2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02 Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita. Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-40-012-2016-00099-02 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Jesús Antonio Angarita Angarita DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial REFERENCIA: Prima especial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, dentro del proceso promovido por Jesús Antonio Angarita Angarita en contra de la Nación – Rama Judicial.
ANTECEDENTES. La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 131 a 132 del documento 005_ED_01CUADERNOPRINCIP, expediente Samai) como pretensiones solicitó: • Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ No. 000962 del 10 de noviembre del 2015 emitido por la entidad, mediante el cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y, el reconocimiento de las diferencias salariales, incluyendo el 30% de la Prima Especial.
A título de restablecimiento del derecho. 1. Se condene a la Nación – Rama Judicial, a reliquidar, reconocer y pagar al demandante desde el 7 de abril de 2010 al 31 de diciembre del 2014, todas sus prestaciones, vacaciones, primas, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios y demás emolumentos laborales, presentes y futuros, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo el 30% de la asignación mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la administración le ha restado este porcentaje al salario, para considerarla como prima, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02 Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial. 2. Se condene a la entidad a reconocer y pagar desde el 7 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2014, el valor de las diferencias salariales y prestacionales entre lo liquidado y pagado por la administración con el 70% del salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% del sueldo básico. 3.
Reconocer y pagar durante el tiempo laborado como juez de la República, la Prima Especial mensual sin carácter salarial equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual que no se ha reconocido ni pagado por la administración. 4.
Que la entidad siga pagando el 30% del sueldo básico. 5. Se ordene a la Rama Judicial a seguir liquidando y pagando al demandante todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración mensual legal, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual que no ha sido computada -prima especial sin carácter salarial-. 6.
Que las sumas adeudadas se ajusten conforme al IPC; se paguen intereses comerciales y moratorios según los artículos 187, 189 y 192 del C. de P.A. y del C.A. Además, se realicen declaraciones ultra y extra petita. 7. Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucionales, los artículos 6 del decreto 658 de 2008, artículo 8 del decreto 723 de 2009, artículo 8 del decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del decreto 1039 de 2011, artículo 8 del decreto 0874 de 2012, artículo 8 del decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 de 2014, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida se tenga como una adición, incremento o agregado al salario.
Hechos (fls. 132 a 137 del documento 005_ED_01CUADERNOPRINCIP, expediente Samai). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso: 1. El demandante ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el 22 de agosto de 1978, desempeñándose inicialmente como empleado y, como juez desde el 7 de abril del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2014, fecha última de su retiro, ejerciendo el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Rioblanco Tolima. 2.
Que durante su vinculación laboral como funcionario, la administración le liquidó la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, seguridad social y demás prestaciones laborales, con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de esta, por haberse reglamentado en algunos decretos del gobierno la Prima Especial sin carácter salarial, debitándola a la remuneración básica y en lugar de adicionar la prima al sueldo mensual, le restó a este el 30% de su carácter salarial. 3.
Que tampoco le pagó su prima especial mensual sin carácter salarial como incremento al sueldo, equivalente al 30% de su remuneración básica durante 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02 Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita. Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial. los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, adeudándole su valor durante todos estos años. 4.
La administración judicial, desde el año 2010 para pagar el salario y prestaciones, fracciona la remuneración en 2 partes: a. un 70% le atribuye la connotación de sueldo básico mensual; b. al restante 30% le atribuye el carácter de prima especial de servicios sin carácter salarial. Con el fraccionamiento, la entidad toma el 70% y liquida las prestaciones sociales y laborales. 5.
El demandante mediante derecho de petición del 23 de octubre de 2015, solicitó a la administración la reliquidación de todas sus prestaciones para que se las liquidara con el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30%. La entidad mediante oficio DESAJ No. 000962 del 10 de noviembre de 2015, denegó la reliquidación solicitada y el pago de la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como valor adicional al salario. 6.
Que el oficio no le fue notificado en debida forma, pues solo envió copia, no se le citó para la notificación personal, no se le envió aviso de notificación, no se le indicaron los recursos procedentes, ni los términos para proponerlos, ni las autoridades ante quienes se deben interponer. Para el ejercicio del presente medio de control, el demandante por apoderado se dio notificado por conducta concluyente. 7.
El demandante se acogió en su integridad al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993, por lo que sus cesantías se liquidan anualmente. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 137 a 147 del documento 005_ED_01CUADERNOPRINCIP, expediente Samai). Adujo como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia; artículo 2 y 14 de la Ley 4 de 1992; numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.
Refirió que la jurisprudencia de la sección segunda del Honorable Consejo de Estado ha estimado que la Rama Judicial toma parte del salario básico para llamarlo prima, le resta el 30% al salario básico para efectos prestacionales, liquida las prestaciones sociales de los jueces y Magistrados del Tribunal con el 70% del sueldo básico, sin pagar la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% del salario básico creado por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como adición a la asignación básica.
De tal manera, la Rama Judicial debe reliquidar las prestaciones con el 100% del salario básico, donde incluya el 30% que ha disminuido para ese efecto prestacional y, pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como incremento o adición al salario. Alegó que los actos administrativos atacados quebrantan normas, principios constitucionales y legales que le son superiores; transgreden el principio que establece el derecho del trabajador a no ser desmejorado; quebrantan el principio de igualdad; desconocen y vulneran un derecho adquirido y, desconocen y vulneran el principio de favorabilidad.
De tal manera, señaló la excepción de inconstitucional de los decretos mencionados, en cuanto prevén como prima especial sin carácter salarial el 30% del salario básico, por ser inconstitucionales e ilegales. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02 Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita. Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial.
De la demanda De conformidad con el auto del 1 de septiembre de 2017 (fls. 195 a 196 documento 005_ED_01CUADERNOPRINCIP, expediente Samai) el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad. Surtida la notificación a la Nación -Rama Judicial, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el traslado de 30 días para contestar la demanda venció el 24 de octubre de 2019 (fls. 252 documento 005_ED_01CUADERNOPRINCIP, expediente Samai), término durante el cual la entidad demandada se pronunció. Nación – Rama Judicial (fls. 243 a 246 del documento 005_ED_01CUADERNOPRINCIP, expediente Samai).
Durante el término concedido, la apoderada del extremo pasivo contestó la demanda refiriendo que los hechos de la demanda no le constan, por lo que se atiene a lo probado dentro del proceso. Como argumento defensivo se limitó a indicar que la equidad, la jurisprudencial, los principios y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Luego de citar el artículo 175 del derogado Decreto 01 de 1984 afirmó que, conforme a dicha normativa, los fallos judiciales no tienen la virtud de producir efectos generales frente a situaciones similares y, concluyó que no es viable incluir la prima especial de servicios sin carácter salarial en la liquidación y pago de las prestaciones sociales.
Por último, propuso como excepción la de prescripción, pero sin individualizar fechas e, innominada o genérica. La sentencia apelada (Documento 018SENTENCIADEPR, expediente Samai) En sentencia del 30 de abril de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva resolvió: i) Declarar no probada la excepción innominada ii)Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2012; iii) Inaplicar por inconstitucional las disposiciones normativas contenidas en el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículos 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, así como los artículos 7 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y subsiguientes que se hayan expedido en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial; iv) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJ-000962 del 10 de noviembre del 2015; v) A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Rama Judicial: a. Reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el señor Jesús Antonio Angarita, desde el 7 de abril del 2010 pero con efectos fiscales a partir del 23 de octubre de 2012 (por prescripción trienal), y hasta el 31 de diciembre del 2014, teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que había sido excluido a título de prima especial. b. Reconocer y pagar al demandante desde el 7 de abril de 2010, por los periodos en los que ha ejercido el cargo de juez, pero con efectos fiscales a partir del 23 de octubre del 2012, y hasta el 31 de diciembre del 2014, la prima especial prevista en el artículo 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02 Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial. 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional. c. Reconocer y pagar en el respectivo fondo de pensión, las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la prima especial como factor salarial desde el 7 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre del 2014, y, de las sumas que favor resulten a del demandante en el mismo periodo, y que se realicen los descuentos para el mismo efecto.
Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles. Las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. d. La demandada dará cumplimiento a la providencia en los términos previstos en el artículo 192; denegar las demás pretensiones y, no condenar en costas.
Como fundamento de su decisión, expresó que dando cumplimiento a las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, no existe duda que a quienes se dedujo la prima especial sin carácter salarial de la asignación básica, tienen derecho a que se les reconozca dicha prestación como una adición a la remuneración mensual, y que se efectúe, en principio, la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados.
Que como quiera que la Rama Judicial le descontó a título de prima especial el 30% del salario y liquidó las prestaciones sociales y laborales con el 70% de la remuneración mensual, consideró que existe deuda sobre esos precisos conceptos. En cuanto a la imposibilidad presupuestal invocada, determinó que no era de recibo el argumento, pues está relacionado con el cumplimiento del fallo judicial y no con las pretensiones de la demanda formuladas.
La apelación (Documento 021_MemorialWeb_Recurso, expediente Samai). El apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial, en desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, interpuso recurso de apelación. Como razones del recurso procedió a citar el fallo de primera instancia, luego recordó que el Consejo de Estado en asuntos como el que nos ocupa, el 2 de septiembre de 2019 emitió sentencia de unificación. Refirió que en acatamiento a dicha decisión la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha expresado que tiene el deber de extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial, para que se reconozca y pague los conceptos solicitados.
Por ello, anotó que fue a partir del mes de abril de 2021 que se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30% como valor adicional a la asignación básica, pero resulta presupuestalmente inviable presentar fórmula conciliatoria para obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no cuentan con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales.
Seguidamente aseveró que resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, pues no se ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que generarían para conciliar la prima especial del 30% sin carácter salarial. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02 Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial. Finalmente, solicitó se revoque o modifique el fallo, afirmó que se están concediendo derechos y fallos ultra y extra petita, y que se está incurriendo en un imposible jurídico, así como en principios de la administración de justicia como la congruencia del fallo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 4 de diciembre de 2024 (documento 17_Autoadmiterec, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.
Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto, conforme a la sentencia impugnada y al recurso interpuesto, se centra en determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación, reconocimiento y pago de la Prima Especial establecida en la Ley 4 de 1992 como valor adicional a su salario, así como a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos que han incidido en la liquidación de sus prestaciones con el 70% de su remuneración básica mensual en lugar del 100% correspondiente.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02 Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial. Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02 Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial. Cuestión previa. La Sala reitera que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del reconocimiento de la prima especial como factor salarial a favor de la parte demandante. Originalmente, la posición mayoritaria del Tribunal Administrativo del Tolima estimó que la tramitación de demandas sobre esta materia generaba impedimento para los magistrados de la corporación, criterio respaldado en su momento por el Honorable Consejo de Estado.
Sin embargo, dicha interpretación ha evolucionado, considerándose hoy que no se configura tal impedimento, por lo cual resulta viable asumir el conocimiento del asunto. Cabe precisar que, en un principio, las declaraciones de impedimento se sustentaban en la presunción de un eventual interés, habida cuenta de que los magistrados, como beneficiarios de la prima especial de servicios, podrían verse favorecidos por el reconocimiento de dichos factores salariales y prestacionales.
No obstante, si bien aquella posición colectiva estuvo anclada en razones jurídicas plausibles, el órgano de cierre de esta jurisdicción4 ha concluido que en la actualidad tales argumentos no poseen la entidad suficiente para fundamentar un impedimento. Es importante señalar que el Magistrado ponente en su momento instauró medio de control con pretensiones relacionadas con la prima especial; sin embargo, dicho proceso ya tuvo fallo de primera instancia, lo que significa que no tiene ninguna injerencia procesal en la presente controversia.
Marco Normativo y Jurisprudencial. Como primera consideración, la Sala determina que no es necesario realizar un amplio análisis jurisprudencial sobre el reconocimiento de la Prima Especial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia, ya que el asunto ha sido plenamente resuelto mediante la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado5.
En el fallo judicial, la Sala Plena precisó que la prima especial de servicios es un incremento del salario y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, tienen derecho, en los términos de dicha sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
Asimismo, señaló que todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios. Por otra parte, refirió que la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que, por todo concepto, devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”;
Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ; Providencia del 12 de septiembre de 2024, medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 73001-33-33-002-2022-00154-01 (4857-2024), Demandante: María Vargas Ramos, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Impedimento -primera especial de servicios -Ley 4 de 1992. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS;
Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18), demandante: Joaquín Vega Pérez, Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima Especial para Jueces, Magistrados y Cargos Equivalentes. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02 Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial. que, por todo concepto, reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, siendo este 80% un piso y un techo. Seguidamente, estableció que los beneficiarios de esta prima tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
Expresó que, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. Concluyó que la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.
De tal manera, invocando principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo, la primacía de la progresividad del ingreso, la interpretación más favorable al trabajador, la equidad y la nivelación en el ingreso, encontró procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto las disposiciones contenidas en los decretos que regulan la materia vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas.
Si bien, estamos ante una decisión de unificación, no sobra recalcar que dicha posición ha sido reiterada en pronunciamiento judicial6, en el que se encontró que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que ordenó la nivelación salarial para los servidores de la Rama Judicial y por el cual se profirió los decretos para reajustar las escalas salariales y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios de la Rama Judicial, no limitó el carácter prestacional de la prima especial, por lo que consideró que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, ya que desbordó los límites previamente establecidos, al excluir la prima especial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad y no desmejora de salarios y prestaciones sociales.
La Sala de Conjueces del Honorable Consejo de Estado7 determinó que la sentencia de unificación sobre el asunto es la más favorable para el trabajador y garantiza de mejor manera los derechos humanos, por lo que debía acogerse. Aunado a ello, en reciente fallo judicial8 se recalcó que la consagración de la prima como factor salarial 6 Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, Juez: Wilson Nuñez Ramos;
Sentencia del 29 de julio de 2022; Radicación número: 73001-33-33-002-2017-00126-00, Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola, Demandado: Nación -Rama Judicial -DEAJ, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima Especial sin carácter salarial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO;
Sentencia del 4 de julio de 2024, Radicación número: 73001- 23-31-000-2012-00005-02 (4303-2016), Demandante: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima mensual sin carácter salarial (artículo 14 de la Ley 4 de 1992). 8 Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Freddy Camacho Díaz;
Sentencia del 16 de diciembre de 2024, radicación número: 73001-33-33-002-2017-00126-02, demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Asunto: reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la administración con el 70% del salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02 Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial. únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, se torna abiertamente inconstitucional, desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política; concluyendo que el acto administrativo allí demandado, así como los decretos del gobierno que consideran el 30% del salario básico como prima especial, son contrarios al ordenamiento superior (ley, constitución y bloque de constitucionalidad).
Por último, se precisa que en fallo judicial, la Sala de Conjueces de nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional9 adicionó una decisión de primera instancia que reconoció los derechos laborales, en el sentido de ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación. Caso en concreto.
Dentro del presente caso, el demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJ-000962 del 10 de noviembre del 2015, proferido por la entidad, mediante el cual se le negó la reliquidación solicitada y el pago de la prima especial sin carácter salarial establecida en la Ley 4 de 1992, como valor adicional al salario.
Por su parte, en sentencia del 30 de abril de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva resolvió: i) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto de diferencias salariales y prestacionales anteriores al 23 de octubre de 2012; ii) Inaplicar por inconstitucional las disposiciones normativas de los Decretos 658 de 2008 y subsiguientes en materia salarial y prestacional para la Rama Judicial; iv) Declarar la nulidad del acto administrativo en el oficio DESAJ- 000962 del 10 de noviembre de 2015; v) ordenar a la Nación – Rama Judicial: Reliquidar y pagar prestaciones sociales desde el 7 de abril de 2010 con efectos fiscales desde el 23 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, sobre el 100% de la remuneración básica, incluyendo el 30% de prima especial.
Como fundamento, expresó que conforme a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, quienes se les dedujo la prima especial sin carácter salarial tienen derecho a reconocerla como adición a la remuneración mensual y a reliquidar las prestaciones sociales y emolumentos devengados. Además, determinó que existe deuda por descontar el 30% de la prima especial y que la imposibilidad presupuestal no es aceptable, ya que está ligada al cumplimiento del fallo judicial y no a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión del juzgado de origen, el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Citó el fallo de primera instancia y recordó que el Consejo de Estado, en asuntos similares, emitió sentencia de unificación el 2 de septiembre de 2019. Señaló que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe extender los efectos de dicha sentencia para reconocer 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO;
Sentencia del 5 de noviembre de 2024, Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00510-01 (684-2023), Demandante: Alexandra Valencia Molina, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima Especial de Servicios y Bonificación por Compensación. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02 Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial. y pagar los conceptos solicitados, y que desde abril de 2021 se paga mensualmente la prima especial del 30% adicional a la asignación básica, pero es presupuestalmente inviable conciliar obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021 por falta de apropiación del Ministerio de Hacienda para cubrir dichas acreencias laborales.
Además, afirmó que no es viable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, ya que no hay recursos asignados para cancelar los mayores valores que implicaría conciliar la prima especial del 30% sin carácter salarial. Hechos probados: Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente que no fue tachada de falsa y encuentra probado lo siguiente: 1.
El demandante Jesús Antonio Angarita Angarita ingresó a la Rama Judicial el 17 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2014, inicialmente como escribiente en provisionalidad y, como juez desde el 5 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 1014, fecha de su último retiro en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Rioblanco- Tolima, según constancia del 12 de julio de 2019 expedida por el Coordinador área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima.
(fls. 229 a 230 del documento 005_ED_01CUADERNOPRINCIP, expediente Samai). 2. El 23 de octubre de 2015 el demandante elevó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, solicitando se reliquide y pague todas las prestaciones sociales teniendo como base el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el Gobierno ha tomado para darle el título de Prima Especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, alegando que la administración le ha liquidado las prestaciones con el 70% del salario devengado (fls. 5 a 10 del documento 005_ED_01CUADERNOPRINCIP, expediente Samai). 3.
Mediante acto administrativo DSAJ- 000962 del 10 de noviembre de 2015, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con asunto: “Su solicitud de pago de la Prima Especial de Servicios sin carácter salarial en un porcentaje del 30% en virtud de la Ley 4 de 1992”, denegó la solicitud señalando que la administración no puede ejercer control de legalidad con el fin de dar cumplimiento a las peticiones que se presentan respecto de la Nivelación Salarial, en el caso concreto, en los términos de la Ley 4 de 1992, en cuanto al pago de la Prima Especial de Servicios sin carácter salarial en un porcentaje del 30%, ya que no son entes administrativos que dan cumplimiento a los decretos salariales y a las directrices emanadas del nivel central o lo autorizado por el Ministerio de Hacienda que asigne los rubros presupuestales pertinentes (fls. 11 a 15 del documento 005_ED_01CUADERNOPRINCIP, expediente Samai).
El litigio propiamente dicho. Como primera medida, se recuerda que, cuando un acto administrativo de carácter laboral (i) omite seguir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, (ii) desobedece el bloque de constitucionalidad y los preceptos referidos a la protección del trabajador, y (iii) restringe el contenido y alcance de lo que se entiende por remuneración para todos los fines prestacionales, se está ante normatividad que debe ser considerada ilegal y, por ello, susceptible de control judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con miras a hacer prevalecer la Constitución y la ley. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02 Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial. Aquí se hace necesario explicar que el Honorable Consejo de Estado10 en un caso distinto al que nos ocupa, pero en el que abordó el concepto de salario, puso de presente que constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentaje sobre ventas y comisiones.
Sin embargo, en el caso de la Prima Especial de Servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la Sentencia de Unificación11 anteriormente detallada, estableció que dicha prima constituye un incremento del salario básico y no debe ser tratada como una suma sustraída de este. Aunque la norma define que no tiene carácter salarial para ciertos efectos, sí debe incluirse en el cálculo de las prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con la pensión. Es evidente que dicha decisión determinó que, los decretos que restaron el 30% del salario básico para denominarlo como prima especial son inconstitucionales, pues se trataba de un beneficio que debía adicionarse, no restarse.
Al no incluirla en el salario básico, se vulneraron derechos fundamentales de los servidores judiciales y se contravinieron principios constitucionales como el derecho al trabajo digno, la progresividad de los derechos laborales y la interpretación favorable al trabajador. Por ello, se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, incluyendo el 30% adicional indebidamente excluido.
Aclarado lo anterior, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el apoderada de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de fundamento jurídico y debe ser desestimado en su totalidad. Su argumentación no presenta el rigor necesario para desvirtuar las conclusiones del Juez y se limita a reiterar planteamientos ya superados, sin proponer elementos jurídicos o probatorios nuevos que justifiquen modificar el fallo.
El recurso objeto de estudio no ofrece razones para apartarse del precedente establecido en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado; este fallo determina que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 incrementa el salario básico y debe incluirse en la base de liquidación de las prestaciones sociales.
No obstante, el recurso no aporta argumentos jurídicos, doctrinales o jurisprudenciales que permitan controvertir este parámetro, ni señala diferencias sustanciales en el caso concreto, desconociendo así la carga argumentativa necesaria para rebatir una decisión de primera instancia fundada en un criterio unificado y vinculante. 10 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO;
Sentencia del 18 de julio de 2024, Radicación número: 17001-23-33-000- 2017-00147-01 (28616), demandante: Caja de Compensación Familiar de Caldas -CONFA, Demandado: UGPP, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Contribuciones al Sistema de la Protección Social / Determinación del IBC. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS;
Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18), demandante: Joaquín Vega Pérez, Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Prima Especial para Jueces, Magistrados y Cargos Equivalentes. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02 Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial. Por lo tanto, la argumentación de la apoderada de la entidad demandada se limita a insistir en razones administrativas y presupuestales previamente desechadas. Alegar la imposibilidad presupuestal contradice el principio de progresividad, establecido en el artículo 53 y el artículo 83 constitucional, que obliga a la administración pública a actuar de buena fe.
El desorden administrativo o financiero no puede transferirse como carga al administrado, especialmente cuando los derechos laborales reconocidos tienen un carácter adquirido y están protegidos por el marco constitucional. Respecto a la afirmación del apelante sobre una supuesta incongruencia o imposibilidad jurídica, al considerar que la decisión es ultra y extra petita, es preciso señalar que no se especifica en qué consiste dicha incongruencia. Se limita a afirmar, sin indicar fechas, valores o cargos, cuáles serían los emolumentos no causados que supuestamente se están ordenando, como si se tratara de un servidor que no ha estado vinculado de forma continua a la Rama Judicial, ignorando el propio certificado laboral aportado.
Además, no se aprecia que la autoridad judicial se apartara de la jurisprudencia emitida por el Honorable Consejo de Estado o la Corte Constitucional, tampoco que se excediera de las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad, al señalar que ya se llevan a cabo gestiones para conciliar las controversias sobre la prima especial y que la Rama Judicial ha iniciado su pago, admite de manera implícita la juridicidad de la decisión impugnada.
Por lo tanto, aquí no se puede afirmar que acatar lo ordenado en una sentencia pueda originar responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal, habida cuenta de que el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, lejos de constituir una infracción, es la esencia misma del ejercicio funcional dentro del Estado de derecho. Alegar la falta de recursos presupuestales como excusa para no cumplir con los derechos laborales reconocidos resulta inadmisible, ya que ello desvirtúa la esencia misma de la administración pública, cuya finalidad es garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. La administración no puede trasladar al administrado la carga de sus limitaciones presupuestales ni de su desorganización financiera; esto constituiría una vulneración al derecho a la igualdad, pues impondría una carga desproporcionada al trabajador afectado.
Además, el cumplimiento de las decisiones judiciales no es una opción discrecional, sino una obligación constitucional que debe prevalecer sobre las dificultades presupuestales. De acuerdo con lo expuesto, en armonía con las pretensiones de la demanda, los hechos probados y el principio de congruencia que rige la sentencia, se precisan las órdenes de la sentencia como sigue: i. Inaplicar, por inconstitucionales, las disposiciones contenidas en el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículos 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, así como los subsiguientes que se hayan expedido en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial; ii.
Declarar probada la excepción de prescripción; iii. declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados; iv. Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y demás emolumentos devengados por la demandante; v. ordenar el ajuste de las sumas adeudas conforme el IPC; vi. ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación. Finalmente, se precisa que las sumas reconocidas como prima especial y los ajustes derivados de la reliquidación de prestaciones sociales, en ningún caso podrán 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02 Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial. superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. Corolario. En atención a lo expuesto, es evidente que la Rama Judicial vulneró los derechos laborales del demandante al interpretar y aplicar indebidamente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en lugar de adicionar la prima especial como un incremento al salario básico, sustrajo un 30% del mismo, denominándolo "prima especial", lo que resultó en la liquidación de las prestaciones sociales sobre una base reducida del 70% del salario. El recurso de apelación carece de la carga argumentativa suficiente para desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, ya que el apelante no logró contrarrestar las razones jurídicas ni desacreditar las conclusiones probatorias del juez, como era su deber.
Por consiguiente, el recurso no aporta motivos válidos que justifiquen revocar la sentencia impugnada y, sin más consideraciones, la sentencia emitida el 30 de abril de 2024 debe ser confirmada. Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado12, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;
Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-40-012-2016-00099-02 Demandante: Jesús Antonio Angarita Angarita.
Contra: Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial. a la parte demandada, atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, que ordenó a la Rama Judicial a reconocer y pagar al demandante desde el 7 de abril de 2010 pero con efectos fiscales a partir del 23 de octubre de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que había sido excluido a título de prima especial.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de abril de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx