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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2016-00330-02

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2025-01-23

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02 Demandante: Camilo Andrés López Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-005-2016-00330-02 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Camilo Andrés López Lozano DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. REFERENCIA: Prima especial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, dentro del proceso promovido por Camilo Andrés López Rozo en contra de la Nación – Rama Judicial.

ANTECEDENTES. La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 82 a 108 del documento 01.CuadernoPrincipal, expediente Samai) como pretensiones solicitó: • Se inapliquen por inconstitucional el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, Artículo 8 del Decreto 874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, Artículo 8 del Decreto 194 de 2014 y artículo 4 del Decreto 1105 de 2015. • Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ - 000671 del 23 de junio de 2016, proferido por la entidad, mediante el cual se le negó la reliquidación solicitada y el pago de la prima especial sin carácter salarial establecida en la Ley 4 de 1992, como valor adicional al salario.

A título de restablecimiento del derecho. 1. Se reliquide, reconozca y pague al demandante desde el 17 de diciembre de 2010 al 31 de julio de 2013 y demás periodos como Juez de la República, todas sus prestaciones, vacaciones, primas, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios y demás emolumentos laborales, presentes y futuros, basándose en el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de su sueldo básico con carácter salarial, previamente denominado por la administración judicial como Prima Especial sin carácter salarial. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02 Demandante: Camilo Andrés López Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial 2.

Se condene a la entidad a reliquidar, reconocer y pagar al demandante las diferencias salariales y prestacionales entre lo liquidado y pagado hasta ahora, basado en el 70% de la remuneración básica mensual, y a recalcular todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitados, con una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% del sueldo básico con carácter salarial que la Rama Judicial ha considerado hasta ahora como Prima Especial sin carácter salarial. 3.

La demandada debe reconocer y pagar, durante el tiempo que el demandante laboró como juez y mientras mantenga la calidad de Juez de la República, la Prima Especial mensual sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica, la cual no ha sido reconocida ni cancelada como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual. 4.

Mientras el demandante mantenga la calidad de juez, se deben liquidar y pagar todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales basados en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico que hasta ahora se ha considerado como Prima Especial sin carácter salarial. 5.

Las sumas adeudadas se ajustarán conforme al IPC; se pagarán intereses comerciales y moratorios según el artículo 192 del C. de P.A. y del C.A. Además, se condenará a la demandada por actuación ultra y extra petita, y se impondrán las costas a la entidad. Hechos (fls. 86 a 98 del documento 01.CuadernoPrincipal, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso: 1.

El demandante ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 2009, desempeñándose inicialmente como Oficial Mayor en diversos despachos y posteriormente como Juez de la República en distintos periodos. Específicamente, ejerció como Juez Municipal de Pequeñas Causas de Ibagué desde el 17 de diciembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2013; como Juez Promiscuo Municipal de Purificación entre el 17 de septiembre de 2013 y el 31 de mayo de 2014; como Juez 2 Municipal de Flandes desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 13 de febrero de 2016; como Juez 10 Civil Municipal de Ibagué entre el 16 de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2016; y desde el 2 de agosto de 2016 hasta la presentación de la demanda, como Juez Promiscuo Municipal de Cajamarca. 2.

El Gobierno Nacional, mediante decretos anuales, ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, estableciendo un 30% de la remuneración básica para los funcionarios judiciales, incluyendo a los jueces. Sin embargo, durante su gestión, la entidad liquidó primas de navidad, servicios, vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones laborales basándose en el 70% de su remuneración básica, no en el 100%. 3.

La administración no pagó al demandante la prima especial mensual sin carácter salarial equivalente al 30% de su remuneración básica desde 2010 hasta 2016, adeudándole dicho valor durante estos años. Esto resultó en una reducción del 30% de su remuneración básica, ya que todas sus prestaciones fueron liquidadas con el 70% de su sueldo y no se pagó la prima especial como sobre sueldo. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02 Demandante: Camilo Andrés López Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial 4.

Mediante apoderado judicial, el 20 de mayo de 2016, el demandante presentó un derecho de petición solicitando la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con base en el 100% de su remuneración mensual, incluyendo el 30% de la prima especial sin carácter salarial. La entidad denegó esta solicitud mediante el oficio DSAJ No. 000671 del 23 de junio de 2016, negando tanto la reliquidación como el pago de la prima especial como valor adicional al salario.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 145 a 161 del documento 01.CuadernoPrincipal, expediente Samai). Adujo como normas vulneradas los artículos 2, 2, 5, 13, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia; artículo 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. Refirió que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se creó para los jueces y magistrados, la prima especial sin carácter salarial, que el gobierno debía reglamentar, sin ser inferior al 30% ni superior al 60% de la remuneración básica mensual.

Reglamentada la Ley, mediante decretos anuales ha fijado la remuneración básica mensual y en general, el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial del poder público, cumpliendo con la parte específica de la distribución de atribuciones en esta materia. Por último, citó jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado refiriendo que, el texto que prevé que el 30% de la remuneración básica de los servidores judiciales que relaciona será prima especial sin carácter salarial, fue declarado inconstitucional e ilegal.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 9 de abril de 2018 (fls. 196 a 197 documento 01.Cuadernoprincipal, expediente Samai) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad. Surtida la notificación a la Nación -Rama Judicial, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el traslado de 30 días para contestar la demanda corrió desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 29 de noviembre de 2019, término durante el cual la entidad demandada se pronunció. Nación – Rama Judicial (fls. 231 a 235 documento 01.Cuadernoprincipal, expediente Samai).

Durante el término concedido, la apoderada del extremo pasivo contestó la demanda refiriendo que los hechos de la demanda no le costa, por lo que se atiene a lo probado en el proceso. Como argumento defensivo se limitó a indicar que la prima especial para los cargos de Jueces y Magistrados no tienen el carácter salarial. Luego citó el artículo 230 de la Constitución política, concluyendo que los fallos judiciales no tienen la virtud de producir efectos generales frente a situaciones similares, y que no es viable incluir la prima especial de servicios sin carácter salarial en la liquidación y pago de prestaciones sociales.

Por último, propuso como excepción la de prescripción, pero sin individualizar fechas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02 Demandante: Camilo Andrés López Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial La sentencia apelada (documento 10.Sentencia, expediente Samai) En sentencia del 30 de abril de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva resolvió: i) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2013; ii) Inaplicar por inconstitucional las disposiciones normativas contenidas en el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículos 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, así como los artículos 7 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y subsiguientes que se hayan expedido en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial; iii) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJ-000671 del 23 de junio de 2016; iv) A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Rama Judicial: a. Reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el señor Camilo Andrés López Rozo, desde el 1 de abril de 2011 por los periodos en los que ha ejercido el cargo de juez, pero con efectos fiscales a partir del 20 de mayo de 2013 (por prescripción trienal), y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que había sido excluido a título de prima especial. b. Reconocer y pagar al demandante desde el 1 de abril de 2011, por los periodos en los que ha ejercido el cargo de juez, pero con efectos fiscales a partir del 20 de mayo de 2013, y hasta que por razón del cargo tenga derecho, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional. c. Reconocer y pagar en el respectivo fondo de pensión, las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la prima especial como factor salarial desde el 1 de abril de 2011, por los periodos en los que ha ejercido el cargo del juez, y hasta que por razón del cargo tenga derecho y, de las sumas que resulten a favor del demandante en el mismo periodo, realícense los descuentos para el mismo efecto.

Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles. Las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. v. La demandada dará cumplimiento a la providencia en los términos previstos en el artículo 192 ibidem; vi.

Denegar las demás pretensiones de la demanda; vii. No condenar en costas a la parte demandada. Como fundamento de su decisión, expresó que dando aplicación a las reglas establecidas en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, no existe duda que a quienes se dedujo la primera especial sin carácter salarial de la asignación básica, tienen derecho a que se les reconozca dicha prestación como una adición a la remuneración mensual, y que se efectúe, en principio, la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados.

Señaló que, al demandante en su cargo como juez, se le descontó a título de prima especial el 30% del salario y liquidó las prestaciones sociales y laborales con base en el 70% de la remuneración mensual, por lo que no existe duda de que la entidad se encuentra en deuda con el demandante. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02 Demandante: Camilo Andrés López Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Por último, en cuanto a la imposibilidad presupuestal invocada por la Rama Judicial para abstenerse de reconocer las diferencias salariales y prestacionales, consideró que este argumento no es de recibo, pues está relacionado con el cumplimiento del fallo judicial y, no con las pretensiones de la demanda.

La apelación (Documento 11.RecursoApelaciónRamaJudicial, expediente Samai). La apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial, en desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, interpuso recurso de apelación. Argumentó que no es posible extender la prima especial de servicios, puesto que esta no constituye factor salarial, tal como lo exponen los Decretos 194 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 del 2017, 338 del 2018, 997 de 2019 y 301 de 2020.

Refirió que la Dirección Seccional de Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad de las normas, razón por la cual no accederá a lo solicitado, pues si lo hiciera claramente estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Solicitó se revoque o modifique el fallo, pues se están concediendo derechos y fallos ultra y extra petita, y que se está incurriendo en un imposible jurídico, así como en principios de la administración de justicia como la congruencia del fallo. Por otra parte, alegó que existe imposibilidad material y presupuestal para reconocer las pretensiones del demandante.

Que según Decreto 272 de 2021, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, se inició el pago mensual por nómina de la prima especial del 30%. No obstante, se genera inviabilidad presupuestal para presentar fórmulas conciliatorias respecto a obligaciones anteriores a esa fecha; la falta de apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impide establecer dichas fórmulas y contraviene el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que exige certificados de disponibilidad para compromisos presupuestales y, refirió que la entidad está llevando a cabo gestiones para conciliar estas controversias.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 4 de diciembre de 2024 (documento 021AutoAdmiteRec, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio. De la parte demandada.

Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02 Demandante: Camilo Andrés López Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto, conforme a la sentencia impugnada y al recurso interpuesto, se centra en determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación, reconocimiento y pago de la Prima Especial establecida en la Ley 4 de 1992 como valor adicional a su salario, así como a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos que han incidido en la liquidación de sus prestaciones con el 70% de su remuneración básica mensual en lugar del 100% correspondiente.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02 Demandante: Camilo Andrés López Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Cuestión previa. La Sala reitera que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del reconocimiento de la prima especial como factor salarial a favor de la parte demandante. Originalmente, la posición mayoritaria del Tribunal Administrativo del Tolima estimó que la tramitación de demandas sobre esta materia generaba impedimento para los magistrados de la corporación, criterio respaldado en su momento por el Honorable Consejo de Estado.

Sin embargo, dicha interpretación ha evolucionado, considerándose hoy que no se configura tal impedimento, por lo cual resulta viable asumir el conocimiento del asunto. Cabe precisar que, en un principio, las declaraciones de impedimento se sustentaban en la presunción de un eventual interés, habida cuenta de que los magistrados, como beneficiarios de la prima especial de servicios, podrían verse favorecidos por el reconocimiento de dichos factores salariales y prestacionales.

No obstante, si bien aquella posición colectiva estuvo anclada en razones jurídicas plausibles, el órgano de cierre de esta jurisdicción4 ha concluido que en la actualidad tales argumentos no poseen la entidad suficiente para fundamentar un impedimento. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”;

Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ; Providencia del 12 de septiembre de 2024, medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 73001-33-33-002-2022-00154-01 (4857-2024), Demandante: María Vargas Ramos, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Impedimento -primera especial de servicios -Ley 4 de 1992. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02 Demandante: Camilo Andrés López Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Es importante señalar que el Magistrado ponente en su momento instauró medio de control con pretensiones relacionadas con la prima especial; sin embargo, dicho proceso ya tuvo fallo de primera instancia, lo que significa que no tiene ninguna injerencia procesal en la presente controversia.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Como primera consideración, la Sala determina que no es necesario realizar un amplio análisis jurisprudencial sobre el reconocimiento de la Prima Especial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia, ya que el asunto ha sido plenamente resuelto mediante la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado5.

En el fallo judicial, la Sala Plena precisó que la prima especial de servicios es un incremento del salario y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, tienen derecho, en los términos de dicha sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

Asimismo, señaló que todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios. Por otra parte, refirió que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que, por todo concepto, devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que, por todo concepto, reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, siendo este 80% un piso y un techo.

Seguidamente, estableció que los beneficiarios de esta prima tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. Expresó que, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. Concluyó que la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

De tal manera, invocando principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo, la primacía de la progresividad del ingreso, la interpretación más favorable al trabajador, la equidad y la nivelación en el ingreso, encontró procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto las disposiciones contenidas en los decretos que regulan la materia vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS;

Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18), demandante: Joaquín Vega Pérez, Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima Especial para Jueces, Magistrados y Cargos Equivalentes. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02 Demandante: Camilo Andrés López Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Si bien, estamos ante una decisión de unificación, no sobra recalcar que dicha posición ha sido reiterada en pronunciamiento judicial6, en el que se encontró que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que ordenó la nivelación salarial para los servidores de la Rama Judicial y por el cual se profirió los decretos para reajustar las escalas salariales y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios de la Rama Judicial, no limitó el carácter prestacional de la prima especial, por lo que consideró que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, ya que desbordó los límites previamente establecidos, al excluir la prima especial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales.

La Sala de Conjueces del Honorable Consejo de Estado7 determinó que la sentencia de unificación sobre el asunto es la más favorable para el trabajador y garantiza de mejor manera los derechos humanos, por lo que debía acogerse. Aunado a ello, en reciente fallo judicial8 se recalcó que la consagración de la prima como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, se torna abiertamente inconstitucional, desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política; concluyendo que el acto administrativo allí demandado, así como los decretos del gobierno que consideran el 30% del salario básico como prima especial, son contrarios al ordenamiento superior (ley, constitución y bloque de constitucionalidad).

Por último, se precisa que en fallo judicial, la Sala de Conjueces de nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional9 adicionó una decisión de primera instancia que reconoció los derechos laborales, en el sentido de ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación. 6 Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, Juez: Wilson Nuñez Ramos;

Sentencia del 29 de julio de 2022; Radicación número: 73001-33-33-002-2017-00126-00, Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola, Demandado: Nación -Rama Judicial -DEAJ, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima Especial sin carácter salarial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO;

Sentencia del 4 de julio de 2024, Radicación número: 73001- 23-31-000-2012-00005-02 (4303-2016), Demandante: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima mensual sin carácter salarial (artículo 14 de la Ley 4 de 1992). 8 Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Freddy Camacho Díaz;

Sentencia del 16 de diciembre de 2024, radicación número: 73001-33-33-002-2017-00126-02, demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Asunto: reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la administración con el 70% del salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO;

Sentencia del 5 de noviembre de 2024, Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00510-01 (684-2023), Demandante: Alexandra Valencia Molina, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima Especial de Servicios y Bonificación por Compensación. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02 Demandante: Camilo Andrés López Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Caso en concreto.

Dentro del presente caso, el demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ -000671 del 23 de junio de 2016, proferido por la entidad, mediante el cual se le negó la reliquidación solicitada y el pago de la prima especial sin carácter salarial establecida en la Ley 4 de 1992, como valor adicional al salario.

Por su parte, en sentencia del 30 de abril de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, resolvió: i) declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal para diferencias salariales y prestacionales previas al 20 de mayo de 2013; ii) inaplicar por inconstitucional los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 7 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017 en materia salarial y prestacional; iii) declarar la nulidad del acto administrativo demandado; iv) a) reliquidar y pagar prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración básica, incluyendo el 30% de prima especial; b) reconocer y pagar la prima especial del 30% sin carácter salarial; c) ajustar aportes pensionales por inclusión de la prima especial.

La decisión se fundamentó en la sentencia de unificación emitida el 2 de septiembre de 2019, que establece el reconocimiento obligatorio de la Prima Especial como incremento salarial; además, el juez desestimó la imposibilidad presupuestal invocada por la parte demandada, determinando que las obligaciones legales prevalecen sobre las restricciones financieras.

Inconforme con la decisión del juzgado de origen, la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado de origen. Argumentó que la prima especial de servicios no constituye factor salarial conforme a los Decretos 194 de 2014 al 301 de 2020 e indicó que, la Dirección Seccional de Administración Judicial ha aplicado correctamente estas normativas y, que acceder a lo solicitado implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente con consecuencias penales, fiscales y disciplinarias.

Solicitó revocar o modificar el fallo por conceder derechos ultra y extra petita, violando principios de congruencia; además, alegó imposibilidad material y presupuestal, citando el Decreto 272 de 2021 y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, y afirmó que la entidad está gestionando para conciliar estas controversias. Hechos probados: Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente que no fue tachada de falsa y encuentra probado lo siguiente: 1.

El demandante Camilo Andrés López Rozo ingresó a la Rama Judicial el 1 de septiembre de 2009 en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal - Tolima; posteriormente fue nombrado como Juez Municipal de Pequeñas Causas de Ibagué (descongestión) desde el 17 de diciembre de 2010 al 31 de julio de 2013, del 17 de septiembre de 2013 al 31 de mayo de 2014 como Juez 4 Promiscuo Municipal de Purificación, del 11 de febrero de 2015 al 13 de febrero de 2015 como Juez 2 Promiscuo Municipal de Flandes y, del 16 de marzo, continuando vinculado a la fecha de emisión de la constancia del 16 de junio de 2016 (fl. 6 documento 01.Cuadernoprincipal, expediente Samai). 2.

El 20 de mayo de 2016 el demandante elevó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, solicitando se reliquide y pague todas las prestaciones sociales teniendo como base el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% del 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02 Demandante: Camilo Andrés López Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial sueldo básico mensual que el Gobierno ha tomado para darle el título de Prima Especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, alegando que la administración le ha liquidado las prestaciones con el 70% del salario devengado (fls. 56 a 70 documento 01.Cuadernoprincipal, expediente Samai). 3.

Mediante acto administrativo 0671 del 23 de junio de 2016, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con asunto: “Solicitud de pago de la Prima Especial de Servicios sin carácter salarial en un porcentaje del 30% en virtud de la Ley 4 de 1992”, denegó la solicitud señalando que la administración no puede ejercer control de legalidad con el fin de dar cumplimiento a las peticiones que se presentan respecto de la Nivelación Salarial, en el caso concreto, en los términos de la Ley 4 de 1992, en cuanto al pago de la Prima Especial de Servicios sin carácter salarial en un porcentaje del 30%, ya que no son entes administrativos que dan cumplimiento a los decretos salariales y a las directrices emanadas del nivel central o lo autorizado por el Ministerio de Hacienda que asigne los rubros presupuestales pertinentes.

El litigio propiamente dicho. Como primera medida, se recuerda que, cuando un acto administrativo de carácter laboral (i) omite seguir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, (ii) desobedece el bloque de constitucionalidad y los preceptos referidos a la protección del trabajador, y (iii) restringe el contenido y alcance de lo que se entiende por remuneración para todos los fines prestacionales, se está ante normatividad que debe ser considerada ilegal y, por ello, susceptible de control judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con miras a hacer prevalecer la Constitución y la ley.

Aquí se hace necesario explicar que el Honorable Consejo de Estado10 en un caso distinto al que nos ocupa, pero en el que abordó el concepto de salario, puso de presente que constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentaje sobre ventas y comisiones.

Sin embargo, en el caso de la Prima Especial de Servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Sentencia de Unificación11 anteriormente detallada, estableció que dicha prima constituye un incremento del salario básico y no debe ser tratada como una suma sustraída de este. Aunque la norma define que no tiene carácter salarial para ciertos efectos, sí debe incluirse en el cálculo de las prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con la pensión. 10 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO;

Sentencia del 18 de julio de 2024, Radicación número: 17001-23-33-000- 2017-00147-01 (28616), demandante: Caja de Compensación Familiar de Caldas -CONFA, Demandado: UGPP, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Contribuciones al Sistema de la Protección Social / Determinación del IBC. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS;

Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18), demandante: Joaquín Vega Pérez, Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima Especial para Jueces, Magistrados y Cargos Equivalentes. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02 Demandante: Camilo Andrés López Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial Es evidente que dicha decisión determinó que, los decretos que restaron el 30% del salario básico para denominarlo como prima especial son inconstitucionales, pues se trataba de un beneficio que debía adicionarse, no restarse.

Al no incluirla en el salario básico, se vulneraron derechos fundamentales de los servidores judiciales y se contravinieron principios constitucionales como el derecho al trabajo digno, la progresividad de los derechos laborales y la interpretación favorable al trabajador. Por ello, se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, incluyendo el 30% adicional indebidamente excluido.

Aclarado lo anterior, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de fundamento jurídico y debe ser desestimado en su totalidad. Su argumentación no presenta el rigor necesario para desvirtuar las conclusiones del Juez y se limita a reiterar planteamientos ya superados, sin proponer elementos jurídicos o probatorios nuevos que justifiquen modificar el fallo.

El recurso objeto de estudio no ofrece razones para apartarse del precedente establecido en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado; este fallo determina que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 incrementa el salario básico y debe incluirse en la base de liquidación de las prestaciones sociales.

No obstante, el recurso no aporta argumentos jurídicos, doctrinales o jurisprudenciales que permitan controvertir este parámetro, ni señala diferencias sustanciales en el caso concreto, desconociendo así la carga argumentativa necesaria para rebatir una decisión de primera instancia fundada en un criterio unificado y vinculante. Por lo tanto, la argumentación de la apoderada de la entidad demandada se limita a insistir en razones administrativas y presupuestales previamente desechadas.

Alegar la imposibilidad presupuestal contradice el principio de progresividad, establecido en el artículo 53 y 83 constitucional, que obliga a la administración pública a actuar de buena fe. El desorden administrativo o financiero no puede transferirse como carga al administrado, especialmente cuando los derechos laborales reconocidos tienen un carácter adquirido y están protegidos por el marco constitucional.

Respecto a la afirmación del apelante sobre una supuesta incongruencia o imposibilidad jurídica, al considerar que la decisión es ultra y extra petita, es preciso señalar que no se especifica en qué consiste dicha incongruencia. La apelante se limita a afirmar, sin indicar fechas, valores o cargos, cuáles serían los emolumentos no causados que supuestamente se están ordenando, como si se tratara de un servidor que no ha estado vinculado de forma continua a la Rama Judicial, ignorando el propio certificado laboral aportado.

Además, no se aprecia que la autoridad judicial se apartara de la jurisprudencia emitida por el Honorable Consejo de Estado o la Corte Constitucional, tampoco que se excediera de las pretensiones de la demanda. La apoderada de la entidad, al señalar que ya se llevan a cabo gestiones para conciliar las controversias sobre la prima especial y que la Rama Judicial ha iniciado su pago, admite de manera implícita la juridicidad de la decisión impugnada.

Por lo tanto, resulta carente de sentido afirmar que acatar lo ordenado en una sentencia pueda originar responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal, habida cuenta de que el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, lejos de constituir una infracción, es la esencia misma del ejercicio funcional dentro del Estado de derecho. En consecuencia, no es el cumplimiento del fallo lo que podría generar consecuencias 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02 Demandante: Camilo Andrés López Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial adversas en tales ámbitos, sino su incumplimiento, pues este último sí desconocería los lineamientos vigentes.

Alegar la falta de recursos presupuestales como excusa para no cumplir con los derechos laborales reconocidos resulta inadmisible, ya que ello desvirtúa la esencia misma de la administración pública, cuya finalidad es garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. La administración no puede trasladar al administrado la carga de sus limitaciones presupuestales ni de su desorganización financiera; esto constituiría una vulneración al derecho a la igualdad, pues impondría una carga desproporcionada al trabajador afectado.

Además, el cumplimiento de las decisiones judiciales no es una opción discrecional, sino una obligación constitucional que debe prevalecer sobre las dificultades presupuestales. De acuerdo con lo expuesto, en armonía con las pretensiones de la demanda, los hechos probados y el principio de congruencia que rige la sentencia, se precisan las órdenes de la sentencia como sigue: i. Inaplicar, por inconstitucionales, las disposiciones contenidas en el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículos 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, así como los subsiguientes que se hayan expedido en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial; ii.

Declarar probada la excepción de prescripción; iii. declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados; iv. Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y demás emolumentos devengados por el demandante; v. ordenar el ajuste de las sumas adeudas conforme el IPC; vi. ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación. Finalmente, se precisa que las sumas reconocidas como prima especial y los ajustes derivados de la reliquidación de prestaciones sociales, en ningún caso podrán superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte.

Corolario. En atención a lo expuesto, es evidente que la Rama Judicial vulneró los derechos laborales del demandante al interpretar y aplicar indebidamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en lugar de adicionar la prima especial como un incremento al salario básico, sustrajo un 30% del mismo, denominándolo "prima especial", lo que resultó en la liquidación de las prestaciones sociales sobre una base reducida del 70% del salario.

El recurso de apelación carece de la carga argumentativa suficiente para desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, ya que la apelante no logró contrarrestar las razones jurídicas ni desacreditar las conclusiones probatorias del juez, como era su deber. Por consiguiente, el recurso no aporta motivos válidos que justifiquen revocar la sentencia impugnada y, sin más consideraciones, la sentencia emitida el 30 de abril de 2024 debe ser confirmada.

Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02 Demandante: Camilo Andrés López Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado12, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandada, atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, que ordenó reconocer, reliquidar, reajustar y pagar al demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que había sido excluido a título de prima especial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2016-00330-02 Demandante: Camilo Andrés López Lozano Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de abril de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx