RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL - para miembros de nivel ejecutivo Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿el acto administrativo demandado, por medio del cual se retiró del servicio activo al demandante por voluntad del director general de la entidad demandada, incurre en los vicios de nulidad que le atribuye la parte actora? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado? Extracto: (…) Antes de avanzar, es importante advertir que inicialmente el Decreto 1791 de 2000 se ocupaba de la materia en su integridad y respecto de todo el personal precitado; sin embargo, con ocasión de la inexequibilidad decretada por la sentencia C-253 de 2003 de la Corte Constitucional, la Ley 857 de 2003 modificó y reemplazó lo pertinente respecto del personal de oficiales y suboficiales.
De manera que, mientras el retiro de los oficiales y suboficiales está regulado tanto por el Decreto 1791 de 2000 como por la Ley 857 de 2003, el retiro del nivel ejecutivo y del personal de agentes solo está reglado por el Decreto 1791 de 2000. Entonces, es de este último cuerpo normativo del cual emergen los requisitos que deben ser observados para disponer sobre el retiro de este personal.
(…) Debido a lo anterior tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado son pacíficas, en la actualidad, en sostener que los actos de retiro por voluntad discrecional no necesitan ser motivados de forma expresa pues su motivación emana de la norma que consagra la facultad. No obstante, también han sido consistentes en afirmar que lo dicho no implica que tales actos puedan ser arbitrarios, ya que deben sustentarse en el mejoramiento del servicio, razón por la cual la administración «debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.» (…) Además de lo señalado interesa que la normatividad que las establece y la jurisprudencia diferencian las causales de retiro que expresan la facultad discrecional, una de las cuales es la voluntad de la dirección general de la Policía Nacional, y otra la de llamamiento a calificar servicios.
(…) Así las cosas, se puede concluir que el retiro por voluntad de la dirección general es una causal autónoma de retiro del personal del cuerpo policial, que traduce el ejercicio de una potestad discrecional y que, si bien no conlleva la exigencia de motivar expresamente el acto de retiro debido a que la motivación viene dada por ley, no se trata de una facultad arbitraria sino que tiene finalidad y requisitos para su utilización. (…) Esta última forma de argumentación es la que se encuentra plasmada en el acta de recomendación que luego se replica en el acto demandado.
En ella se relacionan las obligaciones fundamentales constitucionales y legales del cuerpo policial así como las plasmadas en el Código de Ética Policial, se refiere que el demandante recibió instrucción suficiente sobre sus deberes como servidor público en diversas capacitaciones, se expone cómo la misión y funciones del uniformado son de importancia trascendental para el cumplimiento de las obligaciones y finalmente se afirma que esas son las razones del servicio que impone la naturaleza de la función asignada por la POLICÍA NACIONAL.
A partir de esos antecedentes concluye que las evidencias demostradas al actor y que son contrarias a los compromisos misionales reflejan incumplimiento del servicio, falta de profesionalismo y compromiso institucional. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001-33-33-008-2018-00069-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PARA PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DECISIÓN CONFIRMA PROVIDENCIA 58 LINK DEL EXPEDIENTE 008 2018 00069 01 - EXPEDIENTE HÍBRIDO Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de junio de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL1, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio. 1.2.
Pretensiones 1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como POLICÍA NACIONAL o POLICÍA. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 3 Se pretende la nulidad de la Resolución 00604 del 25 de agosto de 2017.
Como restablecimiento del derecho se solicita condenar a la POLICÍA NACIONAL al reintegro del demandante al grado que tenía, que corresponda por su antigüedad, a otro de igual o superior categoría y remuneración. Asimismo, se depreca el reconocimiento y pago indexado con los aumentos legales por concepto de salarios, vacaciones, primas, subsidios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde el retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.
Igualmente se pide condenar al pago de intereses bancarios sobre los valores reconocidos con la sentencia; declarar que no existe solución de continuidad ni interrupción en la prestación del servicio; condenar en costas a la demandada y dar cumplimiento a la sentencia «de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A.» 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante se vinculó a la POLICÍA desde julio de 2010, luego de egresar del curso de patrullero y cuya jerarquía conservó hasta que se le retiró del servicio.
El actor permaneció en servicio activo hasta el 25 de agosto de 2017, fecha en que se le notificó la Resolución 00604 del 25 de agosto de 2017 que lo retiró del servicio. El último salario del demandante fue $1.352.990. El 25 de agosto de 2017 se reunió la Junta de Evaluación y «Calificación» de Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes, que recomendó el retiro discrecional del demandante. 1.4.
Normas violadas y concepto de violación En los hechos de la demanda, la parte actora aduce que el demandante se desempeñaba correctamente, con honestidad, diligencia, estaba al día con sus tareas, era testimonio MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 4 del objeto y fines de la entidad, reflejando en su hoja de vida una trayectoria del trabajo comprometida con el servicio.
Afirma que, desde su vinculación y hasta su retiro, el actor obtuvo una calificación sobresaliente por su desempeño en el cargo, tuvo anotaciones que dan fe de las excelentes calidades en su comportamiento personal, profesional, gestión operativa, disciplina, acatamiento de normas y relación con la ciudadanía. Además, el actor destacó en todas las unidades donde laboró por su buen servicio, puntualidad en el cumplimiento de sus deberes y lucha contra la delincuencia, lo que ameritó felicitaciones y condecoraciones.
Considera que la Junta de Evaluación y «Calificación» desconoció la realidad demostrada con las excelentes calidades de prestación de servicio y pasó a recomendar el retiro sin hacer un examen exhaustivo de los cargos o razones que indujeron tal recomendación. Alega que la Junta de Evaluación y «Calificación» omitió examinar la hoja de vida del demandante, se basó en propósitos ocultos, desconoció la meritoria carrera del actor, omitió expresar las razones del buen servicio que llevaron a la recomendación y notificarla al titular de los derechos.
Alega que la citada Junta asumió una facultad discrecional que la ley no le ha dado y que sólo la tiene el director nacional de la entidad o su delegado. Indica que el demandante fue retirado mediante un procedimiento arbitrario, que no se fundó en un mínimo de evaluación ni en razones del buen servicio, que fue contrario a las anotaciones positivas y felicitaciones de la hoja de vida y que, por tanto, es un abuso de la facultad discrecional.
Asevera que, acatando la sugerencia de la Junta de Evaluación y Calificación, sin verificar la ausencia de motivación, el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá retiró del servicio al demandante a través de la resolución demandada, misma que carece de la mínima motivación y que se justifica simplemente en el ejercicio de la potestad discrecional.
Apunta que el acto demandado no está motivado, como tampoco lo está el acto previo de la Junta ya que no es verdaderamente un concepto el señalamiento del policial MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 5 anotando su nombre y su número de documento para luego recomendar el retiro sin exteriorizar las razones para esa recomendación. Concluye que la entidad rayó con la arbitrariedad porque las circunstancias de hecho no hacían aconsejable la desvinculación por ser un buen funcionario con felicitaciones y reconocimientos por sus actuaciones.
Igualmente, no existió un motivo razonable y lógico para el retiro de un funcionario de excelentes calidades sin tacha en su hoja de vida. En el concepto de violación, asevera que el acto demandado infringe las normas que debían fundarlo, fue expedido con violación al debido proceso, no se fundó en las necesidades del servicio, incurrió en desviación de poder, representó un despido con absoluto voluntarismo y presenta falta de motivación. 1.5.
Contestación de la demanda2 La entidad argumenta que el acto demandado fue expedido en ejercicio de la potestad discrecional conferida al comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, contó con el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y se fundamentó en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003 y en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000.
Aduce que la potestad discrecional otorgada no significa arbitrariedad, sino que es un instrumento normal y necesario para el correcto funcionamiento del organismo policial, está justificado en las razones del servicio y requiere el aval de la Junta de Evaluación y Clasificación. Apunta que, tratándose de la causal de retiro usada, la autoridad que ejerce la facultad discrecional es libre de apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión; es decir, tiene la facultad de retirar sin que sea necesario explicitar los móviles porque los actos se asumen proferidos en ejercicio de sus potestades sobre la Fuerza Pública y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio a su cargo.
Agrega que el buen desempeño de la labor por parte de un funcionario no es garantía de permanencia en el cargo porque se espera que todo funcionario cumpla con sus obligaciones; además, el hecho de que la hoja de vida no reporte un proceder irregular 2 Folios 94 a 125 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 6 no imposibilita a la Junta de Evaluación y Clasificación para recomendar el retiro por razones del buen servicio.
Estima que para desvirtuar la legalidad del acto administrativo se debe demostrar que el desempeño policial es excepcional y extraordinario, diferenciándolo del común u ordinario que debe cumplir todo funcionario por ser empleado público. Considera que el acto demandado cumple con la motivación exigida por la sentencia SU- 053 de 2015, para lo cual trascribe el contenido de su parte motiva.
Refiere que la entidad ha establecido un sistema de principios, valores y estrategias encaminadas a desplegar un comportamiento transparente, eficiente y efectivo de sus integrantes, el que debe ser acatado y cumplido por cada uno de ellos en la forma en que se comprometen al tomar posesión. Añade que no se vulnera el debido proceso porque el actor es conocedor de las razones que motivaron su retiro y fue notificado, al inicio del año, sobre las labores que debía ejercer en cumplimiento del mandato.
Concluye que no hay pruebas que desvirtúen la legalidad del acto demandado, por lo que este debe permanecer incólume en tanto fue proferido por los funcionarios competentes, en forma regular, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, sin desbordar la facultad discrecional por usarse de acuerdo con los fines de la norma y los hechos que sirvieron de causa. 1.6.
Sentencia impugnada El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 8 de junio de 2020, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. Como fundamentos de la decisión sostuvo que, en cuanto al abuso de poder, la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional o del director de la institución, deriva de una facultad discrecional que no es arbitraria y se presume ejercida en aras del buen servicio.
Por tanto, corresponde al interesado desvirtuar esa presunción y acreditar la existencia de los motivos ocultos, de los impulsos que determinaron la decisión y que son contrario al buen servicio. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 7 Indicó que, sobre la falsa motivación, se debe recordar que la idoneidad para el cargo y el buen desempeño no otorgan la permanencia en el mismo, máxime cuando se cumple con los requisitos de retiro por la causal de voluntad del director de la institución como es la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. Agregó que no se trata de una sanción disciplinaria, que la parte actora no logró desvirtuar que el acto de desvinculación haya sido expedido con móviles distintos al buen servicio y que el uso de la causal de retiro no implica adelantar un proceso disciplinario en contra del uniformado.
Concluyó que las felicitaciones, condecoraciones o buena calificación no hace inamovible al actor ni acreedor de una estabilidad laboral absoluta, ya que al tratarse de la POLICÍA NACIONAL sus funciones son esenciales para el Estado y es necesario que exista un ambiente de confianza, compromiso de todos sus integrantes y buen servicio, lo que supone la existencia de ciertas facultades de los altos mandos con el fin de garantizar el correcto y cumplido funcionamiento.
Con relación a las costas, indicó que es factible imponerlas en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA-, el artículo 365 del Código General del Proceso -CGP- y el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.7. Recurso de apelación3 La apoderada del demandante recurre planteando los siguientes motivos de inconformidad contra la sentencia: (i) El acto demandado está revestido de nulidad porque se construyó sobre una serie de llamados de atención por escrito que fueron insertados de forma ilegal al formulario de seguimiento del demandante.
Refiere radicados de sentencias que, afirma, son antecedentes sobre el tema de los llamados de atención por escrito. 3 Folios 194 a 222. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 8 (ii) Al tratarse de un acto administrativo de retiro bajo la facultad discrecional, se debe hacer un control de legalidad íntegro de la actuación que realizó la Junta de Evaluación y Clasificación pues omitió sus verdaderas funciones y vulneró el debido proceso del demandante al no realizar un estudio minucioso de la hoja de vida, su trayectoria profesional, el puntaje de sus calificaciones, sus felicitaciones y condecoraciones.
(iii) Hay ausencia de motivación y desviación de poder porque la medida tiene como fin el mejoramiento del servicio, sin embargo, en el acto de recomendación no se dice cómo se mejora el servicio con el retiro del demandante. Sostiene que las razones del buen servicio y el mejoramiento del servicio que la Junta de Evaluación y Clasificación indicó son situaciones jurídicas que deben tener una motivación de peso; por tanto, al no existir claridad, nace la ausencia de motivación real del acto.
Además, se vulnera el debido proceso al no saberse en forma clara cuáles son las razones del buen servicio y cómo se da el mejoramiento de este con el retiro. (iv) Se presenta desviación de poder porque, mediante la sentencia SU-172 de 2015, se unificó postura con relación al ejercicio de la facultad discrecional de la POLICÍA NACIONAL, precisando que la misma debe cumplir con criterios mínimos de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Asegura que la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación debe ser verificable a través de razones ciertas y objetivas que se pueden apreciar en la hoja de vida, las evaluaciones de desempeño y demás información pertinente. Apunta que la evaluación de desempeño del personal uniformado está regulada en el Decreto 1800 de 2000, determina la permanencia del policial en la institución y posee una escala de medición desde «incompetente» hasta «excepcional»; por tanto, solo en el evento de ser calificado como incompetente hay lugar al retiro de la institución. Defiende que los formularios de seguimiento del actor muestran una calificación entre los 1.200, esto es, en la escala superior, lo que ameritaba tenerlo en cuenta en los estímulos de la institución. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 9 Aduce que no obra prueba en el expediente que indique que el servicio prestado por el actor era deficiente, carente de compromiso, moralidad, eficiencia o disciplina, máxime cuando no hay informes de inteligencia y contrainteligencia que lo involucren en actos de corrupción. Además, si bien hay anotaciones negativas, estas no afectaron el servicio porque no incidieron en el puntaje obtenido.
(v) La medida fue desproporcional porque, aunque existían unas anotaciones, existen dos situaciones jurídicas desconocidas, a saber: muchas anotaciones se aplicaron de forma ilegal y ellas no tenían la capacidad de afectar el servicio. (vi) El Juzgado se apartó del precedente jurisprudencial de la sentencia SU-053 de 2015 y si bien las diferentes anotaciones positivas no hacen inamovible al servidor lo cierto es que deben valorarse al momento de recomendar el retiro.
(vii) El acto demandado hace una aplicación indebida de los artículos 44 de la Ley 1437 de 2011 y 4º de la Ley 857 de 2003 porque la potestad discrecional no puede entenderse como absoluta, sino que requiere razones del servicio, esto es, motivos sustentables, razonables y proporcionales al fin de mejoramiento del servicio de la institución. (viii) Falsa motivación porque se omitió tener en cuenta los hechos sí demostrados, como son: las calificaciones de desempeño donde el actor fue calificado en nivel superior, la hoja de vida del demandante, la decisión de archivo de todos los procesos disciplinarios adelantados en su contra, la ausencia de proceso disciplinario vigente y el objeto de la evaluación de desempeño. (ix) Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa en tanto la sentencia SU- 172 de 2015 estableció que los documentos en los que se basa la recomendación de retiro son reservados, pero deben ponerse en conocimiento del afectado.
(x) Desconocimiento del antecedente jurisprudencial existente y que obliga a motivar las actas de recomendación de retiro. Entonces, no es cierto que el acto de retiro solo requiera la recomendación pues también requiere que la recomendación sea motivada en razones fundadas. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 10 Como fundamento de lo anterior, reitera su referencia a la sentencia SU-053 de 2015.
(xi) Vía de hecho por desconocimiento del antecedente jurisprudencial que obligaba a la entidad a notificar al demandante el contenido del acta que recomendaba su retiro. Para tal efecto, retoma la sentencia SU-053 de 2015. Con base en lo anterior solicita revocar la sentencia y acoger las pretensiones. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de mayo de 2022; luego, por auto del 12 de julio de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.
Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante4 Solicita hacer un control escrito e integral del acto acusado en garantía del acceso a la administración de justicia. Hace énfasis en que existen pronunciamientos sobre los llamados de atención por escrito, para lo cual alude a las sentencias SU-354 de 2017, T-148 de 2011 y otras proferidas dentro de procesos de tutela.
Finalmente afirma que en la diligencia de notificación personal no se hizo entrega al demandante del acta de la Junta de Evaluación y Clasificación ni de los documentos analizados para el retiro. En ese sentido, alude a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 7 de abril de 2022 en el radicado 52001233100020090034901. 1.9.2.
Parte demandada5 4 05Alegatos-Demandante.pdf 5 07AlegatosPoliciaNal MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 11 La apoderada de la entidad solicita confirmar la sentencia porque prevalece la presunción de legalidad del acto demandado y, además de la motivación contenida en el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, al actor le figuran diversos registros por afectación al servicio, lo que denota su falta de compromiso, profesionalismo y acatamiento de las órdenes asignadas a la institución policial.
Defiende que los requisitos necesarios para el retiro por voluntad de la dirección general se cumplieron porque, primero, los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación se reunieron y decidieron por unanimidad el retiro del demandante; segundo, porque el retiro se dio únicamente con la finalidad de lograr el mejoramiento del servicio, con motivos específicos, claros y debidamente descritos en el acta y en el acto demandado.
Alega que la recomendación se produjo luego de evaluar toda la trayectoria institucional del demandante, considerando las diferentes anotaciones tomadas del folio de vida del actor y evaluándolas de cara al Código Ético Policial y las expectativas del cuerpo policial. Sostiene que, si bien el decreto de evaluación de desempeño no es un instrumento sancionatorio, ello no significa que la entidad no pueda basarse en el seguimiento realizado para justificar otras decisiones como el retiro del servicio.
Lo anterior porque no está prohibido y porque el folio de hoja de vida constituye el seguimiento evaluativo constante de desempeño. Destaca que cada una de las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento fueron notificadas en debida forma al actor y él no presento reclamación alguna, situación que indica que estuvo conforme con las mismas.
Además, las anotaciones fueron registradas por distintas personas. Frente a la manifestación de la parte actora relacionada con el actor jamás afectó su servicio policial y tuvo buen desempeño, apunta que las anotaciones registradas en su formulario de seguimiento demuestran lo contrario y reflejan un funcionario que no cumplía las órdenes impartidas por sus superiores, lo que constituye acciones reprochables que el demandante realizó durante su carrera policial y permiten acreditar que su conducta fue desviada del fin esencial de la institución. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 12 1.9.3.
Ministerio Público No presentó concepto. 1.10. Pruebas relevantes 1.10.1. Documental - Resolución 00604 del 25 de agosto de 2017, por la cual se retira del servicio activo al demandante por voluntad del director general de la POLICÍA NACIONAL, con constancia de notificación (folios 34 a 50 y 135 a 144). - Acta 354 del 25 de agosto de 2017 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes (folios 51 a 73). - Acta de posesión del actor (folio 131). - Hoja de servicio del demandante (folio 132). - Oficio de respuesta a exhorto, del 14 de marzo de 2019, donde se certifican los registros disciplinarios del actor (folio 159). - Expediente administrativo con hoja de vida del demandante, aportado en medio magnético a folio 158 y donde se encuentra, entre otros documentos: • Formulario 1 de evaluación del desempeño policial de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (páginas 151 a 154, 180 a 185, 241 a 252, tomo uno; páginas 1 a 12, 125 a 131, 201 a 207, 257 a 261, tomo dos). • Formulario 2 de seguimiento de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 (páginas 155 a 170, 186 a 219, 253 a 272, tomo uno; páginas 13 a 58, 132 a 169, 208 a 239, 262 a 285, 286 a 329, tomo dos). • Sanción impuesta al demandante en proceso MEVAL-2014-148 por infracción al régimen disciplinario.
La sanción consistió en multa de 15 días y fue impuesta por la Oficina de Control Disciplinario Interno el día 12 de septiembre de 2014 (páginas 65 a 120, tomo dos). 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Problema jurídico MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 13 Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿el acto administrativo demandado, por medio del cual se retiró del servicio activo al demandante por voluntad del director general de la entidad demandada, incurre en los vicios de nulidad que le atribuye la parte actora? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado? 2.3.
Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica.
Esto porque para la parte demandante las circunstancias fácticas, esto es, los hechos, actuaciones y omisiones que rodearon la expedición del acto demandado, tienen la connotación de consolidar vicios de nulidad. Por el contrario, para el juzgado tales circunstancias no revisten dicha connotación jurídica, pues considera que el acto administrativo se profirió con base en las normas en que debía fundarse y con observancia de los presupuestos exigibles para la causal de retiro utilizada. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Retiro del servicio por voluntad del director general de la Policía Nacional para miembros de nivel ejecutivo Con miras a resolver la controversia que se presenta, el punto de partida se ubica en el Decreto 1791 de 2000 que consagra el régimen de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 14 Entre sus preceptos se regula el retiro como situación administrativa que consiste en que «el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar el servicio» (artículo 54).
Antes de avanzar, es importante advertir que inicialmente el Decreto 1791 de 2000 se ocupaba de la materia en su integridad y respecto de todo el personal precitado; sin embargo, con ocasión de la inexequibilidad decretada por la sentencia C-253 de 2003 de la Corte Constitucional, la Ley 857 de 2003 modificó y reemplazó lo pertinente respecto del personal de oficiales y suboficiales.
De manera que, mientras el retiro de los oficiales y suboficiales está regulado tanto por el Decreto 1791 de 2000 como por la Ley 857 de 2003, el retiro del nivel ejecutivo y del personal de agentes solo está reglado por el Decreto 1791 de 2000. Entonces, es de este último cuerpo normativo del cual emergen los requisitos que deben ser observados para disponer sobre el retiro de este personal.
Retomando, el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 establece las causales de retiro, entre las cuales se encuentra la denominada «Por voluntad del ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes.» La norma se cita excluyendo las expresiones declaradas inexequibles por la sentencia de constitucionalidad ya referida.
Esta causal de retiro es desarrollada en el artículo 62 del mismo decreto así:
ARTÍCULO
62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.
Como su nombre lo indica, la causal implica la separación del servicio activo del personal uniformado por una facultad discrecional. Esta es una condición común a todas las causales de retiro; sin embargo, la causal de este caso se caracteriza porque se presenta cuando se pierde la confianza que la institución depositó en el uniformado por acciones contrarias al ordenamiento constitucional y legal.
El artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 establece un requisito específico para la aplicación de esta causa, a saber: la recomendación previa de la Junta de Evaluación MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 15 y Clasificación respectiva; pero además su contenido inicial indica la finalidad de la facultad discrecional, que no es otra que «razones del servicio».
Debido a lo anterior tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado son pacíficas, en la actualidad, en sostener que los actos de retiro por voluntad discrecional no necesitan ser motivados de forma expresa pues su motivación emana de la norma que consagra la facultad. No obstante, también han sido consistentes en afirmar que lo dicho no implica que tales actos puedan ser arbitrarios, ya que deben sustentarse en el mejoramiento del servicio, razón por la cual la administración «debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.»6 Por ello la Corte Constitucional estableció un estándar de motivación para «los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional».
Lo hizo mediante la sentencia SU-053 de 2015, luego replicado en la SU-172 de 2015 y que consiste en lo siguiente: i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos.
En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. iv.
El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez 6 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Sentencias SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 16 se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado.
En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.
El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.
Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. Además de lo señalado interesa que la normatividad que las establece y la jurisprudencia diferencian las causales de retiro que expresan la facultad discrecional, una de las cuales es la voluntad de la dirección general de la Policía Nacional, y otra la de llamamiento a calificar servicios.
Esa diferenciación es crucial porque las exigencias de una y otra causal son disímiles, siendo este el punto central del análisis hecho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016 donde caracterizó ambas figuras de retiro y donde, con relación a la de interés a este proceso, sostuvo lo que sigue7: RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y RETIRO DISCRECIONAL EN LAS FUERZAS MILITARES 1.
La aplicación de esta causal en ambas instituciones (Policía Nacional y Fuerzas Militares), implica el ejercicio de una atribución legal, la cual busca velar por el mejoramiento del servicio frente a situaciones que afecten el desempeño de la función institucional. Lo anterior, para garantizar el cumplimiento de la misión encomendada por la ley y la constitución. 2.
Es una facultad de la cual puede hacer uso el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional en relación con los Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, en cualquier momento. No es requisito de procedibilidad que el agente uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a la asignación de retiro.
(…) 3. Los uniformados retirados por esta causal podrán ser destinatarios de la asignación de retiro cuando cumplan con el tiempo mínimo requerido en las normas prestacionales previstas para cada escalafón8. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Sentencia SU-091 de 2016. 8 «Decretos 1212 y 1213 de 1990, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y 1157 de 2014.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 17 4.
Este retiro es de carácter definitivo, debido al propósito para el cual se ha contemplado. Por ello, los sujetos pasivos de la misma no pueden volver a la institución. 5. Es un importante medio con el que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar el cumplimiento de la misión y la función asignada a cada una de ellas, pues es acorde con la naturaleza especial de la labor que debe desempeñar el funcionario. 6.
Se caracteriza por conllevar la potestad legal discrecional, cuando las condiciones particulares de cada caso confluyan en la vulneración de los principios éticos y morales así como la perdida (sic) de la confianza en el personal uniformado. 7. El retiro por esta causal, por sí solo no constituye una sanción, del propósito y fin que persigue puede inferirse que su aplicación es el mecanismo para garantizar la prestación de un buen servicio institucional y su continuo mejoramiento. 8.
El único requisito de esta causal es el concepto razonado, suficiente y previo de la junta de evaluación respectiva (asesora para el caso de Oficiales y de clasificación para el resto del personal). (…) Dichos conceptos deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos, configurando con ello la motivación del acto administrativo de retiro, el cual a su vez tiene que cumplir con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución que es el mejoramiento del servicio.
Concluyó la alta corporación que esta causal fue instituida para velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional para garantizar la seguridad ciudadana y la del mismo Estado. En sentido similar se refirió el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 7 de abril de 2022 con la que buscó armonizar el estándar mínimo de motivación al que alude la Corte Constitucional para este tipo de actos administrativos con el criterio de la corporación contencioso administrativa sobre la no motivación expresa de los actos discrecionales.
En esta sentencia sentó las siguientes reglas de unificación para las controversias relacionadas con el retiro, tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las Fuerzas Militares, por voluntad y en ejercicio de la facultad discrecional: i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 18 ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.9 Así las cosas, se puede concluir que el retiro por voluntad de la dirección general es una causal autónoma de retiro del personal del cuerpo policial, que traduce el ejercicio de una potestad discrecional y que, si bien no conlleva la exigencia de motivar expresamente el acto de retiro debido a que la motivación viene dada por ley, no se trata de una facultad arbitraria sino que tiene finalidad y requisitos para su utilización.
3. CASO CONCRETO Para resolver este litigio conviene iniciar con los puntos pacíficos entre las partes desde el trámite de primera instancia y que se trasladan a esta. El primero consiste en que el señor ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA laboró como patrullero al servicio de la POLICÍA NACIONAL, desde el 14 de julio de 2010 hasta su retiro mediante el acto demandado cuya notificación se surtió el 28 de agosto de 2017; ello lo ubicó dentro del nivel ejecutivo de la institución policial.
Esto está demostrado con el acta de posesión y la hoja de servicios (folios 131 y 132). El segundo punto de consenso es que el retiro del demandante se dio en aplicación de la causal de retiro del artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, esto es, por voluntad de la dirección general de la entidad demandada. De ello da cuenta la Resolución 00604 del 25 de agosto de 2017, que es el acto enjuiciado (folios 135 a 144).
El último aspecto no discutido es que al acto administrativo precedió la recomendación de retiro de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del 25 de junio de 2017 (folios 51 a 73). 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicación número 52001-23-31-000-2009- 00349-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 19 En ese orden la discusión queda circunscrita a establecer si la resolución de retiro cumplió la finalidad exigida para el ejercicio de la facultad discrecional, lo que supone detenerse en si se fundó en razones ciertas y objetivas.
Para ello se debe advertir que la parte motiva de la Resolución 00604 del 25 de agosto de 2017 contiene un primer aparte que refiere las normas que facultan al comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá para ejercer la facultad discrecional aplicada al actor; y el segundo aparte es la transcripción íntegra de las consideraciones del Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación. En ese panorama, definir si el acto cumplió o no la finalidad prestablecida por el Gobierno Nacional implica revisar lo dicho por la citada junta en su Acta 354 del 25 de agosto de 2017.
La tesis que sostendrá la Sala, frente al problema jurídico identificado, es que el acto administrativo demandado no incurre en los vicios de nulidad que atribuye la parte actora. Para argumentar lo anterior se analizará lo expuesto por la Junta de Evaluación y Clasificación versus lo argüido por la parte demandante en su recurso de apelación, descartando uno a uno sus reparos, como sigue.
(i) La parte actora afirma que el acto se construyó sobre una serie de llamados de atención irregularmente insertados en el formulario de seguimiento del demandante. Al respecto, lo primero que llama la atención es que el planteamiento resulta nuevo al proceso, pues no fue presentado en ningún momento de la primera instancia; es decir, no fue plasmado en la demanda, ni en la oportunidad de reforma y traslado de excepciones, como tampoco en los alegatos de conclusión de esa instancia. Por consiguiente, se trata de un argumento de nulidad frente al que la entidad demandada no tuvo oportunidad de oponerse en la instancia previa, respecto del cual no se pronunció el juzgado en su sentencia por no ser objeto de la discusión y que, en estricto rigor procesal, resulta inoportuno. Con todo, para ahondar en garantías y porque la proposición guarda alguna relación con el fundamento de vulneración al debido proceso, se hará un pronunciamiento material sobre la misma.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 20 Cierto es que la Junta de Evaluación y Clasificación se fundó en diversas anotaciones que registran en los formularios de seguimiento del demandante; sin embargo, el plenario muestra que cada una de las anotaciones fue conocida por el demandante.
Las anotaciones referidas en el acta de recomendación son las siguientes, las cuales se relacionan en orden cronológico: Página 164, tomo dos. Página 217, tomo dos. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 21 Página 225, tomo dos.
Página 227, tomo dos. Página 229, tomo dos. Página 262, tomo dos. Página 364, tomo dos. Páginas 263-264, tomo dos. Página 365, tomo dos. Página 265, tomo dos. Página 365, tomo dos. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 23 Páginas 274-275, tomo dos.
Página 365, tomo dos. Página 288, tomo dos. Página 362, tomo dos. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 24 Páginas 292-293, tomo dos. Página 369, tomo dos.
Página 305, tomo dos. Página 363, tomo dos. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 25 Página 308, tomo dos. Página 370, tomo dos. Página 311, tomo dos.
Página 363, tomo dos. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 26 Página 325, tomo dos. Página 369, tomo dos. Páginas 326-327, tomo dos. Página 369, tomo dos.
De acuerdo con ese recuento probatorio está demostrado que el señor ROBERTO AUGUSTO conoció de las diversas anotaciones registradas a lo largo de los años en sus formularios de seguimiento; por el contrario, no obra elemento indicativo de que el actor, enterado de ellas, se opusiera a que las anotaciones permanecieran. Esto último, a pesar de que el artículo 52 del Decreto 1800 de 200010 establece que procede reclamación, por desacuerdo ante las anotaciones hechas en los formularios 2 y 3, «ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual.» Incluso, varias de las anotaciones informan al actor la procedencia del medio de impugnación. De acuerdo con lo dicho, si el demandante estaba en desacuerdo con las anotaciones debió controvertirlo en la oportunidad debida, sin que el escenario judicial donde se impugna su acto de retiro sea una instancia que reabre la ocasión de discutir decisiones administrativas no impugnadas por el directo interesado, sin presentar en este proceso prueba en contrario.
(ii) Quien demanda considera que la entidad omitió las verdaderas funciones del actor porque no hizo un estudio minucioso de su hoja de vida, trayectoria, puntaje de calificación, felicitaciones y condecoraciones. Este planteamiento se reitera en diferentes ítems del recurso de alzada (numerales vi, vii y viii), de ahí que, por economía y claridad, solo se hará referencia a él en este acápite.
Contrario al aserto del demandante, el Acta 354 del 25 de agosto de 2017, que da la recomendación de retiro, no muestra omisión por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes. La referida autoridad hizo referencia a las anotaciones adversas al demandante y a sus registros disciplinarios, pero también tomó en consideración los reconocimientos que figuran en su hoja de vida: 10 «[P]r el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 28 Adicionalmente tomó en cuenta la calificación en grado «superior», analizando lo que sigue: Los anteriores hallazgos se leen en las páginas 21 y 22 del acta en comento e indican que la recomendación no solo se basó en las señales negativas del servicio prestado, sino que de la misma manera sopesó reconocimientos y su calificación, llegando a la conclusión de que los reproches tienen más peso frente a los antecedentes positivos.
La valoración hecha por la autoridad administrativa no revela capricho; al contrario, devela una confrontación entre los deberes y obligaciones de orden constitucional, legal y reglamentario atribuidos al servidor policial, por un lado, y los comportamientos contrarios reflejados por el actor en sus distintos registros. Aunque la parte actora afirma que hubo irregularidad, lo cierto es que no aportó insumos para sostener que la prestación del servicio policial fue especial o excepcional; quiere decirse, más allá de las responsabilidades naturales a la función y que asumió el demandante al tomar posesión del cargo.
Por consiguiente, no se comparte la presunta ausencia de valoración conjunta de lo reportado en la hoja de vida del actor. Además, el análisis de la junta es extenso y presenta una estructura argumental consistente porque, por ejemplo, primero cita las anotaciones de presentación con retardo injustificado y seguidamente alude a cuáles son las razones por las que la presentación tardía desvía el buen funcionamiento de la POLICÍA. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 29 Del mismo modo sustenta cuando se refiere al no ingreso al sistema de evaluación en la herramienta tecnológica del Portal de Servicios Internos, en tanto cita las normas internas que exigen su utilización y explica su relevancia, así como el desacato del demandante.
También hace análisis semejante cuando apunta el incumplimiento del Código Nacional de Tránsito y las anotaciones por incumplimiento de órdenes. Más concretamente justifica la aplicación del código a la institución policial cuando la labor de patrullaje se realiza usando automotores y razona sobre lo inadmisible que resulta el incumplimiento de órdenes del superior frente al Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes.
En suma, existió un estudio completo de las anotaciones y un fundamento particular para el caso del demandante. (iii) Se alega que el acto carece de motivación y hay desviación de poder porque no dice cómo se mejorará el servicio con el retiro. La argumentación de una postura puede darse de diversas formas y no solo con la técnica preferida por una de las partes.
Se dice esto porque la argumentación del mejoramiento del servicio podría darse explicitando en positivo cómo el retiro de un servidor permite una mejor prestación del servicio policial. No obstante, un fundamento semejante puede presentarse en sentido negativo, es decir, señalando por qué el empleado público no presta un buen servicio para la institución. Esta última forma de argumentación es la que se encuentra plasmada en el acta de recomendación que luego se replica en el acto demandado.
En ella se relacionan las obligaciones fundamentales constitucionales y legales del cuerpo policial así como las plasmadas en el Código de Ética Policial, se refiere que el demandante recibió instrucción suficiente sobre sus deberes como servidor público en diversas capacitaciones, se expone cómo la misión y funciones del uniformado son de importancia trascendental para el cumplimiento de las obligaciones y finalmente se afirma que esas son las razones del servicio que impone la naturaleza de la función asignada por la POLICÍA NACIONAL.
A partir de esos antecedentes concluye que las evidencias demostradas al actor y que son contrarias a los compromisos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 30 misionales reflejan incumplimiento del servicio, falta de profesionalismo y compromiso institucional.
Aunado a esto y como ya se dijo líneas atrás, la junta detalló las afectaciones del servicio probadas en contra del actor y cómo guardan relación con las responsabilidades de la institución. En conclusión, a la parte actora se le explicó de forma clara cuáles fueron las razones que inspiraron la recomendación, mismas que estuvieron estrechamente relacionadas con las razones del servicio, tal como debe ser para el empleo de esta facultad discrecional.
(iv) El recurso postula que la recomendación debe ser verificable a través de razones ciertas y objetivas; además, considera que la calificación del demandante no ameritaba su retiro; por último, estima que las anotaciones no afectaron el servicio porque no incidieron en el puntaje obtenido. El último planteamiento se reitera en el numeral v del recurso de alzada, por lo que se resuelve en conjunto.
Al respecto, ya se ha expuesto que las diversas anotaciones cuentan con pleno respaldo probatorio en la hoja de vida del demandante; de ahí que la fundamentación es cierta, como ha sido verificada por esta Sala, y es objetiva porque consta en el plenario y emana de distintos funcionarios que fueron como evaluadores del demandante. Adicionalmente no se alegó ni demostró que alguna de las anotaciones fuese arbitraria, alejada de la realidad en la prestación del servicio.
Ahora bien, en lo que se refiere a las calificaciones, obran las de los años 2010 a 2016 y en todas se muestra un puntaje que ubica al señor RÚA VALENCIA en una calificación «superior». Sin perjuicio de esa situación, es propio al buen desempeño e idoneidad que se reputa de un empleado público que el mismo labore con probidad, decoro, rectitud y acatamiento de sus deberes; por tanto, la calificación positiva no se erige como un fuero de estabilidad absoluto ni elimina la facultad discrecional de la entidad pública cuando se dan los supuestos de hecho para su aplicación. En sentencia del 28 de noviembre de 2024 el Consejo de Estado recordó que «un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 31 administrativo que así ordene el retiro.
En efecto, el buen cumplimiento de las funciones, ha sido entendido como connatural al ejercicio de la labor y por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo.»11 Por lo visto, una calificación satisfactoria expresa un comportamiento debido, pero no desdice de los actos contrarios al deber institucional ni anula la posibilidad de retiro, máxime cuando la demandada los valoró para llegar a la decisión de desvinculación. Finalmente no asiste a la realidad la afirmación según la cual las anotaciones no afectaron el servicio porque no incidieron en el puntaje.
No lo es porque párrafos atrás se justificó que la actuación del actor sí representa una desmejora del servicio al cotejarse con sus deberes y obligaciones de carácter reglamentario, legal y constitucional. Asimismo, aunque la calificación se mantuvo en la categoría de «superior», lo cierto es que el puntaje sí sufrió variaciones: - Años 2010-2012: puntaje 1.200 (páginas 151 a 154, 180 a 185, 241 a 252 tomo uno). - Año 2013: puntaje 1193 (páginas 1 a 12, tomo dos). - Año 2014: puntaje 1187 (páginas 125 a 131, tomo dos). - Año 2015: puntaje de 1164 (páginas 201 a 207, tomo dos). - Año 2016: puntaje 1149 (páginas 257 a 261, tomo dos).
Nótese que, si bien la escala de medición del artículo 42 del Decreto 1800 de 2000 mantiene la categoría, los puntos de calificación disminuyeron evaluación tras evaluación, lo que es indicio de disminución de la satisfacción en la prestación del servicio por el actor por los diferentes evaluadores. (v) También se alega que hubo desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa porque no se cumplió con lo fijado por la sentencia SU-172 de 2015 según la cual los documentos en que se basa la recomendación deben ponerse en conocimiento del afectado. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. LUIS EDUARDO MESA NIEVES.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número 25 000 23 42 000 2022 00359
01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 32 Sobre este particular nuevamente se recurre a un argumento que sólo se plantea con el recurso de alzada, no ventilado con la demanda ni en oportunidad previas.
Empero, se analizará en busca de que prevalezca el derecho sustancial y porque la decisión de la Sala debe ir en armonía con el estándar de motivación definido desde la sentencia SU-053 de 2015 y reiterado en la sentencia que refiere la parte actora. El estándar exige que las diligencias en que se soporta el concepto previo se pongan a disposición del afectado; sin embargo, ya se ha dicho que las anotaciones y registros de los formularios de seguimiento cuentan con prueba del conocimiento por el demandante.
Sumado a ello y por oposición a lo dicho en el recurso de alzada, en el folio 144 del expediente está la constancia de notificación del acto administrativo al demandado, donde se lee que en esa oportunidad se hace entrega al señor ROBERTO AUGUSTO de una copia del Acta 354 del 25 de agosto de 2017. Dicha constancia posee la firma del demandante y demuestra que al actor se le puso en conocimiento el acto previo de recomendación, donde constan todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que condujeron al concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación, incluyendo los registros documentales que soportan las afirmaciones de la administración. La parte actora no ha desconocido ni tachado tales documentos, por lo que es procedente darles pleno valor probatorio y concluir que ellos desvirtúan la afirmación de quien demanda, la cual es categórica, pero carece de respaldo probatorio.
(vi) Por último, el recurso de apelación insiste en la indebida motivación del acta de recomendación y el desconocimiento de la sentencia SU-053 de 2015. La Sala toma distancia de su posición por las siguientes afirmaciones que demuestran, a la vez, la satisfacción del estándar mínimo de motivación fijado por la Corte Constitucional, así como las reglas determinadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 7 de abril de 2022 precitada: - El acto administrativo de retiro se fundó en la potestad discrecional y en la recomendación dada por la Junta de Evaluación y Clasificación; por ello, pasó MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 33 a transcribir la parte considerativa de la reunión de la junta que muestra las razones de carácter objetivo y plenamente demostradas por las que resultaba procedente el retiro del actor. - El concepto de la junta estuvo suficientemente razonado al explicar de manera diáfana los soportes fácticos y la consecuencia jurídica del incumplimiento de los deberes, obligaciones y misiones del demandante. - El retiro vino precedido de un análisis sobre la medida a ejercer y el mejoramiento del servicio, en punto de cómo el comportamiento del demandante llevaba o no al buen desempeño del servicio encomendado a la POLICÍA NACIONAL y desplegado a través de sus diferentes servidores policiales. - El demandante conoció las diligencias que se tomaron en cuenta en el acta de recomendación y también el mismo documento emitido por la respectiva junta.
Por tanto, pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción sin obstáculo. - Tanto el acto demandado como el concepto previo plasman las razones que originaron la recomendación de retiro y muestran un análisis integral de la hoja de vida del señor RÚA VALENCIA, considerando los apuntes positivos, su evaluación de desempeño, sus registros negativos, sus procesos disciplinarios y, en general, la documentación pertinente al caso. - Al demandante no se le impuso reserva documental pues contó con conocimiento previo de cada registro. - Esta Sala confrontó las afirmaciones de la Junta de Evaluación y Clasificación y del comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, hallando que sus dichos son congruentes con la finalidad de la facultad discrecional ejercitada y está respaldada en las pruebas documentales presentes en el proceso. - No se probó ni asoma duda sobre capricho en el acto de retiro, como tampoco que la decisión fuera irrazonable.
Al contrario, se demostró que el demandante desplegó comportamientos alejados de la responsabilidad constitucional y legal que asumió al emplearse al servicio del Estado. Las anteriores afirmaciones fueron justificadas en los puntos anteriores de esta sentencia y con base en ellas se concluye que el acto atendió las razones del servicio, luego del análisis individual del caso del actor, su incumplimiento de funciones, la pérdida de confianza en su servicio y la lesión de intereses de carácter general.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 34 Por todo lo expuesto, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de la Resolución 00604 del 25 de agosto de 2017, se confirmará la misma en su integridad. 3.1.
Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.
En estos términos no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de la parte demandante se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que la demanda y/o el recurso de alzada haya sido formulado de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, en el trámite del presente proceso no se probaron actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte. 3.2.
Reconocimiento de personería Con los alegatos de conclusión presentados por la POLICÍA NACIONAL se arrimó nuevo poder, razón por la cual se efectuará el reconocimiento de personería correspondiente a la profesional en derecho que actúa en nombre y representación judicial de la demandada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROBERTO AUGUSTO RÚA VALENCIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-008-2018-00069-01 35 F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada AIDY JHOANA PÉREZ HERRERA, portadora de la T. P. No 200.492 del C. S de la J., para actuar en representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en los términos del poder arrimado y visible en el documento 02PODER DTE ROBERTO AUGUSTO RUA RAD. 20180006901.pdf CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE12 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 12 Demandante: asociadoslawyers1@gmail.com: astridabogada@gmail.com Demandado: meval.notificacion@policia.gov.co; aidy.perez1087@correo.policia.gov.co