SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Medio de control: Acción de tutela Radicado: 23001 33 33 007 2025 00045 01 Demandante: Laura Luz Mendoza Ensuncho Demandado: Nueva EPS / Multienlace S.A.S. Ahora COMDATA Colombia S.A.S. Decisión: Modificar sentencia de primera instancia Procede la sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 5 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 La accionante, Laura Luz Mendoza Ensuncho, relata los hechos en los siguientes términos: Que labora desde el 2 de mayo de 2024, con la empresa MULTIENLACE S.A.S. y se encuentra afiliada al régimen contributivo en la Nueva EPS. Durante la vigencia de su contrato, quedó en embarazo y fue diagnosticada con un embarazo de alto riesgo, lo que ocasionó complicaciones de salud, lo cual originó varias incapacidades médicas desde el 16 de diciembre de 2024 hasta el 12 de febrero de 2025, como se relacionan a continuación: FECHA DE INICIO FECHA FINALIZACION DIAS DE INCAPACIDAD 1 16-12-2024 25-12-2024 4 (sic) 2 20-12-2024 29-12-2024 10 3 30-12-2024 10-1-2025 11 4 11-01-2025 16-01-2025 6 5 17-01-2025 20-01-2025 3 6 20-01-2025 29-01-2025 10 7 30-01-2025 6-02-2025 8 8 07-02-2025 12-02-2025 6 9 14-2-2025 19-06-2025 4 meses El 14 de febrero de 2025, la accionante tuvo una cesárea y le fue expedida la licencia 1 Ver archivo 01Acciondetutela.pdf en expediente digital Radicación: 23001333300720250004501 Demandante: Laura Luz Mendoza Ensuncho 2 CO-SC5780-99 de maternidad, la cual fue notificada a la empresa.
A lo largo del proceso la accionante remitió todas las incapacidades al funcionario Juan Pablo Londoño, (jefe inmediato) en Multienlace S.A.S., con el propósito de que la empresa realizará los pagos de las incapacidades. Sin embargo, hasta la fecha la accionante no ha recibido el pago de las incapacidades, incluyendo la licencia de maternidad.
La accionante manifiesta que vive con su esposo en una vivienda arrendada, tienen un hijo recién nacido, y se encuentra en una situación económica difícil, por lo que le es imposible solventar las necesidades básicas de su hijo. 1.2. Pretensiones • Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de dignidad humana, seguridad social, vida digna y mínimo vital. • Ordenar a la nueva EPS para que realice el pago de las incapacidades desde el 20 de diciembre de 2024 hasta el 12 de febrero de 2025. • Exhortar a Multienlace S.A.S., para que, realice el pago de la licencia de maternidad desde el 14 de febrero de 2025 y por el término de esta, dentro de los plazos establecidos para el pago de salarios 1.3.
Contestaciones 1.3.1 MULTIENLACE S.A.S. – KONECTA COLOMBIA 2 La apoderada de Multienlace S.A.S. – KONECTA COLOMBIA; presentó contestación al escrito de acción de tutela, solicitando su IMPROCEDENCIA porque su representada no ha dado lugar a las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales de la accionante; alegando, además, falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó que la tutelante inició su licencia de maternidad en la fecha 14/02/2025, posteriormente reportada a la empresa el día 15/02/2025, esto es, fuera del corte de la nómina, como consecuencia a lo anterior la liquidación y reconocimiento se hará efectiva para la segunda quincena de febrero. Aporta un pantallazo de la información contenida en la base de datos sobre las incapacidades de la tutelante, concluyendo que han hecho los pagos completa y oportunamente, así: 2 Ver archivo 05ContestacionTutela.pdf del expediente digital.
Radicación: 23001333300720250004501 Demandante: Laura Luz Mendoza Ensuncho 3 CO-SC5780-99 Manifestó, además, que al validar con la Nueva EPS incapacidades que le fueron pagadas, las cuales no aparecen reportadas en su sistema de información, que la paciente hubiese recibido atención en las fechas relacionadas; anexando un cuadro de incapacidades en fechas, (que no corresponden a las reclamadas mediante la acción de tutela que nos ocupa), y por las cuales, al no ser reconocidas por la EPS procedieron a descontar en la primera quincena de enero, los valores mayores pagados.
Como pruebas, anexa entre otras, certificación de registro de incapacidades de Laura Luz Mendoza Ensuncho, otorgado por la Nueva EPS S.A., que obra a folio 11 del archivo de contestación de la tutela, generado el 20 de febrero del 2025.
1.3.2. NUEVA EPS No presento contestación dentro del término concedido. 1.4. Sentencia de primera instancia3 Mediante providencia de fecha de 5 de febrero del año 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió amparar el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Laura Luz Mendoza Ensuncho. En consecuencia, ordenó a la Nueva EPS que proceda a pagar sino lo ha hecho, las incapacidades que se encuentran debidamente autorizadas y no pagadas a la fecha, de acuerdo con las incapacidades médicas obrantes dentro del proceso: • 20-12-2024 al 29-12-2024 → AUTORIZADA (Número: 11274292) • 30-01-2025 al 06-02-2025 → AUTORIZADA (Número: 11425882) • 07-02-2025 al 12-02-2025 → TRANSCRITA (Número: 11455490) Lo anterior, porque conforme al material probatorio, las otras incapacidades reclamadas, cuyo pago no se ampara, porque no aparecen registradas en el sistema, considerando pue es responsabilidad de la accionante agotar el trámite administrativo de dichas incapacidades, solicitando a la EPS el registro, autorización y pago de estas.
Determinó que, conforme a la normativa y jurisprudencia citada en la sentencia, por el número de días de las incapacidades, el pago de estas corresponde a la EPS, en este caso, la NUEVA EPS S.A. 3 Ver archivo 06sentencia.pdf del expediente digital. Radicación: 23001333300720250004501 Demandante: Laura Luz Mendoza Ensuncho 4 CO-SC5780-99 1.5.
Impugnación Dentro del término legal la accionante Laura Luz Mendoza Ensuncho, impugnó el fallo de primera instancia de fecha 5 de febrero del año 2025 emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería. Manifiesta que el despacho no ordeno el pago de las siguientes incapacidades: FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN DÍAS DE INCAPACIDAD 16-12-2024 25-12-2024 4 30-12-2024 10-1-2025 11 11-01-2025 16-01-2025 6 17-01-2025 20-01-2025 3 21-01-2025 29-01-2025 10 14-2-2025 19-06-2025 4 meses Adicionalmente el juez pasó por alto dos circunstancias: • La NUEVA EPS no contestó la acción de tutela, por lo que, debió aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, dar por ciertos los hechos contenidos en la demanda.4 • Así mismo, pasa por alto que, demostró que radicó todas las incapacidades ante el empleador, por lo que, la obligación de radicarlas ante la EPS es del empleador, cumpliendo con la obligación de radicarlas, contemplado en el artículo 121 del decreto ley 019 de 2012.
En este sentido la accionante solicita que se tutele sus derechos fundamentales, y proceda con el pago de todas las incapacidades, radicándose en cabeza del empleador la obligación de radicarlas ante la EPS, y se proceda a su pago por parte del empleador, que para el caso es Multienlace S.A.S. – KONECTA COLOMBIA. I. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. a) Admisión. Mediante auto de 21 de marzo de 2025, se admitió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela del 5 de febrero del 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería. Se deja constancia que, en el cuaderno de primera instancia, se avista memorial allegado por la NUEVA EPS en fecha 10 de marzo de 20255, posterior a la fecha del fallo de tutela, y antes de ser concedida la impugnación, en el cual manifiestan que dan contestación a la tutela.
Aclarando además los correos electrónicos donde reciben notificaciones de procesos judiciales. b.) Memoriales 4 Ver archivo 13SOLICITUDIMPUGNACION.pdf del expediente digital. 5 Ver archivo C:\Users\user\Downloads\19RECEPCIÓNMEMORIALES (1).pdf del expediente digital. Radicación: 23001333300720250004501 Demandante: Laura Luz Mendoza Ensuncho 5 CO-SC5780-99 Luego de notificado el auto que admite la impugnación, en fecha 25 de marzo de 2025, la Nueva EPS allega memorial presentando informe de cumplimiento de fallo de tutela, señalando la gestión realizada por el área de prestaciones económicas de Nueva EPS con relación al pago de las incapacidades de la accionante, ordenadas por el juez de instancia, así como también allegaron las constancias de las notificaciones de los pagos hechos al empleador MULTIENLACES SAS: De igual forma, en fecha 9 de abril de 2025, la impugnante, allega los documentos de la Epicrisis, donde consta que el 14 de febrero de 2025 ingresó para parto por cirugía de cesárea; la respectiva incapacidad médica, y la radicación ante la Nueva EPS, en fecha del 9 de abril del 2025, del formato de solicitud y notificación de transcripción para incapacidad o licencia. El 22 y 23 de abril del presente año, la accionante allegó pantallazo, que contienen las fechas de pago y el valor pagado de las incapacidades por parte de Nueva EPS a Multienlace S.A.S., y el 23 de abril, aporta documentos que hacen referencia especifica de las fechas de incapacidades, las cuales fueron pagadas por la Nueva EPS, a Multienlace S.A.S. y que son objeto de reclamación. Asimismo, el 23 de abril el despacho mediante auto se corrió traslado al empleador, Multienlace S.A.S. para que, en el término de 6 horas, se pronunciara al respecto de los pagos que reflejan la prueba documental aportada.
Finalmente, el mismo 23 de abril, la empresa Multienlace S.A.S. se pronunció sobre el auto que corrió traslado, aportaron anexos de certificados de incapacidades (que no corresponden a las reclamadas en el proceso que nos ocupa) y a su vez indicaron que estas fueron pagadas en la primera y segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de febrero; no obstante, no aportaron prueba de haber pagado a la accionante, las incapacidades que les fueron consignadas por parte de la NUEVA EPS, conforme a las pruebas documentales que le fueron trasladadas.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandante Laura Luz Mendoza Ensuncho, presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.
La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. Radicación: 23001333300720250004501 Demandante: Laura Luz Mendoza Ensuncho 6 CO-SC5780-99 2.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala definir si las entidades accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante al no realizar el pago de unas incapacidades que presuntamente le adeudan a la tutelante, determinando las responsabilidades de cada una de ellas, en el proceso de reconocimiento y pago de las incapacidades que no le fueron amparadas por el juez de instancia. En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) de la improcedencia de la acción de tutela en razón a la competencia del juez natural, iii) de las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades, y iv) Caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la Acción de Tutela.
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
En el asunto la señora Laura Luz Mendoza Ensuncho se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción de tutela, pues las incapacidades reclamadas se encuentran ordenadas a su favor. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La Nueva EPS, Multienlace S.A.S Ahora Comdata Colombia S.A.S. se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en la medida que las dos intervienen en el proceso Radicación: 23001333300720250004501 Demandante: Laura Luz Mendoza Ensuncho 7 CO-SC5780-99 de reconocimiento y pago de las incapacidades, por ser la primera la EPS a la que se encuentra afiliada, y la segunda ser la empleadora de la accionante. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se evidencia el cumplimiento del principio de inmediatez, en la medida que, en ejercicio de la acción constitucional la actora reclama el pago de unas incapacidades médicas causadas entre el 16 de diciembre de 2024 al 12 de febrero de 2025, y la licencia de maternidad del 14 de febrero al 19 de junio del 2025, adicionalmente, alude la permanencia en el tiempo de la vulneración en razón a la falta de pago de la prestación deprecada, por consiguiente, se colige que el mecanismo de protección se ejercitó dentro de un término prudencial y razonable. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La Constitución Política de 1991 en el artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 establecen expresamente que la tutela solo procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” 6.
Su procedencia está condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que esta acción no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa7, tampoco a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa8, ni a las autoridades administrativas que tengan competencias jurisdiccionales.
Sin embargo, de conformidad con los artículos 86 superior y 6° del Decreto 2591 de 1991, tal y como se analizó en la sentencia T-371 de 2018, se presentan dos excepciones que tienen que ver fundamentalmente con que la tutela también procederá cuando esos medios de defensa judicial: (i) no cuenten con la idoneidad y eficacia9 tal que permita la protección del derecho, o (ii) no gocen de la aptitud suficiente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable10.
En el primer evento, el amparo constitucional será definitivo, mientras que, en el segundo, será transitorio y estará sujeto a que el actor acuda a la acción judicial respectiva en el término de los 4 meses siguientes, entendiendo que, en caso de no hacerlo, los efectos de la tutela caducarán. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6. Numeral 1° 7 Sentencia T-480 de 2011.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, un mecanismo es idóneo cuando resulta apto para proteger los derechos fundamentales alegados, y es efectivo cuando tiene la facultad de brindar oportunamente la protección del derecho.
Sobre el asunto, verifíquese, por ejemplo, la Sentencia T-211 de 2009. 10 El perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables.
De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (Sentencia T-493 de 2013). Radicación: 23001333300720250004501 Demandante: Laura Luz Mendoza Ensuncho 8 CO-SC5780-99 Para el asunto, el estudio de la subsidiariedad se agotará en la solución al caso concreto previo análisis de los fundamentos normativos y jurisprudenciales, y las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades y licencias. 2.2.2 De las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades Las incapacidades generadas por afectaciones a la salud de los afiliados, sea por enfermedad o por accidente, pueden ser de origen común o profesional, conceptos estos que son determinantes a la hora de identificar la entidad que debe asumir la prestación económica que le corresponde al afiliado incapacitado con orden médica.
En lo concerniente al pago de las incapacidades, se tiene que la obligación de su pago también se encuentra determinada por el término de su duración, y se distribuye de la siguiente manera de conformidad al precedente normativo correspondiente: i.) Entre el día uno (1) y dos (2) será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013; ii.) Si pasado el día dos (2), el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día tres (3) hasta el día número ciento ochenta (180), la obligación de cancelar el auxilio económico recae sobre la EPS a la que se encuentre afiliado, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013; y iii.) Desde el día ciento ochenta y uno (181) y hasta un plazo de quinientos cuarenta (540) días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
La excepción a la regla antes expuesta surge, teniendo en cuenta el concepto de rehabilitación, el cual, debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto11.
También se ha decantado jurisprudencialmente que, cuando existan controversias y/o discusiones en torno al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades, estas deben ser discutidas ante la jurisdicción ordinaria laboral, contencioso administrativo, o ante la Superintendencia Nacional de Salud, según corresponda, caso en el cual, la acción de tutela solo procede cuando se demuestre que el medio ordinario de defensa no resulta eficaz, así lo dijo la Corte Constitucional: «Las discusiones que versan sobre el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como son los subsidios de incapacidad, deben ser controvertidas en principio en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, o ante la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso, y sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado – como el mínimo vital-, y que las circunstancias específicas del caso hagan necesaria la intervención del juez de tutela»12. 11 Corte Constitucional - Sentencia T-401 de 2017 - MP.
Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional - Sentencia T-246 de 2018 – MP. Antonio José Lizarazo Ocampo Radicación: 23001333300720250004501 Demandante: Laura Luz Mendoza Ensuncho 9 CO-SC5780-99 “El mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.
Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital. En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital13“.
De tal suerte que, la acción constitucional procederá aun cuando existan controversias entre las entidades llamadas a asumir la prestación económica, cuando quiera que se acredite que la tutela se invoca por cuanto el medio ordinario de defensa no resuelta eficaz y conculca el derecho fundamental al mínimo vital. 2.2.3 Del trámite para reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad Con relación a este tema el Decreto 2126 del 2023, los documentos para el trámite y reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones estableció:
ARTÍCULO 2. 2.3.4.1 Documentos para el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas. Para el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas derivadas de incapacidad de origen común, licencia de maternidad y de paternidad y sus diferentes modalidades, de la licencia por aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto pretérmino o prematuro no viable y licencia cuidado de la niñez, el aportante deberá entregar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada, los siguientes documentos comunes y especiales, según se trate. 1.
Documentos comunes: 1.1. Solicitud de pago suscrita por el aportante a través del medio que establezca la entidad promotora salud o entidad adaptada. 1.2. Certificación bancaria con fecha de expedición no superior a treinta (30) días calendario, emitida por la financiera, con la identificación de la cuenta, que incluya el nombre completo e identificación del titular, así como el tipo, número y estado la cuenta.
En caso de no contar con cuenta bancaria, solicitud debe indicar el medio de pago, de acuerdo con las opciones que establezca la entidad promotora salud o entidad adaptada. 2. Incapacidad común: de origen 2.1. Certificado de incapacidad de origen común expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, o validado por esta. 3.
Licencia de maternidad: 3.1. Certificado de licencia de maternidad expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta, 13 Corte Constitucional - Sentencia T-008 de 2918 – M.P Alberto Rojas Ríos Radicación: 23001333300720250004501 Demandante: Laura Luz Mendoza Ensuncho 10 CO-SC5780-99 3.2.
En caso licencia de maternidad por adopción o extensión, certificado de licencia de maternidad expedido por la entidad promotora de salud o entidad adaptada, a favor de corresponda, adjuntando registro civil del menor entregado en adopción o acta de entrega del menor de edad por parte del ICBF o institución para ello; copia del acto administrativo o providencia judicial que hubiere otorgado la custodia, certificado de defunción, o certificación médica en la que conste incapacidad madre para cuidar al menor, corresponda.. 2.2.4 Caso en concreto La accionante inició su relación laboral con la empresa Multienlace S.A.S. el 2 de mayo de 2024 y se encuentra afiliada al régimen contributivo la NUEVA EPS.
Durante la vigencia de su contrato, quedó en embarazo y fue diagnosticada con un embarazo de alto riesgo. A pesar de las radicaciones de las diferentes incapacidades, la accionante no ha recibido el pago de estas. En el sub judice, la señora Laura Luz Mendoza Ensuncho, actuando en nombre propio instaura acción de tutela en contra de la NUEVA EPS/ MULTIENLACE S.A.S. ahora COMDATA COLOMBIA S.A.S. En protección de sus derechos fundamentales de dignidad humana, seguridad social, vida digna y mínimo vital, los cuales considera que están siendo vulnerados por las entidades accionadas.
En fallo de primera instancia ordenó que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia y si aún no lo ha hecho, pague a la señora Laura Luz Mendoza Ensuncho, el subsidio por incapacidad correspondiente a los siguientes periodos: • 20-12- 2024 al 29-12-2024 → AUTORIZADA (Número: 11274292) • 30-01-2025 al 06-02-2025 → AUTORIZADA (Número: 11425882) • 07-02-2025 al 12-02-2025 → TRANSCRITA (Número:11455490) Así mismo el juez denegó las demás pretensiones, señalando que, respecto a las demás incapacidades solicitadas, no existe prueba dentro del proceso que la accionante, haya agotado el procedimiento administrado antes la Nueva EPS con el fin de solicitarlas o aclarar la autenticidad de incapacidades, por lo que no se accedió a las mismas.
Seguidamente la accionante interpuso impugnación el 17 de febrero de 2025, manifestando que el juez no tuvo en cuenta la radicación de las incapacidades e historial clínico entregado por la Nueva EPS, y que la obligación de radicarlas ante la EPS es del empleador, por lo tanto, solicitó que procedan ordenar realizar el pago de las que se relacionan a continuación, con el fin de proteger sus derechos fundamentales dignidad humana, seguridad social, vida digna, mínimo vital, y de madre lactante: FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN DÍAS DE INCAPACIDAD 16-12-2024 25-12-2024 4 (sic) 30-12-2024 10-1-2025 (sic) 11 11-01-2025 16-01-2025 6 17-01-2025 20-01-2025 3 20-01-2025 29-01-2025 10 Radicación: 23001333300720250004501 Demandante: Laura Luz Mendoza Ensuncho 11 CO-SC5780-99 14-2-2025 19-06-2025 4 meses En atención al material probatorio obrante en el proceso, respecto de cada una de las incapacidades reclamadas, se tiene: 1.
Que la incapacidad del 16-12-2024 al 25-12-2024, que reclama es por 4 días, se encuentra documento de incapacidad señalando que son 10 días. Incapacidad dada por Medicina Integral, de la cual no se observa autorización emitida por la Nueva EPS14, por lo cual es evidente que no se encuentra registrada en el sistema de la EPS, por lo tanto, este despacho confirmará la negativa de su amparo. 2.
La incapacidad del 20-12-2024 al 29-12-2024 fue ordenado su pago por el juez de primera instancia; se encuentra pagada por la nueva EPS al empleador Multienlace S.A.S y notificado su pago15. A su vez, se infiere que fue pagada a la accionante, en razón a lo manifestado por ella, en memorial donde relaciona las incapacidades no pagadas por parte de su empleador, excluyendo ésta. 3.
La incapacidad del 30-12-2024 al 10-01-2025, se encuentra pagada en proceso normal por la nueva EPS al empleador Multienlace S.A.S y notificado su pago16. pero no pagadas al accionante, por lo tanto, se ordenará el pago de esta al empleador. 4. La incapacidad del 11-01-2025 al 16-01-2025, se encuentra pagada en proceso normal por la nueva EPS al empleador Multienlace S.A.S y notificado su pago17, pero no pagadas al accionante, por lo tanto, se ordenará el pago de esta al empleador. 5.
La incapacidad comprendida entre en el periodo del 17-01-2025 al 20-01- 2025, por tres días, la cual está autorizada por la EPS, tal como consta en certificación de incapacidad18 pero la misma, no se encuentra registrada en el sistema de la EPS. Por lo tanto, se ordenará a la Nueva EPS para que realice el respectivo tramite, y le consigne al empleador. 6.
La incapacidad del 20-01-2025 al 29-01-2025, se encuentra pagada en proceso normal por la nueva EPS al empleador Multienlace S.A.S y notificado su pago19, pero no pagadas al accionante, por lo tanto, se ordenará el pago de esta al empleador. 7. La incapacidad del 30-01-2025 al 06-02-2025, fue ordenado su pago por el juez de primera instancia; se encuentra pagada por la nueva EPS al empleador Multienlace S.A.S y notificado su pago 20, pero no pagadas al accionante, por lo tanto, se ordenará el pago de esta al empleador. 14 Folio 8 del archivo Acción de tutela (1.
Del expediente digital) 15 C01. Carpeta 11Memorial, Pdf 19, folio 1 16 C01, Carpeta 11Memorial, PDF 19 Folio1. 17 C01, Carpeta 11Memorial, PDF 19 Folio1. 18 C01. Pdf 01Accion de tutela, Folio 20 19 C01, Carpeta 11Memorial, PDF 19 Folio1. 20 C2, Pdf 06 memorial. Radicación: 23001333300720250004501 Demandante: Laura Luz Mendoza Ensuncho 12 CO-SC5780-99 8.
La incapacidad del 07-02-2025 al 12-02-2025, fue ordenado su pago por el juez de primera instancia; se encuentra pagada por la nueva EPS al empleador Multienlace S.A.S y notificado su pago21, pero no pagadas al accionante, por lo tanto, se ordenará el pago de esta al empleador. 9. La licencia de Maternidad comprendida entre el 14-02-2025 al 19-06-2025, la cual, al momento de proferirse el fallo por parte del juez de primera instancia, no aparecía registrada en el sistema de la NUEVA EPS, toda vez, que la accionante radico ante la EPS la solicitud de registro el día 9 de abril de 202522.
Por lo tanto, se ordenará a la Nueva EPS para que realice el respectivo tramite, y le consigne al empleador. Así las cosas, se tiene que en razón al no pago oportuno de las incapacidades otorgadas con ocasión del embarazo de alto riesgo y posterior parto, a la accionante se le ha vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el cual fue parcialmente amparado por el a quo, en consecuencia, conforme lo expuesto, se ordenará a la NUEVA EPS y a Multienlace S.A.S. a que proceda dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a realizar el trámite y pago de las incapacidades adeudadas a la accionante, que continuación se relacionan: A MULTIENLACE S.A.S. 1. 30-12-2024 al 10-01-2025 2. 11-01-2025 al 16-01-2025 3. 20-01-2025 al 29-01-2025 4. 30-01-2025 al 06-02-2025 5. 07-02-2025 al 12-02-2025 Y una vez recibida la consignación por parte de la Nueva EPS, realice el respectivo pago a la accionante, de las siguientes: 6. 17-01-2025 al 20-01-2025 7. 14-02-2025 al 19-06-2025 A NUEVA EPS. 1. 17-01-2025 al 20-01-2025 2. 14-02-2025 al 19-06-2025 Así las cosas, la Sala modificará el ordinal segundo, se adicionará un ordinal y se confirmará el resto del fallo de 5 de febrero de 2025 de, emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la accionante. 21 C2, Carpeta 12 Anexos, 3 archivo de Excel. 22 C02 Pdf 09 Memorial.
Folio3. Radicación: 23001333300720250004501 Demandante: Laura Luz Mendoza Ensuncho 13 CO-SC5780-99 En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha de 5 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual quedara así: Segundo: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia y si aún no lo ha hecho, para que realice el respectivo tramite, y le consigne al empleador, la Incapacidad del 17-01-2025 al 20-01-2025 y licencia de Maternidad comprendida entre el 14-02-2025 al 19-06-2025, de la afiliada señora Laura Luz Mendoza Ensuncho.
SEGUNDO: ADICIONAR un ordinal a la sentencia de 5 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: “SEXTO: ORDENAR a la empresa MULTIENLACE S.A.S.., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia y si aún no lo ha hecho, pague a la señora Laura Luz Mendoza Ensuncho, el subsidio por incapacidad correspondiente a las siguientes fechas. 1. 30-12-2024 al 10-01-2025 2. 11-01-2025 al 16-01-2025 3. 20-01-2025 al 29-01-2025 4. 30-01-2025 al 06-02-2025 5. 07-02-2025 al 12-02-2025 Y una vez recibida la consignación por parte de la Nueva EPS, realice el respectivo pago a la accionante, de las siguientes: 6. 17-01-2025 al 20-01-2025 7. 14-02-2025 al 19-06-2025 TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales del fallo de 5 de febrero de 2025 de, emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, de conformidad con la parte motiva.
CUARTO: Comunicar la presente decisión a las partes y al a quo.
QUINTO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 23001333300720250004501 Demandante: Laura Luz Mendoza Ensuncho 14 CO-SC5780-99 Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA