JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-004-2015-00173-02.

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2025-09-24

Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 70001-33-33-004-2015-00173-02 Demandantes: PEDRO JOSÉ MONTES MONTES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO POR DAÑOS IRROGADOS A VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO – DELITO DE LESA HUMANIDAD – REPARACIÓN INTEGRAL M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes demandadas Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Policía Nacional en contra de la sentencia de primera instancia adiada 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos. En ejercicio del medio de control de reparación directa, las siguientes personas formularon demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL: NOMBRES Y APELLIDOS PEDRO JOSÉ MONTES MONTES ROSALBA ESTHER SALAZAR DE MONTES JULIO CÉSAR MONTES SALAZAR LUISA MARÍA MONTES SALAZAR JORGE ELIECER LARA MONTES FERMINA MARÍA SOLAR GÓMEZ JORGE ELIECER LARA SOLAR DANIEL ENRIQUE MONTES MONTES Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa ACELIS MARÍA MERIÑO MEDINA JOSÉ FERNANDO MONTES MERIÑO MARÍA XIMENA MONTES MERIÑO DIANA MARCELA MONTES MERIÑO ETILVIA ROSA MONTES MONTES SILVIA MARÍA MONTES HERNÁNDEZ JHON JAIRO MONTES SALAZAR ELDER JOSÉ MONTES SALAZAR WENDY LUCIA MONTES CASTRO EMILSE LUZ CASTRO RIVERO ANDRÉS FELIPE MONTES CASTRO MARÍA MARGARITA MONTES SALAZAR ÁLVARO LUÍS BARRIOS BARRIOS LINA MARGARITA BARRIOS MONTES RICARDO ANDRÉS BARRIOS MONTES MIRIAM VARGAS PÉREZ LADISLAO MANUEL NAVARRO VILLAREAL LADISLAO MANUEL NAVARRO VARGAS LILIANA ESTHER COHEN VARGAS MÓNICA PATRICIA NAVARRO VARGAS MARTHA CECILIA NAVARRO VARGAS NAYIT NACIRA GARCÍA LÓPEZ LILIANA ANDREA OVIEDO GARCÍA JESÚS ALBERTO OVIEDO GARCÍA JONATAN JOSÉ VERGARA GARCÍA MARY LUZ LARA SOLA DAIRO ANTONIO MONTES MANJARREZ DANIEL MONTES LARA DAVID ELÍAS MONTES LARA DAIRO ALFONSO MONTES LARA REGINA PÉREZ SIERRA GABRIEL ALFONSO SALGADO MONTERO SUGEY MASIEL SALGADO PÉREZ PIEDAD CECILIA SALGADO PÉREZ SILVIA REGINA GENZEL SALGADO EDGAR HERNANDO GENZEL SALAS LORENA PATRICIA GENZEL SALGADO KATIA VANESSA GENZEL SALGADO FEDERICO GENZEL SALGADO Los anteriormente citados pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas con ocasión a los perjuicios irrogados por la falla del servicio suscitada por la acción u omisión imputable a los Agentes del Estado, que permitieron que grupos armados al margen de la Ley, con el presunto apoyo de las referidas autoridades, perpetraran la masacre de 31 personas en el Corregimiento de Chengue el 17 de enero de 2001, Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa lo cual propició el desplazamiento forzado de los habitantes de esa zona del municipio de Ovejas en el departamento de Sucre. 1.2.

La decisión impugnada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del 30 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades accionadas Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional, con base en los siguientes argumentos: Atendiendo que el tema tratado en las sentencias en cita es el mismo, que fue la ocurrencia de la masacre en el corregimiento de Chengue por parte de la Autodefensa Unidas de Colombia, que las pruebas allí recaudadas son las mismas que se aportan en el presente plenario, este Despacho considera que existe suficientes argumentos para establecer la ocurrencia de dicho hecho dañoso y la responsabilidad omisiva de las entidades demandadas, no debiendo hacer ninguna consideración adicional.

Con respecto a este tema de la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, el Consejo de Estado ha analizado en varias oportunidades, en casos en los que si bien los agentes estatales no causaron el daño de forma directa con su acción, por su omisión propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran.

Esto se presenta cuando una persona que está amenazada da el respectivo aviso de la amenaza a las autoridades y, a pesar de ello, estas no la protegen o adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes o cuando, si bien la persona no informó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla.

La falta de participación de un funcionario estatal en los hechos permitiría, en principio, exonerar de responsabilidad a la entidad, dado que no estuvo involucrada en dicho atentado. Sin embargo, en vista de que la responsabilidad estatal puede surgir frente a hechos de terceros cuando es precisamente la acción u omisión de alguna autoridad la que permitió o propició el hecho dañino, debe establecerse, que la muerte es imputable a la entidad demandada por no haber protegido su vida e integridad.

En lo que tiene que ver con la excepción del hecho propio y exclusivo de un tercero alegada por el extremo pasivo del presente litigio, aunque se demostró que la masacre fue como consecuencia de una incursión paramilitar de la Autodefensa Unidas de Colombia, lo cierto es que ello no desvirtúa el nexo de causalidad que existe entre el daño padecido por los demandantes y las Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa actitudes reprochables de la entidades demandadas, pues, por un lado, es indudable que el ataque habría podido evitarse si las accionadas hubieran cumplido con las cargas que normativamente les correspondían y, además, en el presente caso el hecho del tercero no es exclusivo, lo que impide tenérselo como causal eximente de responsabilidad.

Atendiendo la evidente responsabilidad de las entidades de los nefastos hechos ocurridos en el corregimiento de Chengue, por su actuar omisivo y activa en dichos hechos, es necesario establecer si las mismas están obligadas a pagar los perjuicios solicitados por los demandantes, atendiendo a que estos manifiestan que fueron desplazados por la ocurrencia del hecho anteriormente citado.

Por lo es menester analizar si la actuación de las entidades demandantes fue determinante o contribuyeron a que los demandantes tuvieran que desplazarse de su sitio de origen. Por lo anterior es necesario determinar en primera medida si estos fueron desplazados y para que fecha y si ocurrió como consecuencia de la masacre de Chengue y otros hechos aquí narrados.

Con relación a la condición de desplazados de los demandantes tenemos: En su declaración a este Juzgado el señor ALFREDO MANUEL OVIEDO ÁLVAREZ, manifestó que el día de los hechos, 17 de enero de 2001, se encontraba en su casa en Salitral donde vive y a eso de las 5 am, bajaron unos señores del lado de Chengue corriendo que porque habían masacrado a la gente de Chengue y venían huyendo para esos lados, se asomó a la calle y vio que estaba un humaral negro allá en Chengue; cuenta que se encontraba con otras personas matando un cerdo a esas horas para venderlo a la comunidad.

Al preguntársele qué sucedió después que se enteró de la noticia de lo que estaba sucediendo en Chengue, respondió que todos se fueron del pueblo, prácticamente no quedó nada, unos se fueron a pie hacia el Carmen, otros se fueron a Ovejas, en carro y otros a pie. Se le preguntó si antes de la masacre de Chengue ocurrida el 17 de enero de 2001, existían amenazas en contra de esas poblaciones por parte de los grupos de autodefensas o paramilitares, respondiendo que sí existían varias amenazas, se escuchaban amenazas sobre eso, una que salió en un periódico, en Macayepo hubo una masacre y dijeron que los próximos eran Salitral, Chengue y Don Gabriel y un grupo armado que entro entre Salitral y Chengue en unas rocas que ahí estaban dejó pintados varias consignas que decían muerte a sapos AUC, y en el periódico que salió decían que en estos pueblos iban a incursionar paramilitares iba a ocurrir una masacre.

Al preguntársele si presentaron alguna solicitud de protección ante las autoridades administrativas, Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa militares o de policía, respondió que se presentaron ante personería y ante la presidencia. Por último si frente a esas solicitudes de protección recibieron respuesta de las autoridades militares con presencia en la zona, contestando que la presencia era casi que periódica, iban un mes estaban dos o tres días, no eran así frecuente como actualmente.

(…) Si se observa el testimonio realizado por el señor Oviedo este fue fluido, claro, sin dudas al momento de las preguntas hechas, estableciendo los hechos de los que se acordaba atendiendo el tiempo en que acaecieron; de igual forma, el mismo fue concordante con lo dicho por la otra testigo, sin que existiera contradicciones entre los mismos o lo corroborado con los documentos aportados.

Al ser una persona habitante del corregimiento donde salieron desplazados los demandantes es claro que también fue desplazado, pero esto no implica que lo manifestado por él con respecto a la conformación de los grupos familiares y su desplazamiento no sea creíble, pues como ya dijimos es consecuente con lo manifestado por la otra testigo, que no fue tachada de sospechosa, y las otras pruebas allegadas al plenario.

Con el anterior recuento se encuentra probado la calidad de Desplazado de los demandantes, pues los documentos aportados y los testimonios allegados dan fe de dicha situación, con la probanza de que dicho desplazamiento fue el mismo día de la ocurrencia de la masacre de Chengue, inclusive, el desplazamiento se dio conjuntamente con habitantes de Chengue y otros corregimientos que salieron de improviso ante la ocurrencia de tal crimen.

No quedan dudas de la magnitud de lo ocurrido en el corregimiento de Chengue, la crueldad y sevicia de los hechos, la forma de actuar de los actores de la masacre, la puesta en conocimiento previamente de los hechos por parte de los habitantes de dichos municipios a las entidades correspondientes. Las situaciones anteriormente planteadas dan como consecuencia el desplazamiento masivo que ocurrió con motivo de la masacre en mención. Se debe entender y advertir de manera inobjetable que el desplazamiento ocurrido en Salitral fue motivado directamente por la masacre de Chengue.

Este no puede verse como un simple desplazamiento como consecuencia de la violencia generalizada que para la época de los hechos se encontraba establecida en todo el territorio nacional, el desplazamiento fue por efecto de un temor Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa extraordinario, efectivo y directo de los habitantes de dicha población que vieron la posibilidad de que lo ocurrido en Chengue ocurriera en su pueblo y no encontraran protección efectiva de las autoridades de la situación que se avecinaba.

Aquí no estamos hablando de amenazas generales, sino de que amenazas ya puestas en conocimiento se hicieron realidad por lo que la situación en que se encontraban los habitantes de los pueblos colindantes con Chengue era extraordinaria, angustiosa y de zozobra. Se advierte también que las razones del Desplazamiento, que fue la ocurrencia de la masacre cometida en Chengue, hubieran sido previsibles y no fueron como consecuencia del desbordamiento de la capacidad militar ante las incursiones de grupos al margen de la ley108; por el contrario, se comprobó que existió una empresa criminal entre dichos actores ilegales con agentes del Estado que propiciaron la realización de tan execrables crímenes, por lo que el estado es directamente responsable por el desplazamiento de las personas aquí demandantes.

Por todo lo anterior las entidades demandadas son responsables solidariamente del daño acaecido a los demandantes por todas las razones aquí determinadas. (…)

3.4. SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN. Como respuesta al problema jurídico se concluye que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables por los hechos acaecidos el día 17 de enero del 2001 en el corregimiento de Chengue, y como consecuencia de ello del desplazamiento de los demandantes habitantes de Salitral, por la omisión al permitir que los actores cometieron el hecho.

El a quo al declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades accionadas por el daño irrogado a los demandantes, impuso condena a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales en cuantía de 50 SMLMV para cada uno de ellos, así como por los perjuicios derivados de la grave alteración de las condiciones de existencia en cuantía de 25 SMLMV; siendo denegados las demás pretensiones del libelo. 1.3.

Los recursos de apelación. 1.3.1 La parte demandante. Mediante escrito del 13 de septiembre de 2019, impetró recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la tasación de los perjuicios morales, alteración Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa grave de las condiciones de existencia reconocidos por el a quo, así como la negativa al reconocimiento de los perjuicios materiales y la condena en costas.

No obstante, mediante memorial adiado del 22 de agosto de 2022, dicho extremo de la litis manifestó expresamente la renuncia y/o desistimiento del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia, acto procesal que surtió con traslado a los demás sujetos procesales. 1.3.2 Parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

La parte accionada solicita se revoque la decisión de primera instancia, con base en lo siguiente: “RAZONES DE DEFENSA. En lo sentencia ahora recurrida el A quo declaró administrativamente responsable A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL por falla en el servicio por omisión en el deber de protección (falta de servicio de vigilancia), la que permitió el desplazamiento de los actores bajo los siguientes argumentos: "sobre el presente caso ya la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en especial este circuito judicial ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, dentro de los proceso 2003-00086 y 2003-00087, seguidos en primera instancia en este Juzgado y el 2003-00076 tramitados en primera instancia por el Juzgado segundo administrativo de Sincelejo y los recurso de apelación interpuestos sobre las sentencias condenatorias pronunciadas, resaltando la similitud en lo que hace al contenido de los hechos y omisiones que ahí se estudiaron, pues tuvieron un origen común que fue el ataque realizado en el corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas, por parte de grupos al margen de la ley, razón por la cual este Despacho apunta a reiterar esos mismos argumentos haciendo un relato de los mismos, por ser situaciones ya decididas en segunda instancia por este circuito judicial..

Pese a lo considerado por la Juez de primera instancia, en la etapa probatoria no existe prueba que permita imputar algún tipo de responsabilidad administrativa en cabeza de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, y mucho menos por falla en el servicio (omisión en el deber de protección- falta de vigilancia); ya que en el plenario no prueba alguna que permita inferir que dicho acto terrorista haya ocurrido en circunstancias que permitan considerar que a pesar de haber sido causado por personas ajenas a la POLICÍA NACIONAL, esta deba asumir responsabilidad por los danos ocasionados como consecuencia del mismo.

Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa Como se manifestó en los alegatos de conclusión, en las pruebas que se aportan en el proceso aparece entre ellos los testimonios obrantes en el expediente, los cuales permitieron evidenciar claramente que el desplazamiento de los actores, fue producto de la mente criminal de terceras personas que como lo relatan los testimonios grupo al margen de la ley que para la época de los hechos hacía presencia en el Departamento de Sucre.

Dentro del material probatorio que reposa en el expediente se demuestra claramente que la POLICÍA NACIONAL informó con la debida antelación a la ARMADA NACIONAL sobre lo presencia del grupo de hombres armados que posteriormente perpetraron tal macabro asesinato, además queda en claro que correspondía a la Primera Brigada de Infantería de Marina, por jurisdicción velar por la seguridad de los habitantes del sector toda vez que como es conocido el Gobierno Nacional de la época determinó el retiro de las Estaciones de Policía de la gran mayoría de municipios de los Montes de María. De igual manera si bien en los argumentos de la Juez de Primera instancia manifiesta que por la masacre del Chengue ocurrida el día 17 de enero de 2001, la Procuraduría General de la Nación investigó disciplinariamente por conducta omisiva a título de dolo a los señores CONTRALMIRANTE RODRIGO QUIÑONEZ CÁRDENAS, al Capitán de Fragata OSCAR SAAVEDRA CALIXTO, al Capitán de Corbeta CAMILO MARTÍNEZ MORENO, a los Suboficiales RUBEN DARÍO ROJAS BOLÍVAR Y EUCLIDES RAFAEL BOSA MENDOZA de la Infantería de Marina, y estos fueron sancionados disciplinariamente, tales uniformados no hacen parte de la POLICÍA NACIONAL, ya que los miembros de la Policía Nacional que para la época se desempeñaban en los cargos de comando fueron investigados en diversas oportunidades y contra ellos no se ha proferido ningún fallo condenatorio por acción u omisión referente a los hechos narrados en la demanda, pues no aparece registro alguno de haberse adelantado investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el día 17 de enero de 2001, Por tal motivo en el presente asunto no hay lugar a condena contra la entidad que represento.

Así mismo es importante Honorables Magistrados volver a traer a colación el fallo de fecha 6 de julio de 2001, el señor Procurador General de la Nación resuelve ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra el señor Contralmirante RODRIGO QUIÑONEZ CÁRDENAS y otros funcionarios más pertenecientes a la Infantería de Marina, en donde en su porte considerativa se pueden extractar los siguientes apartes los cuales nos llevan a concluir que la POLICÍA NACIONAL ejerció sus deberes constitucionales y la Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa manera como obró diligentemente al detectar los movimientos sospechosos de un grupo de hombres amados que al parecer fueron los que posteriormente participaron en la muerte de la hoy víctima.

El señor procurador señala: "Un día antes de los hechos, es decir, el 16 de enero de 2001 siendo las 21:00 horas aproximadamente, el Teniente JAIME HUMBERTO GUTIERREZ MUNOZ Comandante de la Estación de Policía del Municipio de San Onofre (Sucre), fue informado por parte de policiales de dicha Estación que en tres camiones se transportaban varios sujetos, vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas militares, y portando armamento de largo alcance y brazalete negro, por la vía principal de San Onofre conduce a Tolú Viejo.

Continúa el señor procurador relatando: "Tras recibir el aviso el Teniente GUTIERREZ, se comunicó inmediatamente por celular con el Coronel MARIO NEL FLÓREZ ÁLVAREZ, Subcomandante Operativo del Departamento de Policía Sucre, quien le ordenando al Teniente ponerse en contacto con el Batallón de Infantería de Marina Nro. 3 y con el Batallón de Contraguerilla de Marina BACIM Nro. 33 ambos con sede en Magdalena, Bolívar.

El mismo Coronel, MARIO NEL FLÓREZ ÁLVAREZ, se comunica por celular con al Teniente Coronal OSCAR EDUARDO SAAVEDRA CALIXTO, Comandante de Batallón de Fusileros de Infantería de Marina Nro. 5, al igual que con el Comandante de Policía del Departamento de Sucre, y les informó del hecho. A través de la Estación Cien de comunicaciones dispuso además que los comandantes de Estación de Tolú Viejo, Tolú, San Onofre y Coveñas, adoptaran medidas de seguridad, para evitar atentados contra la población civil.

A su vez, GUTIERRÉZ MUNOZ, logró establecer comunicación Con el MAYOR VICTOR MANUEL SALCEDO CAMARGO, COMANDANTE BACIM NRO.33, y este se comunicó personalmente con el TENIENTE CORONEL MIGUEL YUNIS VEGA, COMANDANTE DE BAFM 3° Yunis Vega, a su tumo, estableció contacto vía celular con el Contraalmirante RODRIGO QUIÑONES CARDENAS, COMANDANTE DE LA PRIMERA BRIGADA DE INFANTERIA DE MARINA y con el Coronel OSCAR EDUARDO SAVEDRA CALIXTO, COMANDANTE DE FUSILEROS DE INFANTERIA DE MARINA NRO 5, con sede en Corozal - Sucre, a quienes informó sobre el paso de los camiones y las características de las personas que en ellos se transportaban.

Esa misma noche el Teniente Gutiérrez llamó al CAPITAN JULIAN Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa CRISOSTOMO BERNAL CABALLERO, COMANDANTE DE LA SIPOL DE SUCRE, a quien transmitió la información sobre el traslado de automotores con personal que portaba armas de largo alcance. Bernal procuró interceptar frecuencias durante toda la noche del 16 de enero, con el objeto de rastrear comunicaciones entre paramilitares, con resultados negativos.

Posteriormente. por radio de comunicaciones estableció contacto con la Estación de Policía Tolú Viejo, y concretamente con DARLING MUÑOZ BENAVIDEZ, Subteniente que se encontraba al mando de la unidad de Contraguerrilla que pernoctaba esa noche en la Estación de Policía. El Teniente Gutiérrez le solicitó que instalara el puesto de control en dicha zona, para detectar o neutralizar el paso de los vehículos con el personal antes mencionado.

Es de anotar que el Suboficial Primero de Infantería de Marina DANIEL VELASQUEZ BARAHONA, que se encontraba de guardia el día 16 de enero del 2001, en el BAFIM-5, recibió llamada vía celular del Señor Coronel HAROLD MANTILLA SERRANO( A quien Velásquez señala como Comandante del BAFIM-5), y le informó el paso de unos camiones que al parecer transportaban integrantes de las AUC, por la vía que conduce del municipio de San Onofre, hacia Tolú Viejo, ordenándole dicha novedad a las patrullas de la zona.

En conclusión, queda plenamente establecido que las circunstancias que dieron lugar a la muerte del señor OVIEDO BARRETO y otros y que dieron origen al desplazamiento de los demandantes, se presentaron por HECHOS DE TERCEROS y además se muestra ausencia total de material probatorio, que indique si acaeció por parte de la entidad que represento algún tipo de responsabilidad en su actuar por falla en el servicio por omisión o por acción. No entiendo con qué fin la actora, pretende señalar que existió una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, cuando las pruebas han demostrado que no existió dicha falla administrativa, sus apreciaciones son meramente subjetivas al tratar de endilgar responsabilidad en el ente que represento por la muerte del antes mencionado.

De otra parte, el Gobierno Nacional, ha procurado conjurar la crisis del orden público que afecta el territorio Colombiano, pero los agentes generadores de violencia no han permitido restaurar al Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa orden público, ya que buscan a como dé lugar efectuar acciones violentas lo cual no implica responsabilidad del Estado por acción u omisión. El Departamento de Sucre, al igual que otros departamentos de nuestro país, no ha sido ajeno a estas graves manifestaciones de violencia, y por el contrario ha sido una de las regiones más golpeadas por el conflicto armado que se desarrolla en Colombia.

Este conflicto armado en el Departamento de Sucre, se ha desarrollado de manera particular en el área circundante a los Montes de María; por esta razón la población que habita en los diferentes Municipios de esta zona, se han visto afectados de manera considerable, ya que por encontrarse asentados en un sector estratégico del Departamento, geográficamente hablando; han sufrido todos y cada uno de los embates de la violencia, solo por el hecho de habitar en un punto de especial importancia para diferentes grupos al margen de la ley que operan en esta región. Teniendo en cuenta esta amenaza latente y la gravedad de la misma, la Fuerza Pública y en especial la Policía Nacional, la Armada Nacional y el Ejército de Nacional en su Jurisdicción, a través de las acciones muchas veces conjuntas con la Primera Brigada de Infantería de Marina, que tiene como radio de operación el área del Departamento de Sucre, han venido efectuando una gran labor de inteligencia y operacional, que ha permitido contrarrestar de manera representativa el accionar violento de los grupos al margen de la ley que operan en diferentes zonas del Departamento.

Estas operaciones policiales y militares, con gran éxito han permitido que la tranquilidad retome a todos los rincones del Departamento, de tal manera que sus habitantes cada vez más se sientan seguros y respaldados por el acompañamiento que tienen por parte de la Fuerza Pública, en especial por la Policía Nacional. (…) La Policía Nacional hace presencia en todas las Cabeceras municipales del Departamento y posee cuerpos especiales como los Escuadrones Móviles de Carabineros anteriores(grupos contraguerrillas) de que cumplen con su deber Constitucional, de salvaguardar las condiciones necesarias del ejercicio de libertades públicas y de asegurar la convivencia pacífica de los Colombianos; han dispuesto una gran cantidad de hombres que cumplen con importantes operaciones policiales en el Departamento de Sucre, y en especial en área jurisdiccional de los Municipios que se ven más afectados por la violencia. Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa Resulta imposible que la Fuerza Pública y específicamente para la Policía Nacional cubrir todos los rincones del país y por tal resulta físicamente imposible que ésta contrarreste por lo menos de manera inmediata, cada manifestación violenta de los grupos al margen de la ley.

Por dichas circunstancias, se debe tener en cuenta que las disposiciones constitucionales y legales que le asignan la obligación de protección a los ciudadanos, se deben entender desde su contenido como una obligación DE MEDIO Y NO DE RESULTADO. Teniendo en cuenta los anteriores aspectos que serán debidamente probados dentro del debate litigioso, la parte actora deberá probar plenamente y de manera idónea, en que consistieron las supuestas conductas omisivas endilgadas al MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL que supuestamente facilitaron, permitieron, propiciaron o que impidieron contrarrestar los efectos de las diferentes manifestaciones violentas que menciona y fundamenta la acción. ya que se observa en la narración de la demanda que no tiene ningún soporte para probar dichas afirmaciones; ya que si bien se citan testimonios de algunos paramilitares que han sido investigados por la justicia ordinaria, dichas declaraciones deben de ser deslegitimadas, ya que lo único que pretenden es buscar beneficios jurídicos como son rebajas de penas entre otros, enlodando el buen de instituciones como la Policía Nacional que lo único que hacen es garantizar la convivencia y seguridad ciudadana.

Por el contrario es de conocimiento público, y así se probará a lo largo del proceso, tal como se ha venido argumentando; que la Fuerza Pública y en especial la Policía Nacional y la Armada Nacional, vienen efectuando de manera constante diferentes operaciones de inteligencia y de tipo policial y militar, tendientes a procurar controlar los factores generadores de violencia en todas los Municipios del Departamento de Sucre, replegando notablemente el actuar violento de los diferentes grupos al margen de la ley.

(…)

1. HECHO DE UN TERCERO. Lo primero que debe advertirse en al presente asunto es que no hay antecedente en el país que demuestre que el fenómeno del desplazamiento sea propiciado por la acción o la omisión de las autoridades. El desplazamiento es una situación que se presenta como consecuencia de un conflicto armado entre bandos irregulares, es decir, para el caso Colombiano, entre subversivos y grupos armados ilegales comúnmente conocidos como autodefensas.

Podía decirse que no ha habido desplazamiento por Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa la presencia de la Policía Nacional en una zona o por los enfrentamientos entre la fuerza pública y los grupos irregulares. Entonces de entrada hay que destacar que el desplazamiento de los demandantes haya sido propiciado o generado por la Policía Nacional, debiendo concluirse entonces que el desplazamiento de los demandantes no obedeció a la acción de las tropas regulares del Estado y por ende aquí nos encontramos frente al HECHO DE UN TERCERO como elemento estructurarte de causal de exoneración en malera de responsabilidad patrimonial del Estado”. 1.3.3 Parte Demandada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

La Armada Nacional a través de su apoderada judicial, solicitó la revocatoria de la decisión condenatoria, en los siguientes términos: “Me permito presentar mi oposición teniendo en cuenta que, además de los argumentos expuesto por el a quo en la sentencia, el principal medio probatorio con el cual se condena a las entidades demandas, es con las declaraciones de los señores ALFREDO MANUEL OVIEDO ALVAREZ, YANIRIS ESTHER OVIEDO GONZALEZ y la de ALEJANDRO MANUEL OVIEDO ALVAREZ, sobre las cuales se realizó oportunamente la tacha de los mismos, por considerarlos que teniendo en cuenta que dos mismos son demandantes en un proceso en contra de la nación, por los mismos hechos y que los mismos son desplazados del mismo municipio, es de interés de los mismos las resultas del proceso, El inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez deberá apreciar los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Sobre su valoración, el Consejo de Estado ha establecido que, además, no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana critica, concluyó. Así mismo, el artículo 187 de la misma norma, sobre la apreciación de las pruebas, preceptúa que estas deberán ser apreciadas en conjunto, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos y, en todo caso, el juez deberá exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una.

Caso en el cual no sucede, ya que simplemente se señala que son claros los testimonios y sin titubear hacen la declaración. Se denomina testigo a la persona que conoce un hecho materia de investigación dentro de un proceso judicial, quien debe brindar su Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa declaración en forma escrite o mediante la práctica del interrogatorio.

El testimonio debe ser imparcial declarando de forma clara la verdad del hecho percibió por medio de los órganos de los sentidos. Cualquiera de las partes podrá impugnar la credibilidad del testigo, tachándolo como imparcial o sin credibilidad, cuando este se encuentro en alguna de las circunstancias señaladas por el artículo 211 de la Ley 1564 de 2012… Cuando el testigo se encuentre en alguna de las causales señaladas anteriormente; se podrá formular la tacha, y es el juez quien analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Así mismo, es el juez quien debe valorar de una forma real el testimonio; legando a su convencimiento de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin dejar a un lado el principio de la buena fe en la actuación del testimonio, llegando así al objetivo único del proceso que es llegar a la verdad procesal. (…) RESPECTO LA RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES POR EL DESPLAZAMIENTO DE LOS DEMANDANTES De otro lado, y en lo que respecta al hecho dañoso consistente en el desplazamiento forzado, se debe precisar que no existe prueba idónea, suficiente y concreta en el expediente, a partir de la cual se puedan verificar y dar por ciertos los hechos relatados en la demanda, esto es, la ocurrencia de los hechos y que los mismos hayan sido puestos en conocimiento de las fuerzas militares, de las respuestas dadas no se logra atender ninguna denuncia de protección o solicitud de los demandantes, y bajo las condiciones coercitivas y amenazantes que se narran en el libelo; en tanto que la única prueba allegada en este sentido, es el registro único de desplazamiento y una declaración ante la personería de ovejas, y unos testimonios de personas que igualmente se encuentran demandando a la nación por los mismos hechos.

Ahora, resulta pertinente señalar que, si bien se trataba de una zona en la que se reconoció por el Estado la existencia de conflicto armado, y era un hecho notorio en la región, Ia presencia de grupos insurgentes al margen de la Ley, tal y como se desprende de documentación anexada por parte de las fuerzas militares y de policía obrantes en el plenario, lo cierto es que no puede esto ser suficiente para aseverar que los grupos familiares hayan sido objeto de amenazas y violación de derechos dentro de un contexto como el planteado por la parte actora; y menos aún para establecer Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa que el Estado, en el caso concreto, desatendido los deberes jurídicos de prevención y protección de la vida, integridad física y libertad personal del demandante y la persona desaparecida, habiéndose concretado en éstos la situación de desplazamiento forzado en los términos esgrimidos en la demanda.

Así las cosas, al no demostrarse la ocurrencia concreta de los hechos señalados en la demanda el con un hecho concreto imputable a las fuerzas militares, no puede el despacho inferir que ciertamente el demandante y/o sus hijos se encontraron en una situación de desplazamiento forzado, luego entonces, forzoso es concluir que no se encuentra acreditado el daño en este sentido.

(…) Así entonces, partiendo del supuesto de que en casos como el que es objeto de estudio, es necesario además de la existencia de los hechos, la demostración de que los "riesgos eran inminentes y cognoscibles" y que "se presentó un incumplimiento u omisión del Estado en la adopción de todas las medidas razonables para haber precavido y prevenido la ocurrencia de las amenazas y/o vulneraciones de los derechos humanos de las personas afectadas", precisa esta falladora que el escaso material probatorio allegado al plenario, no da cuenta de que se haya denunciado por los demandante PEDRO JOSE MONTES MONTES Y EL RESTO DE LOS DEMANDANTES, amenazas contra su vida, integridad o bienes, pues no se evidencia por parte alguna que estos hayan acudido ante autoridad local, departamental, nacional, y/o de orden civil, militar, o policivo, bien para informar alguna situación irregular, violación de derechos o para solicitar seguridad y protección efectiva para sus vidas, y menos aún que dichos entes, se hubieran negado a hacerlo, o lo hubieren realizado de forma tardía, negligente o ineficaz, circunstancias que impiden en el caso concreto, endilgar responsabilidad al Estado, bajo el argumento de que éste haya incumplido con los deberes de diligencia que le eran exigibles, desatendiendo sus obligaciones jurídicas de protección y prevención de los derechos humanos de las víctimas y del demandante, lo cual en el particular, se reitera, no se encuentra probado.

A la anterior conclusión se llega, luego del análisis de la documentación allegada por parte del Batallón Armada Nacional, donde no se encuentra documentación verificados sus archivos y registro, no se encontraron solicitudes de protección "; y tras la aplicación del precedente del Consejo de Estado, quien sostiene la postura de que únicamente puede calificarse como falla del servicio la inactividad de los organismos de seguridad que se produce Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa cuando la persona había solicitado protección o cuando de las especiales circunstancias del caso se deducía que corría peligro su vida o integridad.

No existe dentro del plenario, pruebas directas y/o indirectas que permitan establecer con exactitud el origen, de su procedencia, tampoco pruebas que determinen su lugar de residencia y desarrollo de actividades económicas, familiares educativas personales u otras, se encontraban realizando con el municipio de CHENGUE, SALITRAL y DON GABRIEL, Colosó - Sucre Vereda la Ceiba, existiendo el deber de probanza de todas y cade una de las afirmaciones que realiza la parte actora en el libelo demandatorio.

Sin lugar a dudas, no existe en el plenario pruebas que conduzcan a establecer con certeza que los actores sea oriundo del Municipio de coloso - sucre vereda la ceiba, ya que no se aportan folios de matrícula inmobiliaria, contratos de arrendamiento de vivienda, contratos de prestación de servicios, testimonios en los cuales se acredite las labores económicas que desarrollaban los accionantes en esos municipios, matriculas de estudios escolares de quienes estudiaban en centros educativos o instituciones educativas en esos municipios o cercanos, registro por parte de las diferentes entes territoriales que den cuenta del número de habitantes que tiene registrado cada uno de esos municipios, etc.

(…) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada, y la cual fue reiterada, por esa misma Corporación en la Acción de Grupo No, 0004-01 de 2007, por el Desplazamiento en el corregimiento de Filo Gringo, la condición de desplazado se adquiere o constituye a partir de un presupuesto fáctico, en este sentido, se reitera que el registro en un listado de víctimas de desplazamiento forzado, es un requisito meramente declarativo, mas no constitutivo de la condición de víctima, ya que este último se adquiere mediante un trámite administrativo, en el cual se le acredita la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas puedan acceder a beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección de derechos con carácter especifico, prevalente y diferencial para esta clase de población. Sobre el particular, se trae a colación, lo determinado en sentencia S/ 00213-01 de 2006, Acción de Grupo adelantada por el desplazamiento causado por la toma del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, citada a su vez en la sentencia de unificación SU254-13 de Ia Corte Constitucional: "En cuanto al origen de la reparación de perjuicios dentro de la acción de grupo, ha aclarado Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa el Consejo de Estado que ésta puede tener origen en la vulneración de derechos de cualquier naturaleza y no necesariamente de derechos colectivos.

A este respecto, ha sostenido que la acción de grupo, cuando se entabla para obtener la indemnización por causa del desplazamiento forzado, se encuentra orientada "a obtener la indemnización de los perjuicios individuales que sufrieron los integrantes del grupo como consecuencia del desplazamiento a que fueron forzados por hechos imputables a la entidad demandada".

Así mismo, ha afirmado que en el caso del desplazamiento forzado y por tratarse de una acción indemnizatoria, Ia acción de grupo en estos eventos tiene una clara semejanza con la acción de reparación directa, en razón a que ambas se tramitan a través de procesos dirigidos a demostrar la responsabilidad a partir de los elementos estructuradores de la misma, tales como; la calidad que se predica de los miembros del grupo afectado y en la condición reclaman indemnización, la existencia del daño, su antijuridicidad, su proveniencia de una causa común y, por último, su imputabilidad al demandado.

En este sentido, se reitera, no obra en el plenario ningún medio de prueba que lleve al convencimiento de esta instancia judicial, que los estamentos de seguridad del Estado faltaron a sus deberes constitucionales y que ello dio cabida a la responsabilidad de la Administración, toda vez que, no se avizora ningún elemento idóneo a partir del cual se infiera un deber u obligación incumplida por parte de las fuerzas públicas - Ejercito Nacional.

Además, se insiste tampoco se demostró que se hubiese presentado la situación de desplazamiento forzado alegada por el demandante y que la misma se hubiere prolongado porque le Administración desatendió los deberes jurídicos de prevención y protección de los derechos fundamentales de las víctimas; y menos aún que la entidad accionada tuviera conocimiento de amenazas o indicios de atentados contra los hijos del demandante para la época de los hechos y que esta nada hubiere hecho al respecto, pues nótese como la parte actora no trajo prueba en este sentido, limitándose a exponer la ocurrencia de unos hechos sin lograr acreditar el nexo de causalidad, como elemento constitutivo de una falla del servicio por parte de la demandada.

La carga de Ia prueba de los hechos aducidos en el proceso incumbía a la parte interesada, consistente en demostrar que concurren en el caso concreto los elementos exigidos para que se pudiere ordenar al ente demandado, la reparación do los daños antijuridicos que, con su acción u omisión, éste hubiere Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa ocasionado, no obstante, el material probatorio allegado, tendiente a demostrar dicha falla, resulta completamente insuficiente y superficial, en tanto, no tiene la entidad para demostrar que un incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de la entidad demandada, hubiese sido l causa desencadenante de los danos, cuya indemnización se reclama.

En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así, los indicios deben tenerse como prueba válida: y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad…" En consecuencia, para esta entidad la calidad de víctima de desplazamiento forzado, en el caso que nos ocupa, debe probarse, no solo con la constancia de estar inscrito en el R.U.P.D. como emigrante del municipio de CHENGUE, SALITRAL Y DON GABRIEL – Sucre, Vereda la Ceiba; sino también, con otros medios probatorios que acrediten las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos de desplazamiento; así como también, los demandantes efectivamente residían o desarrollaban su actividad económica habitual o principal en alguno de los municipios desde donde se produjo el éxodo.

Bajo este planteamiento, el ad quem debería tener en cuenta la configuración de los siguientes requisitos a la hora de precisar quiénes estarían legitimados para la reclamación en sede judicial: 1) Que en el R.U.P.D, conste que son personas que emigraron de los municipios del Departamento de Sucre y los Municipios de las subregiones los montes de María, hacia el Municipio de Sincelejo y Tolú Viejo por causa del conflicto armado en la región. 2) Que se acrediten de forma cierta, clara y expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dieron los hechos que generaron el presunto daño, esto es, el desplazamiento forzado. 3) Que se acredite de forma fehaciente que quienes alegan ser desplazados estaban domiciliadas o ejercían su actividad económica habitual, y no de manera ocasional, en los Municipios de donde fueron expulsados.

Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa Pruebas que resultan absolutamente necesarias para que el Juez Contencioso Administrativo sea exigente y riguroso a la hora de tener por probada la condición de desplazado. De legitimación en la causa por activa, finalmente resulta de vital importancia que el Honorable Juez, al momento de fallar, tenga presente que la flexibilización en la prueba de la condición de desplazados que ha hecho carrera en la jurisprudencia constitucional es absolutamente justificable tratándose de los tramites que dicha población realiza ante la administración, o incluso en vía judicial a través de la acción de tutela, pues en ambos caso se trata de actuaciones que no requieren la presencia de apoderado y que tienen como finalidad la protección inmediata de derechos fundamentales.

Sin embargo, esa no puede sen la posición de la jurisprudencia en el caso de las acciones de grupo, donde se actúa por intermedio de abogado y donde lo' que se pretende es la indemnización de perjuicios, que bajo ninguna circunstancia se pueden presumir, todo lo contrario, deben ser plenamente probados, con la rigurosidad y la formalidad propia del juicio que opera bajo el principio de justicia rogada para hechos plenamente demostrados.

En ese sentido no puede ser condenadas las fuerzas militares de Colombia, ya que no se encuentra el suficiente material probatorio para determinar la responsabilidad de las demandadas”. 1.4. La concesión del recurso. El Despacho de origen por decisión en audiencia del 13 de noviembre de 2019, concedió los recursos de apelación, indicando que los mismos habían sido ejercidos dentro de la oportunidad legal y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver la alzada. 1.5 Alegatos de segunda instancia. Al alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos que expuso en su alzada.

La Armada Nacional y la Policía Nacional insistieron en los argumentos de defensa presentados en su contestación de la demanda, así como en los escritos de apelación. El Ministerio Público guardó silencio. Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Régimen Aplicable. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Cuestión Previa – Desistimiento de actos procesales. En el asunto de la referencia, la parte actora mediante memorial adiado del 22 de agosto 2022 presentó el desistimiento del recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia del 30 de agosto de 2019. De igual manera, se acreditó por dicho extremo de la litis el traslado simultáneo del referido memorial a los demás sujetos procesales sin que se existiere pronunciamiento al respecto.

De acuerdo con lo normado por el artículo 316 de la Ley 1564 de 2012, a las partes les asiste el derecho o prerrogativa de renunciar a los actos procesales en los siguientes términos: “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Frente a lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala previo al análisis de fondo de la controversia jurídica en sede de segunda instancia y como quiera que el proceso se encontraba a despacho para sentencia, se impone admitir el desistimiento del recurso de apelación impetrado por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia. 2.3.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si cabe imputar responsabilidad a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada, Ejército y Policía Nacional, por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia del desplazamiento forzado del que aducen fueron víctimas. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la indemnización de perjuicios otorgada en la sentencia de primera instancia. 2.4.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia de primera con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad1, ello, porque la consagración del daño 1 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.4.2 Responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado (Título jurídico de imputación-Falla del Servicio).

El desplazamiento forzado en Colombia es una crisis humanitaria prolongada causada por el conflicto armado y la violencia de grupos armados ilegales, que ha generado y siguen generando millones de víctimas y una gran cantidad de personas desplazadas, violentadas y confinadas internamente. Los datos del Registro Único de Víctimas (RUV) y el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) muestran que el fenómeno sigue ocurriendo y afecta de manera desproporcionada a los campesinos, ancianos y mujeres de poblaciones vulnerables, resultando en la pérdida de medios de vida, el acceso restringido a derechos y la necesidad de atención humanitaria.

El artículo 1 de la Ley 387 de 1997, define al desplazado como: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”.

Por su parte, el artículo 60 de la Ley 1448 de 2001, en su parágrafo 2, dispuso: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”.

En general, la condición de desplazado se adquiere una vez una persona es obligada a abandonar su lugar de arraigo u origen por circunstancias relacionadas perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires.

Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa con el conflicto armado y/o graves violaciones a derechos humanos. Frente al marco normativo del desplazamiento forzado, el Consejo de Estado ha señalado que2: “La Constitución Política de Colombia garantiza la libre circulación por el territorio nacional, así como la libertad para escoger el lugar de residencia3.

El desplazamiento forzado ha sido definido por la jurisprudencia como “una situación fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada”4. (…). De acuerdo con el concepto de bloque de constitucionalidad, las disposiciones internaciones sobre desplazamiento forzado son aplicables al orden78amiento jurídico interno. En ellas se consagra la prohibición expresa de desplazamiento forzado, así: Artículo 17.

Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.

No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto5. Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra: Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2.

Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de julio de 2017, radicado: 76001-23-31-000-2024-01291-01 (43637).

C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 3 Constitución Política de Colombia, artículo 24. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero del 2011, expediente 31093, C.P. Jaime Orlando Santofimio. 5 Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por la Ley 171 de 1994. Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. En consonancia con lo anterior, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula: Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia (…).

Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.

De esta forma, la jurisprudencia de esta Corporación en aplicación de la normativa vigente sobre desplazamiento ha establecido que tal condición “implica que la persona (o personas) se ven obligadas forzosamente a migrar, a desarraigarse del lugar en donde tenía afincada su residencia o el lugar habitual de su actividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física, libertad personal, dignidad, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración masiva, continuada y sistemática de los Derechos Humanos, de la infracción al Derecho Internacional Humanitario, o de toda aquella circunstancia que altere, modifique o quiebre radicalmente el orden público”6.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-372 de 2009 estableció que la situación fáctica que genera el desplazamiento hace exigible la garantía de los derechos esenciales del afectado, por lo que esta debe “ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine”. También indicó que para que se configure la situación de desplazamiento se deben tener en cuenta los siguientes elementos básicos: “(i) la coacción;

(ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo”. En cuanto a la concepción en sentido amplio del concepto de desplazado, el Tribunal Constitucional ha precisado que las causas de la situación de desplazamiento pueden derivarse tanto de la acción directa por parte de grupos armados al margen de la ley, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero del 2011, expediente 31093, C.P. Jaime Orlando Santofimio.

Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa como también de una acción legítima o ilegítima del Estado. Al respecto, en la sentencia T-630 del 2007 se anotó: [S]i bien el Estado se encuentra ante el deber constitucional de perseguir y sancionar a aquellos que con ocasión del conflicto armado hayan delinquido, también lo es que esta acción legítima del Estado puede ocasionar una situación de riesgo especial o excepcional sobre aquella persona que finalmente es absuelta por la autoridad judicial competente, y por supuesto, sobre la familia del mismo.

En otras palabras, el desplazamiento forzado puede perfectamente tener como causa no sólo el accionar directo e inmediato de grupos armados al margen de la ley, sino una inicial acción legítima del Estado, a la cual es sometida el ciudadano, y que finalmente cesa en cuanto a sus efectos directos sobre el derecho a la libertad del procesado pero que, a su vez, ocasionan un grado tal de estigmatización social y de amenazas de grupos armados irregulares, que el grupo familiar se ve forzado a huir en busca de seguridad (…).

A decir verdad, dadas las especiales condiciones de conflictividad que se presentan en determinadas regiones del país, el simple señalamiento por parte de las autoridades competentes como integrante de un grupo armado irregular suele elevar los niveles de riesgo del sindicado y su familia, situación que, en muchas ocasiones, ni siquiera cesa así se cuente con una decisión judicial en firme a favor del imputado.

De allí que la persona y su núcleo familiar se vean obligados a abandonar sus lugares de residencia y buscar refugio en otros municipios o incluso, en caso de las grandes ciudades, en otras localidades (desplazamiento intraurbano). De lo anterior se puede concluir que las causas del desplazamiento forzado son múltiples, diversas y concurrentes y pueden devenir de la actuación legítima o ilegítima del Estado.

Ahora bien, respecto de los derechos que resultan vulnerados cuando se concreta la situación de desplazamiento la sentencia constitucional T-585 de 2006 expuso que la población que se ve afectada por dicha situación adquiere una condición de vulnerabilidad, debido a que su situación “le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida”; además soporta una condición de exclusión que implica “la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen”; y, sufre una situación de marginalidad, debido a que ingresa a un “nuevo escenario en el que Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social”.

En ese sentido, asiste al Estado un deber general de protección y seguridad en su vida, integridad, honra y bienes a todas las personas que habiten el territorio. En relación con el deber de protección y vigilancia a cargo del Estado, el artículo 2 de la Constitución Política regula los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales se señala que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

El Estado tiene a su cargo la obligación de proteger a todas las personas en su vida e integridad personal y responderá por los daños derivados de situaciones de riesgo o amenaza que previamente hubieran conocido las autoridades, bien porque el afectado solicitó medidas de protección o porque su situación de vulnerabilidad era ampliamente conocida por las instituciones de seguridad7.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido la seguridad en tres (3) dimensiones, así8: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 739 superiores, así como del bloque de constitucionalidad10, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194811, como la Convención Americana12 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos13 contemplan el derecho a la seguridad personal.

Igualmente, ha sido reiterada la posición de que la responsabilidad del Estado en estos eventos se vería comprometida a título de falla en el servicio por omisión en 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado interno: 56652, sentencia de 19 de noviembre de 2021, C.P: Nicolás Yepes Corrales. 9 “Artículo 11.

El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo 19.

Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (…), Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (…), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (…), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…), Artículo 34.

Se prohíben penas de destierro y confiscación. (…), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…), Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional” 10 Ibidem. 11 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 12 La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7: “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales ”. 13 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas.

Ello, surgiría al menos en dos eventos14: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras, resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”.

No obstante, esta carga no se constituye en una obligación de resultado, sino que debe ser analizada en términos de razonabilidad y de posibilidades reales de poder desarrollar actividades que aseguren la vida de las personas, por parte de las instituciones. 2.4.3 Lo probado en el presente caso. En el asunto bajo examen se encuentra acreditado lo siguiente: -A folios 604 a 606 del expediente, obra certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual se constata que los aquí demandantes se encuentran reconocidos e inscritos en el Registro Único como víctimas del conflicto armado; en efecto, a través de certificación adiada del 2 de diciembre de 2013, la Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, certificó lo siguiente: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23.128.

Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa -Dicha certificación es consistente con cada una de las certificaciones individuales de núcleo familiar existente en el Registro Único de Víctimas derivadas de la masacre de Chengue, documentos que igualmente fueron allegados al plenario en el siguiente orden: *Por el señor Pedro Montes Montes y su núcleo familiar: Las pruebas documentales y testimoniales recabadas en el expediente, dan cuenta que el señor Pedro José Montes Montes y su grupo familiar conformado por su cónyuge Rosalba Esther Salazar de Montes y por sus hijos Julio César Montes Salazar y Luisa María Montes Salazar, se encuentran inscritos en el RUV desde el día 22 de febrero de 2001, declarando posteriormente el día 24 de abril de 2001 en la Personería del municipio de Ovejas, que fueron desplazados del corregimiento de Salitral a raíz de los hechos ocurrido en el corregimiento de Chengue el 17 de enero de 2001.

(fol. 607) Como lo acotara el juez de instancia, su declaración es coincidente con las manifestaciones efectuadas por la señora Yaniris Esther Oviedo González, quien indica que conoce de vista y trato al citado, por su otrora condición de vecino en Salitral, e identificándole como víctima del desplazamiento a raíz de la masacre perpetrada en el corregimiento de Chengue.

Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa *Por el señor Jorge Eliecer Lara Montes y su núcleo familiar: En relación con el señor Jorge Eliecer Lara Montes, su grupo familiar está conformado por Fermina María Solar Gómez, cónyuge; Edinson y Jorge Eliecer Lara Solar, hijos. En su declaración recibida en la Personería municipal de Ovejas, el día 22 de agosto de 2001, dice que salió desplazado de Salitral por los hechos ocurridos en Chengue, incluidos en el registro único de víctimas desde el 23 de agosto de 2001.

(fol. 608) *Por el señor Daniel Enrique Montes Montes y su núcleo familiar: Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa Con relación al grupo familiar del señor Daniel Enrique Montes Montes, se encuentra conformado por la señora Acelis María Meriño Medina, cónyuge, y sus hijos José Fernando Montes Meriño, María Ximena Montes Meriño y Diana Marcela Montes Meriño. En su declaración del 13 de febrero de 2001, expresó que se desplazó de Salitral, como consecuencia de lo ocurrido en el corregimiento de Chengue, incluido en el registro único de víctimas desde el 18 de julio de 2001. *Por la Etilvia Rosa Montes Montes y su núcleo familiar: La prueba documental refiere que la señora Etilvia Rosa Montes Montes y su grupo familiar compuesto por su madre Silvia María Montes Hernández y su pariente Jhon Jairo Montes Salazar se desplazaron de su pueblo Salitral el día 17 de enero de 2001; así mismo, que se encuentran incluidos en el registro único de víctimas desde el 22 de febrero de 2001.

(fol. 590, 607) *Por el señor Elder José Montes Salazar y su grupo familiar: Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa Con relación al señor Elder José Montes Salazar y su grupo familiar compuesto por Emilse Luz Castro Rivero y sus hijos Wendy Lucía Montes Castro, Andrés Felipe Montes Castro, la prueba documental refiere que en su declaración del 12 de febrero de 2001, indicaron haber sido desplazados del corregimiento de Salitral como consecuencia de la masacre de Chengue, siendo incluidos en el registro único de víctimas desde el 15 de marzo de 2001.

(fol. 609) *Por la señora María Margarita Montes Salazar y su núcleo familiar: Se encuentra acreditada la condición de desplazada de la señora María Margarita Montes Salazar, junto con su grupo familiar conformado por Álvaro Luís Barrios Barrios, cónyuge y sus hijos Lina Margarita Barrios Montes y Ricardo Andrés Barrios Montes.

Su declaración de su condición de desplazados fue realizada en fecha del 21 de diciembre de 2012, e inscrita en el RUV desde el 8 de marzo de 2013. *Por la señora Miriam Vargas Pérez y su grupo familiar: Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa De acuerdo a la prueba documental vista a folio 631 del expediente, se constata que el grupo familiar integrado por la señora Miriam Vargas Pérez, su cónyuge Ladislao Manuel Navarro Villareal, sus hijos, Ladislao Manuel Navarro Vargas, Mónica Patricia Navarro Vargas y Martha Cecilia Navarro Vargas y su hijastra Liliana Esther Cohen Cargas.

En su declaración el día 28 de agosto de 2013, expresó que se desplazó el día 17 de enero de 2001 del corregimiento de Salitral, por los hechos ocurridos en Chengue, y que igualmente se encuentra inscrita en el RUV desde el 3 de diciembre de 2013. *Por la señora Nayit Nacira García López y su grupo familiar: Con relación a la señora Nayit Nacira García López, la prueba documental refiere que son desplazados del corregimiento de Salitral desde el 12 de diciembre de 2001, propiciado por la masacre ocurrida en Chengue el 17 de enero de la misma anualidad.

Así mismo acredita estar inscritos en el registro único de víctima desde el 16 de enero de 2002. (fol. 633) *Por la señora Mary Luz Lara Sola y su núcleo familiar: Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa Está acreditado en el expediente la condición de desplazado de la señora Mary Luz Lara Sola, junto con su grupo familiar conformado por Dairo Antonio Montes Manjarrez, cónyuge y sus hijos Daniel Eduardo Montes Lara, David Elías Montes Lara y Dairo Alfonso Montes Lara.

Su declaración data del día 21 de febrero de 2001, como desplazado del corregimiento del Salitral e incluido en el Registro de la Unidad de Víctimas, desde el 21 de febrero de 2001. (fol. 612) *Por la señora Regina Pérez Sierra y su núcleo familiar: De igual manera, se encuentra acreditada la condición de desplazada de la señora Regina Pérez Sierra junto con su núcleo familiar Gabriel Alfonso Salgado Montero, cónyuge y su hija Sugey Masiel Salgado Pérez, así como la inclusión el registro único de víctimas desde el 5 de septiembre de 2002.

(fol. 613) *Por la señora Piedad Cecilia Salgado Pérez y su núcleo familiar: Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa Con respecto al núcleo familiar de la señora Piedad Cecilia Salgado Pérez, este se encuentra conformado por el señor Edgar Hernando Genzel Salas, Cónyuge y Sus Hijos Silvia Regina Genzel Salgado, Lorena Patricia Genzel Salgado, Katia Vanessa Genzel Salgado y Federico Genzel Salgado.

En el expediente está acreditado que su situación de desplazamiento acaeció en fecha del 15 de junio de 2002, según declaración efectuada ante la Personería del municipio de Ovejas. Así mismo, está probado que su inclusión en el registro único de víctimas data desde el 27 de agosto de 2002. (fol. 614) -Así mismo, se encuentra documentado en el expediente, que desde el día 15 de marzo del año 2000, la Personera municipal de Ovejas, solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre con sede en la ciudad de Sincelejo, el acompañamiento a la comunidades de los corregimientos y municipios vecinos, por la amenaza constante en la incursión de grupos ilegales al margen de la Ley.

Tal documento refleja lo siguiente: Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa -Así mismo, obra copia del oficio del 12 de abril del año 2000, a través del cual los docentes de las comunidades rurales y campesinas aledañas al municipio de Ovejas, corregimientos de Chengue, Salitral y Don Gabriel, solicitan a la Personería municipal de dicha territorialidad, solicitando una asamblea con carácter de urgencia debido a las amenazas que ha recibido dicha comunidad de ser víctimas de una masacre si no se retiran de la zona.

El pasquín contentivo de la amenaza indicaba lo siguiente: -Copia de la respuesta proferida por la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la cual se dio traslado de la petición de protección formulada por la comunidad docente del municipio de Ovejas: Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa -Al plenario fue aportada copia del oficio DPRSS-6009 del 1° de octubre de 2014, a través del cual la Defensoría del Pueblo da respuesta a la solicitud formulada por el demandante, señor Pedro Montes Montes, relacionada con los oficios y/o solicitudes de protección elevadas por la entidad a las autoridades civiles, militares y de Policía del Departamento de Sucre: -Oficio del 3 de abril de 2020, mediante el cual el Defensor del Pueblo solicitó medidas especiales de protección para la población ante los graves hechos de amenaza perpetrados por grupos al margen de la ley a los moradores de los corregimientos de Don Gabriel, El Salitral y Chengue en el municipio de Ovejas.

Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa -Copia del Oficio 00615 del 3 de abril de 2020, por medio del cual fue solicitada medidas de protección al Gobernador del Departamento de Sucre, a raíz de la masacre ocurrida en febrero del año 200º en el mismo municipio: Cabe resaltar que dicha solicitud de protección fue reiterada por el Defensor del Pueblo a través de sendos oficios datados del 5 de mayo y del 10 de agosto del año 2000, solicitando la priorización de las medidas de protección para la población en general de los corregimientos que integran el municipio de Ovejas y áreas circunvecinas.

(folios 142-144) Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa -Copia del oficio No. 02135 del 11 de agosto de 2000, mediante el cual el Defensor del Pueblo Regional, solicita al Teniente Coronel Rodrigo Quiñones Cárdenas, en su condición de comandante en jefe de la Infantería de Marina BAFIM-5 Dicha solicitud fue reiterada en fecha del 18 de octubre de 2000, lo que evidencia que previo a la ocurrencia de la masacre, acaecida en fecha del 17 de enero de 2001, las autoridades militares y policivas de la zona tenían conocimiento de la amenaza latente de una posible incursión de grupos paramilitares en los corregimientos del municipio de Ovejas.

(folio 145 y 146) -Copia de la respuesta signada por el Contralmirante Rodrigo Quiñones Cárdenas, en su condición de comandante en jefe de la Infantería de Marina BAFIM-5, dirigida al Defensor del Pueblo en la cual indica que para la fecha del 21 de octubre de 2000 no se tenía información sobre la ubicación concreta de grupos al margen de la Ley y que pudieran afectar a la población de los corregimientos de Don Gabriel, El Salitral y Chengue: (folios 153-155) Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa Misma respuesta que recibió el Defensor del Pueblo a través del Oficio del CBRIM1- B3 adiado del 22 de diciembre de 2000, en la cual el Contralmirante Rodrigo Quiñones Cárdenas, en el cual insistió no tener información de presencia de grupos ilegales, amenazas o intenciones de los grupos al margen de la Ley, solicitando al Defensor las fuentes de la información, para según su dicho “desarrollar acciones contundentes y puntuales”: (Ver folios 156-158) Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa -Al plenario fue aportado copia del Informe de Policía Judicial No. OT-045 del 22 del 22 de julio de 2022, en el cual se registra por el CTI de la Fiscalía general de la Nación, las masacres perpetradas en los departamentos de Sucre y Bolívar, se destaca de dicho informe lo siguiente: (folios 170 y ss) -A folios 214 y 215 reposa copia del Oficio No. 0514 del 6 de agosto de 2007, signado por el Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, Coronel Bautista Cárcamo Gale, quien certificó que la Justicia Penal Militar adelantó Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa procesos disciplinarios contra el Brigadier general Rodrigo Quiñones Cárdenas, Capitán de Fragata, Oscar Eduardo Saavedra Calixto, capitán de Corbeta Camilo Martínez Moreno y a los suboficiales Rubén Darío Rojas Bolívar y Euclides Rafael Bossa: Dicho documento certifica que en el curso de dichas actuaciones disciplinarias fueron sancionados a título de faltas gravísimas con la separación absoluta del cargo a los citados militares e inhabilidad para ocupar cargos públicos por cinco (5) años, al ser responsables de conductas activas y omisivas que permitieron la concreción de la masacre de Chengue, así como el desplazamiento forzado de los corregimientos de El Salitral, Don Gabriel y el propio Chengue. -Al proceso fue arrimada copia de las versiones libres e indagatorias realizadas a los señores Elkin Antonio Valdiris Tirado (folios 262 a 317) y José Feliciano Yépez Álvarez (folios 319 a 334), quienes son consistentes en señalar a las autoridades de Policía y de Infantería de Marina, quienes dejaron pasar un camión cargado que contenía al grupo de paramilitares fuertemente armados hacía la zona de Chengue, sin ser detenidos en el camino. -Copia del fallo única instancia proferido por la Procuraduría General de la Nación, de fecha 12 de diciembre de 2003, declaró disciplinariamente responsable a varios miembros de la Armada Nacional, por sus conductas omisivas a título de dolo, relacionada con la masacre sucedida el 17 de enero de 2001 el en Corregimiento de Chengue, Municipio de Ovejas (Sucre), Del mismo modo, al expediente se trajeron las declaraciones rendidas por los señores Elkin Valdiris Tirado y José Feliciano Yépez Álvarez, exmiembros de las AUC, quienes dan cuenta de una presunta colaboración brindada por miembros de la Armada Nacional al grupo de autodefensas, que operaba en la región de los Montes de María, lo que ratifica lo mencionado.

(folios 456-520) Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa -Copia del fallo proferido por el Consejo de Estado adiado del 26 de abril de 2012, mediante el cual se declaró la firmeza de la sanción disciplinaria impuesta al señor Rodrigo Quiñones Cárdenas por sus faltas como servidor público relacionadas con la omisión de sus funciones de Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina BAFIM-5 en los hechos acaecidos el 17 de enero de 2001 donde se perpetró la masacre de Chengue.

(folios 522-545) -De igual manera obra en el plenario copia de la declaración de Jairo Castillo Peralta rendida ante la Fiscalía Especializada quien reveló la identidad del delincuente que servía de enlace entre el Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina y Salvatore Mancuso como jefe de las AUC, identificado como Lázaro.

El testimonio del citado fue determinante para determinar la responsabilidad del Brigadier general Rodrigo Quiñones Cárdenas y los suboficiales Rubén Darío Rojas Bolívar y Euclides Rafael Bossa en los graves hechos en que resultó afectada la población de Chengue y los corregimientos aledaños, en razón de la masacre perpetrada el 17 de enero de 2001. -En el plenario fueron recabadas las declaraciones de la señora Yaniris Esther Oviedo González y del señor Alfredo Manuel Oviedo Álvarez, quienes en su dicho fueron consistentes en relacionar conocer de vista y trato a los aquí demandantes, precisar su lugar de residencia para la fecha de los hechos objeto de debate, así como referenciar las labores u oficios desempeñados por las personas cabeza de grupo familiar.

Así mismo, sus testimonios fueron contestes en señalar que la masacre del 17 de enero de 2001 fue el hecho que motivó el desplazamiento forzado de los demandantes hacia el casco urbano de Sincelejo y otros municipios vecinos, en vista de los graves hechos de violencia que se siguieron presentando en la zona con posterioridad. Sus testimonios lejos de ser amañados o incongruentes, relatan de forma fluida y clara, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el desplazamiento del que fueron objeto los demandantes, tal y como lo determinó el A quo, no hubo contradicciones entre los testigos o con la información corroborada con los documentos aportados como pruebas del litigio.

En síntesis, para la Sala del anterior recuento probatorio se encuentra acreditada tanto la calidad de desplazados de los demandantes como los daños padecidos por estos, pues los documentos aportados y los testimonios allegados dan fe la grave violación de los derechos humanos a los que fue sometida la población del corregimiento de Chengue sin que las autoridades de la fuerza pública y militares ubicados en la zona realizaran acciones afirmativas tendientes a conjurar la situación de peligro que se cernía sobre la población, lo cual trajo consigo la pérdida de más de treinta y un (31) vidas, y el éxodo forzoso de sus habitantes, huyendo de los mencionados hechos de violencia para salvaguardar su vida y la de sus familiares.

En efecto, y así lo ha documentado este Tribunal en anteriores oportunidades, no quedan dudas de la magnitud de lo ocurrido en el corregimiento de Chengue, la Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa crueldad y sevicia de los actos de violencia, así como los vejámenes perpetrados en la humanidad de la población que a esa hora de la madrugada del 17 de enero de 2001 se encontraba durmiendo en sus lugares de descanso.

Resulta inadmisible que múltiples ciudadanos y autoridades públicas hayan puesto en aviso a la fuerza pública y militar de las constantes amenazas que se cernían sobre los habitantes de Chengue y que aún así no se le haya brindado un mínimo de protección, permitiendo que los autores de la masacre, deambularan sin oposición por el corredor vial desde el municipio de San Onofre hasta llegar a lugar de la masacre15: Las situaciones anteriormente planteadas dan como consecuencia el desplazamiento masivo que ocurrió con motivo de la masacre en mención. Se debe entender y advertir de manera inobjetable que el desplazamiento ocurrido en Salitral, ubicado a tan solo seis (6) minutos de Chengue16 fue motivado directamente por la masacre ocurrida el 17 de enero de 2001. 15 Tomado del repositorio digital de Coljuristas, “La Masacre de Chengue, el Silencio de las Gaitas” https://coljuristas.org/elsilenciodelasgaitas/masacre-chengue.html 16 Ver Google maps https://www.google.com/maps/dir/Chengue,+Ovejas,+Sucre/Salitral,+Ovejas,+Sucre/@9.648445,- 75.2953702,4286m/data=!3m1!1e3!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x8e58de612e93698f:0xf7e754303aee74c6!2m2!1d- 75.299952!2d9.65195!1m5!1m1!1s0x8e58de8dde1fb351:0x4b32227933b899dc!2m2!1d- 75.2848463!2d9.6482924!3e0!5m2!1e4!1e2?entry=ttu&g_ep=EgoyMDI1MDgyNS4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa 2.5 Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto.

Como se desprende de los supuestos fácticos y súplicas de la demanda, el daño que se le endilga al Estado en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Armada Nacional, es el generado por el desplazamiento forzado del que afirman fueron víctimas los demandantes, en hechos ocurridos el 17 de enero de 2001, con ocasión de la incursión armada, en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas.

Así, los grupos de autodefensas tomaron el control del área y el 17 de enero de 2001, ejecutaron una masacre, materializando sus amenazas. Concretamente, en relación con el deber de seguridad y protección por el hecho del desplazamiento, la jurisprudencia administrativa ha destacado los escenarios de responsabilidad así17: “19.13. Bajo ese horizonte de comprensión, esta Corporación ha afirmado que cuando se producen daños consistentes en el desplazamiento forzado, estos pueden ser imputables a las autoridades públicas cuando estas incumplen las obligaciones en materia de protección, por manera que en aquellos eventos es menester declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando se demuestre lo siguiente: i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la existencia de amenazas extraordinarias -siguiendo lo dicho por la Corte Constitucional- o la vulneración de los derechos fundamentales -vida, integridad física, seguridad y libertad personal-; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. 19.14.

Adicionalmente, respecto de los casos en que se pretende endilgarle responsabilidad al Estado por omisión en sus deberes en materia de desplazamiento forzado, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado que el título de imputación es el de falla del servicio18. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de noviembre de 2017, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, exp. 76001-23-31-000-2004-00075-01 (47370). 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, rad. 27434; de 15 de agosto de 2007, rad. 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, rad.18436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa 20. De esta forma, en relación con la imputación corresponderá a la Sala determinar en este caso específico si los daños alegados por los demandantes, consistentes en la afectación a su domicilio, circulación y elección de libre residencia son imputables a las demandadas a título de falla del servicio.

(…) 20.2. De esta manera, se trata claramente de un evento en que se pretende endilgarle responsabilidad al Estado por el daño causado por un tercero, pretensión cuya prosperidad impone la demostración de que la autoridad estatal ha faltado a sus deberes funcionales, pese a que no exista un vínculo causal de la actuación de la administración con el daño, toda vez que es viable plantear el juicio de imputación en términos estrictamente jurídicos en razón de una omisión, que precisamente es el fundamento de las pretensiones del sub lite. 20.3.

Como lo ha afirmado la Sala en anteriores pronunciamientos, la posibilidad de imputar un daño a la administración depende del análisis del caso particular desde los puntos de vista fenomenológico y jurídico, de modo tal que no solo se constate la efectiva participación de sus agentes en los hechos u omisiones que se alegan como dañinos, sino la existencia de un fundamento normativo por virtud del cual es posible establecer que le asiste el deber de reparar el daño, análisis que no se agota en la simple verificación de ingredientes causales19: Ahora bien, en cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido a la Administración Pública en la medida en que ésta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, en sentido genérico o lato la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto.

En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero.

Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política20.

Si la ciencia jurídica parte del supuesto de atribuir o endilgar las consecuencias jurídicas de un resultado (sanción), previa la constatación de que una trasgresión se enmarca en una específica proposición normativa, es evidente que el nexo causal por sí mismo deviene en insuficiente para solucionar el problema de la atribución de resultados, tal y como desde hace varios años se viene demostrando por el derecho penal, lo que ha conllevado a que se deseche el principio de causalidad a efectos de imputar un hecho, para dar aplicación a una serie de instrumentos e ingredientes normativos (v.gr. el incremento del riesgo permitido, la posición de garante, el principio de confianza, la prohibición de regreso, etc.) dirigidos a establecer cuándo determinado resultado es imputable a un sujeto.

Lo anterior, como quiera que es posible que un determinado suceso tenga origen material en una específica conducta (causa material), pero las consecuencias del mismo sean atribuidas a un tercero (v.gr. la responsabilidad por el hecho de las cosas, o por el hecho de otro; la posición de garante)21. En otros términos, la causalidad –y sus diferentes teorías naturalísticas– puede ser empleada para determinar probablemente cuál es el origen de un hecho o resultado en el mundo exterior, esto es, en el campo de las leyes propias de la naturaleza o del ser.

A contrario sensu, la imputación surge de la atribución de un resultado en cabeza de un determinado sujeto; parte del hecho de la sanción originada en el incumplimiento normativo a un precepto de conducta, es decir, del deber ser. 20.4. En claro lo anterior, lo que permite definir congruentemente si un determinado resultado dañoso, como el que se presenta en este caso, debe ser atribuido a persona distinta de la que lo ha causado fácticamente, tiene que ver con la verificación por parte del juez de la reparación, del ejercicio adecuado de sus obligaciones, su cumplimiento o incumplimiento, esto permitirá determinar si, en un caso concreto, hay razones suficientes para atribuir responsabilidad a la demandada por un hecho en el que fácticamente no participó. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 21Cita Original: “En la responsabilidad del Estado la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos” (Se resalta) Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 21 de febrero de 2002 expediente 14215.

Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa 20.5. En ese orden, la carga probatoria no se traduce en la demostración de un nexo de causalidad que, se insiste, no es posible probar estrictamente en materia de omisiones, sino en la necesidad de aportar elementos que hagan razonable inferir que, en las circunstancias del caso concreto, el incumplimiento de la carga obligacional contribuyó de modo relevante a la configuración del daño. 20.6.

De esta suerte, en relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de conductas punibles a cargo de personas al margen de la ley, el fundamento de la responsabilidad estatal dimana precisamente de la transgresión a la obligación de garantía de los derechos -mandato de hacer-. No obstante, ello no impone a la administración deberes estrictos de resultado, pues es entendido que si bien está llamado a impedir tales conductas, es preciso verificar en cada caso particular si se trató de situaciones (i) previsibles y (ii) evitables. 20.7.

Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando haya incumplido el ejercicio de sus competencias, en ese ámbito22, frente a hechos que pudo y debió haber previsto, impedido o mitigado. 20.8.

En efecto, se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado solicita de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas son desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o el riesgo, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer, (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y, (ii) si esta omitió ejecutarla. 20.9.

Bajo ese supuesto, se ha encontrado configurada la responsabilidad de la administración en aquellos eventos en que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o adoptadas en forma insuficiente. No obstante, también se ha aceptado que existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que sólo es preciso acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, rad. 26029.

M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa cualquier vía el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo; no obstante, se mantuvo indiferente23. 20.10. Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera espontánea ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal, que solo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización, esto es, atendidas la posibilidad de preverlo y evitarlo”.

Lo medios de convicción relacionados previamente apuntan a que las personas de Ovejas y áreas aledañas eran víctimas de constantes actos de violencia, situación que fue expuesta a las distintas entidades públicas con competencia para tomar decisiones y/o emprender acciones que mitigaran o evitaran sus efectos, sin obtener respuestas o que se evidenciara el despliegue de gestiones o labores de prevención de más crímenes.

Al respecto, está ampliamente acreditado que la Personería Municipal y la Defensoría de Pueblo, mediante sendos oficios relacionados en el acápite precedente, dieron cuenta a las autoridades locales y nacionales de la situación de orden público que se presentaba en el municipio de Ovejas, específicamente en el corregimiento de Chengue, con la acción de grupos armados irregulares.

También está acreditada la calidad de desplazados de los demandantes, mediante la inscripción en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con ocasión de sucesos de enero de 2001, en Chengue, Ovejas, segmentados por grupos familiares, tal como fueron descritos en precedencia. Se advierte que la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia de 12 de diciembre de 2003, declaró disciplinariamente responsables a varios miembros de las fuerzas militares, por omitir su deber de enfrentar al enemigo en combate y desplegar las acciones necesarias para repeler los ataques.

Bajo esa lógica, evidenciándose la constitución del daño, toda vez que los actores demostraron que son desplazados de la violencia, se abre paso al estudio de la imputación. Al respecto, se admite que el Estado tuvo conocimiento de la operación de grupos al margen de la ley en el municipio de Ovejas y no hizo nada para evitar sus consecuencias, concretamente el desplazamiento forzado padecido por los demandantes, con lo cual se configuraría la omisión en el deber de mantener las 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2017, rad. 41187, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa condiciones de tranquilidad en el orden público, ante la amenaza de la acción violenta de terceros Si bien no se exige al Estado y a sus Fuerzas Militares prevenir hechos desconocidos o imposibles de prever, en este caso, las instituciones contaban con toda la información que permitía inferir la acción de grupos armados, de modo que podía implementar estrategias de ataque para enfrentar cualquier situación que se presentara o al menos, prevenir a la comunidad.

No era para la Administración un secreto que en el área operaban grupos armados ilegales que atacaban a la población civil, inclusive en la misma zona en el año inmediatamente anterior (16 de febrero de 2000) había ocurrido una masacre de similares proporciones en el mismo municipio de Ovejas, siendo asesinadas 35 personas. Esta Corporación ya tuvo la oportunidad de conocer un asunto con similares supuestos fácticos, el cual fue resuelto mediante providencia de 23 de agosto de 201924, en la que se dijo: “Pues bien, en el sub examine, se considera que en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en que ocurrió la masacre de Chengue, jurisdicción del Municipio de Ovejas, Sucre, se sabe con las pruebas documentales aportadas, que el día 17 de enero de 2001, un comando armado perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia, arribaron hasta El Corregimiento de Chengue, en donde masacraron indiscriminadamente a varias personas.

Se acreditó asimismo, que los paramilitares hacían presencia de tiempo atrás en la región donde ocurrieron los hechos, situación que era conocida por las entidades demandadas, amén de los sendos informes de inteligencia que daban cuenta que uno de los sitios que podía ser afectado por el accionar de los paramilitares, era precisamente el Corregimiento de Chengue, tal y como se infiere de las pruebas halladas en el expediente, en especial de los investigativos disciplinarios y penales que en copia se arrimaron y cuyo contenido no ha sido contradicho.

Así mismo, se observa que hubo reiteradas solicitudes de protección elevadas por varios de los habitantes de Chengue, quienes habían informado sobre el eventual suceso a varias entidades, tales como la Personería Municipal de Ovejas, Presidencia de la República y Defensoría del Pueblo Seccional Sucre, quienes a su vez dieron traslado a la Armada Nacional - Infantería de Marina. 24Tribunal Administrativo de Sucre, Sentencia del 23 de agosto de 2019, Demandante Dina Rosa Velilla Wilches y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Rad. 70001333300320150012701.

Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa De igual forma, se advierte de los informes rendidos por la Armada Nacional, del grave estado de orden público para la época en la zona de los Montes de María, a la que pertenece geográficamente el corregimiento de Chengue, máxime si se tienen presente las masacres previas perpetradas en la región por grupos armados ilegales (Colosó: 3 de noviembre de 1998, Las Piedras - Toluviejo: 9 de enero de 1999, Palmas de Vino - Los Palmitos: 14 de marzo de 1999, Pasacorriendo - San Onofre: 26 de agosto de 1999, La Libertad - San Onofre: 31 de mayo de 2000, Betulia: 3 de julio de 2000, Boca María - Palo Alto - San Onofre: 30 de abril de 2000, La Ceiba - Colosó: 28 de enero de 2000, Ovejas: 16 de febrero de 2000, Macayepo: 14 de octubre de 2000).

Pese a la situación de violencia y a las informaciones obtenidas al respecto, no se observa un actuar eficiente y oportuno por parte de la Fuerza Pública a fin de repeler tales ataques y garantizar, los derechos de los habitantes de la región, por el contrario, lo que se deduce es un actuar omisivo frente a sus deberes legales y constitucionales.

Es de precisarse igualmente, que pese al desplazamiento surgido por tales actos de barbarie, no se observa en el plenario que las entidades demandadas como responsables de garantizar el orden público, hubiesen adoptado medidas tendientes a restablecerlo y procurar, que los demandantes y demás habitantes de Chengue, retornaran a sus hogares.

Por la masacre ocurrida en Chengue en enero de 20019, la Procuraduría General de la Nación, mediante fallo de única instancia de fecha 12 de diciembre de 200385, declaró disciplinariamente responsable a varios miembros de la Armada Nacional, por sus conductas omisivas a título de dolo, relacionada con la masacre sucedida el 17 de enero de 2001 el en Corregimiento de Chengue, Municipio de Ovejas (Sucre), lo cual, lleva a concluir que fueron agentes estatales los que no cumplieron con su deber legal y constitucional, al permitir que tal cosa ocurriera.

Del mismo modo, al expediente se trajeron las declaraciones rendidas por los señores Elkin Valdiris Tirado y José Feliciano Yépez Álvarez, exmiembros de las AUC, quienes dan cuenta de una presunta colaboración brindada por miembros de la Armada Nacional al grupo de autodefensas, que operaba en la región de los Montes de María, lo que ratifica lo mencionado.

Siendo así, en criterio de la Sala, los entes demandados, a través de sus entonces agentes, omitieron sus deberes de protección y Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa seguridad, pues, debe recordarse que el artículo 2 (inciso segundo) de la Constitución Política, dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

A su turno, el artículo 218 ibídem, prevé que a la Policía Nacional le corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, deberes que fueron precisados en la Ley 62 de 199386, por la cual se expidieron normas sobre la Policía Nacional.

Según las normas acabadas de citar, la razón de ser de las autoridades públicas, en particular de la Policía y de la Armada Nacional, es la defensa y protección de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitirlos compromete su responsabilidad y por lo tanto, el Estado debe utilizar todos y cada uno de los medios de que dispone, a fin de que el respeto y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad”.

A partir de lo anterior, por constituir un precedente y al quedar expuesta la falla en el servicio en que incurrieron las demandadas Ministerio de Defensa Armada Nacional - Policía Nacional, con lo cual ocasionaron un daño a los demandantes que les resulta imputable y compromete su responsabilidad administrativa y patrimonial, por lo que los cargos de los recursos de apelación presentados por las autoridades demandadas en este sentido no prosperan, lo que, en consecuencia, impone confirmar la sentencia apelada. 2.6 De la condena por perjuicios.

El a quo al declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades accionadas Ministerio de Defensa Armada Nacional - Policía Nacional por el daño irrogado a los demandantes, impuso condena a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales en cuantía de 50 SMLMV para cada uno de ellos, así como por los perjuicios derivados de la grave alteración de las condiciones de existencia en cuantía de 25 SMLMV; siendo denegados las demás pretensiones del libelo.

Analizando el contenido de los recursos de apelación incoados por las entidades accionadas, ninguno de estos sujetos procesales formuló reparos en torno a la tasación de las condenas y montos establecidos por el Juez de instancia en relación con los perjuicios morales y por la grave alteración de las condiciones de existencia; no obstante, como sus escritos estaban dirigidos a la revocatoria total de la condena, la Sala considera pertinente analizar si el quantum de la misma, se Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa encuentra o no ajustado a derecho y a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

En relación con la prueba del daño moral padecido por las víctimas del desplazamiento forzado, el Consejo de Estado, ha dicho: “16.1. Respecto de la prueba del daño moral padecido por las víctimas del desplazamiento forzado, la Sección Tercera, con ocasión de los hechos sucedidos en La Gabarra y en El Naya, se ha pronunciado en los siguientes términos que ahora se reiteran: “Constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen.

No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural.

Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional25” 16.2. Para la Sala es evidente que debe indemnizarse el daño moral padecido a quienes probaron haber sido desplazados violentamente, en razón de la situación de vulnerabilidad y desarraigo que los condujo a la necesidad de abandonar su lugar habitual de residencia26. 16.3.

En efecto, el desplazamiento genera a quien lo sufre una pérdida indigna de sus condiciones de vida, sus costumbres, su identidad, su entorno social, familiar y laboral, situación de extrema gravedad que determina, sin duda, una afectación emocional compatible con la definición de daño moral que la jurisprudencia de esta jurisdicción ha estructurado y que deviene en la afectación de diversas garantías fundamentales constitucionalmente amparadas.

En el caso bajo examen, la Sala estima que la tasación de los perjuicios morales realizada por el juez de primera instancia se ajusta a los parámetros que ha utilizado tanto este Tribunal como la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con las víctimas de desplazamiento forzado. No obstante, resulta menester precisar, que los criterios trazados por el órgano de cierre de la jurisdicción no constituyen 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de enero de 2006, rad 25000232600020010021301, 15 de agosto de 2007, rad. 190012331000200300385-01, 18 de febrero de 2010, rad. 18436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 26 Se insiste en que esa condición de desplazamiento quedó acreditada conforme a la inscripción en el registro único de desplazados, evidencia que no fue desvirtuada ni controvertida dentro del proceso.

Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa una tarifa legal, ni mucho menos un límite impositivo, pues ello contraviene la arbitrio iuris, que se refiere a la facultad discrecional de los jueces para tomar decisiones y valorar los hechos en cada caso particular, basándose en su propio criterio de justicia y equidad.

La ponderación de los daños morales y a la vida se debe encontrar deferida al arbitrio iuris, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para tasar retribuciones, en cuanto “se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extra patrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables”, como lo es el derecho a la vida en condiciones de dignidad el cual fue vulnerado a las víctimas de desplazamiento forzado.

En consonancia de lo expuesto, la Sala considera que la tasación por perjuicios morales efectuada por el juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y en consonancia, se confirma la decisión sobre este tópico. De otra parte, en relación con los daños a la alteración de las condiciones de existencia, debe recordarse que la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial en el presente proceso data del 3 de abril del 2014, fecha para la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado aún contemplaba esa tipología de perjuicio.

No obstante, con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la plenaria de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, unificó la tesis frente a la tipología del perjuicio inmaterial27, modulando dichos daños inmateriales de los posibles daños a reparar y precisando las características del daño por afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, en los términos a citar: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. 27Acta del 28 de agosto del 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, mediante la cual, se recopiló la línea jurisprudencial y se establecieron criterios unificados para la reparación de perjuicios inmateriales.

Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.28” Conforme a lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que los perjuicios pedidos bajo los conceptos de “daño a la vida en relación” o “alteración grave a las condiciones de existencia” se enmarcan en la categoría de “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, además de todos los perjuicios inmateriales que no se subsuman dentro de los morales y el daño a la salud.

En relación con el caso bajo examen, la Sala Plena de la Sección Tercera a través de una providencia en sede del recurso de revisión de una Sentencia de este Tribunal29, advirtió que el reconocimiento de las afectaciones a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos implica la configuración de varios supuestos, entre ellos, que debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales que le sean imputables, sumado a ello, dicha vulneración debe estar plenamente acreditada en el correspondiente proceso.

Advirtió que, en todo caso será la autoridad judicial competente la que, al analizar las pruebas que obren en cada proceso, decidirá si el daño por el cual se ejerció el derecho de acción fue de tal impacto y magnitud que generó un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, por lo que incluso el juez, en caso de advertir un menoscabo de este tipo, podrá, de forma oficiosa, tomar las medidas que considere pertinentes.

Para la Sala, el desplazamiento forzado del cual fue objeto la población del municipio de Chengue, alteraron sin lugar a dudas las condiciones de existencia de los demandantes, quienes debieron abandonar sus casa, pertenencias y proyectos de vida, para buscar asentamiento lejos de los hechos de violencia perpetrados en el municipio de Ovejas.

Contrario a lo manifestado por las entidades demandadas, en el municipio de Ovejas en mes de un (1) año (16 de febrero de 2000 y 17 de Enero de 2001) se perpetraron dos masacres en las que perdieron la vida más de 66 personas; por lo cual, el grave riesgo, la zozobra y el miedo eran sin lugar a dudas aspectos tangibles que obligaron a los moradores de los corregimientos de Chengue, El Salitral y Don Gabriel a abandonar sus hogares; ante la ausencia de protección y 28Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 29Consejo de Estado, Sala Plena Sección tercera, Sentencia del 25 de noviembre de 2021, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00024-00 (65737) Actor: DILIA ROSA VELILLA WILCHES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTRO Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa en el peor de los casos, la connivencia de las autoridades que estaban instituidas para garantizar la vida de la comunidad, quienes omitieron cumplir con su deber constitucional de proteger la vida de los habitantes.

Existe decisión judicial que confirmó la decisión sancionatoria disciplinaria de destitución e inhabilidad del cargo impuesta a los Agentes del Estado que participaron de forma activa u omisiva e incumplimiento de sus funciones en el desarrollo de la masacre de Chengue ocurrida el 17 de enero de 2001, por lo que la Sala estima que se encuentra reunidos los presupuestos para imponer al Estado una condena por este concepto.

Así mismo, se estima que la tasación efectuada por el juez de instancia no desborda los criterios de reparación pecuniaria nacionales o internacionales tradicionalmente reconocidos a las víctimas de desplazamiento forzado; por lo que la condena impuesta por valor de 25 SMLMV30 para cada uno de los demandantes, se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido, será confirmada.

Finalmente, sería del caso emitir pronunciamiento sobre los motivos de inconformidad relacionados por el extremo demandante con relación a que en la sentencia de primera instancia no se incluyó al señor Abraham David Barrios Montes como beneficiario de la decisión condenatoria; sin embargo, es evidente que la parte actora al desistir del recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, los motivos de reparos frente a dicha decisión no son pasibles de estudio frente al desistimiento de dicho acto procesal, no pudiendo hacer más gravosa la situación del extremo demandado. 2.7 Conclusión. Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala de este Tribunal confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia adiada del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y la Policía Nacional, por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los aquí demandantes, en relación con la masacre de Chengue ocurrida en fecha del 17 de enero de 2001 en el municipio de Ovejas. 2.8 Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la imposición de costas atiende criterios objetivos valorativos, la Sala se abstiene de imponer costas en esta instancia, ya que no se advierten motivos para su imposición. 3.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de 30Salarios mínimos legales mensuales vigentes Radicado: No. 70-001-23-33-004-2015-00173-02 Medio de Control: Reparación Directa Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la sentencia de primera instancia adiada 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, conforme a las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Admitir el desistimiento del recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo expuesto en precedencia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión ordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, (firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (firmado electrónicamente) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY