TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300220250011401 Accionante(s): Carmen Teresa Vega Ruiz Accionado(s): Vinculado(s): Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A Secretaría de Educación de Montería I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por Fiduprevisora S.A. en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de abril del 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital, petición y debido proceso de la tutelante.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El día 12 de mayo de 2021, falleció el docente César Pérez Casas lo que generó el derecho a la sustitución pensional a favor de su compañera permanente la accionante Carmen Teresa Vega Ruiz. En ese orden, la accionante junto con la señora Alina Cecilia Camargo Benítez también, solicitaron la sustitución pensional ante la Secretaría de Educación, prestación que fue negada por la entidad por presunto conflicto entre las peticionarias.
Ante la anterior negativa, la señora Camargo Benítez presentó demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo el proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, el cual resolvió mediante sentencia del 20 de agosto de 2024, condenar al Ministerio de Educación-Fomag al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de las señoras Alina Cecilia Camargo Benítez Q.E.P.D y la accionante Carmen Teresa Vega Ruiz.
Posteriormente, agotados los 4 meses establecidos para el cumplimiento de la sentencia, el 17 de diciembre de 2024 la accionante presentó ante la Secretaría de Educación Municipal de Montería solicitud de cumplimiento. Al respecto, mediante la Resolución nro. 0240 del 4 de marzo de 2025, corrigió la Resolución nro. 2409 de diciembre de 2024, por la cual se ordenaba el pago de la sustitución pensional.
Finalmente, manifestó que actualmente la señora Carmen Teresa Vega Ruiz es mayor de 70 años, se encuentra desempleada, presenta problemas de salud y enfrenta graves dificultades económicas, incluyendo deudas superiores a $5 millones y un crédito bancario con cuotas vencidas. Sin embargo, pese a las múltiples gestiones y visitas a Fiduprevisora S.A., no ha recibido respuesta sobre el pago de su pensión. 1 PDF nro. 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 2 b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se ordene a FOMAG el pago inmediato de las mesadas pensionales adeudadas, intereses moratorios correspondientes, y el pago oportuno de las mesadas pensionales futuras. • Que se le brinde información clara sobre el estado de la solicitud y se establezca una fecha de pago. • Secretaría de Educación del Municipio de Montería3 El secretario de Educación del Municipio de Montería sostuvo que no ha existido acción ni omisión imputable a esta entidad, pues, desde la implementación del Sistema de Atención al Ciudadano monitoreado por el Ministerio de Educación y el Municipio, han venido cumpliendo con los plazos y procedimientos establecidos para la atención de solicitudes, conforme al Decreto 1272 de 2018, que regula las prestaciones económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Indicó que la Secretaría de Educación cuenta con funciones como recibir y radicar las solicitudes, expedir certificaciones de tiempo de servicio y régimen prestacional del docente, cargar el proyecto de acto administrativo en la plataforma correspondiente, y remitirlo a la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A), la cual es la única entidad autorizada para aprobar, negar o devolver las solicitudes, así, el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015 (modificado por el 1272 de 2018), estableció que ningún acto administrativo de reconocimiento puede ejecutarse sin la aprobación previa de la Fiduprevisora S.A, so pena de responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal para el funcionario que lo expida.
Argumentó que conforme a lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería procedió a la elaboración del acto administrativo Resolución nro. 0240 de 4 de marzo de 2025, por medio del cual se corrige la Resolución nro. 2409 del 6 de diciembre de 2024, por la cual se reconoce y ordena pago de una sustitución pensional en cumplimiento del fallo judicial.
Expresó que la Secretaría de Educación de Montería ha cumplido cabalmente con todas las actuaciones a su cargo, en ese sentido, el 4 de abril de 2025, envió comunicación a la oficina de nóminas de Fiduprevisora S.A., solicitando información sobre el estado del desembolso de mesadas pensionales y cesantías a favor de los herederos del señor César Pérez Casas Q.E.P.D, reiterando que el acto administrativo ya había sido remitido oportunamente a través del Plan Alterno dispuesto por la Secretaría. Finalmente, solicitó que desestime las pretensiones formuladas en contra de la Secretaría de Educación y que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a esta entidad.
Adicionalmente, que se ordene a Fiduprevisora S.A. adelantar los trámites necesarios para dar solución definitiva a la prestación en mención. • Fiduprevisora S.A.4 La directora de Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A. manifestó que la entidad es una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues, su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias. 2 PDF nro.1 (pág. 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 3 Explicó que su rol se limita a revisar los proyectos de resolución enviados por las secretarías de educación y una vez aprobados, ejecutar el pago de las prestaciones, de esa forma, no puede realizar reconocimientos, correcciones o modificaciones de actos administrativos, ni efectuar pagos sin la existencia previa de un acto válido y ejecutoriado.
En el caso particular, Fiduprevisora informó que la solicitud de sustitución pensional de la accionante se encuentra actualmente en estudio del proyecto de acto administrativo y que fue priorizado su estudio ante el área encargada. Una vez finalizado dicho análisis, el proyecto será devuelto a la Secretaría de Educación, bien sea en estado aprobado o negado, y recalcó que la responsabilidad de la emisión del acto administrativo recae exclusivamente en la Secretaría de Educación. Manifestó que no ha incurrido en ninguna conducta, ya sea por acción u omisión, que constituya una vulneración de derechos fundamentales y por tanto no existe responsabilidad que justifique el uso de la acción de tutela.
Finalmente, la Fiduprevisora solicitó al juez que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que existen mecanismos judiciales ordinarios para atender la pretensión de la accionante y no se ha configurado ninguna vulneración por parte de la entidad. • Memorial presentado por la accionante5 La accionante, mediante apoderado judicial, el día 27 de mayo del 2025, señaló que conforme a la jurisprudencia constitucional especialmente la Sentencia T-678 de 2017, la acción de tutela procede de manera excepcional y transitoria cuando se busca evitar un perjuicio irremediable que amenaza el derecho fundamental al mínimo vital, el cual incluye la satisfacción de necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud y servicios públicos, elementos indispensables para garantizar la dignidad humana.
Indicó que el incumplimiento por parte de Fiduprevisora S.A al fallo del 20 de agosto de 2024, el cual quedó ejecutoriado el 6 de septiembre de ese mismo año y fijó un plazo de cuatro meses para su cumplimiento, término vencido el 20 de diciembre de 2024, sin que la entidad hubiese dado respuesta efectiva a la solicitud de cumplimiento, lo que constituye vulneración al mínimo vital, por la conducta omisiva y reiterada de la entidad accionada. d).
Fallo impugnado6 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2025), dispuso:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, de petición y al debido proceso de la accionante señora Carmen Teresa Vega Ruiz, dentro de la presente acción de tutela promovida en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - FIDUPREVISORA S.A., conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al accionado Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG- representado por Fiduprevisora S.A., que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia proceda, si aún no lo ha hecho, a llevar a cabo el trámite de su competencia para que sea materializado el pago de la sustitución pensional que le fue reconocida a la accionante señora Carmen Teresa Vega Ruiz por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Montería, mediante providencia de fecha 20 de agosto del 2024, y por la secretaria de Educación Municipal de Montería, mediante Resolución N° 0240 del 4 de marzo del 2025.
El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que se acreditó que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba remitió a la Fiduprevisora S.A. el día 4 de marzo de 2025, la resolución correspondiente al reconocimiento de la sustitución pensional de la cual es beneficiaria la señora Carmen Teresa Vega Ruiz. 5 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 4 Bajo ese contexto, aunque en su respuesta a la acción de tutela Fiduprevisora S.A. afirmó que el proyecto del acto administrativo relacionado con la sustitución pensional se encontraba en proceso de revisión por parte del área correspondiente, dicha manifestación no refleja el estado real del trámite.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación, entidad vinculada al proceso acreditó que el referido acto administrativo ya fue notificado y remitido a la fiduciaria para su ejecución y correspondiente pago. En consecuencia, el A quo consideró que la falta de información oportuna y el silencio de la fiduciaria respecto al avance del procedimiento para concretar el pago a la beneficiaria revelan una conducta dilatoria, omisión que vulnera los derechos fundamentales de la accionante. f).
La impugnación7 Inconforme con el fallo de primera instancia el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A- Fomag, en su impugnación sostiene que es una Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir Actos Administrativos.
Su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias. Expone que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarias de educación. Indica que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM, pues, su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por las Secretarías de Educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez Fiduprevisora S.A., verifique el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente.
Respecto al caso concreto, sostuvo que verificó en los sistemas internos que la prestación dispuesta por fallo contencioso Sustitución de la Pensión de Jubilación, fue aprobada por FOMAG, el día 3 de abril de 2025, lo cual evidencia que el trámite fue validado por Fiduprevisora en su calidad de vocera del Fondo. Finalmente, señala que a pesar de la aprobación técnica de la prestación por parte de Fiduprevisora S.A, la Secretaría de Educación no ha expedido el acto administrativo definitivo que reconozca oficialmente la sustitución pensional y autorice el respectivo pago. g) Trámite de segunda instancia Por auto de fecha de siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025)8, se admitió la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A, contra el fallo de fecha de veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2025), proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia 7 PDF nro. 17 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 04 del Cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 5 Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por Fiduprevisora S.A. de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y petición por parte de Secretaría de Educación de Córdoba y Fiduprevisora S.A, respecto del trámite administrativo para el pago de la sustitución pensional reconocida mediante providencia judicial a la accionante.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales considerados vulnerados; y iii). Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-. i).
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Derechos fundamentales considerados vulnerados Respecto al derecho al mínimo vital este ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho7. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 6 El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 2310 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.
Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: […] En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2.
Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201711, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. El Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.
En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o 10 «Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 11 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 7 administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )”. De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas” Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.
En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal. iii) Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- La Ley 962 de 2005, cuerpo normativo por el cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 56, el deber que le asiste a la administradora de los recursos del fondo de prestaciones, de aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente, de aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A la letra, el aludido artículo, dispone: Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 8 Ahora, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 201512; norma en la que se compilaron las normas desarrolladas en el Decreto 2831 de 200513. A su vez, el precitado compendio normativo fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 1º dispone: Artículo 1.
Adición del artículo 2.4.4.2.1.6 al Decreto 1075 de 2015. Adiciónese a la Sección 1, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el artículo 2.4.4.2.1.6, el cual quedará así: (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.
Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la 12 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación». 13 Esta norma, entre otros aspectos, dispone: i) Las solicitudes de reconocimiento prestacional deberán ser radicadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la que pertenezca el docente (Art. 2 Dto. 2831 de 2005, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.1 Dto. 1075 de 2015 ); ii) una vez radicada la solicitud, la dependencia de la entidad deberá elaborar y remitir el proyecto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG para su aprobación (Art. 3 num. 3°, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.2. num. 3); iii) Recibido el proyecto de acto administrativo en la sociedad fiduciaria, esta deberá impartir su aprobación o indicar las razones de su negación e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (Art.4, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.3. ); iv) Aprobado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional por parte de la sociedad fiduciaria, la Secretaría de Educación deberá suscribir el acto administrativo, notificarlo al interesado con las formalidades establecidas en la ley (Art. 3 nums. 4 y 5, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.4).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 9 sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes (…). (Negrilla fuera de texto). c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la formula a través de (i) un representante legal, (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público.
En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por Carmen Teresa Vega Ruiz mediante apoderado judicial, quien es la titular de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y petición, que podrían resultar afectados o amenazados, debido a la alegada falta de respuesta respecto del trámite administrativo para el pago de la sustitución pensional reconocida mediante providencia judicial.
Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela está dirigida contra la Secretaría de Educación de Montería y Fiduprevisora S.A, entidades ante quien se presentó la solicitud de reconocimiento pensional y de las que se predica en el libelo tutelar como las que vulneran o amenazan los derechos fundamentales invocados.
Así entonces, está legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales14.
Al respecto, en el presente asunto el motivo que generó la interposición de la acción de tutela fue la falta de cumplimiento de la resolución N°0240 del 4 de marzo del 2025, por medio la cual se corrige la Resolución N°2409 del 6 de diciembre de 2024, por la cual se reconoce y ordena el pago de una sustitución pensional en cumplimiento del fallo judicial, de esa forma, la presente acción de tutela se presentó el 3 de abril de 202515, por lo que se descarta discusión alguna respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su 14 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) 15 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 10 interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos16.
Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional17. Así mismo de conformidad con el sistema normativo actual, en principio el medio de defensa idóneo y efectivo apto para ventilar las pretensiones de índole económico tendientes a obtener el pago de una sustitución pensional no sería la acción de tutela.
Sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada línea jurisprudencial18, excepcionalmente, ha permitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones económicas en dicha materia, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo. En ese sentido, en diferentes pronunciamientos de la corporación constitucional, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado, (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como, la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de las entidades accionadas, lo que para la actora quien es una mujer de 70 años -adulta mayor-, quien manifiesta estar desempleada, presentar problemas de salud y enfrentar graves dificultades económicas - circunstancias que no fueron desvirtuadas por la accionada-, significa la vulneración del derecho fundamental de petición, mínimo vital y debido proceso.
Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para su protección. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-029 de 202119, el debido proceso administrativo es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; y que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: 16 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 17 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 18 Al respecto ver: Sentencias T-291 de 2020, T-194 de 2021 y T-265- de 2022 19 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. S. Gloria Stella Ortíz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 11 i). El día 20 de agosto de 202420, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia donde decidió condenar al Ministerio de Educación-Fomag al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de las señoras Alina Cecilia Camargo Benítez Q.E.P.D y la accionante Carmen Teresa Vega Ruiz, textualmente decidió lo sucesivo: PRMERO. - DECLARAR probada las excepciones de “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Inexistencia de fundamentos fácticos y/o jurídicos para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional pretendida”, propuestas por el organismo estatal.
Así mismo se tendrá por probadas las de “Exoneración de intereses y costas” y “Buena Fe”, y por no probada la de “Prescripción”, propuestas por el Municipio de Montería, conforme lo dicho en esta providencia. SEGUNDO-DECLARAR la nulidad de la Resolución nro. 108812 de 27 de julio de 2021, mediante la cual la Secretaría de Educación Municipal, actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación – Fomag, negó el reconocimiento pensional reclamado por las señoras Carmen Teresa Vega Ruiz y Alina Cecilia Camargo Benítez.
Así como la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reposición impetrado frente a la misma. En consecuencia;
TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación-Fomag, reconocer y pagar a las demandantes el derecho pensional reclamado así: Que se reconozca y pague a la señora Alina Cecilia Camargo Benítez, en calidad de compañera permanente del causante el 50% de la pensión que le fuera reconocida al señor Cesar Pérez Casas, a partir del 13 de mayo de 2021 -día siguiente al fallecimiento del causante- hasta el 4 de abril de 2022, día de su fallecimiento.
El monto arrojado deberá ser repartido en iguales proporciones, entre los señores Paulo Cesar Pérez Camargo y María Alejandra Pérez Camargo, de conformidad con lo dicho en esta providencia. Que se reconozca y pague a la señora Carmen Teresa Vega Ruiz, en calidad de compañera permanente del causante, el 50% de la pensión que le fuera reconocida al señor Cesar Pérez Casas, a partir del 13 de mayo de 2021 -día siguiente al fallecimiento del causante- hasta el 4 de abril de 2022, día del fallecimiento de la señora Alina Cecilia Camargo Benítez, y a partir del 5 de abril de 2022, en un 100% de la pensión reconocida al señor Cesar Pérez Casas, hasta la inclusión en nómina de la prestación reconocida.
CUARTO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Educación-Fomag, a que sobre las mesadas pensionales resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
QUINTO. – CONDENAR a la Nación-Ministerio de Educación-Fomag, a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. – CONDENAR a la Nación-Ministerio de Educación-Fomag a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ii). Con ocasión del citado fallo, el día 6 de diciembre de 202421, la Secretaría de Educación del Municipio de Montería mediante la Resolución nro. 2409, reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional en cumplimiento del fallo judicial a las señoras las señoras Alina Cecilia Camargo Benítez Q.E.P.D y la accionante Carmen Teresa Vega Ruiz. iii).
Posteriormente, mediante la Resolución nro. 0240 de fecha22, la Secretaría de Educación del Municipio de Montería corrigió la Resolución nro. 2409, en ese sentido, a letra el citado acto administrativo dispuso: Que, posteriormente ingresa una nueva hoja de revisión Aprobada Corregida correspondiente a la mesada a herederos con radicado MONTE2024319MHN34796 del 19 de marzo de 2024, con identificador No. 2249044 con fecha estudio 03 de marzo de 2025 una nueva hoja de revisión aprobada corregida correspondiente al fallo contencioso sustitución de la sustitución de la pensión de jubilación con radicado MONTE20240930F78868 de fecha 30 de septiembre de 2024, con identificador No. 2252232 con fecha estudio 03 de marzo de 2025 enviada por la entidad fiduciaria que administra los recurso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que hace parte integral de esta resolución, y textualmente dice: [ ] 20 PDF nro. 01 (págs. 6 a 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF nro. 09 (pág. 1) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 12 Que la Resolución No 2409 del 06 de diciembre de 2024, presentó errores en la parte considerativa y resolutiva, puntualmente errores aritméticos, en el valor de las diferencias de mesadas calculadas, intereses e indexación; por tanto es procedente realizar la corrección correspondiente, con el fin de garantizar la claridad y precisión de los actos administrativos emitidos por esta Secretaría de Educación.
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo Primero de la Resolución N° 2409 del 06 de diciembre de 2024, el cual quedará de la siguiente manera:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y pagar la sustitución pensional causada por el fallecido docente CESAR PEREZ CASAS, quien en vida se identificaba con la C.C. N° 9.089.001 y quien era pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con vinculación Nacional, en cuantía de $1.843.059 efectiva a partir del 13 de mayo de 2021, a favor de las siguientes beneficiarias:
PARAGRAFO PRIMERO: A partir del 05 de abril de 2022, el valor de la mesada pensional reconocida en el presente artículo deberá ser pagada en un 100% a la señora CARMEN TERESA VEGA RUIZ identificada con C.C. 41.691.827, dado el fallecimiento de la señora ALINA CECILIA CAMARGO BENITEZ (QEPD) el 04 de abril de 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el artículo segundo de la Resolución N° 2409 del 06 de diciembre de 2024, el cual quedará de la siguiente manera:
ARTÍCULO SEGUNDO Reconocer el valor de las diferencias pensionales desde el 13 de mayo de 2021 al 04 de abril 2022 (fallecimiento de la señora ALINA CECILIA CAMARGO BENITEZ (QEPD), por un valor equivalente a VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MCTE ($21.949.752); del valor reconocido en el presente artículo, se le harán los respectivos descuentos en salud por el mismo periodo en valor equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MCTE ($2.511.981), quedando como valor neto de las diferencias de las mesadas pensionales DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCTE ($19.437.771) tal como se refleja en la liquidación realizada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así mismo, en cumplimiento del fallo judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y S.S del C.P.A.C.A, Ley 1437 de 2011, se reconocerá y cancelará el valor de indexación e intereses moratorios TF, de acuerdo con la liquidación realizada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: Indexación 13 de mayo de 2021 (Efectos de la sentencia) hasta el 05 de septiembre de 2024 (Dia anterior a la fecha de ejecutoría) por valor de CINCO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS MCTE ($5.709.809).
Intereses moratorios Tasa DTF liquidados desde la fecha de la ejecutoria 06 de septiembre de 2024 hasta el 04 de marzo de 2025, por valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE ($851.288). El valor total por reconocer en el período 13 de mayo de 2021 al 04 de abril 2022 (fallecimiento de la señora ALINA CECILIA CAMARGO BENITEZ (QEPD) es de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MCTE ($25.998.868), el cual se debe distribuir de la siguiente forma: [ ] Lo anterior teniendo en cuenta que el valor correspondiente a la sustitución pensional reconocida a favor de la señora ALINA CECILIA CAMARGO BENITEZ (QEPD), quien en vida se identificaba con C.C. 34.969.047, deberá ser pagada en un pago único dividido en partes iguales, es decir 50% a favor de cada uno de sus hijos, como una mesada a herederos.
ARTICULO TERCERO: Modificar el artículo tercero de la Resolución No 2409 del 06 de diciembre de 2024, el cual quedará de la siguiente manera:
ARTÍCULO TERCERO: Reconocer el valor de las diferencias pensionales desde el 05 de abril de 2022 al 04 de marzo de 2025, en un valor equivalente a OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIESISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($84.516.844), del valor reconocido en el presente artículo, se le harán los respectivos descuentos en salud por el mismo periodo en valor equivalente a OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($8.451.684), quedando como valor neto de las diferencias de las mesadas pensionales SETENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA PESOS MCTE ($76.065.160) tal como se refleja en la liquidación realizada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así mismo, en cumplimiento del fallo judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y S.S del C.P.A.C.A, Luy 1437 de 2011, se reconocerá y cancelará el valor de indexación e intereses moratorios DTF, de acuerdo con la liquidación realizada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: Indexación 05 de abril de 2021 hasta el 05 de septiembre de 2024 (Dia anterior a la fecha de ejecutoría) por valor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS MCTE ($5.273.870).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 13 Intereses moratorios Tasa DTF liquidados desde la fecha de la ejecutoria 06 de septiembre de 2024 hasta el 04 de marzo de 2025, por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CATORCE PESOS MCTE ($2.660.014) El valor total por reconocer en el período 05 de abril de 2022 al 04 de marzo 2025 es de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($83.999.044), el cual se debe pagar en su totalidad a la señora CARMEN TERESA VEGA RUIZ identificada con C.C. 41.691.827 en calidad de compañera permanente.
ARTÍCULO CUARTO: Todas las estipulaciones y términos ordenados en la Resolución N° 2409 del 06 de diciembre de 2024, no modificadas y/o aclaradas por la presente Resolución, continúan vigentes sin variación alguna.
ARTÍCULO QUINTO: Comuníquese la presente decisión a los interesados, por correo electrónico o a través del medio más idóneo.
ARTICULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de su expedición. iv). El aludido acto administrativo fue notificado personalmente a la accionante el 6 de marzo del 202523 y enviado el 13 de marzo de 202524 a Fiduprevisora S.A. por la plataforma Plan Alterno Secretarías para su gestión de pago. v). Como resultado de la presentación de la acción de tutela, el día 4 de abril de 202525, la Secretaría de Educación del Municipio de Montería requirió a Fiduprevisora solicitando información respecto del pago de la prestación, en ese sentido, indicó que: Se solicita información acerca del pago de la prestación fallo y mesada a herederos CESAR PEREZ CASAS C.C. 9089001, dado que los beneficiarios presentaron acción de tutela, dado que a la fecha no se les ha reflejado el respectivo pago.
Cabe aclarar que el acto administrativo aclaratorio fue enviado por el Plan Alterno Secretarías para su respectiva gestión de pago y se remite nuevamente para su conocimiento y fines pertinentes. (se destaca) Pues bien, observa la Sala que en el presente asunto se trata de una señora de 70 años, quien manifiesta estar desempleada, presentar problemas de salud y enfrentar graves dificultades económicas -circunstancias que no fueron desvirtuadas por la accionada-, y según se puede extraer de lo acreditado dentro en el proceso ordinario que reconoció la sustitución pensional, la accionante dependendía económicamente del señor Cesar Pérez Casas Q.E.P.D, hasta su fallecimiento el 12 de mayo de 2021.
Con ocasión a la orden de amparo del A quo, Fiduprevisora S.A. en su impugnación indica que su intervención se limita a revisar, en el sentido de aprobar o rechazar los proyectos de actos administrativos enviados por las secretarías, y efectuar el pago de prestaciones pensionales, siempre que exista una resolución sin errores debidamente ejecutoriada, y acompañada de la respectiva orden de pago; además, aduce que en el caso concreto tras verificar los sistemas internos, encontró que la prestación correspondiente por concepto de «Fallo Contencioso–Sustitución de la Pensión de Jubilación», fue aprobada por FOMAG el 3 de abril de 2025, adjuntando captura de pantalla de la hoja de revisión del 3 de marzo de 2025, en donde la fiduciaria indica que la respectiva resolución y orden de pago debe ser diligenciada por la Secretaría de Educación de Montería, sin embargo, la entidad no ha recibido el correspondiente acto admisnitrativo, lo que imposibilita el pago de la sustitución pensional.
Al respecto, contrario a lo indicado por la Fiduprevisora, precisa la Sala que, la Secretaría de Educación del Municipio de Montería sí expidió resolución que en cumplimiento del fallo judicial reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional a favor de la accionante - la cual, según captura de pantalla del 13 de marzo de 2025, fue enviado mediante la plataforma Plan Alterno Secretarías a Fiduprevisora para su consecuente pago-, inclusive, el mentado ente territorial requirió a la entidad Fiduciaria el 4 de abril de 2025, solicitando información respecto del pago de la prestación en favor de la tutelante, aunado a ello, 23 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 14 encuentra la Sala que la hoja de revisión aportada con la impugnación data del 3 de marzo de 2025, es decir, previo a la expedición y remisión del mencionado acto administrativo de cumplimiento, en ese sentido, de la motivación del mencionado acto se extrae que sirvió de insumo las correcciones de Fiduprevisora en la hoja de revisión del 3 de marzo del presente año, todo lo anterior, permite concluir que la entidad fiduciaria conoce el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia. En concordancia con lo anterior, para la Sala la actitud de la accionada, Fiduprevisora S.A., - quien actúa en nombre del FOMAG, como su administradora y pagadora-, al no realizar los trámites administrativos para proceder a incluir en nómina y pagar la pensión de sobrevivientes que fue reconocida a la accionante, mediante sentencia ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, sin exponer justificación alguna, y siendo que además se han adelantado todos los trámites reglamentarios previos26, pues ya se cuenta con acto administrativo de cumplimiento -expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Montería en nombre del FOMAG-, con visto bueno y revisión de la Fiduprevisora S.A., vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Así mismo, es dable precisar que el no pago de una pensión de sobreviviente que viene reconocida mediante un fallo judicial, conlleva afectación al mínimo vital de su beneficiarios, como lo reconoce la jurisprudencia constitucional, decantando incluso, que será de la carga de la entidad, demostrar lo contrario27; afectación que se agrava con el paso del tiempo, debido a que las reglas de la experiencia enseñan que entra más se prolonga el lapso indefinido, sin ingresos, se hace más difícil contar con la ayuda de terceras personas, como el auxilio que pueden brindar familiares y amigos cercanos, a tal punto que afecta sus condiciones esenciales para una vida digna.
Se precisa que no se trata el sub-judice, de un evento donde el juez de tutela, dispone el reconocimiento y pago de una prestación social a la que una persona consideraba tener derecho, actuando en reemplazo del respetivo juez natural, sino precisamente de la necesidad ius fundamental de disponer la materialización efectiva de un derecho previamente reconocido en sentencia judicial ejecutoriada, que cuenta además con acto administrativo de cumplimiento, contentivo incluso de la liquidación de sus valores determinados por la propia entidad deudora, en virtud de la evidente afectación al mínimo vital de su beneficiaria.
En esta línea, la Sala considera que al encontrarse en cabeza del FOMAG, a través de la Fiduprevisora S.A., una serie de obligaciones legales frente al trámite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas elevadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio28, -las cuales se hacen más apremiantes, si se trata de una condena judicial 26 Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018. 27 Ver entre otras sentencias, la T-031 de 2007 y T-779 de 2009. 28 El Decreto 1272 de 2018, establece el procedimiento para el pago de prestaciones sociales de los docentes así:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.16. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.17. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 40 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que la solicitud sea revisada por la fiduciaria. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 15 en una prestación especial, como la pensión de sobrevivientes de marras- y al advertirse que en el presente caso no ha cumplido con una de ellas, que corresponde realizar todos los trámites administrativos tendientes al pago de la pensión de sobreviviente reconocida por sentencia judicial, es procedente confirmar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la accionante, que viene siendo vulnerado por el aludido fondo, a través de la fiduciaria.
Así las cosas, teniendo en cuenta las consideraciones previamente señaladas, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.18. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La sociedad fiduciaria, dentro de los 10 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensiona', auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.19. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 10 días calendario siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubra el riesgo de muerte.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de inconformidad, dentro de los 2 días calendario siguientes, contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 6 días calendario contados desde la recepción de la respuesta a la objeción, deberá expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma que disponga la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001. En todos los casos las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.20. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de muerte. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubren el riesgo de muerte, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.21. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de muerte. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubren el riesgo de muerte, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300220250011401 16 EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO