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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333300720180043901

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2025-08-28

REAJUSTE ANUAL DE MESADAS PENSIONALES – regímenes del sistema general de pensiones Síntesis del caso:  Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿procede el reajuste de las mesadas de la pensión gracia que devenga la señora B.G.R.T aplicando el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, esto es, con el porcentaje de incremento decretado anualmente por el Gobierno Nacional para el salario mínimo mensual? A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado? Extracto: (…) De acuerdo con la normativa anterior, existe un mandato constitucional que impone al estado, a través del cuerpo legislativo, el deber de salvaguardar el poder adquisitivo de las pensiones y reajustarlas.

Se destaca que el constituyente se refiere a las pensiones en general, sin distinción de su fuente u origen de pago. (…) En un principio, la disposición que acaba de citarse no era aplicable al personal docente, por así derivarse de la exclusión expresa que hizo el artículo 279 de la Ley 100. Este artículo, en el inciso 2º, excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.

No obstante, posteriormente se expidió la Ley 238 de 1995, cuya vigencia inició el 26 de diciembre de 19954. Con ella se incorporó un nuevo parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 del siguiente tenor: «PARÁGRAFO 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.» (Se destaca) A partir de la menciona evolución normativa emana que la voluntad del legislador fue disponer el beneficio del reajuste periódico para la totalidad de sectores, incluyendo aquellos que, por contar con regímenes especiales, no están cobijados por el régimen general de la Ley 100.

(…) Quien demanda postula que la aplicación de la Ley 100 desconoce la especialidad del régimen del personal docente. Esto no se comparte porque el régimen especial que gobierna la pensión gracia no contempla norma relacionada con el reajuste anual a la pensión. En otras palabras, no puede predicarse conflicto entre ley especial y ley general cuando la ley especial no se ocupa de una materia.

Sirve recordar que la pensión gracia se creó con la Ley 114 de 1913, como beneficio que luego se extendió con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Tales normas no contemplan la forma de actualización de la pensión ni la forma de reajustar las mesadas. (…) Por consiguiente, para la Sala es claro que la actora tiene derecho a que su pensión se reajuste anualmente; no obstante, tal reajuste debe hacerse con base en la norma vigente para la fecha de adquisición del derecho.

Esa norma es general y está en la Ley 100. De manera que, si bien es válido sostener que la Ley 71 de 1988 cubrió el reajuste prestacional, lo cierto es que fue en época anterior porque el artículo 14 de la Ley 100 vino a sustituir esta materia y dicha sustitución opera también para los regímenes exceptuados; esto último por virtud de la Ley 238 de 1995.

Lo dicho hasta aquí se resume de la siguiente forma: al no existir norma especial para el reajuste de la pensión gracia, al ser la Ley 100 posterior a la alegada con la demanda y al estar vigente para la fecha de causación del derecho con la adición de la Ley 238, la conclusión es que el artículo 14 de la Ley 100 es el aplicable para el reajuste anual de las mesadas pensionales de la señora BLANCA GILMA.

(…) Así las cosas, no hay irregularidad en que la UGPP reajuste anualmente la mesada aplicando la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. No solo porque ello emana de la norma aplicable sino también porque la cuantía de la demandante es superior al salario mínimo legal mensual vigente. Nótese que el salario mínimo en 2002 fue de $309.00010, mientras que la pensión de la actora ascendió a $537.473,25; ello, incluso sin considerar los reajustes posteriores que elevaron el monto.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO 05001-33-33-007-2018-00439-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO REAJUSTE DE MESADAS DE PENSIÓN GRACIA EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY 71 DE 1988 DECISIÓN CONFIRMA PROVIDENCIA 72 LINK DEL EXPEDIENTE 007 2018 00439 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia expedida el 16 de julio de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora BLANCA GILMA RESTREPO TORO formula demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del oficio 201714002246211 del 27 de julio de 2017.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01 3 Como restablecimiento del derecho, se solicita ordenar el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales en los términos del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, en exceso de los valores aplicados como reajuste periódico de la mesada pensional, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) o como resulte probado en el proceso.

Igualmente, se pide la indexación de las sumas con base en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; el pago de los intereses señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); que, en caso de proferirse condena en abstracto, se aplique lo previsto por el artículo 193 del CPACA; y condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3.

Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: La demandante recibe pensión gracia conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, por reconocimiento hecho por la liquidada Cajanal mediante la Resolución 24386 del 28 de agosto de 2002. El reajuste periódico de las mesadas pensionales se ha realizado con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en porcentaje igual al incremento del IPC para el año inmediatamente anterior.

Mediante reclamación se solicitó a la UGPP el reajuste periódico de la pensión con los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal, en aplicación de la Ley 71 de 1988. La demandada negó el reajuste pensional mediante el oficio demandado. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición las siguientes: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01 4 Aduce que mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 -sin radicado- se da razón a lo pedido en la demanda.

Alega que la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no supone perjuicio alguno para quienes están dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pero no así para aquellos a los que se viene extendiendo tal reajuste porque ello determina una pérdida del valor de las mesadas pensionales. Apunta que hay una tendencia a que el incremento del salario mínimo es superior al IPC, lo que permite concluir que la indebida aplicación de este último representa una pérdida porcentual en el monto de las mesadas de quien demanda.

Considera que se omite la favorabilidad que representa el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 para los pensionados de los regímenes exceptuados del artículo 279 de la Ley 100. Enfatiza en que el artículo 14 de la Ley 100 solo es aplicable para los regímenes del Sistema General de Pensiones creados por la Ley 100, dentro de los que no se encuentra la pensión gracia liquidada por la UGPP.

Señala que extender la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 a un contexto diferente para el que fue creado causa un detrimento a pensionados expresamente excluidos. Subraya que el artículo 279 de la Ley 100 exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, por lo que el artículo 14 no es aplicable a la demandante.

Añade que la extensión que hace la Ley 238 de 1995 sobre la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 quedó condicionada a que exista un beneficio laboral, es decir, impuso un condicionamiento por favorabilidad a la hora de aplicar el IPC como fórmula de incremento. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01 5 Asevera que la condición de favorabilidad no se predica frente a la demandante porque a ella se le debe aplicar el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.

Concluye que la reducción producto de la aplicación de la norma usada por la entidad viola el mandato de progresividad laboral y contraría el respeto de los derechos adquiridos en materia pensional y de seguridad social. 1.5. Contestación de la demanda1 La entidad se opone a las pretensiones con fundamento en las siguientes excepciones: (i) «AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS»: por cuanto el acto enjuiciado conserva su presunción de validez y surte plenos efectos, al haber sido expedido por la autoridad competente, con las ritualidades de creación y ejecutoria, con una motivación consistente y congruente con las normas superiores en las que se funda.

Afirma que la pensión de la demandante es ajustada cada año conforme la norma vigente, como es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. (ii) «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»: toda vez que la pensionada devenga una mesada superior al salario mínimo legal mensual vigente y, en consecuencia, no le aplica el reajuste pretendido en tanto que la norma que lo consagra establece como condición habilitante que el valor de la pensión sea inferior o igual a dicho monto.

(iii) «PRESCRIPCIÓN»: en virtud del transcurso del tiempo, en especial tomando en cuenta que su cómputo se va realizando cada 3 años, desde la fecha de reconocimiento de la pensión. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia expedida el 16 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $253.245. 1 Folios 47 a

49. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01 6 Como fundamentos de la decisión sostuvo que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 fue sustituido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, en este último, el único caso donde las mesadas pensionales se ajustan con el incremento o porcentaje del salario mínimo legal es cuando la mesada pensional es igual o inferior al salario mínimo.

Indicó que la pensión reconocida y pagada a la actora desde marzo de 2002 fue en cuantía de $537.473,25 y luego elevada a $678.383,83 a partir del 31 de marzo de 2002, por lo que ambas cuantías son superiores al salario mínimo de la época; por lo tanto, el reajuste pretendido no es procedente y la pensión debe seguir siendo reajustada en los términos del artículo 14 de la Ley 100.

Apuntó que, en atención al criterio temporal de la norma, el artículo 14 de la Ley 100 prevalece frente al artículo pretendido por quien demanda. 1.7. Recurso de apelación2 El apoderado de la demandante afirma que la primera instancia desconoció que el régimen pensional del magisterio está excluido de la aplicabilidad de la Ley 100 de 1993 si se encontraban vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Cita sentencia del Consejo de Estado del 6 de abril de 2011, radicado 11001-03-25-000- 2004-00220-01, de donde destaca lo relacionado con la exclusión de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contenida en el artículo 279 de la Ley 100. Para ello, también cita la sentencia C-461 de 1995 de la Corte Constitucional.

Asevera la exclusión del régimen de la Ley 100 no se determina por el momento de reconocimiento pensional sino por la fecha de vinculación al magisterio; además, el régimen del magisterio está expresamente excluido de la Ley 100, los decretos reglamentarios se orientan en igual sentido y el Acto Legislativo 01 de 2005 dejó indemne la exclusión. Extrae apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, para reiterar lo inviable de aplicar la Ley 100 a los docentes vinculados antes de la Ley 812. 2 Folios 80 a

85. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01 7 Defiende que la Ley 71 de 1988 se encuentra vigente en tanto, si bien existe una derogatoria tácita, la derogatoria es parcial porque continúa vigente para los expresamente excluidos de la Ley 100.

Tomas apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de marzo de 2010, radicado 08001-23-31-000-2006-00004-01, y resalta lo relacionado con que la Ley 71 de 1988 continúa vigente para los regímenes que no quedaron comprendidos en la Ley 100. Igualmente, hace una cita de concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma corporación, con fecha del 6 de diciembre de 1994.

Transcribe 3 providencias del Consejo de Estado que -a su juicio- respaldan su postura, para concluir que el juzgado hizo una interpretación errada sobre la aplicabilidad del artículo 14 de la Ley 100. Alega que la aplicación de la Ley 71 de 1988 es un derecho adquirido, aunque devengara más de un salario mínimo, ya que esta ley no hace alusión al monto de la mesada para efectos del reajuste anual.

Con base en lo anterior solicita revocar la sentencia y acceder a lo pedido en la demanda. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante auto del 4 de agosto de 2021; luego, por auto del 13 de julio de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante Guarda silencio. 1.9.2. Parte demandada3 3 05AlegatosConclusiónUGPP.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01 8 La apoderada se pronuncia en similar sentido que al contestar la demanda, agregando una cita de la sentencia de primera instancia. 1.9.3.

Ministerio Público No presenta concepto. 1.10. Pruebas relevantes 1.10.1. Documentales - Oficio 201714002246211 del 27 de julio de 2017 por medio del cual se da respuesta a petición presentada en nombre de la demandante (folio 27). - Reclamación administrativa elevada a nombre de la actora (folios 28 y 29). - Resolución 24386 del 28 de agosto de 2002 con la que se reconoce pensión vitalicia de jubilación a la actora (folios 30 a 32). - Expediente administrativo presentado por la UGPP en medio magnético, del que se destaca (02Folio54): • Resolución AMB 45605 del 27 de septiembre de 2007 por la cual se reliquida la pensión gracia de la demandante (págs. 43 y yss). • Resolución ACMG 30760 del 30 de junio de 2006 con la que se da cumplimiento a fallo de tutela y se reliquida la pensión gracia de la actora (págs. 76). 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿procede el reajuste de las mesadas de la pensión gracia que devenga la señora BLANCA GILMA RESTREPO TORO aplicando el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, esto es, con el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01 9 porcentaje de incremento decretado anualmente por el Gobierno Nacional para el salario mínimo mensual? A partir de ello, deberá establecer: ¿hay lugar a revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una antinomia normativa.

Esto es así porque la tesis de la parte actora se sustenta en la aplicación del artículo 1º de la Ley 71 de 1988; por tanto, estima procedente el reajuste anual con el porcentaje de incremento decretado para el salario mínimo mensual. Por el contrario, la UGPP defiende que la norma aplicable para reajustar las mesadas es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; de ahí, postula que el reajuste anual se da de acuerdo con la variación porcentual del IPC.

Igualmente, el juzgado encuentra aplicable el artículo 14 de la Ley 100. 2.4. Marco normativo 2.4.1. Reajuste anual de mesadas pensionales El artículo 48 de la Constitución Política establece lo siguiente:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

(…) Por su parte, el artículo 53 superior dispone:

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01 10 (…) El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

(…) De acuerdo con la normativa anterior, existe un mandato constitucional que impone al estado, a través del cuerpo legislativo, el deber de salvaguardar el poder adquisitivo de las pensiones y reajustarlas. Se destaca que el constituyente se refiere a las pensiones en general, sin distinción de su fuente u origen de pago. Para tal efecto y en vigencia de la carta política de 1991, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 y previó el reajuste anual a la pensión como sigue:

ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. En un principio, la disposición que acaba de citarse no era aplicable al personal docente, por así derivarse de la exclusión expresa que hizo el artículo 279 de la Ley 100.

Este artículo, en el inciso 2º, excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989. No obstante, posteriormente se expidió la Ley 238 de 1995, cuya vigencia inició el 26 de diciembre de 19954. Con ella se incorporó un nuevo parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 del siguiente tenor: «PARÁGRAFO 4º.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.» (Se destaca) A partir de la menciona evolución normativa emana que la voluntad del legislador fue disponer el beneficio del reajuste periódico para la totalidad de sectores, incluyendo aquellos que, por contar con regímenes especiales, no están cobijados por el régimen general de la Ley 100. 4 Publicada en el Diario Oficial 42.162 del 26 de diciembre de 1995.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01 11 Antes de la Constitución Política de 1991, el reajuste anual de pensiones estaba consagrado en la Ley 4ª de 19765 que disponía: ARTÍCULO 1º.

Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. ( ) Posteriormente se ocupó de la materia la Ley 71 de 1988, sustituyendo así a la Ley 4ª de 1976:

ARTÍCULO 1. Las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. Particularmente, la parte actora pide la aplicación del reajuste anual contemplado en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.

3. CASO CONCRETO Para resolver la controversia que se trasladó a esta instancia, conviene empezar por mencionar que las mesadas cuyo reajuste se pide son las derivadas de la pensión gracia reconocida a la señora BLANCA GILMA RESTREPO TORO por la hoy extinta Cajanal. Luego de la liquidación de Cajanal, las funciones de administración de nómina de pensionados fueron asumidas por la UGPP6, entidad demandada en el presente proceso.

Inicialmente la prestación se reconoció mediante la Resolución 24386 del 28 de agosto de 2002, a partir del 31 de marzo de 2002 y en cuantía de $537.473,25 (folios 30 a 32). Más adelante, en cumplimiento de fallo de tutela, Cajanal emitió la Resolución ACMG 5 «por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.» 6 Artículos 155 de la Ley 1151 de 2007, 3º y 4 del Decreto 2196 de 2009.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01 12 30760 del 30 de junio de 2006 reliquidado la pensión y elevando la cuantía a $612.898,10 con efectividad desde el 31 de marzo de 2002 (02Folio54).

Finalmente, Cajanal expidió la Resolución AMB 45605 del 27 de septiembre de 2007 con la que reliquidó la pensión gracia por nuevos factores salariales; la pensión reliquidada se hizo efectiva desde el 31 de marzo de 2002 y en cuantía de $678.383,83 (02Folio54). Ahora bien, las partes coinciden en que, desde su reconocimiento, la prestación es reajustada con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que se hace anualmente y de acuerdo con la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Sin embargo, con el recurso la apelación, la parte actora insiste en que la aplicación de tal norma es inadecuada y debe aplicarse el artículo 1º de la Ley 71 de 1988. Esta Sala de Decisión encuentra que la resolución dada en primera instancia responde de manera adecuada al ordenamiento jurídico aplicable al caso; puntualmente, el reajuste de las mesadas de la pensión que recibe la demandante se rige por el artículo 14 de la Ley 100.

A continuación, se desarrollan los argumentos de la tesis anunciada. La tensión que origina este proceso se solventa desde los criterios tradicionales para resolver los conflictos entre normas tipo reglas; a estos conflictos se les conoce como antinomias. Uno de tales criterios es el cronológico; está previsto positivamente en el artículo 2º de la Ley 153 de 1887 y, de acuerdo con él, la norma posterior prevalece sobre la anterior.

Se acude a este criterio porque el derecho prestacional de la demandante se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuerpo normativo que incorporó la forma de reajuste anual de las pensiones. Entonces, como la actora adquirió el estatus de pensionada el 31 de marzo de 2002, su caso se rige por la normativa vigente para ese momento.

Aunque de forma general los trabajadores con regímenes exceptuados no son beneficiarios de ninguna previsión del Sistema General de Pensiones de la Ley 100, lo cierto es que el legislador quiso extender el beneficio del reajuste anual a todos los sectores. Dicha voluntad legislativa se expresó a través de la Ley 238 de 1995, a partir de la cual los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio también son beneficiados con la forma de reajuste del artículo 14 de la Ley 100.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01 13 Quien demanda postula que la aplicación de la Ley 100 desconoce la especialidad del régimen del personal docente.

Esto no se comparte porque el régimen especial que gobierna la pensión gracia no contempla norma relacionada con el reajuste anual a la pensión. En otras palabras, no puede predicarse conflicto entre ley especial y ley general cuando la ley especial no se ocupa de una materia. Sirve recordar que la pensión gracia se creó con la Ley 114 de 1913, como beneficio que luego se extendió con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

Tales normas no contemplan la forma de actualización de la pensión ni la forma de reajustar las mesadas. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado es consistente en resaltar que la especialidad de la pensión gracia impide aplicar las disposiciones del régimen ordinario de pensiones; empero, ello no abarca lo relativo a las normas orientadas a mantener el poder adquisitivo de la pensión. Es así como, debido al vacío normativo del régimen especial y en aplicación de los postulados constitucionales como los artículos 48 y 53, se abre paso a la aplicación del reajuste anual contemplado en el régimen general de pensiones.

No hacerlo sería desatender el mandato constitucional de preservar el poder adquisitivo y reajustar periódicamente la pensión. Por consiguiente, para la Sala es claro que la actora tiene derecho a que su pensión se reajuste anualmente; no obstante, tal reajuste debe hacerse con base en la norma vigente para la fecha de adquisición del derecho.

Esa norma es general y está en la Ley 100. De manera que, si bien es válido sostener que la Ley 71 de 1988 cubrió el reajuste prestacional, lo cierto es que fue en época anterior porque el artículo 14 de la Ley 100 vino a sustituir esta materia y dicha sustitución opera también para los regímenes exceptuados; esto último por virtud de la Ley 238 de 1995.

Lo dicho hasta aquí se resume de la siguiente forma: al no existir norma especial para el reajuste de la pensión gracia, al ser la Ley 100 posterior a la alegada con la demanda y al estar vigente para la fecha de causación del derecho con la adición de la Ley 238, la conclusión es que el artículo 14 de la Ley 100 es el aplicable para el reajuste anual de las mesadas pensionales de la señora BLANCA GILMA.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01 14 Otro de los argumentos de quien demanda es que no es cierto que el artículo 14 de la Ley 100 haya derogado el artículo 1º de Ley 71 de 1988 pues sigue vigente para los expresamente excluidos de aplicación del régimen general.

Al respecto, lo primero que debe considerarse es que lo relativo al reajuste anual previsto en el artículo 14 de la Ley 100 también es aplicable al personal excluido, pues ello fue objeto de expresa manifestación del legislador. Esa inclusión opera desde el 26 de diciembre de 1995 por ser esta la fecha en que entró en vigencia la Ley 238; luego de ello ocurrió la consolidación del derecho pensional en favor de la actora.

Lo segundo por advertir es que la Corte Constitucional también reconoce que la Ley 71 de 1988 reguló el reajuste anual, pero lo hizo hasta la entrada en vigencia de la Ley 100. Esto puede verse en la sentencia C-110 de 20067: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la formula (sic) de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario Oficial N° 38.624 del 22 de diciembre de 1988.

Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.

(Negrillas de la Sala) El tercer y último planteamiento sobre este punto es que existe antecedente del Consejo de Estado. En sentencia del 6 de julio de 2023 la corporación alude a la derogatoria del 7 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL. Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006). Sentencia C-110 de 2006.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01 15 artículo 1º de Ley 71 de 1988 y resuelve controversia semejante a la de este proceso en sentido semejante a esta Sala8: Así las cosas, con la entrada en vigor del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, el ajuste anual de las mesadas pensionales de acuerdo con el aumento del salario mínimo, que contemplaba el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, quedó derogado; por ende, para quienes se pensionan con posterioridad al 1º de abril de 1994 se deben realizar los correspondientes incrementos con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior, por consiguiente, aunque no se puede acceder al ajuste con fundamento en la norma que invoca la apelante y como el aumento anual de las pensiones con ese índice procede por mandato legal, se advertirá a la UGPP sobre su realización. Para finalizar, la parte actora alega que se desconoce el derecho adquirido por la demandante a que su pensión se reajuste con la Ley 71 de 1988.

Tal postulado no es de recibo porque parte del supuesto según el cual la demandante consolidó su derecho bajo el imperio de la ley que reclama. Esa situación no ocurrió. Como se revisó antes, el derecho prestacional de la actora nació desde el 31 de marzo de 2002, como fue reconocido por la entidad competente; por lo tanto, al no desvirtuarse la fecha de causación del derecho, no hay elemento para sostener que se adquirió antes de la vigencia del artículo 14 de la Ley 100 para el reajuste pensional.

En consecuencia, no se está ante el supuesto de un derecho que ingresó al patrimonio de la actora en vigencia de la Ley 71 de 1988. Se agrega a lo anterior que no cabe duda de que la Constitución Política de 1991 exige el reajuste de la prestación pensional; a pesar de ello, no fijó el porcentaje y dejó en manos del legislador determinar lo pertinente.

Por esa razón no puede pregonarse un derecho adquirido a la utilización de una fórmula específica de reajuste pensional. Para esta afirmación son útiles las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-387 de 1994 donde analizó la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 1009: De otra parte, estima la Corte pertinente agregar que la Constitución al consagrar el derecho al reajuste periódico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.), no señala la proporción en que éstas deben incrementarse, como tampoco la oportunidad o frecuencia en que 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 25000-23-42-000-2018-00918-01. 9 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Sentencia C-387 de 1994. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01 16 debe llevarse a cabo, quedando en manos del legislador la regulación de estos aspectos, como en efecto lo hace la norma parcialmente impugnada.

(…) El precepto demandado no viola el derecho que tiene toda persona a la seguridad social, pues si bien es cierto que dentro de él se encuentra el derecho a la pensión, este no resulta afectado por establecerse dos factores para incrementar el monto de las pensiones, y por el contrario, tales reajustes se adecúan al querer del Constituyente que en el artículo 53, consagró: "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

(Lo subrayado no es del texto). (…) Por otro lado, tampoco halla la Corte que se lesione el inciso final del artículo 48 de la Constitución, por que allí no se establece el factor sobre el cual han de reajustarse las pensiones; simplemente se defiere al legislador la facultad de definir "los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante", precepto que guarda íntima relación con el artículo 373 superior, que ordena al Estado "velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda", labor que realiza a través del Banco de la República.

En consecuencia, es la ley la que señalará cuáles son los mecanismos idóneos que deben implantarse o cumplirse para que las reservas de dinero destinadas al pago de pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan su capacidad adquisitiva. Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. (Negrillas fuera del texto original). Por todo lo expuesto, la Sala toma distancia de la tesis de quien demanda. Por el contrario, la antonimia normativa se resuelve en el sentido de encontrar aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para el reajuste anual de las mesadas pensionales de la señora RESTREPO TORO.

Así las cosas, no hay irregularidad en que la UGPP reajuste anualmente la mesada aplicando la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. No solo porque ello emana de la norma aplicable sino también porque la cuantía de la demandante es superior al salario mínimo legal mensual vigente. Nótese que el salario mínimo en 2002 fue de $309.00010, mientras que la pensión de la actora ascendió a $537.473,25; ello, incluso sin considerar los reajustes posteriores que elevaron el monto. 10 Decreto 2910 de 2001.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01 17 En suma, al no prosperar los argumentos de disenso contra la sentencia, se confirmará el fallo en su integridad. 3.1.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal.

Esto se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso. En estos términos no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de quien demanda se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que el recurso de alzada haya sido formulado de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, en el trámite del presente proceso no se probaron actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte. 3.2.

Impedimento magistrado Jaiver Camargo Arteaga Como asunto paralelo, el magistrado Jaiver Camargo Arteaga, quien hace parte de la Sala Segunda de Oralidad, manifestó estar impedido para conocer del proceso por estar incurso en la causal de impedimento del numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP): «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01 18 Al respecto se tiene que el artículo 130 del CPACA consagra las causales de recusación e impedimento.

Este artículo, además de contemplar cuatro causales especiales, remite a las enunciadas en el canon 150 del Código de Procedimiento Civil, que hoy se encuentran en el artículo 141 del CGP. Atendiendo lo dicho y considerando que el proceso fue conocido por el magistrado en su entonces calidad de Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se configura la causal de impedimento advertida porque se vislumbra su participación en instancia anterior del proceso, incluyendo la sentencia que se impugna.

Por lo anterior, a fin de que el principio de imparcialidad que debe orientar la actuación de la administración de justicia no se vea afectado, se aceptará el impedimento presentado. Dicha situación, por sí sola, no significa que la Sala sea alterada en su conformación, salvo que por divergencia de criterios no pueda obtenerse la mayoría decisoria de los restantes magistrados que la conforman.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el magistrado JAIVER CAMARGO ARTEAGA para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2020, expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE11 11 Demandante: jaimediazpelaez@hotmail.com Demandada: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; nbdiaz@ugpp.gov.co MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA GILMA RESTREPO TORO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 05001 33 33 007 2018 00439 01 19 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.