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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-007-2019-00240-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2025-01-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-007-2019-00240-01 Interno: 751/2022 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: José Rodrigo Acosta Turriago Demandado: Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Tolima Tema: Pago de prestaciones sociales a docente I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 01 de agosto de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por José Rodrigo Acosta Turriago en contra del Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Tolima.

II.

ANTECEDENTES El señor José Rodrigo Acosta Turriago por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SAC- 2018PQR-30978 del 18 de diciembre de 2018, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima por medio del cual se negó al docente José Rodrigo Acosta Turriago el pago de los salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de percibir debidamente indexadas y derechos laborales dejados de percibir.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departamental, pagar en favor del demandante José Rodrigo Acosta Turriago los salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales 1 Fl.110 Cuaderno Principal Primera Instancia Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01 Interno: 751/2022 dejadas de percibir debidamente indexadas y demás derechos y acreencias laborales dejados de percibir, correspondientes a los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como desde el mes de enero de 2018 hasta la fecha de presentación de esta demanda, incluyendo el valor de los aumentos.

Que en el mismo sentido para todos los efectos laborales y prestacionales se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios entre el accionante José Rodrigo Acosta Turriago y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación durante el periodo comprendido entre los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017 y desde el mes de enero hasta la fecha de presentación de la demanda.

Que se prevenga a la entidad demandada sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo, que se habrá de proferir con observancia de los términos y finalidades establecidas en los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A. Que las sumas líquidas a pagar devenguen intereses moratorios a la tasa comercial más alta fijada por la Superfinanciera, conforme lo estipulado por el Consejo de Estado Sección Tercera, desde que quede en firme la sentencia. Que las sumas de dinero que sean reconocidas sean indexadas en los términos del numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. y el art. 16 de la Ley 446 de 1998.

Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2. HECHOS2 El señor José Rodrigo Acosta Turriago es Licenciado en Administración Educativa y Especialista en Dirección y Administración de Centros Educativos, títulos obtenidos como educador de acuerdo con los parámetros legales de profesionalización. Que el demandante se ha venido desempeñando como rector por encargo en distintos centros educativos de carácter oficial del Departamento del Tolima de la siguiente manera, Institución Educativa Luís Carlos Galán del Municipio de Honda, desde el 22 de febrero de 2008 al 30 de mayo de 2010, Institución Educativa Técnica Agropecuaria San Rafael del Municipio de Rioblanco desde el 19 de agosto de 2010 al 12 de junio de 2012, Institución Educativa La Reforma del Municipio de Rovira desde el 13 de junio de 2012 al 20 de diciembre de 2012 e Institución Educativa Caracolí del Municipio de San Luis desde el 21 de diciembre de 2012 al 25 de diciembre de 2015.

Sin embargo, el señor José Rodrigo Acosta Turriago es docente en propiedad al servicio de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento del Municipio 2 Fls.111 a 113 Cuaderno Principal Primera Instancia Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01 Interno: 751/2022 de Honda, por lo que mediante las Resoluciones Rectorales No. 001 del 27 de enero de 2017 y No. 002 del 12 de febrero de 2018 el rector de la mencionada Institución Educativa le asignó al ahora demandante la carga académica para los mencionados años lectivos.

A través de escritos el señor José Rodrigo Acosta Turriago manifestó su inconformidad con la carga académica asignada mediante las Resoluciones Rectorales antes mencionadas, argumentando que durante su ejercicio como profesional especializado no había dictado ninguna de las materias encomendadas, por tanto, a su juicio debe ser nombrado como directivo docente, por lo que en las dos ocasiones indicó que no aceptaba la carga académica impuesta, sin perjuicio de seguir asistiendo al plantel educativo en el horario académico establecido desde el mes de febrero de los años 2017 y 2018.

En consecuencia, permanece sin carga académica, por lo que le fue suspendido el pago de sus derechos salariales para los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como desde el mes de enero de 2018. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el rector de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento, reportó ante la Secretaría de Educación del Tolima que el docente José Rodrigo Acosta Turriago acumulaba un total de 150 días no laborados sin justificación, el ente territorial le solicitó al accionante que justificara los días no laborados, así, el ahora demandante manifestó que ha asistido a la Institución Educativa donde se encuentra nombrado y en ningún momento se ha negado a prestar los servicios propios como directivo, por el contrario ha solicitado en reiteradas ocasiones la asignación de funciones propias de su profesión, donde se le permita el ejercicio de su labor teniendo en cuenta sus estudios.

A través de auto del 13 de noviembre de 2017 la Dirección de Control Disciplinario de la Gobernación del Tolima abrió indagación preliminar dentro del Proceso Disciplinario No. 162 de 2017 por presunto incumplimiento de sus labores y atendiendo la situación irregular generada por la Administración Departamental. El 28 de noviembre de 2018 el señor José Rodrigo Acosta Turriago solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir para los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como desde el mes de enero de 2018, incluyendo el valor de los aumentos.

Lo anterior fue resuelto mediante Oficio del 18 de diciembre de 2018, en donde la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima negó al accionante lo solicitado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01 Interno: 751/2022 Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53.

Ley 2 de 1945, artículo 2. Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 4, 10 y 13. Ley 4 de 1992. Ley 734 de 2002. Ley 115 de 1994. Como concepto de violación, el apoderado de la parte demandante manifestó que con el proceder irregular de la administración está contrariando lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley General de Educación, por lo que es procedente el restablecimiento del derecho a ejercer la profesión de administrador educativo, teniendo en cuenta que los estudios realizados por el señor José Rodrigo Acosta Turriago corresponden al cargo de Directivo Docente, por tanto aseveró que no existe justificación para que se deniegue el pago de los salarios adeudados.

Afirmó que si bien el Acto Administrativo enjuiciado goza de presunción de legalidad, fue expedido con valoración e interpretación errónea de la ley, teniendo en cuenta que no fueron analizados de forma integral los antecedentes, experiencia e idoneidad del accionante, por tanto tiene un motivo y finalidad diferentes al ordenado por la normatividad, con el ánimo subjetivo de la administración de imponer un castigo de plano, sin observancia del debido proceso, por lo que argumentó que existe una errónea motivación del acto administrativo.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Departamento del Tolima – Secretaría Departamental de Educación. Guardó Silencio. 5. SENTENCIA RECURRIDA3 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 01 de agosto de 2022, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada, el equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ORDENAR se efectúe la devolución de los dineros consignados por la parte demandante por concepto de gastos del proceso, si los hubiere, lo cual deberá realizarse por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo establecido en la Circular DEAJC19-43 del 11 de junio de 2019, y los lineamientos establecidos para tal fin. 3 Expediente Primera Instancia SAMAI índice 00042 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01 Interno: 751/2022 CUARTO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente previa cancelación de su radicación.” La juez de primera instancia planteó como problema jurídico determinar si el demandante en su calidad de directivo docente tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de los salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de percibir debidamente indexados, así como los demás derechos laborales dejados de percibir correspondientes a los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como desde el mes de enero de 2018 hasta la fecha de la presentación de esta demanda.

Analizados el régimen legal aplicable a los directivos docentes, la provisión de cargos y el material probatorio recaudado en el proceso, el A Quo dictó sentencia anticipada, argumentando que para resolver el problema jurídico planteado inicialmente se debe establecer si el demandante debe cumplir las labores docentes o si por el contrario sus funciones y labores deben corresponder a un directivo docente.

Así las cosas, la Juez de Primera Instancia encontró probado que el demandante ostenta la calidad de docente de aula según consta en la Certificación de la historia laboral, vinculado como docente de secundaria desde 1976, si bien, en diversas ocasiones ostentó cargos directivos, estos fueron en encargo; es decir que dichos nombramientos se realizaron en provisionalidad, en consecuencia, el nombramiento en propiedad del señor José Rodrigo Acosta Turriago con el Departamento del Tolima ha sido como docente.

Por tanto, concluyó que si el demandante es docente debe ejercer sus funciones como tal, conforme su nombramiento y vinculación, cumpliendo la asignación académica y la jornada laboral, que aunque la parte actora adujo una errónea motivación del acto administrativo, el Juzgado de Primera Instancia evidenció que el demandante no es directivo docente sino docente de aula, por tanto afirmó que le asiste razón a la administración, toda vez que si el demandante no acepta la carga académica y no ejerce su labor docente, no le es posible recibir contraprestación alguna.

En consecuencia, no encontró configurada la existencia de una indebida o errónea motivación del Acto Administrativo que niega el pago de los salarios y prestaciones, por tanto, no es procedente declarar la nulidad del Acto Administrativo demandado. Finalmente condenó en costas procesales a la parte demandante, en tanto que fue vencida en el proceso, atendiendo así el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 6.

APELACIÓN.4 El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del 4 Expediente Primera Instancia SAMAI índice 00046 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01 Interno: 751/2022 Circuito de Ibagué el 01 de agosto de 2022, solicitando su revocatoria, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que la Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la situación indefinida del docente directivo frente a la prestación del servicio público, omitió valorar los medios de prueba aportados en el proceso administrativo, de los que se puede inferir que el accionante en su calidad de docente – directivo cumple con los requisitos de estudio y experiencia establecidos en la Ley 115 de 1994 para ocupar la plaza ofertada por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima y desempeñar el cargo de rector, aseguró que sin embargo, pese a haberlo solicitado en varias ocasiones, no fue tenido en cuenta para dicho cargo.

Aseveró que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que el docente José Rodrigo Acosta Turriago queda sometido a una situación administrativa indefinida frente a la administración departamental, toda vez que no ha sido separado, suspendido ni destituido del cargo por orden de la autoridad disciplinaria o por alguna de las causales previstas en la Ley, por lo que a su sentir sigue vigente en el tiempo y en el espacio el vínculo existente entre el empleado público y la administración departamental, por tanto es procedente reclamar sus derechos salariales y prestacionales conculcados por la entidad territorial.

Conforme lo anterior argumentó que es evidente que si el docente no acepta la carga impuesta por la Institución Educativa y tampoco es nombrado provisional o definitivamente para el cargo directivo, no puede quedar indefinidamente sujeto al servicio de la administración, sin ejercer sus labores, rompiendo la prestación propia de un servicio público reglado en la ley, máxime cuando el accionante se presenta todos los días en los horarios establecidos por la Institución Educativa, dejando constancia de su asistencia en las planillas de la entidad.

Por tanto, el fallo de primera instancia pasó por alto definir la situación jurídico – administrativo del servidor público frente a la entidad, dejando en un limbo jurídico los derechos y obligaciones de las partes del presente litigio. Afirmó que en consecuencia es posible acceder a las pretensiones de la demanda. III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 10 de octubre de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué el 01 de agosto de 2022.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01 Interno: 751/2022 Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 15 de noviembre de 2022, la providencia del 10 de octubre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Público el 19 de octubre de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 01 de agosto de 2022 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto, consiste en establecer si la valoración probatoria realizada en la Sentencia de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, el señor José Rodrigo Acosta Turriago tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales debidamente indexadas y demás derechos laborales dejados de percibir durante los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como desde el mes de enero de 2018 hasta la fecha de la presentación de esta demanda.

Así mismo, se debe establecer, si le asiste derecho al accionante a ser nombrado directivo docente en propiedad sin necesidad de someterse a un concurso de méritos, o si por el contrario se debe confirmar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 01 de agosto de 2022 que negó las pretensiones de la demanda.

3. TESIS DE LA SALA Encuentra esta Sala que la primera instancia valoró las pruebas contenidas en el expediente en debida forma, en consecuencia, tal como lo afirmó el A Quo no le asiste derecho al accionante al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, así como tampoco a ser nombrado en un cargo directivo docente en propiedad, sin someterse a concurso ante el ente territorial certificado en educación al que se encuentra adscrito, pese a cumplir los requisitos legales para desempeñar dicho cargo, encontrarse bajo el estatuto docente contenido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y haber sido designado en varias ocasiones por encargo en el cargo de rector de distintos Centros Educativos.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01 Interno: 751/2022 4.1. Provisión de cargos directivos El artículo 129 de la Ley 115 de 1994 establece que las entidades territoriales que asuman la prestación directa de servicios educativos estatales siempre que las instituciones lo requieran podrán crear cargos directivos docentes, que deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa, dichos cargos directivos tendrán las siguientes denominaciones: 1.

Rector o director de establecimiento educativo. 2. Vicerrector. 3. Coordinador. 4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo. 5. Supervisor de Educación. En línea con lo anterior, el Decreto 2277 de 1979 en su artículo 33 indica que para acceder a dicho cargo se deben cumplir los requisitos de clase de título docente, grado en el escalafón según el nivel educativo, experiencia docente general mínima, y experiencia o capacitación mínima.

El Gobierno Nacional determinará la forma de selección y la exigibilidad de los requisitos, por tanto, una vez designado el docente en propiedad para el desempeño del cargo directivo docente será sometido a evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, en caso que el resultado de la evaluación sea negativo deberá retornar al cargo docente anterior.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional es el encargado de determinar la forma de selección de los cargos directivos en planteles oficiales el artículo 127 de la Ley 115 de 1994 establece: “ARTÍCULO 127. Autoridad nominadora de los directivos docentes. Los rectores o directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas estatales a que se refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento distrito.” Del mismo modo, el artículo 311 ibidem indica que en caso de ausencias temporales o definitivas de directivos docentes o de educadores en un establecimiento educativo estatal, el rector o director encargará de sus funciones a otra persona calificada vinculada a la institución, mientras la autoridad competente suple la ausencia o provee el cargo.

De lo expuesto, es claro que, para la provisión de cargos directivos en Instituciones Educativas oficiales, incluso cuando el docente se encuentre vinculado mediante el Decreto 2277 de 1979, es indispensable que se someta a un concurso de méritos ofertado por el ente territorial empleador, sin que ello Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01 Interno: 751/2022 signifique que se estén vulnerando los derechos del personal docente que aspira a cargos directivos.

Finalmente, el Órgano de Cierre Constitucional ha indicado en la sentencia C- 313 de 2003 que la Corte ha hecho énfasis en que para que se puedan entender configurados derechos adquiridos en materia de carrera docente por quienes se encuentran regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, es necesario que se hayan cumplido los presupuestos señalados en dicho Decreto para el efecto.

Los cuales para la provisión de cargos directivos como se indicó en párrafos anteriores se encuentran en el artículo 33. Así las cosas, se puede indicar que, si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 establece que los docentes oficiales que se encuentran dentro de dicho régimen gozan de los derechos entre otros a la inscripción en el escalafón docente, la designación y posesión del cargo docente en propiedad y al acenso en el escalafón nacional docente, nada instaura sobre los derechos adquiridos por acreditar estudios propios del cargo directivo docente.

Por tanto, como se ha venido mencionando, para acceder a dicho cargo en propiedad el accionante debe someterse a concurso de méritos ofertado por el ente territorial en el que se encuentra nombrado, sin que ello constituya vulneración a sus derechos. 4.2. Obligación del cumplimiento de las funciones del cargo El artículo 44 del Decreto Ley 2277 de 1979 establece que son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial, entre otras, desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo, cumplir las órdenes inherentes a su cargo que le impartan sus superiores jerárquicos, cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones de su cargo.

En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido que la suspensión del pago del salario cuando no se evidencia prestación oportuna del servicio objeto de la vinculación con el Estado, no implica una violación al debido proceso, ni el desconocimiento del derecho al trabajo, siempre y cuando el docente tenga la posibilidad de acreditar las razones de incumplimiento de la jornada laboral, según lo anterior, dicha medida no se puede tomar como una sanción, toda vez que mantiene el equilibrio de la relación laboral y el principio de que a toda labor ejecutada le corresponde una remuneración, por tanto dicha prestación social se encuentra sujeta al cumplimiento de las obligaciones contratadas5.

Al respecto, es preciso indicar que el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.5.5.56. dispone que el pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a los servicios efectivamente prestados, que se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente en cada organismo o entidad.

Así mismo, en caso de inasistencia a laborar del personal, el jefe inmediato deberá requerir al servidor público para 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 11001-03-25-000-2008-00021-00(0549-08). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01 Interno: 751/2022 que este informe los motivos que ocasionaron su ausencia, sin embargo, cuando los motivos no constituyan justa causa conforme lo establecido en las leyes se le informará al funcionario para que presente los recursos procedentes y la autoridad encargada realizará el descuento de los días no laborados. 4.3.

De la valoración de las pruebas Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC- 91932017 ha establecido que los instrumentos legales son un medio para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al proceso, los cuales son analizados mediante procesos lógicos, epistemológicos, semánticos y hermenéuticos que no se encuentran reglados, pero garantizan el cumplimiento de la obligación que tiene el juez de motivar sus decisiones.

Por tanto, los medios de prueba deben ser apreciados de forma individual y conjunta, cuya finalidad consiste en contrastar el contenido de la prueba con la realidad, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, para la construcción de la hipótesis, sin lugar a contradicciones. En el mismo sentido la Corte Constitucional en Sentencia SU – 129 de 2021 instauró las reglas generales para realizar la valoración probatoria de documentos de la siguiente manera: “(i) Si una de las partes aporta un documento privado afirmando que fue suscrito o expedido por la contraparte, y esta no lo tacha de falso, se presume que es auténtico;

(ii) Lo mismo ocurre con los documentos públicos, pues, se presumirán auténticos “mientras no se compruebe lo contrario”; (iii) el documento público prueba, plenamente, su fecha, las declaraciones que contiene y su otorgamiento; y (iv) Si fue suscrito por un funcionario sin competencia o sin las formas debidas, se tendrá como documento privado.” Así las cosas, en la misma sentencia se compilaron algunos parámetros que permiten identificar si la actuación del Juez de instancia o de conocimiento fue arbitraria en cuanto a la evaluación de los medios probatorios, cuyo objetivo es la protección del derecho al debido proceso, dichos parámetros son: “(i) Si la conclusión que extrae de las pruebas que obran en el expediente es “por completo equivocada”.

Podría decirse que, en este evento, la decisión puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio. (ii) Si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo.

Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. (iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01 Interno: 751/2022 (iv) Si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas).” Por lo anterior, se debe tener en cuenta que las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso, se encuentran sometidas a la libre apreciación, por tanto, el Juez debe asignarle un valor especifico, siempre y cuando no sean tachadas de falsas, sin perder de vista que debe analizar el contenido de los medios de prueba de forma individual y conjunta.

5. CASO CONCRETO Efectuadas las anteriores precisiones, procede la Sala a determinar si en el presente asunto la valoración probatoria realizada por el Juzgado de Primera Instancia se encontró ajustada a derecho, y en consecuencia, el señor José Rodrigo Acosta Turriago no es acreedor del pago de los salarios y demás acreencias laborales solicitadas, ni le asiste derecho a ser nombrado como directivo docente en propiedad sin necesidad de someterse a concurso de méritos, pese a que su régimen laboral se encuentra regulado en el Decreto Ley 2277 de 1979.

En la sentencia de primera instancia se encontró probado que el actor ostenta la calidad de docente de secundaria desde el año 1976, así mismo se logró probar que ostentó en varias ocasiones cargos directivos en distintas Instituciones Educativas oficiales del departamento del Tolima; sin embargo, dichos nombramientos se realizaron por encargo, en consecuencia, lo cierto es que el nombramiento en propiedad del señor Acosta Turriago con el Departamento del Tolima es como docente de aula.

Así, la primera instancia determinó que el demandante debe ejercer sus funciones como docente de acuerdo con su nombramiento, dando cumplimiento a la asignación académica y a la jornada laboral impuestas, por lo que si rechaza y no cumple con las funciones propias de su cargo le asiste razón a la administración de realizar la suspensión del pago del salario del accionante.

En su escrito de apelación el accionante manifiesta que su inconformidad radica en que no se valoró en debida forma los medios de prueba aportados al proceso, por lo que el accionante continúa en una situación administrativa indefinida, máxime cuando del material probatorio es claro que el señor José Rodrigo Acosta Turriago cumple con los requisitos de estudio y experiencia establecidos en la Ley para el desempeño del cargo de rector y su nombramiento no ha sido suspendido por ninguna causal prevista en la Ley, por lo que sigue siendo vigente en el tiempo.

Para el efecto, procede la sala a valorar el material probatorio recaudado dentro del proceso: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01 Interno: 751/2022 Copia de la Resolución Rectoral No. 001 de 2017, mediante la que se realiza la asignación académica y de actividades curriculares al docente José Rodrigo Acosta Turriago, para dicho año lectivo en el grado Primero A, de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento del Municipio de Honda, Tolima. 6 Escrito del 6 de febrero de 2017 en el que el accionante manifiesta que no acepta la carga académica asignada mediante la Resolución Rectoral No. 001 de 2017, argumentando que no se encuentra capacitado para orientar la carga académica debido a que los estudios realizados por el docente son Licenciado en Administración Educativa y Especialista en Dirección y Administración de Centros Educativos.7 Copia de las constancias de fechas 5 de junio, 5 de septiembre y 15 de diciembre de 2017 donde se indica que el demandante asiste a la institución, pero permanece sin carga académica desde el mes de enero de 20178.

Copia del escrito de 19 de julio de 2017, en donde el demandante se manifiesta y sobre los días no laborados se justifica señalando que, cumple con el horario laboral pero no acepta la carga académica porque no puede enseñar lo que no ha estudiado, teniendo en cuenta que en los últimos 7 años se desempeñó como rector en distintas Instituciones Educativas, así mismo argumentó que se debe desempeñar en lo que estudió de acuerdo con los títulos de Licenciado en Administración Educativa y Especialista en Dirección y Administración de Centros Educativos.9 Copia de la certificación de los reportes de días no laborados por el docente José Rodrigo Acosta Turriago expedida por la profesional universitaria del área de planta y personal de la Secretaría de Educación del Tolima, previa revisión de la plataforma de informe de labores de la Secretaría de Educación y Cultura.10 Comunicación de la apertura de indagación preliminar y copia de la Indagación preliminar No. 162 de 2017, teniendo como causa el informe de labores en donde aparece con un total de 150 días no laborados injustificados en el año 2017.11 Copia de la Resolución Rectoral No. 002 de 2018, mediante la cual se realiza la asignación académica y de actividades curriculares al docente José Rodrigo Acosta Turriago para los grados 4A, 4B, 5A y 5B de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento del Municipio de Honda, Tolima12.

Escrito del 22 de febrero de 2018 en el que el accionante indica que no acepta la carga académica asignada mediante la Resolución Rectoral No. 002 de 2018 argumentando que se encuentra reclamando el derecho fundamental a ejercer su profesión, debido a que durante los últimos siete años ha desempeñado el 6 Fls 7 a 11 del Archivo Cuaderno Principal Primera Instancia 7 Fl 12 del Archivo Cuaderno Principal Primera Instancia 8 Fls 13 a 15 del Archivo Cuaderno Principal Primera Instancia 9 Fls 17 a 18 del Archivo Cuaderno Principal Primera Instancia 10 Fls 23 a 24 del Archivo Cuaderno Principal Primera Instancia 11 Fls 27 a 31 del Archivo Cuaderno Principal Primera Instancia 12 Fls 45 a 50 del Archivo Cuaderno Principal Primera Instancia Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01 Interno: 751/2022 cargo de Rector en distintas Instituciones Educativas Oficiales del departamento.13 Oficio del 18 de diciembre de 2018 que resuelve el derecho de petición interpuesto por José Rodrigo Acosta Turriago – Radicado SAC 2018PQR30978 de noviembre 29 de 2018.14 Certificado de Historia laboral de fecha 29 de octubre de 2018, en donde consta que el demandante tiene el cargo de docente grado de escalafón 14 en el establecimiento educativo Luís Carlos Galán Sede Principal; su fecha de posesión es el 1 de diciembre de 1976, y se reportan como novedades, traslados y encargos en otras Instituciones Educativas.15 Copia del título de Licenciado en Administración Educativa, del título de Especialización y Diplomado en Gestión Educativa, concedido a José Rodrigo Acosta Turriago el 20 de diciembre de 1988 por la Universidad de San Buenaventura.16 Copia del Acta de Posesión del demandante del 1 de diciembre de 1976, como profesor de enseñanza secundaria por haber sido trasladado por el Ministerio de Educación mediante Resolución 6772 de noviembre 9 de 1976.17 Copia de la hoja de vida del demandante en donde se aprecia que para el año 1991 ejerce el cargo de docente de tiempo completo y el Título de normalista superior y de Licenciado en Administración Educativa.18 Copia de la Constancia de estudios de especialización normalista de la Escuela Normal Nacional en donde se expidió el grado de maestro al demandante el 22 de diciembre de 197219 Copia de la Historia Laboral, que inicia con la posesión del demandante como docente en 1976, se observan los actos de liquidación de cesantías y certificados de tiempo de servicio; documentación en la cual consta su calidad de Docente en propiedad y los encargos realizados como coordinador en 2005 y posteriormente como rector encargado desde el año 2008 en diferentes Instituciones Educativas, así como el reconocimiento de una pensión de jubilación mediante Resolución 0456 de 2008.20 Efectuada la debida relación y análisis del material probatorio obrante en el expediente, esta Corporación encuentra que la primera instancia valoró las pruebas contenidas en el expediente en debida forma, en consecuencia, tal 13 Fls 51 a 55 del Archivo Cuaderno Principal Primera Instancia 14 Fls 67 a 70 del Archivo Cuaderno Principal Primera Instancia 15 Fls 73 a 76 del Archivo Cuaderno Principal Primera Instancia 16 Fls 81 a 83 del Archivo Cuaderno Principal Primera Instancia 17 Fls 1 a 2 del Archivo “HLPARTE1” de la carpeta “001ExpedienteAdministrativo” de la carpeta 002CuadernoPruebasOficio del expediente digital 18 Fls 3 a 6 del Archivo “HLPARTE1” de la carpeta “001ExpedienteAdministrativo” de la carpeta 002CuadernoPruebasOficio del expediente digital Primera Instancia 19 Fls 9 del Archivo “HLPARTE1” de la carpeta “001ExpedienteAdministrativo” de la carpeta “002CuadernoPruebasOficio” del expediente digital Primera Instancia 20 Archivo “HLPARTE1” “HLPARTE2” “HLPARTE3” “HLPARTE4” de la carpeta “001ExpedienteAdministrativo” de la carpeta “002CuadernoPruebasOficio” del expediente digital Primera Instancia. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01 Interno: 751/2022 como lo afirmó el A Quo no le asiste derecho al accionante al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima.

Lo anterior, teniendo en cuenta que tal como se indicó en párrafos anteriores el pago de dichos emolumentos corresponde al cumplimiento de las obligaciones del cargo en el que el empleado se encuentre nombrado, que para el caso concreto es de docente de aula en la Institución Educativa Luis Carlos Galán del Municipio de Honda, según lo evidenciado en el material probatorio obrante en el plenario, así las cosas, la situación administrativa del actor si se encuentra definida, al encontrarse nombrado en propiedad como docente de aula desde 1976, según consta en la certificación de la historia laboral, por tanto debe cumplir las obligaciones propias de un docente de aula, de acuerdo a lo direccionado por el rector de la Institución Educativa en la que se encuentra nombrado.

Considerando que la parte demandante argumenta que no ha sido separado, suspendido ni destituido del cargo por orden de la autoridad disciplinaria o por alguna de las causales previstas en la ley, por lo que a su sentir sigue vigente en el tiempo y en el espacio el vínculo existente entre el empleado público y la administración departamental, es procedente reiterar, que dicha afirmación es cierta respecto del nombramiento y posesión del accionante como docente de aula.

No obstante, frente a sus nombramientos como rector, si bien no se evidencia acto administrativo que suspenda dichos nombramientos, se debe tener en cuenta que cada uno de los nombramientos realizados como rector fueron por encargo y tenían vigencia hasta que fueran provistos en propiedad, por tanto al encontrarse asignación de carga laboral por parte de la Institución Educativa Luis Carlos Galán, del Municipio de Honda, se puede inferir que el encargo culminó, por lo que el accionante debe retomar y ejercer las funciones propias de su cargo como docente de aula en la Institución Educativa Luis Carlos Galán, del Municipio de Honda, donde se encuentra nombrado en propiedad.

Por otro lado, atendiendo que el demandante argumenta el cumplimiento de los requisitos propios para ser nombrado en propiedad en un cargo de directivo docente, ya que ostenta los títulos de Licenciado en Administración Educativa y Especialista en Dirección y Administración de Centros Educativos y se encuentra en el escalafón 14, y que al no permitirle desempeñar su profesión se le están vulnerando sus derechos y se desconoce el artículo 117 de la Ley General de Educación, que establece la correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional del educador, al manifestar que no puede desarrollar el cargo de docente de aula, cumplir la carga académica y la jornada laboral impuesta por el rector de la Institución Educativa Luis Carlos Galán del Municipio de Honda, debido a que en los últimos años se ha desempeñado como rector en varias Instituciones Educativas Oficiales, por lo que no puede enseñar algo que no ha estudiado, ni se encuentra en la órbita de sus títulos académicos.

Así, no son de recibo los argumentos expuestos por el accionante, toda vez que la carga académica impuesta para los años lectivos 2017 y 2018, es para grados Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01 Interno: 751/2022 de primaria, al respecto el parágrafo del artículo 117 de la Ley 115 de 1994 establece que el título de normalista superior solo se acredita para ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria y como se evidenció en la valoración probatoria realizada el señor José Rodrigo Acosta Turriago, acredita el título de normalista superior, en consecuencia se encuentra capacitado para atender la carga académica impuesta.

Finalmente, se debe indicar que debido a que el accionante pretende ser nombrado en propiedad en un cargo directivo docente debido al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, según lo establecido en el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994, es indispensable que el aspirante a ocupar dicho cargo se someta a un concurso organizado por el ente territorial certificado en educación al que se encuentra adscrito, para la provisión de dicho cargo, toda vez que los cargos directivos que desempeñó lo fueron por encargo, por lo que contrario a lo afirmado por el accionante, no es acreedor de ningún derecho adquirido por haber estado vinculado en dichos cargos, ni por estar sometido al estatuto docente contenido en el Decreto Ley 2277.

En conclusión, en línea con lo resuelto en primera instancia, no es posible decretar una errónea motivación del acto demandado, como lo solicita la parte demandante, ya que el accionante al encontrarse nombrado como docente de aula y no como directivo docente debe ejercer su labor docente, con la asignación académica encargada, por lo que le asiste razón a la administración a negar el pago de los salarios y prestaciones del actor ya que este no acepta la carga académica y no ejerce su labor docente, por lo que esta Sala de decisión encuentra ajustado a derecho negar las pretensiones de la demanda.

De conformidad con lo anotado, no existe mérito para acceder a lo reclamado por la parte demandante y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 01 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, conforme las razones esbozadas en precedencia. 6. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias; no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: JOSÉ RODRIGO ACOSTA TURRIAGO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-007-2019-00240-01 Interno: 751/2022 teniendo en cuenta que las partes no actuaron en esta instancia la sala se abstendrá de su imposición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 01 de agosto de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx