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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 52001333300820150008302

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 52001333300820150008302 DEMANDANTE: TERESA DE JESÙS GARCÌA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÒN DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO- SECRETARÌA DE EDUCACIÒN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO -MUNICIPIO DE PASTO- SECRETARÌA DE EDUCACIÒN MUNICIPAL DE PASTO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: - Responsabilidad del Estado por cumplimiento tardío de orden judicial -Docente discapacitada y víctima de desplazamiento forzado interno- SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- contra la sentencia de 26 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, que accedió a las súplicas de la demanda1 I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Los señores Teresa de Jesús García, José Omero Oviedo (cónyuge de la víctima) y Darío Fernando Oviedo García (hijo de la víctima), en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Putumayo -Secretaria de Educación Departamental y el Municipio de Pasto- Secretaria de Educación Municipal, a fin de que se los declare, administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados, al incumplir con la orden judicial del numeral octavo del Auto 006 de 2009 dictado por la Corte Constitucional, el cual, ordenó se incorpore a la demandante en un cargo docente en centro de educación pública, igual o similar al que venía desempeñando con anterioridad al desplazamiento en el Departamento del Putumayo municipio de Orito, por tratarse de un sujeto de especial protección, discapacitada y víctima de desplazamiento forzado interno. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a las demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales, desde el 26 de enero de 2009 (fecha orden judicial) hasta el 4 de marzo de 2013 (fecha cumplimiento orden) debidamente indexadas, conforme al IPC, y 1 Índice N° 10 expediente 1 archivo 05 páginas 8-34/ Samai 2 Índice N° 10 expediente 1 archivo 01 páginas 105-111/ Samai Radicado: 2015-00083 Reparación Directa 2 se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: - La demandante, trabajó como docente normalista en propiedad, desde el año 1992 hasta febrero de 2001, en el Municipio de Orito (P), en el E.E.M El Paraíso, sin embargo, debido a la situación de orden público que atravesaba para esa fecha el Departamento del Putumayo, y debido al desplazamiento forzado que sufrió, fijó su residencia en la Ciudad de Pasto (N), dejando el cargo que venía desempeñando. - Señaló que, en Pasto, continuó trabajando y luchando por los niños y niñas, víctimas de conflicto armado, realizando el proyecto denominado “Forjadores de Paz”, el cual, fue ganador del premio “Compartir al Maestro y al Buen Trato”. - En 2004, participó en el concurso docente, aprobando la evaluación y el proceso del mismo, sin embargo, fue excluida, porque no contaba con el título de normalista superior, sin haberse tenido en cuenta, su destacado desempeño como docente en provisionalidad, en la Institución Educativa Santa Barbara de Pasto y el aludido proyecto que desarrolló. - El 1 de abril de 2008, participó en la audiencia pública para las personas en situación de desplazamiento y discapacidad, adelantada por la Corte Constitucional, diligencia en la cual, tuvo la oportunidad de exponer su situación personal, y solicitar que cuando se realice un concurso de méritos, para acceder a un cargo público, se tuviera en cuenta, sus circunstancias de desplazamiento y discapacidad, para que se otorgara un trato preferencial. - Como consecuencia de la referida audiencia pública, se expidió el auto Nº 006 de 2009, en el cual, la Corte Constitucional, en el numeral 8 resolvió “cuya situación individual fue acreditada ante la Corte con ocasión de la sesión pública de información técnica del 01 de abril del 2008 (…) se realicen las siguientes acciones (…) Adicionalmente: para proteger los derechos de la ciudadana Teresa de Jesús García, se ORDENA al Ministerio de Educación, que adelante las acciones pertinentes para proveer a la ciudadana de un cargo de docente, en un centro de educación pública, igual o similar al que venía desempeñando con anterioridad al desplazamiento” - En cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional, el Departamento del Putumayo, con Resolución Nº 2908 de 28 de septiembre de 2009, nombró a la docente en el CER Albana Municipio de Villagarzòn, sin embargo, la docente no aceptó, dado que su vida y la de su grupo familiar, nuevamente, pudo verse amenazada, destacando que, el Departamento seguía incumpliendo la orden, toda vez que, la estaba reubicando en una zona idéntica o similar al lugar en donde se originó el desplazamiento. - La docente, desde el año 2009, envió oficios en varias oportunidades a las entidades competentes, para que cumplieran el auto de la Corte Constitucional, sin haber obtenido respuesta oportuna, y solo hasta el 4 de marzo de 2013, es decir, después de 4 años, se firmó un convenio interadministrativo entre la Secretaría de Educación Departamental 3 Índice N° 10 expediente 1 archivo 01 páginas 106-107/ Samai Radicado: 2015-00083 Reparación Directa 3 del Putumayo y la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, para incorporar a la docente, en la planta de personal del citado municipio. - Puntualizó que, las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio por omisión, pues desconocieron la condición de persona desplazada con discapacidad -estado de cosas inconstitucionales Sentencia T 025 de 2004- razón por la cual, debían reparar los perjuicios morales y materiales, sobre todo, porque para aquella época era madre cabeza hogar, el sustento de su familia dependía de su trabajo. 1.3 Intervención de los demandados 1.3.1 Nación- Ministerio de Educación Nacional 4.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que el Ministerio, actuó con diligencia y oportunidad, en el marco de las facultades legales y constitucionales. Manifestó que, la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, establecieron el principio de descentralización administrativa en materia de educación, entre la Nación y las entidades de territoriales certificadas, otorgándoles a estas últimas, funciones y competencias en el manejo de administración de recursos, planteles educativos, personal docente y directivo docente, razón por la cual, a la cartera ministerial, no le asistía la facultad para materializar la orden de la Corte Constitucional, esto es, adelantar las acciones pertinentes, para proveer a la docente un cargo en un centro de educación pública, igual o similar al que venía desempeñando con anterioridad al desplazamiento, pues era arbitrario, invadir la órbita de las funciones y competencias de las entidades territoriales.

Puntualizó que, en septiembre de 2009, el Departamento del Putumayo, cumplió con la orden del Alto Tribunal, proveyendo un cargo en el mismo departamento, sin que la docente haya aceptado, por razones de orden público, que podían seguir amenazando su vida. Agregó que, en todo caso, la orden de la Corte Constitucional en auto 006/09, no determinó de manera concreta el lugar donde debía reubicarse a la docente, ni un tiempo perentorio, y la negativa de la misma, de incorporarse a la planta de personal del Departamento del Putumayo, ocasionó dificultades para cumplir la orden, lo cual, se aplazó hasta que las entidades pudieran lograr un acuerdo, encontrar una vacante, la distribución de recursos, concretándose con la expedición del convenio interadministrativo.

En razón de lo expuesto, propuso los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla en el servicio por parte del Ministerio de Educación Nacional, ausencia de nexo de causalidad, ausencia de derecho sustancial para demandar, cobro de lo no debido. 1.3.2 Departamento del Putumayo5. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que, la orden del Auto 006/09 impartida por la Corte Constitucional, en el literal 8 numeral 3, puntualmente, se erigió hacia el Ministerio de Educación Nacional, de modo, que el ministerio con oficio 4 Índice N° 10 expediente 1 archivo 02 páginas 12-22/ Samai 5 Índice N° 10 expediente 1 archivo 02 páginas 39-45/ Samai Radicado: 2015-00083 Reparación Directa 4 2009EE24360 del 4 de mayo de 2009, solicitó al departamento, adelantar las gestiones tendientes al acatamiento de la orden.

Señaló además que, en el anotado oficio, el ministerio indicó que la docente debía ser vinculada en el Departamento del Putumayo, comoquiera que, según los antecedentes de su hoja de vida, pertenecía a la planta de personal de esa entidad territorial. Razón por la cual el departamento, para dar cumplimiento, expidió la Resolución Nº 2809 de septiembre de 2009, procediendo al nombramiento de la docente en un sitio con mejores condiciones al que ocasionó el desplazamiento, esto es el municipio de Villagarzòn, no obstante, de manera caprichosa e injustificada rechazó el nombramiento.

Agregó que, desde el mes de diciembre de 2009, la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, soportó una medida cautelar, dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que le impedía administrar recursos en el sector educativo, en tal sentido, tampoco hubiera podido dar cumplimiento a la tantas veces aludida orden de la Corte Constitucional. 1.3.3 Municipio de Pasto6.

Sostuvo que contrario a lo afirmado por la parte actora, las acciones frente al cumplimiento de la orden del auto 006 de 2009, se ejecutaron desde el año 2009 y no desde el año 2013. Afirmó que, para la fecha de los hechos, no existía una vacante disponible que se ajustara al perfil de la docente, pese a ello, se aunaron esfuerzos para expedir el referido convenio interadministrativo reubicándola en el municipio de Pasto, sin que haya acudido a posesionarse.

Resaltó que la orden de la Corte Constitucional se dirigió al Ministerio de Educación Nacional, y que de todos modos dicha disposición no estableció un término para su cumplimiento ni el lugar en donde debía reubicarse a la docente, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Del mismo modo, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de fundamentos legales y fácticos para demandar. 1.4 La sentencia apelada7 El juzgado de instancia, analizó el asunto, bajo el régimen de imputación subjetivo, por falla en el servicio, para concluir que las entidades demandadas eran extracontractualmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a la docente por omisión, al no haber acatado a tiempo lo dispuesto en el auto 006 de 2009, emitido por la Corte Constitucional, pues existió una dilación por más de 4 años en el cumplimiento de la orden judicial, la cual, estableció medidas de protección en favor de una persona con discapacidad, víctima de desplazamiento forzado interno, cuyo amparo erigía además de la sentencia T 025 de 2005, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucionales. 6 Índice N° 10 expediente 1 archivo 02 páginas 88-93/ Samai 7 Índice N° 10 expediente 1 archivo 05 páginas 8-34/ Samai Radicado: 2015-00083 Reparación Directa 5 Puntualizó, que la orden concreta, radicaba en proveer a la docente, un cargo en un centro de educación pública, igual o similar al que venía desempeñando, con anterioridad al desplazamiento, y aun cuando la orden databa del 26 de enero de 2009, la suscripción del convenio, acatando la disposición judicial, finalmente, se realizó el 4 de marzo de 2013.

Indicó que, si bien, las demandadas, señalaron que, para la fecha de los hechos, no existía una vacante que cubriera el perfil de la demandante, dicha situación era contraria a la realidad, comoquiera que la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, en oficio 1430.2/64 de 2017, indicó que del año 2009 a 2012, “el personal si fue reubicado y que en el año 2013 si existió vacante disponible” y aunque la información haya sido confusa, se entendía que para el interregno de 2009 a 2012, al reubicar personal, siempre si hubo vacantes.

Maxime cuando el término reubicación, obedece a la facultad que tiene la administración de realizar movimientos. (Según el Departamento Administrativo de la Función Pública). Dijo que, no había lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente al Ministerio de Educación Nacional, en tanto que la orden de acatamiento del auto 006/09 fue dada directamente al mismo, y si bien, se observa que mediante varios oficios, requirió a las entidades territoriales, para adelantar las gestiones correspondientes, dado que no actuaba como entidad nominadora, ello, no desvirtuaba su responsabilidad, pues le competía realizar un seguimiento continuo, precisamente, porque la orden se dirigió puntualmente al ministerio.

Señaló que no era de recibo declarar prosperar la misma excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a las entidades territoriales, habida cuenta que, la docente pertenecía a la planta de docentes del ente territorial del Putumayo, a quien le competía adelantar los trámites del convenio interadministrativo, es decir, acordar el traslado con el Municipio de Pasto (Ley 715 de 2001 y Resolución 1240 de 2010), entidad esta última, que también tuvo conocimiento de la orden judicial, y le correspondía, dicha coordinación con el Departamento del Putumayo en virtud del Decreto 520 de 2010.

Agregó que pese a haber existido una medida preventiva frente al Departamento del Putumayo, desde diciembre de 2009 hasta el diciembre de 2013, respecto de la cual, el Ministerio de Educación asumió la asunción temporal, repitió que ello, no lo eximía de responsabilidad, pues le competían labores de coordinación al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2613 de 2009.

En razón de lo anterior consideró que, resultaba procedente, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la docente, en tanto que, no solo se vio vulnerado el derecho a la garantía del trabajo, sino también al mínimo vital, personal y familiar, y perjuicios morales, únicamente a quien los demostró, en este caso, solo a la señora Teresa de Jesús, ello en relación con el testimonio de la declarante Luz Marina Oviedo y el auto 173 de 2014 emitido por la Corte Constitucional, que hizo seguimiento al caso de la actora; medios de prueba que coincidieron en determinar que, el incumplimiento a la orden le causó perjuicios morales y materiales.

Finalmente, condenó en costas a las entidades demandadas. 1.5 Los recursos de apelación Radicado: 2015-00083 Reparación Directa 6 1.5.1 Nación-Ministerio de Educación Nacional8 Manifestó que, no resultaba posible que el ministerio vea comprometida su responsabilidad por una presunta omisión, cuando obraban en el plenario la Resolución Nº 2908 de 2009 y el convenio interadministrativo Nº 002 de 2013, de los cuales, se desprende el cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional, tendiente a proveer el cargo de la docente, lo cual rompe el nexo de causalidad pues no hay relación de un daño y del mismo modo, se genera una ausencia de derecho sustancial para demandar.

Sostuvo la inexistencia de la falla en el servicio por omisión por parte de la cartera ministerial, pues para que surja la carga patrimonial, debía concurrir la especial circunstancia de no haber cumplido una obligación legal o haberla cumplido imperfectamente, ocasionándose así el daño al bien jurídico tutelado, situación que no ocurrió, por cuanto, cumplió con sus funciones legales y constitucionales, gestionando con diligencia lo de su cargo.

En virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CGP, solicitó se revoque la condena en costas, pues la misma surge cuando la conducta de la parte vencida, ha resultado temeraria o abusiva, lo cual no ocurrió, además que no había prueba de la causación de costas. 1.5.2 Departamento del Putumayo9 Insistió en los argumentos de la contestación de la demanda, puntualizando que el juzgado de instancia, le atribuyó responsabilidad, cuando la orden impartida por la Corte Constitucional era clara y directa frente al Ministerio de Educación Nacional.

Además, que, durante la vigencia de la asunción temporal del sector educativo como consecuencia de la medida correctiva impuesta al departamento, la entidad perdió todas las competencias sobre dicho sector, desde diciembre de 2009 hasta diciembre de 2013, ello, en el marco del Decreto Ley 028 de 2008 -art 14- y el Decreto 2911 de 2008 art 17 y 17.3, a partir del cual, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió la Resolución Nº 3545 de 14 de diciembre de 2009, adoptando la referida medida correctiva, y por su parte el Ministerio de Educación, expidió la Resolución 342 de 17 de enero de 2012, designando al señor Jairo Salvador Calderón Iguarán, como administrador temporal del sector educativo de la entidad territorial.

Adicionalmente, manifestó que, era necesario mencionar que “dentro del proceso de Reparación Directa No. 2015-00217 que cursaba en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, fue aprobada una fórmula de arreglo conciliatoria propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, en la que esa entidad reconoció unas sumas de dinero por los perjuicios probados ( morales y daño a la salud), ocasionados por la falla en el servicio en la Institución Educativa Pio XII del nivel Departamental, " por las actuaciones u omisiones generadas en desarrollo de la medida correctiva” 1.5.3 Municipio de Pasto- Secretaría de Educación Municipal 10 8 Índice N° 10 expediente 1 archivo 05 páginas 39-42/ Samai 9 Índice N° 10 expediente 1 archivo 05 páginas 44-46/ Samai 10 Índice N° 10 expediente 1 archivo 05 páginas 67-69/ Samai Radicado: 2015-00083 Reparación Directa 7 Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, insistiendo en que, si bien es cierto, el auto Nº 006 de 2009, ordenó al Ministerio de Educación adelantar las acciones pertinentes para proveer a la docente, de un cargo en un centro de educación pública, igual o similar al que venía desempeñando con anterioridad al desplazamiento forzado, ello, se acató aun con los contratiempos, dado que, para la fecha de los hechos, no existía una vacante disponible, sin embargo y aun con todo, se logró reubicarla en una vacante que cumplía con su perfil, a través de la celebración del convenio interadministrativo entre el Departamento del Putumayo y el Municipio de Pasto -Ley 715 de 2001-.

Agregó que, el Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, era la responsable, como entidad territorial nominadora de la docente de materializar la orden judicial, la cual cumplió expidiendo la Resolución Nº 2908 de 29 de septiembre de 2009, incorporándola a la planta de personal del ente territorial, vacante que no aceptó por razones personales y de seguridad.

Repitió que, la orden judicial no estableció un plazo perentorio para su cumplimiento, tampoco determinó el lugar en donde debía ser acatada, dejándolo a la discrecionalidad del nominador, y además la no aceptación de la docente a la incorporación en la planta de personal del Departamento del Putumayo, causó dificultades en el cumplimiento de la disposición emanada por la Corte Constitucional, en el entendido de encontrar una nueva vacante que estuviera disponible.

Además, sostuvo que, continuó laborando en el Departamento del Putumayo. Agregó que, debía tenerse en cuenta que, una vez la docente fue designada en el Municipio de Pasto, nunca tomó posesión del mismo, siendo así evidente su negligencia. Concluyó que actuó de manera diligente y conforme a la Ley en lo concerniente a las competencias de las entidades territoriales (artículo 153 de la Ley 115 de 1994 y artículo 6 numeral 6.23 de la Ley 715 de 2001). 1.5.4 Parte demandante11 Cuestionó la negativa de reconocer perjuicios morales al cónyuge e hijo de la docente, cuando según el testimonio de la señora Luz Marina Oviedo, si se hallaba acreditada tal afectación, el no cumplimiento oportuno de la orden judicial de la Corte Constitucional, les causó a los prenombrados dolor y sufrimiento, quienes vivían bajo el mismo techo de la señora Teresa de Jesús. Del mismo modo, sostuvo que el juzgado de instancia, no tuvo en cuenta, el auto 173 de 2014 y el principio de indemnización integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, última disposición normativa que ha aplicado en la jurisdicción contenciosa administrativa, para ello se remitió a varias sentencias dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Más adelante sostuvo que, si bien es cierto, los testigos de manera directa no se refirieron a los perjuicios que sufrieron los prenombrados, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, basta la acreditación de parentesco para que pueda inferirse la causaciòn de perjuicios morales a familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil (sentencia 26 de febrero de 2018 Sección Tercera CP.

Danilo Rojas) entre otras sentencias. 11 Índice N° 10 expediente 1 archivo 05 páginas 70-75/ Samai Radicado: 2015-00083 Reparación Directa 8 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 11 de julio de 201912 el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, y las entidades demandadas, Naciòn-Ministerio de Educación Nacional, Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación y el Municipio de Pasto -Secretaría de Educación Municipal, por haber reunido los requisitos de ley y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad en la cual, se pronunciaron las entidades demandadas, reiterando los argumentos de la alzada13.

Con auto de 9 de julio de 202414, el despacho, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, considerando que la sentencia de instancia fue dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, del cual es el superior funcional la citada Corporación. Mediante providencia de 30 de septiembre de 202415, el Tribunal Administrativo de Nariño, suscitó conflicto negativo de competencias frente a este Tribunal, considerando que en virtud del acuerdo PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023, surgió su creación permanente y que en razón del Acuerdo No. CSJNAA24-124 24 de mayo de 2024, se le redistribuyó el presente asunto, por razones de competencia, en tanto que los hechos objeto de litigio sucedieron en el Departamento del Putumayo, respecto de lo cual, el Consejo de Estado, con auto de 25 de junio de 202516, resolvió tal situación, señalando que el competente en conocer el asunto era el Tribunal Administrativo del Putumayo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de alzada interpuestos, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Mocoa. Dado que apelaron todos los extremos procesales, el estudio de la alzada, se hará sin limitaciones, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico Según los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, Nación- Ministerio de Educación Nacional, Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación Departamental y el Municipio de Pasto-Secretaria de Educación Municipal, el objeto de debate se centra en establecer si son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a la docente Teresa de Jesús García, por no haber acatado a tiempo lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto 006 de 2009, dado que existió una dilación por más de 4 años en el cumplimiento de la orden que amparó a una persona 12 Índice N° 10 expediente 1 archivo 06 páginas 22-23/ Samai 13 Índice N° 10 expediente 1 archivo 06 páginas 30 a 39/ Samai 14 Índice 13 / Samai 15 Índice 21 / Samai 16 Índice 25 / Samai Radicado: 2015-00083 Reparación Directa 9 discapacitada y víctima de desplazamiento forzado, aun cuando la orden haya recaído directamente en el Ministerio de Educación. De otro lado, también se debe establecer si el Departamento del Putumayo, en virtud de la orden correctiva que soportó desde el mes de diciembre de 2009 hasta el mes de diciembre de 2013, en la cual asumió la administración del sector educativo el Ministerio de Educación, estaría exonerado de responsabilidad, por el no cumplimiento oportuno de la orden judicial.

Finalmente, se debe determinar si hay lugar a indemnizar a los señores José Omero Oviedo (cónyuge de la víctima) y Darío Fernando Oviedo García (hijo de la víctima), por los perjuicios morales. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1.

Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que se declare esa responsabilidad, deben cumplirse dos condiciones: (i) que exista un daño antijurídico, y (ii) que ese daño pueda ser atribuido a la entidad pública, ya sea bajo criterios de responsabilidad subjetiva (como la falla del servicio) o de responsabilidad objetiva (como el daño especial, el riesgo excepcional o el riesgo por conflicto).

Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que: “La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar17”. En resumen, para que exista responsabilidad se necesitan tres elementos: el daño, el nexo causal y la imputación. El daño se entiende como una afectación a un derecho, que puede ser de tipo económico (patrimonial) o no económico (extrapatrimonial).

Para que este daño pueda ser reparado, debe cumplir con ciertas condiciones: ser antijurídico, personal, cierto y no haber sido previamente indemnizado. El segundo requisito se refiere a la causa del daño; es decir, que el daño haya sido consecuencia de una acción u omisión del Estado y que exista una relación directa y comprobable entre el hecho que lo generó y el daño que se demuestre.

Este vínculo debe ser probado por quien presenta la demanda, sin que se presuma de manera automática18. En este aspecto, debe mencionarse la teoría aplicada para analizar este elemento: la teoría de la causalidad adecuada. Según esta, no todas las condiciones que contribuyen a un resultado se consideran causas jurídicas; solo se tienen en cuenta aquellas de las que podía preverse razonablemente el resultado que finalmente ocurrió. 17 Consejo de Estado, 8 de mayo de 1995, Expediente 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente 13477 Radicado: 2015-00083 Reparación Directa 10 Por lo tanto, no basta con demostrar que hubo un daño, sino también confirmar que ese daño fue causado por el Estado.

En cuanto a la imputación, esta, se divide en material, que corresponde a la atribución en el plano fáctico, y jurídica que se analiza bajo tres posibles títulos de responsabilidad: (1) falla en el servicio, (2) riesgo excepcional o riesgo por conflicto, y (3) daño especial. 3.2 Sobre la protección de las personas con discapacidad y víctimas de desplazamiento forzado, en el marco de estado de cosas inconstitucional.

La sentencia T 025 de 2004, ha precisado “En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado.

Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara”.

(…) Para expresarlo, en otros términos, la atención a la población desplazada debe basarse en acciones afirmativas y en enfoques diferenciales sensibles al género, la generación, la etnia, la discapacidad y la opción sexual. Las medidas positivas, entonces, deben estar orientadas a la satisfacción de las necesidades de los grupos más vulnerables, tales como los niños, los adultos mayores o las personas discapacitadas (… la Corte declarará formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población internamente desplazada.

Por ello, tanto las autoridades nacionales como las territoriales, dentro de la órbita de sus competencias, habrán de adoptar los correctivos que permitan superar tal estado de cosas. 3.3 Sobre la competencia de la Nación y entidades territoriales certificadas, para realizar traslados de docentes, en el marco de situaciones especiales.

La Ley 715 de 200119, sobre la competencia de las entidades territoriales establece:

ARTÍCULO 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (…) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley.

Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados”. 19 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

Radicado: 2015-00083 Reparación Directa 11 En el mismo sentido, la citada ley, prevé que, a los distritos y municipios certificados, les compete:

ARTÍCULO 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley.

Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 7.4.

Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. Por su parte, el artículo 22 de la norma ibidem refiere: Traslados. Reglamentado por el Decreto 520 de 2010.

Reglamentado parcialmente por el Decreto 1628 de 2012. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecional mente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición. Lo anterior fue reafirmado en el artículo 5 del Decreto 520 de 201020, que dispuso, en el sentido que, para realizar un traslado, se requiere de un acto administrativo debidamente motivado por la autoridad nominadora. Artículo 5°. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en: 1.

Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 2.

Derogado por el art. 23, Decreto Nacional 1782 de 2013. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional21. 3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 20 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes. 21 Vigente para la época de los hechos Radicado: 2015-00083 Reparación Directa 12 4.

Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo. En desarrollo de lo mismo el artículo 9 del Decreto 520 de 2010, señala: Reglamentación para traslados por razones de seguridad. La reglamentación de que trata el numeral 2 del artículo 5° de este decreto, deberá establecer un procedimiento ágil para la realización de los traslados por razones de seguridad en el que se determine: la conformación de un comité especial para la atención de situaciones de amenaza a docentes y directivos docentes al servicio del Estado; las funciones de dicho comité; la definición de los niveles de riesgo y las consecuencias correlativas; los términos perentorios para la adopción de las decisiones; los efectos fiscales para el pago de los servidores trasladados a entidad territorial distinta a la nominadora y los criterios para la definición del lugar de reubicación laboral.

Por su parte la Resolución 1240 de 201022, vigente para la época de los hechos, refería: Artículo 11. Reconocimiento y traslado por recomendación del Comité. Cuando el Comité de la respectiva entidad territorial en educación, efectúe la recomendación del reconocimiento de la condición de amenazado y el traslado del educador en servicio activo para la cabal protección de su derecho a la vida o a la integridad personal, el nominador expedirá el correspondiente acto administrativo dentro de los cinco (5) días siguientes.

Artículo 12. Traslado a otra entidad territorial certificada. Modificado por el art. 6º, Resolución MIED 3900 de 2011. Cuando con base en la recomendación del Comité y los estudios e informes solicitados, se establezca que es necesario el traslado del educador a otra entidad territorial certificada, el nominador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la recomendación del Comité, reconocerá la condición de amenazado del educador y expedirá el acto administrativo de traslado previa la suscripción del respectivo convenio interadministrativo. 3.

Análisis probatorio y caso concreto: 3.1 El daño y la falla del servicio como fundamento del título de imputación subjetivo Mediante auto Nº 006 de 26 de enero de 200923, la Corte Constitucional, dispuso proteger a personas víctimas de desplazamiento forzado por el conflicto armado interno y en condición de discapacidad, entre aquellas, la docente Teresa de Jesús García, ello, con fundamento en la sentencia T 025 de 2004, que destacó a las personas en las referidas condiciones, como sujetos de especial protección constitucional, que requerían de un trato preferente y de atención urgente por parte del Estado.

En relación con las acciones que las entidades estatales debían adelantar, en relación con el caso de la actora, el referido auto, dispuso: “octavo.- Proteger los derechos de las personas cuya situación individual fue acreditada ante la Corte con ocasión de la sesión pública de información técnica del 1 de Abril de 2008 a saber: ) Teresa de Jesús García Para proteger los derechos de la ciudadana Teresa de Jesús García se ORDENA al Ministerio de Educación que adelante las acciones pertinentes para proveer a la ciudadana de un cargo de docente en un centro de educación pública, igual o similar al que venía desempeñando con anterioridad al desplazamiento24 Al respecto, el Ministerio de Educación y el Municipio de Pasto, coincidieron en señalar que dieron cabal cumplimiento a la aludida orden, 22 Por la cual se fija el procedimiento para la protección de los docentes y directivos docentes estatales que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación y que se encuentran en situación de amenaza, y se dictan otras disposiciones. 23 Índice N° 10 archivo 01 pàginas 13-17/ Samai 24 Índice N° 10 archivo 01 pàgina 15 Samai Radicado: 2015-00083 Reparación Directa 13 con la expedición de la Resolución Nº 2908 de 28 de septiembre 2009, dictada por el Departamento del Putumayo25, la cual, estableció dar trámite a la solicitud elevada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio Nº 2009EE34170 de fecha 17 de junio de 2009, nombrando a la docente en el Centro Educativo Rural Albania del Municipio de Villagarzón-Putumayo, y del mismo modo que la disposición se cumplió aun con los contratiempos, dado que para la fecha de los hechos no existía una vacante disponible que supliera el perfil de la actora, con la posterior expedición del convenio interadministrativo celebrado entre el Departamento del Putumayp- Secretaría de Educación Departamental y el Municipio de Pasto- Secretaría de Educación Municipal, fechado a 4 de marzo de 201326, que definió efectuar el traslado de la docente, por razones de seguridad al citado municipio.

Sobre el particular, la Corporación, estima que tal y como se señaló en primera instancia, existió una dilación por más de 4 años, en el cumplimiento de la orden judicial, pues la misma databa del 26 de enero de 2009, sin embargo, fue debidamente materializada, con la expedición del aludido convenio, apenas el 4 de marzo de 2013, y aun cuando haya existido la Resolución Nº 2908 de 28 de septiembre 2009, aquella reubicaba a la docente, en el mismo departamento de donde salió desplazada, concretándose a juicio del Tribunal, una situación de revictimización. Situación que también refirió la parte demandantes en los hechos de la demanda, precisando que la docente no aceptó la vacante, porque volver al Departamento del Putumayo, significaba seguir arriesgando su vida y la de su grupo familiar.

Asociado a lo expuesto, el Municipio de Pasto, manifestó que la orden de la Corte Constitucional, no estableció un plazo perentorio para su cumplimiento, tampoco determinó el lugar en donde debía ser acatada, dejándolo a la discrecionalidad del nominador, y además la no aceptación de la docente a la incorporación en la planta de personal del Departamento del Putumayo, causó dificultades en el cumplimiento de la disposición emanada por la Corte Constitucional, en el entendido de encontrar una nueva vacante que estuviera disponible.

Además, que, continuó laborando en el Departamento del Putumayo, por lo que no se causó un daño. Sobre lo dicho, el Tribunal, reitera que, pese a que la orden de la Alta Corporación Constitucional, no señalaba un lugar específico ni un tiempo perentorio, no es menos cierto que, la condición de la docente como sujeto de especial protección, reclamaba un trato preferente y de atención inmediata, por parte de las entidades estatales, pues como lo ha sentado la Corte en la reseñada sentencia de tutela 025 de 2004 “por la prontitud en la atención a las necesidades (…) de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara” En lo relacionado a que la docente continuó laborando en el Departamento del Putumayo, advierte la Corporación que, en el expediente no reposa prueba de ello.

Ahora, en cuanto a lo recurrido por el Municipio de Pasto y el Ministerio de Educación, esto es, que desarrollaron sus actuaciones de manera diligente y conforme a la ley, el Tribunal, no pierde de vista que, la cartera ministerial, una vez se dictó la orden, por parte del Alto Tribunal, si bien, 25 Índice N° 10 archivo 01 pàginas 42-43 Samai 26 Índice N° 10 archivo 01 pàginas 18-21 Samai Radicado: 2015-00083 Reparación Directa 14 libró oficios27 dirigidos al Departamento del Putumayo, para que se cumpla con la misma, no veló porque la reubicación de la docente sea en un lugar seguro.

Razón por la cual, la señora Teresa de Jesús, intervino ante la Unidad de Atención y Orientación del Municipio de Pasto – Alcaldía Municipal, para que se proceda a su reubicación en la misma ciudad, entidad que el 16 de diciembre de 200928, le informó “Ante este esfuerzo local y preocupados por el caso priorizado por la Honorable Corte de la Señora TERESA DE JESUS GARCIA, en cuanto hace referencia a su reintegro en el cargo como docente, nos permitimos reiterar y apoyar las peticiones que esta persona ha enviado a su despacho fechadas tres (3) de Septiembre y tres (3) de diciembre de 2009 respectivamente, con el fin de valorar nuevamente la situación en la cual se encuentra esta lidereza de la población desplazada con discapacidad y así dar paso al restablecimiento de su derecho al trabajo en el Municipio de Pasto”.

Del mismo modo, obra oficio de fecha 6 de enero de 2010, en el cual, la docente se dirigió al Departamento del Putumayo, solicitando se dé cumplimiento al auto 006 de 2009, en el sentido de que no era dable reubicar a una persona en una zona con idénticas o similares condiciones de donde salió desplazada29. De igual manera, se halla oficio de 11 de febrero de 2011, dirigido por la docente a la Corte Constitucional, solicitado se inste al Ministerio de Educación Nacional, para que se la reubique en el Municipio de Pasto30, petición trasladada por la Alta Corporación, a la entidad nacional, para que se restablezca el derecho al trabajo de la educadora en el citado municipio, fechado a 11 de febrero de 201131.

Lo anterior, denota la omisión de las entidades demandadas en acatar en debida forma la orden judicial emanada por la Corte Constitucional. En punto de lo anterior, también es preciso destacar, tal y como lo señaló el juzgado de instancia, sobre la excusa del Municipio de Pasto que, para la fecha de los hechos, no existía una vacante que cubriera el perfil de la demandante, dicha situación se desvirtúa con el oficio 1430.2/64 de 201732, en donde la misma entidad territorial indicó que “del año 2009 a 2012, el personal si fue reubicado y que en el año 2013 si existió vacante disponible” y aunque la información haya sido confusa, se entendía que para las vigencias de 2009 a 2012, al haberse reubicado personal, hubo vacantes, es decir, que la administración municipal de Pasto, si contaba con la capacidad de realizar movimientos.

Lo que permite reafirmar, el incumplimiento de la tantas veces aludida disposición judicial. De otro lado, frente al reparo del Municipio de Pasto, que debía tenerse en cuenta que, una vez la docente fue designada en el Municipio, nunca tomó posesión del cargo, siendo así evidente su negligencia. Al respecto, obra en el plenario, oficio de 12 de julio de 201333, dirigido por la docente al Ministerio de Educación Nacional, y en respuesta al convenio interadministrativo, indicando que, después de haber transcurrido 4 años de insistencia para que se la reubique en el Municipio de Pasto, perdió su motivación de trabajar como maestra y de servir como lideresa al proyecto de apoyo para desplazados, razón por la cual, renunció a la vacante, señalando además que el restablecimiento de un derecho debía hacerse de manera oportuna. 27 Índice N° 10 archivo 02 pàginas 28-29-32-33-34 Samai 28 Índice N° 10 archivo 01 pàginas 33-34 Samai 29 Índice N° 10 archivo 01 pàginas 25-26 Samai 30 Índice N° 10 archivo 01 pàginas 38-39 Samai 31 Índice N° 10 archivo 01 pàginas 40-41 Samai 32 Índice N° 10 archivo 03 pàgina 80 Samai 33 Índice N° 10 archivo 01 pàgina 37Samai Radicado: 2015-00083 Reparación Directa 15 En lo atinente al argumento del Departamento del Putumayo, esto es que, la orden impartida por la Corte Constitucional fue clara y directa frente al Ministerio de Educación Nacional, lo cual lo exime de responsabilidad, es oportuno señalar que en virtud de la Ley 715 de 2001 art 6 y art 22, y Decreto 520 de 2010 art 5 numeral 234 y art 9 respectivamente, era competencia de las entidades departamentales, cuando actúe como nominador35 de un docente, realizar su traslado, y si se trataba entre departamentos, además de la expedición del acto administrativo, debía suscribir el correspondiente convenio interadministrativo, a través de un procedimiento ágil, en el momento que se dé por razones de seguridad (Resolución 1240 de 201036).

Al igual y como lo manifestó el juzgado de instancia, habida cuenta que el Municipio de Pasto conoció de la situación de la docente, le correspondía coordinar el traslado de la misma, con el Departamento del Putumayo, en virtud del Decreto 520 de 2010. Ahora bien, en lo que tiene que ver con que el Departamento del Putumayo, de diciembre de 2009 a diciembre de 2013, soportó una medida correctiva, respecto de la cual, el Ministerio de Educación, asumió la asunción temporal del sector educativo37, y en consecuencia, perdió todas las competencias sobre dicho sector, es necesario advertir que, en virtud del artículo 3 del Decreto 2613 de 200938, ello, no la eximía de las responsabilidades existentes o adquiridas con anterioridad o posterioridad a la medida.

En relación con el cargo, también alegado por el Departamento del Putumayo, que “dentro del proceso de Reparación Directa No. 2015- 00217 que cursaba en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, fue aprobada una fórmula de arreglo conciliatoria propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, en la que esa entidad reconoció unas sumas de dinero por los perjuicios probados ( morales y daño a la salud), ocasionados por la falla en el servicio en la Institución Educativa Pio XII del nivel Departamental, " por las actuaciones u omisiones generadas en desarrollo de la medida correctiva”, cabe señalar que consultado dicho proceso39, en nada se relaciona con el asunto que hoy nos ocupa, pues se trata de una demanda de reparación directa, en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Putumayo y la Institución Educativa Pio XII, por actos de abuso sexual con una menor de edad.

De otro lado, frente al reparo de la parte demandante, que cuestionó la negativa de reconocer perjuicios morales a los señores José Omero Oviedo (cónyuge de la docente) y Darío Fernando Oviedo García (hijo de 34 Vigente para la época de los hechos 35 Acto administrativo que da cuenta que, la actora era docente en propiedad en el Departamento del Putumayo, Índice N° 10 archivo 04 pàginas 71-72-73-74 Samai 36 Por la cual se fija el procedimiento para la protección de los docentes y directivos docentes estatales que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales ubicados en las entidades territoriales certificadas en educación y que se encuentran en situación de amenaza, y se dictan otras disposiciones. 37 Índice N° 10 archivo 02 pàginas 57-70 Samai 38 Artículo 3°.

Asunción del pasivo. La asunción temporal de la competencia por parte de la Nación o el departamento, según el caso, no implica solidaridad alguna respecto a las obligaciones a cargo de la entidad sobre la que recae la medida correctiva, existentes o causadas con anterioridad o con posterioridad a la adopción de la medida, y generadas en el correspondiente sector o servicio.

El pasivo originado en el servicio o sector se mantendrá a cargo de la entidad territorial sujeta de la medida, el cual deberá ser financiado con cargo a sus recursos propios o a los apropiados con destinación específica para el servicio o sector según el caso, pero, atendiendo las particulares normas que gobiernen este aspecto. 39 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=86001333300220150021700860 0133 Radicado: 2015-00083 Reparación Directa 16 la docente), cuando según el testimonio de la señora Luz Marina Oviedo, si se hallaba acreditada tal afectación. No obstante, letras después señaló que, si bien es cierto, los testigos de manera directa no se refirieron a los perjuicios que sufrieron los prenombrados, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, basta la acreditación de parentesco para que pueda inferirse la causación de perjuicios morales a familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil (sentencia 26 de febrero de 2018 Sección Tercera CP.

Danilo Rojas, entre otras). Además, que, el juzgado de instancia, no tuvo en cuenta el auto 173 de 2014 y el principio de indemnización integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, última disposición normativa que ha aplicado en la jurisdicción contenciosa administrativa Sobre el reconocimiento de perjuicios morales, el Consejo de Estado40 ha referido “(…) Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo (…)”.

En la misma jurisprudencia, el Consejo de Estado, fijó cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia como perjudicados o víctimas indirectas y el quantum indemnizatorio en el Nivel N° 1 señaló “Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar”, indicando además “(…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros” De lo anterior se colige que, para reconocer perjuicios morales, en este caso, al cónyuge e hijo de la docente (ubicados en el nivel N° 1), únicamente se requeriría acreditar el parentesco, no obstante, la jurisprudencia del Alto Tribunal, también ha referido, que los perjuicios morales deben ser demostrados41”(…) quien alega un daño debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Dada la naturaleza misma del perjuicio moral, no resulta posible su prueba directa, no obstante, deberá acreditarse mediante indicios que lleven al fallador a la convicción de su existencia e intensidad. Una inferencia que si bien está fundada en reglas de la experiencia, debe ser construida por el juez, caso por caso, siempre que existan los elementos necesarios para aplicar tal regla de la experiencia y, por supuesto, siempre que no obre otra prueba que permita concluir lo contrario (…) En otro asunto el Consejo de Estado, estudió la procedencia del reconocimiento de los perjuicios morales, de la siguiente manera42 “ Al descartar por infundado el enfoque según el cual los perjuicios patrimoniales se asimilan a un derecho patrimonial para quien acredite la condición de pariente del demandante, no debe seguir considerándose que la única prueba del perjuicio moral sea el parentesco.

Respecto de los demandantes frente a los cuales se presume el perjuicio moral, las pruebas aportadas por la entidad demandada pueden desvirtuar su existencia y, en todo caso, permiten determinar su intensidad para establecer la cuantía dentro del tope máximo que se establece en la tabla. En los demás casos en los que se considera que la prueba del parentesco no permite inferir el perjuicio moral, 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCION TERCERA Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) 41 SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02329- 01(43555) 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681) Radicado: 2015-00083 Reparación Directa 17 el análisis en conjunto de las pruebas es lo que permite establecer su existencia y su intensidad (…) a.- En relación con Ana Beatriz Oviedo se tendrá por probados los perjuicios morales sufridos por estar acreditada su condición de madre de la víctima directa; y en la medida en que los testimonios acreditan la especial afectación que la misma le generó indicando particularmente que fue la única persona con quien mantuvo una relación cercana durante el tiempo que estuvo privada de la libertad, se determinará el monto del perjuicio en la suma indicada como tope máximo en la tabla.

Se reconocerá a su favor una reparación correspondiente 50% de lo reconocido a favor de la víctima directa, esto es de 15,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b.- Negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por los hermanos del demandante Miguel de los Santos Oviedo porque las pruebas testimoniales solicitadas para demostrarlos no permiten inferir de ninguna manera la existencia de los mismos y la acreditación del parentesco no es un indicio suficiente para probarlos (…)” Así entonces, en relación con lo anterior, atendiendo los indicios que lleven al fallador a la convicción de su existencia e intensidad, sobre la demostración de los perjuicios morales, al igual y como lo precisó el juzgado de instancia, se observa el auto Nº 173 de 201443, mediante el cual la Corte Constitucional hizo un seguimiento al caso de la actora, indicando lo siguiente "De acuerdo a una entrevista realizada a la señora García por los investigadores del programa PAIIS, se concluye que el retraso y la falta de comprensión sobre su situación como víctima con discapacidad por parte de las entidades encargadas de la atención a la población desplazada, le ha generado un inmenso perjuicio en términos económicos y morales.

Se considera que el retraso en encontrar una solución viable a la orden de nombrar a la señora García como docente en la ciudad de Pasto ha perjudicado su estabilidad y su calidad de vida". Como se observa el auto 173, refirió perjuicios morales, únicamente, frente a la docente. Ahora, en lo relativo al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el Tribunal, encuentra que, en efecto dicha disposición normativa es aplicada en casos de reparación directa, para atender la reparación integral a las víctimas, sin embargo, en lo que aquí interesa, los perjuicios morales del cónyuge e hijo de la víctima no fueron demostrados, máxime cuando la misma parte demandante reconoció que los testigos solo refirieron sobre los perjuicios que sufrió la docente.

Frente a la solicitud del Ministerio de Educación Nacional, esto es que, en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CGP, se revoque la condena en costas, pues la misma surge cuando la conducta de la parte vencida, ha resultado temeraria o abusiva, lo cual no ocurrió, además que no había prueba de la causación de costas, es oportuno advertir que la condena se impone en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, en este caso, se impondrá porque el recurso de apelación no prosperó. En suma, para la Corporación, no cabe duda que el caso que nos ocupa debe analizarse a la luz de la falla probada, y en tanto que no existió dificultad probatoria, comoquiera que, se cuentan con medios de convicción suficientes, que permiten demostrar la falta de un deber de conducta diligente en cabeza de las entidades demandadas, esto es, el incumplimiento de una orden judicial dada en enero de 2009 que amparaba el traslado como docente de la señora Teresa de Jesús García, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional - discapacitada y víctima de desplazamiento forzado-, sin embargo, la misma se materializó apenas en marzo de 2013, lo cual, desencadenó en sus perjuicios morales y materiales, es procedente hablar de una falla en el servicio y, en consecuencia, es procedente declarar la responsabilidad 43 Índice N° 10 cd 4 Samai Radicado: 2015-00083 Reparación Directa 18 extracontractual del Estado, pues se recalca que, está debidamente probada la conducta descuidada de las entidades demandadas.

Es así como la Corporación considera que, en el presente asunto, se acreditó la existencia de una falla en el servicio y se determinó el nexo causal como elemento de imputación de responsabilidad a título de falla probada, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia, dadas las razones anotadas. III. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA44, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a las entidades demandadas y a la parte demandante, por haber resultado vencidas en el recurso de alzada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a las partes demandante y demandadas, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 44 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 2015-00083 Reparación Directa 19 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador