SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, cinco (05) de abril del año dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Radicado: 23001333300920250008901 Demandante: Cruz Elena Méndez Restrepo Demandado: Colpensiones y Fondo de Pensiones Protección S.A Decisión: Revoca - Declara improcedente La sala decide impugnación de sentencia con fecha del 1° de abril de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 La señora Cruz Elena Méndez Restrepo indica que solicitó al fondo de pensiones Protección S.A en su calidad de cónyuge del causante Robinson Enrique Ojeda Ramos que se realice la gestión necesaria para recopilar y verificar el total de semanas cotizadas por este, incluyendo aquellas registradas en otros fondos de pensiones como Colpensiones, lo anterior para que se le haga evaluación de la pensión de sobreviviente.
Adicionalmente, solicitó que se le informase sobre el estado actual del trámite de recolección y verificación de semanas cotizadas, especificando cualquier acción adicional requerida para avanzar en el proceso. Frente a ello, el Fondo Protección S.A informó que su trámite de sobrevivencia se encuentra en proceso de reestructuración de historia laboral por parte del régimen de prima media, es decir, Colpensiones, ya que se encuentran verificando los periodos cotizados por el empleador Jorge Nicolás Ganem Buelvas a título del afiliado Robinson Enrique Ojeda Ramos, desde 1997-11 hasta 1999-09.
Agrega, que no ha podido seguir el trámite porque dicha solicitud todavía no ha sido atendida por Colpensiones. Relata que presentó petición a Colpensiones bajo el radicado BZ2025- 2075877-042655 solicitando que la entidad realice transferencia de las semanas cotizadas correspondientes al fondo de pensiones Protección, que 1 Ver 001Demanda.pdf en expediente digital Impugnación de tutela Radicado No. 23-001-3333-009-2025-00089-01 2 CO-SC5780-99 se verifiquen los pagos pendientes que están afectando la historia laboral del cónyuge fallecido, y por último se indique la fecha en que se realizará la verificación de pagos que estén pendientes en la historia laboral.
Ante lo cual, Colpensiones responde que desde el 20 de febrero de 2025 ya efectuó los procedimientos de actualización necesaria en la historia laboral y que se encuentra conforme a las novedades reportadas. Por ello, se comunica con la línea de Protección donde se le informa que no es posible el trámite ya que se está gestionando las historias laborales por parte de Colpensiones y se realizó una corrección de estas el día 11 de febrero de 2025 dado que se encontró una inconsistencia, por lo que aún se está gestionando esa historia laboral para poder continuar con el trámite. 1.2.
Pretensiones Depreca el amparo de los derechos fundamentales al derecho de petición, derecho al debido proceso y derecho al mínimo vital. En consecuencia, solicita que: “PRIMERO: Ruego a usted señor Juez que ordene a COLPENSIONES emitir respuesta de fondo, con relación a la transferencia de las semanas que llego a cotizar mi esposo fallecido o la corrección de la historia laboral en observación PAGO en VERIFICACION DE PAGO, en aras de garantizar el reconocimiento de mi pensión de sobreviviente, derecho que me ampara como cónyuge beneficiaria.
SEGUNDO: Se ordene a COLPENSIONES A resolver la solicitud de manera clara y precisa TERCERO: Se ordene a PROTECCION S.A resolver la solicitud reconocimiento de Pensión de sobreviviente o la devolución de los aportes.” 1.3. Contestación de las entidades demandadas 1.3.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones2 Señala que dio contestación a la petición a través del oficio del 20 de febrero de 2025, informándole a la parte actora de los procedimientos efectuados para la actualización de la historia laboral ante la oficina de bonos pensionales del ministerio de hacienda OBP.
Precisa que, no resulta procedente que Colpensiones sea el legitimado en la causa por pasiva, siendo que la AFP PROTECCION S.A. es la administradora donde el accionante se encuentra vinculado y, por ende, le corresponde 2 Ver 006ContestacionColpensiones.pdf en expediente digital. Impugnación de tutela Radicado No. 23-001-3333-009-2025-00089-01 3 CO-SC5780-99 informar sobre el estado de la prestación a reconocer, así como adelantar los trámites administrativos derechos de la beneficiaria.
Adiciona que, la solicitud de la accionante se encuentra fuera de la órbita del juez constitucional en la medida que no se probó una vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. 1.3.2. Protección S.A.3 Manifiesta que el señor Robinson Enrique Ojeda Ramos QEPD presentó afiliación al fondo de Pensiones por Protección S.A desde 6 de agosto de 2004 y con fecha de efectividad de la afiliación del 1 de octubre de 2004 como Traslado de régimen.
Indica que la señora Cruz Elena Méndez Restrepo, cónyuge del señor Robinson Enrique Ojeda Ramos QEPD inició el trámite de la normalización de la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido, sin embargo, en el proceso citado se evidenció que en la historia laboral del afiliado fallecido se encuentran períodos de cotización pendientes de pago por parte de Colpensiones a Protección S.A. Dichos períodos de cotización, aún no han sido reconocidos en su totalidad por dicha entidad, incluyendo noviembre de 1997 hasta septiembre de 1999.
Lo anterior ha impedido continuar con el trámite respectivo, en tanto, los mismos son determinantes para establecer las semanas cotizadas por la parte actora, la eventual tasa de reemplazo en caso de que proceda una pensión, y el ingreso base de liquidación que se tomaría para liquidar la prestación económica. Adicionalmente, cabe resaltar que respecto de los aportes pendientes de pago a cargo de Colpensiones, deben ser cobrados por Protección S.A para continuar el trámite, en virtud de lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, en su Artículo 7°, el cual indica que “(…) Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos”.
(Resaltado fuera de texto) De ese modo, solicita que se le ordene a Colpensiones proceder al reconocimiento y pago de los aportes adeudados, a favor de la Cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido para que Protección S.A pueda definir la prestación económica que corresponda. 3 Ver 005ContestacionProteccion.pdf en expediente digital.
Impugnación de tutela Radicado No. 23-001-3333-009-2025-00089-01 4 CO-SC5780-99 Por otro lado, indica en cuanto a la procedencia de la acción de tutela no se cumple con los requisitos, como quiera que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto a quien debería atribuirse la presunta vulneración de derechos fundamentales es exclusivamente a Colpensiones, porque es quien debe realizar las actualizaciones a la historial laboral y trasladar todos los correspondientes aportes a Protección S.A y a al fecha no lo ha hecho.
Además de que existe de por medio un un conflicto de carácter económico, y por tanto, para resolver la controversia suscitada debe acudirse a la jurisdicción ordinaria. Por último, señala que la tutela es un mecanismo subsidiario que debe ser utilizado sólo cuando los procedimientos legales resultan ineficaces o cuando no existen otros medios de defensa y en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, en el presente caso no se evidencia que la señora Cruz Elena Méndez Restrepo cónyuge del señor Robinson Enrique Ojeda Ramos QEPD haya probado alguna de estas circunstancias. 1.4.
Sentencia de primera instancia4 Mediante providencia de fecha 1° de abril de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar los derechos fundamentales al hábeas data y a la seguridad social de la señora Cruz Elena Méndez Restrepo. En consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que proceda a adelantar a realizar el trámite correspondiente para la actualización de la historia laboral del señor Robinson Enrique Ojeda Ramos.
Así, el A quo determinó que Colpensiones no habría realizado la actualización de la historia laboral, lo cual está impidiendo a la parte actora poder adelantar el trámite correspondiente para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, lo que, en consecuencia, está violando el derecho fundamental al Habeas Data en conexidad del derecho a la seguridad social.
Sobre lo anterior se expresó: “Conforme lo expuesto, en el presente asunto, al evidenciarse que Colpensiones no ha realizado la actualización de la historia laboral, con el fin de que se incluyan los tiempos de servicios laborados por su cónyuge fallecido, respecto de quien la actora, en calidad de beneficiaria, considera tener derecho a la pensión de sobrevivientes, se vulnera el derecho fundamental al hábeas data de la actora.
Adicionalmente, dado que la rectificación de la información contenida en la historia laboral es necesaria para garantizar el reconocimiento de la pensión que pretende la accionante, se lesiona, por consiguiente, su derecho fundamental a la seguridad social. 4 Ver 007SentenciaTutela.pdf en expediente digital Impugnación de tutela Radicado No. 23-001-3333-009-2025-00089-01 5 CO-SC5780-99 En efecto, si bien en la respuesta que Colpensiones remitió a la actora, de fecha 20 de febrero de 2025, se informa que se efectuaron los procedimientos de actualización necesarios en la historia laboral y que esta se encuentra correcta, de conformidad con las novedades reportadas, y que se realizó el proceso de actualización de la historia laboral ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, lo cierto es que, en la contestación efectuada por Protección a la acción de tutela, se señala que en la historia laboral del afiliado fallecido existen períodos de cotización pendientes de pago por parte de Colpensiones a Protección S.A. y que estos períodos de cotización aún no han sido reconocidos en su totalidad por Colpensiones.
Asimismo, no existe prueba o evidencia que demuestre que Colpensiones efectivamente realizó la corrección de la historia laboral del señor Robinson Enrique Ojeda Ramos, cónyuge fallecido respecto de quien la tutelante solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiaria, ni que haya realizado el proceso de actualización de la historia laboral ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.” 1.5.
Impugnación Colpensiones5 Dentro del término legal la entidad demandada impugnó el fallo alegando que la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del Oficio No. de Radicado BZ2025_2075877-0426255 del 20 de febrero de 2025, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y, por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Insiste en que Colpensiones ya realizo los ajustes administrativos que están a su cargo, y es la AFP PROTECCION es quien debe validar la viabilidad del reconocimiento de la prestación económica. 1.6. Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. 1.7. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 21 de abril de 20256, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5 Ver 19SolicitudImpugnacion.pdf del expediente digital 6 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf del expediente digital. Impugnación de tutela Radicado No. 23-001-3333-009-2025-00089-01 6 CO-SC5780-99 El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse que en el sub examine Colpensiones presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia dentro del término permitido. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo que se procederá con su análisis. 2.2 Problema jurídico Corresponde determinar si la sentencia que amparó el derecho fundamental al habeas data y a la seguridad social de la actora, amerita ser confirmada, o si, por el contrario, se debe revocar por no superarse el requisito de subsidiariedad.
Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación procederá a realizar el estudio de los siguientes temas: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela y, ii) Caso concreto. 2.2.1 Marco normativo 2.2.2. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;
(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ➢ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Impugnación de tutela Radicado No. 23-001-3333-009-2025-00089-01 7 CO-SC5780-99 En este caso, la señora Cruz Elena Méndez Restrepo se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce afectación ius fundamental. ➢ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: «(…) se dirigirá contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)».
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A están legitimadas en la causa por pasiva, ya que la demandante presentó solicitudes relacionadas con la corrección de su historia laboral. Además, ambas tienen un interés directo en los resultados del proceso, dado que la solicitud de corrección las involucra. ➢ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto la tutelante aporta al plenario la petición presentada ante Protección S.A, en la cual solicita información sobre el estado actual del trámite de sobrevivencia, y en fecha del 16 de enero de 20257 se le da respuesta. De otro lado, en el expediente figura memorial con el que se colige que la demandante el 10 de febrero de 20258 bajo Radicado No. 2025_2037754, solicitó ante Colpensiones la corrección de la historia laboral, y que obtuvo respuesta el 20 de febrero de 2025.
Como quiera que la acción de tutela fue presentada el 17 de marzo de 2025, se entiende superado el examen de inmediatez. ➢ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.
La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en 7 Ver folio 19 del archivo 001Demanda.pdf en expediente digital 8 Ver folio 18 del archivo 001Demanda.pdf en expediente digital Impugnación de tutela Radicado No. 23-001-3333-009-2025-00089-01 8 CO-SC5780-99 abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
Aunado a lo anterior, se recuerda que la acción de tutela no se puede utilizar como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, puesto que el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte expuso: «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley». -Subrayado y negrillas del texto original- La acción impetrada se caracteriza por ser residual y excepcional, por lo cual, no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural.
Respecto al juez natural, la H. Corte Constitucional ha considerado que el derecho al juez natural es una “garantía fundamental y elemento inescindible del debido proceso9“. Así mismo, ha sostenido: «el derecho al juez natural comprende el derecho a acceder a la jurisdicción». En relación con la importancia de este, señala10: «El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos.
Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso. El 9 Sentencia T-321 de 2014. 10 Sentencia T-685 de 2013.
Impugnación de tutela Radicado No. 23-001-3333-009-2025-00089-01 9 CO-SC5780-99 ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales insaneables (artículo 140 CPC)».
En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela, se itera, la Corte Constitucional ha sostenido que ésta es un mecanismo subsidiario o alternativo de defensa judicial, que no sustituye los medios ordinarios de protección de los derechos regulados por la ley11. En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede utilizarse como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, pues el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios.
Al respecto, la Corte Constitucional literalmente expuso: «Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.» De acuerdo con lo expuesto, es evidente que, por ser la acción de tutela un recurso judicial subsidiario, se torna improcedente ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial eficaces.
El cumplimiento de este requisito será revisado al estudiar el caso concreto. 2.2.2. Caso concreto Examinado el plenario, se evidencia que la señora Cruz Elena Méndez Restrepo presentó solicitud al fondo de pensiones Protección S.A en su 11 Ver T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria.
Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente”. Impugnación de tutela Radicado No. 23-001-3333-009-2025-00089-01 10 CO-SC5780-99 calidad de cónyuge del causante Robinson Enrique Ojeda Ramos para recopilar y verificar el total de semanas cotizadas por este, incluyendo aquellas registradas en otros fondos de pensiones como Colpensiones, lo anterior para que se le haga evaluación de la pensión de sobreviviente.
Adicionalmente, solicitó que se le informase sobre el estado actual del trámite de recolección y verificación de semanas cotizadas. Se tiene que la accionante recibió respuesta por parte de Protección S.A en fecha del 16 de enero de 202512 respecto al reconocimiento de pensión de sobreviviente, y se le aclaró que dicha asesoría inicial no implicaba una radicación formal de la prestación económica a la que pudiera tener derecho y a partir de la cual comienzan a correr términos legales para solución del caso, ya que la solicitud pertinente se radica solo después de agotadas 5 etapas que tiene previstas el fondo, e informa entonces que su caso se encuentra en la etapa 2 o de la reconstrucción de su historia laboral, y mientras ello no se culmine, no se puede proceder a presentar la solicitud a que haya lugar sea la de pensión de sobreviviente o la de devolución de saldos.
Comenta que actualmente el trámite de sobrevivencia se encuentra en proceso de reconstrucción de la historia laboral del régimen de prima media, es decir con la historia laboral de Colpensiones, ya que, los periodos cotizados por el empleador GANEM BUELVAS JORGE NICOLAS – 78688167 a nombre del afiliado ROBINSON ENRIQUE OJEDA RAMOS CC 6893618 desde 199711 hasta 199909 registran en la historia laboral de Colpensiones con “la observación Pago en Proceso de Verificación”.
Por lo anterior, para proceder a corregir esta inconsistencia se efectuó un procedimiento interno denominado CHL INTEGRAL-ASOFONDOS, el cual permite la corrección de inconsistencias en las historias laborales de sus afiliados para los tiempos en que cotizaron con ISS/COLPENSIONES. Así, se encuentra acreditado que Protección S.A. presentó una solicitud de corrección de glosa a Colpensiones con radicado zagi “Padre 2024_21443149- Hijo 2024_21443152”, solicitando el cargue de los periodos con el empleador GANEM BUELVAS JORGE NICOLAS - 78688167 para el periodo de 199711 hasta 199909, dado que se requieren para definir el total de las semanas cotizadas.
Como se expone, se constata que la demandante adelantó un trámite de corrección de historia laboral que involucra a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional13 el medio de defensa judicial idóneo para lograr la corrección de la historia laboral, así como el 12 Folio 19 del archivo 001Demanda.pdf en expediente digital. 13 Ver sentencia T-034/21 MP.
Paola Andrea Meneses Mosquera Impugnación de tutela Radicado No. 23-001-3333-009-2025-00089-01 11 CO-SC5780-99 reconocimiento y pago de la pensión de vejez con la acreditación de los requisitos legales, es la acción ordinaria laboral, máxime, si la accionante no presenta condiciones particulares de vulnerabilidad socioeconómica que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria.
Así se ha señalado: «La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo.
Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. (…) Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El accionante no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad” socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria.
(…) Tercero, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. El accionante refiere que someterlo al proceso ordinario laboral puede acarrear la configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta de su edad y de su estado de salud. Sin embargo, para la Sala dichas condiciones no dan cuenta de la eventual configuración de un perjuicio grave e inminente, que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado” o que “solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”.
Esto es así, por las siguientes razones. De un lado, como se señaló en el párrafo anterior, el accionante no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia.
Por el contrario, el accionante reconoció que, gracias a su red de apoyo familiar, (i) sus necesidades básicas están siendo satisfechas y (ii) no tiene personas a su cargo». Aunado a lo expuesto, se tiene que durante el trámite de segunda instancia se presentó una respuesta por parte de Colpensiones al fallo de tutela de primera instancia, en fecha del 29 de abril del 202514, en el cual se arguye que: “Por todo lo anterior, la historia laboral se encuentra consistente y está construida con base en las novedades laborales que reportaba cada empleador, para que el ISS, hoy Colpensiones, de manera precisa e inequívoca realice las actuaciones administrativas correspondientes y registre las novedades tal como le fueron y son reportadas. 14 Ver archivo 06Memorial.pdf en expediente digital Impugnación de tutela Radicado No. 23-001-3333-009-2025-00089-01 12 CO-SC5780-99 En atención a lo anteriormente expuesto, en relación a los ciclos 1997- 11 al 1999-09 con el empleador GANEM BUELVAS JORGE NICOLAS, que se procedió a validar nuestros sistemas de información y bases de datos, sin embargo, no se encontró registro de cotizaciones en pensión bajo su nombre y/o a su favor realizadas por dicho aportante, razón por la cual los períodos no se acreditan en su historia laboral”.
(Subrayado fuera de texto) Así, existiendo una inconsistencia en la historia laboral del afiliado Robinson Enrique Ojeda Ramos, y que dicha inconsistencia fue reportada debidamente por parte de la AFP Protección S.A a Colpensiones a través del trámite correspondiente (este es el CHL-Asofondos)15 con radicados “2024_21443149 - 2024_21443152” y “2024_26544296 - 2024_26544297”, y que Colpensiones responde indicando que dichas inconsistencias no son atribuibles al fondo de pensiones, lleva a concluir a esta Sala que el debate surgido se circunscribe exclusivamente a la protección de derechos económicos, y debe ser resuelto en esa medida a través de los mecanismos judiciales más idóneos, que en este caso es, la acción ordinaria laboral.
En consonancia, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-187 del 2023, ha señalado que la acción de tutela es procedente para reclamar derechos pensionales cuando se cumplen los siguientes requisitos: i. Que el amparo sea solicitado por un sujeto de especial protección constitucional. ii. Que la falta de pago de la prestación económica afecte gravemente los derechos fundamentales del accionante. iii.
Que el interesado haya actuado con un grado mínimo de diligencia al solicitar el reconocimiento de sus derechos por los medios ordinarios. iv. Que se acredite el motivo por el cual el medio ordinario de defensa judicial no protege efectivamente los derechos del accionante. En ese orden, la accionante cuenta con 59 años de edad -conforme documento de identidad aportado con la demanda-, por lo que no es considerada una persona de tercera edad16.
Además, no se observa en el expediente ninguna prueba o afirmación de la actora que indique que padece alguna enfermedad catastrófica o ruinosa, así como una situación socioeconómica que ponga en riesgo derechos fundamentales. Por lo anterior, la accionante no se encuentra en situación de especial vulnerabilidad que le 15 Manual sub-proceso de corrección de historia laboral de colpensiones.
Ver en link: https://www.colpensiones.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=descargar&idFile=15672 16 Corte Constitucional, específicamente en la sentencia T-013 del 2020, indica: «Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.
El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor» Impugnación de tutela Radicado No. 23-001-3333-009-2025-00089-01 13 CO-SC5780-99 impidan satisfacer su mínimo vital y vivir en condiciones dignas, ante lo cual, la demandante tiene a su disposición medios de defensa idóneos para reclamar la corrección de la historia laboral.
En mérito de lo expuesto, se debe revocar la decisión de primera instancia que tuteló el derecho fundamental al habeas data y a la seguridad social de la señora Cruz Elena Méndez Restrepo. En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 1° de abril de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales alegados, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia, declarar improcedente la presente acción constitucional.
TERCERO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.
CUARTO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
SEXTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Los magistrados,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA