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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-006-2022-00226-02

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2025-01-23

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02 Demandante: José Luis Gualaco Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-006-2022-00226-02 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: José Luis Gualaco Lozano APODERADO: María del Pilar Orjuela Pinilla DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. APODERADO: Natalia Saiz Botero REFERENCIA: Prima especial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por José Luis Gualaco Lozano en contra de la Nación – Rama Judicial.

ANTECEDENTES. La demanda El demandante por conducto de apoderada judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 3 a 4 del documento 022Subsanación, expediente Samai) como pretensiones solicitaron: Se declare la nulidad de los actos administrativos: • Oficio No. DESAJIBO 21-143 del 10 de febrero de 2021 emanado por la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante el cual se le denegó el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y laborales. • Resolución No. RH-4425 del 9 de junio de 2022, que resolvió el recurso de apelación y confirmó el Oficio No. DESAJIBO 21-143 del 10 de febrero de 2021.

A título de restablecimiento del derecho. 1. Se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, reconocer y pagar al demandante desde su vinculación y mientras permanezca vinculado, la prima especial mensual sin carácter salarial, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02 Demandante: José Luis Gualaco Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial equivalente al 30% del salario básico, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual, que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado, esto es, desde el 13 de agosto de 2018. 2.

Se condene a la entidad a reliquidar, reconocer y pagar todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la administración le ha restado este porcentaje al salario, para considerarla como prima. 3.

Igualmente, se ordene a la Rama Judicial reliquidar, reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, que se puedan ver incididas, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% del sueldo básico mensual. 4.

Que se siga pagando el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se les ha cancelado. Que siga liquidando y pagando al demandante todas sus prestaciones sociales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo el 30% de la asignación que hasta ahora no se le computa como salario, sino como prima especial sin carácter salarial. 5.

Se condene a la Rama Judicial a reconocer y pagar desde la vinculación, la prima equivalente al 30% del salario básico legal como factor constitutivo del Ingreso Base de Liquidación para pensión, ordenando hacer los aportes y cotizaciones legales a la seguridad social. 6. Se ajuste y actualice los valores reclamados conforme el IPC, con el reconocimiento de intereses y de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A. 7.

Que se hagan declaraciones ultra y extra petita. Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucional el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Derecho 723 de 2009, entre otros, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima establecida se tenga como adición, incremente o agregado al salario.

Hechos (fls. 4 a 5 del documento 22Subsanación, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso: 1. El demandante ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el 17 de septiembre de 2017, desempeñándose inicialmente como empleado, luego 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02 Demandante: José Luis Gualaco Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial como funcionario; actualmente ejerce el cargo de Juez Civil Municipal de Espinal - Tolima. 2.

La administración ha liquidado, durante el tiempo en que se ha desempeñado como Juez, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones laborales y emolumentos, con el 70% de la remuneración básica y no con el 100% de esta. 3. El 8 de marzo de 2021 presentó derecho de petición Administración Judicial Seccional de Ibagué, solicitando la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con base en el 100% de su remuneración mensual, incluyendo el 30% de la prima especial sin carácter salarial y, el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como un valor agregado al salario, con las indexaciones correspondientes. 4.

La entidad denegó esta solicitud mediante Oficio No. DESAJIBO21-143 del 10 de febrero de 2021, notificado ese mismo día vía electrónica. 5. El 15 de febrero de 2021 interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo referenciado. La administración mediante Resolución No. RH 4425 del 9 de junio de 2022, resolvió el recurso de apelación, denegando la reliquidación de las prestaciones y prima especial.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 5 a 26 del documento 12_RECEPCIONMEMORIAL_19SUBSANACION, expediente Samai). Adujo como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia; artículo 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. Refirió que el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, ordenó pagar la prima en un valor equivalente al 30% del salario básico como agregado o adición a este, y la reliquidación de las prestaciones sociales, para que se liquiden con el 100% del salario básico, incluyendo el 30% que la Rama ha excluido para denominarlo prima.

Asimismo, recalcó que la posición de la Alta Corte deja definido que la prima debe ser un agregado o plus al salario, en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica y que las prestaciones de los servidores judiciales se deben liquidar con el 100% de esta y no con el 70% como hasta ahora se ha hecho. Por último, alegó que los actos atacados quebrantan las normas, principios constitucionales y legales que le son superiores; transgreden el principio que establece el derecho del trabajador a no ser desmejorado; desconocen el precedente judicial; quebrantan el principio de igualdad; desconocen y vulneran derechos adquiridos.

De tal manera, trajo a colación la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, artículo 8 del Decreto 874 de 2012 y el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 2 de junio de 2023 (documento 25AUTOADMITEDEMANDA, expediente Samai) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad.

Surtida la notificación a la Nación -Rama Judicial, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el traslado de 30 días para contestar la demanda corrió desde 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02 Demandante: José Luis Gualaco Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial el 4 de julio de 2023 hasta el 16 de agosto, término durante el cual la entidad demandada se pronunció. Nación – Rama Judicial (fls. 4 a 11 documento 30ContestacionDemandaRamaJudicial, expediente Samai).

Durante el término concedido, la apoderada del extremo pasivo contestó la demanda refiriendo que se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda Como argumento defensivo se limitó a indicar que la Administración Judicial de Ibagué se encuentra impedida para realizar cálculos o reajustes distintos a los estrictamente autorizados por el nivel central, con base a las disposiciones y lineamientos otorgados por el gobierno Nacional.

Posteriormente, citó el fallo de unificación del 2 de septiembre de 2019 emitido por el Honorable Consejo de Estado, refiriendo que no es viable incluir la prima especial de servicios sin carácter salarial en la liquidación y pago de las prestaciones sociales. Por último, propuso como excepción las que denomino; i) imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor; ii) integración de litis consorcio necesario, solicitando la vinculación de la Presidencia de la República, el Ministro de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública; iii) prescripción, pero sin referir periodos y; iv) innominada o genérica.

La sentencia apelada (documento 52SentenciaPrimeraInstancia, expediente Samai). En sentencia del 12 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió: i. Inaplicar por inconstitucional con efectos interpartes el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, el artículo 8 de Decreto 723 de 2009, el artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del Decreto 874 de 2012, el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, el artículo 8 del Decreto 194 de 2014, artículo 1 del Decreto 1257 de 2015, artículo 1 del Decreto 245 de 2016; ii.

Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas antes del 8 de febrero de 2018; iii. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJIBO 21-143 del 10 de febrero de 2021 y la Resolución No. RH-4425 del 9 de junio de 2022; iv. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Rama Judicial: a. Reconocer y pagar la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional a su asignación básica, desde el 8 de febrero de 2018 y hasta tanto el demandante haya fungido como Juez, sin que en cualquier caso fuere superior al 31 de diciembre de 2020. b. condenar a la Nación – Rama Judicial a reliquidar todas las prestaciones sociales a que tenga derecho el demandante y, pagar las sumas que resulten como diferencias causadas entre el 8 de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, tomando como base para la liquidación el 100% de la asignación básica mensual legal, es decir, incluyendo el 30% que se había descontado por concepto de prima especial. v. A las sumas reconocidas deberán hacerse los descuentos de ley; las sumas restantes de la condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. y devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 ibidem; vi.

Denegar las demás pretensiones de la demanda y, condenar en costas a la Rama Judicial, incluyendo 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02 Demandante: José Luis Gualaco Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial como agencias en derecho el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamento de su decisión, expresó que la prima especial fue vislumbrado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-016-S2-2019, en la que determinó de manera vinculante que la naturaleza y alcance de la prima especial es la de ser un incremento o adición a la asignación básica, lo que en efectos prácticos significa que la forma adecuada de calcular la prima especial es tomar como tal el 30% del 100% del salario, conforme lo demandan los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad, no regresividad y, no reputar el 30% del salario por concepto de prima especial.

Recalcó que al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales se liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se entiende como parte del salario el 30% al que se le había dado el carácter de prima especial y, restablecerá su derecho para que se le reconozca el 30% por prima especial como un agregado a su salario y que sus prestaciones sociales se reliquiden sobre el 100% de su remuneración. De tal manera, afirmó que los actos administrativos demandados están afectados de nulidad.

La apelación (Documento 55ApelaciónSentenciaDemandado, expediente Samai). La apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial, en desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, interpuso recurso de apelación. Argumentó que no es posible extender la prima especial de servicios, puesto que esta no constituye factor salarial, tal como lo exponen los Decretos 194 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 del 2017, 338 del 2018, 997 de 2019 y 301 de 2020.

Refirió que la Dirección Seccional de Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad de las normas, razón por la cual no accederá a lo solicitado, pues si lo hiciera claramente estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Solicitó se revoque o modifique el fallo, pues se están concediendo derechos y fallos ultra y extra petita, y que se está incurriendo en un imposible jurídico, así como en principios de la administración de justicia como la congruencia del fallo. Por otra parte, alegó que existe imposibilidad material y presupuestal para reconocer las pretensiones del demandante.

Que según Decreto 272 de 2021, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, se inició el pago mensual por nómina de la prima especial del 30%. No obstante, se genera inviabilidad presupuestal para presentar fórmulas conciliatorias respecto a obligaciones anteriores a esa fecha; la falta de apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impide establecer dichas fórmulas y contraviene el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que exige certificados de disponibilidad para compromisos presupuestales y, refirió que la entidad está llevando a cabo gestiones para conciliar estas controversias.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 4 de diciembre de 2024 (documento 018Autoadmiterec, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02 Demandante: José Luis Gualaco Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.

Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto, conforme a la sentencia impugnada y al recurso interpuesto, se centra en determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación, reconocimiento y pago de la Prima Especial establecida en la Ley 4 de 1992 como valor adicional a su salario, así como a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos que han incidido en la liquidación de sus prestaciones con el 70% de su remuneración básica mensual en lugar del 100% correspondiente.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 12 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02 Demandante: José Luis Gualaco Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Cuestión previa. La Sala reitera que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del reconocimiento de la prima especial como factor salarial a favor de la parte demandante. Originalmente, la posición mayoritaria del Tribunal Administrativo del Tolima estimó que la tramitación de demandas sobre esta materia generaba impedimento para los magistrados de la corporación, criterio respaldado en su momento por el Honorable Consejo de Estado.

Sin embargo, dicha interpretación ha evolucionado, considerándose hoy que no se configura tal impedimento, por lo cual resulta viable asumir el conocimiento del asunto. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02 Demandante: José Luis Gualaco Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Cabe precisar que, en un principio, las declaraciones de impedimento se sustentaban en la presunción de un eventual interés, habida cuenta de que los magistrados, como beneficiarios de la prima especial de servicios, podrían verse favorecidos por el reconocimiento de dichos factores salariales y prestacionales.

No obstante, si bien aquella posición colectiva estuvo anclada en razones jurídicas plausibles, el órgano de cierre de esta jurisdicción4 ha concluido que en la actualidad tales argumentos no poseen la entidad suficiente para fundamentar un impedimento. Es importante señalar que el Magistrado ponente en su momento instauró medio de control con pretensiones relacionadas con la prima especial; sin embargo, dicho proceso ya tuvo fallo de primera instancia, lo que significa que no tiene ninguna injerencia procesal en la presente controversia.

Del impedimento presentado Previo a resolver el recurso de apelación, advierte la Sala de Decisión que el Magistrado Dr. José Aleth Ruiz Castro, con auto del 23 de enero de 2025 manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control, por configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del C.G. del P., esto es “Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.”, aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 130 del C. de P.A. de y lo C.A. Lo anterior, señalando que la apoderada judicial María del Pilar Orjuela Pinilla, funge como su mandataria judicial dentro del proceso con radicado 73001-33-31-001-2012-00231-01 surtido ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Revisado el trámite procesal, concluye la Sala que el conocimiento previo del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho alegado, enmarca claramente lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 141 del C.G. del P. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento presentado y, por lo tanto, se le separará del conocimiento del presente asunto.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Como primera consideración, la Sala determina que no es necesario realizar un amplio análisis jurisprudencial sobre el reconocimiento de la Prima Especial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia, ya que el asunto ha sido plenamente resuelto mediante la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado5.

En el fallo judicial, la Sala Plena precisó que la prima especial de servicios es un incremento del salario y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, tienen derecho, en los términos de dicha sentencia, al 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”;

Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ; Providencia del 12 de septiembre de 2024, medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 73001-33-33-002-2022-00154-01 (4857-2024), Demandante: María Vargas Ramos, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Impedimento -primera especial de servicios -Ley 4 de 1992. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS;

Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18), demandante: Joaquín Vega Pérez, Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima Especial para Jueces, Magistrados y Cargos Equivalentes. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02 Demandante: José Luis Gualaco Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

Asimismo, señaló que todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios. Por otra parte, refirió que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que, por todo concepto, devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que, por todo concepto, reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, siendo este 80% un piso y un techo.

Seguidamente, estableció que los beneficiarios de esta prima tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. Expresó que, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. Concluyó que la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

De tal manera, invocando principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo, la primacía de la progresividad del ingreso, la interpretación más favorable al trabajador, la equidad y la nivelación en el ingreso, encontró procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto las disposiciones contenidas en los decretos que regulan la materia vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas.

Si bien, estamos ante una decisión de unificación, no sobra recalcar que dicha posición ha sido reiterada en pronunciamiento judicial6, en el que se encontró que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que ordenó la nivelación salarial para los servidores de la Rama Judicial y por el cual se profirió los decretos para reajustar las escalas salariales y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios de la Rama Judicial, no limitó el carácter prestacional de la prima especial, por lo que consideró que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, ya que desbordó los límites previamente establecidos, al excluir la prima especial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales.

La Sala de Conjueces del Honorable Consejo de Estado7 determinó que la sentencia de unificación sobre el asunto es la más favorable para el trabajador y garantiza de 6 Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, Juez: Wilson Nuñez Ramos; Sentencia del 29 de julio de 2022; Radicación número: 73001-33-33-002-2017-00126-00, Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola, Demandado: Nación -Rama Judicial -DEAJ, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima Especial sin carácter salarial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO;

Sentencia del 4 de julio de 2024, Radicación número: 73001- 23-31-000-2012-00005-02 (4303-2016), Demandante: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima mensual sin carácter salarial (artículo 14 de la Ley 4 de 1992). 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02 Demandante: José Luis Gualaco Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial mejor manera los derechos humanos, por lo que debía acogerse.

Aunado a ello, en reciente fallo judicial8 se recalcó que la consagración de la prima como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, se torna abiertamente inconstitucional, desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política; concluyendo que el acto administrativo allí demandado, así como los decretos del gobierno que consideran el 30% del salario básico como prima especial, son contrarios al ordenamiento superior (ley, constitución y bloque de constitucionalidad).

Por último, se precisa que en fallo judicial, la Sala de Conjueces de nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional9 adicionó una decisión de primera instancia que reconoció los derechos laborales, en el sentido de ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación. Caso en concreto.

Dentro del presente caso, el demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, solicitando se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJIBO 21-143 del 10 de febrero de 2021 y la Resolución No. RH-4425 del 9 de junio de 2022, proferidos por la entidad, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como adición o agregado a la asignación básica mensual.

Por su parte, en sentencia del 12 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió: i. Inaplicar por inconstitucionalidad los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 245 de 2016; ii. Declarar probada la prescripción de acreencias anteriores al 8 de febrero de 2018; iii.

Nulificar el Oficio No. DESAJIBO 21-143 del 10 de febrero de 2021 y la Resolución No. RH-4425 del 9 de junio de 2022; iv. Ordenar a la Nación – Rama Judicial reconocer y pagar una prima especial del 30% de la asignación básica desde el 8 de febrero de 2018 hasta el cese del demandante como Juez, y reliquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración; v. Aplicar descuentos de ley y ajustar las sumas con intereses; y vi.

Denegar otras pretensiones y condenar en costas a la Rama Judicial. Como fundamento de su decisión, expresó que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación CE-SUJ-016-S2-2019, determinó de manera 8 Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Freddy Camacho Díaz; Sentencia del 16 de diciembre de 2024, radicación número: 73001-33-33-002-2017-00126-02, demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Asunto: reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la administración con el 70% del salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO;

Sentencia del 5 de noviembre de 2024, Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00510-01 (684-2023), Demandante: Alexandra Valencia Molina, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima Especial de Servicios y Bonificación por Compensación. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02 Demandante: José Luis Gualaco Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial vinculante que la prima especial debe ser un incremento del 30% sobre el 100% del salario, conforme a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad.

Inconforme con la decisión del juzgado de origen, la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial, interpuso recurso de apelación. Argumentó que no es posible extender la prima especial de servicios, ya que no constituye factor salarial según los Decretos 194 de 2014 a 301 de 2020. Señaló que la Dirección Seccional de Administración Judicial ha aplicado correctamente estas normas y que acceder a lo solicitado desacataría el ordenamiento legal vigente, con consecuencias penales, fiscales y disciplinarias.

Solicitó revocar o modificar el fallo por otorgar derechos extra petita y por incumplir principios de congruencia. Además, alegó imposibilidad material y presupuestal para reconocer las pretensiones del demandante. Hechos probados: Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente que no fue tachada de falsa y encuentra probado lo siguiente: 1.

El demandante José Luis Gualaco Lozano ingresó a la Rama Judicial el 1 de enero de 2006 en el cargo de citador en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal - Tolima; posteriormente fue nombrado como Juez Municipal del Juzgado 3 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué -periodo 17 de julio de 2017 al 18 de agosto de 2017-; como Juez Municipal en Propiedad del Juzgado 2 civil Municipal de Espinal -periodo 13 de agosto de 2018 al 31 de enero de 2023- y, como Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar -periodo 1 de febrero de 2023 a la fecha de expedición de la certificación, esto es 4 de agosto de 2023- (fls. 24 a 25 documento 30ContestaciónDemandaRamaJudicial, expediente Samai). 2.

El 8 de febrero de 2021 y mediante correo electrónico, el aquí demandante elevó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, solicitando la reliquidación y pago durante el tiempo que estuvo vinculado a la Rama Judicial como Juez -desde el 13 de agosto de 2018 y en adelante- todas las prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan, teniendo como base el 100% de su remuneración básica legal mensual, incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el gobierno ha tomado de este, para darle el título de prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por lo que la administración le ha liquidado las prestaciones con el 70% del salario devengado (fls. 9 a 12 documento 03Anexos, expediente Samai). 3.

Con acto administrativo DESAJIBO 21-143 del 10 de febrero de 2021, asunto: “Respuesta a su derecho de petición”, el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, le expresó a José Luis Gualaco Lozano que dicha dirección se rige por los decretos salariales y las tablas o escalas salariales y prestacionales expedidas por el Gobierno Nacional, y en especial por las directrices emanadas del Nivel Central.

De tal manera, no está autorizada para hacer cálculos salariales o para modificar las escalas o tablas determinadas, ni puede cancelar conceptos adicionales respecto de la prima especial de servicios (fls. 13 a 14 documento 03Anexos, expediente Samai). 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02 Demandante: José Luis Gualaco Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial 4.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Con resolución No. RH 4425 del 9 de junio de 2022 “Por medio de la cual se resuelven Recursos de Apelación”, el Director de la Unidad de Recursos Humanos de Administración Judicial, confirmó la decisión de no acceder a las pretensiones formuladas de reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (fls. 23 a 27 documento 03Anexos).

La decisión fue notificada mediante correo electrónico el 15 de junio de 2022. El litigio propiamente dicho. Como primera medida, se recuerda que, cuando un acto administrativo de carácter laboral (i) omite seguir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, (ii) desobedece el bloque de constitucionalidad y los preceptos referidos a la protección del trabajador, y (iii) restringe el contenido y alcance de lo que se entiende por remuneración para todos los fines prestacionales, se está ante normatividad que debe ser considerada ilegal y, por ello, susceptible de control judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con miras a hacer prevalecer la Constitución y la ley.

Aquí se hace necesario explicar que el Honorable Consejo de Estado10 en un caso distinto al que nos ocupa, pero en el que abordó el concepto de salario, puso de presente que constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentaje sobre ventas y comisiones.

Sin embargo, en el caso de la Prima Especial de Servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Sentencia de Unificación11 anteriormente detallada, estableció que dicha prima constituye un incremento del salario básico y no debe ser tratada como una suma sustraída de este. Aunque la norma define que no tiene carácter salarial para ciertos efectos, sí debe incluirse en el cálculo de las prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con la pensión. Es evidente que dicha decisión determinó que, los decretos que restaron el 30% del salario básico para denominarlo como prima especial son inconstitucionales, pues se trataba de un beneficio que debía adicionarse, no restarse.

Al no incluirla en el salario básico, se vulneraron derechos fundamentales de los servidores judiciales y se contravinieron principios constitucionales como el derecho al trabajo digno, la progresividad de los derechos laborales y la interpretación favorable al trabajador. Por ello, se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, incluyendo el 30% adicional indebidamente excluido. 10 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO;

Sentencia del 18 de julio de 2024, Radicación número: 17001-23-33-000- 2017-00147-01 (28616), demandante: Caja de Compensación Familiar de Caldas -CONFA, Demandado: UGPP, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Contribuciones al Sistema de la Protección Social / Determinación del IBC. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS;

Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18), demandante: Joaquín Vega Pérez, Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima Especial para Jueces, Magistrados y Cargos Equivalentes. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02 Demandante: José Luis Gualaco Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Aclarado lo anterior, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de fundamento jurídico y debe ser desestimado en su totalidad.

Su argumentación no presenta el rigor necesario para desvirtuar las conclusiones del Juez y se limita a reiterar planteamientos ya superados, sin proponer elementos jurídicos o probatorios nuevos que justifiquen modificar el fallo. El recurso objeto de estudio no ofrece razones para apartarse del precedente establecido en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado; este fallo determina que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 incrementa el salario básico y debe incluirse en la base de liquidación de las prestaciones sociales.

No obstante, el recurso no aporta argumentos jurídicos, doctrinales o jurisprudenciales que permitan controvertir este parámetro, ni señala diferencias sustanciales en el caso concreto, desconociendo así la carga argumentativa necesaria para rebatir una decisión de primera instancia fundada en un criterio unificado y vinculante. Por lo tanto, la argumentación de la apoderada de la entidad demandada se limita a insistir en razones administrativas y presupuestales previamente desechadas.

Alegar la imposibilidad presupuestal contradice el principio de progresividad, establecido en el artículo 53 y 83 constitucional, que obliga a la administración pública a actuar de buena fe. El desorden administrativo o financiero no puede transferirse como carga al administrado, especialmente cuando los derechos laborales reconocidos tienen un carácter adquirido y están protegidos por el marco constitucional.

Respecto a la afirmación del apelante sobre una supuesta incongruencia o imposibilidad jurídica, al considerar que la decisión es ultra y extra petita, es preciso señalar que no se especifica en qué consiste dicha incongruencia. La apelante se limita a afirmar, sin indicar fechas, valores o cargos, cuáles serían los emolumentos no causados que supuestamente se están ordenando, como si se tratara de un servidor que no ha estado vinculado de forma continua a la Rama Judicial, ignorando el propio certificado laboral aportado.

Además, no se aprecia que la autoridad judicial se apartara de la jurisprudencia emitida por el Honorable Consejo de Estado o la Corte Constitucional, tampoco que se excediera de las pretensiones de la demanda. La apoderada de la entidad, al señalar que ya se llevan a cabo gestiones para conciliar las controversias sobre la prima especial y que la Rama Judicial ha iniciado su pago, admite de manera implícita la juridicidad de la decisión impugnada.

Por lo tanto, aquí no se puede afirmar que acatar lo ordenado en una sentencia pueda originar responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal, habida cuenta de que el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, lejos de constituir una infracción, es la esencia misma del ejercicio funcional dentro del Estado de derecho. Alegar la falta de recursos presupuestales como excusa para no cumplir con los derechos laborales reconocidos resulta inadmisible, ya que ello desvirtúa la esencia misma de la administración pública, cuya finalidad es garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. La administración no puede trasladar al administrado la carga de sus limitaciones presupuestales ni de su desorganización financiera; esto constituiría una vulneración al derecho a la igualdad, pues impondría una carga desproporcionada al trabajador afectado.

Además, el cumplimiento de las decisiones judiciales no es una opción discrecional, sino una obligación constitucional que debe prevalecer sobre las dificultades presupuestales. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02 Demandante: José Luis Gualaco Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial De acuerdo con lo expuesto, en armonía con las pretensiones de la demanda, los hechos probados y el principio de congruencia que rige la sentencia, se precisan las órdenes de la sentencia como sigue: i. Inaplicar, por inconstitucionales, las disposiciones contenidas en el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículos 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, así como los subsiguientes que se hayan expedido en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial; ii.

Declarar probada la excepción de prescripción; iii. declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados; iv. Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y demás emolumentos devengados por el demandante; v. ordenar el ajuste de las sumas adeudas conforme el IPC; vi. ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación. Finalmente, se precisa que las sumas reconocidas como prima especial y los ajustes derivados de la reliquidación de prestaciones sociales, en ningún caso podrán superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte.

Corolario. En atención a lo expuesto, es evidente que la Rama Judicial vulneró los derechos laborales del demandante al interpretar y aplicar indebidamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en lugar de adicionar la prima especial como un incremento al salario básico, sustrajo un 30% del mismo, denominándolo "prima especial", lo que resultó en la liquidación de las prestaciones sociales sobre una base reducida del 70% del salario.

El recurso de apelación carece de la carga argumentativa suficiente para desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, ya que la apelante no logró contrarrestar las razones jurídicas ni desacreditar las conclusiones probatorias del juez, como era su deber. Por consiguiente, el recurso no aporta motivos válidos que justifiquen revocar la sentencia impugnada y, sin más consideraciones, la sentencia emitida el 12 de junio de 2024 debe ser confirmada.

Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado12, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02 Demandante: José Luis Gualaco Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandada, atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento presentado por el Magistrado Dr. José Aleth Ruíz Castro y, por lo tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que ordenó a la Rama Judicial a reconocer y pagar al demandante la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida esta como un agregado o valor adicional a su asignación, desde el 8 de febrero de 2018 por la prescripción, y hasta tanto haya fungido como juez.

TERCERO: Abstenerse de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

CUARTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

QUINTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2022-00226-02 Demandante: José Luis Gualaco Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de abril de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx