Sincelejo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Sucre, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo.
ANTECEDENTES Pretensiones Los señores Francisco Manuel Flórez Castillo, Damaris Ricardo Silgado, Francisco Javier Flórez Ricardo Yesica Patricia Flórez Ricardo, Yacira Paola Flórez Ricardo, Yeimer Jesús Flórez Ricardo y Yesith Flórez Ricardo, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento de Sucre, el Municipio de San Onofre y Electricaribe S.A. E.S.P., para que se les declare responsables de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la falla del servicio generada el 10 de abril de 2014, cuando el menor Francisco Javier Flórez Ricardo sufrió una descarga eléctrica mientras cursaba su jornada estudiantil, al hacer contacto con una red de alta tensión que se encontraba a poca distancia del techo dentro de las instalaciones físicas de la Institución Educativa Técnico Agropecuaria de San Onofre.
En ese sentido solicita la parte demandante, que se condene a las entidades demandadas a pagar los siguientes conceptos: Daño emergente. Dice la parte demandante, sobre este ítem, que a pesar de que el menor Francisco Javier Flórez no laboraba, el precedente judicial ha dispuesto que cuando se le imputa daño en el que se sufre incapacidad, se debe indemnizar por el tiempo que dure tomando el salario mínimo legal vigente, por lo que se debe aplicar la siguiente formula: En donde R: corresponde a la suma de $616.000.oo, equivalente al salario mínimo legal vigente y n por el periodo de duración de la incapacidad.
A Francisco Manuel Flórez Castillo y Damaris Ricardo Silgado, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000.oo), debidamente indexados correspondientes a gastos de transportes, hospedajes y medicina. Lucro cesante. A Francisco Javier Flórez Ricardo, por las secuelas y deformidades que queden debido a la gravedad de las lesiones, de conformidad con la prueba pericial que determine el monto.
A Francisco Manuel Flórez Castillo y Damaris Ricardo Silgado, la suma de $3.696.000.oo debidamente indexados, que corresponden a los ingresos que dejaron de percibir por espacio de seis (6) meses desde el 10 de abril de 2014 a octubre de 2014, por no dedicarse a sus actividades laborales y comerciales, porque le correspondía atender a su hijo.
Perjuicios morales. Daño a la vida y relación. 2.2. Hechos Para sustentar lo pretendido en el presente medio de control, la parte demandante narró los siguientes supuestos fácticos: El menor Francisco Javier Flórez Ricardo, se encontraba matriculado debidamente en la Institución Educativa Técnico Agropecuaria de San Onofre de Torobé, Sucre, donde cursaba el grado octavo durante el año lectivo 2014.
El 10 de abril de 2014, dentro de la jornada académica que cursaba en el grado octavo, Grupo 4° de Educación Secundaria, particularmente, en la hora del descanso de clases, el menor Francisco Javier Flórez Ricardo se encontraba en las instalaciones de la mencionada institución jugando con un balón, cuando de repente a uno de los compañeros al patearlo se le salió un zapato, por lo que el menor Flórez Ricardo, ante la ausencia de personal la Institución, se subió al techo de un aula escolar con una vara para intentar bajar el zapato; no obstante, resultó lesionado con una red eléctrica que atravesaba a poca distancia el techo de las aulas escolares.
Como consecuencia de lo anterior, el menor sufrió quemaduras de segundo grado en la piel, abdomen, tórax, cara y lesiones en el cuero cabelludo que comprometieron hasta la tabla ósea, generándole incapacidades, deformidades físicas permanentes, cefaleas y dificultades para narrar, además, fue ingresado varios días en la Unidad de Cuidados Intensivos, hospitalizado, intervenido quirúrgicamente y se le realizaron varios procedimientos.
Asimismo, afirmó la parte demandante, al menor pueden generársele en el futuro convulsiones, alteraciones de la destreza motriz y cambio de conducta como hiperactividad, lo cual ha afectado ostensiblemente el núcleo familiar, en especial, a sus padres y hermanos, quienes sufren porque el menor no tendrá un desarrollo normal, físico y psicológico, por lo que deben ser igualmente indemnizados.
Añadió que la falta de atención, cuidado, seguridad y vigilancia por parte de la Institución Educativa, dentro del marco de sus competencias a los estudiantes, así como Electricaribe, como encargada de las redes eléctricas son las causas que permiten endilgarles responsabilidad en daño causado. Afirma la parte demandante que lo dicho es tan cierto, que con posterioridad al incidente antes narrado, se suscribió contrato de reconstrucción y retranqueo de las instalaciones eléctricas en media y baja tensión, en la sede principal de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria San Onofre de Torobé. 2.3.
Contestación de la demanda 2.3.1. Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. contestó el medio de control de la referencia, oponiéndose totalmente a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, además, presentó las siguientes excepciones: - «Inexistencia de responsabilidad de Electricaribe S.A. E.S.P.»: En el caso particular existe un hecho dañoso, consistente en las lesiones que sufrió el menor, pero el mismo no es atribuible a Electricaribe, comoquiera que no se produjo por una acción, omisión o negligencia de esta empresa; contrario sensu, se produjo por la imprudencia del menor Flórez Ricardo al subirse al techo de la institución educativa donde estudia. - «Rompimiento del nexo de causalidad»: La línea con la cual hace contacto imprudentemente la víctima, no es de propiedad de Electricaribe, es la acometida interna de la Institución Educativa y prueba de ello lo constituye el contrato No. 13 celebrado entre la ésta última y el señor Víctor Berrío Blanco, quien es un ingeniero que actuó como particular y que no tiene relación contractual alguna con Electricaribe. - «Culpa de un tercero»: El cableado interno del inmueble pertenece a la mencionada Institución Educativa y solo a ésta le corresponde su mantenimiento, no a Electricaribe. - «Falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a Electricaribe S.A. E.S.P.»: Electricaribe no es responsable, ni legal, ni contractualmente de la acometida interna con la cual hizo contacto la víctima.
En ese sentido, de conformidad con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE AÑO 2013), la responsabilidad debe ser endilgada al propietario o usuario del inmueble donde se produjo el accidente. - «Cobro de lo debido y enriquecimiento sin causa con relación a Electricaribe S.A. E.S.P.»: Si la parte demandante no tiene derecho para pedir, está realizando un cobro de lo no debido y su reconocimiento constituye un enriquecimiento ilícito del actor. 2.3.2.
Departamento de Sucre El Departamento de Sucre contestó el libelo introductorio, manifestando su oposición frente a todas las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en el presente caso, el daño deviene de la presunta omisión del contenido obligacional al no adecuar y mantener en buen estado, las redes eléctricas por parte de Electricaribe S.A. y de la falta de cuidado de las autoridades del colegio para con sus alumnos, por lo que, se está frente al supuesto de falla probada, teniendo la carga de la prueba quien la alega.
En concordancia con lo anterior, alegó las siguientes excepciones de mérito: - «Inexistencia del nexo causal»: En el presente asunto no existe una injerencia causal que permita endilgar responsabilidad alguna al Departamento de Sucre. - «Hecho o culpa de un tercero»: Si bien la víctima, por su imprudencia de subirse al techo donde hay redes eléctricas en mal estado, elevó el riesgo permitido y configuró el siniestro, también es cierto que la misma estaba bajo el cuidado o guardia del colegio, por tanto, es el colegio el que incurrió en negligencia de guardián junto con la inoperancia de la empresa de redes eléctricas, al no mantenerlas en perfecta condición, siendo estos los que están llamados a responder por el daño ocasionado a la víctima. 2.3.3.
Municipio de San Onofre El municipio de San Onofre se opuso a todas las pretensiones de la demanda y alegó la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», comoquiera que los funcionarios administrativos y personal docente de la Institución Educativa Técnico Agropecuario San Onofre de Torobé, son quienes estarían obligados a ejercer la vigilancia y control sobre los menores que están en dicha institución, los cuales están a cargo del Departamento de Sucre y no tienen vínculo alguno con la Alcaldía de San Onofre. 2.4.
Sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024, decidió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al Departamento de Sucre - Institución Educativa Técnico Agropecuaria San Onofre de Torobé, por el daño irrogado al señor Francisco Javier Flórez Ricardo, producto de las lesiones sufridas el 10 de abril de 2014, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:
TERCERO: CONDENAR a las entidades demandadas a pagar al señor Francisco Javier Flórez Ricardo a título de daño a la salud la suma de 60 SMLMV, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de San Onofre y Electricaribe S.A. E.S.P., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda […]» Para fundamentar lo anterior, el a quo afirmó, que las lesiones sufridas por el entonces menor Francisco Javier Flórez Ricardo, ocurrieron por una falla en el servicio por inobservancia al deber de cuidado y vigilancia, que se constituyó como causa eficiente que condujo a la producción del daño antijuridico atribuible al personal de la Institución Educativa Técnico Agropecuaria San Onofre de Torobé, quienes tenían la obligación legal de salvaguardar la integridad del menor y sus compañeros, así como prevenir los riesgos a los que eran expuestos, en especial, teniendo conocimiento de la existencia de unas líneas eléctricas que pasaban cerca de una de las aulas de clase del centro educativo.
Aseguró el Juez de primera instancia, que la Institución Educativa Técnico Agropecuaria San Onofre de Torobé ostentaba la responsabilidad sobre el mantenimiento de estas y del riesgo que entrañaba su existencia para el cumplimiento de los fines educativos. Y en especial, de su accesibilidad por parte de los estudiantes para tener contacto con ellas.
Dijo que Electricaribe S.A. E.S.P. no tiene responsabilidad sobre el hecho dañoso, en tanto, las redes eléctricas eran de carácter interno y según las responsabilidades dispuestas en el contrato de condiciones uniformes para el servicio público de energía, tales conexiones y redes son de propiedad del usuario y/o suscriptor. Adicionalmente, no fue allegado al plenario evidencia alguna que indicara que el centro estudiantil, hubiese solicitado acompañamiento o asistencia técnica para efectuar traslados, arreglos o reparaciones de las redes eléctricas del lugar a la empresa aludida.
Por lo tanto, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Electricaribe. Reiteró, luego de hacer un análisis probatorio, que las circunstancias de desamparo de los estudiantes durante su estancia en la sede educativa revelan, el descuido y la negligencia en el establecimiento escolar de medidas de inspección y vigilancia de la conducta de los alumnos, para evitar que se expusiera a la producción de un daño como efectivamente pasó. Por lo tanto, las autoridades educativas faltaron a su deber de protección y cuidado a un alumno confiado a su cargo, lo cual a voces del artículo 23416 y 2347 del Código Civil, resulta en una responsabilidad atribuible.
Explicó que la culpa exclusiva de la víctima no es predicable en este caso, pues, aunque el menor se expuso al riesgo debido a las decisiones que adoptó, al subirse al techo de un aula de clases para alcanzar con una vara los zapatos de su compañero que se habían quedado sujetos a una línea eléctrica, el discernimiento real del riesgo al cual se exponía no le era dable, debido a su corta edad, es por ello, dijo, que existía en los miembros de la institución educativa un deber de cuidado y protección con él. Concluyó que en el sub examine, el Departamento de Sucre es el llamado a responder con ocasión de los daños irrogados por la Institución Educativa Técnico Agropecuaria San Onofre de Torobé, toda vez que esta depende directamente del Departamento de Sucre. 2.5.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el Departamento de Sucre presentó recurso de apelación, buscando se revoque lo decidido por la primera instancia, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Manifestó, que si bien es cierto que el Estado tiene el deber de prestar el servicio público educativo, también lo es que hay situaciones que son difíciles de controlar, como la verificación del estado en el que se encuentran los elementos que se suministran para prestar dicho servicio, comoquiera que el departamento de Sucre no dota intencionalmente a dichos establecimientos de elementos en mal estado, sino que simple y llanamente, por su uso o mal uso, estos elementos se ven deteriorados y son los estudiantes de los planteles quienes ocasionan la destrucción o mal estado de los elementos que provee el Estado para garantizar la efectiva prestación del servicio educativo.
Alegó, que la responsabilidad del centro educativo docente de la Institución Educativa Técnico Agropecuario San Onofre de Torobé, no puede extenderse a los daños que el alumno se causa a sí mismo y que las lesiones del menor Francisco Javier Flórez Ricardo se debieron a una causa extraña a la administración departamental, por lo mismo, el evento dañoso no le es imputable, puesto que el daño sufrido tampoco fue causado por la acción u omisión de unos de sus agentes.
Añadió, que existe la certeza de que el menor no acudió al llamado de sus maestros, por el contrario, se subió al techo donde estaba el cable de energía, en forma incorrecta y a su riesgo, dejando claro que el siniestro no se debió a la negligencia del personal docente, ni de la directora del Centro Educativo, puesto que está plenamente demostrado que en su actuar no estuvo acompañado de ninguna orden institucional de treparse a ese techo, con todo y el riesgo que dicha actividad involucra.
Y si se pensare en que era obligación del cuerpo docente evitar ese riesgo y actividad peligrosa del alumno, seria exigirles demasiado, pues, el mismo cuerpo de docentes es insuficiente para paralelamente dirigir un grupo de niños hacia el aula de clases y a la vez, estar pendiente de cualquier menor que desobedezca y se aleje siquiera un instante de esos llamados, lo que sería imponer una carga imposible de cumplir, como persona y docente al exigirles estar al mismo tiempo en dos lugares distintos.
Asimismo, manifestó que no hay omisión por parte del Departamento de Sucre respecto al mantenimiento de las redes eléctricas del plantel educativo, puesto que tampoco se tenía conocimiento del estado en que se encontraban. Para el ente territorial es difícil conocer el estado de todos y cada uno de los bienes oficiales, máxime cuando no se reportan las situaciones de peligro que pueden ocasionar y aquí, no hubo reportes, ni por parte del plantel, ni de los educandos, quienes son los que directamente están usando los elementos de los bienes de dichos planteles.
Dijo que respecto del departamento de Sucre, operó la falta de legitimación en el sujeto pasivo de la acción, debido a que: i) desde el año 1990 la administración de la educación en el municipio de San Onofre está a cargo de la Alcaldía de ese municipio, por disposición de la Ley 29 de 1989; y ii) el personal docente de los establecimientos oficiales depende del Ministerio de Educación. Además, sostuvo que la naturaleza jurídica de la Institución Educativa Técnico Agropecuario San Onofre de Torobé es la de un establecimiento oficial de educación, del orden territorial, nacionalizado, por lo que en casos de responsabilidad ha de mirarse no solo el presupuesto de la entidad, sino también el de la Nación. 2.6.
Trámite procesal en segunda instancia. El proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre el 10 de marzo de 2025 y pasó a este Despacho el 22 de abril de la misma anualidad. En proveído de 8 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el efecto suspensivo. 3. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Problema jurídico Para esta Sala, el problema jurídico a determinar en este asunto es:¿Se debe declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa del departamento de Sucre por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la parte demandante, como consecuencia de las lesiones sufridas por el menor Francisco Javier Flórez Ricardo, debido a una descarga eléctrica ocurrida el día 10 de abril de 2014, mientras cursaba su jordana estudiantil, al hacer contacto con una red de alta tensión que se encontraba a poca distancia del techo dentro de las instalaciones físicas de la Institución Educativa Técnico Agropecuaria de San Onofre, institución de la cual se predica es nacionalizada y dependiente de la nación? 3.3.
Análisis de la Sala 3.3.1. Cláusula General de Responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece una cláusula general de responsabilidad administrativa, consistente en que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes”.
Sobre el particular, la riqueza jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional ha reiterado: “Es claro, entonces, que la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado in extenso por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2°,13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior que, por un lado, le impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes (art. 2°) y, por el otro, la obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas (art. 13) y de garantizar la confianza, la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83).
Esta protección constitucional al patrimonio de los particulares se configura, entonces, cuando concurren tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, una acción u omisión imputable al Estado y una relación de causalidad. Respecto al daño antijurídico, si bien el mismo constituye un concepto constitucional parcialmente indeterminado, en cuanto la Carta no lo define en forma expresa, la jurisprudencia y la doctrina, dentro de una interpretación sistemática de las normas constitucionales que lo consagran y apoyan, lo definen como el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo…” De lo anterior se colige, que para hablar de obligación estatal de reparación, deberá acreditarse por lo menos los tres supuestos fácticos y jurídicos que trata el canon constitucional, a saber; el daño antijurídico, que el daño sea imputable al Estado y la relación de causalidad, que implica que el daño debe ser efecto o resultado de la actuación u omisión del ente estatal.
Ahora, si bien el Constituyente no desarrolló expresamente el concepto de daño antijurídico, la jurisprudencia de las altas cortes sí ha cumplido con esa labor; así, la Honorable Corte Constitucional ha venido definiendo el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo”.
Noción que coincide con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, cuando plantea: “El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general” Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico genera que el sistema de responsabilidad sea mixto, ya que admite su análisis con base en teorías subjetivas y objetivas o lo que es lo mismo, subsume todos los regímenes de responsabilidad tales como la falla del servicio -que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado-, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional y de todas las demás que para sustentar los juicios sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas se construyan dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud –Daño fisiológico), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
En tal razón, en el presente asunto, en razón a que lo apelado no considera la existencia misma del daño ocasionado, sino la negligencia, inacción u omisión de las entidades demandadas respecto de lo ocurrido, la providencia, atendiendo lo dispuesto en las limitaciones legales (art. 320 y 328 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 306 del CPACA) en relación con el recurso de apelación, NO se detendrá a analizar si el mismo ocurrió o se halla debidamente probado, sino que atenderá los aspectos objeto de apelación. 3.2.2.
Responsabilidad extrapatrimonial de establecimientos de educación Con relación a la responsabilidad derivada de las entidades educativas, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha establecido lo siguiente (transcripción in extenso, para mayor claridad: «1.- La responsabilidad de las entidades de educación. En relación con la responsabilidad de las entidades educativas, la Sala ha precisado el deber de protección y cuidado que existe a cargo de las autoridades escolares respecto de sus alumnos, de tal manera que se garantice su seguridad y se vigile su comportamiento para que no sea éste el causante de daños a terceros, teniendo en cuenta la tutela bajo la cual quedan comprendidos los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas por sus directivas dentro o fuera de las mismas; al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho: “2.
La responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos. El artículo 2347 del Código Civil, establece que ‘toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado’. Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.
La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.
El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. Sobre este tema, la doctrina ha dicho: ‘Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo’.
Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga.
Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: ‘Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho’. Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad.
Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables.
No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes.
Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere o resulta lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas.
En oportunidades anteriores, la Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir. No obstante, en esas decisiones se ha reconocido que, inclusive en relación con alumnos menores de edad hay lugar a analizar si su conducta contribuyó igualmente a la realización del daño, para disminuir el valor de la indemnización”.
En esta oportunidad la Sala reitera -porque ya lo ha sostenido- que sobre las instituciones educativas recae la responsabilidad por los daños que sus alumnos sufran u ocasionen a terceros cuando se encuentran bajo la tutela de las directivas y docentes del establecimiento educativo, bien sea en sus propias instalaciones o por fuera de las mismas; pero al mismo tiempo se considera necesario resaltar que la justificación para la existencia de esta responsabilidad se halla en el hecho de que en los establecimientos educativos escolares, normalmente se forman y educan personas menores de edad -como en este caso- quienes por esta sola circunstancia se encuentran expuestas a muchos riesgos, toda vez que carecen de la madurez y buen criterio necesarios para regir sus actos y, en consecuencia, pueden incurrir en actuaciones temerarias, imprudentes, de las que se pueden derivar daños para sí mismos o para terceros; es por eso que el artículo 2347 del Código Civil establece que “… los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado (…)” (la Sala subraya), situación que sólo puede predicarse, precisamente, de quienes efectivamente requieran de ese cuidado.
En consecuencia, el análisis de la responsabilidad de los establecimientos e instituciones educativas debe hacerse teniendo en cuenta la calidad de los educandos que hacen parte de los mismos, toda vez que no puede ser igual la relación de dependencia y subordinación que existe entre profesores adultos y alumnos menores de edad, que la existente entre personas todas mayores de edad, que se encuentran en ese proceso de aprendizaje, a nivel escolar o superior.
Así ha discurrido la Sala, al considerar que: “(…) es evidente que existen grandes diferencias entre un colegio diurno, al que asisten generalmente niños y menores de edad y un colegio nocturno, en el cual la mayoría de sus alumnos son personas adultas que generalmente durante el día se dedican a trabajar y que hacen un esfuerzo digno de reconocimiento por continuar con su proceso de formación una vez concluyen su jornada laboral, lo que evidencia sin duda un mayor grado de madurez y responsabilidad.
En consecuencia, la relación entre la respectiva institución educativa y sus alumnos tampoco puede ser considerada en igual forma como si se tratara de un colegio de niños y menores de edad, puesto que obviamente la relación con los alumnos adultos difiere bastante en uno y otro caso, así como la actuación y el comportamiento que cabe esperar de unos y otros en los diferentes ámbitos de su desarrollo personal.
Por ello, a juicio de la Sala, no resulta comparable un evento dirigido estrictamente a personas mayores, como es una fiesta nocturna con baile y licor, con cualquier otra actividad escolar que implique la participación de menores como podría ser un bingo, un ‘día de la familia’, un bazar, un paseo, una excursión, una visita de museos, etc. etc., actividades todas en las cuales corresponde a las directivas y profesores del colegio velar por la integridad y seguridad de sus alumnos, quienes todavía no están en total capacidad de comportarse y cuidarse en tal forma que puedan evitar la producción de daños a sí mismos y a terceros; y por ello, requieren del cuidado de las personas adultas -directivos y profesores- que se encuentran a cargo de los estudiantes”»
4. CASO CONCRETO 1. Bajo el sino antes anunciado, esto es, que no se tratará si el daño existe o no, dado que el tema ya fue superado y aceptado por las partes, para determinar si las entidades demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente del daño alegado en el presente medio de control, se procederá a hacer un recuento de lo probado dentro del proceso. 2.
De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento, Francisco Javier Flores Ricardo nació el 7 de marzo de 1998, del hogar conformado por Damaris Ricardo Silgado y Francisco Manuel Flores Castilla. 3. Se encuentra demostrado que Francisco Javier Flores Ricardo para el año 2014, estaba inscrito como estudiante de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria San Onofre de Torobé, en donde cursaba para esa anualidad el grado octavo (8°) de básica secundaria. 4.
De acuerdo con la historia clínica suscrita por Guacarí IPS INDIGENA, el 10 de abril de 2014 Francisco Flores Ricardo ingresó a dicha IPS debido a que recibió «una descarga eléctrica con un cable de alta tensión», presentando «gran agitación psicomotriz y quemaduras en cara y tórax, miembros superiores», por lo que la mencionada entidad prestadora de salud con sede física en el municipio de San Onofre ordenó la remisión del menor a un Hospital de Segundo Nivel en la ciudad de Sincelejo. 5.
Posteriormente, el menor Flores Ricardo fue ingresado al Hospital Universitario de Sincelejo, en donde se le practicaron exámenes físicos que determinaron el «mal estado general» que padecía debido al «cuadro clínico de +/- 1 hora de evolución consistente en descarga eléctrica causando quemaduras en miembros superior derecho, tórax, cuello, cara […]», en razón a ello fue trasladado de inmediato a quirófano en donde se le realizó un procedimiento de «deseridamiento (sic) escisional por lesión superficial», y se le practicaron más exámenes que determinaron una «quemadura de segundo grado II 35%», por lo que se le ordenaron una serie de medicamentos y tratamientos.
En ese orden, el señor Flores Ricardo ingresó por hospitalización el 10 de abril de 2014 al Hospital Universitario de Sincelejo y fue dado de alta el 19 de abril de la misma anualidad. 6. Asimismo, se encuentra demostrado que posterior al alta de la hospitalización el menor presentó una ulcera en región parietal secundaria (cuero cabelludo), a traumatismo craneal la cual fue tratada por diferentes especialistas a efectos de descartar una osteomielitis parietal y que el 8 de enero de 2015, la E.S.E Hospital Universitario del Caribe emitió historia clínica general en la que consignó lo siguiente: «Paciente con alopecia secundaria a quemadura en región ocipitoparietal bilateral, se programa para cirugía de colocación de expansolo tisular en cuero cabelludo» «T203 Quemadura de la cabeza y del cuello de tercer grado». 7.
Los hechos que generaron el daño objeto del presente medio de control ocurrieron dentro de las instalaciones de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria San Onofre de Torobé en el mes de abril de 2014; no obstante, luego del siniestro, el 20 de mayo de la misma anualidad, la institución educativa celebró el «Contrato No. 013-IETASANTO-2014» con el señor Víctor Berrío Blanco, con el objeto de efectuar la: «Reconstrucción y retranqueo de las redes eléctricas en media y baja tensión que existen en la sede principal de la institución educativa técnica agropecuaria de San Onofre de Torobé». 8.
Además de lo anterior, el Juez de primera instancia recepcionó los testimonios de los señores Luis Manuel Julio Julio, Carlos Alberto Toro Mercado y Cristian Varón Castellanos, quienes depusieron sobre los hechos narrados en la demanda y sobre las afecciones y calamidades sufridas por la víctima y sus familiares con posterioridad al siniestro. 9.
Por último, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Sincelejo, rindió informe pericial de clínica forense el 9 de marzo de 2023 en el que concluyó lo siguiente: Efectuado el anterior recuento de las actuaciones probadas en el proceso, se tiene, que en la causación del daño intervino la conducción de energía eléctrica, la cual ha sido considerada como una actividad peligrosa cuyo régimen de responsabilidad extrapatrimonial aplicable es de carácter objetivo y hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales, construye una obra o presta un servicio púbico utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional.
En consecuencia, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que el daño antijurídico se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa (para el caso, conducción de energía a través de redes eléctricas), sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que el daño ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. Vale aclarar en este punto, que si bien la institución educativa, per se, no presta el servicio de energía eléctrica, al beneficiarse de dicho servicio y mantener cableado y equipo propio del mismo en sus instalaciones, se entiende que el riesgo propio del servicio también la cobija, pues, como usuario su obligación es mantener las redes internas en buenas condiciones.
En ese orden, de conformidad con las pruebas obrantes dentro del proceso, se tiene que las redes eléctricas que ocasionaron las lesiones del menor Flores Ricardo se encuentran ubicadas dentro de la sede principal de la Institución Educativa Técnico Agropecuaria San Onofre de Torobé y que las mismas, al ser de carácter interno, son de propiedad de la mencionada institución educativa, tal y como se lee del «Contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica» aportado por Electricaribe SA ESP y del contrato número 013-IETASANTO-2014», celebrado con el señor Víctor Berrío Blanco, que tenía por objeto la: «Reconstrucción y retanqueo de las redes eléctricas en media y baja tensión que existen en la sede principal de la institución educativa técnica agropecuaria de San Onofre de Torobe», cuando dice: En ese orden, correspondía a la Institución Educativa realizar una permanente vigilancia de las redes eléctricas instaladas internamente y dado que para el caso concreto se encontraban a poca distancia del techo de las aulas escolares, como quiera que se trata de una actividad considerada como peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión y que como se dijo asumía, la Institución Educativa dueña de las redes estaba obligada a velar por el adecuado funcionamiento de tal cableado.
No obstante, resulta evidente que dicho ente educativo no cumplió con la obligación que le correspondía, referente al mantenimiento periódico de las redes de energía eléctrica, dado que de haberse percatado con antelación de la cercanía en la que se encontraba el cable de alta tensión al techo de las aulas escolares y su mal estado, seguramente se hubiera dado cuenta del peligro que representaba y por tanto, hubiere hecho uso de los correctivos necesarios para disminuir el riesgo, ya fuere reubicando las redes eléctricas y/o reparándolas en lo que estuviese averiado, situación que solo ocurrió, pero luego de acontecido el daño antijurídico que generó graves lesiones al entonces menor Francisco Manuel Flores Ricardo.
Amén de lo anterior, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, las instituciones educativas son responsables de los daños que sus alumnos sufran u ocasionen a terceros cuando se encuentran bajo la tutela de las directivas y docentes del establecimiento educativo, bien sea en sus propias instalaciones o por fuera de las mismas.
Para el sub examine resulta probado, tanto por los testimonios recibidos, como de las pruebas documentales obrantes, que el personal docente de la institución no estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos que generaron las lesiones de Francisco Manuel Flores Ricardo, ya sea para prevenir el hecho advertir del peligro a los estudiantes y prestar la ayuda para alcanzar el zapato que cayó en el techo del aula escolar al estudiante una vez ocurrió el siniestro.
En ese orden, tal como manifestó el a quo, la responsabilidad de los hechos dañosos aquí estudiados recae exclusivamente sobre la Institución Educativa Técnica Agropecuaria San Onofre de Torobé, quien tenía la guarda, cuidado y vigilancia sobre el menor, víctima de la descarga eléctrica. Y ello es así, en tanto la institución educativa i) es la propietaria de las redes eléctricas, lo que la hace responsable del mantenimiento y cuidado de las mismas y ii) tiene la obligación de guardar, cuidar y vigilar a los estudiantes, no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.
Negándose que la participación de la víctima en el hecho haya sido definitiva para la existencia del daño o al menos, para entender responsabilidad compartida, pues, se trató de un menor de edad y su comportamiento no era alejado de lo que se espera de un menor de edad (rescatar un zapato). Ahora bien, de conformidad con los datos consignados en el Directorio de Establecimientos Educativos de Sucre y el Sistema de Identificación de Sedes Educativas del DANE - SISE, la Institución Educativa Técnico Agropecuaria San Onofre de Torobé es un establecimiento educativo de carácter oficial, cuya administración, programación y distribución de los recursos provenientes del situado fiscal y la inversión en materia de infraestructura y dotación corresponde exclusivamente al departamento de Sucre.
Por lo anterior, la responsabilidad administrativa y patrimonial del daño antijurídico ocasionado al menor Francisco Manuel Flores Ricardo es del Departamento de Sucre, quien, a diferencia de lo argüido por el apelante en el escrito impugnatorio que ahora se estudia, debía garantizar que las instalaciones cumplieran el RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas) y las normas técnicas aplicables y procurar su mantenimiento seguro o al menos vigilar que se cumplan por parte de los directivos docentes a su cargo, pero no eximiéndose de responsabilidad administrativa o patrimonial si hay fallas por omisión de mantenimiento o supervisión. En ese entendido, no es válido el argumento del apelante referente a que la naturaleza jurídica de la Institución Educativa Técnico Agropecuario San Onofre de Torobé, es la de un establecimiento oficial de educación del orden territorial nacionalizado, por lo que debe mirarse también el presupuesto de la Nación, comoquiera que el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación transferido a las entidades territoriales con motivo del Sistema General de Participaciones, una vez ingresa al presupuesto local, pasa a ser de propiedad exclusiva de dichos entes, en este caso del Departamento de Sucre.
Así las cosas, concuerda este Cuerpo Colegiado con lo decidió por el Juez de primera instancia, respecto de establecer la responsabilidad administrativa y patrimonial del Departamento de Sucre, por lo que, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo 5.
COSTAS No hay condena en costas de segunda instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, de conformidad con lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en la plataforma para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>