JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-008-2019-00359-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2025-01-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) RADICACION: 73001-33-33-008-2019-00359-01 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: FLORINDA APONTE VEGA (q.e.p.d.) Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP TEMA: PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la providencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 17 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación, propuestas por la ejecutada.

ANTECEDENTES La señora FLORINDA APONTE VEGA (q.e.p.d.) Y OTROS, actuando en nombre propio, presentó proceso ejecutivo contra del UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, solicitando que se libre mandamiento de pago correspondientes a las sumas adeudadas derivadas de la sentencia judicial del 18 de julio de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que ordenó a la UGPP la reliquidación y pago de la pensión de vejez del causante en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatuto pensional, esto es, desde el 01 de mayo de 2004 al 01 de mayo de 2005, teniendo en cuenta además de la asignación básica, recargos nocturnos y bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte y la correspondiente 1/12 partes de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01 DEMANDANTE: FLORINDA APONTE VEGA (Q.E.P.D) Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP. 2 Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “7.1. Que por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Darío Lozano Álvarez q.e.p.d. presentó medio de control de Nulidad y restablecimiento de derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP con el fin de obtener la reliquidación pensional otorgada mediante resolución No 02366 del 20 de enero de 2005, pretensiones negadas en primera instancia y apelada la providencia, la segunda instancia en providencia del 18 de julio de 2016 ordenó a la UGPP la reliquidación y pago de la pensión de vejez del causante en una cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatuto pensional, esto es desde el 1 de mayo de 2004 al 1 de mayo de 2005, teniendo en cuenta además de la asignación básica, recargos nocturnos y bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, y las correspondientes 1/12 partes de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios y se condenó a la UGPP a pagar al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a la reliquidación desde el 6 de diciembre de 2010 hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el reajuste. 7.2.

Que con resolución N° RDP 29363 del 10 de agosto de 2016, la UGPP reconoció una pensión de sobreviviente a la señora APONTE VEGA FLORINDA a partir del 23 de abril de 2016, día siguiente al fallecimiento del señor DARIO LOZANO, en un porcentaje equivalente al 100% de la mesada. Al paso que, mediante escritura N°492 del 28 de diciembre de 2016, corrida en la notaria única del Circulo de Cajamarca – Tolima, se adelantó sucesión notarial intestada de Darío Lozano, y mediante escritura N°402 del 18 de diciembre de 2019 se adicionó la misma, indicándose en la hoja 3, la partida Segunda: “Los derechos litigiosos a favor de DARIO LOZANO ALVAREZ C.C: 6.002.143, de la sentencia de ajuste y reliquidación de pensión contra la UGPP, radicado 2014-000376, Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima de fecha de dieciocho (18) de noviembre de 2015 y Tribunal Administrativo del Tolima de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Estos derechos litigiosos, no se cuantifican, por cuanto no están liquidados económicamente. Pero solo para efectos notariales se les fija un valor de cero pesos ($0.oo) II LIQUIDACIÓN: En tanto no existe registro de pasivo herencia, la liquidación debe hacerse sobre los derechos litigiosos a favor de DARIO LOZANO ALVAREZ c.C. N°6.002.143 en las mentadas sentencias, así:

1. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), debe extraerse para la cónyuge sobreviviente, quien optó por gananciales. 2. El otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) debe repartirse entre los herederos, quienes aceptan la herencia con EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01 DEMANDANTE: FLORINDA APONTE VEGA (Q.E.P.D) Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP. 3 beneficio de inventario” (JENNY CONSTANZA LOZANO APONTE, JUAN CARLOS LOZANO APONTE, DIANA MARCELA LOZANO APONTE E IRMA FANORY LOZANO APONTE).” 7.3.

Que mediante Resolución No. RDP 010949 del 27 de marzo de 2018, la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima proferido el providencia del 18 de julio de 2016, Rad.73001333300820140037602, reliquidando la pensión de vejez postmortem en cuantía de $891.265 con ocasión del fallecimiento del señor Darío Lozano Álvarez efectiva a partir del 29 de abril de 2005 con efectos fiscales a partir del 6 de diciembre de 2010 conforme a la siguiente distribución: Aporte Vega Florinda en calidad e cónyuge o compañera con efectos fiscales a partir del 23 de abril de 2016 con un porcentaje de 100%, e indicando que El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional cancelaría las diferencias generadas entre el 6 de diciembre de 2010 fecha de los efectos fiscales del acto administrativo y hasta el 22 de abril de 2016 fecha del fallecimiento del causante, a favor de los herederos señalados en la sentencia de sucesión y/o escritura pública de partición y adjudicación de los bienes del causante e igualmente ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el señor Lozano Álvarez Darío, la suma de 36.924.950.00 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. 7.4.

Que mediante resolución No RDP020837 del 6 de junio de 2018 se resolvió el recurso de apelación y se resolvió modificar el artículo octavo de la anterior resolución, con la siguiente orden: “Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectué los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a la Secretaria de Educación del Tolima, por un monto de CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA pesos ($110.774.850.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido del presente artículo(…). 7.5.

Que las señoras Florinda Aponte Vega (esposa supérstite), Irma Fanory Lozano Aponte, Diana Marcela Lozano Aponte, Jenny Constanza Lozano Aponte y el señor Juan Carlos Lozano Aponte, liquidaron la sucesión del causante Lozano Álvarez, conforme a escrituras públicas No 492 del 28 de diciembre de 2016, 439 del 21 de noviembre de 2016 y 402 del 18 de diciembre de 2018.

(Esta última correspondiente a la cesión de derechos litigiosos de las sentencias a favor de Darío Lozano Álvarez Rad. Rad. 730013333008201400376). 7.6. Que por fallecimiento de la señora Florinda Aponte Vega q.e.p.d. el 15 de junio de 2021 se liquidó la sucesión de la causante por medio de escritura publico 251 del 22 de junio de 2022.

Ad.36.pdf. EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01 DEMANDANTE: FLORINDA APONTE VEGA (Q.E.P.D) Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP. 4 7.7. Que mediante resolución No RDP 017973 del 21 de julio de 2021 se reconoció un pago único a herederos del señor Lozano Álvarez Darío correspondiente al retroactivo con ocasión de la resolución No RDP 10949 del 27 de marzo de 2018, comprendidas entre el 06 de diciembre de 2010 y el 22 de abril de 2016 a favor de los señores: Irma Fanory Lozano Aponte el 12.5%.

Diana Marcela Lozano Aponte el 12,5%, Jenny Constanza Lozano Aponte el 12,5% y Juan Carlos Lozano Aponte el 12,5 %; el 50% restante a favor de los herederos determinados de la señora Florinda Aponte, conforme la sentencia de sucesión o escritura pública de partición y adjudicación de los bienes del causante las cuales deberán ser aportadas para efectos del reconocimiento. 7.8.

Que en resolución No RDP 033052 del 21 de diciembre de 2022 se indicó que como quiera que se aportó escritura pública de sucesión No 251 del 22 de junio de 2022 otorgada por la Notaria Única del Circulo de Cajamarca, los señores Irma Fanory Lozano Aponte, Diana Marcela Lozano Aponte, Jenny Constanza Lozano Aponte se hace una liquidación y distribución del 50% de los derechos litigiosos de la sentencia del 18 de julio de 2016 con ocasión del fallecimiento de la señora Florinda Aponte, por lo que se modificó la resolución No RDP rdp 017973 del 21 de julio de 2021 quedando así:

PRIMERO: Reconocer un pago único herederos del señor Lozano Álvarez Darío correspondiente al retroactivo con ocasión de la resolución No RDP 10949 del 27 de marzo de 2018, comprendidas entre el 06 de diciembre de 2010 y el 22 de abril de 2016 teniendo especial cuidado en descontar lo ya pagado en virtud de la resolución del 21 de julio de 2021 a favor de los señores: Irma Fanory Lozano Aponte el 29.17%.

Diana Marcela Lozano Aponte el 29.17%, Jenny Constanza Lozano Aponte el 29.16% y Juan Carlos Lozano Aponte el 12,5 %;” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contestó la demanda proponiendo como excepciones la de pago y prescripción. Respecto a la excepción de pago, manifestó que en cumplimiento al fallo judicial del 18 de julio de 2016 expidió la resolucionRDP010949 del 27 de marzo de 2018 por medio de la cual se reliquidó la mesada pensional en la suma de $891.265 con fecha de efectividad del 29 de abril de 2005 y con efectos fiscales a partir del 6 de diciembre de 2010 por prescripción trienal, actualizando el IBL y teniendo en cuenta los factores salariales que se ordenaron incluir, tales como la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, prima de navidad, primas de vacaciones y de servicios.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01 DEMANDANTE: FLORINDA APONTE VEGA (Q.E.P.D) Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP. 5 Señala, que debido al fallecimiento de la señora FLORINDA APONTE DE VEGA (Q.E.P.D), la cual acaeció el 23 de junio de 2021, la UGPP expidió la resolución No. RDP 017973 del 21 de julio de 2021 por medio de la cual se ordenó el pago único a los herederos de la ejecutante, en virtud del pago que en vida disfrutó el señor DARIO LOZANO (Q.E.P.D), ante lo cual el apoderado de la parte ejecutante, por medio de memorial de fecha 06 de septiembre de 2021, puso en conocimiento de la entidad ejecutada la información para los pagos respectivos, advirtiendo que efectuó el pago total de la obligación, el 15 de octubre de 2021, con la siguiente discriminación: - Cupón de pago No. 126 de septiembre de 2021 por la suma de SIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($7.058.090,85), por pago a favor del señor JUAN CARLOS LOZANO APONTE. - Cupón de pago No. 666 de septiembre de 2021 por la suma de SIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($7.058.090,85), por pago a favor de la señora DIANA MARCELA LOZANO APONTE. - Cupón de pago No. 442 de septiembre de 2021 por la suma de SIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($7.058.090,85), por pago a favor de la señora IRMA FANORY LOZANO APONTE - Cupón de pago No. 333 de septiembre de 2021 por la suma de SIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($7.058.090,85), por pago a favor de la señora JENNY CONSTANZA LOZANO APONTE.

De otra parte, en cuanto a la excepción de prescripción, señaló que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 articulo 102, los derechos laborales prescriben al termino de 3 años a partir de la petición, esto en armonía con la norma procesa laboral artículo 488 que señala que los derechos regulados en el código laboral prescriben en 3 años desde que la obligación se ha hecho exigible salvo las prescripciones especiales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 17 de mayo de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar no probadas las excreciones pago total de la obligación y prescripción propuestas por la UGPP, y ordenó seguir adelante con la ejecución, para lo cual sostuvo lo siguiente: “(…) Precisase entonces que el pago como forma de extinción de una obligación, se acredita simple y llanamente con la cancelación de la EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01 DEMANDANTE: FLORINDA APONTE VEGA (Q.E.P.D) Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP. 6 prestación debida y al tenor de lo indicado en el título, que para este caso se trata de la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO PESOS CON SIETE CENTAVOS MCTE ($37.276.104,7) por concepto de diferencia de las mesadas pensionales que no habían sido cancelados al momento de proferirse mandamiento de pago, ni dentro del término de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la orden de pago de conformidad con el art. 431 del CGP, ni en gracia de discusión, antes de celebrarse esta audiencia. Es decir, que la entidad ejecutada no acreditó el cumplimiento total de la obligación que se ejecuta, en los términos alegados No desconoce el despacho que la entidad efectuó un pago a los señores JENNY CONSTANZA, IRMA FANORY, DIANA MARCELA y JUAN CARLOS LOZANO APONTE como sucesores del señor DARIO LOZANO ALVAREZ QEPD y de la señora FLORINDA APONTE VEGA q.e.p.d., por valor para cada uno de la suma de $7.058.090,85; sin embargo, estas sumas no se corresponden con el valor por el cual se ordenó librar mandamiento de pago, máxime que la entidad insiste en una liquidación que difiere con la del despacho, impidiendo al despacho tener como saldada la orden de pago emitida en las presentes diligencias.

Resulta improcedente efectuar la simple resta de valores como lo expone la apoderada en sus alegatos de conclusión, pues el soporte de pago no da claridad de lo que corresponde a cada heredero descontando el ya citado primer pago. En efecto, pese a que la ejecutada sostiene que mediante resolución No RDP 033052 del 21 de diciembre de 2022 se reconoce un pago único, correspondiente al retroactivo con ocasión de la resolución No RDP 10949 del 27 de marzo de 2018, comprendidas entre el 06 de diciembre de 2010 y el 22 de abril de 2016, descontando lo ya pagado en virtud de la resolución del 21 de julio de 2021 a favor de los señores: Irma Fanory Lozano Aponte el 29.17%.

Diana Marcela Lozano Aponte el 29.17%, Jenny Constanza Lozano Aponte el 29.16% y Juan Carlos Lozano Aponte el 12,5 %; no existe prueba de los pagos respectivos en cuanto a las cantidades otorgadas previo descuento de lo ya pagado. Adicionalmente, la “voluntad de pago” que expone la apoderada de la accionada al momento de sustentar sus alegatos de conclusión, no puede conducir a la declaratoria de prosperidad de la excepción propuesta en la contestación de la demanda, pues como se indicó, correspondía acreditar que efectivamente se pagó la obligación en los términos ordenados, la que como lo sostiene el mandatorio de los accionantes, no ha sido cubierta.

Con todo, por corresponder a abonos a la obligación, las sumas de dinero reconocidas y pagadas a los herederos, serán tenidos en cuenta en la respectiva liquidación del crédito, para lo cual se aplicarán los mismos – abonos-, atendiendo a la fecha en que se causaron las mesadas según el deceso, tanto del causante primigenio como de la EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01 DEMANDANTE: FLORINDA APONTE VEGA (Q.E.P.D) Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP. 7 sustituta, y conforme a los soportes que se anexen a la mentada liquidación. En conclusión, como la condena impuesta en la sentencia del 18 de julio de 2016 proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, no ha sido saldada en su totalidad, encontrándose insoluta la suma por la cual se libró el mandamiento de pago, que corresponde a la diferencia de las mesadas adeudadas que se reliquidaron, no existe prosperidad de la excepción de pago total formulada por la entidad ejecutada.

(…) Respecto a la excepción, considera esta instancia judicial que la misma no resulta admisible, pese a estar señalada como plausible dentro de lo establecido en el numeral segundo del artículo 442 del C. G del P, en tanto que su falta de fundamento no permite un análisis, ya que solo se limita a citar las normas que estarían llamadas a imprecar la exigibilidad de las mesadas pensionales, lo cual se torna improcedente en sede de ejecución, esto en consideración a que todos los hechos relacionados con la existencia de la obligación, ocurridos antes de la sentencia base de la ejecución, debían ser objeto de discusión en el proceso judicial declarativo en el que ésta fue dictada, pues de lo contrario el proceso ejecutivo perdería su objeto, relacionado exclusivamente con el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.

Precisamente, su existencia ya fue objeto de debate en un proceso previo. En conclusión, debe entenderse que la prescripción a la que se refiere el numeral 2° del artículo 442 del CGP hace alusión al ejercicio de la acción y no a la prescripción de mesadas pensionales, la que fue incoada oportunamente como se consideró al momento de proferirse el respectivo mandamiento de pago.

En consecuencia, al no haber resultado prósperas las excepciones de mérito propuestas por la Entidad ejecutada, resulta procedente ordenar disponer llevar adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado, por lo que a ello se procederá. (…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y de PRESCRIPCIÓN, propuestas por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución por las sumas ordenadas en el mandamiento de pago, cuyo saldo habrá de actualizarse al momento de la elaboración de la respectiva liquidación del crédito que impute los pagos efectuados, a título de abonos. EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01 DEMANDANTE: FLORINDA APONTE VEGA (Q.E.P.D) Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP. 8 TERCERO: ORDENAR que las partes presenten la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del C.G.P., advirtiendo que debe acompañar los respectivos documentos que la sustenten.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Tásense.

QUINTO: FIJAR como agencias en derecho, la suma de un millón cuatrocientos noventa y un mil cuarenta y cuatro pesos m/cte ($1.491.044), equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor por el que se libró mandamiento de pago, que serán tenidos en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas. (…)” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpuso recurso de apelación, manifestando que se opone a lo resuelto en sede judicial, afirmando, que ya se dio cumplimiento al fallo judicial, de acuerdo a los pagos efectuado por veintidós millones de pesos ($22.000.000), tal y como quedó establecido en el mandamiento de pago.

Manifiesta, que si bien hubo un saldo a favor de los herederos, señala que de acuerdo al estudio que le hicieron a los actos administrativos, en especial la No. RDP 017973, se advirtió un saldo a favor de los herederos, pagos que se reportaron y que fueron incluidos, tal y como se reportó al momento de proponer la excepción de pago total de la obligación, para un total de veintiocho millones doscientos treinta y dos mil trescientos sesenta y tres mil pesos ($28.232.363), sumas de las que se descontó los aportes a la salud, por lo que solicita que se declare probada la excepción de pago.

De otra parte, se pronuncia sobre la condena en costas, señalando que si bien la juez de primera instancia condenó en costas del 4% del total de la condena, por la suma de un millón cuatrocientos noventa y un mil cuarenta y cuatro pesos ($1.491.044); sin embargo, advierte que no se tuvo en cuenta que se hicieron abonos a la condena, lo que conllevaría a que el 4% respecto de las costas sean menores al valor asignado por el A Quo, al tener que tomarse el saldo de la deuda y no el total.

Aunado a ello, resalta que la UGPP siempre ha tenido la voluntad de pagar y dar cumplimiento a la sentencia judicial, sin desconocer los trámites internos a los que se debía someter para ello en su condición de entidad pública. EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01 DEMANDANTE: FLORINDA APONTE VEGA (Q.E.P.D) Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP. 9 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 19 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 17 de mayo de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió declarar no probadas las excreciones pago total de la obligación y prescripción propuestas por la UGPP, y ordenó seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, advierte la Sala que luego de haber entrado para sentencia el presente medio de control, la UGPP allegó soportes de pago en el que alega haber acreditado el cumplimiento total de la obligación que desencadenó el presente proceso ejecutivo, así mismo, el apoderado judicial de la parte demandante, allegó oficio en el que solicita que se dé por terminado el proceso aludiendo que efectivamente ya se dio el pago total de la obligación allegando comprobante de ello.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que aquí se plantea, se orienta en determinar si efectivamente tal y como lo señala la apoderada judicial de la UGPP, se configura la excepción de pago total de la obligación, al presuntamente haber realizado el pago de las sumas adeudas derivadas de la sentencia judicial del 18 de julio de 2016, o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión del A Quo que ordenó seguir adelante la ejecución. Así mismo, de acuerdo al recurso de la demandada, se debe entrar a determinar si la condena en costas impuesta por el A Quo estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario debe ser modificada.

ESTUDIO SUSTANCIAL En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A1, establecen: 1 antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, puesto que el proceso ejecutivo se instauró en el año 2019. EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01 DEMANDANTE: FLORINDA APONTE VEGA (Q.E.P.D) Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP. 10 “ARTÍCULO 297.

TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original) El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Esa misma disposición, exige que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.

Respecto de tales requisitos, la doctrina (2) ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en 2 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II. EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01 DEMANDANTE: FLORINDA APONTE VEGA (Q.E.P.D) Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP. 11 forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones.

La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.

Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01 DEMANDANTE: FLORINDA APONTE VEGA (Q.E.P.D) Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP. 12 Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. CASO CONCRETO Previamente a entrar al caso bajo estudio, es menester señalar por la Sala que luego de haber ingresado para sentencia el presente medio de control, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, allegó soportes en los que busca acreditar el cumplimiento del pago total de la obligación derivada de la sentencia judicial del 18 de julio de 2016, que ordenó la reliquidación de la pensión del causante.

Posterior a ello, se advierte que el apoderado judicial de la parte actora allegó oficio en el que solicita que se dé por terminado el proceso, afirmando, que la UGPP ya realizó el pago total de la obligación tal y como lo había manifestado dicha entidad a través de los comprobantes de pago allegados, situación que alude fue corroborada con los demandantes por lo que solicita el archivo del presente medio de control.

Ahora bien, encuentra la Sala que la controversia que se suscita es determinar si efectivamente en el presente proceso ejecutivo se efectuó el pago total de la obligación como en esta instancia lo manifiestan la entidad recurrente y la parte actora. Por lo anterior, al revisar el expediente se observa que el Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito De Ibagué mediante Auto del 25 de enero de 2021, libró mandamiento de pago por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO PESOS CON SIETE CENTAVOS MCTE ($37.276.104,7), a favor de los señores FLORINDA APONTE VEGA, JENNY CONSTANZA LOZANO APONTE, JUAN CARLOS LOZANO APONTE, DIANA MARCELA LOZANO APONTE E IRMA FANORY LOZANO APONTE, como sucesores procesales de la señora Florinda aponte de vega (q.e.p.d).

Previamente a la expedición de la sentencia proferida en audiencia inicial el día 17 de mayo de 2023, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP realizó los siguientes pagos a favor de los demandantes: EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01 DEMANDANTE: FLORINDA APONTE VEGA (Q.E.P.D) Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP. 13 - Cupón de pago No. 126 de septiembre de 2021 por la suma de SIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($7.058.090,85), por pago a favor del señor JUAN CARLOS LOZANO APONTE. - • Cupón de pago No. 666 de septiembre de 2021 por la suma de SIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($7.058.090,85), por pago a favor de la señora DIANA MARCELA LOZANO APONTE. - • Cupón de pago No. 442 de septiembre de 2021 por la suma de SIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($7.058.090,85), por pago a favor de la señora IRMA FANORY LOZANO APONTE - • Cupón de pago No. 333 de septiembre de 2021 por la suma de SIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($7.058.090,85), por pago a favor de la señora JENNY CONSTANZA LOZANO APONTE.

Es decir, que tal y como lo manifestó el A Quo y la apoderada de de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP dentro de su recurso de apelación, previó a la expedición de la sentencia realizó un pago por la suma de veintiocho millones doscientos treinta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos con ocho centavos ($28.232.363,8), advirtiéndose, que para ese momento no se configuraba la excepción de pago total de la obligación, pues aún quedaba un saldo de nueve millones cuarenta y tres mil setecientos cuarenta mil pesos con nueve centavos ($9.043.740,9), razón por la que la Juez Octava Administrativa del Circuito de Ibagué ordenó seguir adelante con la ejecución mediante sentencia del 17 de mayo de 2023.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación alegando que está acreditado que se hizo el pago total de la obligación a través de los pagos que realizó a favor de los demandantes. Sin embargo, encuentra la Sala que durante el trámite de segunda instancia la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP allegó los siguientes cupones de pago, a través de los cuales pretende demostrar que satisficieron el total de la obligación al haber pagado la suma total de nueve millones seiscientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y nueve mil pesos con cinco centavos ($9.692.499,5): EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01 DEMANDANTE: FLORINDA APONTE VEGA (Q.E.P.D) Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP. 14 Así mismo, se evidencia que con el escrito aportado por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue allegado con posterioridad, manifestó que tal y como se discriminó en los comprobantes que anexó EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01 DEMANDANTE: FLORINDA APONTE VEGA (Q.E.P.D) Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP. 15 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y de acuerdo a lo ratificado por sus prohijados, efectivamente se hizo el pago del saldo que adeudaba la accionada derivado de la sentencia judicial del 18 de julio de 2016, que ordenó la reliquidación de la pensión del causante, sumado a que agregó el comprobante del pago en aras de acreditar que los dineros fueron cobrados por los accionantes.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que de acuerdo a la información suministrada durante el trámite de la segunda instancia, se logra dilucidar sin duda alguna que a la fecha se configuró la excepción de pago total de la obligación, pues si bien, al momento de proferir la sentencia de primera instancia se adeudaba un saldo de nueve millones cuarenta y tres mil setecientos cuarenta mil pesos con nueve centavos ($9.043.740,9), el mismo fue pagado en su totalidad con posterioridad, por parte de la UGPP, pago que fue ratificado por el mismo apoderado de la parte demandante, quedando cumplida la obligación por la que se inició el presente proceso ejecutivo.

En consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué proferida en la audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2023, y en su lugar, se DECLARARÁ PROBADA la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la entidad ejecutada, por consiguiente, se DECLARARÁ la terminación del proceso ejecutivo adelantado por FLORINDA APONTE VEGA (Q.E.P.D) Y OTROS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Por último, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el recurso de apelación frente a las costas, atendiendo que la decisión recurrida fue revocada, al acreditarse el cumplimiento total de la obligación. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, no se condena en costas de esta instancia, atendiendo que, el proceso finiquitó al acreditarse el pago total de la obligación, la cual también fue manifestada por el apoderado judicial de la parte demandante quien solicitó la terminación del proceso.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, EXPEDIENTE: 73001-33-33-008-2019-00359-01 DEMANDANTE: FLORINDA APONTE VEGA (Q.E.P.D) Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP. 16 D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida en audiencia celebrada el 17 de mayo de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró no probada la excepción de “pago total de la obligación”, ordenando seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – – DECLARAR PROBADA la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la entidad ejecutada, y, en consecuencia, DECLARAR la terminación del proceso ejecutivo adelantado por la señora FLORINDA APONTE VEGA (Q.E.P.D) Y OTROS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia TERCERO. – Sin Condena en costas de esta instancia CUARTO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen..

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx