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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001 3333 002 2020 00102 01

Reporting judge: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Date: 2025-10-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 9 de octubre de 2025 Referencia: Reparación directa Radicación: 86001 3333 002 2020 00102 01 Demandantes: Edgar Hugo Bermeo y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.

En tal virtud, la Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 9 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción consistente en la FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CUASA POR PASIVA propuesta por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO. - DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN RAMA JUDICIAL – DEAJ y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en proporciones iguales con cargo al presupuesto de cada una de las entidades, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor EDGAR HUGO BERMEO, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - En consecuencia, CONDENASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEAJ y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los actores, las siguientes sumas de dinero: - EDGAR HUGO BERMEO (víctima directa) 70 SMLMV. - AIDÉ DEL CARMEN MENESES DE LA CRUZ (compañera de la víctima) 35 SMLMV. - FERNEY ESTEBAN BERMEO LEÓN (hijo de la víctima) 35 SMLMV. - LUZ AMARYS MONCAYO BERMEO (Hermana de la Víctima) 20 SMLMV. - ADRIANA ESTHER ROSERO IMBACHI (Hermana de la Víctima) 20 SMLMV. - ISABELLA BERMEO ROSERO (Hermana de la Víctima) 20 SMLMV. - CARLOS ARTURO BERMEO (Tío de la Víctima) 10 SMLMV. - NANCY BERMEO RUIZ (Prima de la víctima) 5 SMLMV. - AYDEE BERMEO RUIZ (Prima de la víctima) 5 SMLMV. - CARLOS ENRIQUE BERMEO RUIZ (Primo de la víctima) 5 SMLMV. - WIDMAN OSWALDO BERMEO RUIZ (Primo de la víctima) 5 SMLMV. - HARVEY BERMEO RUIZ (Primo de la víctima) 5 SMLMV. - MARGOTH BERMEO RUIZ (Prima de la víctima) 5 SMLMV. - HÉCTOR JAIME BERMEO RUIZ (Primo de la víctima) 5 SMLMV. - JHON JAMES BERMEO RUIZ (Primo de la víctima) 5 SMLMV.

Radicado: 86 001 3333 002 2020 00102 01 Demandantes: Edgar Hugo Bermeo y otros - LUIS MARIO BERMEO (Tío de la Víctima) 10 SMLMV. - SANDRA MIREYA BERMEO RODRÍGUEZ (Prima de la víctima) 5 SMLMV. - YENNI MAGDALENA BERMEO RODRÍGUEZ (Prima de la víctima) 5 SMLMV. - MANUEL MARIO IMBACHI BERMEO (Tío de la Víctima) 10 SMLMV. - EMILY SOFÍA IMBACHI ERAZO (Prima de la víctima) 5 SMLMV. - ELIANA MARCELA IMBACHI ERAZO (Prima de la víctima) 5 SMLMV. - MARÍA INÉS IMBACHI BERMEO (Tía de la Víctima) 10 SMLMV. - NUBIA YANETH IMBACHI (Prima de la víctima) 5 SMLMV. - CARMEN CECILIA IMBACHI (Prima de la víctima) 5 SMLMV. - MARÍA DEL SOCORRO IMBACHI BERMEO (Tía de la Víctima) 10 SMLMV. - PAOLA FERNANDA LÓPEZ IMBACHI (Prima de la víctima) 5 SMLMV. - YOLIMA ANDREA LÓPEZ IMBACHI (Prima de la víctima) 5 SMLMV. - ANGELA PATRICIA LÓPEZ IMBACHI (Prima de la víctima) 5 SMLMV. - CARLOS WILSON BERMEO (Primo de la víctima) 5 SMLMV. - FRANCISCO JAVIER CAICEDO BERMEO (Primo de la víctima) 5 SMLMV.

CUARTO. - CONDENASE a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar por perjuicios materiales a favor del señor EDGAR HUGO BERMEO, en la modalidad de lucro cesante, la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($143.973.920) y en la modalidad de daño emergente, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000).

QUINTO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de reparación directa Por conducto de apoderado judicial, los señores Edgar Hugo Bermeo (víctima), Aidé del Carmen Meneses de la Cruz (esposa), Ferney Esteban Bermeo León (hijo), Luz Amarys Moncayo Bermeo (hermana), Adriana Esther Rosero Imbachi (hermana), Isabella Bermeo Rosero (hermana), Carlos Arturo Bermeo (tío), Luis Mario Bermeo (tío), Manuel Mario Imbachi Bermeo (tío), María Del Socorro Imbachi Bermeo (tía), María Inés Imbachi Bermeo (tía), Nancy Bermeo Ruiz (prima), Aydee Bermeo Ruiz (prima), Carlos Enrique Bermeo Ruiz (primo), Widman Oswaldo Bermeo Ruiz (primo), Harvey Bermeo Ruiz (primo), Margoth Bermeo Ruiz (prima), Héctor Jaime Bermeo Ruiz (primo), Jhon James Bermeo Ruiz (primo), Sandra Mireya Bermeo Rodríguez (prima), Yenni Magdalena Bermeo Rodríguez (prima), Emily Sofía Imbachi Erazo (prima), Eliana Marcela Imbachi Erazo (prima), Nubia Yaneth Imbachi (prima), Carmen Cecilia Imbachi (prima), Paola Fernanda López Imbachi (prima), Yolima Andrea López Imbachi (prima), Angela Patricia López Imbachi (prima), Carlos Wilson Bermeo (primo) y Francisco Javier Caicedo Bermeo (primo) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Edgar Hugo Bermeo, derivada de la medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa. 2.

Hechos jurídicamente relevantes El 14 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Mocoa ordenó la captura del señor Edgar Hugo Bermeo por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “03Demanda”, pág. 133). Según el acta de la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la captura se materializó el 15 de octubre de 2015 (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “03Demanda”, págs. 138 y 142).

Radicado: 86 001 3333 002 2020 00102 01 Demandantes: Edgar Hugo Bermeo y otros En la misma fecha —15 de octubre de 2015—, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Mocoa legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en establecimiento de reclusión. Contra esta decisión no se interpusieron recursos (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “03Demanda”, págs. 138-142).

El 14 de diciembre de 2016, durante la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa anunció sentido de fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del señor Edgar Hugo Bermeo (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “03Demanda”, págs.377-383). Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, en sentencia del 20 de abril de 2018, absolvió al señor Edgar Hugo Bermeo, al concluir que no se desvirtuó su presunción de inocencia por falta de pruebas.

(Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “03Demanda”, págs.415-426). Contra esta decisión no se interpusieron recursos (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “03Demanda”, pág. 124). El señor Edgar Hugo Bermeo estuvo privado de la libertad desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2016, por un período total de 1 año, 1 mes y 29 días.

El 26 de marzo de 2020, se solicitó conciliación prejudicial, pero, según acta del 18 de mayo de 2020, no se logró acuerdo (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “03Demanda”, págs.427-435). 3. Concepto de violación La parte actora fundamentó sus pretensiones en los artículos 2, 9, 13, 90, 217 y 246 de la Constitución Política, así como en los artículos 102 y 140 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que el señor Edgar Hugo Bermeo sufrió un daño antijurídico debido a la deficiente investigación adelantada por la Fiscalía, lo que derivó en la decisión judicial que impuso medida de detención intramural. Alegó que, conforme con la sentencia SU-072 de 2018, no existe una fórmula automática para definir el régimen de responsabilidad, sino que debe evaluarse si la medida de privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable o desproporcionada.

En el caso concreto, afirmó que la medida fue desproporcionada, por cuanto se fundamentó únicamente en la denuncia de la madre de la menor, sin valorar que el procesado no tenía antecedentes, no representaba riesgo de obstrucción a la justicia ni constituía peligro para la víctima o la sociedad (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “03Demanda”, págs. 1-36). 4.

Contestación de la demanda 4.1. Fiscalía General de la Nación La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación se pronunció frente a los hechos, pretensiones y condenas de la demanda. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cumplimiento de un deber legal», «inexistencia del daño antijurídico», y «hecho de un tercero».

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las actuaciones realizadas en el marco del proceso penal adelantado contra el señor Edgar Hugo Bermeo se llevaron a cabo en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la fiscalía. Además, precisó que la labor del ente acusador no constituye un factor determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, pues la Fiscalía se limita a recaudar material probatorio y elementos físicos, y a ponerlos a disposición del juez de control de garantías.

Que es el juez quien debe valorar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad y, en definitiva, decidir sobre la procedencia. Radicado: 86 001 3333 002 2020 00102 01 Demandantes: Edgar Hugo Bermeo y otros Finalmente, sostuvo que los perjuicios reclamados no se encuentran acreditados. En cuanto a los perjuicios materiales —en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente—, indicó que no se probó que para la fecha de los hechos el demandante tuviera un vínculo laboral vigente ni que hubiera suscrito contrato de honorarios profesionales con su apoderado (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “06ContestaciónFiscalia”). 4.2.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal contra el señor Edgar Hugo Bermeo se realizaron en cumplimiento de la Constitución y la Ley.

Sostuvo que, en los casos de privación injusta de la libertad, no basta con acreditar que el indiciado fue absuelto en el proceso penal, sino que es necesario demostrar que la decisión del juez de control de garantías al decretar la medida de aseguramiento desconoció los preceptos constitucionales y legales, tornándose arbitraria e ilegal.

Incluso, precisó que, de no haberse atendido la solicitud de la fiscalía, pese a cumplirse los requisitos legales para imponer la medida preventiva, el juez habría podido incurrir en una conducta penal. Finalmente, propuso como exceptivas las que denominó: «inepta demanda», «ausencia de responsabilidad de la nación - rama judicial - dirección ejecutiva de administración judicial por cumplimiento de un deber legal», «hecho de un tercero eximente de responsabilidad», «inexistencia de solidaridad entre las demandadas con ocasión de la responsabilidad extracontractual de que trata los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996», e «innominada» (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “15ContestaciónDESAJ”). 5.

La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 9 de julio de 2024, declaró la responsabilidad patrimonial del Estado. Para sustentar su decisión, aplicó el régimen objetivo de responsabilidad y consideró que con la privación de la libertad de Edgar Hugo Bermeo se causó un daño antijuridico que el demandante no estaba en la obligación de soportar, lo que, a su juicio, rompió el principio de igualdad.

Sostuvo que el juez administrativo no puede negar la indemnización con fundamento en una supuesta culpa exclusiva de la víctima, pues ello implicaría realizar un análisis probatorio sobre hechos y elementos ya valorados por la jurisdicción penal. En consecuencia, precisó que, en los casos de privación injusta de la libertad, basta con constatar la absolución del indiciado y el tiempo de detención, sin que resulte necesario acreditar una falla en el servicio (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “50SentenciaPrimeraInstancia2020-00102”). 6.

El recurso de apelación 6.1. Fiscalía General de la Nación Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación apeló. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, alegó que no se configuró una falla del servicio, pues la solicitud de la medida de aseguramiento se fundamentó en la denuncia, los testimonios y los dictámenes periciales recaudados.

Precisó que el juez de control de garantías valoró dichos elementos y concluyó que la medida de detención preventiva era procedente, necesaria y proporcional, de modo que la privación de la libertad no obedeció a una actuación arbitraria o desproporcionada. Radicado: 86 001 3333 002 2020 00102 01 Demandantes: Edgar Hugo Bermeo y otros Sostuvo, además, que la responsabilidad del Estado por privación de la libertad no puede fundarse en un régimen de imputación objetivo, sino en la acreditación de un daño antijurídico, lo que implica verificar si la medida se adoptó de manera ilegal y con desconocimiento de la normatividad aplicable.

Para respaldar su postura, citó la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, así como las providencias del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 y 28 de junio de 2019. Finalmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios reclamados, en los mismos términos expuestos en la contestación de la demanda (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “52RecursoApelacionSentenciaFiscalía”). 6.2.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por su parte, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que no le resulta atribuible responsabilidad por los hechos discutidos, toda vez que la sola absolución en un proceso penal no basta para imputar responsabilidad al Estado.

A su juicio, resulta indispensable verificar si la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y ajustada a derecho. En respaldo de su posición, citó la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y las providencias del Consejo de Estado de 6 de febrero, 24 de abril y 27 de agosto de 2020, en las que se destaca la necesidad de examinar, en cada caso concreto, la antijuridicidad del daño. Indicó que, en el presente asunto, la actuación judicial no puede calificarse de arbitraria, por cuanto el juez buscó no solo garantizar la eficacia del proceso penal, sino también brindar una protección reforzada a la menor víctima, atendiendo su especial situación de vulnerabilidad e indefensión. Finalmente, invocó el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero, al considerar que la privación de la libertad del señor Edgar Hugo Bermeo tuvo como origen la denuncia presentada por la madre de la menor, circunstancia que activó la intervención del sistema judicial, condujo a la captura del demandante y, en consecuencia, la restricción de su libertad (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “53RecursoApelacionSentenciaRamaJudicial”). 7.

Trámite en segunda instancia Mediante auto del 27 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00005). La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai índice 00011). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Edgar Hugo Bermeo compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. La Sala anticipa que, debido a la ausencia de material probatorio necesario, no fue posible establecer si la actuación judicial que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue desproporcionada, innecesaria o irracional.

De igual manera, no se acreditaron los presupuestos que permiten la aplicación del régimen Radicado: 86 001 3333 002 2020 00102 01 Demandantes: Edgar Hugo Bermeo y otros objetivo de responsabilidad. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) análisis del caso concreto.  3.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que quien haya sido privado injustamente de la libertad demande al Estado con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con ocasión de dicha restricción. Sobre la interpretación de la expresión "injustamente", la Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996, precisó que su alcance no puede entenderse en términos puramente formales, sino que «necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho».

Este planteamiento fue reafirmado y desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, donde estableció que: Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

(…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares1.

En este sentido y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional concluyó que, en los casos de privación de la libertad, no se consagra un régimen de imputación especifico y, por lo tanto, corresponde al juez de la reparación determinar, en atención a las particularidades de cada caso, cuál es el régimen aplicable para establecer la responsabilidad estatal. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Daño En el presente asunto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Edgar Hugo Bermeo estuvo privado de su libertad desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2016, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa el 15 de octubre de 2015. 4.2 Análisis de legalidad de la actuación judicial En este punto, correspondería efectuar el análisis de legalidad de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa, mediante la cual 1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 86 001 3333 002 2020 00102 01 Demandantes: Edgar Hugo Bermeo y otros impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Edgar Hugo Bermeo. No obstante, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:  Al revisar el expediente digital, se advierte que la parte demandante allegó con la demanda, entre otras2, las siguientes pruebas documentales: i) constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el juzgado primero penal del circuito de Mocoa; ii) copia del certificado de libertad del INPEC; y iii) copia del expediente del proceso con radicado 860013104001201500665 y código único 860016107562201581037.

No obstante, no obran las grabaciones de las audiencias preliminares —en particular la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento—, pieza indispensable para verificar si la medida privativa de la libertad impuesta a Edgar Hugo Bermeo cumplió con los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia. Y si bien la parte actora solicitó que, en caso de resultar ilegible el expediente penal, se ordenara la remisión física del proceso por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa (Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “03Demanda”, pág.34), lo cierto es que, en la audiencia inicial, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa negó el decreto de esa prueba, al considerar que el expediente penal ya había sido aportado en formato digital.

Contra esa decisión no se interpusieron los recursos3 procedentes para controvertirla. En consecuencia, la parte demandante dejó transcurrir la oportunidad procesal idónea para garantizar la incorporación integral del expediente penal. Esa insuficiencia probatoria, atribuible a la falta de gestión oportuna de la parte actora, impide acreditar si se produjo un daño antijurídico imputable al Estado, tal como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos análogos4.

Cabe señalar que, en virtud del artículo 1675 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones. En el caso concreto, era deber de la parte demandante aportar los medios probatorios necesarios para acreditar sus afirmaciones, y ante la negativa del despacho de decretar la prueba solicitada, interponer en la oportunidad procesal correspondiente el recurso procedente. 2 Pruebas documentales para demostrar la legitimación en la causa por activa. 3Ley 1437 de 2011.

Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. 4 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025.

M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 2006-01104-02 (70.265); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2023. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 2004-00758- 01(57.397); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de junio de 2023. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 2012-00996-01 (52.136);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de junio de 2023. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 2020-02680-01 (68.192); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. M.P. Fredy Ibarra Martínez. Exp. 2009-00340-01 (69.538); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2023.

M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Exp. 2012-00261-01 (64579); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de abril de 2023. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Exp. 2007-00039-01 (54311); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de abril de 2023. M.P. Alberto Montaña Plata. Exp. 2011-00620-01 (61.838);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de marzo de 2024. M.P. Nicolas Yepes Corrales. Exp. 20120047501 (68409); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de junio de 2024. M.P. William Barrera Muñoz. Exp. 2012- 00289-01 (69272); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2022.

M.P. Guillermo Sánchez Luque. Exp. 2012-00305-01(65362); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2023. M.P. Guillermo Sánchez Luque. Exp. 2010-00199-01 (69537).   5 Artículo 167: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Radicado: 86 001 3333 002 2020 00102 01 Demandantes: Edgar Hugo Bermeo y otros En cuanto a la posibilidad de decretar pruebas de oficio, la Sala precisa que, conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta facultad está limitada al esclarecimiento de la verdad, y no puede entenderse como un mecanismo para suplir la carga probatoria que corresponde a las partes.

En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU-129 de 2021, fue enfática al señalar que: “la actividad oficiosa del juez es subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos”. En todo caso, aunque la falta de pruebas impide verificar la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala no puede pasar por alto que, tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual —como en este caso, relativo a acto sexual violento y agravado contra menor de edad—, el artículo 199 de la Ley 1098 de 20066 impone la detención intramural y excluye expresamente la aplicación de medidas menos gravosas.

Así, al imponer la medida en establecimiento carcelario, el juez no solo actuó en estricto cumplimiento de la ley, sino que además atendió un mandato expreso que refuerza el deber del Estado de brindar protección prioritaria a la niñez frente a delitos que atentan contra su dignidad e integridad. Por otro lado, la Sala reconoce que, en un régimen de responsabilidad objetivo no sería necesario examinar la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, pues en ciertos eventos el daño se presume.

Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 al señalar que: “esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”7.

Sin embargo, en el caso concreto, el Juez Primero Penal del Circuito de Mocoa no absolvió al indiciado por considerar que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, sino porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. En efecto, en lo pertinente, la providencia señaló: “PRIMERO.- ABSOLVER A EDGAR HUGO BERMEO, de notas civiles y personales conocidas en el plenario, de los cargos formulados en la acusación, por no haberse desvirtuado su presunción de inocencia debido a la carencia de pruebas, según se dejó consignado en la motiva”8.

Por lo tanto, al no configurarse ninguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional, no es posible estructurar la responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación objetivo. Finalmente, la Sala se abstiene de analizar la configuración del eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero —alegado por la Rama Judicial—, por cuanto su análisis solo procede una vez acreditada la imputación, lo que no ocurre en este caso.

Conviene precisar que los eximentes de responsabilidad se analizan después de acreditada la imputación, pues solo entonces cobra sentido verificar si existe una causa que rompa ese vínculo y libere al Estado de responder9. 6 Artículo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. ( ). 7 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. 8 Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, Sentencia del 20 de abril de 2018. 9 Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso N. 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347).

Radicado: 86 001 3333 002 2020 00102 01 Demandantes: Edgar Hugo Bermeo y otros En consecuencia, al no ser posible verificar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Edgar Hugo Bermeo, y al no acreditarse ninguno de los presupuestos esenciales para la configuración del régimen objetivo de responsabilidad, la Sala revocará la sentencia apelada. 5.

Renuncia de poder y reconocimiento de personería Revisado el expediente, se advierte que obran las siguientes solicitudes: i) renuncia de poder presentada por la abogada María Fernanda Bolaños Solarte (Samai primera instancia, índice 00012) y ii) reconocimiento de personería a la abogada Diana Marcela de los Ríos (Samai primera instancia, índice 00012).

Por lo tanto, se resolverá lo pertinente en la parte resolutiva. 6. Costas En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas a las entidades demandadas, porque los recursos de apelación prosperaron. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA 1. Revocar la sentencia del 9 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa. En su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.  2. Abstenerse de condenar en costas de conformidad con la parte motiva. 3. Aceptar la renuncia presentada por la abogada María Fernanda Bolaños Solarte, como apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del artículo 76 CGP. 4.

Reconocer personería jurídica a la abogada Diana Marcela de los Ríos, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.313.474 de Pasto, titular de la Tarjeta Profesional No. 178.53010 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del poder conferido. 5. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 10 Según el certificado No. 1299298 del 30 de septiembre de 2025, expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la tarjeta profesional de la abogada está vigente.

Radicado: 86 001 3333 002 2020 00102 01 Demandantes: Edgar Hugo Bermeo y otros Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.