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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-23-33-000-2016-00208-00.

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2025-09-03

Sincelejo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra PETRONA CASTRO ROBLES, al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones La entidad demandante a través del presente medio de control pretende: “PRIMERA: Que se declare que a la señora Petrona Castro Robles, …, no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia que le fue otorgada… SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 12050 de 19 de octubre de 1995, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal ElCE, por medio de la cual se reconoció pensión gracia a la señora Petrona Castro Robles.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 15277 del 3 de abril de 2006, mediante la cual se reliquida la pensión gracia reconocida a la demandada en cumplimiento de un fallo de tutela. CUARTA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 23336 de 17 de mayo de 2006, a través de la cual se modifica la resolución anterior. QUINTA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1439 de 9 de julio de 2007, mediante la cual se da cumplimiento a una sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, el cual ordena reliquidar la prestación referida.

SEXTA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 788 de 26 de marzo de 2008, por medio de la cual se aclara la resolución anterior, que ordena reliquidar. SEPTIMA: Que se declare la nulidad de la Resolución UGM 036358 de 2 de marzo de 2012, mediante la cual se adicional la Resolución No. 1439 de 9 de julio de 2007. OCTAVA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Petrona Castro Robles, reintegrar a favor de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el valor total de los dineros cancelados por concepto de pensión gracia desde la fecha de recibo de la primera mesada, hasta cuando se haga efectivo la sentencia, los cuales hasta el momento de presentación de la demanda arroja la suma de Doscientos ocho millones cuatrocientos dos mil ochocientos noventa y tres pesos ($208.402.893.oo).

NOVENA: Que sean indexados los valores que deban reintegrarse a mi prohijada, al momento de cancelarse los mismos” 2.2. Hechos La señora PETRONA CASTRO ROBLES nació el 29 de junio de 1943 y prestó sus servicios como docente en las siguientes instituciones: • Escuela segunda de varones de Mompós, desde el 20 de marzo de 1967 hasta el 31 de mayo de 1974. • Escuela anexa a la Normal Nacional Mixta de Mompós, desde el 2 de febrero de 1975 hasta el 30 de septiembre de 1977, mediante nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional. • Escuela anexa a la Normal Nacional para Señoritas de Sincelejo, desde el 10 de octubre de 1977 hasta el 11 de noviembre de 2003, mediante nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional.

La señora Petrona Castro Robles, al considerar haber cumplido con los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, elevó petición en tal sentido, la cual fue concedida mediante Resolución No. 12050 de 19 de octubre de 1995, proferida por la extinta CAJANAL. Posteriormente mediante Resolución No. 15277 del 3 de abril de 2006, CAJANAL reliquidó la pensión gracia reconocida a la demandada en cumplimiento de un fallo de tutela, en tal sentido resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo de fecha 13 de febrero de 2006 y en consecuencia Reliquidar por nuevos factores salariales la pensión GRACIA de la señora CASTRO ROBLES PETRONA ya identificada, elevando la cuantía de la misma a la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON 55/100 M/CTE ($172,692.55), efectiva a partir del 29 de junio de 1993- pero con efectos fiscales a partir del 14 de marzo de 2006, …” Por medio de la Resolución No. 1439 del 9 de junio de 2007, la extinta CAJANAL, da cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el cual se ordena igualmente reliquidar la pensión de la demandada.

A través de la Resolución No. 788 de 26 de marzo de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social aclara la resolución anterior, mediante la cual, se dio cumplimiento a una sentencia que ordena reliquidar la pensión gracia por nuevos factores salariales. Mediante resolución UGM 036358 de 2 de marzo de 2012, CAJANAL adicionó el artículo segundo de la Resolución No. 1439 del 9 de junio de 2007, por la cual, se reliquida la pensión de la demandada, al respecto indicó lo siguiente: "ARTICULO TERCERO: Efectuar por eI grupo de Nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A., y liquidar las diferencias a partir del 01 de enero de 2007, que resulten entre las Resoluciones A/- 012050 del 19 de octubre de 1995, que reconoció la pensión gracia y la Resolución No 015227 del 03 de abril de 2006, y lo ordenado por el fallo al cual se da cumplimiento en esta providencia, teniendo especial cuidado en deducir las sumas canceladas por vía ejecutiva y/o administrativa, previo el trámite de que da cuenta el artículo Octavo del a presente Resolución. Que como consecuencia de lo anterior el pago establecido en Art.177 del CC.A estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E - en Liquidación y los contemplados en el Art. 178 C.C.A estarán a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional FOPEP" 2.3.

Concepto de violación Como soportes jurídicos de su pretensión se citaron los siguientes preceptos de carácter constitucional y legal: artículos 1, 2, 6, 83, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913, ley 116 de 1928, ley 91 de 1989, Ley 37 de 1993 y Decreto 2277 de 1979. En el concepto de violación sostuvo la demandante, que “La extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, por medio de la Resolución 12050 de 19 de octubre de 1995, reconoció pensión gracia a la señora Petrona Castro Robles, no obstante, a la luz de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989, dicho reconocimiento no era procedente, puesto que, entre otros requisitos, se requiere para dicho reconocimiento 20 años de servicio con una vinculación de orden territorial (municipal, distrital y departamental), y el tiempo de servicio prestado por la señora Petrona Castro, fue a través de una vinculación de carácter Nacional, por medio de nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación; razón por la cual, la resolución demandada, evidentemente, es ilegal, contraria a derecho y violatoria de la Constitución Nacional y la Ley”. 2.4.

Contestación de la demanda La parte demandada no contestó la demanda de la referencia. 2.5. Actuación Procesal La demanda fue admitida mediante proveído del 9 de septiembre de 2016. Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017, se requirió al representante de la UGPP para que diera cumplimiento al artículo 293 del C.G.P, como quiera que no se había podido notificar el auto admisorio de la demanda y la solicitud de la medida cautelar a la parte demandada, pese a las diligencias de citación y aviso que se habían llevado a cabo.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2018, se decretó el desistimiento tácito de la demanda. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. A través de auto de fecha 12 de octubre de 2018, se dejó sin efectos la providencia recurrida y se ordenó dar curso al proceso de notificación por emplazamiento.

Por medio de auto de 28 de febrero de 2019 se ofició a las Oficinas Judiciales de los distritos judiciales de Córdoba y Bolívar, para que remitieran el listado vigente de los auxiliares de la justicia. Por autos de fechas 17 de junio de 2019, 27 de mayo de 2024 y 30 de enero de 2025, se nombró curador ad litem para que representara judicialmente a la señora Petrona Castro Robles.

El 30 de marzo de 2025 se aceptó tal designación por parte del Doctor Jaime Álvarez Osorio, a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda. Mediante auto de fecha 16 de junio de 2025, se tuvo por no contestada la demanda; se suspendieron los efectos jurídicos de las resoluciones demandadas; se fijó el litigio; se decidió no convocar a audiencia inicial y se abrió a periodo probatorio.

A través de auto de fecha 28 de julio de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar por el término de 10 días. 2.6. Alegatos de conclusión -. La parte demandante alegó que a la señora Petrona Castro no le asistía el derecho de la pensión gracia, por cuanto se acreditó que no cumplió con el requisito relativo al tiempo de servicio. -.

La parte demandada solicitó la negativa de las pretensiones de la demanda, por cuanto, la resolución mediante el cual se reconoció el derecho a la señora Petrona Castro se ajustaba plenamente a derecho, fue expedido por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones legales y conforme al procedimiento legalmente establecido. -. El señor Agente de Ministerio Público no presentó concepto en esta ocasión. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia del presente asunto, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 3.2.

Actos administrativos demandados Resoluciones Nos. 12050 de 19 de octubre de 1995; 15277 del 3 de abril de 2006; 23336 de 17 de mayo de 2006; 1439 de 9 de julio de 2007; 788 del 26 de marzo de 2008 y UGM 036358 del 2 de marzo de 2012, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL - ElCE, a través de las cuales, se reconoció y reliquidó la pensión gracia a la señora Petrona Castro Robles. 3.3.

Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, los problemas jurídicos se centran en determinar: ¿Se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales, se le reconoció y reliquidó la pensión gracia a la señora Petrona Castro Robles, este último en cumplimiento de una decisión judicial? A su vez, ¿es procedente la devolución de saldos y sumas sufragadas en ejecución de tales actos administrativos? 3.4.

Análisis de la Sala 3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia La pensión gracia se creó para corregir las diferencias salariales por los bajos niveles que percibían los docentes de primaria de las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que devengaban los docentes al servicio de la Nación; desigualdad generada con ocasión de la expedición de la Ley 39 de 1903, que estableció la educación primaria a cargo de los gobiernos departamentales, mientras que la educación secundaria se le atribuyó a la Nación. Por tal razón, se expidieron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, normas que sin lugar a duda gobiernan la aludida prestación. El desarrollo normativo ha sido como sigue: La Ley 114 de 1913 creó el derecho a la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, cuya condición, según el artículo 1º, imponía que quienes sirvieran al Magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplieran los requisitos contemplados en el artículo 4, norma según la cual: “Artículo 4º.

Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (Derogado por la Ley 45 de 1931) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento” El artículo 2º de la citada Ley señaló, que la cuantía de la pensión sería la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio y en caso de que se hubieran percibido sueldos distintos, se tomaría en cuenta el promedio de estos.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928 se extendió este beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, disponiendo, adicionalmente, que para el cómputo del tiempo de servicio podían sumarse los años prestados en diversas épocas, tanto, en el campo de la enseñanza primaria, como en el de la normalista y pocos años más tarde, con la Ley 37 de 1933, se amplió la citada prestación a otros docentes que hubieran completado el tiempo de servicio exigido en establecimientos de enseñanza secundaria.

En 1975, con la expedición de la Ley 43, se inició en Colombia un proceso denominado nacionalización de la educación, lo que llevó a que los educadores oficiales de primaria y secundaria pasaran a ser cargo de la Nación, tal como lo dispuso el artículo 1º, norma que prescribió: “Artículo 1º. La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley” Tiempo después, el legislador expidió la Ley 91 de 1989 -por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, normativa que en el artículo 15.2, puso fin a la pensión gracia, dejando a salvo los derechos adquiridos para aquellos educadores oficiales vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, a quienes se le conservó el derecho al cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas antes citadas.

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del siguiente tenor: «Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:  (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional» (Se resalta) De conformidad con el marco normativo que se acaba de transcribir, es posible concluir, que únicamente tendrán derecho a la pensión gracia las personas que hayan ingresado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docentes territoriales y/o nacionalizados, en planteles de educación primaria o secundaria departamentales y municipales, que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas propias que establecen la aludida prestación, tal como así lo reafirmó el Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 1997, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda dentro del radicado S-699, entre otras. 3.4.2.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial, sobre los asuntos judiciales y administrativos relacionados con la pensión gracia La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 21 de junio de 2018, unificó criterios respecto del reconocimiento de la pensión gracia; su relación con el situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER) y la caracterización de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, para definir cuáles tendrían derecho a dicha prestación y como se valoraba la prueba de calidad de docente territorial.

En dicha providencia, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que: (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la Ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial” Con posterioridad, el Honorable Consejo de Estado profirió una nueva decisión de unificación jurisprudencial, relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia, aún después del límite temporal determinado en la Ley 91 de 1989, el cual fue objeto de estudio de la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.

En la providencia del 11 de agosto de 2022, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo expresó lo siguiente: “2.5. Regla de unificación 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”

4. CASO CONCRETO Aterrizando a la problemática que concentra la atención de la Sala, se considera que hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda, toda vez, que de los documentos obrantes en el expediente, sobre los cuales habiéndose dado oportunidad de contradicción no hubo objeción alguna, se encuentra acreditado que si bien la demandante fue vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que el tiempo de servicios tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, fue ejercido en carácter de docente Nacional, más no territorial o nacionalizado, por lo cual, no se logra concretar en su totalidad, los requisitos para que aquella sea beneficiaria de la prestación social en comento.

En tal sentido, se reiteran los argumentos expuestos en el auto que decretó como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos demandados, al encontrarse acreditados los siguientes supuestos fácticos: a. Que la señora PETRONA CASTRO ROBLES nació el 29 de junio de 1943, tal y como aparece en su registro civil de nacimiento; luego, a la fecha de reconocimiento de la pensión gracia (19 de octubre de 1995) contaba con 52 años. b. Que la señora PETRONA CASTRO ROBLES prestó el servicio docente de la siguiente manera: - Conforme certificación expedida por la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación - División Administrativa de la Gobernación de Bolívar fechada a 12 de octubre de 1993, laboró como docente en el nivel primaria, de acuerdo a lo señalado en la Resolución No. 0166 del 15 de febrero de 1967, desde el 20 de marzo de 1967 y hasta el 31 de mayo de 1974, adicionándose que lo hizo como Directora de la Escuela de Varones de Mompox, para un total de tiempo de servicios de 7 años, 2 meses y 11 días. - Conforme certificación emitida por la Rectora y Secretaria de la Escuela Normal Nacional Mixta de Mompox en fecha 10 de agosto de 1993, la señora PETRONA CASTRO ROBLES laboró en esa institución como maestra de práctica docente Escuela Anexa a la Normal Nacional Mixta de Mompox, conforme Resolución No. 701 de febrero 2 de 1975, “ingresando” a laborar el primero de marzo del mismo año hasta el 30 de septiembre de 1977. - Conforme certificación emitida por la Rectora y pagadora de la Escuela Normal Nacional para señoritas de Sincelejo, Sucre en fecha 26 de enero de 1994, la señora PETRONA CASTRO ROBLES laboró en dicha institución conforme nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional en Resolución No. 10218 del 21 de septiembre de 1977. - Conforme certificación emitida por la Rectora y pagadora de la Escuela Normal Nacional para señoritas de Sincelejo, Sucre en fecha 9 de noviembre de 1993, la señora PETRONA CASTRO ROBLES laboró sin interrupción desde el mes de agosto de 1977, en dicha institución, hasta la mencionada fecha (9 de noviembre de 1993), nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, Resolución No. 10218 de 21 de septiembre de 1977. - Conforme certificación emitida por el Rector y la Pagadora de la Escuela Normal Superior de Sincelejo, fechada a 12 de junio de 2000, la señora PETRONA CASTRO ROBLES prestó sus servicios en dicha institución como profesora de práctica docente en la Escuela Anexa a la Normal Superior de Sincelejo, a donde fue nombrada de acuerdo con Resolución No. 1028 del 10 de octubre de 1977 proferida por el Ministerio de Educación Nacional.

En dicha certificación se señala que inició sus labores el 10 de octubre de 1977; que se encuentra escalafonada en el grado 8 del Escalafón Nacional y que presta sus servicios hasta la fecha de expedición de la certificación. - Conforme certificación de fecha 30 de julio de 2002, la pagadora de la Escuela Normal Superior de Sincelejo manifestó que la señora PETRONA CASTRO ROBLES presta sus servicios en dicha institución como docente de tiempo completo de enseñanza primaria, de acuerdo con Resolución No. 1026 del 10 de octubre de 1977 proferida por el Ministerio de Educación Nacional. - Conforme certificación de fecha 30 de abril de 2007, la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo indicó que la señora PETRONA CASTRO ROBLES era docente nacional, grado 8 en el escalafón nacional y maestra con especialidad en primaria, prestando sus servicios en el magisterio oficial del Municipio de Sincelejo, conforme los siguientes actos administrativos: Traslado en propiedad como maestra de práctica docente a la Anexa Normal Nacional de Señoritas hoy Institución Educativa Normal Superior de Sincelejo, mediante Resolución No. 1028 del 21 de septiembre de 1977, cargo que desempeñó hasta el 11 de noviembre de 2003.

Traslado por permuta al Departamento de Bolívar, mediante Decreto 241 del 12 de noviembre de 2003 proferido por la Alcaldía de Sincelejo. En resumen, su historia laboral es así: c. Que mediante Decreto 0166 del 15 de febrero de 1967, proferido por el entonces Gobernador del Departamento de Sucre, la señora PETRONA CASTRO ROBLES fue nombrada Subdirectora de la Escuela Urbana de Niñas de Mompós. d. Que mediante Resolución No. 701 del 21 de febrero de 1975, el Ministerio de Educación Nacional nombro a PETRO CASTRO ROBLES como Maestra de Práctica Docente o Maestra Consejera, cargo nuevo, a partir del primero de febrero de 1975. e. Que mediante Resolución No. 12050 del 19 de octubre de 1995, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, sin especificar si se trataba de pensión gracia; pues, su fundamento normativo, como se ve en la siguiente imagen, invocó normas que no hacen relación a la pensión antes mencionada, a favor de la aquí demandante a partir del 19 de junio de 1993: Pese a lo anterior, para la Sala la pensión es verdaderamente la de pensión gracia, pues, así se solicitó su reconocimiento y así se ha tratado el tema a lo largo de la actuación administrativa y de este proceso. f. Que mediante Auto 107484 del 28 de agosto de 2001, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, se negó la solicitud de reliquidación de la pensión gracia de la aquí demandante, dado que no se contaba con el acto administrativo de retiro. g. Que mediante sentencia de tutela de fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió tutelar el derecho de petición de PETRONA CASTRO ROBLES, ordenando que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia de respuesta a la solicitud de reliquidación de su pensión gracia. h. Que mediante Resolución No. 15277 de fecha 3 de abril de 2006, CAJANAL, en cumplimiento de la sentencia de tutela antes descrita dispuso reliquidar por nuevos factores salariales la pensión gracia de la señora PETRONA CASTRO ROBLES, elevando la cuantía de su pensión a partir del 29 de junio de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 14 de marzo de 2006, ordenando el pago de las respectivas diferencias. i. Que mediante Resolución No. 23336 del 17 de mayo de 2006, CAJANAL modificó la Resolución No. 15277 de abril 3 de 2006, para cambiar el monto de la reliquidación, dejando incólume la fecha a partir de la cual rige fiscalmente. j. Que mediante Resolución No. 001433 del 9 de julio de 2007, CAJANAL, en cumplimiento de sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo en fecha 16 de enero de 2007 en proceso ordinario, dispuso reliquidar por nuevos factores salariales la pensión de jubilación gracia de la aquí demandante con efectos fiscales a partir del primero de enero de 2007, por prescripción trienal y el pago de las diferencias en las mesadas pensionales. k. Que mediante Resolución No. 000788 del 26 de marzo de 2008, proferida por CAJANAL, se aclaró el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 1439 del 9 de julio de 2007, en el sentido de entender que el monto resultante, para la mesada pensional y el pago del retroactivo, es distinto al inicialmente dispuesto por error aritmético.

Conforme a lo probado y entendiendo que la figura de "Maestra de práctica docente" en una Escuela Normal Nacional, se refiere a la docente encargada de acompañar, orientar y supervisar las prácticas pedagógicas de los estudiantes que se están formando como futuros maestros, especialmente en los niveles de preescolar y básica primaria, por ende, es una actividad propia de una Escuela Normal; que el hecho de ser "docente nacional" depende de la vinculación laboral, el régimen jurídico bajo el cual fue nombrada y los recursos de los cuales deviene su pago; que históricamente las Escuelas Normales Nacionales fueron creadas y administradas directamente por el Ministerio de Educación Nacional y sus docentes eran considerados "docentes nacionales"; es decir, empleados públicos del orden nacional, nombrados y pagados por el Ministerio, según lo dispuesto en normas como el Decreto 2277 de 1979 y disposiciones anteriores; luego, tales docentes cobijados en estos supuestos deben ser considerados como docentes nacionales.

Y que solo, por efectos de la descentralización educativa y la transformación de muchas Escuelas Normales en "Escuelas Normales Superiores", lo que se materializó en el año de 1997, por virtud de la Ley 115 de 1994, podrían ser considerados tales docentes como territoriales, pues, la administración y el pago de los docentes pasaron a ser responsabilidad de las entidades territoriales certificadas (departamentos, distritos y municipios) y los docentes se integraron al régimen general de los educadores oficiales, regido por el Estatuto Docente (Decreto 1278 de 2002), eventualidad que evidentemente debe ser demostrada para el caso concreto, sin que esto ocurra en el presente.

Para el caso en concreto, el tiempo de servicios que transcurrió entre el 1º de marzo de 1977 y el año de 1997 (presumiendo que en este año la planta de personal o el cargo de la demandada en la Escuela Normal donde laboraba pudo haber sido descentralizada, dato que se desconoce procesalmente), debe ser considerado como nacional; por ende, la demandada ostentaba el cargo de docente nacional, dando al traste así, a que pudiera ser considerada como beneficiaria de la pensión gracia, pues, no alcanzaría el tope de los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada.

Recordando en todo caso, que conforme la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado, radicado 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018) del 29 de mayo de 2024, el tiempo de servicio prestado como docente nacional no se puede sumar o completar con el tiempo de servicio como docente territorial para efectos de la pensión gracia. De ahí que, deba accederse a las pretensiones de la demanda, declarándose la nulidad de las Resoluciones Nos. 12050 de 19 de octubre de 1995, 15277 del 3 de abril de 2006, 23336 de 17 de mayo de 2006, 1439 de 9 de julio de 2007, 788 del 26 de marzo de 2008 y la UGM 036358 del 2 de marzo de 2012; proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - ElCE, a través de las cuales, se reconoció y reliquidó la pensión gracia a la señora Petrona Castro Robles, toda vez, que por medio de dichas resoluciones se obtuvieron reconocimientos pensionales que atentan contra el ordenamiento jurídico.

Finalmente, sobre la pretensión de restablecimiento, consistente en la devolución de las sumas y pagos de las mesadas pensionales recibidas, considera la Sala, que si bien procede la nulidad de los actos administrativos, en atención del contenido normativo del Art. 164., 1 literal C de la ley 1437 de 2011, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Siendo así, de las pruebas allegadas al expediente, no se logra demostrar que la actuación de la señora PETRONA CASTRO ROBLES, sea de mala fe, ya que no se logra resquebrajar el principio/presunción de buena fe inspirada en el artículo 83 de la Constitución Política Colombiana. En casos similares el Honorable Consejo de Estado ha precisado: “Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltando la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.

Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.

Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.” A su vez en providencia del 17 de marzo de 2011 se indicó: “De conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas.

Por su parte, el artículo 136 del C.C.A., al establecer la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En tal medida, no resulta razonable que el SENA, en abierta de contradicción de los postulados constitucionales y legales antes citados, ordene el reintegro de las sumas que fueron pagadas por el ISS y el SENA entre el 11 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2001, tiempo durante el cual recibió doble mesada pensional, imponiendo a la afectada un sorpresivo gravamen, sometiéndola al cumplimiento de una carga que eventualmente podría exceder su capacidad económica y patrimonial, pretendiendo así purgar el descuido en que incurrió la administración por no haber adoptado las medidas necesarias, tendientes a evitar este tipo de situaciones” De allí que, teniendo en cuenta el acervo jurisprudencial citado, en el presente caso, no hay lugar a la devolución de las sumas, al no acreditarse una actuación temeraria o fraudulenta de la actora a lo largo del proceso judicial desplegado, ni en sus actuaciones específicas, en el trámite tutelar que resolvió concederle la pensión tantas veces mencionada, máxime cuando solo hasta el año 2016, la entidad demandante -CAJANAL EICE/UGPP-, hace uso de la acción contenciosa para declarar la nulidad de una decisión administrativa de reconocimiento pensional que data desde el año 1995.

Por lo tanto, esta Colegiatura considera, que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo; sin embargo, no hay lugar a reconocer la devolución de las sumas o mesadas pensionales sufragadas. En consecuencia, la medida cautelar dictada en este proceso de suspender los efectos de los actos acusados se torna en definitiva y se declararan sus nulidades, en los términos antes señalados.

Finalmente debe advertirse, que esta decisión responde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 841 del 17 de junio de 2025, por el cual, se suspendió provisionalmente la entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024, por vicios de procedimiento, excepto para los artículos 12 y 76, por lo que los efectos del artículo 86 están en suspenso hasta que se resuelva de manera definitiva sobre su constitucionalidad, impidiendo así, que en casos como el tratado se pueda aplicar el fenómeno de la caducidad del medio de control.  5.

COSTAS No hay condena en costas en esta instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 12050 de 19 de octubre de 1995, 15277 del 3 de abril de 2006, 23336 de 17 de mayo de 2006, 1439 de 9 de julio de 2007, 788 del 26 de marzo de 2008 y la UGM 036358 del 2 de marzo de 2012, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - ElCE, a través de las cuales, se reconoció y reliquidó la pensión gracia a la señora Petrona Castro Robles, conforme lo anotado.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expídanse las copias del caso, para el cumplimiento de esta.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a las partes, de conformidad con lo expuesto.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente.

SEXTO: DEVUÉLVASE el saldo de los gastos del proceso a la parte demandante, en caso de existir.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>