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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-011-2025-00085-01

Reporting judge: Maria Bernanda Martinez Cruz

Date: 2025-05-21

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MARIA BERNANDA MARTINEZ CRUZ Montería, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA ACCION DE TUTELA Acción TUTELA Radicado 23.001.33.33.011.2025.00085.01 Accionante (s) Glevis Levis Granado González, como agente oficioso de su menor hijo SDHG Accionado (s) Nueva EPS - Clínica IMAT ONCOMEDICA S.A.S. Decisión Confirmar fallo Se procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES a) Hechos La señora Glevis Levis Granado González, actuando como representante legal de su hijo menor SDHG, interpone acción de tutela manifestando que, desde hace más de cuatro (4) años, el menor se encuentra afiliado a la entidad Nueva EPS, en calidad de beneficiario del régimen subsidiado. Señala que solicitó a la Nueva EPS, la prestación de servicios de salud, en especial la atención por parte del médico especialista en cirugía, quien tras evaluar al menor y analizar su condición médica, ordena realizar procedimiento quirúrgico de Reconstrucción Articular de Cadera, con urgencia. Indica que dicho procedimiento quirúrgico ha sido programado en diferentes oportunidades, siendo la última el día 17 de febrero de 2022 a las 7:00 a.m., en las instalaciones del Instituto Médico de Alta Tecnología —Clínica IMAT—; sin embargo, llegada la fecha y hora señaladas, la mencionada institución no llevó a cabo la intervención, aduciendo la falta de instrumentos e insumos necesarios para su realización. Argumenta que, conforme a las recomendaciones emitidas por los médicos tratantes, la intervención quirúrgica reviste carácter urgente, con el fin de evitar complicaciones mayores como el deterioro progresivo del estado de salud, deformidades permanentes y pérdida de la movilidad.

Expresa, además, que el menor sufre dolores físicos constantes debido a la deformidad en la cadera, lo cual le impide caminar de forma adecuada, recibiendo bullying por parte de sus compañeros, situación que le ha generado episodios depresivos. Igualmente, sostiene que, a pesar de la gravedad del cuadro clínico, el procedimiento quirúrgico ordenado aún no ha sido practicado.

Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23.001.33.33.011.2025.00085.01 2 Arguye que el pasado 22 de febrero de 2025, presentó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, donde expuso la situación que está viviendo con su menor hijo, en busca de celeridad para el procedimiento quirúrgico, de lo cual, no ha recibido ningún resultado del clamor presentado, habida cuenta que la Supersalud, notificó a la nueva EPS la orden de garantizar el servicio de salud.

Derechos invocados como violados La parte accionante considera vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y a la protección de los derechos de los menores. b) Pretensiones La parte accionante solicita que se tutele su derecho a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y la protección de los derechos de los menores, y se le ordene de manera inmediata a la Nueva EPS, autorizar de manera urgente la cirugía de Reconstrucción Articular de Cadera que requiere el menor SDHG, asimismo que se le ordene a la Clínica IMAT de la ciudad de Montería, realizar la cirugía antes mencionada sin más dilataciones y en aras del cumplimento del principio de autonomía del paciente y del derecho a la salud.

Que en caso de negativa o dilatación por parte de las accionadas, se impongan las sanciones pertinentes por la vulneración a los derechos fundamentales del menor. Que se ordene el suministro del tratamiento integral, entendiéndose incluidos, medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimientos de los tratamientos iniciados, así como otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud, POS y NO POS, respecto a la patología que padece. c) Fundamentos de Derecho Como sustento jurídico de las pretensiones, el accionante fundamento su solicitud en el artículo 49 de la Constitución Política Colombiana, la Ley 100 de 1993, Art. 154 y 165, sentencia T- 392/13 y el Decreto 2591 de 1991, Articulo 7. d) Contestación • NUEVA EPS La entidad accionada no contestó la acción de tutela impetrada. • CLÍNICA IMAT ONCOMEDICA S.A La apoderada de la parte vinculada allegó memorial a través de correo electrónico, donde procedió a dar respuesta a la acción de tutela de la referencia, señalando que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante y jamás ha desconocido y/o negado la prestación de los servicios médicos en salud que han sido requeridos por el menor.

Expresa que a la fecha la institución no cuenta con la capacidad instalada necesaria para la realización del procedimiento requerido por el paciente; por lo que, considera que no se encuentra en la posición de ofrecer la atención especializada requerida, siendo responsabilidad de la Nueva EPS, redireccionarlo a una institución que esté en condiciones de brindar la atención necesaria.

Señala que la entidad promotora de salud es la encargada de garantizar la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados, a través de las instituciones que hagan parte de su Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23.001.33.33.011.2025.00085.01 3 red de prestadores y a su vez, cuenten con la disponibilidad de agendas, recursos técnicos y humanos para la prestación del servicio.

Indica que su objetivo social principal es la prestación de servicio de salud a los afiliados de las diferentes entidades del sistema con las que tenga vinculo contractual, enfatizando que no es su responsabilidad la gestión de los trámites administrativos, pues esta facultad queda excluida de sus funciones. Concluye que en todo momento su actuación fue de forma diligente, procurando salvaguardar la vida y salud del paciente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2025, procedió a tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del menor SDHG. El juez señaló que, no existe justificación alguna respecto de lo expuesto por la Clínica IMAT ONCOMÉDICA S.A.S., en cuanto a su supuesta falta de capacidad instalada para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico requerido; lo anterior, por cuanto fue dicha entidad la que en fecha 11 de octubre de 2024, indicó los materiales necesarios para la realización de la cirugía, así como también fue la encargada de agendar el procedimiento para el día 17 de febrero de 2025, a las 7:00 a.m. Sostiene que tales actuaciones resultan ilógicas, puesto que, desde un inicio, y teniendo en cuenta que el procedimiento está autorizado desde el 15 de octubre de 2024, la Clínica IMAT ONCOMÉDICA S.A.S. debió informar de manera oportuna tanto al usuario como a la entidad NUEVA EPS sobre la imposibilidad de efectuar el procedimiento, con el fin de que esta última pudiera adelantar los trámites pertinentes para redireccionar al menor a otra IPS habilitada para la práctica del mismo.

Indica que es suficientemente claro que las accionadas no han adelantado gestiones efectivas tendientes a la protección del menor, siendo que hasta la fecha no se le ha realizado la cirugía de reconstrucción múltiple de articulación por malformación congénita con fijación externa, ordenada por el médico tratante y que cuenta con la respectiva autorización, vulnerando así, sus derechos fundamentales, no solo por ser un niño sino también por los diagnósticos que representa.

Sostiene que respecto de la solicitud de tratamiento integral no está llamada a prosperar, pues ni de las pruebas obrante en el expediente, ni de lo manifestado por las partes, se advierte que exista una negación de medicamentos u otros tratamientos diferentes al ya tutelado, mencionando que mal haría la judicatura en tutelar derechos a futuro sin tener conocimiento del tratamiento asignado para su patología, lo que implicaría presumir la mala fe de la accionada.

Por lo anterior, ordenó a la Nueva EPS a través del funcionario responsable y a la Clínica IMAT Oncomedica S.A.S., a través de su gerente, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, si aún no lo han hecho, realicen todos los trámites administrativos necesarios para que al menor SDHG se le practique el procedimiento quirúrgico reconstrucción múltiple de articulación por malformación congénita con fijación externa (intervención de partes blandas óseas o articulares), que le fue ordenado por su médico tratante y que cuenta con la autorización para el servicio y niega el tratamiento integral.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a-quo, la Clínica IMAT ONCOMEDICA S.A presenta escrito de impugnación solicitando que se revoque en su integralidad el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Inicia su defensa realizando un recuento de los hechos del trámite de la tutela, especificando que, en la contestación de la tutela, se manifestó “no contar con la capacidad instalada Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23.001.33.33.011.2025.00085.01 4 necesaria para la realización del procedimiento requerido por el paciente”.

Además, sostiene que, se le indicó a la familia dicho inconveniente, manifestándole que debía acudir a su EPS a fin de que le fuera asignado un prestador que pudiese cumplir con los servicios médicos asignados. Sostiene que, al momento de interponer la presente impugnación, le es materialmente imposible dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, sin dar preferencia al paciente frente a otros pacientes, siendo que la imposibilidad no se debe a razones administrativas, sino a consideraciones fundamentadas en criterio de capacidad instalada, ya que cualquier eventual agendamiento implica detrimento en la atención de otros pacientes que se encuentran en condiciones similares a las del paciente en cuestión. Reafirma que es necesario hacer hincapié en que dicha negativa se hace en aras de salvaguardar la salud y vida del paciente, ya que como se ha manifestado la institución no se encuentra en condiciones de ofrecer una atención adecuada y en tiempo oportuno. Por ende, considera que es obligación de las entidades promotoras de salud garantizar la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados, a través de las instituciones que hagan parte de su red de prestadores y a su vez, cuenten con la disponibilidad de agendas, recursos técnicos y humanos para la prestación del servicio.

Por todo lo anterior, solicita se revoque en su integralidad el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. IV. Otras actuaciones El día 1 de abril de 2025, la Clínica IMAT S.A., allega memorial al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, indicando cumplimiento del fallo, en razón a que el servicio de consulta externa de dicha Clínica, programo cita con el especialista Luis Eduardo Rueda Fonseca, para el día VIERNES CUATRO (04) DE ABRIL DE 20251, quien será el que determine la fecha y necesidad de quirófano del paciente, es decir en esa fecha se agendará el procediendo quirúrgico. 2 II.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA a. Admisión Por auto de fecha 7 de abril de 2025, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de fecha 27 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Montería, por lo ya expuesto, notificándose en debida forma al señor Agente del Ministerio Público, y a las partes por el medio más expedito.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1 PDF 08 (Pág. 3). Cuadernillo de primera instancia. Expediente judicial. 2 PDF 08 (Pág. 3). Cuadernillo de primera instancia. Expediente judicial. Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23.001.33.33.011.2025.00085.01 5 a. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el A-quo de amparar el derecho fundamental a la salud, a la vida y a la seguridad social, invocado por la parte accionante, se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, se debe revocar el fallo de tutela en razón a la falta de capacidad instalada en la prestación del servicio de salud por parte de la Clínica IMAT, ya que cualquier eventual agendamiento implica detrimento en la atención de otros pacientes que se encuentran en condiciones similares a las del paciente. c. Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior la Corte ha determinado que debe estudiarse: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues la señora Glevis Levis Granado González, en representación de SDHG, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, actúa en calidad de agente oficiosa de su menor hijo, presentó la acción en curso, a fin de proteger su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y la protección de los derechos de los menores.

De igual forma, se encuentra legitimado en la causa por pasiva las accionadas, dado que la parte accionante, figura como afiliado a Nueva EPS, por ende, es esta la que debe garantizar y prestar el servicio de al menor, así como la IPS ONCOMEDICAS S.A.S, es la entidad encargada de realizar el procedimiento quirúrgico de Reconstrucción Articular de Cadera.

En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que se satisface, en tanto la presente acción de tutela fue interpuesta el 12 de marzo de 2025, conforme da cuenta el acta de reparto al juzgado de instancia3, es decir, que se hizo dentro un término razonable a partir del momento en que se presentaron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales como consecuencia de los servicios médicos que se han requerido para el agenciado, los cuales fueron autorizados el 15 de octubre de 20244.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, para la Sala el mismo se encuentra acreditado, toda vez que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en la procedencia de la acción constitucional para obtener el amparo del derecho a la salud, máxime en casos como el que convoca, donde el presuntamente afectado es un sujeto de especial protección, por ser un menor de edad; lo que avala la intervención del juez constitucional. 3 PDF 02.

Cuadernillo de primera instancia – expediente judicial. 4 PDF 01 (Pág. 9). Cuadernillo de primera instancia – expediente judicial. Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23.001.33.33.011.2025.00085.01 6 d. Marco Normativo y Jurisprudencial. En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, señaló lo siguiente: “El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. ( ) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.

Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.”  En varias ocasiones5 y frente a la complejidad de las necesidades de atención en los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional ha abordado sus dos vertientes: primero, como un derecho y, segundo, como un servicio público.

En lo que respecta a esta última vertiente, se espera que los servicios de salud sean brindados de manera oportuna, eficiente y con calidad, siguiendo los principios de continuidad, integralidad e igualdad6. En cuanto a la primera vertiente, el derecho a la salud debe cumplir con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Es importante señalar que este derecho ha evolucionado tanto en el ámbito jurisprudencia7 como legislativo8, y en la actualidad se le otorga la categoría de derecho fundamental autónomo. Desde un enfoque dogmático, esto se justifica debido a su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, su conexión con las condiciones materiales de vida y su papel como garante de la integridad física y moral de las personas, a partir de la Sentencia T-760 de 2008.

Con el fin de garantizar el derecho a la salud, el Congreso promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y en la misma definió una serie de obligaciones para el Estado, tanto de carácter positivo como negativo9. En cuanto a los aspectos positivos, el Estado está obligado a (i) sancionar a aquellos que retrasen la prestación de servicios, (ii) desarrollar políticas públicas para garantizar un acceso efectivo a la atención de salud para toda la población, (iii) adoptar leyes u otras medidas para garantizar un acceso igualitario a la atención de salud y servicios relacionados proporcionados por terceros, (iv) supervisar que la privatización de la atención médica no afecte la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios, (v) controlar la comercialización de equipos médicos y medicamentos, (vi) garantizar que los profesionales de la salud cumplan con los requisitos necesarios de educación y experiencia, y (vii) tomar medidas para proteger a grupos vulnerables o marginados de la sociedad, en particular mujeres, niños, adolescentes y personas mayores10. 5 Ver, entre otras, las Sentencias T-760 de 2008.

M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-126 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-593 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-094 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Sentencia T-235 de 2018 7 Ver, entre otras, Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Ver Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 9 Sentencia T-025 de 2023. 10 Ley 1751 de 2015, articulo 5.

Ver Sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23.001.33.33.011.2025.00085.01 7 Ahora, en relación con los aspectos negativos, establece que los actores del sistema tienen el deber de (i) no agravar la situación de salud de las personas afectadas, (ii) abstenerse de negar o limitar el acceso igualitario de todas las personas a servicios de salud preventivos, curativos y paliativos, (iii) evitar prácticas discriminatorias relacionadas con el estado de salud y las necesidades de los ciudadanos, (iv) prohibir o impedir los cuidados preventivos, tratamientos curativos y medicinas tradicionales, y (v) no comercializar medicamentos peligrosos ni aplicar tratamientos médicos coercitivos11.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha reconocido que estos deberes negativos implican que tanto el Estado como las personas pueden infringir el derecho a la salud, ya sea por no prestar un servicio de salud, lo que constituye una omisión, o por llevar a cabo una acción que tenga como resultado el deterioro de la salud de una persona.

En lo que respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales se deriva la obligación general de abstenerse, no existe justificación alguna para postergar su cumplimiento hasta que el Estado, la entidad o la persona dispongan de los recursos adecuados y la capacidad administrativa apropiada. Por último, es menester indicar que tanto la Ley Estatutaria como la jurisprudencia de la Corte han establecido diversos principios que están orientados hacia la materialización del derecho a la salud, de los cuales se resaltan, entre otros los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad13.

Con relación al principio de oportunidad en la prestación de servicios de salud, la Corte Constitucional ha señalado: (…) “44. A partir de la Sentencia T-760 de 2008, que reconoció la salud como derecho fundamental y autónomo, esta Corporación ha reiterado en numerosas instancias que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud en condiciones dignas. 45.

Con fundamento en la jurisprudencia constitucional[34], el legislador expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Mediante el literal e) del artículo 6 de esa ley, que establece que: “la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”, ese estatuto consagró el “principio de oportunidad del derecho fundamental a la salud”. 46.

La consagración del principio de oportunidad en la prestación de servicios de salud es congruente con el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, cuyo artículo 12 establece que “los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.

Al respecto, la Observación 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, estableció que el derecho a la salud “abarca la atención de salud oportuna y apropiada” y que “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad tanto física como mental, incluye el acceso igual y oportuno a ( ) los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como ( ) tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes”. 47.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación establece que estos servicios deben ser provistos (i) sin demoras[35], “en el momento que corresponde para recuperar su salud, ( ) a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante”[36], y que “solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud”[37].

Así, es preciso (ii) analizar si la fecha de la efectiva realización[38] de un tratamiento es oportuna en relación con la fecha en que se determine su necesidad, y para cada caso se deberá establecer lo que constituye un “plazo razonable”[39], para lo cual también es necesario tener en cuenta, entre otras, la disponibilidad de “los recursos o procedimientos 11 Ibid. 12 Ver, entre otras, Sentencias T-737 de 2013.

M. P. Alberto Rojas Ríos; C-313 de 2014. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-754 de 2015. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Ver, ente otras, Sentencias T-612 de 2014. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-499 de 2014. M. P. Alberto Rojas Ríos; y T126 de 2015. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23.001.33.33.011.2025.00085.01 8 previos necesarios como remisiones, contratos con IPS o centros especializados”[40].

Lo anterior, (iii) con independencia de que la dilación pueda o no agravar la condición de salud del paciente. En efecto, en Sentencia C-313 del 2014, la Corte sostuvo que “el principio de oportunidad, no solo opera en las situaciones en las que se requiera el servicio con necesidad, sino también en otras hipótesis. Una apreciación diferente, amenaza el derecho fundamental a la salud”. 48.

Particularmente, al decidir sobre la procedencia de una tutela en relación con un caso en que una prestadora de servicios de salud omitió fijar la fecha para una cirugía ordenada por el médico tratante de un paciente afiliado, la Corte estableció que esa omisión constituye una “demora injustificada” en la prestación del servicio y, por consiguiente, una violación al principio de oportunidad y – por lo mismo – al derecho a la salud.

Explicó que “la omisión de suministrar la fecha exacta a un afiliado sobre cuándo se le realizará un procedimiento quirúrgico o se le iniciará un tratamiento, vulnera los derechos fundamentales de tal afiliado”[41], pues “el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes”[42].

En consecuencia, “las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico”[43].” (…) d. Caso Concreto. El Juzgado Once Administrativos del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha de 27 de marzo de 2025 ordenó a la Nueva EPS, a través del funcionario responsable y a la Clínica IMAT Oncomedica S.A.S., a través de su gerente, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, si aún no lo han hecho, realicen todos los trámites administrativos necesarios para que al menor SDHG se le practique el procedimiento quirúrgico reconstrucción múltiple de articulación por malformación congénita con fijación externa (intervención de partes blandas óseas o articulares), que le fue ordenado por su médico tratante y que cuenta con la autorización para el servicio.

Sin embargo, dicha decisión fue impugnada por ONCOMEDICA S.A., alegando que resulta materialmente imposible dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, es decir, la programación del procedimiento quirúrgico cirugía de reconstrucción múltiple de articulación por malformación congénita con fijación externa, sin dar preferencia al paciente frente a otros pacientes, pues esa imposibilidad no responde a razones administrativas, sino a consideraciones fundamentadas en criterios de capacidad instalada, ya que cualquier eventual agendamiento implica detrimento en la atención de otros pacientes que se encuentran en condiciones similares a las del paciente.

Sostiene que es obligación de las Entidades Promotoras de Salud garantizar la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados, a través de las instituciones que hagan parte de su red de prestadores y a su vez, cuenten con la disponibilidad de agendas, recursos técnicos y humanos para la prestación del servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, conforme los hechos de la demanda y analizadas las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala observa lo siguiente: I) Conforme a la historia clínica con consecutivo N.º 0201127277, se constata que el menor SDHG fue diagnosticado con la patología clasificada bajo el código Q658 – “Otras deformidades congénitas de la cadera”.14 II) Mediante orden medica expedida el día 11 de octubre de 2024, por el Dr. Luis Eduardo Fonseca, ortopeda pediatra de la Clínica IMAT S.A., se prescribió “ss. cirugía reconstructiva articular de cadera” materiales placas LCP de cadera 14 PDF 01 (pág. 10) cuadernillo de primera instancia – Expediente Judicial Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23.001.33.33.011.2025.00085.01 9 pediátrica de 3.5 mm, tornillos corticales de 3.5 y 4.5 mm con longitud hasta 80 mm, arandelas para tornillos de 3.5 y 4.5 mm, clavos de steinman de 2 y 2.5 mm 3 de cada uno minisierra oscilante, injerto oseo tricortical 20 mm, sierra de gigli, intensificador de imagen15.

III) Se aporta autorización de servicios N° (POS-9011) P022-253659786, emitida por la Nueva E.P.S, el día 15 de octubre de 2024, donde se remite al paciente a la Clínica IMAT - Oncomédica S.A., para realizar procedimiento quirúrgico de “Reconstrucción múltiple de articulaciones por malformación congénita con fijación externa (intervención de partes blandas oseas o articulares)”16 IV) Se evidencia la presentación de queja por parte de la señora Glevis Levis Granado González, madre del menor, ante la Superintendencia Nacional de Salud, radicada bajo el N.º 2025100003639372 del 22 de febrero de 2025, por la demora en la realización del procedimiento quirúrgico17.

V) El día 24 de febrero de 2025, la superintendencia de salud, emite respuesta de la queja anteriormente referenciada, donde ordena lo siguiente: “Garantizar el derecho dando cumplimiento a la orden médica y/o servicios requeridos por el usuario y/o relacionada con el RECLAMO número 20252100003639372 y expedida a favor del usuario SDHG, identificado con documento número RC 1074015198”18. 15 PDF 01 (pág. 8) cuadernillo de primera instancia – expediente judicial. 16 PDF 01 (Pág. 9) cuadernillo de primera instancia – Expediente Judicial. 17 PDF 01 (Pág. 12 - 13) cuadernillo de primera instancia – Expediente Judicial. 18 PDF 01 (Pág. 14).

Cuadernillo de primera instancia - Expediente judicial. Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23.001.33.33.011.2025.00085.01 10 Con base en lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón al juez de primera instancia al considerar que a la parte actora se le han vulnerado su derecho fundamental a la salud, toda vez que se encuentra demostrada la necesidad de que al menor se le practique la intervención quirúrgica solicitada dentro de un plazo razonable, conforme al principio de oportunidad en la prestación del servicio de salud y así evitar un perjuicio irremediable.

Es preciso resaltar que el menor es un sujeto de especial protección constitucional, por lo que, cualquier omisión en el cumplimiento de las ordenes medicas que comprometan su salud representa una afectación directa a su núcleo esencial de derechos fundamentales. Ahora bien, en relación con las manifestaciones de la parte recurrente acerca de la imposibilidad de dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, alegando falta de capacidad instalada y eventuales afectaciones en la atención de otros pacientes, no son acogidas por esta Sala, lo anterior, por cuanto las instituciones prestadoras del servicio de salud tienen el deber legar de garantizar la atención integral y oportuna a todos los usuarios, especialmente a los que gozan de un fuero de protección, como el caso de los menores de edad.

Aún más cuando se deja evidencia en la historia clínica19 aportada, que es la Clínica IMAT S.A., la institución que le ha venido prestando el servicio al menor y que de acuerdo con lo expuesto por la madre del menor en la queja presentada ante la SuperSalud, dicha cirugía ha venido siendo reprogramada en varias ocasiones sin que se pueda materializar la misma.

De igual forma, las manifestaciones de la entidad recurrente respecto de la imposibilidad operativa para atender el caso del menor no fueron respaldadas con prueba idóneas que acrediten de manera fehaciente una incapacidad estructural que le impidiera cumplir con la orden médica previamente autorizada. Por el contrario, el hecho de haber programado consulta con especialista para definir la intervención quirúrgica, desvirtúa los argumentos centrales de su defensa, y pone de presente una actuación administrativa tardía, pero posible, lo cual confirma la viabilidad de ejecutar la orden médica con la debida diligencia y sin dilaciones irrazonables.

Por lo tanto, la demora injustificada de la Clínica IMAT S.A., en la realización del proceso quirúrgico ordenado por el médico tratante del menor SDHG y la falta de diligencia de la Nueva EPS SA, siendo esta la responsable de tomar medidas necesarias para garantizar la prestación oportuna y eficaz constituye una violación al principio de oportunidad en la prestación de servicio de salud.

Conforme las consideraciones anotadas, esta Corporación procederá a confirmar la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela, en virtud de lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión. 19 PDF 01 (Pág. 8 y 10). Cuadernillo de primera instancia. - Expediente judicial- Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23.001.33.33.011.2025.00085.01 11 TERCERO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx