12 Sentencia T-401 de 2017, Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 13 Corte Constitucional T-341 de 2013, Magistrado ponente: NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA. 14 Sentencia T-056 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00300-01 ACCIONANTE: ISRAEL BERMUDEZ CAICEDO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTRO 8 En concreto, en la sentencia T 427 de 201815, señaló: “Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda” (Negrillas fuera del texto) 46.

También indicó: “La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado.

Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar”16 (Negrillas fuera del texto). 47. Así las cosas, el dictamen de pérdida de capacidad laboral constituye el medio para acceder a la garantía de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna del accionante cuando sobreviene una invalidez, toda vez que solo con su práctica es posible determinar si se tiene o no derecho y en qué proporción, a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez que le permita a la persona suplir sus necesidades económicas que ya no puede suplir ante la disminución de su capacidad laboral. 48.

El Decreto 19 de 201217, en el artículo 142 establece que la calificación de la pérdida de capacidad laboral se realiza con base en el manual único para la calificación de invalidez y corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las EPS, calificar, en primera instancia, el estado de invalidez, y, en segunda, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

IX.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 49. Conforme al material probatorio aportado al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 50. El señor ISRAEL BERMUDEZ CAICEDO nació el 18 de febrero de 1971, por lo que cuenta con 53 años de edad18 y está afiliado a la EPS SANITAS en el régimen contributivo19. 15 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez 16 Sentencia T-250 de 2022.

Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 17 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 18 SAMAI, índice 5, archivo 002 (folio 4). 19 SAMAI, índice 5, archivo 002 (folios 51-53). ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00300-01 ACCIONANTE: ISRAEL BERMUDEZ CAICEDO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTRO 9 51.

De acuerdo con la historia clínica aportada se evidencia que el señor ISRAEL BERMUDEZ CAICEDO presenta las siguientes patologías: “Hipertensión arterial (HTA), dislipidemia, amputación supracondílea de miembro inferior izquierdo 23/08/2022 secundaria a isquemia crítica por EAOP severa, antecedente previo de amputación supracondílea MSD mayo 2022 // en contexto de sd aortico agudo Stanford B con isquemia critica de MID asociado sd de Leriche con posterior instauración de sd compartimental, desarticulación de MID con osteomielitis 07/06/2020”20. 52.

Se demostró que el 13 de septiembre de 2022 la EPS SANITAS remitió a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación del señor ISRAEL BERMUDEZ CAICEDO21. 53. Se acreditó que el señor ISRAEL BERMUDEZ CAICEDO radicó la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES el 2 de abril de 202422. No obstante, COLPENSIONES mediante oficios del 17 y 26 de abril de 2024 lo requirió para que complementara la solicitud aportando copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma23, por lo que el accionante solicitó prórroga para allegar dicha documentación24. 54.

Posteriormente, el accionante radicó nuevamente la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES el 6 de agosto de 202425, solicitando nuevamente prórroga ante el requerimiento de la entidad y aportando finalmente la historia clínica actualizada el 4 de octubre de 202426. 55. También se allegó escrito del señor ISRAEL BERMUDEZ CAICEDO donde manifestó que vive en la casa de su hermana en el barrio Manuela Beltrán; que sus familiares le ayudan económicamente cuando pueden; que su seguridad social es pagada por su empleador, el señor Javier Rengifo, dueño de la finca Bruselas en el municipio de Monterrey- Casanare; que es soltero y tiene un hijo de 18 años de edad, a quien le ayuda económicamente cuando puede.27 56.

Teniendo en cuenta las pruebas anteriores y la jurisprudencia citada, se tiene que la Corte Constitucional, excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente. 57.

En el caso concreto, se demostró que el accionante se encuentra en una condición de vulnerabilidad derivada de su estado de salud ante las diversas patologías que lo aquejan -amputación e isquemia-, por lo cual se le han expedido continuas incapacidades, lo que también afecta directamente su 20 SAMAI, índice 5, archivo 002 (folio 18). 21 SAMAI, índice 5, archivo 010 22 SAMAI, índice 5, archivo 002 (folio 57). 23 SAMAI, índice 5, archivo 002 (folios 62-68). 24 SAMAI, índice 5, archivo 002 (folio 58). 25 SAMAI, índice 5, archivo 002 (folio 59). 26 SAMAI, índice 5, archivo 002 (folios 60-70). 27 SAMAI, índice 5, archivo 005.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00300-01 ACCIONANTE: ISRAEL BERMUDEZ CAICEDO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTRO 10 mínimo vital, si se tiene en cuenta que, según lo relatado en el libelo introductorio, el subsidio reconocido por dicho concepto es su único ingreso económico y el no pago de dicha prestación implica la vulneración de sus derechos fundamentales. 58.

De este modo, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta procedente en el presente asunto, tanto para el pago de incapacidades como para ordenar la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante. 59. Dilucidado lo anterior, se tiene que COLPENSIONES impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que no vulneró ningún derecho fundamental al actor, pues fue este quien no realizó la subsanación de la solicitud de pago de las incapacidades, aunado a que considera que el pago de las incapacidades posteriores al día 180 hasta la fecha que remita de forma efectiva el concepto favorable de rehabilitación del accionante, le corresponde a la EPS. 60.

Ahora bien, COLPENSIONES allegó memorial28 donde indicó que realizó el pago del subsidio económico por concepto de 142 días de incapacidad médica temporal (desde el 26 de noviembre de 2022 al 10 de enero de 2025) y profirió el dictamen No. DML 6006722 del 8 de enero de 2025, por el cual determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante, sin allegar ningún medio probatorio que demostrara efectivamente dichos pagos. 61.

No obstante, en comunicación con el accionante a través del abonado telefónico 3042520417 el día 4 de febrero de 2025, este informó al Despacho que en efecto ya había sido notificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero no se ha realizado el pago de las incapacidades solicitadas. 62. Así las cosas, es claro que durante el trámite de esta acción de tutela el hecho que dio origen a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante por la falta de calificación de pérdida de capacidad laboral, ya cesó, por lo que se declarará el hecho superado frente a este aspecto y se analizará únicamente la vulneración de derechos fundamentales por el no pago oportuno de las incapacidades médicas. 63.

En este contexto, se advierte que con la contestación de la EPS SANITAS se prescribieron las siguientes incapacidades al señor ISRAEL BERMUDEZ CAICEDO: No. Incapacidad Días Fechas Días acumulados 57905843 28 06/05/2022-04/06/2022 30 57905850 30 05/06/2022-04/07/2022 60 57905854 30 05/07/2022-03/08/2022 90 58113420 30 27/08/2022-25/09/2022 120 58113434 30 26/09/2022-25/10/2022 150 28 SAMAI, índice 5, archivo 030.

ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00300-01 ACCIONANTE: ISRAEL BERMUDEZ CAICEDO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTRO 11 58152076 15 26/10/2022-09/11/2022 165 58204887 13 10/11/2022-22/11/2022 178 58227194 2 24/11/2022-25/11/2022 180 58341460 6 26/11/2022-01/12/2022 186 58326673 15 24/12/2022-07/01/2023 201 58326677 20 11/01/2023-30/01/2023 221 58349165 30 31/01/2023-01/03/2023 251 58544287 30 02/03/2023-31/03/2023 281 58586664 26 01/04/2023-26/04/2023 307 58596046 15 06/05/2023-20/05/2023 322 64.

Se acreditó que la EPS SANITAS realizó el pago de las incapacidades de los primeros 180 días comprendidos entre el 06 de mayo al 25 de noviembre de 202229, que el 8 de agosto de 2022 se emitió el concepto de rehabilitación, esto es antes de cumplirse el día 120 de incapacidad y fue remitido a COLPENSIONES el 13 de septiembre de 2022, es decir antes del día 15030. 65.

De esta manera, es claro para la Sala que a COLPENSIONES le correspondía el pago efectivo de las incapacidades de los días 181 a 540, de conformidad con el inciso 5º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. No obstante, dicho pago no fue acreditado en el expediente, lo que denota la vulneración por parte de esta entidad de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna del señor ISRAEL BERMUDEZ CAICEDO, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. 66.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela No. 250 del 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, y en su lugar disponer: “SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor ISRAEL BERMUDEZ CAICEDO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de tutela No. 250 del 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 29 SAMAI, índice 5, archivo 009. 30 SA SAMAI, índice 5, archivo 010. ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00300-01 ACCIONANTE: ISRAEL BERMUDEZ CAICEDO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y OTRO 12 CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ