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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-23-33-000-2020-00034-00.

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2025-09-03

Sincelejo, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente asunto adelantado por el INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE SAS, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE SAS, por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), para que se declare la nulidad de: - La Resolución Sanción por no declarar No. 900.003 de fecha 11 de septiembre de 2018, proferida en contra del demandante por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo. - La Resolución No. 007059 del 13 de septiembre de 2019, mediante la cual, la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió de manera desfavorable el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por no declarar No. 900.003.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho pide se declare que el INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE SAS no está obligado a pagar la suma determinada en los actos que se demandan. 2.2. Hechos La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, a través de la División de Gestión de Fiscalización, adelantó investigación a fin de establecer si debía o no sancionar al aquí demandante por no declarar.

En ejercicio de tal función, al interior de la correspondiente actuación administrativa se profirieron los siguientes actos administrativos: - Auto de apertura No. 232382017000055 del 24 de abril de 2017. - Oficio persuasivo No. 123201238-0013 del 4 de mayo de 2017. - Auto de verificación o Cruce No. 232382017000105 del 25 de agosto de 2017, con el fin de verificar el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). - Requerimiento ordinario No. 900009 del 4 de septiembre de 2017. - Requerimiento ordinario No. 900010 del 4 de septiembre de 2017. - Requerimiento ordinario No. 900011 del 4 de septiembre de 2017. - Requerimiento ordinario No. 900012 del 4 de septiembre de 2017. - Requerimiento ordinario No. 900013 del 4 de septiembre de 2017. - Requerimiento ordinario No. 900014 del 4 de septiembre de 2017. - Acta de visita de fecha 1º de noviembre de 2017. - Emplazamiento para Declarar el impuesto sobre la renta para la Equidad CREE No. 9000002 del 15 de marzo de 2018.

El 11 de septiembre de 2018, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo, a través de la División de Gestión de Liquidación, profirió Resolución Sanción por no Declarar No. 90.003, la cual fue notificada el 12 de septiembre de 2018. Contra dicha resolución se presentó recurso de reconsideración. Mediante Resolución No. 007059 del 13 de septiembre de 2019, el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la UDAE de la DIAN resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por No Declarar No. 900.003 de fecha 11 de septiembre de 2018, acto notificado el 11 de octubre de 2019. 2.3.

Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Art. 2, 29, 95 y 209 de la C. P.; arts. 555, 556, parágrafo del art. 565, arts. 643, 684, 688, 715, 742, 743 del E. T.; art. 26 de la Ley 1258 de 2008; art. 197 de la Ley 1607 de 2012, arts. 4 y 15 de la Resolución 009 de 2008- En su concepto de violación expone, que los actos administrativos son nulos por las causales de infracción de las normas en que debían fundarse y por haber sido expedidos en forma irregular.

Lo anterior, en tanto, en el presente caso, la investigación se inició de oficio a nivel local para que el demandante presentara su Declaración de Renta para la Equidad CREE, período 1º, del año gravable 2015, en donde se profirieron los siguientes actos administrativos: - Oficio persuasivo No. 123201238-0013 del 4 de mayo de 2017, notificado el 5 de mayo de 2017 a la señora ELIANA MANRIQUE. - Auto de verificación o cruce No. 232382017000105 del 25 de agosto de 2017, notificado en fecha 29 de agosto de 2017 a la señora ELENA GÓMEZ, con el fin de verificar el impuesto sobre la renta para la equidad CREE. - Acta de visita de fecha primero de noviembre de 2017, suscrita el 29 de agosto de 2017 por la señora DENITH MEDINA. - Emplazamiento para declarar el impuesto sobre la renta para la equidad CREE No. 9000002 del 15 de marzo de 2018, notificado en fecha 17 de marzo de 2018 a la señora ELENA GÓMEZ. - Resolución Sanción por no Declarar No. 900.003 del 11 de septiembre de 2018, notificada el 17 de marzo de 2018 a la señora ELENA GÓMEZ.

Actos que no fueron notificados personalmente al representante legal del INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE SAS, sino a personal de la entidad, sin que mediara autorización verbal o por escrito o por cualquier otro medio por parte de aquel para realizar este tipo de actos (notificación y atender la visita), desconociéndose en tal forma las pautas procedimentales establecidas en la Ley.

A parte de lo anterior, señala, que para la expedición de la Resolución Sanción por no Declarar No. 900.003 del 11 de septiembre de 2018 la DIAN se apoyó en el art. 643 del E. T., norma que resulta aplicable cuando se omite la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta, impuesto sobre las ventas, retención en la fuente, impuesto nacional a la gasolina, entre otros, sin regular la sanción y tarifa cuando no se declare dentro del término fijado por el gobierno nacional las declaraciones antes indicadas, vulnerándose así el principio de legalidad de las infracciones tributarias, ya que se dio aplicación analógica a una norma, lo cual está prohibido en el ámbito tributario.

Agrega, que la Ley 1607 de 2012 no estableció como se determina la sanción por extemporaneidad de la renta para la equidad CREE, por lo que no se puede aplicar de manera general lo señalado en el art. 643 del E.T., que solo regula la sanción en los casos antes señalados. 2.4. Contestación de la demanda La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contestó la demanda, señalando que se opone a las pretensiones de esta, por no asistirle razones fácticas o jurídicas a la parte demandante.

Frente a los hechos indicó que son ciertos en su mayoría. En su defensa dijo, que la notificación de los actos administrativos (previos, de trámite y el definitivo) respetó el debido proceso, en tanto, se sabe que el personal de la entidad demandante recibió las notificaciones por correo, requisito necesario para la efectividad de esta forma de notificación (que se entregue el correo en la dirección del destinatario), resaltando, que la parte demandante confunde el trámite de notificación por correo con la notificación personal.

Añade a lo anterior, que la notificación fue tan efectiva, que incluso la parte interesada pudo interponer el recurso de reconsideración y posteriormente, el presente medio de control y que, conforme al parágrafo primero del art. 565 del E.T. la notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto administrativo a la última dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT), lo que efectivamente hizo la DIAN, utilizando para ello una red de correo autorizado (INTERRAPIDÍSIMO S.A.) tal y como se acepta en el propio contenido de la demanda.

Afirma también, que no es cierto que el ordenamiento jurídico no traiga la posibilidad de imponer sanción por no declarar renta para la Equidad CREE, pues, si bien en el art. 643 del E.T. se describen otros tributos, lo cierto es que aceptar la tesis de la demandante constituye un despropósito que generaría inseguridad jurídica y un alto riesgo de error que no le está permitido al legislador, de ahí que, para superar la preocupación de la parte demandante se cuenta con la figura jurídica de la remisión, que no es lo mismo que la analogía, en tanto, el propio legislador dispuso de manera expresa la remisión al régimen legal del impuesto de renta, para lo que no esté contemplado para aquel, dado que se trata de impuestos parecidos.

Así, dice, el art. 15 de la Ley 1739 de 2014, que adicionó el art. 22.4 de la Ley 1607 de 2012, textualmente dice: ““Para efectos del Impuesto Sobre la renta para la Equidad (CREE) será aplicable lo previsto en el Capítulo XI del Título I del Libro I, en el artículo 118.1 del Estatuto Tributario Nacional, y en las demás disposiciones previstas en el Impuesto sobre la Renta siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de dicho impuesto” El cual se complementa con el art. 26 de la Ley 1607 de 2012, que expresamente señala: ““Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recaudo y la administración del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere este capítulo, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto” Resultando entonces, que la administración tributaria aplicó por remisión en el proceso sancionatorio por no declarar el impuesto de renta para la Equidad CREE, las normas pertinentes del impuesto a la renta, tal y como lo dispuso el legislador, por lo que, los actos administrativos demandados mantienen su vigor jurídico. 2.5.

Actuación Procesal - Mediante auto del 2 de septiembre de 2020 fue admitida la demanda; en la misma providencia se ordenó la notificación personal de la entidad demanda; al señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - El 30 de octubre de 2020, la entidad accionada dio respuesta a la demanda. - Mediante auto del 7 de octubre de 2022 se tuvo por contestada la demanda, se fijó el litigio y se prescindió de la práctica de audiencia inicial, disponiendo que las partes presenten sus alegatos y el Ministerio Público, si a bien lo tenía, presente su concepto. 2.6.

Alegatos de conclusión - Concepto del Ministerio Público 2.6.1. Parte demandante Reiteró lo afirmado en el contenido de la demanda, agregando, que para la fecha de la iniciación del procedimiento sancionatorio, esto es, el día 24 de abril de 2017, cuando se expidió el auto de apertura No. 23238201700005 en contra de la parte demandante, los artículos 22.4 y 26 de la Ley 1607 de 2012 ya habían sido derogados expresamente por la Ley 1819 de 2016, la que empezó a regir a partir de la fecha de su promulgación; es decir, a partir del 29 de diciembre de 2016, por lo que, la DIAN no podía imponer sanción alguna, so pena de vulnerar el principio de legalidad tributaria.

Insiste entonces, que no existía norma en el derecho tributario que señalara cuál era la sanción por la no presentación del impuesto a la equidad CREE, lo que no era viable ni siquiera por la vía de la remisión, ya que, las normas fueron derogadas expresamente. Dice también, que los actos administrativos vulneran el principio de favorabilidad, pues, para la fecha de la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016, norma que resulta más favorable para el Instituto de Cancerología de Sucre, al dejar sin señalamiento de sanciones la no presentación del impuesto de la Equidad CREE, implicaba que al ni siquiera haberse abierto un proceso en contra de la demandante debía aplicarse la norma posterior y no la desfavorable, como lo hizo la DIAN.

En tal sentido, la norma aplicable era la Ley 1819 de 2016 y no la Ley 1607 de 2012. 2.6.2. Parte demandada Insiste en lo dicho en la contestación de la demanda y agrega, que como la parte demandante, en alegatos de conclusión, no reclama el cargo de indebida notificación de los actos administrativos demandados, debe entenderse que dicho cargo no puede prosperar.

Así mismo, dice, que la parte demandante se equivoca al considerar la derogatoria de la normatividad que permite imponer sanciones como las del caso concreto, pues, a la fecha de la infracción cometida, esto es, a la fecha en que se incumplió la obligación de presentar la declaración tributaria del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2015 (15 de abril de 2016), la Ley 1607 de 2012 se encontraba vigente, resultando que el demandante hace una lectura errada y fragmentaria del art. 643 del E.T. vigente para la época de los hechos y de la posibilidad de remisión que tenía la administración tributaria, por lo que, no se viola el debido proceso, ni el principio de la normatividad preexistente.

Resalta también, que la parte demandante al presentar alegatos, introduce una nueva pretensión, esto es, la aplicación del principio de favorabilidad al buscar que se le cobije con lo dispuesto en el art. 282 de la Ley 1819 de 2016, desconociendo además, que al contribuyente se le brindó la oportunidad a que se acogiera a una reducción mayor con la aplicación de Ley 1607 de 2012 y no con la Ley 1819 de 2016, que trajo consigo una reducción menor de la sanción impuesta.

En tal sentido, afirma, lo que se puede evidenciar por la administración tributaria es que siempre buscó la manera de que el contribuyente, hoy demandante, accediera a la rebaja que le proporcionaba la Ley anterior, que era la normatividad vigente para la ocurrencia de la infracción por la cual se le sancionó; pero hoy, la parte demandante pretende que se le aplique un principio que es desfavorable para él, lo que resulta de “no creer” cuando se está en procura de defender sus intereses. 2.6.3.

Ministerio Público El Procurador Delegado ante este Tribunal presentó concepto, afirmando, que en el expediente administrativo se halla el registro de la Cámara de Comercio del INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE SAS, donde aparece la dirección de notificación y el correo electrónico, razón por la cual, cualquier comunicación o notificación a la dirección que allí aparece o al correo electrónico será válida.

Así mismo, agrega, entre los documentos aportados por la parte actora se encuentra el oficio persuasivo (pág. 19) dirigido a la dirección que aparece en la Cámara de Comercio, lo que sumado a lo antes dicho implica que la notificación se verificó en debida forma. Y dado que lo alegado en este asunto no es que esa no sea su dirección, sino que la notificación debió realizarse personalmente al representante legal de la entidad, la conclusión que surge es que hay desconocimiento del demandante de las reglas de notificación de los actos administrativos tributarios, que permiten la entrega de la notificación a la dirección descrita y no que la misma deba hacerse al representante legal, de ahí que, el cargo no debe prosperar.

En relación con el cargo referente a la vulneración del principio de legalidad, afirma, que el Principio de legalidad tributaria se respetó, porque fue el Congreso quien mediante la Ley 1607 de 2012 estableció el impuesto a la Renta CREE con todos sus elementos y mediante la Ley 1739 de 2014, artículo 15, indicó cual sería la normatividad aplicable en caso de omisión, de ahí que, como el período gravable que se investigó fue el del año 2015 y la Ley 1739 fue expedida con anterioridad, la vulneración alegada no se cumple.

Respecto a la pretensión de inaplicación del art. 643 del E.T. dice, que la configuración de la sanción aplicable por extemporaneidad es originada en el retardo en la presentación de la declaración inicial y siendo este el hecho del que deriva la sanción, será sobre los valores que reposan dentro de la declaración que se debe liquidar la sanción por extemporaneidad, tal y como lo ha señalado la DIAN en el Oficio 6175 de 11 de marzo de 2019. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para decidir en primera instancia de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, le corresponde a la Sala establecer: ¿Debe declararse la nulidad de Resolución Sanción por no declarar No. 900.003 de fecha 11 de septiembre de 2018, proferida en contra del demandante por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo y de la Resolución No. 007059 del 13 de septiembre de 2019, mediante la cual, la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió de manera desfavorable el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por no declarar No. 900.003, de conformidad con los cargos expuestos en demanda? Consecuencialmente y siendo la respuesta afirmativa ¿Debe accederse al restablecimiento del derecho conforme lo pedido por el demandante? 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1. Notificación de los actos administrativos tributarios Las notificaciones de los actos administrativos emitidos en materia tributaria, aduanera o cambiaria se deben hacer a la última dirección informada por el contribuyente o declarante en el RUT (Registro Único Tributario). Cuando no se haya reportado una dirección, la notificación se podrá hacer al lugar que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general, de información oficial, comercial o bancaria y de no ser posible por ninguno de estos medios, se hará a través de una publicación en un periódico de circulación nacional.

Cuando la comunicación es enviada a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, es posible corregir el error en cualquier tiempo haciendo el envió a la dirección correcta; no obstante, en este caso “los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma” (Articulo 657 E.T.).

A su vez, la notificación de los actos administrativos tributarios NO puede entenderse como fallida, cuando no se entrega en forma directa al representante legal del contribuyente, tal y como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado al señalar: “Tampoco comparte la Sala el argumento de la apelante única conforme al cual la entrega del acto administrativo debía hacerse directamente al representante legal, por cuanto, al remitirse a la dirección informada por la contribuyente, puede inferirse que la comunicación le será entregada, en tanto que se espera que tenga algún tipo de vínculo con quienes regularmente habitan en ese lugar.

Así en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, la Sección precisó que son válidas «las entregas a personas distintas de los representantes legales de las sociedades contribuyentes, sin perjuicio de que éstas puedan demostrar la inexistencia de relación alguna con el receptor del correo y, por esa vía, desvirtuar la presunción de la que se viene hablando».

Esto porque «los representantes legales no son siempre las personas encargadas de atender al público en general o recibir la correspondencia que le envían, salvo prueba en contrario» (exp. 18473, C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez)” De ahí que si el interesado busca que se considere como fallida una notificación de orden tributario, por no haber sido entregada al representante legal, debe probar que el mismo, pese a que se recibió la notificación en la dirección propia de notificaciones, no tuvo acceso a la misma. 3.3.2.

Principio de legalidad en sanciones de orden tributario El principio de legalidad, característica fundamental del Estado de Derecho, demanda que todo órgano de la administración, sin importar cuál sea su posición dentro de la estructura del Estado, someta su actuación a las normas y principios del ordenamiento jurídico. Dicho principio, a su vez, se encuentra integrado por dos elementos: el principio de primacía de la Ley y el de reserva de Ley.

El principio de primacía de la Ley, si se revisa en sentido positivo se traduce, en que la administración debe actuar conforme a las Leyes existentes, y en sentido negativo en el deber de no adoptar ninguna medida que las contradiga. Por su parte, el principio de reserva de Ley, se encuentra referido a que la administración solo puede actuar si ha sido habilitada para ello mediante una Ley; es decir, va más allá que el principio de primacía de la Ley si se tiene en cuenta que este prohíbe simplemente la violación de las leyes existentes, mientras que el de reserva de Ley demanda la existencia de un fundamento legal para ejercer la actividad administrativa.

De esta suerte, la ausencia de Ley excluye la actuación administrativa por virtud del principio de reserva y no del de primacía de la Ley. Sobre lo tratado, la Honorable Corte Constitucional, al explicar en qué consiste el principio de legalidad estima, que es un principio constitucional con una doble condición: 1) ser un principio rector del ejercicio del poder y 2) principio rector del derecho sancionador.

Para la Corte en la sentencia mencionada, el principio de legalidad interpretado como principio rector del ejercicio del poder, se refiere a "que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas ".

El principio de legalidad referido a la forma como los servidores públicos deben cumplir su función, se encuentra positivizado en la norma de normas. Así, la Constitución en el inciso 2° del artículo 123 demanda que estos la ejerzan en la forma prevista en la Constitución, la Ley y el reglamento. El principio de legalidad irradia igualmente la primera parte del CPACA, al señalar el artículo 1° de ese estatuto que el procedimiento administrativo tiene entre otras finalidades, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico (Ley 1437 de 2011).

De lo anterior se puede inferir que el principio de legalidad en su condición de ser un principio rector del ejercicio del poder, no está referido al respeto que deben tener los servidores del Estado por una norma específica (Ley) cuando ejercen las funciones que se les ha encomendado, sino al ordenamiento en su conjunto (Constitución, Ley, Decretos reglamentarios, principios del derecho, etc.).

Ordenamiento al que no se puede sustraer ningún funcionario del Estado. Y en punto del derecho sancionador, el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones alude a que una norma con fuerza material de Ley establezca la descripción de las conductas sancionables, así como las clases y cuantías de las sanciones a ser impuestas. En consecuencia, la Constitución exige la predeterminación legal de las infracciones administrativas, así como las correspondientes sanciones.

Este principio se desarrolla en una doble dimensión: i) reserva de Ley, y ii) tipicidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional “[El] principio de reserva de Ley se manifiesta en la obligación del Estado de someter el desarrollo de determinadas materias o de ciertos asuntos jurídicos necesariamente a la Ley, o al menos, a tener como fundamento la preexistencia de la misma” o como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado “(…) [P]ara la doctrina de la Sala, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, es competencia exclusiva del Legislador establecer la descripción de las conductas sancionables, así como las clases y cuantías de las sanciones a imponer.

Lo anterior implica un mandato de tipificación que se expresa en describir los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, así como determinación de tipo y cuantía de las sanciones que serán impuestas. En la tipificación de las infracciones, podrán preverse tipos en “blanco” bajo remisiones normativas precisas o criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta.

Así mismo, la Ley debe señalar el procedimiento a seguir para la imposición de la sanción (reserva de Ley en materia de procedimiento) y la autoridad competente para adelantarlo e imponer finalmente la sanción administrativa”. Mientras que la tipicidad se ha entendido, como la aplicación práctica y concreta que debe permitir a los destinatarios de la norma hacer un ejercicio de “predictibilidad de la sanción”, según el cual, la norma sancionatoria garantice que se puedan predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción correspondientes.

Esto conlleva a que constitucionalmente no sean admisibles formulaciones tan abiertas (por su amplitud, vaguedad o indefinición), que la efectividad de la infracción o de la sanción prevista en la Ley dependan de una decisión libre y arbitraria del intérprete o de la autoridad administrativa que ejerza la potestad sancionadora: la flexibilidad del principio de legalidad no puede tener un carácter extremo, al punto que se permita la arbitrariedad de la Administración en la imposición de las sanciones o las penas.

4. CASO CONCRETO 1. En el presente asunto, son dos (2) los cargos de nulidad que se formulan en demanda, a saber: * Falta de notificación de los actos administrativos demandados y sus actos previos, en tanto, el correo fue recibido por persona distinta a quien fungía como representante legal del Instituto de Cancerología de Sucre SAS, y * Vulneración del principio de legalidad, en su esfera de tipicidad, pues, se emitió una sanción que no tenía sustento legal.

Vale anotar respecto a este último punto, que si bien en alegatos de conclusión se menciona por la parte demandante el principio de favorabilidad en la aplicación de la Ley, lo cierto es, que tal alusión va de la mano con el segundo de los cargos mencionados, en tanto, se insiste en que no existía norma que habilitase imponer la sanción que afectó a la parte demandante.

Igualmente debe resaltarse, que un entendido distinto al mencionado, no podría tocarse en esta sentencia, en tanto, al no haberse propuesto en la demanda, el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada podrían verse afectados, de ahí el entendimiento antes indicado. 2. Respecto al primer cargo formulado como causa de nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, la falta de notificación de los actos administrativos demandados y sus actos previos, en tanto, el correo fue recibido por persona distinta a quien fungía como representante legal del Instituto de Cancerología de Sucre SAS, para la Sala el mismo no puede prosperar, ya que, de acuerdo con el Registro Único Tributario (RUT) la dirección reportada por el contribuyente y que debe entenderse la propicia para notificaciones de actuaciones tributarias era: La que a su vez coincide con la registrada en la Cámara de Comercio y que se halla de la siguiente manera: E igualmente, con la registrada en las cuentas bancarias del ente demandante, descrita así: Y si bien, en la Cámara de Comercio se indica la expresión “PETACA” y no “FORD” como aparece en el RUT, lo cierto es que se trata de la misma dirección al identificarse la misma como CRA 22 NRO. 18 - 123.

Resultando que todas las notificaciones surgidas en la actuación administrativa tributaria se remitieron a esa dirección, hecho por demás no refutado por el demandante, sin que sea necesario que la comunicación la reciba el representante legal de la entidad, como se dijo en el marco normativo, pues, para el caso concreto nada se ha demostrado, ni se alega en demanda, que el representante legal no haya accedido a su contenido; por el contrario, bien se sabe que tuvo posibilidad de interponer el recurso de reconsideración, dando a entender que conocía de tales notificaciones. 3.

En relación con el segundo cargo, esto es, la vulneración del principio de legalidad, en su esfera de tipicidad, pues, se emitió una sanción que no tenía sustento legal, debe decirse: a. Se halla demostrado, conforme el expediente administrativo traído al expediente sin contradicción en su contenido, que el día 22 de abril de 2015 el INSTITUTO DE CANCEROLOGÍA DE SUCRE SAS presentó declaración del impuesto sobre la renta para la Equidad CREE por el año gravable 2014, con formulario No. 140260202206 y No. interno 91000289511769. b. Igualmente, que conforme lo dispuesto en el art. 22 del Decreto 2243 del 24 de noviembre de 2015, el día 15 de abril de 2016 vencía el plazo para presentar la declaración impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año gravable 2015 para el ente demandante. c. También que el día 14 de julio de 2016, la entidad demandante declaró el impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2015, mediante formulario 1111604458039, número interno 91000366525893. d. Que el 24 de abril de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Sincelejo profirió el auto de apertura No. 232382017000055, por el programa “OTRAS INVESTIGACIONES”. e. Que el 15 de marzo de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Sincelejo profirió emplazamiento para declarar impuesto sobre la renta para la equidad CREE No. 900002, mediante el cual se emplazó a la sociedad contribuyente por el año gravable 2015, proponiendo como sanción el valor de $2.882.121.000.oo. f. Que el 11 de septiembre de 2018, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Sincelejo profirió la Resolución Sanción por No Declarar No. 900003, mediante la cual, se impuso sanción por valor de $2.882.121.000.oo. g. Que el 13 de noviembre de 2018, el representante legal del contribuyente, ahora demandante, interpuso recurso de reconsideración con radicado No. 6688 en contra de la Resolución Sanción por No Declarar No. 900003. h. Que el 13 de septiembre de 2019, el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de Resolución No. 007059 resolvió el recurso de reconsideración antes indicado, confirmando lo inicialmente decidido.

Lo anterior indica, que la falta enrostrada contra el ente demandante y que dio lugar a la sanción tributaria corresponde a no haber declarado el impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015, cuando se encontraba obligada a hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con el art. 19.1 del Decreto 2243 de 2015 y cuya fecha límite era el 15 de abril de 2016, dado que para el año 2015 declaró renta y complementarios.

La norma que en tal sentido obligaba decía: “ARTÍCULO

19. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) por el año gravable 2015, los contribuyentes sometidos a dicho impuesto: Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario.

Las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimiento permanentes” Vale anotar, que en la demanda no se discute la existencia de la obligación tributaria antes descrita, por lo que lo dicho, sirve para delimitar en el tiempo la falta tributaria cometida y con ello, para estudiar la legalidad de la sanción desde el punto de vista de la vigencia de la Ley en el tiempo, conforme el cargo formulado en demanda. 4.

El impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) fue creado mediante la Ley 1607 de 2012, la que entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012, en la cual, se confió su administración y recaudo a la DIAN, para lo que, a términos del art. 26 de dicha norma, a esta entidad se la dotó de las facultades propias del Estatuto Tributario para investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto; así mismo, en su art. 27 se dispuso que la declaración y pago del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) debía hacerse en los plazo y condiciones que señale el gobierno nacional. 5.

Dicho impuesto estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley 1819 de 2016, cuando en su art. 376 derogó expresamente el art. 20 de la Ley 1607 de 2012. Dicho artículo textualmente dijo: “ARTÍCULO 376. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:… 3.

De la Ley 1607 de 2012: artículos 17, 20, 21, 22, 22-1, 22-2, 22-3, 22-4, 22-5, 23, 24, 25, 26, 26-1, 27, 28, 29, 33, 37, 165, 176, 186 y 197…” (Negrilla fuera de texto) 6. Entendiéndose así, que a partir de la vigencia fiscal del año 2017 (1º de enero), al desaparecer el impuesto en mención, consecuencialmente cualquier función atribuida a la DIAN o cualquier aspecto relacionado con el citado impuesto ya no era posible de invocar, pues, a partir de esa fecha nada había que recaudar, lo que a su vez NO quiere decir, que dados los efectos que produjo la vigencia de la Ley 1607 de 2012 la recaudación del citado impuesto para el período que iba desde la promulgación de la Ley 1607 de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2016, no debía realizarse, ni imponerse las sanciones por no pago o pago extemporáneo, pues, la citada Ley de 2012 otorgó expresamente tales competencias y facultades a la DIAN para mientras estuvo vigente el tributo; de ahí que, a pesar que la actuación administrativa tendiente a sancionar por no pago o pago extemporáneo que tenga como referencia cualquiera de los años mientras los cuales estuvo vigente la Ley 1607 en relación con el tributo tantas veces mencionado, quedan amparados por sus reglas bajo el sino de la ultraactividad de la Ley. 7.

Debe tenerse en cuenta, que la estructuración de la falta tributaria se hizo en vigencia de una norma que no había sido declarada inexequible, ni su reglamentación había sido declarada nula, por ende, tenía plena vigencia y cualquier sanción por no pago o pago extemporáneo alcanzaba validez, solo siéndole oponible la caducidad, lo que no ocurrió en este caso. 8.

Y es que en casos como el planteado, es válido considerar la ultraactividad de la Ley, entendiendo que este fenómeno es un problema de aplicación de la Ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la Ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración, salvo que el legislador disponga lo contrario, lo que no ocurrió en este caso.

Al efecto, dentro de la Teoría General del Derecho es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después, eventualidad que la misma Teoría denomina ultraactividad de las normas, en tanto, que siendo normas derogadas se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Es de anotar que este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, tributaria, etc. 9.

En ese sentido, dada la vigencia válida de la normatividad contenida en la Ley 1607 de 2012, con ello, la estructuración de la obligación de pagar el impuesto a la renta para la equidad (CREE), la función de recaudación del tributo de la DIAN no podía desaparecer con la derogatoria de la norma fundante del tributo, con ello, mucho menos sus facultades de cobro e imposición de sanciones, pues, el hecho se estructuró mientras estuvo vigente la norma y las consecuencias que daban lugar a las sanciones, se hallaban plenamente establecidas al habilitarse la aplicación del art. 643 del E.T. Esto para decir, que la DIAN tenía competencia para imponer la sanción por no declarar que en nulidad es demandada en este caso y que la falta tributaria de no declarar si hallaba tipificación, pues, cuando el art. 26 de la citada Ley 1607 afirma que la DIAN aplicaría “las sanciones contempladas en el mismo (refiriéndose al E.T.) y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto”, lo que hizo fue remitir al catálogo del art. 643 del E.T., tanto la descripción típica, como la sanción a imponer.

Típica, porque el art. 643 del E.T. establece el no pago del impuesto como falta tributaria sancionable, lo cual resulta compatible con la naturaleza del impuesto aquí tratado, pues, es lógico pensar que todo impuesto nace con el ánimo de ser pagado y de no ocurrir esto, de ser cobrado por quien tiene la facultad de hacerlo. Y con base que permite calcular la sanción, pues, al afirmarse que las sanciones serán las “contempladas en el E.T., siempre que sean compatibles con la naturaleza del impuesto”, implica entender, que la Ley 1607 remitió al art. 643 del E.T. esta posibilidad y en esta norma no resulta difícil afirmar, que el impuesto a la renta para la equidad (CREE) se asemeja al impuesto sobre la renta y complementarios, en tanto, uno y otro surgen como consecuencia de ​obtener ingresos susceptibles de generar aumento en el patrimonio del contribuyente (art. 21 de la Ley 1607 de 2012, hecho generador para el caso del impuesto a la renta para la equidad (CREE) y art. 5.2 del E.T. para el caso del impuesto a la renta y complementarios).

El art. 643 del E.T. dice: “ARTÍCULO 643. SANCIÓN POR NO DECLARAR. Los contribuyentes, agentes retenedores o responsables obligados a declarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto de una sanción equivalente a: 1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior…” 10.

El demandante, en sus alegatos de conclusión afirma, que en este caso debe aplicarse el principio de favorabilidad; sin embargo, tal cosa no puede ocurrir, en tanto, lo que pasó legislativamente es una sucesión normativa que no permite comparación, pues, mientras la Ley 1607 de 2012 creó el impuesto a la renta para la equidad (CREE), la Ley 1819 de 2016 lo eliminó del ordenamiento jurídico, impidiendo hacer comparación favorable o no entre una y otra norma y procesalmente, no se creó un régimen de transición, ni se trató de manera específica, en la nueva norma, como se tratarían aspectos tales como la sanción por no pago de dicho impuesto.

Vale anotar en este aspecto, que como en la demanda no se trata el tema de la rebaja o no de la sanción impuesta, este tribunal no puede hacer conjetura al respecto, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada. 11. Tampoco, la sucesión normativa en comento trajo mejor derecho que acompañe al demandante, en tanto, la derogatoria del impuesto a la renta para la equidad (CREE) no implica modificación al hecho de que para el año 2015 estuvo vigente, había que declararse con el pago correspondiente y que su no pago generaba consecuencias, como la sanción por no pago.

Así las cosas y en resumen de lo dicho, para la Sala deben NEGARSE las pretensiones, pues, no se demostraron los cargos formulados en demanda. 5. COSTAS No se condena en costas, toda vez, que no se causaron, atendiendo el criterio objetivo valorativo de las mismas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo anteriormente dicho.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>