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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-2333-000-2019-00277-00.

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2025-09-24

Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del presente asunto adelantado por el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 001007 del 17 de enero de 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales (e) de la UGPP, por medio de la cual, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y de la Resolución No. RDP 014288 del 4 de abril de 2017, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual, se resolvió el recurso de apelación interpuesta contra la anterior decisión administrativa.

Como restablecimiento del derecho solicita condenar a la UGPP, a que reconozca y pague a su favor, la pensión gracia a partir del 26 de junio de 2014. Igualmente, a que se reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, art. 14, ajustándose las correspondientes sumas adeudadas, conforme el índice de precios al consumidor, pagándose igualmente, los intereses moratorios a que haya lugar y las costas que se generen en este proceso. 2.2.

Hechos El señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA nació el 8 de febrero de 1951 y cumplió sus 50 años el 8 de febrero de 2001. El citado señor, fue nombrado docente de la siguiente manera: Cumpliendo en consecuencia, en criterio del demandante, un total de dos (2) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días, como docente departamental nacionalizado bajo el cobijo de la Ley 43 de 1975.

Así mismo, el demandante se vinculó como docente en la siguiente forma: Dicha vinculación, dice el demandante, mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Sucre fue certificado según Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y por la cual, se entró la educación al Departamento de Sucre, según acta del 15 de octubre de 1996, suscritas por las mencionadas entidades.

Luego, afirma el accionante, el tiempo de servicios comprendido entre el 15 de octubre de 1996 y el 8 de julio de 2004 corresponde al carácter territorial-Departamental. Nuevamente el vínculo laboral mutó, cuando por mandato de la Ley 715 de 2001 se convirtió en municipal, dado que el Municipio de Sincelejo fue certificado según Resolución No. 2751 del 3 de diciembre de 2002, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, recibiendo la Educación del Departamento de Sucre según acta del 9 de julio de 2004.

Luego, añade el demandante, el tiempo de servicios comprendido entre el 9 de julio de 2004 y el primero de marzo de 2016 (fecha de retiro) son de carácter territorial-Municipal. El día 26 de junio de 2014, en criterio del demandante, cumplió el estatus necesario para disfrutar de la pensión gracia. También afirma, que durante el ejercicio de las labores docentes, el demandante desempeñó con honradez, consagración y buena conducta sus funciones, aunado a que es persona pobre de conformidad con su posición social y costumbres.

El día 30 de agosto de 2016, con radicado No. 201650052856842, el accionante presentó petición ante la UGPP, solicitando se le reconociera y pagara pensión gracia. Mediante Resolución No. RDP 001007 del 17 de enero de 2017, la UGPP dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez, que la docencia se ejerció en cargo del orden nacional.

Dicha determinación se notificó por correo electrónico al petente, el 25 de enero de 2017. Frente a dicha Resolución, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. RDP 01288 del 4 de abril de 2017, notificándose su contenido el 18 de abril de 2017. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas señaló: Arts. 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la C. P. Arts. 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903.

Arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913. Art. 6 de la Ley 116 de 1928. Art. 3 de la Ley 37 de 1933. Art. 1 de la Ley 24 de 1947. Art, 4 de la Ley 4 de 1966. Art. 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966. Art. 1, 15.2.a de la Ley 91 de 1989. Arts. 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993. Art. 14 de la Ley 100 de 1993. Arts. 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001.

Arts. 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación dijo, que existía (i) falsa motivación en los actos administrativos demandados, pues, afirmar que el servicio se prestó en condición de docente nacional no corresponde a la verdad, en tanto, no se tuvo en cuenta que por efectos del proceso de descentralización de la educación, la vinculación laboral mutó primero a Departamental y luego a Municipal, reuniéndose así los requisitos para alcanzar la pensión gracia. Igualmente, (ii) que se habían infringido las normas en que debía fundarse el acto, pues, los vínculos laborales del demandante corresponden a departamentales y municipales, en los períodos ya indicados, reuniéndose así los requisitos para alcanzar la pensión gracia. 2.4.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, toda vez, que el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA no cumple con el total de los requisitos exigidos por la Ley para acceder a la pensión gracia, específicamente el relacionado con el requisito de la vinculación como docente municipal, departamental, distrital o nacionalizado.

Frente a los hechos, aceptó algunos como ciertos, otros, dijo, que no le constan y otros no constituían hechos. Como razón de su defensa señaló, que los actos administrativos se ajustan a la Ley, dado que el demandante no demostró haber laborado como docente municipal, departamental, distrital o nacionalizado por más de 20 años. Como excepciones de mérito expuso La inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia; la prescripción trienal y la buena fe, estas dos últimas en caso de prosperar las pretensiones. 2.5.

Actuación Procesal La demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2019; en la misma providencia se ordenó la notificación personal del Director general de la UGPP, del señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, así como del director general de Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La entidad demandada contestó la demanda, el día 16 de noviembre de 2022.

Mediante escrito del 11 de enero de 2023, el demandante presentó reforma a la demanda. Mediante auto del 14 de febrero de 2023, se admite la reforma a la demanda. El 21 de febrero de 2023, la entidad demandada responde a la reforma a la demanda, señalando que no tenía pronunciamiento alguno al respecto, toda vez, que la reforma solo adicionó el caudal probatorio.

A través de providencia del 31 de octubre de 2023, se tuvo por contestada la demanda, se fijó el litigio, no se convocó a audiencia inicial y se dispuso lo necesario sobre el decreto de pruebas. Por medio de auto de fecha 15 de abril de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por el término de 10 días. Igualmente al Ministerio Público para presente sus alegatos.

En sus alegatos la parte demandante insiste en lo dicho en la demanda, adicionando que a partir de la descentralización de la educación ya no existen plazas nacionales, por ende, los docentes que entraron en el proceso de descentralización, sea porque el Departamento fue certificado o porque el municipio fue certificado, se clasifican en territoriales y en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 11 de agosto de 2022 y otros pronunciamientos judiciales, que relaciona en su escrito, se les debe reconocer la pensión gracia, cuando se reúnen los requisitos respectivos, como ocurre en este caso.

La parte demandada, a su vez, reitera lo dicho al contestar la demanda. El 29 de mayo de 2024, este Tribunal dispone emitir auto de mejor proveer en el siguiente sentido: “i) el régimen salarial y prestacional como docente oficial; ii) a qué entidad o caja de previsión social realizó los aportes a pensión por los tiempos de servicios prestados; iii) si tiene reconocida o en trámite pensión ordinaria de jubilación (en cuyo caso, se expida copia auténtica del acto administrativo de reconocimiento y especifique, si para el disfrute de esta la Nación, el Ministerio de Hacienda o el Ministerio de Educación o alguna entidad del orden Nacional deben concurrir por cuota parte, en caso de ser así por cuales período de tiempo); iv) si tiene reconocida pensión ordinaria (se informe qué tiempos fueron incluidos en el cálculo actuarial del FOMAG, para la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2019-00277-00 pensión del señor JORGE ANTONIO SIERRA TAMARA y a qué entidad pública le corresponde la financiación de los tiempos anteriores a 1989), v) cuál era el tipo de plaza docente que ocupaba y si, además, la institución a la que se prestaron los servicios obedecía al orden Nacional, vi) y, por último, si la Nación ha cancelado o realizado reconocimiento alguno al señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA con ocasión a los tiempos de servicios prestados como docente” Dicho auto fue objeto de reposición, recurso decidido en fecha 6 de agosto de 2024 y en el cual se dispuso corregir el literal iv del auto de fecha 29 de mayo de 2024, para que este quedara de la siguiente manera: “iv) si tiene reconocida pensión ordinaria (se informe qué tiempos fueron incluidos en el cálculo actuarial del FOMAG, para la pensión del señor JORGE ANTONIO SIERRA TAMARA y a qué entidad pública le corresponde la financiación de los tiempos anteriores a 1989)” Frente a tal requerimiento, el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio No. 2024-EE-290432 del 10 de octubre de 2024 afirmó que “desde que se inició el proceso de descentralización son los Departamentos, Distritos y Municipios los certificados en educación quienes administran el personal docente y administrativo de las Instituciones Educativas quienes tienen la custodia de la información”.

Mediante oficio 20251062003015161 del 18 de junio de 2025, la FIDUPREVISORA informó que no era de su competencia certificar lo pedido, por lo que remitió el pedimento a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre. El apoderado demandante, el 5 de agosto de 2025, aporta certificación de fecha 21 de agosto de 2015, expedida por la Rectora de la Institución Educativa Antonia Santos de Sincé, en la que se dice que el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA prestó sus servicios a dicha institución como docente de tiempo completo, desde el 16 de julio de 1974, conforme nombramiento efectuado mediante Decreto 476 del 21 de agosto de 1974 y hasta el 31 de enero de 1975.

Así mismo se aportan los decretos de nombramiento como docente del citado señor. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 3.2.

Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, el problema jurídico es: ¿el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)? 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1.

Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto La pensión gracia se creó para corregir las diferencias salariales por los bajos niveles que percibían los docentes de primaria de las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que devengaban los docentes al servicio de la Nación; desigualdad generada con ocasión de la expedición de la Ley 39 de 1903, que estableció la educación primaria a cargo de los gobiernos departamentales, mientras que la educación secundaria se le atribuyó a la Nación. Por tal razón, se expidieron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, normas que sin lugar a duda gobiernan la aludida prestación. El desarrollo normativo ha sido como sigue: La Ley 114 de 1913 creó el derecho a la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, cuya condición, según el artículo 1º, imponía que quienes sirvieran al Magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplieran los requisitos contemplados en el artículo 4, norma según la cual: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (Derogado por la Ley 45 de 1931) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento” El artículo 2º de la citada Ley señaló, que la cuantía de la pensión sería la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio y en caso de que se hubieran percibido sueldos distintos, se tomaría en cuenta el promedio de estos.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928 se extendió este beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, disponiendo, adicionalmente, que para el cómputo del tiempo de servicio podían sumarse los años prestados en diversas épocas, tanto, en el campo de la enseñanza primaria, como en el de la normalista y pocos años más tarde, con la Ley 37 de 1933, se amplió la citada prestación a otros docentes que hubieran completado el tiempo de servicio exigido en establecimientos de enseñanza secundaria.

En 1975, con la expedición de la Ley 43, inició en Colombia un proceso denominado nacionalización de la educación, lo que llevó a que los educadores oficiales de primaria y secundaria pasaran a ser cargo de la Nación, tal como lo dispuso el artículo 1º, norma que prescribió: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley” Tiempo después, el legislador expidió la Ley 91 de 1989 -por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, normativa que en el artículo 15.2, puso fin a la pensión gracia, dejando a salvo los derechos adquiridos para aquellos educadores oficiales vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, a quienes se le conservó el derecho al cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas antes citadas.

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del siguiente tenor: «Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:  (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional» (Se resalta).

De conformidad con el marco normativo que se acaba de transcribir, es posible concluir, que únicamente tendrán derecho a la pensión gracia las personas que hayan ingresado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docentes territoriales y/o nacionalizados, en planteles de educación primaria o secundaria departamentales y municipales, que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas propias que establecen la aludida prestación, tal como así lo reafirmó el Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 1997, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda dentro del radicado S-699, entre otras. 3.3.2.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial, por Importancia Jurídica, sobre los asuntos judiciales y administrativos relacionados con la pensión gracia La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, unificó criterios respecto del reconocimiento de la pensión gracia; su relación con el situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER) y la caracterización de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, para definir cuáles tendrían derecho a dicha prestación y como se valoraba la prueba de calidad de docente territorial.

En dicha providencia, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que: (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la Ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial” 3.3.3.

Sentencia de Unificación jurisprudencial, que afirma que los docentes oficiales, vinculados al servicio antes del 31 de diciembre de 1980 podrán acceder a pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989 Recientemente, en punto al caso presente, el Honorable Consejo de Estado profirió una nueva decisión de unificación jurisprudencial, relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia, aún después del límite temporal determinado en la Ley 91 de 1989, el cual fue objeto de estudio de la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.

En la providencia del 11 de agosto de 2022, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo expresó lo siguiente: “70. En la aludida Sentencia C-506 de 2006, la Corte Constitucional estudió, entre otros cargos, el referido a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó de manera injustificada el acceso a la pensión gracia de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981; sin embargo, la alta corporación se apartó de tal razonamiento, toda vez que el legislador pretendió unificar el régimen salarial y prestacional de los educadores y respetó las conquistas laborales alcanzadas hasta ese momento, por ende, quienes ingresaron con anterioridad las conservarían, pero quienes se vincularon con posterioridad deberían sujetarse a la nueva normativa. 71.

En lo que respecta al sublite, la referida providencia contiene elementos relevantes para aclarar cuál fue el límite temporal impuesto por dicha Ley para el reconocimiento del mencionado beneficio pensional, los cuales se analizan de la siguiente manera: i) La Ley 91 de 1989 fue el resultado de la transacción entre el Gobierno nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE.

Esta última tiene como objetivos formular un nuevo proyecto sindical, responder las demandas de los afiliados a partir de la articulación de los diferentes intereses en juego, construir una estrategia amplia de comunicación, fortalecer los sindicatos del magisterio y posicionarse como la organización que defiende la educación pública. ii) La Ley 91 de 1989 surgió en el marco de la tensión existente, de un lado, entre el interés del Gobierno de unificar el régimen salarial y prestacional de los educadores, así como reducir la carga económica que se generaba por la dispersión normativa y, de otra parte, la pretensión de los maestros de mantener las reivindicaciones laborales conseguidas luego de años de esfuerzos dirigidos a optimizar sus condiciones salariales, en aras de que se reconociera la importancia de la profesión docente y se mejorara la calidad de vida de los trabajadores y sus familias. iii) Las diferencias antes anotadas dieron lugar a una transacción, esto es, a una concesión entre las partes en conflicto con miras a armonizar esos intereses contrapuestos, respetando el ordenamiento jurídico superior.

En lo que atañe a la pensión gracia, se determinó mantener la prestación a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, es decir, que no se reconocería a quienes se vincularan a partir del 1 de enero de 1981. iv) Las discusiones que precedieron la expedición de la Ley 91 de 1989 evidencian el papel que cumple el derecho para atender las demandas sociales, así como promover el interés general y constituirse en una herramienta para la solución pacífica, ecuánime y razonable de las diferentes controversias que se suscitan al interior de una nación, con el propósito de lograr la mayor realización de los derechos y principios que en determinado momento entran en contradicción y que de todas maneras gozan de protección por parte del ordenamiento jurídico, es decir, que resulta legítimo propiciar salidas que satisfagan de la mejor manera los diferentes bienes jurídicos tutelados y que entran en juego ante alguna problemática. 72.

En efecto, dicha norma obedeció a la tensión que se presentaba con ocasión de las reclamaciones laborales elevadas por el ramo docente, en contraste con la necesidad de salvaguardar los recursos públicos a partir de la eliminación de prerrogativas que el ejecutivo consideraba injustificadas. 73. Como consecuencia, se mantuvo el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que tenían la expectativa de ser beneficiarios de aquella. v) Bajo este contexto, el órgano legislativo derogó la pensión gracia a partir del 29 de diciembre de 1989, pero la mantuvo antes y después de esa fecha a quienes hubieran tenido una experiencia docente territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980. 74.

En este orden de ideas, conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada.

(…) 82. A partir de dicha premisa, se sostuvo que «[e]llo significa, a contrario sensu, que ella [alude a la pensión gracia] no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación […]”». v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. 83. Los razonamientos anteriormente expuestos en cuanto a la lectura que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 son congruentes con los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine, los cuales derivan de la filosofía humanista que inspira el ordenamiento constitucional colombiano y obligan a que «siempre, sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental». 84.

Además, dichas conclusiones son expresión del deber que tienen las autoridades judiciales de resolver bajo una hermenéutica que no suprima, limite o excluya el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el bloque de constitucionalidad o en las normas internas. 85. Este hilo argumentativo cobra especial relevancia en la materia analizada, toda vez que el litigio recae sobre un asunto pensional, cuyo carácter es irrenunciable, afecta al ramo docente y repercute en la congrua subsistencia de los maestros que durante más de 20 años se han desempeñado con idoneidad, honradez, consagración y buena conducta en una profesión de altísima responsabilidad e importancia para la población, pues no solo se limita a la transmisión del conocimiento o la instrucción al estudiante en determinadas áreas, sino que encierra la formación moral, ética, intelectual y física de la persona en aras de cimentar los valores que le permitirán desenvolverse de la mejor manera posible en los diferentes ámbitos de su vida y proponerse alcanzar el ideal de nación que proclama nuestra Constitución Política. 2.5.

Regla de unificación 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento” 3.3.4.

Descentralización de la educación dispuesta en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. Efectos en el carácter de la vinculación del personal docente oficial. Con el fin de eliminar las diferencias salariales existentes en el sector educativo entre los docentes nombrados por el Ministerio de Educación y los nombrados por las entidades territoriales, fue expedida la Ley 43 de 1975, en virtud de la cual, el servicio de la educación primaria y secundaria quedó a cargo de la Nación, circunstancia a la que se denominó “proceso de nacionalización de la educación”, que inició el 1º de enero de 1976 y culminó el 31 de diciembre de 1980, tiempo dentro del cual, los salarios y prestaciones docentes se cancelaban con recursos nacionales provenientes del situado fiscal, a través de los Fondos Educativos Regionales (FER), figura implementada con el Decreto 3157 de 1968 y reglamentada en normas como el Decreto 525 de 1990, que radicó en cabeza del representante legal del Ministerio de Educación ante el FER las funciones de certificar disponibilidad presupuestal y vacancia de cargos, así como refrendar los actos administrativos suscritos por los nominadores y ordenadores del gasto.

Posteriormente fue expedida la Ley 29 de 1989, a través de la cual, se reestructuró el Ministerio de Educación Nacional y entre otras cosas, se asignó a los departamentos y municipios, según su capacidad, la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, sin que dicha situación cambiara la naturaleza de los nombramientos realizados a los docentes con anterioridad, pues seguían a cargo de las entidades que los crearon, tal como lo señala el parágrafo primero del artículo 9 de dicha Ley.

Es decir, que si era un nombramiento realizado por la Nación, el docente a pesar de ser administrado por la entidad territorial seguía siendo nacional. Después, la Ley 91 de 1989, en su artículo 3º, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio como una “cuenta especial de la Nación”, administrada por una entidad fiduciaria, asignándole como función principal la de atender y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la entrada en vigor de la Ley o con posterioridad a ella, siendo ingresados automáticamente como afiliados al fondo (art. 4).

La anterior norma dispuso en su art. 9, que las prestaciones pagaderas por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a sus afiliados serían reconocidas “por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional”, mediante delegación efectuada a las entidades territoriales. Seguidamente, en el art. 15 ibídem, se determinó el régimen aplicable a los docentes, según su vinculación fuera anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989.

En efecto, se dispuso que los docentes nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, mientras que los docentes nacionales y los vinculados luego de la fecha anterior, gozarían del mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional.

En ese contexto, nació la Ley 60 de 1993, en virtud de la cual, se trasladaron y otorgaron competencias en materia de educación a los entes territoriales (especialmente distritos y municipios), a quienes se transfirió la dirección y administración de la educación en el orden territorial y dentro de cuya estructura administrativa fueron incorporados los FER (art. 3.5 y 4.1), lo cual fue ratificado posteriormente por el artículo 179 de la Ley 115 de 1994.

Cabe señalar que en el art. 9 de la Ley 60 de 1993, respecto de la naturaleza del entonces “situado fiscal” se dijo que correspondía al porcentaje de los ingresos de la Nación que serían cedidos a los departamentos y distritos para la atención de los servicios públicos de educación y salud a cargo de la Nación, razón por la cual, como lo señalo el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, al poseer sobre tales recursos cierta capacidad de disposición y administración, una vez incorporados al presupuesto del ente territorial pasaban a ser de su propiedad.

A su turno, la Ley 115 de 1994, en sus artículos 173 y subsiguientes, reiteró el financiamiento de los salarios y prestaciones sociales de la educación estatal con recursos del situado fiscal y asignó como funciones de los FER, entre otras, i) pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación; ii) administrar financieramente los recursos del situado fiscal previsto en la Ley 60 de 1993 y los demás recursos que convengan con la Nación y las entidades territoriales; y iii) atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal para que sean pagados con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias.

Lo anterior, permite concluir que los FER, desde su creación hacían parte del sector educación del orden nacional y fue solo a partir de la expedición de la Ley 60 de 1993, que formaron parte de la estructura de los entes territoriales. Una vez implementado el “sistema general de participaciones” en reemplazo del “situado fiscal”, conforme lo señalado en el acto legislativo 01 de 2001, la Ley 715 de 2001 dijo que el sistema general de participaciones constituía aquella porción de recursos transferidos a las entidades territoriales para efectos de la prestación de los servicios a cargo de ellas, especialmente, salud, educación, agua potable y saneamiento básico.

Con el situado fiscal los recursos trasladados obedecían a una “cesión”, mientras que con el sistema general de participaciones, corresponden a una “transferencia” directa. Así, la Ley 715 determinó que de la porción denominada “participación para educación”, correspondía a los entes territoriales certificados, efectuar el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas (art. 15).

En lo que atañe a la transferencia de los recursos de “participación para educación”, se dijo que sería recibida directamente por los distritos y municipios certificados, mientras que, para los que no cumpliera dicha condición, serían transferidos al ente departamental (art. 17). Así, se otorgó a los departamentos, distritos y municipios certificados en educación, la administración de los recursos transferidos a través del sistema general de participaciones (art. 18).

Lo cual, conllevó a concluir en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 21 de junio de 2018, que los recursos transferidos a los entes territoriales vía sistema general de participaciones pertenecen también al orden territorial. No se desconoce que la descentralización en Colombia involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primeramente a los entes departamentales, como lo dijo la Ley 60 de 1993 y después a los municipios, en virtud de la Ley 715 de 2001.

Sin embargo, la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales es certificada en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicó -al menos para efectos del reconocimiento de la pensión graciosa- un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes, que permita equipararlos a quienes en su momento, hace más de un siglo (1913), fueron caracterizados como grupo especial que requirió la gracia de la pensión. Es decir, que por la denominada territorialización, mal podría en la actualidad, tenérseles como docentes del nivel departamental o municipal para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, máxime, cuando en la citada jurisprudencia de unificación, se explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, sin que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia y que se desconozca su carácter de empleados estatales o servidores públicos, conforme a lo señalado en los arts. 122 y 125 de la C. P., pues, tales características permanecen con independencia de la naturaleza de la vinculación -nacional, nacionalizado o territorial- al servicio educativo.

Textualmente, la Alta Corporación sobre el tema dijo: “… los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial” Luego, so pretexto de la descentralización de la educación, no puede soslayarse dicha regulación. Además, la Ley 60 de 1993 mantuvo el régimen prestacional vigente al establecer: “(art. 6) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” En gracia de discusión, de aceptar que todo traslado competencial en materia prestacional docente implique, per se, un cambio en la naturaleza de la vinculación, lo anterior sería suficiente para afirmar que con el traslado del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que como se dijo, es una cuenta especial a cargo de la Nación, entonces los educadores se hubieran regresado nuevamente a cargo de la Nación”

4. CASO CONCRETO 1. Se tienen como hechos probados que: - Mediante escrito del 11 de enero de 2006, el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP. - Según el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo, el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA nació el 8 de febrero de 1951. - Conforme certificado proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo de fecha 11 de octubre de 2025, el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA, hasta la fecha indicada, fungió como docente de nómina NACIONAL, grado 14 en el escalafón nacional, conforme Resolución No. 811 del 28 de abril de 2000, en virtud de los siguientes actos administrativos: Nombrado profesor de tiempo completo en el Instituto Nacional Simón Araujo del municipio de Sincelejo, hoy Institución Educativa Simón Araujo, mediante Resolución No. 2711 del 22 de mayo de 1975, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y del cual tomó posesión el 2 de junio de 1975. - Según certificado expedido por la Secretaría de educación del Municipio de Sincelejo en fecha 23 de agosto de 2006, el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA se halla registrado como docente nacional, grado 14 en el Escalafón Nacional Docente, según Resolución No. 811 del 28 de abril de 2000, título especialista en Ciencias Naturales y presta sus servicios al magisterio oficial del municipio de Sincelejo, conforme el siguiente acto administrativo: Nombrado en propiedad en retroactividad el primero de febrero de 1975, en el cargo de profesor del Instituto Nacional Simón Araujo, hoy Institución Educativa Simón Araujo, mediante Resolución No. 2711 del 22 de mayo de 1975, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y del cual tomó posesión el 2 de junio de 1975, cargo que desempeña hasta la fecha de la certificación. - Conforme al formato único para expedición de certificados de salarios fechado a 30 de agosto de 2006, el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA tiene vínculo de orden nacional con el magisterio, prestando sus servicios en la Institución Educativa Simón Araujo. - Conforme declaración suscrita por el accionante el 28 de octubre de 2005, el ejercicio de la docente se ha cumplido de manera honrada, con consagración, idoneidad y buena conducta, observando los cánones propios de su posición social y costumbres. - Conforme certificado Ordinario No. 3890709 del 5 de octubre de 2005, expedido por la Procuraduría General de la Nación, el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes. - Conforme certificación emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sincelejo en fecha 21 de octubre de 2005, el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA hasta esa fecha presta sus servicios al municipio de Sincelejo, como docente, grado 14. - Conforme certificación expedida por CAJANAL en fecha 19 de enero de 2006, el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA no se hallaba hasta esa fecha inscrito como pensionado por dicha Caja. - Conforme certificación emitida por la Secretaría de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba en fecha 13 de julio de 2006, el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA prestó sus servicios a dicho departamento en el cargo de profesor tiempo completo en el Colegio San Francisco de Asís del municipio de Chinú, desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 17 de enero de 1978. - Conforme Resolución No.18400 del 8 de mayo 2007, proferida por CAJANAL se le negó al señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA el reconocimiento y pago de una pensión gracia, decisión notificada al interesado el 7 de junio de 2007. - Conforme Resolución No. RDP 0142288 del 4 de abril de 2017, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 1007 del 17 de enero de 2017, confirmando la negativa de reconocer y pagar una pensión gracia al señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA. - Conforme certificación proferida por el Rector de la Institución Educativa Simón Araujo de Sincelejo en fecha 26 de enero de 2017, el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA laboró como docente tiempo completo en dicho plantel, en la jornada matinal en el área de matemáticas y física durante los años 1975, 1976, 1977 y 1978.

Posteriormente, lo hizo en la jornada vespertina hasta el 29 de febrero de 2016, habiendo sido nombrado mediante Resolución No. 2711 del 22 de mayo de 1975 proferida por el Ministerio de Educación Nacional. - Conforme Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1996, el Ministerio de Educación Nacional resolvió “certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Departamento de Sucre y consecuencialmente, la suscripción del acta de entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que le permitan, a dicha entidad territorial, cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada”.

Adicionando que, “el acta de entrega podrá constar en uno o varios documentos según las conveniencias y deberá definir los compromisos, términos, plazos, condiciones y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre, teniendo en cuenta la documentación acreditada que se relacionó en la parte considerativa de la presente Resolución”. - Conforme escrito presentado el día 3 de febrero de 2017 por el aquí accionante ante la UGPP, se interpuso recurso de apelación contra la Resolución RDP 001007 del 17 de enero de 2017. - Conforme Resolución No. RDP 001007 del 17 de enero de 2017, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a favor del señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA, argumentando que no demostraba el tiempo de servicios necesarios para el efecto. - Conforme acta de verificación de requisitos y entrega de bienes al departamento de Sucre, suscrita el 15 de octubre de 1996, en uno de sus apartes se puede leer: “… El Departamento definió la planta de cargos de la Secretaría de Educación de acuerdo con la estructura orgánica determinada por el Decreto No. 327 de 27 de noviembre de 1995 y adicionado por el Decreto 0202 de 27 de mayo de 1996.

Y se incorpora el personal de los entes nacionales de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 0202 del 27 de mayo de 1996. La Secretaría de Educación Departamental viene conformando los grupos de trabajo y distribuyendo el personal dentro de la nueva estructura, así como los programas de SUPERVIVIR, Programa Nacional de Educación Sexual, Componente Pedagógico de Hogares Comunitarios, PEFADI, Educación para la Democracia, Educación Ambiental y Prevención de Desastres, Promoción Juvenil y Prevención Integral, PEI - PEM, Gestión de proyectos y otros, los cuales serán formalizados una vez se haga entrega al Departamento por parte del Ministerio de Educación Nacional, de los bienes y el personal”.

Agregando “El Departamento a través de la Secretaría de Educación Departamental y el Fondo Educativo Regional cumplió con los compromisos adquiridos en el documento de compromisos y como resultado del estudio, organizó y creó la planta de cargos de personal docente, directivo docente y administrativo del Departamento, distribuida por municipios y discriminada según tipo de vinculación, de acuerdo con el Decreto 0333 de junio 4 de 1996, se incorpora al personal de acuerdo con lo establecido en el Decreto 0332 de junio 4 de 1996.

Documentos que reposan en la Dirección de Apoyo a la Administrativa Educativa del Ministerio de Educación”. - Conforme certificado de tiempo de servicios de fecha 28 de marzo de 2016, el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA prestó, hasta ese momento, sus servicios en el nivel básica secundaria, vinculación en propiedad, como departamental en forma continua, entre el 21 de agosto de 1974 y hasta el 3 de diciembre de 1974. - Conforme Decreto 000187 del 5 de marzo de 1976, proferido por la Gobernación de Córdoba se nombró al aquí accionante como docente de tiempo completo, licenciado de segunda categoría en el municipio de Chinú, con efectos fiscales a partir del 16 de febrero de 1976, no aparece el nombre de la institución educativa en el documento aportado, cuya autenticidad se declara con certificación expedida por el Secretario de Cultura de la Gobernación de Córdoba en fecha 5 de julio de 2016. - Conforme acta de posesión de fecha 30 de septiembre de 1994, el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA se posesionó en el cargo de profesor tiempo completo del Colegio Departamental de Bachillerato Antonia Santos de Sincé, atendiendo al Decreto de nombramiento No. 476 del 21 de agosto de 1994, proferido por la Gobernación del Departamento de Sucre. - Conforme el formato único para la expedición de certificados de salarios de fecha 11 de julio de 2016, el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA es docente del orden nacional, vinculado al Instituto Educativo Simón Araujo. - Conforme escrito presentado ante la UGPP el 30 de agosto de 2016, el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia. - Conforme declaración extra-proceso de fecha 10 de noviembre de 2015, rendida por el aquí accionante ante la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo, se dice que laboró como docente con honradez, consagración y buena conducta. - Conforme Decreto 476 de 1974, proferido por la Gobernación del Departamento de Sucre, el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA fue nombrado profesor de tiempo completo en el Colegio Departamental de Bachillerato Antonia Santos de Sincé. - Conforme declaración extra-proceso de fecha 7 de julio de 2016, rendida por el aquí accionante ante la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo, se dice que es una persona pobre desde el punto de vista económico, pues, carece de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y sus costumbres. - Conforme acta de posesión de fecha 15 de mayo de 1976, el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA tomó posesión en el cargo de profesor de tiempo completo, en el colegio San Francisco de Asís de Chinú, en propiedad y atendiendo lo dispuesto en el Decreto 0187, con efectos fiscales a partir del 16 de febrero de 1976, cuya autenticidad se avala en certificación emitida por la Secretaría de Cultura de la Gobernación de Córdoba en fecha 8 de julio de 2016. - Conforme certificación de fecha 23 de febrero de 2016, suscrita por la Líder de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Córdoba, el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA fue nombrado profesor en propiedad en la Institución Educativa San Francisco de Asís del Municipio de Chinú, mediante Decreto 0187 del 5 de marzo de 1976, con efectos fiscales a parir del 16 de febrero de 1976, posesionado el 15 de mayo de 1976 y en el cual laboró hasta el 17 de enero de 1978. - Conforme Resolución RDP 014288 del 4 de abril de 2017, la UGPP decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 1007 del 17 de enero de 2017, confirmando el acto recurrido. - Conforme Resolución No. 2751 del 3 de diciembre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Municipio de Sincelejo, por haber cumplido los requerimientos técnicos para asumir la prestación del servicio educativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001. - Conforme acta general de entrega definitiva del servicio educativo al municipio de Sincelejo por parte del Departamento de Sucre, suscrita el 9 de julio de 2004, en la que se puede leer: “… teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el departamento de Sucre procede a formalizar la entrega de planta de personal al municipio de Sincelejo, así: Docentes 1221 Directivos docentes 140 Administrativos 224 Total de personal entregado 1585 El departamento no hizo entrega al municipio de la planta de cargos y de personal docente, directivo y administrativo financiado con los recursos del Sistema General de Participaciones, en documento debidamente firmado por los señores Gobernador y Alcalde el 20 de noviembre de 2003, que contenía la descripción generalizada de la planta de cargos y la relación del personal con su correspondiente identificación, con base en el concepto técnico de viabilidad de planta de cargos expedido por el Ministerio de Educación Nacional y el acto administrativo adopción de la misma promulgada por la entidad territorial.

A su vez el municipio presenta el Decreto No. 269 del 11 de diciembre de 2003, por el cual se adopta e incorpora a la administración municipal -sector educativo, la planta de cargos y de personal financiada con recursos del Sistema General de Participaciones entregado por el Departamento” - Conforme certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo en fecha 12 de abril de 2024, el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA fue nombrado en propiedad en el cargo docente, en la Institución Educativa Simón Araujo de Sincelejo, a través de Resolución No. 2711 del 22 de mayo de 1975 y que los tiempos de servicio que prestó el docente, fueron financiados por la Nación. - Conforme certificación de fecha 21 de agosto de 2015, expedida por la Rectora de la Institución Educativa Antonia Santos de Sincé, el señor JORGE ANTONIO SIERRA TÁMARA prestó sus servicios a dicha institución como docente de tiempo completo, desde el 16 de julio de 1974, conforme nombramiento efectuado mediante Decreto 476 del 21 de agosto de 1974 y hasta el 31 de enero de 1975. 2.

Establecido lo anterior, en aras de resolver el problema jurídico planteado, es necesario determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, conforme a los elementos de juicio que reposan en el expediente. 3. Para ser beneficiario de la pensión gracia, el demandante debe acreditar 50 años, vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, 20 años de servicios en instituciones municipales, departamentales y/o distritales, en plazas de docentes nacionalizadas y buena conducta, en el ejercicio de la docencia. 4.

Para el caso concreto, se avizora que el demandante cumple con la exigencia de tener más de 50 años, como quiera que naciese el 8 de febrero de 1951, cumpliendo la edad mencionada el 8 de febrero de 2001, teniéndose de esta manera superado este requisito. 5. Con relación al requisito de tiempo de servicios prestados, no ocurre lo mismo, pues, si bien el demandante tuvo vinculación territorial antes del año 1980, a partir del Junio 2 de 1975 la misma fue de orden nacional, tal y como se relaciona en los documentos atrás descritos, sin que tal condición fuera superada por los actos administrativos y anexos mediante los cuales se certificó al Departamento de Sucre y al municipio de Sincelejo en materia de descentralización en materia educativa. 6.

Lo anterior, en tanto, la posibilidad de mutar de docente nacional a docente territorial por la vía de la certificación del ente territorial como lo expone la parte demandante, no es posible, pues, como se anotó en el marco normativo y que para asuntos como el tratado, tal y como lo señala la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, lo que interesa es la naturaleza de la plaza que ocupa el docente, condición que es otorgada por mandato legal y que se prueba con los actos administrativos de nombramiento que deben ser expedidos bajo la condición de tratarse del orden territorial.

En tal sentido, como ya se advirtió y verificó, la plaza ocupada por el demandante a partir del 2 de junio de 1975 es del orden nacional, tal y como se acredita con las certificaciones antes descritas, sin que dichos documentos hayan sido contradichos. 7. Ahora bien, el demandante aportó copia del «Acta de Formalización de la entrega y recibo de los bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio público educativo estatal, propiedad de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, cedidos al Departamento de Sucre», «Acta de verificación de requisitos y entrega de bienes al Departamento de Sucre», entre otros documentos afines; no obstante, en los mismos no se logra verificar con contundencia que la plaza docente en la que se encontraba vinculado el demandante haya mutado al orden territorial, lo que redunda en lo que se viene afirmando, esto es, que la parte accionante no acredita ser de orden nacionalizado en virtud de la citada entrega de planta de personal, en tanto, la disposición de nacional o territorial de la plaza docente es de la reserva legal o reglamentaria, que no, de la entrega de la planta docente, como ya se dijo en el marco normativo de esta decisión. En consecuencia, asiste razón a la parte demandada en cuanto a que el demandante no alcanza a cumplir el tiempo de servicio como docente territorial, dado que la prueba aportada no prueba otra cosa, de manera, que no le asiste el derecho de reconocérsele y pagársele una pensión gracia bajo los parámetros de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, de ahí que, la Sala, declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, negando las pretensiones de la demanda. 5.

COSTAS No hay condena en costas en primera instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de «Inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia», formulada por la UGPP, según lo expuesto; en consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de primera instancia, a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, previa desanotación del software respectivo ARCHÍVESE lo actuado, dejándose las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>