TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120210015601 DEMANDANTES: CARLOS EDUARDO ALPALA TAPIE Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que negó las pretensiones de la demanda1: II.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Las siguientes personas: Carlos Eduardo Alpalá Tapíe y Jhon Jairo Chamorro (víctimas); Neira Rovira Chamorro Castillo (compañera permanente del primero y madre del segundo); Ingrid Mayerly, Mónica Yolima y Óscar Eduardo Chamorro Castillo (hijastros de Carlos Eduardo Alpalá Tapíe y hermanos de Jhon Jairo Chamorro), por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios materiales, inmateriales y el daño a la vida de relación ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por los señores Carlos Eduardo Alpalá Tapíe y Jhon Jairo Chamorro. 1 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 01 página 14 /Samai 2 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 01 páginas 3-7 /Samai Radicado: 2021-00156 Reparación Directa 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de intereses, que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: - El 28 de febrero de 2012, durante un operativo antinarcóticos adelantado por la Policía Nacional en la vereda Pavas Bajas, municipio de Valle del Guamuez (P), se produjo la explosión de un artefacto que ocasionó la muerte del erradicador de cultivos ilícitos, Erick Restrepo y dejó varios civiles heridos.
En el marco de estos hechos, los señores Carlos Eduardo Alpalá Tapié y Jhon Jairo Chamorro fueron capturados en su finca a más de 200 metros del lugar de la explosión. - Ese mismo día fueron trasladados en helicóptero a Puerto Asís y puestos a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada, que los judicializó por el delito de homicidio agravado con fines terroristas, dentro del radicado No. 865686107570201280156.
Posteriormente, el 1º de marzo de 2012, en audiencia de control de garantías, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se hizo efectiva a partir del 2 de marzo de 2012. - El 28 de junio de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas, lesiones personales agravadas y coparticipación criminal.
La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 26 de septiembre del mismo año. - El 21 de mayo de 2013, inició la audiencia preparatoria, que culminó el 9 de agosto de ese mismo año con el decreto de pruebas. - El 26 de septiembre de 2013, los procesados obtuvieron la libertad provisional por vencimiento de términos, tras permanecer privados de la libertad durante más de 18 meses. - El juicio oral inició el 8 de octubre de 2014 y se desarrolló en varias sesiones.
Durante el mismo, la defensa logró evidenciar inconsistencias en los testimonios de la Fiscalía y presentó testigos que desvirtuaron los cargos. El 31 de agosto de 2017 se llevaron a cabo los alegatos de conclusión: la Fiscalía solicitó condena y la defensa pidió absolución por insuficiencia probatoria. - El 11 de julio de 2018, la juez titular del caso se declaró impedida, razón por la cual el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, que asumió el conocimiento. - Finalmente, el 8 de mayo de 2019, dicho despacho profirió sentencia absolutoria a favor de Carlos Eduardo Alpalá Tapíe y Jhon Jairo Chamorro, al no existir prueba suficiente para desvirtuar la presunción 3 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 01 páginas 8-13 /Samai Radicado: 2021-00156 Reparación Directa 3 de inocencia. La providencia quedó en firme al no ser apelada por la Fiscalía ni por el Ministerio Público. - Como consecuencia de la injusta detención, los procesados y sus familias sufrieron graves afectaciones materiales, morales y en su vida de relación. Fueron estigmatizados socialmente como “guerrilleros”, perdieron su fuente de ingresos y vieron deterioradas sus condiciones de vida personal, social y económica. - El 7 de mayo de 2021, radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 2 de agosto de 2021. 1.3 Contestación de la demanda: 1.3.1 Fiscalía General de la Nación4 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad de los señores Carlos Eduardo Alpalá Tapié y Jhon Jairo Chamorro se produjo en cumplimiento de las funciones legales de la Fiscalía y por decisión autónoma de jueces de control de garantías, con base en elementos de convicción suficientes.
Indicó que la absolución posterior obedeció a la falta de pruebas para dictar condena, lo que no convierte en injusta la medida de aseguramiento. Afirmó que las indemnizaciones reclamadas son desproporcionadas y sin soporte probatorio suficiente, especialmente frente al lucro cesante. Finalmente, propuso como excepciones el hecho exclusivo de un tercero, el cumplimiento de un deber legal, el cumplimiento de un deber legal, y la inexistencia de daño antijurídico. 1.3.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5.
La entidad demandada sostuvo que la absolución de Carlos Eduardo Alpalá Tapié y Jhon Jairo Chamorro no configura responsabilidad extracontractual del Estado ni de la Rama Judicial, pues la privación de la libertad se produjo en virtud de una medida de aseguramiento legalmente impuesta con base en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía. Indicó que la medida de aseguramiento impuesta inicialmente fue legal, toda vez que se basó en una inferencia razonable de autoría derivada de los informes de policía judicial, la noticia criminal y los elementos encontrados en poder de los imputados, entre ellos insumos utilizados para la fabricación de explosivos.
Añadió que la privación de la libertad cumplió con los fines constitucionales de evitar la fuga, obstrucción a la justicia o reiteración delictiva, bajo estricto control judicial. Asimismo, advirtió que los demandantes contribuyeron a su propia captura, al mantener en su lugar de residencia elementos vinculados con 4 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 15 páginas 14-21 /Samai 5 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 16 páginas 1-27 /Samai Radicado: 2021-00156 Reparación Directa 4 actividades ilícitas, lo cual generó condiciones objetivas para la actuación de las autoridades.
En este sentido, sostuvo que el daño alegado deviene del hecho de un tercero, lo que rompe el nexo de causalidad con la Rama Judicial. Finalmente, resaltó que no se probó la condición de ganaderos o agricultores de los actores ni la percepción de ingresos en los montos reclamados, ya que no se allegaron soportes suficientes ni cotizaciones al sistema de seguridad social.
Por ello, consideró deslegitimadas las pretensiones económicas formuladas, al carecer de respaldo probatorio y de congruencia en los valores reclamados. En ese sentido, propuso como excepciones la falta de objeto para demandar e inexistencia de perjuicios, ausencia de responsabilidad por cumplimiento de un deber legal, falencias probatorias y de recaudo por parte del ente acusador, hecho exclusivo de un tercero excluyente de responsabilidad, legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, inexistencia de solidaridad entre las demandadas y la excepción genérica. 1.4 La sentencia apelada6 El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de su libertad obedeció a una medida de aseguramiento ajustada a derecho, adoptada en virtud de los elementos de convicción recaudados en el proceso penal.
Precisó que, aunque los demandantes fueron absueltos por cuanto no se logró demostrar más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal por los hechos que se imputaban, lo que en principio daría lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por daño antijurídico, en el caso concreto resultaba necesario analizar su comportamiento frente a la tesis fijada en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2018.
Señaló que, de acuerdo con dicho precedente, cuando la conducta del afectado evidencia dolo o culpa grave, se rompe el nexo de imputación y el Estado queda exonerado de responsabilidad. En ese orden, resaltó que, en este caso, la captura en flagrancia y la incautación de armas artesanales, municiones, sustancias químicas para explosivos y panfletos alusivos a las FARC, permitieron concluir que los actores desplegaron una conducta al menos gravemente culposa, lo que justificó la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
En ese sentido, concluyó que la privación de la libertad no constituyó un daño antijurídico indemnizable, pues los demandantes se encontraban en el deber jurídico de soportarla. En consecuencia, denegó las pretensiones formuladas contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y se abstuvo de imponer condena en costas dentro de la instancia. 1.5 El recurso de apelación 6 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 35 páginas 1-14/Samai Radicado: 2021-00156 Reparación Directa 5 1.5.1 Parte demandante7 Inconformes con la sentencia de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación alegando que el fallo desconoció los fundamentos probatorios y jurídicos que demostraban la injusticia de la privación de la libertad.
Señalaron que el A Quo valoró indebidamente la prueba, basándose en informes deficientes de la Fiscalía sin cadena de custodia ni peritajes técnicos, lo que configuró una inferencia irrazonable. Indicaron que la captura se sustentó en declaraciones débiles y en omisiones de información relevante, mientras se desconocieron registros orales que desvirtuaban los hechos atribuidos.
Afirmaron que la sentencia absolutoria posterior evidenció la precariedad probatoria y que no podía exigirse mayor oposición a la medida por parte de los procesados, quienes carecían de recursos y contaron solo con defensa pública. Finalmente, concluyeron que la medida de aseguramiento fue arbitraria y desproporcionada, por lo que solicitaron revocar la decisión apelada y declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, o subsidiariamente de esta última. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto del 4 de septiembre de 20248, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por haber reunido los requisitos de ley.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las demandadas no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. Con auto del 25 de julio de 20249, este Despacho avocó el conocimiento del asunto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Mocoa. 7 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 37 páginas 1-18 /Samai 8 Índice N° 16/Samai 9 Índice N° 11/Samai Radicado: 2021-00156 Reparación Directa 6 Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Corporación determinar si, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son patrimonialmente responsable por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de los señores Carlos Eduardo Alpalá Tapíe y Jhon Jairo Chamorro, en el marco de un proceso penal en el que posteriormente fueron absueltos. 3.
Respuesta al problema jurídico La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir que, si bien se acreditó la existencia del daño consistente en la restricción de la libertad de los señores Carlos Eduardo Alpalá Tapíe y Jhon Jairo Chamorro, durante el proceso penal adelantado en su contra, no se demostró que dicha privación hubiese desconocido los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que rigen la adopción de medidas de aseguramiento.
Por el contrario, se advierte que la medida preventiva fue decretada con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, a partir de elementos probatorios suficientes que permitieron inferir razonablemente su participación en los hechos investigados, sin que se evidencie una actuación irregular por parte de la Fiscalía o de los jueces competentes, de modo que la pretensión indemnizatoria carece de sustento por lo que se negaran las pretensiones de la demanda, tal como lo dispuso la primera instancia. 4.
Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Para que se declare esa responsabilidad, deben cumplirse dos condiciones: (i) que exista un daño antijurídico, y (ii) que ese daño pueda ser atribuido a la entidad pública, ya sea bajo criterios de responsabilidad subjetiva (como la falla del servicio) o de responsabilidad objetiva (como el daño especial, el riesgo excepcional o el riesgo por conflicto).
Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que: “La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o Radicado: 2021-00156 Reparación Directa 7 extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar10”.
En resumen, para que exista responsabilidad se necesitan tres elementos: el daño, el nexo causal y la imputación. El daño se entiende como una afectación a un derecho, que puede ser de tipo económico (patrimonial) o no económico (extrapatrimonial). Para que este daño pueda ser reparado, debe cumplir con ciertas condiciones: ser antijurídico, personal, cierto y no haber sido previamente indemnizado.
El segundo requisito se refiere a la causa del daño; es decir, que el daño haya sido consecuencia de una acción u omisión del Estado y que exista una relación directa y comprobable entre el hecho que lo generó y el daño que se demuestre. Este vínculo debe ser probado por quien presenta la demanda, sin que se presuma de manera automática11.
En este aspecto, debe mencionarse la teoría aplicada para analizar este elemento: la teoría de la causalidad adecuada. Según esta, no todas las condiciones que contribuyen a un resultado se consideran causas jurídicas; solo se tienen en cuenta aquellas de las que podía preverse razonablemente el resultado que finalmente ocurrió. Por lo tanto, no basta con demostrar que hubo un daño, sino también confirmar que ese daño fue causado por el Estado.
En cuanto a la imputación, esta, se divide en material, que corresponde a la atribución en el plano fáctico, y jurídica, que se analiza bajo tres posibles títulos de responsabilidad: (1) falla en el servicio, (2) riesgo excepcional o riesgo por conflicto, y (3) daño especial. 4.2. De la responsabilidad extracontractual del Estado, por privación de la libertad El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 define que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios causados.
En relación con la privación injusta de la libertad, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollado de manera extensa esta temática, fijando criterios y precisiones jurisprudenciales que resultan de especial relevancia para su análisis en el caso concreto. Cabe destacar el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad emitidas por las altas cortes.
De estas providencias emana la tesis jurídica que esta Judicatura adopta para la resolución del presente asunto. El término “injustamente” alude a una actuación manifiestamente desproporcionada, arbitraria y contraria a derecho, no a una apreciación meramente subjetiva del afectado, pues ello supondría la reparación automática en todos los eventos, con grave afectación al patrimonio 10 Consejo de Estado, 8 de mayo de 1995, Expediente 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente 13477 Radicado: 2021-00156 Reparación Directa 8 público.
Así lo reiteró el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de junio de 202312: “La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.” Por otra parte, dentro de las causales eximentes de responsabilidad se encuentra la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la infracción, por parte del administrado, de las obligaciones a las que está sujeto.
A través de esta figura, se exonera de responsabilidad al Estado cuando el daño se origina en la acción u omisión del propio afectado, quien, en consecuencia, debe asumir las secuelas de su proceder13. En ese sentido, el comportamiento irregular o negligente de quien fue privado de la libertad (tanto frente a los hechos que originaron la investigación penal como durante el desarrollo del proceso), aun cuando no haya conducido a una sentencia condenatoria en su contra, podría configurar la culpa exclusiva de la víctima, excluyendo toda responsabilidad de las entidades estatales.
Esto, conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y a lo precisado por el Consejo de Estado, que ha señalado: ”Es cierto que el Estado puede ser declarado responsable por la privación de la libertad, pero también lo es que los individuos deben actuar de bona fide, en estricta observancia de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone y no participar, con su conducta dolosa o gravemente culposa, en la materialización del daño, para después solicitar una indemnización de perjuicios que ellos mismos originaron14”.
Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos: “Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
(…) ” Finalmente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-363 de 2021, reiteró las directrices establecidas en la SU-072 de 2018, enfatizando que, en cada caso, resulta imperativo examinar si la medida restrictiva de la libertad fue ostensiblemente irrazonable y 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección A- C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación N° 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413). Sentencia de 20 de junio de 2023. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01. Radicado: 2021-00156 Reparación Directa 9 desproporcionada, pues no es dable predicar, como regla general, la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva.
De manera concreta, corresponde al juez analizar la conducta desplegada por la víctima, en cuanto esta pudiera dar lugar al rompimiento del nexo causal, eximiendo, en consecuencia, al Estado de responsabilidad patrimonial. 5. Análisis probatorio y caso concreto El daño: En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado que los señores Carlos Eduardo Alpalá Tapie y Jhon Jairo Chamorro estuvieron privados de su libertad desde 2 de marzo de 2012 al 26 de septiembre de 201315, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión impuesta por el juez de control de garantías.
Estudio de legalidad de las actuaciones En atención al recurso de apelación, corresponde a esta Corporación determinar si la medida restrictiva de la libertad adoptada en contra del actor se ajustó a los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad conforme a lo previsto en el artículo 30816 de la Ley 906 de 2004 y bajo el marco de los precedentes jurisprudenciales previamente referidos.
Así las cosas, de conformidad con el audio allegado como prueba, correspondiente a las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebradas el 1º de marzo de 2012, se establece que la Fiscalía sustentó su solicitud de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, con fundamento en los siguientes argumentos17: ” En primer lugar, cuenta la Fiscalía con una inferencia razonable de autoría, que es lo mínimo que se exige respecto de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, tenemos que en contra de los señores Carlos Eduardo Alpalá Tapie y Jhon Jairo Chamorro hay una inferencia razonable de autoría que está debidamente soportada con elementos materiales probatorios, tales como un informe ejecutivo y sus anexos, un informe investigativo de laboratorio suscrito por el técnico de explosivos que da cuenta del lugar exacto donde ocurrieron los hechos, y es concordante al manifestar que el sitio donde se produjo la explosión es el mismo donde las autoridades observaron que corrían las dos personas capturadas.
Ninguna duda existe tampoco respecto de que una persona perdió la vida. Así las cosas, estos son los elementos que ofrece la Fiscalía en punto de probar esta inferencia razonable. 15 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 03 páginas 29/Samai 16 “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” 17 Índice N°01/ Expediente Físico digitalizado carpeta “7.2.
Audiencia proceso penal (2)” archivo CD2 - minutos 24:43- 37:24 /Samai Radicado: 2021-00156 Reparación Directa 10 Ahora bien, para solicitar la medida de aseguramiento es necesario que se acredite la necesidad de la misma. Atendiendo lo normado en el artículo 308 del C.P.P., tenemos que esta medida se torna necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Considera la Fiscalía que esta medida se torna necesaria atendiendo la gravedad y la modalidad de la conducta que se investiga.
De no imponerse esta medida de aseguramiento, los testigos que incorporará la Fiscalía pueden ser objeto de atentados o intimidación por parte de las personas que hoy se encuentran imputadas. En segundo lugar, considera la Fiscalía que está demostrado el numeral 2 del artículo 308, en cuanto el imputado constituye un peligro para la comunidad o la víctima.
Con relación a este aspecto, se estima que la libertad resulta peligrosa teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Debe tenerse en cuenta que este es uno de los delitos que el legislador ha calificado como graves, con una pena mínima muy alta de 33.33 años.
Igualmente, la modalidad de esta conducta es absolutamente reprochable y determinante en punto de la necesidad de la medida, toda vez que fueron afectados bienes jurídicos de tal magnitud como la vida, la integridad personal y la seguridad pública, ya que se buscaba interferir con una labor loable del Gobierno, orientada a erradicar cultivos ilícitos.
Este atentado terrorista está directamente relacionado con causar terror o zozobra. Igualmente, se encuentra acreditado el numeral 3, referente a que resulta probable que el imputado no comparezca al proceso o que no cumpla la sentencia. Es absolutamente reprochable esta conducta, toda vez que se utilizó un aparato explosivo sin tener en cuenta que las víctimas de este artefacto podían ser personas totalmente ajenas al conflicto: niños, mujeres o campesinos. Este tipo de delitos es reprochable para el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de armas que conlleva.
Se encuentra acreditado este requisito del numeral 3 del artículo 308, considerando las facilidades que tendrían los imputados para abandonar el país o permanecer ocultos, dado que se trata de un territorio fronterizo, donde es relativamente fácil cambiar de país para evadir la justicia, máxime si se tiene en cuenta la alta pena a la que se verían avocados.
El instinto natural de libertad podría llevarlos a abandonar el país. En punto de la solicitud, se tiene que esta es la medida necesaria y razonable para que se cumplan los fines constitucionales de la detención preventiva. Es necesaria, porque solo con la privación de la libertad se podrá proteger a la comunidad y garantizar la comparecencia al proceso.
Es proporcional, porque si bien los imputados tendrán limitado su derecho a la libertad, al hacer un balance entre la libertad individual y el bien común, debe prevalecer este último. Igualmente, es una medida adecuada, por cuanto es la única que garantiza la protección de los fines constitucionales, en beneficio de la comunidad.” De dicho audio se extrae, además, que el Juzgado Cuarto Promiscuo de Puerto Asís fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento al verificar18: “Ya en adelante y en atención a que se ha solicitado una medida intramural, se ha cumplido en el plenario con los lineamientos del 18 Índice N°01/ Expediente Físico digitalizado carpeta “7.2.
Audiencia proceso penal (2)” archivo CD2 - minutos -39:10- 47:7 /Samai Radicado: 2021-00156 Reparación Directa 11 artículo 308, como quiera que estos elementos materiales probatorios le han brindado al juzgador, la diferencia razonable de autoridad o participación en la conducta de homicidio agravado con fines terroristas, respecto del cumplimiento de los requisitos subjetivos, siendo que el código exige al menos uno de estos considera este despacho judicial que en el presente caso se cumplen los tres de ellos.
En primera instancia que la medida de aseguramiento se muestra como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, por cuanto atendiendo el desarrollo normativo del artículo 309, se tiene que como manifesto la señora fiscal ante la nueva aceptación de cargos y la necesidad de agotar un judicio oral existirán pruebas testimoniales de personas que presenciaron los hechos que ocurrieron desafortunadamente y por lo tanto de dejarse libertad a las dos personas imputadas se pondría en peligro la prueba se podrían en peligro la vida inclusive de estas personas que fungirían como testigos en un eventual judicio oral Así mismo se considera por parte de ese despacho que la libertad de los imputados constituye un peligro para la comunidad por cuanto lala conducta que se le ha imputado es una conducta muy grave sin por ende el homicidio en su condición de simple es graves más aún el homicidio agravado confines terroristas atendiendo el modo de las circunstancias específicas en las cuales se desarrolló esta actividad como quiera que se trató de un atentado terrorista, un atentado terrorista que causa mucha zozobra y temor en la comunidad por cuanto se trata de actuar es indiscriminados actuares que pueden atentar contra la vida de cualquier persona que se encuentre en ese preciso momento de dicho actuar delictivo.
Sumado a ello se tiene que de dejarse en libertad se estaría haciendo factible la continuación de la actividad delictiva y su probable vinculación con organizaciones criminales, por cuanto como es de pleno conocimiento, opera el grupo, un narco terrorista de las FARC y este es el modo operandi, como ellos realizan sus atentados tan reprochables.
Respecto el número delito que se le imputa en la naturaleza de los mismos, si bien es un solo delito, pero es un delito de aquellos de extrema gravedad. Así mismo el requisito de la no comparecencia, como quiera que atendiendo al quantum punitivo se hace totalmente factible, imponer que será factible el peligro de huida, inclusive por el mismo instinto natural que tienen las personas, como quiera que al verse enfrentados a una pena que en su mínimo sería de 33.3 años, obviamente sería factible de dejarse en libertad que huyan a la persecución de la justicia, más aún cuando nos encontramos tan cerca de cruzar una frontera y de evadir de esta manera la justicia. Si entramos a analizar en la gravedad del año causado, tendremos que decir que se sacrificó una vida con el actuar delictivo y por lo tanto se encuentra más que sustentada la necesidad de la aprobación de la libertad que necesariamente tendrá que ser en un establecimiento carcelario, el requisito objetivo en semejante manera se encuentra más que satisfecho por cuanto se trata de un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializado y naturalmente en el mínimo de la pena imponer el superior a los cuatro años.
Así entonces considera el despacho por las razones expuestas que la medida de aseguramiento se torna adecuada, necesaria, proporcional, y razonable por cuanto si bien es cierto, se estará sacrificando el derecho a la libertad de los imputados, pero se estará entrando a proteger los derechos y garantías de toda una comunidad y por lo tanto se agota satisfactoriamente el test de ponderación que se debe realizar al momento de restringir la libertad de una persona.
Radicado: 2021-00156 Reparación Directa 12 Así las cosas, entonces el juzgado cuarto promiscuo municipal de puerto asís putumayo, en función de control de garantías, decreta de imposición de la medida de aseguramiento, en establecimiento de reclusión la que deberá cumplirse en la cárcel distrital de Mocoa en contra de los señores Carlos Eduardo Alpala Tapie identificado con Cédula 1 086 695 036 y en contra del señor John Jairo Chamorro, identificado con Cédula 1 0 0 4 5 39 692 por la presunta comisión del delito de homicidio agravado con fines terroristas.
La presenta de decisión se notifique en estrados y proceden los recursos legales, Señor fiscal. Conforme con su decisión su señoría Señor defensor. Sin recursos Así entonces la decisión queda en firme”. Así pues, el Tribunal concluye que la imposición de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad fue debidamente sustentada, toda vez que la Jueza Cuarta Promiscua de Puerto Asís constató: (i) el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en tanto los elementos materiales probatorios allegados permitían inferir razonablemente la autoría o participación de los procesados en la conducta de homicidio agravado con fines terroristas;
(ii) la necesidad de la medida para evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia de los imputados al proceso y proteger a la comunidad, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos atribuidos, la modalidad dolosa de su comisión y la eventual vinculación con organizaciones delictivas, y (iii) la concurrencia de los requisitos objetivos establecidos en el artículo 313 del mismo estatuto procesal, al tratarse de conductas punibles con pena mínima privativa de la libertad superior a cuatro (4) años y cuya competencia correspondía a los jueces penales de circuito especializados.
De conformidad con lo anterior, la Sala estima que, la medida de aseguramiento se decretó en concordancia con los postulados establecidos en los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Puerto Asís, accedió a la solicitud elevada por la Fiscalía, sin que se observe desproporción o irracionalidad en su adopción. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado19: “(…) el hecho de permanecer vinculado a una investigación no genera per se un daño antijuridico, esto es, cuyo titular no esté obligado a asumirlo.
Esa carga se deriva de los deberes constitucionales que tiene todo ciudadano de contribuir con la realización de la justicia material, obligación de estirpe constitucional consagrada en el numeral 7 del artículo 95 Superior, de allí que permanecer bajo esta circunstancia, no puede calificarse como una ruptura de estos deberes”. De igual manera, se colige que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a lo dispuesto en la normativa penal vigente, la cual le atribuye la función de “investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito” y “solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, Subsección A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413). Sentencia de 20 de junio de 2023. Radicado: 2021-00156 Reparación Directa 13 al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas20”. En ese sentido, no se evidencia la configuración de una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, las cuales, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, actuaron con estricta sujeción a los procedimientos y presupuestos normativos aplicables al momento de adoptar las decisiones pertinentes.
Así, se destaca que la medida privativa de la libertad, en el momento que se adoptó, resultó ajustada a la ley, razonable y proporcional; aclarando que la absolución del procesado se dio en aplicación de principio de in dubio pro reo, lo que no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración. Al respecto, en un caso similar, el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de junio de 2023, expuso: “En síntesis, a pesar de que se hubiese proferido sentencia absolutoria a favor del acusado, a la Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplían y justificaban la decisión proferida por la Fiscalía. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que no le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación ni a la Rama Judicial, en tanto la actuación penal tuvo sustento en la conducta en que incurrió el procesado y justificó las decisiones adoptadas, lo cual se traduce en que el daño alegado no les resulta imputable (…)” En consecuencia, del análisis efectuado, y conforme al precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Sala concluye que no se demostró irregularidad alguna en la actuación de las entidades demandadas.
En ausencia de prueba sobre un actuar defectuoso u omisivo del Estado, no resulta posible atribuirle responsabilidad, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA21, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, por haber resultado vencida en el recurso de alzada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20 Ley 906 del 2004, artículo 114. 21 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2021-00156 Reparación Directa 14 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador