REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 18 Manizales Caldas, 30 de julio de 2025 Asunto: Sentencia de primera instancia N° 105 Medio de control: Acción de Tutela Accionante: Claudia Patricia García López Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales y CIFIN S.A.S. (TransUnión) Radicación: Acta de discusión: 17001-2333-000-2025-00213-00 No. 085 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas la tutela presentada por la señora Claudia Patricia García López, identificada con cédula de ciudadanía 30.338.891 en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales y CIFIN S.A.S. (TransUnión), por considerar que le están siendo vulnerados los derechos fundamentales de petición, información y acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1 La parte actora solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, información y acceso a la administración de justicia, los cuales habrían sido vulnerados por las accionadas al negarle el acceso a información financiera de su esposo, Alejandro Grisales Valencia, lo cual resulta esencial para la preparación de una eventual demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal vigente.
En consecuencia, solicitó que i) se tutelen los derechos fundamentales mencionados, ii) se autorice de manera expresa a CIFIN S.A.S. (TransUnión) a entregar el historial crediticio de su esposo, el señor Alejandro Grisales Valencia y, iii) que se le recuerde al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales su deber de ejercer una función activa en la administración de justicia, orientada a la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y a la búsqueda de soluciones jurídicas frente a los conflictos que se someten a su conocimiento. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de las pretensiones, la parte actora señaló que se encontraba casada con el señor Alejandro Grisales Valencia, y que su sociedad conyugal se 1 SAMAI archivo 03Tutela.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00 2 de 18 encuentra vigente y sin liquidar. En virtud de lo anterior, mencionó que el 29 de abril de 2025, presentó una solicitud ante la entidad CIFIN S.A.S. (TransUnión) para obtener copia del historial crediticio de su esposo, con el fin de reunir información relevante para fundamentar una eventual demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Refirió que CIFIN S.A.S. (TransUnión) respondió su petición el día 9 de mayo de 2025 negando la entrega de la información, bajo el argumento que, conforme a la Ley 1266 de 2008, solo puede entregarse esa información a personas autorizadas por dicha norma e invocando la reserva legal sobre los datos personales del señor Alejandro Grisales Valencia. Ante esta negativa, señaló que, presentó un recurso de insistencia que le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales.
Expresó que la Jueza contencioso-administrativa rechazó el recurso de insistencia el 9 de junio de 2025, alegando falta de jurisdicción y competencia. Mencionó que, ante esta decisión presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentado la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y la posibilidad de transmutación de las acciones constitucionales.
No obstante, indicó que el Juzgado negó ambos recursos mediante auto del 3 de julio de 2025, señalando que el trámite de insistencia es de única instancia y no admite apelación. Finalmente, manifestó que no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para acceder a la información solicitada. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1266 de 2008 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
Manifestó que la Ley 1266 de 2008 regula el manejo de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios de las centrales de información como CIFIN S.A.S. (TransUnión), para indicar que, en el contexto de una sociedad conyugal vigente, los datos financieros del cónyuge hacen parte del haber común, y, por tanto, la demandante tiene un interés legítimo en acceder a dicha información para efectos de una eventual disolución y liquidación de la sociedad.
Finalmente, indicó que el recurso de insistencia fue concebido como un mecanismo legal para acceder a información que ha sido negada con fundamento en la reserva legal, precisando que dicha reserva legal no es absoluta, ya que puede ser levantada mediante una orden judicial debidamente motivada.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de 22 de julio de 20252, esta Corporación admitió la demanda de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales y CIFIN S.A.S. (TransUnión), ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.
En esta misma providencia se ordenó al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales remitir copia íntegra del expediente 17001-3339-007-2025-00214-00 por medio del cual se realizó el trámite de insistencia y se le requirió a la demandante Claudia Patricia García López realizar manifestación expresa de no haber 2 SAMAI archivo 001AutoAdmiteTutela20250722.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00 3 de 18 presentado otra acción de tutela por los mismos hechos a los ocurridos en esta acción de tutela, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES3 El 25 de julio de 2025, la titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales relató que la accionante presentó un recurso de insistencia el 13 de junio de 2025, el cual fue radicado bajo el número 17001-3339-007-2025-00214-00. Manifestó que el Juzgado rechazó dicho recurso por falta de jurisdicción y competencia, al tratarse de una solicitud dirigida a un particular (CIFIN S.A.S. TransUnión) y no a una autoridad pública.
Señaló que el Juzgado respetó todas las garantías del debido proceso, que las decisiones fueron debidamente motivadas y notificadas, y que se actuó conforme a las normas y jurisprudencia aplicables. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no se cumplen los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-019 de 2021, en específico, señalando que este asunto carece de relevancia constitucional. 3.2 CIFIN S.A.S. (TRANSUNIÓN)4 El 25 de julio de 2025, allegó contestación a la acción de tutela en la que señaló que, como operador de información, está obligado a proteger los datos personales y solo puede entregarlos a personas autorizadas conforme a la ley.
Mencionó que la demandante no cumplía con los requisitos legales, ya que no era titular de los datos ni existía orden judicial que autorizara su entrega. Refiere que no existe alguna vulneración al derecho fundamental de petición de la demandante, en el sentido de que la solicitud elevada por la señora Claudia Patricia García López fue resuelta de manera clara, completa y oportuna, señalando que el derecho de petición no implica que la respuesta deba de ser favorable.
En tal sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, en atención a que la información solicitada está sujeta a reserva legal, conforme lo dispone la Ley 1266 de 2008 y la Sentencia C-1011 de 2008. 4. RESPUESTA A REQUERIMIENTOS Mediante memorial de 23 de julio de 20255, la parte demandante manifestó, bajo la gravedad del juramento, no haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos a los aquí acontecidos.
De igual manera, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales remitió copia íntegra de trámite de insistencia llevado en su despacho bajo el radicado 17001-3339-007-2025-00214-00, el 25 de julio de esta anualidad6. 3 SAMAI archivo 17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-202500213Respuesta. 4 SAMAI archivos 15_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIONTUTELA y 17Contestación. 5 SAMAI archivo 12_MemorialWeb_Otro-MemorialManifesacion. 6 SAMAI - Actuación “Expediente digital” – Índice 00013.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00 4 de 18 III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 inciso 1º de la Constitución Política; 37 del Decretos 2591 de 1991 y los Decretos 1382 de 2000 y 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso específico ¿Es procedente la acción de tutela contra las decisiones judiciales que, en el trámite del recurso de insistencia niegan o rechacen por improcedente el acceso a los documentos solicitados por un ciudadano, cuando la negativa se fundamenta en la existencia de reserva legal sobre la información requerida y dicha información está en poder de personas jurídicas de carácter privado? En particular, ¿Es procedente el recurso de insistencia en estos casos, conforme a lo establecido por la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional? De superarse lo anterior, se deberá determinar si ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de petición, acceso a la información y acceso a la administración de justicia de la señora Claudia Patricia García López, tanto por la negativa de CIFIN S.A.S. (TransUnión) de entregar el historial crediticio de su cónyuge, Alejandro Grisales Valencia, como por la actuación del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales al rechazar el recurso de insistencia por falta de competencia?
3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas negará la acción de tutela incoada por la señora Claudia Patricia García López, precisándose que, si bien la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales que niegan o rechazan un recurso de insistencia, este mecanismo no resulta procedente frente a solicitudes de acceso a información negadas por un particular, como lo es CIFIN S.A.S. (TransUnión), dado que el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA está reservado exclusivamente para decisiones adoptadas por autoridades públicas, razón por la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales no vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, se sostendrá que no se configura una vulneración a los derechos fundamentales de petición ni de acceso a la información, toda vez que la accionante no acreditó contar con autorización previa y expresa del titular de los datos para acceder a su historial crediticio, de conformidad con lo señalado en la Ley 1266 de 2008 y a principios del habeas data reiterados por la Corte Constitucional.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) carácter judicial del recurso de insistencia dispuesto en la Ley 1437 de Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00 5 de 18 2011, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y iii) el análisis del caso concreto. 4.1 CARÁCTER JUDICIAL DEL RECURSO DE INSISTENCIA DISPUESTO EN LA LEY 1437 DE 2011 -CPACA En la actualidad el recurso de insistencia se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)7, en el artículo 26, el cual dispone que será el tribunal o el juez administrativo, con jurisdicción en el lugar en el que reposan los documentos, según corresponda, quien decida, en única instancia, si niega o acepta la solicitud formulada de los documentos requeridos ante la autoridad que invoca la reserva legal.
Tal y como se puede interpretar del artículo en mención, esta disposición permite al peticionario discutir el acceso a la información que es negada bajo el argumento de reserva legal y, que, a su criterio, es de carácter pública o cuenta con la facultad para recibirla. Así mismo, se tiene que el recurso de insistencia deberá ser presentado por escrito y sustentado en la diligencia de notificación de la respuesta negativa o dentro de los 10 días siguientes a ésta8.
Luego, el funcionario o la funcionaria judicial contará con 10 días hábiles para resolver la controversia, los cuales solo se podrán suspender en los casos señalados en los numerales 1 y 2 del mismo artículo 26 del CPACA9. Este artículo a su vez fue objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia C-951 de 2014 estableció que ese trámite judicial “es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional” 10.
Asimismo, se puede establecer que el recurso de insistencia, también se encuentra regulado en la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 1712 de 2014), debido a que en su artículo 2711, se señala que la autoridad que niegue el acceso a la información requerida con fundamento en la “reserva de 7 En virtud de lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, por medio del cual se sustituyó el Título II, denominado “Derecho de Petición”, Capítulos I, II y III de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 8 “Artículo 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> (…) Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” 9 “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> (…) 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.
Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.” 10 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014. 11 Ley 1712 de 2014. “Artículo 27. Recursos del solicitante.
Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella. Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
(…).” Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00 6 de 18 seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales” podrá presentar recurso de reposición en contra de aquella decisión y, que en caso de ser nuevamente negada, quedará facultado para insistir en la entrega de la información bajo el mismo procedimiento dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
En tal sentido, se tiene que el legislador previó dos mecanismos judiciales para el evento en que se niegue el acceso a documentos públicos amparados por la existencia de una reserva legal, que considera idóneos y efectivos, ya que uno opera de manera general para todos los casos en que se invoque la reserva (Art. 26 de la Ley 1437 de 2011) y el otro de manera especial cuando se fundamente en reservas que protejan la seguridad y defensa nacional y las relaciones internacionales.
Ahora bien, sobre el carácter judicial de una providencia que decide un recurso de insistencia, se debe señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha recalcado que las autoridades judiciales responden peticiones de dos tipos, unas, netamente administrativas siguiendo el trámite del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el CPACA y, otras, de carácter judicial o jurisdiccional: “una persona puede elevar peticiones ante autoridades judiciales.
No obstante, los jueces y tribunales a quienes van dirigidos las solicitudes respetuosas deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata de una solicitud de carácter judicial, o un derecho de petición de carácter administrativo. Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo”12 Por lo anteriormente expuesto, es claro que la decisión adoptada por una autoridad judicial en el trámite de un recurso de insistencia constituye una actuación de naturaleza jurisdiccional, en tanto se encuentra prevista expresamente en la ley y resuelve un conflicto jurídico concreto.
Por lo que dicha decisión está sujeta a que se cumplan los requisitos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 de tutela contra providencia judicial. Así, como se indicó recientemente en la sentencia T-482 de 2024, mediante la cual se estudió una acción de tutela interpuesta por un periodista contra una decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia que le negó el acceso a unas piezas procesales de un expediente penal porque habían sido remitidas a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara posibles nuevas investigaciones penales (reserva) y que dentro del trámite del recurso de insistencia fue confirmada la negativa por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En esta oportunidad, la Corte destacó que: “(…) contra la decisión que deniega el acceso a información se dispone del recurso de insistencia, el cual tiene un trámite procesal y una autoridad jurisdiccional con competencia en el lugar donde se encuentran los documentos. Así las cosas, se trataría de una decisión judicial. (…) el camino procedente para conseguir el amparo, ya no era interponer acción de tutela contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia, sino que resultaba necesario accionar en contra de la decisión del recurso de insistencia, bajo la metodología 12 Corte Constitucional.
Sala Plena. MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia SU-333 de 20 de agosto de 2020. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00 7 de 18 de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón del carácter judicial que se le reconoce al señalado recurso de insistencia”13 4.2 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La Corte Constitucional en sentencia T-001 del 12 de enero de 202214, reiteró los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos en la sentencia C-590 de 2005, así: “3.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración Jurisprudencial 48. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, estableció los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción de amparo y, por el otro, las denominadas causales específicas, que son los defectos que deben ser valorados a la luz de las normas constitucionales15.
Requisitos generales de procedencia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”16, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces, o de un particular, en unos eventos determinados.
Son requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales: (i) la legítimación en la causa; (ii) la inmediatez en la interposición de la demanda de tutela, entendida como el ejercicio de la acción de amparo en un término razonable y proporcional17; (iii) la relevancia constitucional del asunto, es decir, “que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”18;
(iv) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (v) en caso de que el defecto endilgado a la sentencia se relacione con una irregularidad procesal, que se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia impugnada;
(vi) la identificación razonable de los hechos que generan vulneración19 y que se “hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”20; y (vii) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela21. 49. Requisitos específicos de procedencia. Para que la acción de amparo sea procedente debe encontrarse acreditado, al menos, uno de los siguientes requisitos específicos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que emitió la decisión carecía de manera absoluta de competencia o jurisdicción;
(ii) defecto sustantivo o material, que se da cuando la providencia judicial está fundamentada en una norma evidentemente 13 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. MP. Juan Carlos Cortés González. Sentencia T-482 de 20 de noviembre de 2024. 14 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Sentencia T-001 del 12 de enero de 2022. 15 Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. Sentencia T-112 de 28 de abril de 2021. 16 Constitución de Política, artículo 86. 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2021. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017. 19 Ibídem. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 21 Al respecto, la Sentencia SU-573 de 2017 señaló que “a través de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior.
Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas”. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00 8 de 18 inaplicable al caso concreto22;
(iii) defecto procedimental, que se configura cuando el funcionario judicial desatiende la aplicación de las reglas procesales pertinentes23; (iv) defecto fáctico, que se materializa por irregularidades en el decreto, práctica y valoración de las pruebas; (v) error inducido, que se ocasiona cuando la sentencia o providencia judicial cuestionada se fundamentó en engaños o falsedades determinantes en la decisión adoptada;
(vi) decisión sin motivación, que se presenta cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la decisión adoptada en la parte resolutiva del fallo; (vii) desconocimiento del precedente, que tiene lugar cuando la providencia judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre el asunto, vertical u horizontal, sin haber expuesto los fundamentos para apartarse del mismo; y (viii) violación directa de la Constitución, que se presenta cuando “la actuación de la autoridad se opone de manera directa y específica a los postulados de la Constitución (…)”24”. 4.3 CASO CONCRETO De conformidad con lo señalado anteriormente, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos y fundamentos jurídicos que se alegan en la presente acción constitucional satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si se cumplen los requisitos de subsidiaridad y relevancia constitucional, este último del cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales argumentó que no se cumplía. Solo en el evento de acreditarse los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional25, se pasará a abordar el estudio de los demás criterios (requisitos específicos de procedibilidad), con el fin de establecer si el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Claudia Patricia García López por declarar su falta de jurisdicción y competencia para resolver el recurso de insistencia. Así como, si se presentó una vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información por parte de CIFIN S.A.S. (TransUnión) de entregar el historial crediticio de su cónyuge, Alejandro Grisales Valencia, bajo el argumento de que dicha información constituía reserva. i) Legitimación en la causa por activa.
Se acredita el cumplimiento de la legitimación en la causa por activa porque la señora Claudia Patricia García López fue quien presentó la solicitud de información sobre los derechos crediticios de su esposo a CIFIN S.A.S. (TransUnión) e interpuso el recurso de insistencia decidido en el proceso radicado 17001-3339-007-2025-00214-00, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, que declaró improcedente el recurso de insistencia al establecer que no contaba con la competencia para resolverlo.
Además, la titular de los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional actuó a través de apoderado judicial debidamente facultado26, por lo tanto, el representante de la demandante se encuentra legitimado para la solicitud del amparo constitucional de conformidad con la sentencia T-292 de 202127. 22 Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. Sentencia T-112 de 28 de abril de 2021. 23 Ibídem. 24 Ibídem. 25 Corte Constitucional, en sentencias C-590 de 2005, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-102 de 2006, T-297 de 2020 y T- 482 de 2024. 26 SAMAI archivo 04AnexosTutela. 27 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. MP.
Paola Andrea Meneses Mosquera. Sentencia de 30 de agosto de 2021. “(…) la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00 9 de 18 ii) Legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales se encuentra legitimado en la causa por pasiva para atender la presente acción de tutela, por ser la autoridad judicial que decidió el recurso de insistencia interpuesto por la accionante mediante providencia de 19 de junio de 202528. Igualmente, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que de conformidad con el numeral sexto del artículo 42 del Decreto Estatutario 2591 de 199129, la sociedad accionada cuenta con legitimación por pasiva, al tener un interés directo en la controversia judicial derivado de su presunta participación en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
En efecto, la Sala observa que CIFIN S.A.S. (TransUnión) emitió los Oficios No. 005023420250429 de 9 de mayo de 202530 y No. 06338220250527 de 6 de junio de 202531, mediante los cuales negó el acceso a la información solicitada por la señora Claudia Patricia García López en sus peticiones de 29 de abril y 23 de mayo de 202532, relacionadas con los datos crediticios de su esposo, Alejandro Grisales Valencia. Además, la sociedad demandada cuenta con legitimación en la causa por pasiva porque la presente acción constitucional tiene la potencialidad de impactar en dichas decisiones adoptadas. iii) Que la cuestión sometida a estudio resulte de evidente relevancia constitucional.
Considerando la mínima carga argumentativa que se requiere para la presentación de una acción de tutela y atendiendo a que en el escrito de demanda se identificaron con claridad los motivos de violación que se le atribuye tanto a la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales como a la negativa de CIFIN S.A.S. (TransUnión) de entregar el historial crediticio del cónyuge de la accionante, se presenta una tensión entre los derechos fundamentales de petición (Art. 23 C.P.), de información (Art. 20 C.P.) y acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.).
Por lo tanto, contrario a lo señalado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, lo que se debate en la presente acción constitucional trasciende el ámbito de la simple legalidad y posee relevancia constitucional, en la medida de que el estudio no se limita a una simple inconformidad con una decisión judicial o particular, sino que plantea una discusión directa entre el derecho fundamental de acceso a la información y la reserva legal de los datos personales, en cuanto a la información solicitada y en el trámite dispuesto por la autoridad judicial se controvierte la afectación al acceso a la administración de justicia. iv) Subsidiariedad.
El requisito de la subsidiariedad se encuentra satisfecho, pues la accionante acudió al recurso judicial de insistencia, el cual solo cuenta con una única instancia, según lo previsto en el artículo 26 del CPACA. Así mismo, por cuanto, en el referido recurso judicial se buscaba que la autoridad judicial le ordenara a CIFIN S.A.S. (TransUnión) la información solicitada que fue denegada o personero municipal.
La calidad en la que se actúa a nombre de otro se debe manifestar expresamente en el escrito de tutela y exige acreditar el cumplimiento de unos requisitos mínimos previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional.” 28 SAMAI archivo 05AnexosTutela. Fls. 63-67. 29 Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 6.
Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 30 SAMAI archivo 05AnexosTutela. Fls. 8-9. 31 SAMAI archivo 05AnexosTutela. Fls. 24-28. 32 SAMAI archivo 05AnexosTutela. Fls. 1-7 y 52. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00 10 de 18 y, el Juzgado contencioso-administrativo declaró su incompetencia para conocer y tramitar dicho mecanismo.
Además, cabe precisar que la Corte Constitucional33 ha respaldado la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas en el marco del recurso de insistencia, cuando el juez contencioso se declara incompetente o rechaza el recurso, en tanto ello impide el acceso a información necesaria para ejercer otros derechos fundamentales y no se cuenta con otro mecanismo judicial eficaz para controvertir dicha decisión. Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-482 de 202434 anteriormente mencionada, refirió que se cumplía con el requisito de subsidiariedad en el trámite de tutela, por cuanto el recurso de insistencia es de única instancia y porque la información solicitada “fue denegada por una autoridad pública y no por un particular”, en el presente caso debe indicar la Sala que tal y como quedó planteado en el problema jurídico, uno de los puntos que se analizará más adelante es precisamente si el recurso de insistencia procede frente a negativas emitidas por sujetos de derecho privado, por lo tanto no sería viable evaluar su idoneidad como mecanismo judicial dentro del análisis del requisito de subsidiariedad.
Por lo anterior, se sostendrá que se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no existe otro medio judicial eficaz para controvertir la decisión que negó el acceso a la información y, como se ha mencionado a lo largo de esta providencia, la tutela es el único mecanismo idóneo para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales invocados. v) Inmediatez.
La Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales que declaró improcedente el recurso de insistencia presentado por la señora Claudia Patricia García López fue proferida el 19 de junio de 202535, la accionante interpuso recurso de reposición el 25 de junio del mismo año36, el cual fue rechazado mediante auto del 3 de julio de 202537, y finalmente la acción de tutela fue presentada el 22 de julio de 202538.
Razón por la cual, el término que transcurrió entre la fecha de las providencias anteriormente señaladas y la interposición de la acción de tutela es un plazo razonable, de acuerdo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales. vi) Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados.
Se puede afirmar que la accionante sí identificó de manera clara y razonable los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En suma, la señora Claudia Patricia García López relató detalladamente que solicitó a CIFIN S.A.S. (TransUnión) el historial crediticio de su cónyuge, con el fin de sustentar una eventual demanda de disolución y liquidación de la sociedad 33 Corte Constitucional.
Sala Cuarta de Revisión. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Sentencia T-257 de 21 de julio de 2023. “En el asunto sub examine, es claro que los actores no disponen de otro medio de defensa judicial para cuestionar la decisión que declaró improcedente el recurso de insistencia. En efecto, en el trámite del recurso de insistencia ya se pronunció el tribunal declarándolo improcedente y, con posterioridad a ello, el ordenamiento jurídico no prevé ningún medio de impugnación ordinario o extraordinario.” 34 MP.
Juan Carlos Cortés González. 35 SAMAI archivo 21ED_003Autodeclarafa_202. 36 SAMAI archivo 22ED_004_MemorialWeb_Recu. 37 SAMAI archivo 25ED_007Autorechazare_202. 38 SAMAI archivo 01ActaReparto. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00 11 de 18 conyugal, expuso que dicha información fue negada con fundamento en la reserva legal prevista en la Ley 1266 de 2008, y que, ante esta negativa, acudió al recurso de insistencia, el cual fue rechazado por el Juzgado Séptimo Administrativo sin ofrecer una vía judicial efectiva para resolver el fondo del asunto.
Además, los hechos anteriormente señalados fueron acompañados de pruebas documentales que guardan relación en principio con los derechos fundamentales al acceso a la información, al derecho de petición y al acceso a la administración de justicia. vii) Que no se trate de una acción de tutela contra tutela. Este requisito se cumple por cuanto la acción recae sobre el recurso judicial de insistencia resuelto por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales.
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es procedente, en tanto se advierte que se cumplen los requisitos de legitimación en la causa (por activa y por pasiva), relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, claridad en los hechos y pretensiones y que no se trata de tutela contra acción de tutela. Sin embargo, de acuerdo con la C-590 de 2005, el demandante debe demostrar la acreditación de al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad.
Al respecto, la Sala debe precisar que la misma Corte Constitucional ha señalado que lo anterior “no puede llevar al extremo de considerar que, si la persona no señala, de manera explícita, alguna de las anteriores denominaciones indicadas en la jurisprudencia [como causales específicas de procedibilidad], la tutela deba declararse improcedente.
Ello, por cuanto lo importante es que la persona identifique los presupuestos fácticos y de procedimiento del caso que le permitan inferir al juez, con total claridad, la causal objeto de controversia”39. En consecuencia, de la interpretación de los hechos y razones expuestas por la accionante, la Sala determina que la acción está asociada a la eventual ocurrencia de un defecto sustantivo por indebida aplicación de las reglas dispuestas en el ordenamiento jurídico para el recurso de insistencia, al considerar que i) la dejó sin una vía judicial efectiva para acceder a la información, ii) que simplemente se limitó a declarar su falta de jurisdicción y competencia y, iii) que no hizo uso de la aplicación del derecho sustancial sobre lo formal.
En ese sentido, se determinará si el recurso de insistencia resulta ser procedente cuando la negativa de la información la realiza personas jurídicas de carácter privado, a fin de determinar si el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales incurrió en un defecto sustantivo. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-049 de 2024, indicó que el defecto sustantivo se presenta cuando “la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico”40.
Así mismo, señaló como ejemplos del defecto sustantivo cuando la decisión “a) es impertinente, b) se derogó o perdió vigencia, c) es inexistente, d) se declaró contraria a la Constitución, o e) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó”41. También se presenta cuando: “La interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable.
La aplicación de la regla es inaceptable por a) tratarse de una interpretación 39 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-061 de 7 de junio de 2018. 40 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Juan Carlos Cortés González. Sentencia SU-049 de 21 de febrero de 2024. 41 Ibídem. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00 12 de 18 contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la intención del legislador, b) resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, siempre que ello no corresponda al efecto jurídico previsto en la disposición objeto de controversia, c) se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, o d) carece de la motivación suficiente, es caprichosa o incongruente”42, o cuando “[l]a aplicación de la norma desconoce la Constitución o una interpretación conforme a la Constitución. Esto sucede cuando a) no realiza una aplicación de la norma de forma compatible y coherente con el ordenamiento jurídico, en especial de acuerdo con los mandatos de la Constitución, b) la aplicación de una norma que desconoce una sentencia con efectos erga omnes o el precedente constitucional previsto para tal disposición jurídica, o c) se deja de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una manifiesta violación de la Constitución”43.” Definido lo anterior, debe señalar la Sala que el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales no incurrió en un defecto fáctico al rechazar el recurso de insistencia presentado por la accionante, en el sentido de que dicha decisión se ajustó a lo dispuesto en el artículo 26 del CPACA, el cual establece que el recurso de insistencia procede únicamente frente a negativas de acceso a información por parte de autoridades públicas.
Tal como lo argumentó la autoridad judicial en la providencia de 19 de junio de 2025, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que las reglas del recurso de insistencia no son aplicables a particulares, en tanto las relaciones entre particulares se rige bajo los principios de libertad y autonomía privada. “Conforme a lo indicado en precedencia, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de libertad y autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no deben existir desequilibrios ni cargas adicionales para las personas.
En consecuencia, no es factible trasladar de lleno la regulación del derecho de petición ante las autoridades al derecho de petición ante los particulares. De allí que la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título” será declarada exequible bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares.
Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.”44 (Negrilla y subrayado del Tribunal) Postura que fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-245 de 2024 al señalar que “esta corporación, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa judicial para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, salvo cuando se trate de solicitudes encaminadas a obtener el acceso a información reservada en poder de autoridades públicas, para lo cual el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 contempla el recurso de insistencia. Este mecanismo no 42 Ibídem. 43 Ibídem. 44 Corte Constitucional.
Sala Plena. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00 13 de 18 procede en relación con las solicitudes de información presentadas ante particulares, conforme a lo señalado en las sentencias C-951 de 2014 y SU-191 de 2022.”45 Incluso el Consejo de Estado al resolver una acción de tutela interpuesta contra una providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó un recurso de insistencia presentado frente a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. al considerar que dicha entidad era de carácter particular y, por tanto, no sujeta al trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, concluyó que la decisión judicial se ajustaba a derecho y no configuraba algún defecto.
En esta oportunidad señaló que: “la Sala encuentra que el tribunal examinó razonablemente las normas que rigen el recurso de insistencia en el derecho de petición. Como se vio, la autoridad judicial encontró que, si bien el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015 extiende la aplicación de los capítulos I y II de esa norma, para el caso concreto a las entidades del sistema financiero y bursátil de derecho privado, lo cierto es que también señaló que sería en lo que fuera pertinente.
En ese sentido, explicó que no era posible atribuir unas competencias a los juzgados y tribunales administrativos que no les ha sido conferida legalmente, de ahí que, en estricto sentido con el artículo 26 ibídem, la posibilidad de presentar el recurso de insistencia está dado para las peticiones que se presenten ante las autoridades (sic) del orden nacional, departamental, distrital o municipal, sin que en ese grupo se incluyera a las organizaciones de carácter privado.
(…) 5.5. Ahora bien, en este punto es necesario señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-951 de 2014, al hacer el estudio de constitucionalidad del artículo 33 ibídem, si bien expresó que las entidades del artículo 33 quedaban sometidas a las disposiciones de los capítulos I y II, no señaló expresamente que se les extendiera el recurso de insistencia46.
En cambio, al referirse a la constitucionalidad del artículo 26 y 32 de la misma norma, enfatizó en que el recurso de insistencia está previsto para las personas que presentan peticiones ante la administración pública y que se excluyó a los organismos de carácter particular de dicho mecanismo. (…) A partir de lo anterior, la Sala advierte que el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo, pues examinó razonablemente las normas sobre el recurso de insistencia junto con la sentencia de constitucionalidad que determinó su alcance.
En ese sentido, queda resuelto el problema jurídico.”47 Estos criterios se sustentan bajo el argumento de que la especialidad del juez contencioso administrativo está reservada para conocer litigios en los que intervengan entidades públicas o particulares que ejerzan funciones públicas. En consecuencia, cuando se trata de relaciones entre particulares como ocurre en este 45 Corte Constitucional.
Sala Segunda de Revisión. MP. Juan Carlos Cortés González. Sentencia T-245 de 2024. 46 La Corte expresó frente al artículo 33 lo siguiente: «La disposición en estudio regula una situación distinta a la relación que se da entre la administración y el administrado o la relación entre el peticionario y las organizaciones privadas. Se trata de la reglamentación del derecho de petición entre prestador y usuario, de la cual se desprende una relación de sujeción en la que se podría dar una posición dominante por parte del ente prestador del servicio, cuestión esta que constituye el elemento distintivo frente a las regulaciones anteriores.
De esta norma se desprende una protección especial para los usuarios de entidades que de alguna manera prestan un servicio público, previendo la posibilidad de efectuar peticiones respetuosas ante las diversas entidades prestadoras, las cuales se regirán por los mismos principios y reglas aplicables al derecho de petición que se presenta ante las autoridades.
Es decir, que conforme a la redacción de la norma las entidades prestadoras quedan sometidas a los Capítulos I y II del Proyecto de ley estatutaria sub examine». 47 Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia de tutela de 2 de mayo de 2019. Radicado 11001-03-15-000-2018-04391-00(AC).
Actor: Jorge Iván Molina Roldán. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00 14 de 18 caso con CIFIN S.A.S. (TransUnión)48, no es posible extender dichas competencias para resolver recursos de insistencia, ya que ello desbordaría el marco legal que delimita su competencia (Art. 104 del CPACA).
Por tanto, el rechazo del recurso por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales no fue arbitrario ni irrazonable, ni mucho menos vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la señora Claudia Patricia García López. Lo anterior, excluye la configuración de un defecto sustantivo en este caso, por cuanto la actuación judicial se enmarca en los límites de la legalidad.
Sin embargo, como la jurisprudencia del Consejo de Estado49 y de la Corte Constitucional50, a su vez ha reiterado que, ante la inexistencia de otro mecanismo judicial que proteja el derecho de los peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando la reserva, lo que procede es el ejercicio de la acción de tutela.
Por tal razón, esta Sala abordará si dicha actuación constituye una vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información por parte de CIFIN S.A.S. (TransUnión). Mediante peticiones del 29 de abril y 23 de mayo de 2025, la señora Claudia Patricia García López le solicitó a CIFIN S.A.S (TransUnión) información crediticia de su esposo, Alejandro Grisales Valencia, esto es “todos los sueldos, rentas y emolumentos percibidos (…) parte del haber conyugal”, para eventualmente presentar una demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Mediante los Oficio No. 005023420250429 de 9 de mayo de 2025 y No. 06338220250527 de 6 de junio de 2025 anteriormente referidos, CIFIN S.A.S (TransUnión) negó el acceso a la información solicitada bajo el argumento de que era un operador de información que estaba sujeto al cumplimiento de deberes y responsabilidades para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos y, que bajo estos principios solamente puede entregar este tipo de información a las personas debidamente autorizadas por el propio titular.
Adicionalmente, indicó que la información solicitada podría ser entregada a la señora Claudia Patricia García López, siempre que se acreditara que dicha solicitud provenía de una autoridad judicial, en cuyo caso la información sería remitida directamente al juzgado competente. En este punto, la Sala considera pertinente referir el derecho al habeas data, el cual se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política y según el cual “[t]odas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. 48 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal es una sociedad por acciones simplificada.
(SAMAI archivo 14_memorialweb_respuesta-certificado2). 49 Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia de tutela de 2 de mayo de 2019. Radicado 11001-03-15-000-2018-04391-00(AC). “(…) bien puede solicitar dentro del respectivo proceso declarativo ordinario, el decreto de dicha prueba, teniendo en cuenta que la entidad no permitió que, a través del derecho de petición, accediera directamente a la misma con fundamento en la existencia de reserva legal.
Incluso, el actor puede acudir por vía de tutela para que sea el juez constitucional, quien estudie si la respuesta de la entidad demandada se ajusta o no a derecho y examine si la información tiene o no carácter reservado, a efectos obtener su correspondiente entrega.”. 50 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. MP. Alberto Rojas Ríos.
Sentencia de 28 de julio de 2017. “En sentido contrario la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando la reserva de los mismos. Dentro de esta comprensión, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela”.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00 15 de 18 Asimismo, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional “el habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales”51 mencionando que el poder informativo en el contexto del habeas data también ha sido denominado: “derecho a la autodeterminación informática”52.
De igual manera, en sentencia T-729 de 2002, la Corte indicó que el concepto “dato personal” presenta las siguientes cualidades: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.”53.
De igual manera, la Ley 1266 de 2008 reiteró los principios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que rigen el derecho fundamental al hábeas data. En particular, dispuso que las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos personales contenidos en bases de datos de carácter financiero deben sujetarse a los principios de veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad, garantizando así la protección efectiva de los titulares de la información. Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 establece una serie de definiciones que comprenden, entre otras, a las personas naturales o jurídicas involucradas en el tratamiento y divulgación de información crediticia o financiera.
Dentro de estas se encuentran el titular de la información54, la fuente de información55, el operador de la información56, y el usuario57. Es importante resaltar que la fuente de información puede suministrar el dato personal, siempre y cuando se cuente con autorización previa legal o del titular, al operador de la información y deberá responder por la calidad de los datos que entrega. 51 Corte Constitucional.
Sala Plena. MP. Adriana María Guillén Arango. Sentencia SU-458 de 21 de junio de 2012. 52 La sentencia T-414 de 1992 lo definió “derecho a la libertad informática”, y la sentencia SU-082 de 1995 lo denominó “derecho a la autodeterminación informática”. 53 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-729 de 5 de septiembre de 2002. 54 Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley. 55 Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final.
Si la fuente entrega la información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. 56 Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley.
Por tanto, el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente. 57 El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. El usuario, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos.
En el caso en que el usuario a su vez entregue la información directamente a un operador, aquella tendrá la doble condición de usuario y fuente, y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00 16 de 18 Por su parte, el operador de la información está en la obligación de verificar que el dato personal que le envía la fuente es veraz y unívoco.
Además, teniendo en cuenta que el operador es quien administra la base de datos, tiene la responsabilidad junto a la fuente de garantizar que la información sea completa, es decir, está prohibido el suministro de información incompleta, parcial o fraccionada y también debe mirar que la información se envíe a una persona facultada para ello.58 Por lo tanto, el suministro de datos personales por parte de un operador, como lo es CIFIN S.A.S. (TransUnión) a un tercero, requiere de una autorización previa, expresa y escrita del titular del dato.
Esto resulta coherente con el desarrollo del principio de seguridad59 y con la necesidad de que el tratamiento de la información personal esté regulado legalmente, en el sentido de que el suministro de datos, incluidos aquellos relacionados con derechos de carácter crediticio, solo puede efectuarse cuando exista consentimiento libre, previo y expreso del titular, o cuando medie un requerimiento formal por parte de una autoridad legalmente facultada para ello.
Esta exigencia se encuentra desarrollada también en el artículo 5 de la Ley 1266 de 200860, que establece que la información personal solo puede ser entregada a terceros cuando exista autorización legal o del titular. Así las cosas, en el presente caso, tal y como lo manifestó CIFIN S.A.S. (TransUnión) en su contestación a la acción de tutela, no obra prueba alguna que acredite que el señor Alejandro Grisales Valencia haya otorgado autorización para que su información financiera fuera entregada a su cónyuge o a terceros o que exista un requerimiento judicial específico sobre la entrega de esta información, por el contrario, el fundamento de la petición es obtener información para un eventual proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Por lo que, ante la ausencia de alguna autorización por parte del titular o de un requerimiento por parte de alguna autoridad facultada para ello, el operador de información se encuentra legalmente impedido para divulgar los datos solicitados, ya que, si procede a ello, le estaría vulnerando el derecho fundamental al habeas data del titular. 58 Corte Constitucional.
Sala Plena. MP. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-1011 de 16 de octubre de 2008. 59 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-238 de 26 de junio de 2018. “El principio de seguridad hace referencia a la obligación que tienen los administradores de las bases de datos de incorporar las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de la información al momento de transmitirla, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o usos no autorizados”. 60 “Artículo 5.
Circulación de información. La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos: a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley. b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley. c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial. d) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones. e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso. f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos.
Si el receptor de la información fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorización del titular sólo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular.”. g) A otras personas autorizadas por la ley.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00 17 de 18 Además, la solicitud de información se fundamenta en una hipótesis futura e incierta, esto es, la eventual presentación de una demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que a la fecha no se ha iniciado -o siquiera en el transcurso del proceso no se ha acreditado-.
En consecuencia, no puede considerarse que exista una necesidad actual y concreta, para que judicialmente (por vía de tutela) se justifique el levantamiento de la reserva sobre los datos personales de una persona. En ese sentido, la negativa de CIFIN S.A.S. (TransUnión) no solo se ajusta a la normativa vigente y a los principios que rigen el derecho al hábeas data, sino que también responde a la obligación constitucional de proteger la información personal frente a solicitudes basadas en escenarios meramente eventuales.
Por lo tanto, esta actuación, lejos de constituir una vulneración de derechos fundamentales de petición e información, representa una medida legítima y proporcionada. Por las anteriores consideraciones se negarán las pretensiones de la demanda. 5. CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas negará la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia García López, por cuanto, si bien es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales que niegan o rechazan un recurso de insistencia, este mecanismo no resulta procedente frente a solicitudes de acceso a información negadas por un particular, como lo es CIFIN S.A.S. (TransUnión), dado que el recurso de insistencia está previsto exclusivamente para autoridades públicas.
Asimismo, no se configura vulneración a los derechos fundamentales de petición ni de acceso a la información, ya que la accionante no acreditó contar con una autorización previa, expresa y escrita del titular de los datos. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por la señora Claudia Patricia García López en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales y la sociedad CIFIN S.A.S. (TransUnión), de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991).
TERCERO: La presente decisión podrá impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación a través de la ventanilla virtual del Tribunal https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ opción memoriales y/o escritos (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). De lo contrario, una vez adquiera firmeza, remitir el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00213-00 18 de 18 CUARTO: Cumplido lo anterior, por secretaría archivar las diligencias. Realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria Nº 085 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx