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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-001-2022-00529-01.

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 0045-01-14

Sincelejo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) -, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El señor LUIS RAMÓN VARGAS CHÁVEZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, para que se declare la nulidad del acto ficto, configurado el día 3 de marzo de 2021, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado tardíamente, las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que le reconoció las cesantías.

Se condene a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia; así como al pago de las costas procesales. 2.2. Hechos Manifestó el demandante LUIS RAMÓN VARGAS CHÁVEZ, que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Sucre, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 17 de diciembre de 2020, el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Señaló, que por medio de la Resolución No. 1598 de 21 de diciembre de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada. Indicó, que el día 26 de marzo de 2021, le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establecía la Ley para su reconocimiento y pago; término contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Que en virtud de lo anterior, el día 3 de diciembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta. 2.3.

Concepto de violación Como normas violadas anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En su concepto de violación adujo, que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días hábiles, después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectuara el pago de las cesantías. 2.4.

Contestación de la demanda 2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez, que “la presunta sanción moratoria, se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de2019, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ENTE TERRITORIAL”.

Frente al caso concreto, expuso que no resultaba procedente una condena en contra, habida cuenta que no existía sanción moratoria: Propuso las excepciones de mérito denominadas: el pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho; inexistencia actual de la obligación // ausencia actual de objeto litigioso, por pago de la obligación // cobro de lo no debido, porque la moratoria se generó en 2020; ausencia actual de presupuestos materiales; legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020; sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial; cobro de lo no debido; improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; y no procedencia de la condena en costas. 2.4.2.

El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló frente a los hechos, que el pago de las prestaciones económicas solicitadas por los docentes lo hacía la FIDUPREVISORA, pues, era quien manejaba los recursos económicos. Propuso las siguientes excepciones: -. Falta de legitimación en la causa por pasiva: “ha sido reiterativo por parte de la Jurisdicción Contenciosa: “que los entes territoriales actúan como unos meros facilitadores para que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- tramiten el reconocimiento y pago de cesantías, la cual está a cargo de esta última. /…/ En el caso concreto se evidencia que, si bien, la GOBERNACIÓN DE SUCRE elaboró el proyecto de Acto Administrativo de reconocimiento de la cesantía del demandante aprobado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, éste lo suscribió en representación de dicho Fondo, razón por la cual el ente territorial se sustrae de la relación sustancial que dio origen a la demanda, por lo que de acuerdo con lo anteriormente expuesto el GOBERNACIÓN DE SUCRE no está legitimado en la causa para responder por las pretensiones del demandante, dado que no es el llamado a reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, y ni mucho menos tiene la obligación de reconocer y pagar la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud y haberse hecho efectivo el pago.

Luego entonces, como lo reclamado en la demanda, corresponde a una prestación a cargo de la Nación, cuyo pago recae al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual a su vez, se encuentra representado en Sucre por la respectiva Secretaría de Educación, es evidente que las entidades accionadas, son las llamadas a responder por lo demandado por la actora”. -.

Cobro de lo no debido: “mal podría condenarse…, a reconocer y pagar una obligación que no le corresponde, como es la del reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías y mucho menos sanción moratoria…, puesto que dicho ente territorial, nunca emitió sustancialmente tal decisión, para tal punto este honorable despacho debe excluirlo del proceso, por no tener calidad de deudor de una obligación a cargo del Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto no participo en la creación del acto administrativo, no emitió su voluntad, no creo ni modifico, ni extinguió ningún derecho del demandante…”. 2.5.

Sentencia recurrida El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 24 de abril de 2025, resolvió: “PRIMERO. Declárase la nulidad del Acto Ficto configurado el 03 de marzo de 2021 surgido por la no contestación de la petición de fecha 03 de diciembre de 2021 mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías parciales.

SEGUNDO. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que le pague al demandante Luis Ramón Vargas Chávez, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el diecinueve (19) de marzo de 2021 al veinticinco (25) de marzo de 2021 (07 días), donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por el accionante en el año 2021.

Esta suma no será indexada …”. Fundamentó el A-quo: “En el caso concreto, la parte demandante demostró que la resolución que reconoció las cesantías parciales fue expedida y notificada dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud de reconocimiento, por lo que es aplicable la tercera hipótesis del cuadro referenciado. De esta manera, como la notificación del acto que reconoció las cesantías parciales se notificó el día 29 de diciembre de 2020, se debe tener en cuenta las siguientes fechas: - Vencimiento de los diez (10) días de ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías: catorce (14) de enero de 2021. - Vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días que tenía la entidad para pagar las cesantías: dieciocho (18) de marzo de 2021 - Fecha de pago de las cesantías: veintiséis (26) de marzo de 2021. - Periodo de sanción moratoria: Desde el diecinueve (19) de marzo de 2021 al veinticinco (25) de marzo de 2021 (07 días) Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, la parte demandante tiene derecho a la sanción moratoria, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el diecinueve (19) de marzo de 2021 al veinticinco (25) de marzo de 2021 (07 días), donde se tomará como base de liquidación la asignación básica mensual devengada por el accionante en el año 2021. /…/ En este asunto, el FOMAG no cumplió con la carga de probar que el ente territorial demandado auspició la mora, razón por la cual, la condena recaerá sobre ella.

Al contrario, en este proceso se probó que el Departamento de Sucre expidió y notificó el acto de reconocimiento de cesantías dentro del término de los quince (15) días siguientes a la recepción de su solicitud de reconocimiento” 2.6. El recurso La parte demandada - Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) -, recurrió la sentencia de primera instancia para que sea revocada, conforme lo siguiente: “… para el caso se tiene que la fecha de solicitud de las cesantías fue el 17/12/2020, y el recibo del expediente administrativo sin errores fue el 12/02/2021, posteriormente se expidió un acto administrativo aclaratorio el 23/03/2021 y a partir de esta notificación la fiduciaria contaba con 45 días para pagar y el 21/03/2021 se desembolsó la cesantía, lo que claramente indica que la tardanza radicó en la entidad territorial, siendo necesario enfatizar que en el proceso la FIDUPREVISORA actúa en posición propia y no en calidad de administradora de los recursos del FOMAG y por tal motivo dichas sumas no pueden ser reconocidas por el FONDO. /…/ Es fundamental aclarar que, en virtud de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías recae en la entidad a la que le sea imputable la mora.

Es decir, para determinar qué entidad debe asumir el pago de la sanción, es necesario analizar a quién se le atribuye la responsabilidad por el retraso en el pago de las cesantías, no obstante, como se indicó en líneas anteriores el Fondo no puede asumir ningún tipo de sanción moratoria” 2.7. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 30 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema Jurídico ¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por el demandante? En caso positivo, se deberá establecer qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada. 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1. Indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-.

Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 2005 se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando, que una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 2019, la cual, en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención” Así entonces, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, las secretarías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías.

Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien corre con su pago. Así mismo, la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales frente a la sanción moratoria, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción. Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción. Razonamiento bajo el cual forzoso es señalar que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se evidencia que el señor LUIS RAMÓN VARGAS CHÁVEZ, en su calidad de docente en la Institución Educativa Ventanilla Centro del municipio de Majagual, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales el día 17 de diciembre de 2020; pedimento resuelto por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre mediante Resolución No. 1598 del 21 de diciembre de 2020, por la cual, se ordenó el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda; resolución que fue notificada electrónicamente el día 29 de diciembre de 2020.

El anterior acto fue modificado mediante Resolución No. 0731 del 24 de mayo de 2021, el que, a su vez, fue notificada el 28 de mayo del mismo mes y año. Las cesantías parciales fueron puestas a disposición del demandante por dicho fondo, a través de la entidad fiduciaria el día 26 de marzo de 2021, conforme se desprende del extracto de cuenta del Banco BBVA: Mediante petición elevada el día 3 de diciembre de 2021, el demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; sin embargo, no se obtuvo respuesta.

El A-quo condenó al FOMAG a pagar al demandante la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 19 de marzo de 2021 al 25 de marzo de 2021 (07 días); lo anterior, como quiera que el FOMAG no cumplió con la carga de probar que el ente territorial auspició la mora y por el contrario, se probó que el Departamento de Sucre expidió y notificó el acto de reconocimiento de cesantías dentro del término de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud.

Ahora bien, para establecer si hay lugar o no a la sanción moratoria (reparo de la parte demandada en su recurso), se debe tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, relativa a la expedición del acto administrativo escrito en tiempo y notificado en término, es decir, que la sanción por mora corre a partir de los 55 días hábiles posteriores a la notificación del acto, (10 días posteriores a la notificación- y 45 días para efectuar el pago).

Para el caso de la accionante se tiene, que la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales (55 días), inició el día hábil siguiente a la notificación del acto; es decir, a partir del 30 de diciembre de 2020 y feneció el 18 de marzo de 2021. No obstante, se sabe en el proceso que las cesantías fueron puestas a disposición del demandante el 26 de marzo de 2021.

Se puede apreciar entonces, que el retardo en el pago de las cesantías parciales estriba en 7 días calendarios, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación (19 de marzo de 2021), hasta el día anterior a su efectivo pago (25 de marzo de 2021); de modo, que sin hacer mayores esfuerzos se infiere, que se canceló extemporáneamente la erogación social mencionada, por lo que, en consecuencia, se configura la penalidad pecuniaria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

Ahora bien, recurre la entidad demandada -FOMAG-, que “… el recibo del expediente administrativo sin errores fue el 12/02/2021, posteriormente se expidió un acto administrativo aclaratorio el 23/03/2021 y a partir de esta notificación la fiduciaria contaba con 45 días para pagar y el 21/03/2021 se desembolsó la cesantía, lo que claramente indica que la tardanza radicó en la entidad territorial” (Sic).

Ante tal reparo debe decirse, que teniendo en cuenta que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir el 25 de mayo de 2019, ha de concluirse que los parámetros establecidos en la misma resultan aplicables al caso concreto, en la medida que se encontraban vigentes, no sólo para el momento en que el demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cual se causó la sanción moratoria.

En tal sentido, en el presente caso se encuentra acreditado que la entidad territorial Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, atendió en forma oportuna la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por el señor LUIS RAMÓN VARGAS CHÁVEZ, habida consideración que la solicitud fue presentada el 17 de diciembre de 2020, resuelta el día 21 de diciembre de 2020, y notificada en término el 29 de diciembre de 2020.

También se advierte, que el acto de reconocimiento de cesantías tuvo que ser modificado a través de la Resolución No. 0731 del 24 de mayo de 2021, pues, según se lee en sus consideraciones, hubo un error en el nombre del beneficiario. No obstante, esta Sala advierte que la aludida resolución modificatoria no fue impedimento para que el pago de las cesantías se efectuara con anterioridad, esto es, el 26 de marzo de 2021; por tanto, tal error en el nombre del beneficiario no se tiene como razón válida para atribuirle responsabilidad a la entidad territorial en la sanción moratoria reclamada.

En ese orden, se comparte el criterio del A-quo, al considerarse que el FOMAG es la entidad responsable de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 19 de marzo de 2021 al 25 de marzo de 2021 (7 días), como quiera que no se demostró que el ente territorial produjo la mora.

Al respecto se precisa, que la entidad demandada NO allegó en su debida oportunidad (art. 212 del CPACA), prueba de la “hoja de revisión” que dé cuenta de la fecha en que el Departamento de Sucre radicó la solicitud de pago ante la entidad fiduciaria, carga procesal que no podía ser asumida de oficio, pues, es un tema que desde la misma contestación de la demanda debía ser tratado por la entidad accionada; por ende, al ser su carga probatoria, su NO ejercicio acarrea la consecuencia ya esbozada.

Aunado a lo anterior, la entidad recurrente sostiene que la sanción moratoria fue causada en 2020, razón por la cual, no le compete realizar pago alguno por concepto de sanción mora a la luz del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, apreciación que no es correcta, pues, tal como quedó antes señalado, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

No obstante, ello no quiere decir, que en todos los casos las entidades territoriales deban asumir el pago por tal concepto, pues, puede que la cancelación extemporánea de las cesantías se deba a una demora atribuible al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual, deberá probarse en casa caso, para efectos de determinar cuál entidad debe responder.

En ese orden de ideas y conforme el análisis que se viene haciendo, se precisa que fue hasta el 26 de marzo de 2021 cuando al demandante se le canceló el valor reconocido oportunamente por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, por concepto de cesantías parciales; de forma tal, que debe inferirse que el retardo en el pago de dicho concepto recae en la Nación - Ministerio de Educación, por tratarse de la entidad a la cual corresponde la cuenta especial que conforma el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la que de acuerdo con el Art. 57 de la Ley 1955 de 2019, corresponde el pago de la Sanción Moratoria, cuando NO se acredite que la mora es atribuible a la entidad territorial a la cual se encuentra vinculado el docente.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia debe ser CONFIRMADA, en el sentido de condenar a la entidad recurrente a cancelar al demandante la indemnización y/o sanción moratoria, conforme a los días de mora señalados. 5. COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 24 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>