JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300520180039701

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2025-08-28

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA – Como garantía judicial / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá desatar el siguiente problema central: ¿es procedente resolver sobre el reajuste de la asignación de retiro del señor J.R.O.V, incluyendo todas las anualidades pedidas con la demanda?; o, por el contrario, ¿existe cosa juzgada frente algunos años? A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a modificar la sentencia en los términos del recurso presentado, revocarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado? Extracto: (…) Precisamente, la cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales, asegurando que los hechos y conductas que fueron resueltos no se debatan en litigio posterior.

De esta forma, lo decidido previamente mediante providencia judicial obliga a las partes, es imperativo y se convierte en inmutable frente a todo proceso futuro, por tener plena eficacia jurídica. El Consejo de Estado ha definido esta institución como aquella «mediante la cual, se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y a otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.» (…) De acuerdo con estas previsiones, para que se estructure la cosa juzgada es necesario que, realizada la confrontación del nuevo proceso con el que originó la sentencia ejecutoriada, se advierta que concurren las siguientes circunstancias: Identidad de partes: consiste en que figuren las mismas personas que integraron la parte activa y pasiva, es decir, que las partes del nuevo proceso sean las mismas vinculadas en el anterior proceso y obligadas por su providencia. Identidad de objeto: ocurre cuando las pretensiones o declaraciones reclamadas son coincidentes, de manera que la nueva demanda verse sobre la misma pretensión o, lo que es igual, contenga el mismo petitum (pedimento de la demanda9) que ya fue resuelto mediante la decisión de la que se predica cosa juzgada.

Esta identidad, a voces del Consejo de Estado, «[s]e presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.» Identidad de causa: se relaciona con la razón por la que se demanda, con los motivos que hacen que determinada persona solicite una declaratoria en su favor.

En ese sentido, el nuevo proceso debe tener como sustento los mismos fundamentos que se presentaron en el primer proceso donde existe providencia ejecutoriada. (…) Esta consideración no se comparte porque prescripción y cosa juzgada son instituciones procesales disímiles y no deben confundirse. El hecho de que un derecho pensional sea pasible de reclamarse en cualquier tiempo no significa que las prerrogativas derivadas de él corran la misma suerte; por el contrario y por ejemplo, las mesadas están sometidas a prescripción. Por otra parte, una vez se ejerce el derecho de acción lo cierto es que la sentencia que define el conflicto de fondo surte los efectos procesales que le son propios; esto ocurre aun cuando el derecho debatido es de aquellos imprescriptibles.

Dicho con otras palabras, quien detenta un derecho imprescriptible puede ejercerlo sin perjuicio del paso del tiempo. No obstante, cuando para su garantía acude a la administración de justicia y esta última define la situación a través de una sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, la consecuencia es que el titular del derecho no pueda reabrir MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 2 el mismo debate en otro proceso.

Lo contrario sería aceptar que una controversia jurídica pueda someterse indefinidamente ante las autoridades judiciales, con eventuales decisiones opuestas y en un claro desmedro de la seguridad jurídica. (…) Para la presente Sala representa un riesgo para la seguridad jurídica aceptar que, ante un posible incumplimiento, el afectado pueda recurrir a un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esta consideración se sustenta por lo siguiente: Porque ello equivaldría a prolongar la subsistencia de una cuestión litigiosa sin oportunidad conclusiva; porque la procedencia del análisis de legalidad de un acto de ejecución es propiamente excepcional y solo ocurre cuando con ellos se crean nuevas situaciones jurídicas; porque para obtener el cumplimiento forzado de las órdenes judiciales está previsto el proceso ejecutivo y a él debe acudir la parte acreedora de una obligación presuntamente incumplida; y porque, de constatarse que se está ante una situación jurídica desatada en proceso judicial previo que llevó a sentencia ejecutoriada, se está ante una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y ante la cual no procede abrir un debate.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA SUCESORA PROCESAL GLORIA ELVIRA GONZÁLEZ DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO 05001-33-33-005-2018-00397-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO REAJUSTE DE PENSIÓN CON BASE EN IPC // PRESUPUESTOS PARA CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA DECISIÓN MODIFICA PROVIDENCIA 71 LINK DE EXPEDIENTE 005 2018 00397 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia expedida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA formula demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL). 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad de los actos administrativos identificados como 002692 consecutivo 2016-2693 del 19 de enero de 2016 y 96148 «del 26 de octubre de 2015».

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 4 Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la demandada a reliquidar la asignación de retiro del demandante en los años de 1997, 1999, 2001, 2002 y 2003, aplicando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior en aquellas anualidades donde fue superior al incremento realizado por la entidad.

Igualmente, se pide el pago de las diferencias que resulten entre el reajuste concedido con base en el principio de oscilación y lo que se debe reconocer de acuerdo con el IPC, a partir del 26 de octubre de 2011 y hacia el futuro. Asimismo, se depreca que la asignación de retiro reajustada sea tenida como base pensional para la liquidación de las mesadas posteriores al 31 de diciembre de 200 y que se cumplan los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.3.

Supuestos fácticos La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: Al demandante se le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución 1066 del 13 de octubre de 1976 con el grado de sargento mayor del Ejército Nacional. Existe una diferencia entre el incremento aplicado a los grados de sargento mayor o jefe técnico y el IPC, siendo favorable el IPC de los años 1997, 1999 y 2001 a 2004.

En el 2008, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pidiendo la nulidad de los actos administrativos 27486 consecutivo 17337 del 28 de mayo de 2008 y 348337 consecutivo 26927 del 15 de agosto de 2008. Como restablecimiento del derecho pidió la reliquidación de la asignación de retiro entre 2001 y 2007 en adelante.

Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín resolvió favorablemente las pretensiones y ordenó pagar la diferencia de mesadas desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año. La sentencia precitada no fue apelada por las partes. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 5 Para dar cumplimiento al fallo judicial, CREMIL expidió la Resolución 2427 del 2 de agosto de 2010 con la que liquidó las diferencias de mesadas del 12 de mayo de 2004 al 30 de diciembre de 2004.

CREMIL no ha hecho el aumento con base en el IPC de los años 1997, 1999 y 2001 a 2003. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política, así como también el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995.

En los hechos de la demanda aduce que, si al actor se le aplicaran los reajustes pedidos, «su salario fuera de $ 2.217.181.» En el concepto de violación afirma que, al no reconocer el reajuste de la base salarial o salario básico del grado, se incurre en falsa motivación porque se desconoce toda la jurisprudencia relativa a mantener el poder adquisitivo del salario; además, los servidores públicos están obligados a aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Asegura que se existen sentencias de unificación sobre el reajuste a la asignación de retiro con base en el IPC, tanto anteriores al CPACA como posteriores a su vigencia; igualmente, apunta que una de esas sentencias se extendió en 9 casos que pasa a referenciar. 1.5.

Contestación de la demanda1 La entidad se opone a las pretensiones, para lo cual formula cosa juzgada. Explica que previamente el demandante solicitó el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC de los años de 1997 a 2004. Asevera que el proceso cursó bajo el radicado 05001-33- 31-027-2008-00360-00 y tuvo sentencia del 9 de noviembre de 2009.

Así, alega que no es de recibo la nueva demanda porque ya hubo pronunciamiento judicial al respecto. Argumenta que el régimen prestacional de las Fuerzas Militares se rige por las disposiciones especiales, las cuales prevalecen sobre las de carácter general. 1 02. 2018-00397 Contestación y anexos.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 6 Indica que el régimen especial de la Fuerza Pública contempla que las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introducen en las asignaciones pagadas a los militares en servicio activo, es decir, con el principio de oscilación. Señala que, para dar cumplimiento a lo anterior, el Gobierno Nacional fija anualmente los incrementos a los sueldos básicos del personal en actividad, reajustando con ello las asignaciones de retiro.

Defiende que el principio de oscilación se asimila al «Principio de Mantenimiento del Poder Adquisitivo de Pensiones», es propio del régimen especial y está consagrado en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004. Afirma que el citado principio es aplicable únicamente a los miembros de la Fuerza Pública y tiene como objetivos mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro.

Agrega que el principio de oscilación prohíbe aplicar un régimen diferente para el reajuste de las asignaciones de retiro; prohibición que también estaba en los Decretos 612 de 1977, 089 de 1984 y 095 de 1989. Aduce que, desde la expedición de la Ley 238 de 1995, no todos los años fueron más favorables que los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional; por tanto, si el IPC es aplicado para todo el personal militar retirado, no puede ser solo en los años favorables, sino desde la vigencia de la referida norma.

Concluye que el espíritu de la Ley 238 no fue modificar el sistema de actualización de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, llama la atención en cuanto al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y propone la excepción de prescripción de las mesadas. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia expedida el 8 de marzo de 2022, se declaró inhibido para pronunciarse sobre el oficio 96148 demandado; además, declaró probada la excepción de cosa juzgada parcial por los periodos de los años 2001 a 2003, la nulidad del oficio 002692 consecutivo 2016-2693 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 7 del 19 de enero de 2016 y la prescripción de las diferencias resultantes antes del 23 de diciembre de 2011.

Como restablecimiento del derecho, condenó a CREMIL a reajustar la asignación de retiro percibida por el demandante para 1997 y 1999, bajo condición de que sea más favorable la actualización con el IPC que el sistema de oscilación; ello, descontando lo reconocido previamente por concepto de incrementos bajo el sistema de oscilación en esas mismas anualidades, así como por aportes al sistema de salud.

En lo restante negó las pretensiones y no impuso condena en costas. Con relación a la decisión inhibitoria, sostuvo que el oficio 96148 del 26 de octubre de 2015 no es enjuiciable porque no definió la situación concreta y solo señala que lo pedido por la parte actora ya había sido objeto de reclamación mediante el acto administrativo demandado en el proceso que conoció el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín. En cuanto a la cosa juzgada parcial, adujo que existe identidad de objeto, causa y partes en este proceso y el de radicado 05001-33-31-027-2008-00360, puntualmente sobre los periodos correspondientes a los años de 2001 a 2003, por lo que el análisis jurídico cabe únicamente para las anualidades de 1997 a 2000.

Explicó que la identidad no desaparece por la ausencia de unidad de los actos y destacó que, aunque el reajuste de la asignación de retiro se puede pedir las veces que se estimen necesarias, ello no implica que pueda demandarse varias veces por la misma causa como ocurre en este caso. Sobre la procedencia del reajuste con base en el IPC, indicó que las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública y Policía Nacional no están exentas de los beneficios del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; esto, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, que ocurrió el 26 de diciembre de ese año, y hasta la derogatoria tácita hecha por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, es decir hasta el 31 de diciembre de 2004.

Concluyó que, como el demandante tuvo el reconocimiento de una asignación de retiro como sargento mayor del Ejército Nacional, hay lugar al reajuste pedido, razón por la cual el incremento entre los años 1997 a 2004 debe darse con el IPC del año inmediatamente anterior. Aquí, precisó que dicha reliquidación solo se reconoce para los años de 1997 y 1999 ya que sobre los otros años hay pronunciamiento judicial previo.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 8 Por último y en lo que atañe a la prescripción, aplicó el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 que contempla un término cuatrienal.

Apuntó que, como el actor radicó la reclamación administrativa del 23 de diciembre de 2015, la prescripción operó para las mesadas anteriores al 23 de diciembre de 2011. En este punto aclaró que, aunque no hay lugar a pago por diferencias al darse la prescripción, sí deben considerarse para la reliquidación de las mesadas posteriores pues la reliquidación ordenada altera la base pensional desde 1997 y por ello la entidad deberá reajustar la prestación año por año desde 1997 hasta 1999 con los valores resultantes de la reliquidación y hasta el cumplimiento de la sentencia. 1.7.

Recurso de apelación2 La apoderada del demandante argumenta, en primer lugar, que el juzgado desconoció el precedente judicial al no atender lo establecido por el Consejo de Estado en los fallos invocados con la demanda y los alegatos de conclusión; estos -dice- están referidos a la no configuración de la cosa juzgada cuando, como en este caso, el cuestionamiento recae sobre actos administrativos distintos.

Por ello, enuncia providencias judiciales que -considera- respaldan su postura. Además, estima que va contra la Constitución Política declarar la cosa juzgada total o parcial para un derecho que es imprescriptible. Añade que, como no se ha hecho el reajuste por el IPC, se volvió a demandar en este segundo proceso con acto administrativo distinto y peticiones precisas.

Asegura que no decretar los reajustes para los años 1997 a 2004 atenta el mandato constitucional de mantener el poder adquisitivo de las pensiones y, por tanto, es un derecho irrenunciable que debe reconocerse. En segundo lugar, refiere que el juzgado omitió decir que los descuentos a los aportes a salud sobre las mesadas no canceladas no deben ser superiores a la suma por pagar, «no sea que el (sic) demandante le descuenten todo el dinero o les salga a deber dinero a la entidad como se vio años anteriores en muchos casos.» En tercer y último lugar indica que el numeral QUINTO de la parte resolutiva no es claro porque parece indicar que prescribe todo el pago de la diferencia de mesadas, pero al final dice que sí hay lugar al pago desde el 23 de diciembre de 2011.

Alega que el juzgado 2 17. 2018-00397 Apelación demandante.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 9 debió decretar la prescripción de las mesadas, pero no la prescripción de las diferencias ya que estas inciden hacia el futuro.

Adicionalmente, no dijo hasta qué fecha y ello debe ser hasta la ejecutoria de la sentencia. Con base en lo anterior solicita revocar la sentencia. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante auto del 1º de marzo de 2023, en aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.

Posteriormente, el 27 de marzo de 2023, el proceso ingresó a despacho para sentencia. En este estado procesal la apoderada de la parte actora informó el fallecimiento del señor JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA; lo hizo mediante memorial del 23 de septiembre de 2024. Por lo anterior, previo requerimiento de poder, en auto del 20 de enero de 2025 se reconoció como sucesora procesal a la señora GLORIA ELVIRA GONZÁLEZ, quien acreditó ser la cónyuge del demandante. 1.9.

Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante3 Reitera los planteamientos del recurso de alzada y solicita privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia; ello, por tratarse de un asunto laboral pensional de persona de la tercera edad donde se debe emplear la tesis jurisprudencial más garantista. 1.9.2.

Parte demandada No formula alegatos. 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10. Pruebas relevantes 3 06PronunciamientoDemandanteFrenteRecurso.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 10 1.10.1.

Pruebas documentales - Resolución 1066 del 13 de octubre de 1976 con la que se reconoce asignación de retiro al demandante (páginas 21 y 22, documento 01. 2018-00397 Demanda. Admisión. Notificación.pdf). - Oficio 81056 del 17 de noviembre de 2015, que da respuesta a petición formulada por el actor el 26 de octubre de 2015 (páginas 24 y 25, documento precitado). - Derecho de petición instaurado en nombre del actor el día 23 de diciembre de 2015 (página 26, documento precitado). - Oficio 0002692 consecutivo 2016-2693 del 19 de enero de 2016 que responde la anterior petición (páginas 27 a 29, documento precitado). - Escrito de demanda donde se pide la nulidad de los oficios 17337 del 28 de mayo de 2008 y 26927 del 15 de agosto de 2008 (páginas 31 a 43, documento precitado). - Sentencia del 9 de noviembre de 2009 del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso con radicado 05001-33-31-027-2008-00360 (páginas 44 a 65, documento precitado). - Edicto de notificación de la anterior sentencia (página 66, documento precitado). - Resolución 2427 del 2 de agosto de 2010, que da cumplimiento a la sentencia que antecede (páginas 68 a 71, documento precitado). - Certificado de sueldos básicos e incrementos reconocidos al grado de jefe técnico o su equivalente con asignación de retiro (páginas 103 y 104, documento precitado). - Resolución 3881 del 6 de octubre de 2010, que confirma la Resolución 2427 (páginas 58 a 61, documento 02. 2018-00397 Contestación y anexos.pdf). - Certificado de sueldos básicos e incrementos reconocidos al grado de sargento mayor o su equivalente con asignación de retiro, incluyendo al actor (páginas 112 y 113, último documento precitado). 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 11 Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá desatar el siguiente problema central: ¿es procedente resolver sobre el reajuste de la asignación de retiro del señor JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA, incluyendo todas las anualidades pedidas con la demanda?; o, por el contrario, ¿existe cosa juzgada frente algunos años? A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a modificar la sentencia en los términos del recurso presentado, revocarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica.

Esto porque para el Juzgado Quinto las circunstancias fácticas relacionadas con la sentencia dictada en el proceso de radicado 05001-33-31-027-2008- 00360, tienen la connotación de configurar los presupuestos de cosa juzgada sobre las pretensiones para los años de 2001 a 2003. Por el contrario, para la parte actora las mismas circunstancias no tienen dicha connotación jurídica. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial El debate inicial del proceso se centró en la procedencia de reconocer el reajuste prestacional solicitado por el demandante, lo que originó un pronunciamiento del juzgado dirigido a desatar la antinomia normativa entre el régimen especial alegado por CREMIL y el régimen general alegado por la parte actora.

No obstante, en esta instancia judicial no se discute la viabilidad de tal reconocimiento a partir de una diferencia entre normas aplicables, sino porque quien demanda considera que no es adecuado declarar la cosa juzgada parcial. En consecuencia, sobre este particular se realizará la delimitación normativa y jurisprudencial subsiguiente. 2.4.1.

Presupuestos para la configuración de cosa juzgada MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 12 La institución de la cosa juzgada busca impedir que los asuntos decididos mediante sentencia sean sometidos nuevamente a debate judicial, evitando así que las mismas pretensiones se eleven ante la autoridad judicial4.

Precisamente, la cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales, asegurando que los hechos y conductas que fueron resueltos no se debatan en litigio posterior. De esta forma, lo decidido previamente mediante providencia judicial obliga a las partes, es imperativo y se convierte en inmutable frente a todo proceso futuro, por tener plena eficacia jurídica.

El Consejo de Estado ha definido esta institución como aquella «mediante la cual, se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y a otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.»5 Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que la finalidad de la institución es «impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.»6 En los procesos contencioso administrativos, el artículo 189 del CPACA señala que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, esto es, para o frente a todos7.

Entre tanto, la que la niega tendrá los mismos efectos pero únicamente con relación a la causa petendi, es decir, en cuanto a los argumentos alegados en la demanda8. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. (2016). Código General del Proceso: Parte General. (Bogotá). Primera Edición. Editorial DUPRE Editores, Págs. 671-674. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., 2 de mayo de 2019. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01576-01 (0561-15). 6 Corte Constitucional, C-543 de 1992, M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 7 Real Academia Española, Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. https://dpej.rae.es/. Consulta realizada el 21 de agosto de 2025. 8 «ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

(…)» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 13 Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada.

Así, consagra los requisitos o presupuestos para la configuración de dicha institución en los siguientes términos:

ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (Negrillas fuera del texto original). De acuerdo con estas previsiones, para que se estructure la cosa juzgada es necesario que, realizada la confrontación del nuevo proceso con el que originó la sentencia ejecutoriada, se advierta que concurren las siguientes circunstancias: (i) Identidad de partes: consiste en que figuren las mismas personas que integraron la parte activa y pasiva, es decir, que las partes del nuevo proceso sean las mismas vinculadas en el anterior proceso y obligadas por su providencia. (ii) Identidad de objeto: ocurre cuando las pretensiones o declaraciones reclamadas son coincidentes, de manera que la nueva demanda verse sobre la misma pretensión o, lo que es igual, contenga el mismo petitum (pedimento de la demanda9) que ya fue resuelto mediante la decisión de la que se predica cosa juzgada.

Esta identidad, a voces del Consejo de Estado, «[s]e presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos 9 Real Academia Española, Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. https://dpej.rae.es/.

Consulta realizada el 21 de agosto de 2025. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 14 elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.»10 (iii) Identidad de causa: se relaciona con la razón por la que se demanda, con los motivos que hacen que determinada persona solicite una declaratoria en su favor.

En ese sentido, el nuevo proceso debe tener como sustento los mismos fundamentos que se presentaron en el primer proceso donde existe providencia ejecutoriada. Así las cosas, para constatar su configuración, es indispensable analizar la concurrencia de los presupuestos antes referidos; solo de ser ello así se estaría ante el fenómeno jurídico de cosa juzgada.

3. CASO CONCRETO A esta Sala de Decisión le corresponde revisar la sentencia recurrida en los términos del recurso de alzada; por tanto, se pronunciará puntualmente sobre los argumentos de la apelación. Lo anterior en correspondencia con los artículos 320 y 328 del CGP que determinan los fines de la apelación y la competencia del superior funcional.

Los mencionados preceptos aplican por virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA. Bajo esa óptica se recuerda que los motivos de disenso dejan a salvo la discusión central de primera instancia, es decir, la procedencia de reajustar la pensión del demandante con base en el IPC del año inmediatamente anterior, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995.

Precisado el alcance, a continuación se avocará la controversia de esta instancia: 3.1. Cosa juzgada Como se analizó previamente, la configuración de la cosa juzgada está sujeta a la concurrencia de los requisitos del artículo 303 del CGP, el primero de los cuales consiste en que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada en otro. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN.

Bogotá D.C., 28 de febrero de 2013. Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00116- 00 (2229-2007). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 15 Este requisito se cumple porque el proceso actual se radicó por el señor JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso de radicado 05001-33- 31-027-2008-00360.

Dicha sentencia data del 9 de noviembre de 2009 y cobró ejecutoria el 2 de diciembre de 2009, como se desprende de su notificación por edicto (pág. 66, 01. 2018-00397 Demanda. Admisión. Notificación.pdf). Para constatar los demás requisitos conviene hacer un paralelo entre procesos, específicamente en lo referido a la pretensión de reajuste de la asignación de retiro conforme al aumento del IPC: RADICADO 05001 33 31 027 2008 00360 RADICADO 05001 33 33 005 2018 00397 PARTES DEMANDANTE DEMANDADO DEMANDANTE DEMANDADO JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA CREMIL) JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) PRETENSIONES PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios número 17337 del 28 de mayo de 2008 y número 26927 del 15 de agosto de 2008, proferidos por el señor Capitán (R) EDILBERTO CALLEJAS GARAY, Subdirector de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se restablezca en su derecho al señor JOSE RODRIGO OROZCO VALENCIA y se Impongan las siguientes condenas: 1. REAJUSTAR la asignación de retiro que actualmente se le paga adicionándole las sumas correspondientes que se debieron pagar durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y así sucesivamente en adelante hasta la fecha de la reliquidación según el porcentaje de incremento del índice de precios al consumidor, así: 1.

En el 2001 reajustar a $ 1.884.750 mensuales. 2. En el 2002 reajustar a $ 2.028.993 mensuales. 3. En el 2003 reajustar a $ 2.170.755 mensuales. 4. En el 2004 reajustar a $ 2.311.637 mensuales. 5. En el 2005 reajustar a $ 2.438.777 mensuales. 6. En el 2006 reajustar a $ 2.557.057 mensuales. 7. En el 2007 reajustar a $ 2.671.613 mensuales. 8.

En el 2008 reajustar a $ 2.823.628 mensuales. 2. PAGAR al actor la suma de $14.061.078, dinero correspondiente a la diferencia existente entre lo que le fue pagado y lo que se debió pagar en forma retroactiva desde enero de 2001 hasta septiembre de 2008, más las sumas correspondientes a lo que se deba pagar desde PRIMERO: Declarar nulo(s) el(os) acto(s) Administrativos (s): 002692 consecutivo 2016-2693 del 19 de enero de 2016, y el N 96148 del 26 de octubre de 2015 proferidos por la demandada, mediante los cuales les negó al actor el Reajuste de su ASIGNACIÓN DE RETIRO, con los porcentajes del IPC desde 1997 al 2003, ordenado en las Leyes 100/93 у 238/95.

SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho, se disponga: CONDENAR a la demandada a reliquidar la asignación de retiro del demandante, desde el año 1997 al porcentaje de: 4,14%, en el 1999 al 1,79%, en el 2001 al 3,09%, en el 2002 al 2,68%, en el 2003 al 0,92 %, aplicando el IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior, aquellas anualidades en las que fue superior al incremento realizado por la accionada.

TERCERO: Condenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a pagar al demandante las diferencias pensionales que resulten entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y lo que se debe reconocer de acuerdo a los índices de precios al consumidor, a partir del 26 de octubre de 2011 y hacia futuro. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 16 octubre de 2008 hasta la fecha de la reliquidación, (…)11.

(…)”12 A partir de este comparativo no hay duda sobre la identidad de partes, pues la parte pasiva de ambos procesos está conformada por CREMIL y, en cuanto a la parte activa, lo es el señor JOSÉ RODRIGO. En tal sentido, la decisión adoptada en el proceso instaurado previamente es obligatoria para quienes también son parte de este proceso.

Lo mismo ocurre con relación a la identidad de objeto. Esta identidad exige que los procesos versen sobre la misma pretensión y esto se ve respecto de unos años específicos. Aunque se atacan manifestaciones de voluntad disímiles, al tratarse de diferentes actos administrativos, lo cierto es que estos apuntan a resolver una misma reclamación de interés al demandante.

Particularmente resuelven sobre el reajuste de su asignación de retiro en aplicación del aumento del IPC, coincidiendo los actos en la reclamación de los años desde 2001 hasta 2003. Tanto en el proceso que dio lugar al fallo del 9 de noviembre de 2009 como en el presente, lo que buscó el señor OROZCO VALENCIA es que CREMIL proceda a reajustar la asignación de retiro reconocida mediante la Resolución 1066 del 13 de octubre de 1976 en el sentido de incrementarla anualmente con la variación del IPC del año anterior cuando sea superior al aplicado siguiendo la variación porcentual de los salarios, esto es, el principio de oscilación. Concretamente, en el anterior proceso se pidió el reajuste para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y en adelante hasta la fecha de la reliquidación. En el actual proceso, se pide el reajuste para los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2003.

Luego, uno y otro convergen en la reclamación de reajuste, con base en el IPC, por el periodo que va de 2001 a 2003. De manera que en el proceso anterior el pronunciamiento judicial se centró en la procedencia de ordenar la reliquidación o reajuste de la asignación de retiro desde 2001 teniendo en cuenta el incremento anual del IPC, aplicando el artículo 14 de la Ley 100 y 11 Demanda en las páginas 31 a 43 del documento 01. 2018-00397 Demanda.

Admisión. Notificación.pdf. Esto se corresponde con el resumen que hace la sentencia, la que obra en las páginas 44 a 65 del mismo documento. 12 Páginas 2 y 3 del documento 01. 2018-00397 Demanda. Admisión. Notificación.pdf. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 17 la Ley 238.

Esta es la misma situación que debería desatarse en este proceso, en caso de aceptar la procedencia del nuevo enjuiciamiento respecto de los años concurrentes. Uno de los planteamientos de quien apela es que, por ser un derecho imprescriptible, no es procedente declarar cosa juzgada. Esta consideración no se comparte porque prescripción y cosa juzgada son instituciones procesales disímiles y no deben confundirse.

El hecho de que un derecho pensional sea pasible de reclamarse en cualquier tiempo no significa que las prerrogativas derivadas de él corran la misma suerte; por el contrario y por ejemplo, las mesadas están sometidas a prescripción. Por otra parte, una vez se ejerce el derecho de acción lo cierto es que la sentencia que define el conflicto de fondo surte los efectos procesales que le son propios; esto ocurre aun cuando el derecho debatido es de aquellos imprescriptibles.

Dicho con otras palabras, quien detenta un derecho imprescriptible puede ejercerlo sin perjuicio del paso del tiempo. No obstante, cuando para su garantía acude a la administración de justicia y esta última define la situación a través de una sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, la consecuencia es que el titular del derecho no pueda reabrir el mismo debate en otro proceso.

Lo contrario sería aceptar que una controversia jurídica pueda someterse indefinidamente ante las autoridades judiciales, con eventuales decisiones opuestas y en un claro desmedro de la seguridad jurídica. Justamente la sentencia que expidió el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín el 9 de noviembre de 2009 se rige por los efectos que determina el artículo 175 del entonces vigente Decreto 01 de 1984.

De acuerdo con el inciso 1º de la norma, «[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.» De acuerdo con lo dicho, para la Sala es claro que la controversia sometida a debate sobre los años 2001 a 2003 ya fue desatada por el Juzgado Veintisiete Administrativo, mediante sentencia que resolvió sobre el derecho reclamado, como es el reajuste de la asignación de retiro del demandante con el IPC para tal periodo.

De la misma forma existe identidad de causa porque la demanda presentada ante el Juzgado Veintisiete Administrativo tuvo como fundamento el hecho de que la asignación de retiro del demandante era reajustada en aplicación del principio de oscilación, lo que generaba un aumento inferior al porcentaje del IPC, en desconocimiento de las Leyes 100 y 238.

Esta situación es, a su vez, la que impulsa la demanda del actual proceso ya MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 18 que se sostiene que, para los años discutidos, el aumento sobre la asignación de retiro fue inferior al aumento del IPC.

Con la demanda y el recurso de alzada de este proceso, la parte actora expresa que, a pesar de la sentencia del Juzgado Veintisiete Administrativo, la situación de un aumento inferior al IPC no ha cambiado en la entidad. Al respecto debe decirse que el presunto desconocimiento de la sentencia judicial no desdice de la realidad jurídica evidenciada.

Se recuerda que el primer proceso tuvo como causa la inaplicación del porcentaje del IPC para el reajuste de la prestación en los años más favorables y que esta es la misma razón que sustenta la demanda actual. Aunado a ello en este proceso está probado que CREMIL expidió la Resolución 2427 del 2 de agosto de 2010 para dar cumplimiento a la sentencia del 9 de noviembre de 2009 (págs. 68 a 71, documento 01. 2018-00397 Demanda.

Admisión. Notificación.pdf).). Dicho acto se confirmó mediante la Resolución 3881 del 6 de octubre de 2010 (págs. 58 a 61, 02. 2018-00397 Contestación y anexos.pdf). Ahora bien, este no es el escenario procesal para debatir el alcance de cumplimiento que se desprende de los mencionados actos. Esto último se afirma porque las discrepancias derivadas del incumplimiento total o parcial de una sentencia judicial se ventilan a través del proceso ejecutivo, que es el mecanismo con que cuenta el acreedor para hacer efectivas las obligaciones que estima incumplidas por el deudor.

Al respecto, son de interés los planteamientos hechos por el Consejo de Estado13: Es decir, respecto del acto de liquidación de una sentencia o de una conciliación judicial no proceden las acciones contenciosas ante esta Jurisdicción, dado que no se trata de actos administrativos definitivos, o sea, mediante los cuales se finalice una actuación administrativa o se impida su continuación, sino que son meros actos de cumplimiento o ejecución, excepto que en ellos se establezcan puntos nuevos que creen o modifiquen situaciones jurídicas.

Dicho de otro modo, “[t]odo acto que se limite a generar el cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecución. No obstante, si la administración al proferir el acto de ejecución se aparta del alcance del fallo, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que en el nuevo temperamento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecución, pues nace un nuevo acto administrativo, y por lo mismo, controvertible judicialmente”. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO.

Bogotá D.C., 8 de febrero de 2012. Radicación número: 15001-23-31-000-1997-17648-01 (20689). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 19 De otro lado, repara la Sala que los actos de liquidación no son obstáculo para impetrar la acción ejecutiva con el fin de obtener el recaudo forzado de la obligación al tenor de la sentencia o de la conciliación, las cuales constituyen títulos que prestan mérito ejecutivo, de manera que será en ese proceso en donde se podrán ventilar por los medios de impugnación (recursos) y de defensa (excepciones) aspectos relacionados con la liquidación del crédito de acuerdo con su contenido y lo previsto en la ley.

En consecuencia, si el demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación realizada por la entidad demandada en los actos cuestionados, debió interponer la acción ejecutiva, con base en el título de recaudo (conciliación judicial), pero no venir en demanda en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos, la cual no resulta idónea para estudiar sus discrepancias e inconformidades respecto de la tasa de los intereses moratorios.

(Negrillas intencionales de la Sala). Para la presente Sala representa un riesgo para la seguridad jurídica aceptar que, ante un posible incumplimiento, el afectado pueda recurrir a un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta consideración se sustenta por lo siguiente: (i) Porque ello equivaldría a prolongar la subsistencia de una cuestión litigiosa sin oportunidad conclusiva;

(ii) porque la procedencia del análisis de legalidad de un acto de ejecución es propiamente excepcional y solo ocurre cuando con ellos se crean nuevas situaciones jurídicas; (iii) porque para obtener el cumplimiento forzado de las órdenes judiciales está previsto el proceso ejecutivo y a él debe acudir la parte acreedora de una obligación presuntamente incumplida; y (iv) porque, de constatarse que se está ante una situación jurídica desatada en proceso judicial previo que llevó a sentencia ejecutoriada, se está ante una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y ante la cual no procede abrir un debate.

En esas condiciones, la causa del problema se resuelve en armonía con la tesis de la primera instancia. Dicho expresamente: la circunstancia relacionada con la sentencia del 9 de noviembre de 2009 del Juzgado Veintisiete Administrativo tiene la connotación jurídica de configurar cosa juzgada sobre la pretensión de reajuste de la asignación de retiro conforme al aumento del IPC para los años 2001, 2002 y 2003.

En suma, ninguna modificación cabe sobre este punto. 3.2. Decisión sobre restablecimiento del derecho y condena a favor de masa sucesoral MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 20 Los últimos planteamientos del recurso no son, en estricto sentido, una oposición sustancial frente a la decisión de primera instancia, sino que buscan precisión y claridad de la orden judicial.

De un lado, indican que el juzgado omitió precisar hasta qué fecha operan los descuentos por salud ordenados; de otro lado, consideran que la parte resolutiva no brinda claridad en punto de la prescripción. Las órdenes a las que se refiere la parte actora están contenidas en los numerales CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva y son del siguiente tenor14: Al revisarlos y conjugar la orden con la parte considerativa del fallo, la Sala advierte que es concreta y las obligaciones están suficientemente determinadas.

Al margen de ello, también encuentra válido el planteamiento de quien apela en tanto la orden puede generar otras interpretaciones y llevar a cumplimientos diversos a los que son deducibles para los despachos judiciales de primera y segunda instancia. Desde esa perspectiva se modificarán tales ordinales de la sentencia, procurando otra redacción que ahonde en los elementos de claridad y exigibilidad a los que debe apuntar el fallo.

Igualmente se hace en aras de evitar posibles obstáculos para la satisfacción del derecho reconocido y con el objetivo de satisfacer principios que rigen esta jurisdicción, como son los de eficiencia y economía. 14 Página 22 del documento 15. 2018-00397 Sentencia.pdf. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 21 Sumado a lo anterior se debe considerar que durante la segunda instancia se informó del fallecimiento del demandante JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA, la que ocurrió el 23 de junio de 2024 como se acredita con el registro civil de defunción15.

Dado que el presente litigio versa sobre la asignación de retiro que percibía el demandante y como la obligación de pago de la asignación cesa al momento en que fallece el beneficiario, la Sala modificará la orden judicial para que se corresponda con la circunstancia material y procesal advertida. En conclusión, la parte resolutiva de esta sentencia dispondrá el reajuste de la asignación de retiro del demandante para los años 1997 y 1999 con base en el IPC y siempre que resulte más favorable que el ya aplicado sobre la prestación (sistema de oscilación).

Igualmente, precisará que la entidad deberá efectuar el pago de la diferencia que resulte sobre las mesadas pensionales como consecuencia del reajuste que se reconoce en esta sentencia. El pago se reconocerá a partir del 23 de diciembre de 2011, por haber operado la prescripción respecto del derecho al pago de la diferencia de las mesadas pensionales anteriores a tal fecha; así lo concluyó el juzgado y no es objeto de modificación. Igualmente, el pago será hasta el 22 de junio de 2024 porque el deceso del pensionado se dio el día siguiente.

Finalmente, indicará que el reconocimiento se hace a favor de la masa sucesoral del pensionado y que CREMIL podrá descontar lo correspondiente a los aportes en salud, desde el 23 de diciembre de 2011 y hasta el 22 de junio de 2024 por ser el periodo sobre el cual se reconoce el pago de la diferencia por el reajuste prestacional. 3.3.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 15 Página 3, documento 10MemorialSUCESION PROCESAL JOSE OROZCO ( QEPD).pdf.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 22 En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

En estos términos no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de quien demanda se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que el recurso de alzada haya sido formulado de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, en el trámite del presente proceso no se probaron actuaciones que configuren mala fe o temeridad de su parte.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR los numerales CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 8 de marzo de 2022, los cuales quedarán del siguiente tenor literal:

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) a reconocer, a favor de la masa sucesoral del señor JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA, el reajuste de la asignación de retiro del señor JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA para los años 1997 y 1999. El reajuste se hará de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, conforme al Índice de Precios al Consumidor; esto, siempre que resulte más favorable que el ya aplicado sobre la prestación. CREMIL reconocerá y pagará, a favor de la masa sucesoral del señor JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA, la diferencia favorable que resulte sobre las mesadas pensionales como consecuencia del reajuste que se reconoce en la sentencia. Este pago deberá reconocerse desde el 23 de diciembre de 2011 y hasta el 22 de junio de 2024 inclusive.

CREMIL efectuará el reconocimiento y pago precitado, previa las deducciones a que haya lugar por concepto de aportes en salud en el porcentaje que correspondía al señor JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA en su calidad de pensionado, desde el 23 de diciembre de 2011 y hasta el 22 de junio de 2024 inclusive. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ RODRIGO OROZCO VALENCIA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) RADICADO: 05001 33 33 005 2018 00397 01 23 QUINTO: DECLARAR la prescripción del derecho al pago de la diferencia positiva resultante del reajuste sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE16 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 16 Demandante: anasofia.bossio@hotmail.com; uribebossioabogados@gmail.com auxiliadorajuridicasas@gmail.com Sucesora procesal: mariafernanda25valencia@gmail.com Demandado: notificacionesjudiciales@cremil.gov.co;