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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302620180036601

Reporting judge: Álvaro Cruz Riaño

Date: 2025-07-29

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL - para miembros de nivel ejecutivo Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿el acto administrativo demandado, por medio del cual se retiró del servicio activo al demandante por voluntad del director general de la entidad demandada, incurre en los vicios de nulidad que le atribuye la parte actora? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado? Extracto: (…)  Antes de avanzar, es importante advertir que inicialmente el Decreto 1791 de 2000 se ocupaba de la materia en su integridad y respecto de todo el personal precitado; sin embargo, con ocasión de la inexequibilidad decretada por la sentencia C-253 de 2003 de la Corte Constitucional, la Ley 857 de 2003 modificó y reemplazó lo pertinente respecto del personal de oficiales y suboficiales.

De manera que, mientras el retiro de los oficiales y suboficiales está regulado tanto por el Decreto 1791 de 2000 como por la Ley 857 de 2003, el retiro del nivel ejecutivo y del personal de agentes solo está reglado por el Decreto 1791 de 2000. Entonces, es de este último cuerpo normativo del cual emergen los requisitos que deben ser observados para disponer sobre el retiro de este personal.

(…) Como su nombre lo indica, la causal implica la separación del servicio activo del personal uniformado por una facultad discrecional. Esta es una condición común a todas las causales de retiro; sin embargo, la causal de este caso se caracteriza porque se presenta cuando se pierde la confianza que la institución depositó en el uniformado por acciones contrarias al ordenamiento constitucional y legal.

(…) Antes de entrar en materia, se advierte que la parte motiva de la Resolución 053 del 24 de abril de 2018 contiene un primer aparte sobre las normas que facultan al comandante del Departamento de Policía de Antioquia para ejercer la facultad discrecional aplicada al actor; y el segundo aparte es la transcripción de las consideraciones hechas por la Junta de Evaluación y Clasificación mediante el Acta 011 del 13 de abril de 2018.

Ahora bien, la parte actora afirma que la POLICÍA NACIONAL esgrimió anotaciones que no fueron dadas a conocer al demandante, por lo que el acto demandado desconoció el derecho de defensa. (…) ncluso está demostrada la funcionalidad del aplicativo PSI y su efectividad respecto de la posibilidad de contradecir las anotaciones insertas. Ello porque los registros relacionados por la Junta de Evaluación y Clasificación muestran que el actor formuló reclamaciones contra algunas de sus anotaciones; además, reflejan que uno de los reclamos presentados fue atendido oportunamente, descartando la anotación, mientras que otro fue atendido en forma extemporánea por el evaluado, lo que llevó a no tomar en cuenta el registro en contra del policial.

(…) El artículo 218 de la Constitución Política determina que el fin primordial de la POLICÍA NACIONAL es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades, así como para la convivencia en paz. Por tanto, resulta alejado de esa finalidad que el policial omita la presentación de informes sobre la protección de una concejal en el proceso electoral; que muestre poca reacción ante los reportes de homicidio en la zona urbana del municipio al que está asignado y ausencia de estrategias de mejora para contrarrestar la ocurrencia; y que sea renuente al cuidado del automotor dispuesto para su servicio de patrullaje.

A la vez, los compromisos concertados permiten la satisfacción de las responsabilidades del cuerpo policial, de ahí que el continuado incumplimiento que reportan MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 2 los registros, esto es, el incumplimiento de las metas por parte del actor influye en la ineficaz e ineficiente prestación del servicio hacia la sociedad.

(…) Para concluir, esta Sala advierte que no se probó ni asoma duda sobre capricho en el acto de retiro. Al contrario, se encontró que el demandante desplegó comportamientos alejados de la responsabilidad constitucional y legal que asumió al emplearse al servicio del Estado. Con base en lo anterior, el acto atendió las razones del servicio porque fue producto del análisis individual del caso del actor, su incumplimiento de funciones, la pérdida de confianza en su servicio y la lesión de intereses de carácter general.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001-33-33-026-2018-00366-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL PARA PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DECISIÓN CONFIRMA PROVIDENCIA 57 LINK DEL EXPEDIENTE 026 2018 00366 01 - EXPEDIENTE HÍBRIDO Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL1. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad de la Resolución 053 del 24 de abril de 2018. Como restablecimiento del derecho se solicita el reintegro del demandante al mismo grado, sin solución de continuidad; además, que sea llamado al curso de ascenso de 1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como POLICÍA NACIONAL o POLICÍA. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 4 acuerdo con el reglamento interno y que se haga la devolución de todos sus salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el retiro y hasta su reintegro.

Asimismo, se depreca condenar a la demandada a pagar las costas y gastos del proceso y que la condena sea actualizada de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor -IPC-. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante laboró en la POLICÍA NACIONAL en el grado de patrullero durante 4 años, 6 meses y 28 días.

El actor fue destinado a laborar para el Departamento de Policía de Antioquia (Estación de Policía de Caucasia). El 29 de abril de 2018 se notificó al demandante la Resolución 053 por medio de la cual es retirado del servicio activo por voluntad del director general. Para el retiro del actor se elaboró recomendación por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes, que consta en el Acta 011 del 13 de abril de 2018.

En la hoja de vida del demandante registran 20 felicitaciones, 1 condecoración, 0 sanciones disciplinarias, 0 sanciones penales, 0 sanciones administrativas y 0 suspensiones; igualmente, ese documento reporta su formación académica con diferentes técnicas, diplomados, cursos y talleres de formación. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 123, 125 y 218 de la Constitución Política, los artículos 1 a 7, 9, 10, 137, 138, 155 y 270 del «Código contencioso administrativo», el Convenio OIT y la sentencias de la Corte Constitucional SU-053 de 2015, SU-054 de 2015, SU-172 de 2015 y SU-288 de 2015.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 5 En los hechos de la demanda, la parte actora aduce que las metas trazadas por la institución, a las cuales se comprometió el demandante, son inalcanzables; además, las justificaciones que expone la Junta de Evaluación y Clasificación son contrarias a las concertaciones plasmadas en el formulario de seguimiento.

En el concepto de violación afirma que, aunque no es enjuiciable, el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación es la columna vertebral para la expedición del acto demandado, por lo que este adolece de falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse. Alega que no se explica por qué el actor es retirado del servicio si conserva una excelente hoja de vida y tiene calificación de «superior».

Estima que, con ello, se pasó por alto la norma constitucional en lo que atañe al debido proceso, el derecho al trabajo y la vida digna. Estima que las razones que tuvo la citada junta no son objetivas, no consultan los principios generales de razonabilidad, proporcionalidad y coherencia. Adicionalmente asevera que la facultad discrecional no puede ser ejercida de cualquier manera, sino que debe atender los principios ya referidos, para evitar que sea un acto de discriminación. Cita la sentencia SU-053 de 2015 y luego pasa a sostener que es deber de la entidad motivar su acto de desvinculación, así sea por llamamiento a calificar servicios, ya que el afectado debe conocer los motivos y tener la oportunidad de controvertirlos.

En lo restante, referencia jurisprudencia. 1.5. Contestación de la demanda2 La entidad se opone a las pretensiones argumentando que no es posible la nulidad del acto demandado porque este se fundamenta en los artículos 218 de la Constitución Política, 54 y 62 del Decreto 1791 de 2000 y 4º de la Ley 857 de 2003, que facultan el retiro de los miembros del nivel ejecutivo en forma discrecional y con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación. Defiende que el retiro por voluntad del director general no es producto de una sanción disciplinaria sino que es una facultad consagrada en la ley que obedece eminentemente 2 Folios 181 a 204.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 6 a razones del servicio y que permite la renovación del personal para obtener mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la institución. Alega que el actor fue desvinculado del servicio activo por razones de mejoramiento del mismo, a través de un acto debidamente motivado, siendo el demandante el único responsable de su desvinculación por el mal servicio que prestó en la institución, lo que quebrantó la confianza depositada por el mando institucional y la comunidad.

Apunta que el comportamiento del actor está debidamente probado con los registros ingresados en los formularios de evaluación y seguimiento de 2016 a 2018 donde están las anotaciones indicadas en el acta de recomendación de retiro. Seguidamente transcribe el contenido del acta. Destaca que el buen desempeño de la labor encomendada a un funcionario no puede garantizar la permanencia en su cargo porque se espera que todo funcionario cumpla con sus obligaciones y, además, puede existir otro con mejor calificación y resultados; además, el hecho de que la hoja de vida no registre un proceder irregular no imposibilita a la Junta de Evaluación y Clasificación para que, por razones del buen servicio, formule la recomendación de retiro.

Arguye que para que las calificaciones puedan desvirtuar la legalidad del acto administrativo, ellas deben demostrar que el desempeño del policial es de carácter excepcional y extraordinario, diferenciándolo del común u ordinario que debe cumplir todo empleado público. Considera que la única exigencia de la Corte Constitucional consiste en motivar objetivamente la decisión de retiro, sin que sea necesario que la recomendación se notifique ni se advierta con antelación a su producción. Concluye que la parte actora no desvirtúa la presunción de legalidad del acto de retiro, que los hechos referidos son una afrenta a los valores, principios y políticas institucionales y que no existe medio de convicción que indique que la desvinculación estuvo precedida por móviles ocultos.

Adicionalmente, las buenas calidades profesionales no otorgan por sí solas una prerrogativa de permanencia. 1.6. Sentencia impugnada MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 7 El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $908.526.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que al demandante le fueron notificadas múltiples anotaciones en su hoja de vida y solo en una de ellas presentó objeción, la cual no prosperó porque se le hizo un llamado de atención para el mejoramiento del servicio. Indicó que los registros negativos asociados a los bajos resultados operativos y las evaluaciones de conocimiento fueron los factores determinantes para considerar que su labor no era acorde a los fines del servicio en la institución, mientras que los registros positivos están relacionados con su presentación personal y relaciones, no así con los resultados operativos y preventivos.

Refirió que es cierto que el actor tuvo 20 felicitaciones, una condecoración y ausencia de sanciones, sin embargo, lo que se debe desvirtuar son las anotaciones negativas, lo que no ocurrió. Con relación a las costas, apuntó que proceden conforme el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, el artículo 365 del Código General del Proceso -CGP- y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.7.

Recurso de apelación3 El apoderado del demandante recurre planteando que, si bien es cierto la entidad esgrimió unos documentos contentivos de anotaciones, el actor formuló como cargo específico de reparo que dichas anotaciones no le fueron dadas a conocer y, por lo tanto, se le negó el derecho a controvertirlas, lo que viola el derecho de defensa.

Agrega que existe contradicción entre las anotaciones y el extracto de hoja de vida anexo, siendo este último el documento idóneo donde se registran todos los antecedentes, como son: (i) el formulario I de evaluación del desempeño policial donde se registran las calificaciones y (ii) las felicitaciones, condecoraciones, sanciones y formación académica. 3 Folios 194 a 222.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 8 Insiste en que al actor no se le dio oportunidad para controvertir las anotaciones que le figuran y aduce que es claro que los registros del extracto de su hoja de vida demuestran lo contrario.

Apunta que es conocido que algunos operadores judiciales consideran que el buen comportamiento de un policía no genera fuero de estabilidad; sin embargo, el demandante no lo comparte porque las autoridades están sometidas al imperio de la ley y de la constitución y, en este caso, no se observó el debido proceso. Alega que el hecho de que la calificación se ubicara entre 1.001 y 1.200 puntos y que su rendimiento oscilara entre 84% y 100% es plena prueba de que el actor cumplió a cabalidad con las exigencias institucionales para permanecer en las filas.

Considera que la medida adoptada obedece a la arbitrariedad y conculcó el derecho al trabajo del actor, máxime cuando él cumplió los parámetros legales para permanecer. Concluye que las decisiones de la entidad y las vertidas en la sentencia distan de los principios de congruencia, consonancia, proporcionalidad y razonabilidad. Con base en lo anterior solicita revocar la sentencia y conceder las pretensiones. 1.8.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante auto del 17 de febrero de 2022, en aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto. 1.10.

Pruebas relevantes 1.10.1. Documental MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 9 - Resolución 053 del 24 de abril de 2018, por la cual se retira del servicio activo, entre otros, al demandante por voluntad del director general de la POLICÍA NACIONAL (folios 33 a 143). - Oficio del 14 de agosto de 2018 expedido por el jefe del Grupo Talento Humano DEANT (folio 144). - Formulario 1 de evaluación del desempeño policial del actor del año 2018 (folios 145 a 152). - Hoja de vida del demandante (folios 153 a 156 y 210). - Extracto de hoja de vida del actor (folios 157 a 159). - Constancia de tiempo de servicio del actor (folio 211). 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿el acto administrativo demandado, por medio del cual se retiró del servicio activo al demandante por voluntad del director general de la entidad demandada, incurre en los vicios de nulidad que le atribuye la parte actora? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el juzgado? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 10 En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica.

Esto porque para la parte demandante las circunstancias fácticas, esto es, los hechos, actuaciones y omisiones que rodearon la expedición del acto demandado, tienen la connotación de consolidar vicios de nulidad. Por el contrario, para el juzgado tales circunstancias no revisten dicha connotación jurídica, pues considera que el acto administrativo se profirió con base en las normas en que debía fundarse y con observancia de los presupuestos exigibles para la causal de retiro utilizada. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Retiro del servicio por voluntad del director general de la Policía Nacional para miembros de nivel ejecutivo Con miras a resolver la controversia que se presenta, el punto de partida se ubica en el Decreto 1791 de 2000 que consagra el régimen de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

Entre sus preceptos se regula el retiro como situación administrativa que consiste en que «el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar el servicio» (artículo 54). Antes de avanzar, es importante advertir que inicialmente el Decreto 1791 de 2000 se ocupaba de la materia en su integridad y respecto de todo el personal precitado; sin embargo, con ocasión de la inexequibilidad decretada por la sentencia C-253 de 2003 de la Corte Constitucional, la Ley 857 de 2003 modificó y reemplazó lo pertinente respecto del personal de oficiales y suboficiales.

De manera que, mientras el retiro de los oficiales y suboficiales está regulado tanto por el Decreto 1791 de 2000 como por la Ley 857 de 2003, el retiro del nivel ejecutivo y del personal de agentes solo está reglado por el Decreto 1791 de 2000. Entonces, es de este último cuerpo normativo del cual emergen los requisitos que deben ser observados para disponer sobre el retiro de este personal.

Retomando, el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 establece las causales de retiro, entre las cuales se encuentra la denominada «Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 11 ejecutivo, y los agentes.» La norma se cita excluyendo las expresiones declaradas inexequibles por la sentencia de constitucionalidad ya referida.

Esta causal de retiro es desarrollada en el artículo 62 del mismo decreto así:

ARTÍCULO

62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.

Como su nombre lo indica, la causal implica la separación del servicio activo del personal uniformado por una facultad discrecional. Esta es una condición común a todas las causales de retiro; sin embargo, la causal de este caso se caracteriza porque se presenta cuando se pierde la confianza que la institución depositó en el uniformado por acciones contrarias al ordenamiento constitucional y legal.

El artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 establece un requisito específico para la aplicación de esta causa, a saber: la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva; pero además su contenido inicial indica la finalidad de la facultad discrecional, que no es otra que «razones del servicio». Debido a lo anterior tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado son pacíficas, en la actualidad, en sostener que los actos de retiro por voluntad discrecional no necesitan ser motivados de forma expresa pues su motivación emana de la norma que consagra la facultad.

No obstante, también han sido consistentes en afirmar que lo dicho no implica que tales actos puedan ser arbitrarios, ya que deben sustentarse en el mejoramiento del servicio, razón por la cual la administración «debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.»4 Por ello la Corte Constitucional estableció un estándar de motivación para «los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional».

Lo hizo mediante la sentencia SU-053 de 2015, luego replicado en la SU-172 de 2015 y que consiste en lo siguiente: 4 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Sentencias SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 12 i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.

Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii.

El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. iv. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional.

No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.

Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.

El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.

Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. Además de lo señalado interesa que la normatividad que las establece y la jurisprudencia diferencian las causales de retiro que expresan la facultad discrecional, una de las cuales es la voluntad de la dirección general de la Policía Nacional, y otra la de llamamiento a calificar servicios.

Esa diferenciación es crucial porque las exigencias de una y otra causal son disímiles, siendo este el punto central del análisis hecho por la Corte Constitucional en la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 13 sentencia SU-091 de 2016 donde caracterizó ambas figuras de retiro y donde, con relación a la de interés a este proceso, sostuvo lo que sigue5: RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y RETIRO DISCRECIONAL EN LAS FUERZAS MILITARES 1.

La aplicación de esta causal en ambas instituciones (Policía Nacional y Fuerzas Militares), implica el ejercicio de una atribución legal, la cual busca velar por el mejoramiento del servicio frente a situaciones que afecten el desempeño de la función institucional. Lo anterior, para garantizar el cumplimiento de la misión encomendada por la ley y la constitución. 2.

Es una facultad de la cual puede hacer uso el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional en relación con los Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, en cualquier momento. No es requisito de procedibilidad que el agente uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a la asignación de retiro.

(…) 3. Los uniformados retirados por esta causal podrán ser destinatarios de la asignación de retiro cuando cumplan con el tiempo mínimo requerido en las normas prestacionales previstas para cada escalafón6. 4. Este retiro es de carácter definitivo, debido al propósito para el cual se ha contemplado. Por ello, los sujetos pasivos de la misma no pueden volver a la institución. 5.

Es un importante medio con el que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar el cumplimiento de la misión y la función asignada a cada una de ellas, pues es acorde con la naturaleza especial de la labor que debe desempeñar el funcionario. 6. Se caracteriza por conllevar la potestad legal discrecional, cuando las condiciones particulares de cada caso confluyan en la vulneración de los principios éticos y morales así como la perdida (sic) de la confianza en el personal uniformado. 7.

El retiro por esta causal, por sí solo no constituye una sanción, del propósito y fin que persigue puede inferirse que su aplicación es el mecanismo para garantizar la prestación de un buen servicio institucional y su continuo mejoramiento. 8. El único requisito de esta causal es el concepto razonado, suficiente y previo de la junta de evaluación respectiva (asesora para el caso de Oficiales y de clasificación para el resto del personal).

(…) Dichos conceptos deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos, configurando con ello la motivación del acto administrativo de retiro, el cual a su vez tiene que cumplir con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución que es el mejoramiento del servicio.

Concluyó la alta corporación que esta causal fue instituida para velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que 5 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Sentencia SU-091 de 2016. 6 «Decretos 1212 y 1213 de 1990, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y 1157 de 2014.» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 14 afecten el desempeño de la función institucional para garantizar la seguridad ciudadana y la del mismo Estado.

En sentido similar se refirió el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 7 de abril de 2022 con la que buscó armonizar el estándar mínimo de motivación al que alude la Corte Constitucional para este tipo de actos administrativos con el criterio de la corporación contencioso administrativa sobre la no motivación expresa de los actos discrecionales.

En esta sentencia sentó las siguientes reglas de unificación para las controversias relacionadas con el retiro, tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las Fuerzas Militares, por voluntad y en ejercicio de la facultad discrecional: i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.7 Así las cosas, se puede concluir que el retiro por voluntad de la dirección general es una causal autónoma de retiro del personal del cuerpo policial, que traduce el ejercicio de una potestad discrecional y que, si bien no conlleva la exigencia de motivar expresamente el acto de retiro debido a que la motivación viene dada por ley, no se trata de una facultad arbitraria sino que tiene finalidad y requisitos para su utilización.

3. CASO CONCRETO Para resolver este litigio conviene iniciar con los puntos pacíficos entre las partes. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicación número 52001-23-31-000-2009- 00349-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 15 El primero consiste en que el señor KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO laboró como patrullero al servicio de la POLICÍA NACIONAL, desde septiembre de 2015 hasta el 27 de abril de 2018; ello lo ubicó dentro del nivel ejecutivo de la institución policial hasta el momento de su desvinculación. Esto está demostrado con la hoja de vida y el extracto de hoja de vida del actor (folios 153 a 159).

El segundo punto de consenso es que el retiro del demandante se dio en aplicación de la causal de retiro del artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, esto es, por voluntad de la dirección general de la entidad demandada. De ello da cuenta la Resolución 053 del 24 de abril de 2018, que es el acto enjuiciado (folios 33 a 143). El último aspecto no discutido es que al acto administrativo precedió la recomendación de retiro de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes plasmada en Acta 011 del 13 de abril de 2018.

En ese orden, la discusión queda circunscrita a establecer si la resolución de retiro cumplió la finalidad exigida para el ejercicio de la facultad discrecional. Determinar lo anterior implica revisar la motivación del acto demandado, misión que esta Sala avocará seguidamente. Para esto, empezará con los reparos del recurso de alzada y concluirá con la verificación del estándar mínimo de motivación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, luego reiterado en la SU-172 de 2015.

Se anuncia que la conclusión de ese análisis es que el acto demandado no incurre en los vicios de nulidad que le atribuye la parte actora, resolviendo así el problema jurídico identificado. Antes de entrar en materia, se advierte que la parte motiva de la Resolución 053 del 24 de abril de 2018 contiene un primer aparte sobre las normas que facultan al comandante del Departamento de Policía de Antioquia para ejercer la facultad discrecional aplicada al actor; y el segundo aparte es la transcripción de las consideraciones hechas por la Junta de Evaluación y Clasificación mediante el Acta 011 del 13 de abril de 2018.

Ahora bien, la parte actora afirma que la POLICÍA NACIONAL esgrimió anotaciones que no fueron dadas a conocer al demandante, por lo que el acto demandado desconoció el derecho de defensa. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 16 Al respecto, lo primero que llama la atención es que el planteamiento es nuevo al proceso, pues no fue presentado en ningún momento de la primera instancia; es decir, no fue plasmado en la demanda, ni en la oportunidad de reforma y traslado de excepciones, como tampoco en los alegatos de conclusión de esa instancia. Los fundamentos de nulidad que la parte actora presentó con la demanda se resumieron en el numeral 1.4. de esta sentencia. En ese apartado se resumen los cargos expuestos en el acápite de «II.

SUPUESTOS FÁCTICOS» y «V. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN» del escrito demandatorio; sin embargo, en ninguno de ellos se alude a la presunta falta de oportunidad de contradicción del demandante. Por consiguiente, se trata de un argumento de nulidad frente al que la entidad demandada no tuvo oportunidad de oponerse en la instancia previa y que, en estricto rigor procesal, resulta inoportuno. Con todo, para ahondar en garantías y porque la proposición guarda alguna relación con los cargos de transgresión de las normas en que debía fundarse y vulneración al debido proceso, la Sala hará un pronunciamiento material sobre la misma.

Cierto es que la Junta de Evaluación y Clasificación se fundó en diversos registros, señalando que ellos constan en los formularios de evaluación y seguimiento del señor KEVIN JHOAN de los años 2016 a 2018. Particularmente, la autoridad refirió los compromisos adquiridos por el demandante sobre actividades de servicio y apoyo durante las citadas anualidades; luego, reseñó las anotaciones del formulario de seguimiento como a continuación se relaciona extrayendo lo relevante: (i) 21/02/2016 3.1 COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: Al evaluado se le asignó como padrino de concejal para realizarle revistas periódicas, desde el 18/01/2016 hasta el 15/02/2016, y a la fecha no ha entregado las planillas firmadas del mes.

Esto generó un fuerte llamado de atención por el responsable del proceso. De acuerdo con el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000, el evaluado cuenta con 24 horas a partir del momento de la notificación para presentar su reclamación después de ser ingresada a su formulario de seguimiento a través del Portal de Servicios Interno (PSI). Notificado el 28/02/2016, sin reclamación. (ii) 22/03/2016 3.6 ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO - EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DEL PROCESO: Después de analizar los resultados obtenidos en la semana 11, los resultados operativos del evaluado no reflejan los compromisos pactados en la concertación MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 17 de la gestión, por lo que se recomienda implementar nuevas estrategias operativas que contribuyan a mejorar las metas plantadas por la estación para el 2016.

Notificado el 23/03/2016, sin reclamación frente al registro. (iii) 08/05/2016 3.6 ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO - EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DEL PROCESO: Después de analizar los resultados obtenidos en abril por el evaluado, no cumplen las metas planteadas para el mes, establecidas en la concertación de la gestión; además, no es coherente con los casos delictivos que se presentaron en el municipio para el mes.

Se recomienda diseñar nuevas estrategias operativas en aras de aportar a las metas propuestas por la unidad para el 2016 que permitan mejorar la percepción de seguridad y tranquilidad de los habitantes del Municipio de Caucasia. Notificado el 09/05/2016, sin reclamación. (iv) 01/07/2016 ANOTACIÓN EVALUACIÓN TEST DE DOCTRINA 2016: Se hace la anotación por los resultados obtenidos en el Test de Doctrina Institucional del Primer Semestre 2016 y que fueron así: «respondió el Test: SI;

Cantidad Preguntas: 25; Respuestas Correctas: 11». El evaluado no aprobó el test. Notificado el 04/07/2016, sin reclamación frente al registro. (v) 24/11/2016 3.6 ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO - EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DEL PROCESO: Se reflejan los resultados operativos obtenidos en la semana 46 en los diferentes planes de prevención, disuasión, control de delitos y contravenciones encaminados a mejorar la convivencia y seguridad ciudadana.

Después de analizar los resultados del evaluado se nota que no cumple con las metas planteadas y concertadas en el comité de vigilancia. Notificado el 25/11/2016, sin reclamación. (vi) 10/12/2016 3.6 ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO - EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DEL PROCESO: Después de analizar los resultados del evaluado en la semana 47, no cumple las metas de la presente semana concertadas en el comité de vigilancia. Se recomienda diseñar nuevas estrategias operativas en aras de aportar a las metas propuestas por la unidad para el 2016 que permitan mejorar la percepción de seguridad y tranquilidad de los habitantes del municipio.

Notificado el 15/12/2016, sin reclamación. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 18 (vii) 24/02/2017 ANOTACIÓN NOTIFICACIÓN: El funcionario no superó el examen del 11 Test de Doctrina Policial Código Nacional de Policía y Convivencia del año 2016; por tanto, se le exhorta a acciones de mejora como capacitarse en la apropiación de la Ley 1801 de 2016, ya que es una herramienta de carácter preventivo que busca mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional y propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones.

Notificado el 25/02/2017, sin reclamación frente al registro. (viii) 06/03/2017 3.1 COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: El 5 de marzo, a las 20:40 horas, se presentó el homicidio con arma de fuego de una persona en el cuadrante No 4. Se evidenció falta de reacción policial ocurrido el hecho y escasez de acciones preventivas que condujera a la captura y judicialización de los actores de los hechos.

Lo anterior afectó de manera notoria la convivencia y seguridad ciudadana. De acuerdo con el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000, el evaluado cuenta con 24 horas a partir de la notificación para presentar su reclamación después de ser ingresada a su formulario de seguimiento a través del Portal de Servicios Interno. Notificado el 07/03/2017, sin reclamación. (ix) 08/03/2017 ANOTACIÓN RECLAMACIÓN: De manera atenta y respetuosamente me dirijo a informar a mis superiores que en el momento de que ocurrieron los hechos me encontraba atendiendo un caso en el cuadrante N 2, ya que por falta de personal que hay en la estación, no suficientes unidades Para cubrir todos los cuadrantes.

Llegamos en el momento que nos informan mediante llamada al dispositivo PDA informándonos que había un herido por los billares de Juana Tijuana en la calle 11 entre carreras 11 y 12, de inmediato llegamos a ese lugar encontrando un cuerpo sin vida sentado en una mecedora informando todas las unidades de sus respectivos cierres y que estén alertas.8 (x) 09/03/2017 ANOTACIÓN RESPUESTA RECLAMACIÓN POR REVISOR: Frente a 10 03 2017 las argumentaciones expuestos por el señor PT KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO Integrante Patrulla de vigilancia y sometidos en conjunto: el registro, los términos de la reclamación y la ratificación, al análisis sopesado de la realidad de los hechos, bajo las reglas de la sana crítica esta instancia entra a pronunciarse previas las siguientes consideraciones: 1) La evaluación laboral es un proceso continuo y permanente dirigido a determinar el desempeño profesional y el comportamiento personal del uniformado, cuyo objetivo es establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el Policial, para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir la permanencia en la institución. 2) Para el caso en estudio, los términos del registro se soportan en una falta de reacción Policía frente a los hechos que se presentaron el día 05 de marzo, a las 20:40 horas […] si bien es cierto al momento de presentarse los hechos el 8 Se transcribe incluyendo posibles errores de la cita.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 19 evaluado se encontraba cubriendo dos cuadrantes, al realizar una análisis del micro gerenciamiento del homicidio se evidencia los bajos resultados que presenta el evaluado en cuanto a la incautación de armas de fuego y capturas en flagrancia por este delito, por tal razón es necesario generar resultados tangibles que permitan mejorar la seguridad y convivencia ciudadana, se insta al evaluado a avanzar en la búsqueda de información para el esclarecimiento de los hechos presentados, articulados y coordinados constantemente con Policía judicial.

En razón y mérito de lo expuesto, el suscrito Comandante de Distrito, acorde con lo dispuesto por el Artículo 52 del decreto 1800 del 14 de Septiembre del 2000;

RESUELVE

Declarar que efectuada la revisión de la reclamación no se ratifica en la anotación practicada al señor PT KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO en concordancia se realiza un llamado de atención al evaluando, con el fin de comprometerlo a mejorar el trabajo en equipo y a que aporte a los fines de la institución. 9 Notificado el 10/03/2017. (xi) 28/03/2017 3.1 COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: El 26 de marzo a las 18:10 horas, zona urbana Municipio de Caucasia, fue ultimado con arma hombre de 20 años.

No hubo ninguna reacción policial al respecto, demostrando falta de liderazgo, compromiso institucional y efectividad policial. Invito a revisar sus estrategias y planes en busca de optimizar los resultados: "se aclara al evaluado que el registro demeritorio con afectación se inserta por la falta de reacción Policial ante la comisión de este hecho punible".

Acorde al Decreto 1800 del 2000. Las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en el formulario dos, proceden dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, y acorde a la Resolución 04089 de 2015, la notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el evaluado acceda a las anotaciones o evaluaciones10 Notificado el 10/04/2017, sin que presentara reclamación frente al registro.

(xii) 28/03/2017 CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DEL PROCESO: En referencia a la tarea El evaluado realizará cuatro informes donde se evidencien los planes tendientes a cumplir la meta institucional planteada para la reducción de los índices delincuenciales por el Comando del Departamento donde se establecen las siguientes metas en la unidad para la vigencia 2017, así: - Reducción en un -5% EL HOMICIDIO, LAS LESIONES PERSONALES, EL HURTO A RESIDENCIAS, EL HURTO A COMERCIO, EL HURTO A PERSONAS, EL HURTO A PERSONAS, EL HURTO A MOTOCICLETAS, EL HURTO A VEHÍCULOS, LA EXTORSIÓN, EL ABIGEATO, LA PIRATERÍA TERRESTRE teniendo en cuenta los homicidios ocurridos en el 2016 Inicio: 18-JAN-17 Fin: 30-DEC-17, se registra la presente anotación al evaluado: El evaluado entrego las evidencias del primer trimestre mediante informe de acuerdo a la TRD 29.25, el evaluado durante el primer 9 Se transcribe incluyendo posibles errores de la cita. 10 Se transcribe incluyendo posibles errores de la cita.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 20 trimestre se le presentaron 02 casos de homicidio en el casco urbano, se invita a que junto con su comandante de patrulla crean estrategias de campañas y buscar información para capturas a personas que están cometiendo esta clase de delitos. 11 Notificado el 10/04/2017, sin que presentara reclamación frente al registro.

(xiii) 08/05/2017 ANOTACIÓN EVALUACIÓN TEST DE DOCTRINA 2017: Se hace la anotación por los resultados obtenidos en el Test de Doctrina Institucional del Primer Semestre 2017 y que fueron así: «respondió el Test: SI; Cantidad Preguntas: 10; Respuestas Correctas: 4». El evaluado no aprobó el test. Notificado el 15/05/2017, sin reclamación. (xiv) 18/05/2017 ANOTACIÓN llamado de atención: Llamado de atención al evaluado, toda vez que en el momento que se encontraba de servicio como integrante patrulla de vigilancia, el 11 de mayo de 2017, a las 09:50 horas aproximadamente, zona urbana, fueron ultimados por arma de fuego dos ciudadanos, sin lograr prevenir o evitar estos hechos ni dar captura o individualización de sus victimarios.

En lo que va transcurrido del año, al evaluado se le han presentado 8 homicidios, motivo por el cual es necesario que supervise y controle con mayor efectividad el cumplimiento de las actividades ordenadas a las patrullas de vigilancia garantizando la prestación de un servicio policial más proactivo, efectivo y oportuno, con el fin de evitar o prevenir que los hechos se sigan presentando.

Notificado el 04/06/2017, sin reclamación. (xv) 09/06/2017 ANOTACIÓN de seguimiento: Se inserta llamado de atención al evaluado del 14/06/2017 porque el evaluado incumplió con la tarea concertada en su evaluación donde se compromete a presentar mensualmente 01 captura en flagrancia, 5 casos de incautación de mercancía, 226 gramos de marihuana, base de coca, cocaína, y bazuco.

Es un llamado para que incremente las requisas, registros a personas y vehículos, así como el control en las zonas o puntos críticos identificados. Notificado el 14/06/2017, sin reclamación. (xvi) 09/06/2017 ANOTACIÓN DE SEGUIMIENTO: Se realiza registro de cumplimiento de las actividades establecidas en las TAMIR (40 consultas a vehículo y 40 a personas).

Para la semana 22 se observó que el evaluado, en los turnos de vigilancia del 28, 29 de mayo y 1º de junio, no cumplió las metas 11 Se transcribe incluyendo posibles errores de la cita. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 21 de consulta de antecedentes a vehículos, así como las de personas.

Notificado el 14/06/2017, sin reclamación. (xvii) 03/07/2017 ANOTACIÓN DE SEGUIMIENTO: Se realiza registro de cumplimiento de las actividades establecidas en las TAMIR (40 consultas a vehículo y 40 a personas). Para la semana 25 se observó que el evaluado, en los turnos de los días 18, 19, 21, 22 y 24 de junio, no cumplió las metas de consulta de antecedentes a vehículos, ni a personas.

Notificado el 07/07/2017, con reclamación. (xviii) 08/07/2017 ANOTACIÓN INEXISTENCIA DE LA ANOTACIÓN: Se deja constancia 09 07 2017 que su autoridad evaluadora, no tramitó dentro de los términos establecidos en la norma el recurso de reclamación interpuesto por usted a la anotación de fecha 03/07/17, que refiere lo siguiente: “Se realiza registro de seguimiento al evaluado en materia del cumplimiento de las actividades establecidas en las TAMIR en donde se ordena 40 consultas a vehículo y 40 a personas a través de las herramientas tecnológicas asignadas para el servicio, en donde para la semana 25 según informe presentado por el señor IT.

Cesar Rangel de la Hoz se pudo observar que el evaluado en los turnos de vigilancia que realizo para los días 18, 19, 21,22 y 24 de junio no cumplió con las metas de consultas de antecedentes a vehículos, así como las personas.”, lo que generó incumplimiento con las obligaciones como evaluador; por lo antes expuesto, el mencionado registro no se tendrá en cuenta para su seguimiento.12 Notificado el 09/07/2017.

(xix) 13/07/2017. ANOTACIÓN: El evaluado que no aprobó el Seminario Taller en Atención al Ciudadano con Énfasis en la NTC ISO 10002:05, demostrando su falta de compromiso institucional al no interiorizar la normatividad vigente. Notificado el día 15/07/2017, sin que presentara reclamación. (xx) 25/07/2017 3.1 COMPORTAMIENTO - TRABAJO EN EQUIPO: Se realiza registro de cumplimiento de las actividades establecidas en las TAMIR (40 consultas a vehículo y 40 a personas).

Para la semana 28 se observó que el evaluado incumplió en 3 turnos con las metas de consultas de antecedentes a vehículos, así como las de personas. Se le recomienda encaminar su actitud y compromisos institucionales frente al cumplimiento de las órdenes. Acorde al Decreto 1800 del 2000. Las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en el formulario dos, proceden por escrito ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, y acorde a la Resolución 04089 de 2015, la notificación quedara surtida a partir de la fecha y hora en que el evaluado acceda a las anotaciones o evaluaciones. 13 12 Se transcribe incluyendo posibles errores de la cita. 13 Se transcribe incluyendo posibles errores de la cita.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 22 Notificado el 26/07/2017, sin reclamación. (xxi) 05/08/2017 APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006: Llamado de atención por negligencia en el servicio.

El 05/08/2017 el evaluado es citado para un apoyo con relación a las protestas por las políticas a la minería ilegal en la localidad en que el funcionario tiene asignada la motocicleta de siglas 38-0739 para el servicio operativo. Se evidencia la falta de profesionalismo y sentido de pertenencia en el cuidado del automotor. El presupuesto es muy poco y por tal motivo se da órdenes verbales al policial del cuidado de este vehículo, pero el patrullero no quiere obedecer y su respuesta negativa genera constantes llamados de atención y el deterioro de la motocicleta asignada.

Notificado el 11/08/2017, sin reclamación. (xxii) 13/12/2017 ANOTACIÓN LLAMADO DE ATENCIÓN SEGUIMIENTO HOMICIDIO: El 11 de diciembre, 20:30 horas, fue ultimado con arma de fuego habitante en situación de calle, oficios varios. De nuevo me permito recordar al señor Capitán que es muy importante mantener el control de las zonas urbanas donde la presencia policial es constante y más directa, aportando así al modelo de vigilancia comunitaria por cuadrantes como una estrategia de acercamiento y afinidad con la comunidad.

Le solicito realizar los registros correspondientes en los formularios de evaluación y desempeño a los policiales que estaban de servicio en ese turno, igualmente lo conmino a fortalecer de inmediato las acciones policiales para evitar que esta clase de hechos se sigan presentado en su municipio. Como Institución policial, garante de la convivencia y seguridad especialmente en los cascos urbanos, es necesario contenerlo.

Es importante recordarle que durante el mes de noviembre se registraron 4 casos de homicidio en su municipio, 3 de estos casos ocurrieron en zona urbana, ya para el mes de diciembre registra 4 casos todos en zona urbana, lo que da cuenta del aumento en este delito, no se observa que haya una reacción efectiva por parte de las unidades en vigilancia frente a estos hechos, ya que en lo que corrido del presente año no se registra ninguna captura en flagrancia por el delito de homicidio, registrando a la fecha 05 capturas por orden judicial por este delito, frente a 49 hechos ocurridos en su jurisdicción. Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a la Resolución 04089 del 11 de septiembre del 2015, el evaluado si no está de acuerdo con el presente registro cuenta con 24 horas para su apelación a partir de su notificación. Igualmente se notifica que el presente llamado de atención no presenta ninguna reducción a su calificación. 14 Notificado el 14/12/2017, sin reclamación. Como se destacó con subrayas en el listado anterior, frente a cada anotación se asentó la fecha en que el demandante fue enterado los diversos registros inscritos. 14 Se transcribe incluyendo posibles errores de la cita.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 23 En la prueba documental consistente en el oficio del 14 de agosto de 2018, visible en el folio 144, el jefe del Grupo Talento Humano DEANT informa al demandante que la notificación de los diversos formularios se surte en concordancia con la Resolución 04089 del 11 de septiembre de «2018».

El año referenciado es un error de digitación, siendo el año real el 2015, tal como se desprende de las anotaciones ya citadas y de la revisión de la resolución en comento. Para ahondar en la manera de notificación advertida por la POLICÍA, se tiene que el artículo 53 del Decreto 1800 de 200015 determina que la autoridad evaluadora y revisora debe notificar al evaluado los resultados de su proceso, dentro de los 2 días siguientes, mientras que al evaluado le corresponde firmar la notificación. Por su parte, la Resolución 04089 del 11 de septiembre de 201516, expedida por el director general de la entidad demandada, fija los parámetros para el diligenciamiento de los documentos del proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de coronel.

Puntualmente, el artículo 36 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 36. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Es el acto por medio del cual se da a conocer al evaluado las decisiones adoptadas en las diferentes etapas del proceso de la evaluación. Teniendo en cuenta las relaciones especiales de sujeción establecidas para quienes hacen parte de la administración, y los avances tecnológicos, las autoridades evaluadoras notificarán las diferentes etapas del proceso a través de medios electrónicos, utilizando el Portal de Servicios Interno (PSI), la herramienta tecnológica denominada "Sistema de Evaluación del Desempeño del Policial" habilitando un usuario y clave de ingreso a los evaluadores, revisores y evaluados.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el evaluado acceda a las anotaciones o evaluaciones, procedimiento que deberá certificar la administración.

PARÁGRAFO. En las Direcciones, Oficinas Asesoras, Región de Policía, Departamentos de Policía, Policía Metropolitanas, Escuela de Policía donde no exista la posibilidad de utilizar los medios electrónicos, la notificación se surtirá según lo establecido en el artículo 53 del Decreto Ley 1800 de 2000 al presentarse las siguientes situaciones: Que el evaluado no acceda al sistema, imposibilidad de ubicarlo o se niegue a firmar.

(Negrillas fuera del texto original) 15 «[P]or el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional.» 16 Tomado de https://psi.policia.gov.co/descargas/descargas/pdf/psi_resolucion_eva.pdf. Consulta realizada el 21 de julio de 2025. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 24 De la norma se desprende que el conocimiento de las anotaciones vertidas sobre el formulario de seguimiento, se notifican al personal uniformado a través de la plataforma tecnológica denominada Portal de Servicios Interno, PSI por sus siglas, excepto en las dependencias donde la herramienta no esté habilitada, porque en ese caso se notifica en la forma alternativa que fija el artículo 53 del Decreto 1800 de 2000.

Contrario a lo manifestado por quien demanda, la Sala advierte que el señor ORTIZ MACHADO contó con la posibilidad de conocer oportunamente las diferentes anotaciones registradas a lo largo de los años en sus formularios de seguimiento; ello, a través del medio electrónico habilitado por la entidad nominadora. Incluso está demostrada la funcionalidad del aplicativo PSI y su efectividad respecto de la posibilidad de contradecir las anotaciones insertas.

Ello porque los registros relacionados por la Junta de Evaluación y Clasificación muestran que el actor formuló reclamaciones contra algunas de sus anotaciones; además, reflejan que uno de los reclamos presentados fue atendido oportunamente, descartando la anotación, mientras que otro fue atendido en forma extemporánea por el evaluado, lo que llevó a no tomar en cuenta el registro en contra del policial.

Las anotaciones donde se evidencia la reclamación y su resolución son las de estas fechas: 08/03/2017 (reclamación), 09/03/2017 (respuesta reclamación), 03/07/2017 (anotación) y 08/07/2017 (anotación inexistencia de la anotación). Sobre la procedencia del recurso, el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000 establece que procede reclamación, por desacuerdo ante las anotaciones hechas en los formularios 2 y 3, «ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual.» De acuerdo con lo dicho, al demandante no se le cercenó la oportunidad de defesa; al contrario, pudo ejercerlo y en varias de las anotaciones se le informa la procedencia del medio de impugnación. En ese panorama, si el demandante estaba en desacuerdo con las anotaciones debió controvertirlo en la oportunidad debida, sin embargo, en este proceso consta que solo lo hizo respecto de dos de ellas.

Por ello se destaca que el escenario judicial donde se impugna su acto de retiro no es una instancia para desconocer actuaciones ya surtidas frente al actor ni tampoco es una oportunidad que reabre la ocasión para discutir decisiones administrativas no MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 25 impugnadas por el directo interesado, mas aún sin aportar prueba en contrario al respecto.

Por otro lado, el apoderado del demandante asevera que existe contradicción entre las anotaciones referidas por la entidad y el extracto de hoja de vida. Al respecto, es importante tomar en cuenta que el Decreto 1800 de 2000 contempla los documentos de evaluación señalando que son los instrumentos diligenciados por las autoridades evaluadoras y revisoras, en los que se consigna información, juicio de valor y factores de gestión sobre las condiciones personales y de desempeño profesional del uniformado (artículo 37).

Puntualmente, en el artículo 38 del decreto referido se consigna que los documentos de evaluación son los siguientes: (i) Formulario 1. De Evaluación del Desempeño Policial: se diligencia para todo el personal a evaluar. (ii) Formulario 2. De Seguimiento: se diligencia por el evaluador, para todo el personal a evaluar, anotando los aspectos que incidan en la evaluación. (iii) Formulario 3.

De Registro de Datos y Hechos: se diligencia por el evaluado de la Categoría Básica del Nivel de Gestión Operativa y registra las acciones diarias de su desempeño profesional. Entre tanto, el artículo 40 del mismo decreto indica que para el alcance, diligenciamiento y trámite del Formulario 2 se observarán los parámetros que disponga la dirección general de la entidad.

Precisamente la Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015, en el Título III, aborda lo relacionado con el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación y, a partir del artículo 19, se ocupa del Formulario 2. Justamente, el artículo 19 determina que «Corresponde al documento utilizado para realiza las anotaciones en forma cronológica de aquellos eventos que afectan determinado factor- subfactor y que tienen incidencia directa con la evaluación.» Como emana del recuento hecho, el documento de evaluación donde constan las anotaciones realizadas al demandante es el «Formulario 2.

De Seguimiento». MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 26 En el acto administrativo demandado, donde se consigna lo motivado por la Junta de Evaluación y Clasificación, queda claro que los compromisos adquiridos por el actor en cada anualidad fueron extraídos de la concertación de la gestión, sección que pertenece al Formulario 1, tal como lo fija el artículo 10 de la Resolución 04089 precitada.

Igualmente se consigna que los diferentes registros o anotaciones se tomaron del «formulario de seguimiento», esto es, del Formulario 2, como se explicó líneas atrás. Aunque la parte demandante asegura que lo dicho por la entidad es contradictorio con lo plasmado en las «anotaciones y el extracto de la hoja de vida», esta Sala observa que con la demanda únicamente se arrimó el Formulario 1 de Evaluación del Desempeño Policial, no así el Formulario 2.

Se apunta esto porque las anotaciones valoradas por la Junta de Evaluación y Clasificación se extrajeron del Formulario 2, documento que no fue presentado como prueba por quien asegura que su contenido dista de lo señalado por la entidad. Para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo, corresponde a la parte actora desplegar un ejercicio de argumentación sobre la tesis que sostiene, respaldado con elementos de prueba que conduzcan a la convicción procesal sobre lo alegado en su favor.

En oposición a lo dicho por el apelante, comparando la concertación de la gestión que la entidad afirma fue adquirida por el demandante para el año 2018, se encuentra que lo plasmado en el acto demandado se corresponde integralmente con la sección correspondiente del Formulario 1 del año 2018 visible a folio 145. En orden a lo visto, no existe soporte para la aseveración de quien demanda.

Otro argumento de apelación es que el demandante cuenta con un rendimiento que le permitía permanecer en las filas. Sobre este punto se advierte que es propio al buen desempeño e idoneidad que se reputa de un empleado público que el mismo labore con probidad, decoro, rectitud y acatamiento de sus deberes; por tanto, la calificación positiva no se erige por sí sola como un fuero de estabilidad absoluto ni elimina la facultad discrecional de la entidad pública cuando se dan los supuestos de hecho para su aplicación. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 27 En sentencia del 28 de noviembre de 2024 el Consejo de Estado recordó que «un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro.

En efecto, el buen cumplimiento de las funciones, ha sido entendido como connatural al ejercicio de la labor y por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo.»17 Así las cosas, una calificación satisfactoria expresa un comportamiento debido, pero no desdice de los actos contrarios al deber institucional ni anula la posibilidad de retiro, máxime cuando la parte actora solo aportó la calificación de servicios del periodo 2018 y, en todo caso, no demostró que el desempeño policial fue excepcional y extraordinario, diferenciándolo del común u ordinario que debe cumplir todo funcionario por ser empleado público.

Por último, quien demanda alega que la decisión de la POLICÍA obedece a la arbitrariedad, vulneró el derecho al trabajo del actor y no atiende los principios de congruencia, consonancia, proporcionalidad y razonabilidad. Resolver estos últimos planteamientos lleva a explicar la satisfacción del estándar mínimo de motivación fijado por la Corte Constitucional, ya que esta Sala de Decisión encuentra lo siguiente: (i) El acto administrativo de retiro se fundó en la potestad discrecional y en la recomendación dada por la Junta de Evaluación y Clasificación; por ello, transcribió la parte considerativa de la reunión de la junta que muestra las razones de carácter objetivo y respaldadas con los documentos de evaluación, Formularios 1 y 2.

(ii) El concepto de la junta estuvo suficientemente razonado al explicar de manera diáfana los soportes fácticos y la consecuencia jurídica del incumplimiento de los deberes, obligaciones y misiones del demandante. La valoración hecha por la autoridad administrativa revela una confrontación entre los deberes y obligaciones de orden constitucional, legal y reglamentario atribuidos al servidor policial, por un lado, y los comportamientos contrarios reflejados por el actor en sus distintos registros. 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. LUIS EDUARDO MESA NIEVES.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número 25 000 23 42 000 2022 00359

01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 28 El análisis de la junta presenta una estructura argumental consistente porque, primero, relaciona los compromisos adquiridos por el actor en la concertación de la gestión para las anualidades 2016 a 2018, y seguidamente explica el por qué el desconocimiento de las pautas desvía el buen funcionamiento de la institución policial.

En ese aparte razona sobre la finalidad de la POLICÍA y cómo los compromisos adquiridos por el demandante corresponden a un desempeño eficiente, intachable, comprometido con la institución y la comunidad. Igualmente desarrolla por qué el desacato se traduce en un distanciamiento del servicio a la comunidad, prevención del delito y resistencia a los índices de criminalidad, sumado a un gran perjuicio para la legitimidad de la institución y que atenta el buen nombre de la actividad estatal.

Del mismo modo sustenta cuando, luego de relacionar las distintas anotaciones, expone la necesidad de acatamiento de labores por parte del servidor policial y su relevancia frente a la misión institucional. En suma, existió un estudio completo de las anotaciones y un fundamento particular para el caso del demandante. (iii) El retiro cumple los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Se afirma lo previo porque la decisión vino precedida de un análisis sobre la medida a ejercer y el mejoramiento del servicio, en punto de cómo el comportamiento del demandante llevaba o no al buen desempeño del servicio encomendado a la POLICÍA y desplegado a través de sus diferentes servidores policiales. Aunado a ello, al revisar las anotaciones vertidas en el acto y no desvirtuadas en este proceso, la Sala encuentra que verdaderamente guardan estrecha relación con el servicio que presta la institución. El artículo 218 de la Constitución Política determina que el fin primordial de la POLICÍA NACIONAL es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades, así como para la convivencia en paz.

Por tanto, resulta alejado de esa finalidad que el policial omita la presentación de informes sobre la protección de una concejal en el proceso electoral; que muestre poca reacción ante los reportes de homicidio en la zona urbana del municipio al que está MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 29 asignado y ausencia de estrategias de mejora para contrarrestar la ocurrencia; y que sea renuente al cuidado del automotor dispuesto para su servicio de patrullaje.

A la vez, los compromisos concertados permiten la satisfacción de las responsabilidades del cuerpo policial, de ahí que el continuado incumplimiento que reportan los registros, esto es, el incumplimiento de las metas por parte del actor influye en la ineficaz e ineficiente prestación del servicio hacia la sociedad. Finalmente la institución fija unas herramientas para valorar los conocimientos de su personal sobre los diferentes saberes requeridos para el cumplimiento de sus deberes con rectitud, responsabilidad y rigurosidad.

Por ello, la idoneidad policial se ve deformada cuando el servidor no supera el Test de Doctrina Institucional en distintas anualidades, como se reportó por el actor en los años 2016 y 2017; igualmente, cuando no supera el Test de Doctrina Policial Código Nacional de Policía y Convivencia, como ocurrió en el 2016, ni la evaluación hecha en el 2017 sobre el Seminario Taller en Atención al Ciudadano con Énfasis en la NTC ISO 10002:05.

En suma, la recomendación de desvinculación y su materialización con el acto demandado resulta proporcional a la finalidad de mejoramiento del servicio, ya que existen anotaciones que son contrarias a los compromisos misionales y reflejan incumplimiento del servicio y falta de compromiso institucional. De la misma forma es razonable que se dé una recomendación de retiro ante quien no es perseverante en el cumplimiento de sus funciones.

(iv) El demandante conoció las diligencias que se tomaron en cuenta en el acta de recomendación y también el contenido íntegro del concepto emitido por la respectiva junta. Concertación y anotaciones hacen parte de los documentos de evaluación cuyo acceso al demandante está definido por el Decreto 1800 de 2000 y la Resolución 04089 del 11 de septiembre de 2015; igualmente, la decisión de la Junta de Calificación y Evaluación está expuesta en el mismo acto demandado.

Por tanto, el demandante pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción sin obstáculo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 30 (v) El acto demandado plasma las razones que originaron la recomendación de retiro y muestran un análisis de la hoja de vida del demandante, considerando la documentación pertinente al caso.

(vi) No se alegó ni está probado que al demandante se le impusiera reserva documental; al contrario, contó con la posibilidad de conocer cada registro. (vii) Esta Sala confrontó las afirmaciones de la Junta de Evaluación y Clasificación y del comandante del Departamento de Policía de Antioquia, hallando que sus dichos son congruentes con la finalidad de la facultad discrecional ejercitada y está respaldada con lo evidenciado en los documentos de evaluación. Para concluir, esta Sala advierte que no se probó ni asoma duda sobre capricho en el acto de retiro.

Al contrario, se encontró que el demandante desplegó comportamientos alejados de la responsabilidad constitucional y legal que asumió al emplearse al servicio del Estado. Con base en lo anterior, el acto atendió las razones del servicio porque fue producto del análisis individual del caso del actor, su incumplimiento de funciones, la pérdida de confianza en su servicio y la lesión de intereses de carácter general.

Por todo lo expuesto, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de la Resolución 053 del 24 de abril de 2018, se confirmará la misma en su integridad. 3.1. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: KEVIN JHOAN ORTIZ MACHADO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2018-00366-01 31 fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

En estos términos no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de la parte demandante se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que la demanda y/o el recurso de alzada haya sido formulado de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, en el trámite del presente proceso no se probaron actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE18 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 18 Demandante: oscar-beja@hotmail.com Demandado: meval.notificacion@policia.gov.co