[pic] Sincelejo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) |Radicación: |70-001-23-33-000-2016-00212-00 | |Demandante: |UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE | | |GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES | | |PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL | | |(UGPP) | |Demandado: |LUIS EDUARDO MULETT TOVAR | |Medio de control:|NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | |Tema: |Lesividad - reconocimiento pensión de | | |gracia | |M. Ponente: |RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | | | |QR expediente |[pic] |
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra LUIS EDUARDO MULETT TOVAR, al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones La entidad demandante a través del presente medio de control pretende: “PRIMERA: Que se declare que al señor Luis Eduardo Mulett Tovar, …, no le asiste el derecho a la pensión mensual de jubilación gracia que le fue reconocida, así como tampoco a los pagos y demás prerrogativas que se han derivado de dicho reconocimiento, efectuado sin haber lugar a ello.
SEGUNDA: Que se declare la Nulidad absoluta de la Resolución No. 006125 del 06 de julio de 1995 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal ElCE- hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de la cual se reconoció una pensión mensual de jubilación gracia al señor Luis Eduardo Mulett Tovar TERCERA: Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Luis Eduardo Tovar reintegrar a favor de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el valor total de los dineros que le fueran cancelados por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida.
QUINTA (sic): Que sean indexados los valores que deban reintegrarse a mi prohijada, al momento de cancelarse los mismos. SEXTA (sic): Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado señor Luis Eduardo Mulett Tovar” 2.2. Hechos Mediante petición radicada No. 008877 del 28 de junio de 1994, el señor Luis Eduardo Mulett Tovar solicitó ante la extinta CAJANAL E.l.C.E., el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación gracia. A través de la Resolución No. 006125 del 6 de julio de 1995, se ordenó reconocer y pagar al demandado pensión gracia, en cuantía de $182.766.oo, efectiva a partir del 27 de abril de 1994.
El reconocimiento pensional se efectúo teniendo en cuenta los siguientes tiempos de servicios, certificados por la Secretaria de Educación de la Gobernación de Sucre, de la siguiente manera: 1. Departamento de Sucre: Maestro seccional de la Escuela Construcción del Zumbado, Municipio de Sincelejo, nombrado por Decreto 087 de fecha 14 de febrero de 1969, cargo que desempeñó desde el 19 de febrero de 1969 hasta el 26 de mayo de 1975. 2.
Ministerio de Educación Nacional: Maestro Consejero Práctica Docente anexa a la normal, Municipio de Corozal, nombrado por Resolución No. 2701 de fecha 22 de mayo de 1975, cargo que desempeñó desde el 27 de mayo de 1975 hasta el 12 de agosto de 2003. Al expediente administrativo se allegaron dos certificados de tiempos de servicio No. 0802 y 0803 expedidos por la Secretaria de Educación de la Gobernación de Sucre, en donde se indicó lo siguiente: [pic] [pic] [pic] Mediante Resolución No. 007883 del 22 de febrero de 2006, la extinta CAJANAL EICE negó la solicitud de reliquidación de pensión solicitada por el señor Luis Eduardo Mulett Tovar, alegando que se trata de una prestación especial, que no se liquida con base en el valor de aportes durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, sino, con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió su estatus.
A través de escrito radicado SOP 201500050526 del 13 de agosto de 2015, el demandado nuevamente solicitó reliquidación de la pensión gracia, pidiendo que en el IBL se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, siendo también negada esta solicitud a través de la Resolución No. RDP 051524 del 03 de diciembre de 2015, al encontrar que no había derecho al reconocimiento pensional, pues, el demandado estaba inmerso en la prohibición contenida en la Ley 114 de 1913, respecto de aquellos docentes vinculados a través de nombramiento Nacional realizado por el Ministerio de Educación y sufragado por la Nación. Concluyó la parte actora que al señor Luis Eduardo Mulett Tovar, se le reconoció pensión de jubilación gracia sin tener derecho a la misma, pues, según dan cuenta las certificaciones de tiempo de servicios aportadas al expediente administrativo, tan solo laboró como docente del orden Nacionalizado un total de 06 años, 03 meses y 24 días, mientras que laboró como docente del orden Nacional un total de 28 años, 02 meses y 16 días. 2.3.
Concepto de violación Como soportes jurídicos de su pretensión, se citaron los siguientes preceptos de carácter constitucional y legal: artículos 48 y 83 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913, ley 116 de 1928, ley 91 de 1989, Ley 37 de 1993 y Decreto 2277 de 1979. En el concepto de violación sostuvo la parte demandante: “Pues bien, al revisar el expediente administrativo pensional del actor, tenemos que éste allegó en dos oportunidades distintas, certificaciones de tiempos de servicios en las cuales se indicó que la vinculación que ostentó como docente a partir del 27 de mayo de 1975 hasta el 12 de agosto de 2003 fue del orden Nacional, ya que se vinculó con el Ministerio de Educación Nacional a través de Resolución No 2701 del 22 de mayo de 1975, … Por su parte, en la Resolución No. 006125 del 06 de julio de 1995, en el aparte dedicado a relacionar los tiempos de servicios prestados, se tuvieron en cuenta los siguientes: ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS DEDUCIDOS LABORADOS DEPARTAMENTO DE SUCRE 690219 750526 2258 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 750527 940412 6796 De acuerdo con las anteriores certificaciones de tiempos de servicios y con la resolución demandada, resulta evidente que al demandado se le reconoció pensión gracia teniéndosele en cuenta tiempos de servicios no computables para dicho derecho, esto es, aquellos prestados bajo nombramiento del orden nacional efectuado a través del Ministerio de Educación Nacional, en consecuencia, se encuentra demostrada la infracción a las normas legales y constitucionales que desarrollan la pensión gracia, los cuales se explicaron con precedencia” 2.4.
Contestación de la demanda. El señor Luis Eduardo Mulett Tovar, a través de apoderado judicial contestó la demanda, manifestando que no debían prosperar las pretensiones de la parte demandante y debía mantenerse en firme el acto administrativo acusado, pues, la oportunidad para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 006125 del 06 de julio de 1995, se encontraba fenecida por vía de la caducidad.
En tal sentido señaló: “Como una medida para detener la inseguridad jurídica producida por la posibilidad de cuestionar judicialmente y en cualquier tiempo, legalidad de actos administrativos que reconocen pensiones, el legislador expidió la ley 2381 de 2024, con la que impone como límite máximo de 5 años desde su reconocimiento de la pensión (desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo definitivo que la reconoce) como plazo oportuno para demandarlo”. 2.5.
Actuación Procesal La demanda fue admitida mediante proveído del 2 de septiembre de 2016. Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2017, se dejó a disposición del demandante los documentos que daban cuenta de la devolución, por la empresa de correo, de la citación para notificación personal y notificación por aviso. Según auto de fecha 17 de mayo de 2017, se requirió a la UGPP para que realizara las gestiones que le correspondían a fin de notificar en debida forma el auto admisorio al demandado.
Por auto de fecha 27 de julio de 2017, se decretó el desistimiento tácito de la demanda. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. A través de auto de fecha 5 de febrero de 2018, se dejó sin efectos la providencia recurrida y se ordenó dar curso al proceso de notificación por emplazamiento.
Por medio de autos de fechas 28 de febrero de 2019 y 6 de mayo de 2021, se ofició a las Oficinas Judiciales de los distritos judiciales de Córdoba y Bolívar, para que remitieran el listado vigente de los auxiliares de la justicia. Mediante auto de fecha 17 de abril de 2023, se ordenó a la Secretaría que cumpliera con lo ordenado en el auto de 6 de mayo de 2021.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2024, 10 de diciembre de 2024 y 30 de enero de 2025, se nombró curador ad litem para que representara judicialmente al señor Luis Eduardo Mulett Tovar. El 18 de febrero de 2025, se aceptó tal designación por parte del Doctor Jaime Álvarez Osorio; a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda. El 27 de febrero de 2025, se allegó poder otorgado por el señor Luis Eduardo Mulett Tovar, al Doctor Leonardo Fajardo Sanabria.
El 4 de marzo de 2025, se notificó a la parte demandada el auto admisorio de la demanda. La demanda fue contestada oportunamente. Mediante auto de fecha 17 de junio de 2025, se tuvo por contestada la demanda; se suspendieron los efectos jurídicos de la Resolución No. 006125 del 6 de julio de 1995, a través de la cual, se ordenó reconocer y pagar pensión gracia al señor LUIS EDUARDO MULETT TOVAR, a partir de 27 de abril de 1994; se fijó el litigio; se decidió no convocar a audiencia inicial y se abrió a periodo probatorio.
A través de auto de fecha 28 de julio de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por el término de 10 días. 2.6. Alegatos de conclusión -. La parte demandante alegó que la vigencia de la Ley 2381 de 2024 se encontraba suspendida, así como el artículo 86, al no encontrarse dentro de las excepciones mencionadas, de tal forma que ha acudido de manera legítima a la jurisdicción, con la convicción y respaldo legal de la NO CADUCIDAD del medio de control de lesividad, pues, el mismo se instauró con ocasión de la Ley prexistente y vigente (Ley 1437 de 2011), por lo que no era procedente la exceptiva abordada.
Así mismo, reiteró que al demandado no le asistía el derecho de la pensión gracia, por cuanto, se acreditó que no cumplió con el requisito relativo al tiempo de servicio. -. La parte demandada reiteró que sí se encontraba configurada la caducidad de la acción, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y la jurisprudencia vigente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, lo que impedía un pronunciamiento de fondo favorable a las pretensiones de la parte actora y hacía improcedente la medida cautelar decretada. -.
El Agente de Ministerio Público no presentó concepto en esta ocasión. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 3.2.
Acto administrativo demandado Resolución No. 006125 del 06 de julio de 1995, a través de la cual, se ordenó reconocer y pagar pensión gracia al señor LUIS EDUARDO MULETT TOVAR, a partir de 27 de abril de 1994. 3.3. Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, los problemas jurídicos se centran en determinar: ¿Se encuentra configurada la excepción previa de caducidad, tal como lo plantea la parte demandada? En caso de ser negativa la respuesta a tal inquietud: ¿Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, conforme a los cargos señalados en la demanda? ¿Procede el restablecimiento del derecho requerido en demanda? 3.4.
Análisis de la Sala 3.4.1. Fenómeno de la caducidad a la luz del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. La caducidad es concebida como aquél fenómeno de carácter procesal mediante la cual, se sanciona a la parte interesada por promover y ejercer el derecho de acción de manera tardía, trayendo como consecuencia, la imposibilidad de acceder a la administración de justicia, en otras palabras, “la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales”[1].
En lo atinente a la teleología de este presupuesto procesal, la Honorable Corte Constitucional, ha expuesto: “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso-administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”[2] Así, el artículo 164, numeral 1º del literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando: “c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” No obstante y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 dispone en su artículo 86, que las acciones administrativas y contencioso-administrativas deben interponerse dentro de los cinco (5) años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho.
“ARTÍCULO
86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso-administrativas, no Podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley” (Resaltado fuera de texto) Empero, la Corte Constitucional, mediante Auto 841 del 17 de junio de 2025, suspendió provisionalmente la entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024, por vicios de procedimiento, excepto para los artículos 12 y 76, por lo que los efectos del artículo 86 están en suspenso hasta que se resuelva de manera definitiva sobre su constitucionalidad. 3.4.2.
Marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia La pensión gracia se creó para corregir las diferencias salariales por los bajos niveles que percibían los docentes de primaria de las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que devengaban los docentes al servicio de la Nación; desigualdad generada con ocasión de la expedición de la Ley 39 de 1903[3], que estableció la educación primaria a cargo de los gobiernos departamentales, mientras que la educación secundaria se le atribuyó a la Nación. Por tal razón, se expidieron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, normas que sin lugar a duda gobiernan la aludida prestación. El desarrollo normativo ha sido como sigue: La Ley 114 de 1913 creó el derecho a la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, cuya condición, según el artículo 1º, imponía que quienes sirvieran al Magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplieran los requisitos contemplados en el artículo 4, norma según la cual: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento” El artículo 2º de la citada Ley señaló, que la cuantía de la pensión sería la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio y en caso de que se hubieran percibido sueldos distintos, se tomaría en cuenta el promedio de estos.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928[4] se extendió este beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, disponiendo, adicionalmente, que para el cómputo del tiempo de servicio podían sumarse los años prestados en diversas épocas, tanto, en el campo de la enseñanza primaria, como en el de la normalista y pocos años más tarde, con la Ley 37 de 1933, se amplió la citada prestación a otros docentes que hubieran completado el tiempo de servicio exigido en establecimientos de enseñanza secundaria.
En 1975, con la expedición de la Ley 43, inició en Colombia un proceso denominado nacionalización de la educación, lo que llevó a que los educadores oficiales de primaria y secundaria pasaran a ser cargo de la Nación, tal como lo dispuso el artículo 1º, norma que prescribió: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley” Tiempo después, el legislador expidió la Ley 91 de 1989 -por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, normativa que en el artículo 15.2, puso fin a la pensión gracia, dejando a salvo los derechos adquiridos para aquellos educadores oficiales vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, a quienes se le conservó el derecho al cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas antes citadas.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del siguiente tenor: «Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional» (Se resalta) De conformidad con el marco normativo que se acaba de transcribir, es posible concluir, que únicamente tendrán derecho a la pensión gracia las personas que hayan ingresado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docentes territoriales y/o nacionalizados, en planteles de educación primaria o secundaria departamentales y municipales, que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas propias que establecen la aludida prestación, tal como así lo reafirmó el Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 1997, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda dentro del radicado S-699[5], entre otras. 3.4.3.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial, sobre los asuntos judiciales y administrativos relacionados con la pensión gracia. La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 21 de junio de 2018[6], unificó criterios respecto del reconocimiento de la pensión gracia; su relación con el situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER) y la caracterización de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, para definir cuáles tendrían derecho a dicha prestación y como se valoraba la prueba de calidad de docente territorial.
En dicha providencia, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que: (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la Ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial” Con posterioridad, el Honorable Consejo de Estado profirió una nueva decisión de unificación jurisprudencial, relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia, aún después del límite temporal determinado en la Ley 91 de 1989, el cual fue objeto de estudio de la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.
En la providencia del 11 de agosto de 2022, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo expresó lo siguiente: “2.5. Regla de unificación 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pretende la nulidad de la Resolución No. 006125 del 6 de julio de 1995, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL E.I.C.E., hoy UGPP, mediante la cual, se reconoció una pensión de jubilación gracia en favor del Señor LUIS EDUARDO MULETT TOVAR.
Y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al demandado a reintegrar el valor las sumas canceladas desde el reconocimiento de la pensión gracia. Por su parte, el demandado sostiene que se encuentra configurada la caducidad de la acción, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y la jurisprudencia vigente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, lo que impide un pronunciamiento de fondo favorable a las pretensiones de la parte actora.
Frente a esta excepción, la Sala considera que la misma no puede ser declarada, pues, tal como quedó visto en el acápite que antecede, la Corte Constitucional, mediante Auto 841 del 17 de junio de 2025, suspendió provisionalmente la entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024 por vicios de procedimiento, por lo que, los efectos del artículo 86 están en suspenso hasta que se resuelva de manera definitiva sobre su constitucionalidad.
Así las cosas, NO es posible dar aplicación al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de cinco (5) años para presentar acciones administrativas y contencioso-administrativas frente a las pensiones reconocidas. Resuelto lo anterior y aterrizando a la problemática que concentra la atención de la Sala, se considera que hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda, toda vez, que de los documentos obrantes en el expediente, de los cuales habiéndose dado oportunidad para contradecir no hubo oposición contradicción alguna, se encuentra acreditado, que si bien el demandante fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que el tiempo de servicios tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, fue ejercido en carácter de docente Nacional, más no territorial o nacionalizado, por lo cual, no se logra concretar en su totalidad, los requisitos para que aquella sea beneficiario de la prestación social en comento.
En tal sentido, se reiteran los argumentos expuestos en el auto que decretó como medida cautelar, la suspensión de los actos administrativos demandados, al encontrarse acreditados los siguientes supuestos fácticos: - Conforme el registro civil de nacimiento, el señor LUIS EDUARDO MULETT TOVAR nació el 27 de abril de 1944; es decir, que para el 6 de julio de 1995, cuando le fue reconocida la pensión gracia, contaba con 51 años. - Conforme Resolución No. 006125 de 6 de julio de 1995, al señor LUIS EDUARDO MULETT TOVAR se le reconoció una pensión “mensual vitalicia de jubilación” con efectos fiscales a partir del 27 de abril de 1994, considerando que el citado había laborado para el Departamento de Sucre desde el 19 de febrero de 1969 y hasta el 27 de mayo de 1975 y para el Ministerio de Educación Nacional desde el 27 de mayo de 1975 hasta el 12 de abril de 1994, contando para entonces con 50 años; que su último cargo fue el de docente del Ministerio de Educación Nacional y que alcanzó su estatus jurídico el 27 de abril de 1994.
El sustento normativo de dicha resolución señala lo siguiente: [pic] Lo que si bien podría tomarse como fundamento para una pensión ordinaria, lo cierto es que dado el contenido de la actuación administrativa corresponde al reconocimiento de una pensión gracia. - Conforme certificado de tiempo de servicio No. 0812 de fecha 27 de agosto de 2003, emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, el señor LUIS EDUARDO MULETT TOVAR registra el siguiente tiempo de servicios: |Cargo |Acto |Desde |Hasta | | |administrativo | | | | |de nombramiento | | | |Escuela Urbana |Decreto 0087 del|19 de febrero de|20 de noviembre | |Sexta del |14 de febrero de|1969 |de 1970 | |Zumbado |1969 | | | |Sincelejo | | | | |Establecimiento |Decreto 0815 del|14 de octubre de|3 de noviembre | |inexistente |3 de noviembre |1970 |de 1973 | |(sic) Sincelejo |de 1970 | | | |Director de | | | | |Escuela en | | | | |propiedad | | | | |Secretaría de |Decreto 0851 del|18 de septiembre|31 de mayo de | |Educación |13 de septiembre|de 1973 |1974 | |Municipal de |de 1973 | | | |Corozal Comisión| | | | |de Servicios - | | | | |Inspector en | | | | |propiedad | | | | |Escuela Urbana |Resolución 00270|1 de junio de |26 de mayo de | |No. 3 Ignacio |del 29 de enero |1974 |1975 | |Muñoz Jaraba |de 2003 | | | |Coroza - | | | | |legalización de | | | | |prestación de | | | | |servicios - | | | | |docente en | | | | |propiedad | | | | - Conforme certificado de tiempo de servicio No. 0803 de fecha 27 de agosto de 2003, emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, el señor LUIS EDUARDO MULETT TOVAR registra el siguiente tiempo de servicios: |Cargo |Acto |Desde |Hasta | | |administrativo | | | | |de nombramiento | | | |Escuela Normal |Resolución No. |1 de marzo de |11 de agosto de | |Superior de |2701 de 22 de |1975 |2003 | |Corozal - |mayo de 1975 | | | |docente en | | | | |propiedad | | | | |Retiro |Decreto 00468 |12 de agosto de |12 de agosto de | | |del 12 de agosto|2003 |2003 | | |de 2003 | | | - Conforme certificación de fecha 12 de abril de 1994, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, el señor LUIS EDUARDO MULETT TOVAR prestó sus servicios en “el magisterio oficial primario del Departamento” en los siguientes períodos: |Cargo |Acto |Desde |Hasta | | |administrativo | | | | |de nombramiento | | | |Maestro |Decreto 087 del |19 de febrero de|26 de mayo de | |Seccional de la |14 de febrero de|1969 |1975 | |Escuela Co |1969 | | | |instrucción del | | | | |Zumbado de | | | | |Sincelejo | | | | |Maestro |Resolución No. |27 de mayo de |La fecha de | |Consejero |2701 del 22 de |1975 |expedición del | |Práctica Docente|mayo de 1975 | |certificado (12 | |Anexa a la | | |de abril de | |Normal Nacional | | |1994) | |del Municipio de| | | | |Corozal | | | | - Conforme certificación emitida por el Rector de la Escuela Normal Nacional de Corozal en fecha 28 de abril de 1994, el señor LUIS EDUARDO MULETT TOVAR hasta esa fecha venía desempeñándose como Maestro Consejero en la Escuela Anexa a la Normal Nacional de Corozal, desde el 27 de mayo de 1975 por nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional en Resolución No. 2701 del 22 de mayo de 1975 y con retroactividad al primero de marzo del mismo año, tal y como puede constatarse con la siguiente imagen: [pic] Conforme a lo probado y entendiendo que la figura de "Maestro Consejero de práctica docente" en una Escuela Normal Nacional, se refiere al docente cuya función principal es acompañar, observar y valorar el desempeño del practicante docente, actuando como mentor y evaluador, promoviendo la reflexión sobre la acción pedagógica del practicante y ayudándole a integrar teoría y práctica y a desarrollar su identidad profesional y que por ende, es una actividad propia de una Escuela Normal; que el hecho de ser "docente nacional" depende de la vinculación laboral, el régimen jurídico bajo el cual fue nombrada y los recursos de los cuales deviene su pago; que históricamente las Escuelas Normales Nacionales fueron creadas y administradas directamente por el Ministerio de Educación Nacional y sus docentes eran considerados "docentes nacionales"; es decir, empleados públicos del orden nacional, nombrados y pagados por el Ministerio, según lo dispuesto en normas como el Decreto 2277 de 1979 y disposiciones anteriores; luego, tales docentes cobijados en estos supuestos deben ser considerados como docentes nacionales.
Y que solo, por efectos de la descentralización educativa y la transformación de muchas Escuelas Normales en "Escuelas Normales Superiores", lo que se materializó en el año de 1997, por virtud de la Ley 115 de 1994, podrían ser considerados tales docentes como territoriales, pues, la administración y el pago de los docentes pasaron a ser responsabilidad de las entidades territoriales certificadas (departamentos, distritos y municipios) y los docentes se integraron al régimen general de los educadores oficiales, regido por el Estatuto Docente (Decreto 1278 de 2002), eventualidad que evidentemente debe ser demostrada para el caso concreto, sin que esto ocurra en el presente.
Para el caso en concreto, el tiempo de servicios que transcurrió entre el 27 de mayo de 1975 y hasta al menos el año de 1997 (presumiendo que en este año la planta de personal o el cargo del demandado en la Escuela Normal donde laboraba pudo haber sido descentralizada, dato que se desconoce procesalmente[7]), debe ser considerado como nacional; por ende, el demandado ostentaba el cargo de docente nacional, dando al traste así, a que pudiera ser considerado como beneficiario de la pensión gracia, pues, no alcanzaría el tope de los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado.
Aunado a lo anterior, en el trámite de este asunto, la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre, allegó certificado de historia laboral del docente Luis Eduardo Mulett Tovar, en el que confirma que su vinculación es del orden nacional[8]. [pic] Recordando en todo caso, que conforme la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, radicado 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473- 2018) del 29 de mayo de 2024, el tiempo de servicio prestado como docente nacional no se puede sumar o completar con el tiempo de servicio como docente territorial para efectos de la pensión gracia. De ahí que, deba accederse a las pretensiones de la demanda, declarándose la nulidad de la Resolución No. 006125 del 06 de julio de 1995, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - ElCE, a través de la cual, se ordenó reconocer y pagar una pensión gracia al señor LUIS EDUARDO MULETT TOVAR, a partir de 27 de abril de 1994, toda vez, que por medio de dicha resolución se obtuvo un reconocimiento pensional que atenta contra el ordenamiento jurídico.
Finalmente, sobre la pretensión de restablecimiento, consistente en la devolución de las sumas y pagos de las mesadas pensionales recibidas, considera la Sala, que, si bien procede la nulidad de los actos administrativos, en atención del contenido normativo del Art. 164.1, literal C de la ley 1437 de 2011, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Siendo así, de las pruebas allegadas al expediente, no se logra demostrar que la actuación del señor LUIS EDUARDO MULETT TOVAR sea de mala fe, ya que no se logra resquebrajar el principio/presunción de buena fe inspirada en el artículo 83 de la Constitución Política Colombiana.[9] En casos similares el Honorable Consejo de Estado ha precisado: “Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltando la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.
Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.
Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe”[10] A su vez en providencia del 17 de marzo de 2011 se indicó: “De conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas.
Por su parte, el artículo 136 del C.C.A., al establecer la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En tal medida, no resulta razonable que el SENA, en abierta de contradicción de los postulados constitucionales y legales antes citados, ordene el reintegro de las sumas que fueron pagadas por el ISS y el SENA entre el 11 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2001, tiempo durante el cual recibió doble mesada pensional, imponiendo a la afectada un sorpresivo gravamen, sometiéndola al cumplimiento de una carga que eventualmente podría exceder su capacidad económica y patrimonial, pretendiendo así purgar el descuido en que incurrió la administración por no haber adoptado las medidas necesarias, tendientes a evitar este tipo de situaciones”[11] De allí que, teniendo en cuenta el acervo jurisprudencial citado, en el presente caso, no hay lugar a la devolución de las sumas, al no acreditarse una actuación temeraria o fraudulenta de la actora a lo largo del proceso judicial desplegado, ni en sus actuaciones específicas, en el trámite tutelar que resolvió concederle la pensión tantas veces mencionada, máxime cuando solo hasta el año 2016, la entidad demandante -CAJANAL EICE/UGPP-, hace uso de la acción contenciosa para declarar la nulidad de una decisión administrativa de reconocimiento pensional que data desde el año 1994.
Por lo tanto, esta Colegiatura considera, que el acto administrativo demandado, debe ser declarado nulo; sin embargo, no hay lugar a reconocer la devolución de las sumas o mesadas pensionales sufragadas. En consecuencia, la medida cautelar dictada en este proceso de suspender los efectos de los actos acusados se torna en definitiva y se declararan sus nulidades, en los términos antes señalados. 5.
COSTAS No hay condena en costas en esta instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 006125 del 06 de julio de 1995, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL - ElCE, a través de la cual, se ordenó reconocer y pagar una pensión gracia al señor LUIS EDUARDO MULETT TOVAR, a partir de 27 de abril de 1994, conforme lo anotado.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expídanse las copias del caso, para el cumplimiento de esta.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a las partes, de conformidad con lo expuesto.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente.
SEXTO: DEVUÉLVASE el saldo de los gastos del proceso a la parte demandante, en caso de existir.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx> ----------------------- [1] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente 1201-08. C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [2] Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. [3] “Art. 2º La Instrucción Pública se dividirá en Primaria, Secundaria, Industrial y Profesional”.
“Art. 3º La Instrucción Primaria costeada con fondos públicos será gratuito y no obligatoria. Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo nacional”. “Art. 4º La Instrucción Secundaria será de cargo de la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo”. [4] “Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". [5] Dicha providencia indicó: “Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales.
Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales Nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia”. [6] Con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter [7] En sentido contrario, esto es, que el demandado continuara laborando como docente nacional, lo pedido tampoco procedía. [8] Archivo 129RespuestaRequerimiento. [9] Sobre la buena fe, la Corte Constitucional en Sentencia C-1194 de 2008, manifestó: “La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”.
Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.” [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. C.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [11] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección A. Sentencia de 17 de marzo de 2011. Expediente 2049- 08. C.P Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.