TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, seis (6) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300820250005301 Accionante: Luis Albano Ricardo Madera Accionada: Departamento de Sucre, Municipio de San Marcos-Sucre y Municipio de Puerto Escondido I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo de tutela de fecha 5 de marzo de 2025, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción constitucional.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Luis Albano Ricardo Madera solicitó ante el Departamento de Sucre, el Municipio de San Marcos-Sucre y Puerto Escondido su certificado de tiempos laborados y salarios- CETIL por haber laborado en dichas entidades territoriales, los cuales fueron expedidos respectivamente con las siguientes fechas: el 6 de abril de 2022 (Municipio de Puerto Escondido), 19 de abril de 2022 (Municipio de San Marcos-Sucre) y el 25 de septiembre de 2024 (Departamento de Sucre).
Indicó que pese que fueron expedidos conforme al Decreto 1158 de 1994, solo tuvieron en cuenta el concepto de «Asignación básica mensual» omitiendo otros factores salariales establecidos en el artículo 1. ° del Decreto 1158 de 1994. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de los elementos faltantes y la expedición de un nuevo certificado que incluyera los factores salariales de conformidad con la norma, empero, las entidades respondieron de manera negativa, argumentando que el accionante no era beneficiario del reconocimiento de otros factores diferentes de la asignación básica mensual.
Por último, el actor solicitó nuevamente a las entidades un nuevo CETIL en aplicación del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1919 de 2002, no obstante, las entidades accionadas reiteraron su negativa. b). Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: Que se ordene a las entidades accionadas dar cumplimiento al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable al orden territorial, en virtud del Decreto 1919 de 2002. En el caso de ser rechazada la acción de cumplimiento, que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, seguridad jurídica y confianza legitima del señor Luis Albano Ricardo Madera. En consecuencia, se ordene al Departamento de Sucre, Municipio de San Marcos – Sucre y el Municipio de Puerto Escondido expedir un nuevo CETIL que incluya los factores salariales a que haya lugar de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para la correcta liquidación del derecho pensional. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2025-00053-01 2 c). Auto adecuó tramite2 El día 20 de febrero de 2025, el A quo teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante buscan la protección del derecho a la seguridad social, el cual se puede garantizar mediante la acción de tutela, decidió tramitar la acción de cumplimiento como acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. c).
Informes de las entidades accionadas Municipio de San Marcos3 El representante legal del Municipio de San Marcos adujo que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues, la entidad expidió certificación CETIL conforme a la asignación básica mensual que el señor Ricardo Madera devengaba, aclarando que para la época que estuvo vinculado con el municipio no se cancelaban gastos de representación, prima técnica, de servicios, de navidad ni de vacaciones, en tanto, estas no constituyen factores salariales.
Igualmente, indicó que el accionante tuvo la oportunidad de cuestionar la Resolución nro. 409 de 2023, por medio de la cual se reconoció la pensión compartida de jubilación; acto administrativo que en su oportunidad no recurrió, el cual pudo controvertir en sede judicial, donde la entidad territorial podía ejercer su derecho a la defensa y desplegarse un debate probatorio, lo cual no realizó. Por último, al existir otros mecanismos de defensa disponibles que puede ejercer el accionante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad establecido en el Decreto 2591 de 1995, como tampoco demostrado la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, de modo que, la acción de tutela se torna improcedente. Departamento de Sucre4 El jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Sucre informó que el señor Ricardo Madera, por medio de apoderado judicial, solicitó al departamento corregir el CETIL nro. 202407892280021000990033 de fecha de 24 de febrero de julio de 2024, debido a que solo se incluyó como factor salarial la prima de vacaciones del año 1976.
Indicó que el accionante mediante petición de fecha 23 de agosto de 2024, requirió la corrección de los factores salariales devengados, pues, según su criterio además de la asignación básica se debió incluir como factor salarial al tiempo de vinculación en el Departamento una prima de vacaciones. Ante ello, el día 23 de septiembre de 2024, la entidad departamental dio respuesta negativa a la corrección del certificado-CETIL del 24 de julio de 2024, argumentando que la prima de vacaciones obedece a una prestación social, que si bien se incluyó como factor salarial la prima de vacaciones del año 1976 en el CETIL nro. 202407892280021000990033 del 24 de julio de 2024, esto obedece a un error involuntario de transcripción por parte de la entidad, pues, conforme el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, esta no hace parte de los factores que constituyen salario base de cotización en pensiones de los servidores públicos.
A su vez, señaló que el Decreto 691 de 1994, dispone que, a partir de la entrada en vigor el sistema general de pensiones, que para los servidores públicos del departamento de Sucre fue el día 30 de junio de 1995, se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o reglamenten. Por consiguiente, con base en lo dispuesto por esta norma y el Decreto 1158 de 1994 invocado por el accionante, el único factor salarial que constituye salario para el señor Ricardo Madera es la prima técnica, debido a que, en el nuevo sistema general de pensiones tanto la prima de navidad, la de servicios, como la de vacaciones no constituyen factores salariales para calcular aportes pensionales. 2 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2025-00053-01 3 Finalmente, la entidad señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, considerando que el accionante puede hacer ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011, manifestando que este mecanismo es idóneo, eficaz y apropiado para el caso en concreto, así, solicitó se declare improcedente la acción de tutela. Municipio de Puerto Escondido Guardo silencio en esta oportunidad procesal. d).
Fallo impugnado5 El Juzgado Octavo Admirativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025), resolvió:
PRIMERO: Declarar la improcedencia de la presente acción por no encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad. El A quo fundamentó su decisión en que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en caso de encontrarse inconforme de las decisiones tomadas durante el procedimiento administrativo referente a su CETIL, las cuales fueron debidamente notificadas, además de contar con la posibilidad de solicitar medidas cautelares pertinentes y necesarias a fin de evitar un perjuicio irremediable, en ese sentido, concluyó que no cumplió con el requisito de subsidiaridad. e).
La impugnación6 Inconforme con el fallo en primera instancia, el señor Luis Albano Ricardo Madera mediante apoderado judicial, solicitó que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad y seguridad social consagrados en la Constitución Política. Argumenta que, el a quo al negar la procedencia de la acción de tutela al no cumplir el requisito de subsidiariedad, se encuentra vulnerando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.
Bajo ese contexto, solicita que sean revisados los hechos y el material probatorio proporcionado a fin de evaluar la necesidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, en el sentido que se le imparta el trámite de acción de cumplimiento, pues, esta fue presentada como mecanismo principal frente a la acción de tutela, siendo que no se dio trámite a la pretensión principal al ordenar mediante auto la procedencia de la acción de tutela, lo que produjo la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia del actor.
En consecuencia, solicitó que se ampare los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 12, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y que se ordene al a quo dar trámite a la acción de cumplimiento. f). Trámite de segunda instancia Por auto de fecha de once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)7, se admitió la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo proferido en primera instancia el 5 de marzo de 2025, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 5 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2025-00053-01 4 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente acción constitucional, es procedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Albano Ricardo Madera, y de así encontrarse, determinar si en el presente caso se está vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, seguridad jurídica y confianza legitima.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objetivo de extraer las premisas jurídicas útiles para la solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii). Generalidades de la acción de cumplimiento. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener una protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de particulares.
Esta tiene un carácter subsidiario y residual, por lo que solo es procedente en los casos en que no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o cuando existiendo estos se presente como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. Lo anterior implica que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la protección de los derechos, pues con esta se estaría reemplazando los procesos ordinarios o especiales, desconociendo de esta manera, los mecanismos dispuestos por la ley para controvertir las decisiones que se adopte9. ii).
Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho a la seguridad social, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, es un derecho fundamental y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual debe ser garantizado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Corte ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela10. Por otra parte, el derecho al mínimo vital en materia de seguridad social procura el bienestar y la mejora de la calidad de vida de las personas a través de la protección de las contingencias que surgen por la vejez, invalidez o muerte.
Este derecho se encuentra intrínsicamente ligado a la dignidad humana, pues «constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese 8 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-002 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., vientres (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) 10 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2025-00053-01 5 mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario11».
Sobre el derecho a la dignidad humana, manifiesta la Corte Constitucional que es el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales y los derechos humanos, uno de los pilares del orden constitucional y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y diseño institucional del Estado. Como consecuencia de estos atributos, la dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo en nuestro Estado social y constitucional de derecho.
Finalmente, con relación al derecho a la igualdad, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éste ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política y la internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese orden, el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, por ello, la igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.
En tal sentido, la igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior. c).
Consideraciones del caso concreto Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así: Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la formula a través de (i) un representante legal, (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público.
En el sub lite, la acción constitucional fue presentada por el señor Luis Albano Ricardo Madera, mediante apoderado, alegando que el Departamento de Sucre, el Municipio de San Marcos-Sucre y el Municipio de Puerto Escondido han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, al omitir incluir factores salariales, de esa forma, considera la Sala que está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.
En cuento a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela fue dirigida en contra del Departamento de Sucre, el Municipio de San Marcos-Sucre y el Municipio de Puerto Escondido, entidades donde estuvo vinculado el accionante y las señaladas de vulnerar los derechos fundamentales invocados. Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello porque la acción de 11 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2022 M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2025-00053-01 6 tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales12.
En el presente caso la Sala advierte que se satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la última respuesta negativa del municipio de San Marcos data del 15 de enero de 202513, y la presentación de la acción de tutela, el 19 de febrero de 202514, transcurrió poco más de un (1) mes, entre la citada respuesta y la interposición de la acción de tutela. Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos15.
En ese marco, observa la Sala que el accionante insiste que el a quo vulnero su derecho de acceso a la justicia al no impartir el trámite de acción de cumplimiento; al respecto, se precisa que la acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución política de Colombia, establece el derecho que toda persona tiene de acudir ante la autoridad judicial con el fin de hacer cumplir una ley o un acto administrativo.
La Corte Constitucional la ha catalogado como una acción subsidiaria a la acción de tutela, esta última prevalece cuando se busca la protección de los derechos fundamentales al verse vulnerados o amenazados por una autoridad, por el contrario, la acción de cumplimiento se dirige a que se garanticen los derechos de orden legal o aquellos que la administración aplique como mandato legal o administrativo16.
En virtud de lo anterior, la decisión del a quo de adecuar la petición del señor Luis Albano Ricardo Madera presentada formalmente, bajo la denominación de acción cumplimiento atienden a las reglas de procedibilidad de esta acción, la cual es subsidiaria frente a la acción de tutela, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 199717; en ese orden, revisada la demanda se observa que las pretensiones de la accionante están referidas a: «dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable al orden territorial, en virtud del Decreto 1919 de 2002, y que se estudiara la posibilidad de la procedencia de una acción de tutela por estar involucrados los derechos a la seguridad social, igualdad, seguridad social y vida digna»; en ese sentido, observa la Sala que el juicio de reproche recae sobre la vulneración de derechos fundamentales, por lo que teniendo en cuenta lo pretendido, el mecanismo judicial idóneo con que cuenta el accionante para ventilar el conflicto planteado podría ser la acción de tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, en múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional ha advertido que cuando se trata de la lesión a un derecho subjetivo con de la ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado puede acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y, del mismo modo, que sea restablecido su derecho de conformidad con el artículo 138 del CPACA.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a18: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en 12 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 13 PDF nro. 01 (págs. 37 a 40) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 14 PDF nro. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 16 Corte Constitucional.
Sentencia SU-077 de 2018 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 17 Artículo 9.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998.
(Negrilla fuera del texto) 18 Sentencias T-703 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-060 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-972 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-324 de 2015, M.P. Maria Victoria Calle Correa; T-253 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2025-00053-01 7 el ordenamiento jurídico;
(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. Es decir, las discusiones atinentes a la legalidad de los actos administrativos movidos por un interés particular son propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual se debe acudir dentro de la oportunidad prevista por el legislador, cual es, la de cuatro (4) meses, contados desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo objeto de demanda, en los términos del artículo 138, en concordancia con el artículo 164.2.d. del CPACA.
En concordancia con lo anterior, en el caso concreto el accionante puede ejercer su derecho de contradicción y defensa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e incluso con la posibilidad de solicitar medidas cautelares; así, bien podría demandar la actuación administrativa que dispuso la no inclusión de los factores salariares indicados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En efecto, la Sala concluye que la accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos para cuestionar las actuaciones que acusa violatorias de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, seguridad jurídica y confianza legitima, además, no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.
Así las cosas, conforme lo explicado en precedencia, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el día cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍACABRALES SOLANO