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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001333100120190016601

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2025-10-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120190016601 DEMANDANTE: YAZMIN TARQUINO ARIZA Y JOSÉ LEONEL CORTES MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DFENSA – EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Pensión de sobrevivientes – Soldado voluntario- ascenso póstumo Cabo segundo _______________________________________________________ SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones N° 3226 de 14 de julio de 2015 y N° 5926 de 28 de noviembre de 2018, por medio de los cuales, la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, negó la pensión de sobrevivientes a los demandantes, por la muerte de su hijo Andrey Stik Cortés Tarquino. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de manera retroactiva, esto es, desde el 23 de abril de 2001, día siguiente de la muerte del señor Andrey Stik Cortés Tarquino, conforme lo establece el Decreto 1211 de 1990 o la Ley 100 de 1993.

Además de la actualización de las sumas, de acuerdo a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene a la demandada al pago de costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 23 de abril de 2001, el señor Andrey Stik Cortés Tarquino, murió en combate por acción directa del enemigo, en calidad de soldado voluntario. 1 Índice 19 archivo 19 / Samai 2 Índice 19 archivo 01 página 2 / Samai 3 Índice 19 archivo 01 páginas 3-7 / Samai Radicado: 2019-00166 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 2.

El 7 de marzo de 2015, los demandantes solicitaron la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Andrey Stik Cortés Tarquino, la cual fue negada, mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 3226 de 14 de julio de 2015. 3. Señalaron que, como no tuvo conocimiento de la anterior respuesta, el 18 de septiembre de 2018, reiteraron la misma, siendo negada mediante Resolución N° 5926 de 28 de noviembre de 2018. 1.3 Intervención de la entidad demandada- Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que, los actos demandados son legales, pues no obra prueba que demuestre lo contrario.

Agregó que, los aludidos actos se expidieron conforme a la normatividad vigente Decreto 2728 de 1968 art 8, atendiendo la categoría militar, la época de fallecimiento del soldado voluntario y las circunstancias que rodearon la muerte. Razón por la cual, únicamente le asistió el reconocimiento equivalente a 48 meses de salario que correspondía al de cabo segundo por el ascenso póstumo.

Propuso como medios exceptivos “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demanda, prescripción de derechos laborales, legalidad del acto administrativo, la innominada o genérica”. 1.4 La sentencia apelada5 El juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, considerando que, era procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y en ese orden, a los demandantes les asistía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, el cual contempló el pago de una pensión de sobrevivientes a los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las fuerzas militares, entre los cuales se destaca el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior.

Agregó que el causante murió en actos propios del servicio, razón por la cual, había lugar a aplicar la citada norma. Además, que, la finalidad de la misma era proteger al grupo familiar del soldado fallecido en la prestación del servicio militar, en este caso, muerte en combate. También señaló que, conforme a los artículos 185 y 189 de la norma ibidem, los padres del causante no requerían demostrar la dependencia económica, y dado que el señor Cortes Tarquino prestó sus servicios a la entidad demandada, por un espacio inferior a 12 años, la pensión debía ser equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158 del mismo decreto.

Señaló que, no había lugar a realizar el descuento por compensación dado que los numerales a y b del referido artículo 189 antes citado, prevé además de una pensión de sobrevivientes una compensación. 4 Índice 19 archivo 09/ Samai 5 Índice 19 archivo 19 / Samai Radicado: 2019-00166 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 Declaró probada la excepción de prescripción, comoquiera que la parte demandante presentó la petición el 18 de septiembre de 2018, razón por la cual, los derechos causados con anterioridad al 18 de septiembre de 2014, se encuentran prescritos y condenó en costas a la entidad demandada. 1.5 El recurso de apelación- Parte demandante6 Manifestó que, la decisión adoptada al amparo del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, no correspondía con la realidad fáctica del asunto en debate, pues según los hechos que rodean la misma como del contenido del acto administrativo demandado, era claro que, la calificación de la muerte del extinto soldado voluntario, si bien fue en combate, y fue objeto de ascenso póstumo, lo cierto es que al momento de su deceso se encontraba regulando el Decreto 2728 de 1968, prestación que no se encontraba concebida para los soldados voluntarios.

Sostuvo que, el citado decreto solo aplicaba a dos integrantes de las fuerzas militares, oficiales y suboficiales, sin que sea viable que por el hecho del ascenso póstumo a cabo segundo se perciba la pensión, en tanto que ello, se realizó únicamente para efectos de obtener el ingreso para la liquidación de las prestaciones, precisamente, por ser más favorable, pues esa categoría de militares devengaba un salario mayor al de los soldados.

Indicó que, no hubo vulneración al derecho a la igualdad, comoquiera que los regímenes especiales entre los cuales se encuentra la fuerza pública, se caracterizaban por otorgar unas condiciones diferentes a cada estructura u organización, lo cual conllevaba a un trato diferenciado en el régimen salarial y prestacional. Solicitó se revoque la condena en costas, dado que su actuar de la entidad no fue de mala fe o desleal, pues dictó los actos administrativos, conforme a la legislación aplicable, además que no se demostró la causación de las costas. 1.6 Actuación en segunda instancia Con auto del 16 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación7 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presentara su concepto, término en el únicamente se pronunciaron los extremos procesales, reiterando los argumentos de la demanda la contestación y la alzada8.

Con auto de 12 de julio de 2024, se avocó el conocimiento del asunto9. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada 6 Índice 19 archivo 23/ Samai 7 Índice 19 archivo 32/ Samai 8 Índice 19 archivos 35 y 36/ Samai 9 Índice N° 21 / Samai Radicado: 2019-00166 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y los fundamentos de la sentencia impugnada, se debe establecer si a los demandantes, les asiste el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme al Decreto 1211 de 1990 por la muerte de su hijo Andrey Stik Cortés Taqueno, quien falleció en combate el 23 de abril de 2001 y fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo. 3.

Análisis Jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1 Sobre la pensión de sobrevivientes de los soldados voluntarios, fallecidos por acción directa del enemigo. El Decreto 2728 196810, en su artículo 8 sostuvo “El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”. De la precitada disposición se extrae que el régimen de prestaciones sociales de personal Militar, únicamente reconocía a favor de los beneficiarios del soldado fallecido por cualesquiera de las causas allí contempladas, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías, sin que en dicha disposición se enunciara reconocimiento alguno sobre la pensión de sobrevivientes.

Por su parte el Decreto 1211 de 1990 por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares estableció:

ARTÍCULO 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: 10 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares Radicado: 2019-00166 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Decreto.

Como se vio el Decreto 1211 de 1990 estableció una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que sí se encuentra la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. Posteriormente se expidió la Ley 447 de 1998 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”.

Dicha norma indicó: “Artículo 1. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las FF. AA. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes”.

A través de la Ley 447 de 1998 se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado que muriera en la prestación del servicio militar obligatorio. De otro lado, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 consagraron de manera expresa, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los soldados que para ese momento habían sido incorporados como profesionales por virtud del Decreto 1793 de 2000.

Igualmente, conviene aclarar que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, incluyó como destinatarios a los beneficiarios de los soldados fallecidos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 y pese que el mentado decreto fue expedido en el año 2004, concedió efectos retroactivos respecto de los soldados vinculados entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003.

En consecuencia, quedaron desprotegidos respecto de la pensión de sobrevivientes, los soldados voluntarios vinculados con anterioridad al 7 de agosto de 2002, diferenciación que no se compadecía con el derecho a la igualdad. Por lo anterior, el Consejo de Estado, dictó la sentencia de unificación el 4 de octubre de 2018, en la que unificó sobre los siguientes temas: - El régimen aplicable en relación con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de los soldados voluntarios muertos en combate, la cual no se encontraba contenida en el Decreto 2728 de 1968.

Radicado: 2019-00166 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 - Compatibilidad de la pensión de sobrevivientes y la indemnización por muerte reconocida a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate. Luego fijó las siguientes subreglas: "157. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1.

Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 2.

Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. 3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).” En relación con los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, precisó que las reglas allí contenidas deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial.

No obstante, aquellos casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 3.2 Sobre el ascenso póstumo de los soldados voluntarios Es oportuno además, precisar que la referida sentencia de unificación, en lo que corresponde a los ascensos póstumos, señaló que los soldados voluntarios fallecidos en combate tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, en virtud del cual el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y, por ende, a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en su orden serían los Decretos 89 de 1984, 85 de 1989 y 1211 de 1990 y posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes para ese personal.

El antecedente jurisprudencial indicó “ ( ) si bien por virtud del Decreto 2728 de 1968, los soldados voluntarios fallecidos en combate ascendían a suboficiales y por ende eran destinatarios del Decreto 89 de 1984, tal regulación solo contemplaba la pensión de sobrevivientes para aquellos miembros de la Fuerza Pública que hubieren fallecido en combate y tuvieren 12 o más años de servicios, lo que no les permitía acceder a la aludida prestación por muerte, como quiera que al haberse incorporado en esa calidad a las Fuerzas Militares no les era dable reunir el requisito temporal que la norma exigía toda vez que ningún soldado voluntario habría podido prestar sus servicios durante 12 años en vigencia del decreto en mención. Para dar solución al anterior interrogante explicó que con la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989 los soldados voluntarios obtuvieron el derecho a tal prestación, Radicado: 2019-00166 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 toda vez que la aludida disposición la preveía con independencia del tiempo de servicio, lo cual se mantuvo con el Decreto 1211 de 1990, normas que regulan el supuesto de hecho consistente en la muerte de un miembro de las Fuerzas Militares «en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público», toda vez que dichos servidores están sometidos al riesgo especial que la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, comprometen.

Por tanto, dijo, no era razonable ni existía justificación válida para que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 19907 ordenen un ascenso póstumo del soldado que fallece en combate, así como el reconocimiento de unas prestaciones económicas en favor de sus beneficiarios, pero no el pago de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, en aras de materializar el derecho a la igualdad y la protección de sus beneficiarios, se consideraba necesario inaplicar el Decreto 2728 de 1968, para dar paso al reconocimiento prestacional con base en los Decretos 95 de 1989 o 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante.”11 4.

Análisis probatorio y caso concreto Según la hoja de servicios del causante Andrey Stik Cortés Tarquino, fue incorporado al Ejército, en calidad de soldado regular, desde el 14 de noviembre de 1997 hasta el 15 de mayo de 1999 y continuó como soldado voluntario desde el 16 de mayo de 1999 hasta el 23 de abril de 200112, fecha en la que falleció en combate por acción del enemigo, mediante tres disparos, mientras se encontraba adelantando operaciones contra el narcotráfico en la vereda Limoncito del Municipio de la Hormiga -Putumayo, conforme lo certifica el informe administrativo de muerte e No 005 de 6 de mayo de 200113.

Mediante Resolución No. 000456 de 12 de junio de 2001, el Soldado Cortés Tarquino, fue ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo14. Mediante Resolución No. 13077 de 14 de septiembre de 2001, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales, cesantías definitivas y compensación por el valor de $ 35.249.472 a favor de Yazmin Tarquino Ariza y José Leonel Cortés Muñoz, en su condición de padres del causante15.

Mediante escrito de fecha el 12 de mayo de 201516, la madre del causante solicitó se reconozca y pague en su favor, la pensión de sobrevivientes causada por su hijo, respecto de la cual, la entidad demandada a través de Resolución N° 3226 de 14 de julio de 201517, negó la petición, considerando que, el Cabo Segundo (Póstumo) falleció en simple actividad, razón por la cual, en virtud del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, sus beneficiarios solo tendrían derecho al pago de 24 meses del sueldo básico.

Frente al referido acto administrativo, la madre del causante presentó recurso de apelación18, el cual no fue tramitado, comoquiera que frente 11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” - Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Sentencia fechada del veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2015- 00333-01(3212-17) 12 Índice 19 archivos 01 página 65/ Samai 13 Índice 19 archivos 01 página 74/ Samai 14 Índice 19 archivos 01 página 67/ Samai 15 Índice 19 archivos 01 páginas 68 y 69/ Samai 16 Índice 29 páginas 4 -7/ Samai 17 Índice 29 páginas 24 -25/ Samai 18 Índice 29 página 32/ Samai Radicado: 2019-00166 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 a la decisión solo era procedente interponer recurso de reposición19 El 18 de septiembre de 2018, los padres del causante, solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo con fundamento en la extensión de las jurisprudencias SUJ-010-S2 de 12 de abril de 2018 y SUJ-009-S2 de 1 de marzo de 302820, frente a lo cual, la entidad, con Resolución N° 5926 de 28 de noviembre de 201821, negó la solicitud, considerando que, no era procedente extender los efectos de las aludidas sentencias, en tanto que “de conformidad con lo anterior, es claro, que al momento del fallecimiento el señor ANDREY STIK CORTES TARQUINO, ostentaba la calidad de Soldado Voluntario del Ejército Nacional, y se le otorgó un ascenso póstumo en mención honorífica debido a que la muerte ocurrió-en combate, situación totalmente diferente, a la evaluada en la sentencia de unificación SU)-009 S2 del 01 de marzo del 2018, pues dicha sentencia unificó lo relacionado, con pensión de sobrevivientes de personas que se vincularon a las Fuerzas Militares en calidad de Oficiales y Suboficiales, que fallezcan simplemente en actividad antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004”.

De acuerdo a las referidas pruebas, se tiene por acreditado en el expediente del extinto soldado, que falleció en combate, el 23 de abril de 2001 y fue ascendido de forma póstuma al grado de Cabo Segundo mediante la Resolución 000456 de 12 de junio de 2001, clasificado como suboficial. Así mismo, los demandantes aportaron declaraciones extra proceso22 las cuales, indican que, el señor Cortés Tarquino, no tenía cónyuge, compañera permanente e hijos, y dependen económicamente del causante.

De igual modo, la parte actora, aportó cédulas de ciudadanía23, que dan cuenta que, ambos tienen 68 años. Dichas Pruebas no fueron controvertidas por la entidad demandada. Conforme a la sentencia de unificación a que se hizo referencia, teniendo en cuenta además el artículo 4 de la Constitución Política, el Tribunal confirmará la sentencia recurrida al considerar que le asistió razón al juez de instancia en inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, que no contempla el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados voluntarios muertos en combate y en su lugar aplicó el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que reconoce dicha pensión a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 185 de la misma norma que dispone, esto es, “Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.( )” Por lo anterior y contrario a lo afirmado por el apelante, en lo que corresponde a los soldados voluntarios fallecidos por acción del enemigo o en combate antes del 7 de agosto de 2002 y con ascensos póstumos, tienen derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, en virtud del cual, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y, por ende, a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en su orden serían los Decretos 89 de 1984, 85 de 1989 y 1211 de 1990.

Es así como también el Tribunal reitera que, aun cuando se encuentren que los regímenes especiales entre los cuales se encuentra la fuerza pública, se caracterizaban por otorgar unas condiciones diferentes a 19 Índice 29 página 42/ Samai 20 Índice 29 páginas 48-71/ Samai 21 Índice 29 páginas 88-92/ Samai 22 Índice 19 archivos 01 páginas 83-84/ Samai 23 Índice 19 archivos 01 páginas 77-78/ Samai Radicado: 2019-00166 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 cada estructura u organización, en virtud de la sentencia de unificación, se propendió por brindar un trato igualitario.

En consecuencia, tal y como también se declaró en la sentencia recurrida, dado que el señor Andrey Stik Cortés, prestó sus servicios al Ejército Nacional, por un lapso inferior a 12 años, la liquidación de la mesada, en aplicación del Decreto 1211 de 1990, artículo 189, debe realizarse teniendo como base los haberes correspondientes al grado conferido, esto es de cabo segundo, sobre el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de la misma normativa.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la prescripción cuatrienal aplicada al caso concreto por el a quo, es concordante con lo establecido en la sentencia de unificación analizada. Observa también, la Corporación que le asistió razón al juez de instancia, en negar el descuento de lo pagado por concepto de compensación por muerte ni cesantías dobles, dado que la misma ocurrió en combate, pues así lo dispuso la sentencia de unificación acogida en esta providencia. Finalmente, frente a la solicitud de la entidad demandada, esto es, que se revoque la condena en costas, dado que su actuar no fue de mala fe o desleal, además que no se demostró su causación, es oportuno advertir que la condena se impone en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, en este caso, se impondrá porque el recurso de apelación no prosperó. En suma, para el Tribunal, se hallaron acreditados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que le impone a confirmar la sentencia de instancia y tener por desvirtuados los reparos del recurso de apelación. III.

CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado, pero de acuerdo con lo aquí explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA24, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, dado que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, por las razones antes expuestas. 24 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2019-00166 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador