REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 14 Manizales Caldas, 20 de agosto de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 117 Medio de control: Tutela Demandante: María del Carmen Marín Castro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 Radicado: 17001-3333-002-2025-00253-01 Acta de discusión: No. 0xx de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada UGPP en contra de la sentencia de 24 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.
II.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA2 Solicita la parte actora se tutele su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene a la UGPP resolver de manera inmediata, completa y sin dilaciones el derecho de petición formulado el 29 de mayo de 2025 respecto de los resultados del estudio de seguridad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente fallecido y la copia del cuaderno administrativo de toda la investigación llevada a cabo por la entidad demandada. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones, la señora María del Carmen Marín Castro afirmó haber convivido con el señor Noé Ospina Agudelo desde mayo de 2017 hasta la fecha de su muerte en mayo de 2023, periodo durante el cual él recibió una pensión de CAJANAL (hoy UGPP).
Señaló que la entidad demandada mediante Resolución RDP 002020 de 20 de marzo de 2025, le reconoció la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, condicionada a la realización de un “estudio de seguridad”. 1 En adelante UGPP. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_Demanda. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00253-01 2 de 14 Indicó que dicho estudio fue practicado telefónicamente el 31 de marzo de 2025, pero que hasta la fecha de la presentación de la demanda la UGPP no ha informado los resultados ni ha procedido con la inclusión en nómina ni el pago del retroactivo correspondiente.
Refirió que, ante esta omisión, presentó derecho de petición el 29 de mayo de 2025, solicitando: i) los resultados del estudio de seguridad, ii) copia del cuaderno administrativo de la investigación relacionada con el causante y con ella misma, iii) los motivos de hecho y de derecho en caso de negativa, y iv) la remisión de la solicitud a la dependencia competente si no era el área adecuada, sin que hasta la fecha se hubiera dado respuesta alguna. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invocó el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 13 del CPACA sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Asimismo, estableció que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es deber de las entidades certificar la información decisiva para el reconocimiento de los derechos en un término prudencial y que también se ha señalado que la seguridad social es un derecho fundamental cuya vulneración puede ser protegida por vía de tutela cuando se impide llevar a cabo una vida digna.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 16 de julio de 20253 el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la UGPP para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas las aportadas con el escrito de demanda.
3. CONTESTACIÓN DE LA UGPP4 La entidad accionada informó que la petición de la accionante fue radicada el 26 de mayo de 2025 (no el 29, como indica la tutela), bajo el número 20250000100997152, y que se están adelantando las gestiones para emitir una respuesta de fondo. Asimismo, refirió que la falta de respuesta se debe a dos períodos de suspensión de términos administrativos, el primero de ellos entre el 27 de junio y el 22 de julio de 2024, por transición tecnológica en el sistema de gestión documental y el segundo entre el 31 de diciembre de 2024 y el 11 de enero de 2025, por cierre fiscal y falta de recursos humanos y tecnológicos, adoptados mediante Resoluciones 691, 720, 5725 y 1338 de 2024.
Por otro lado, señaló que la acción de tutela no puede usarse para sustituir el procedimiento administrativo, para argumentar que la presente acción resulta ser improcedente.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Con sentencia de 24 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales amparó el derecho de petición de la señora María del Carmen Marín Castro y ordenó a la UGPP dar una respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada bajo el radicado 20250000100997152. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_202500253AutoAdmisor. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-17001333300220250025. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13Sentenciatutel_20250253FALLOTUTELA.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00253-01 3 de 14 Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial señaló que la UGPP incumplió su deber legal y constitucional de resolver integralmente la petición presentada por la accionante, ya que ante la solicitud de la señora María del Carmen Marín Castro el 26 de mayo de 2025, no emitió una respuesta completa, clara ni congruente frente a los requerimientos formulados.
Respecto de la justificación de la entidad demandada por los dos períodos de suspensión, el Juzgado desestimó dicha argumentación, al constatar que la petición fue radicada con posterioridad a los mismos. 5. IMPUGNACIÓN6 La entidad accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia, bajo el argumento que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la demandante, ya que ha venido adelantando los trámites necesarios para resolver la solicitud pensional, y que la demora obedece a circunstancias de fuerza mayor y a la complejidad del asunto.
Señaló que la petición fue radicada bajo el número 20250000101345332 y que, mediante autos de pruebas ADP 000838 de 8 de mayo de 2025 y ADP 001620 de junio 18 de 2025, se concluyó que no fue posible confirmar la convivencia entre la accionante y el causante, lo cual impide la inclusión en nómina de la pensión reconocida por Resolución RDP 002020 de 2025.
Además, expone que durante 2024 y comienzos de 2025 se presentaron suspensiones de términos administrativos por cambios tecnológicos, falta de personal y restricciones presupuestales, lo que generó un represamiento de solicitudes que aún no ha sido superado. Finalmente, recalcó que la acción de tutela no puede ser utilizada para sustituir el trámite administrativo legalmente establecido, especialmente en asuntos pensionales que requieren verificación rigurosa, validación documental y expedición de actos administrativos conforme a la ley.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se tiene como propósito determinar, si en el caso específico ¿La UGPP vulneró el derecho fundamental de petición de la señora María del Carmen Marín Castro al presuntamente no dar respuesta de fondo a la petición de información radicada el 29 de mayo de 2025 e identificada bajo el radicado 20250000101345332? 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACION4556014_.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00253-01 4 de 14
3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de 24 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, al constatar que la UGPP no dio una respuesta de fondo, precisa, clara, y completa a la petición de información presentada por la señora María del Carmen Marín Castro el 29 de mayo de 2025 e identificada bajo el radicado 20250000101345332.
Sin embargo, se modificará el ordinal segundo de la providencia de primera instancia, en cuanto al término establecido para el cumplimiento de la orden de tutela y para señalar que la UGPP deberá entregar los documentos solicitados en el derecho de petición, dentro de las tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, numeral 1 del CPACA.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) aspectos generales del derecho de petición, iii) derecho de petición en materia pensional, y, finalmente, iv) el análisis del caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.
En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra satisfecha ya que la acción de tutela fue interpuesta por la señora María del Carmen Marín Castro, es decir, la titular del derecho fundamental de petición que se alega vulnerado. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida en contra de la UGPP, a quien se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de la señora María del Carmen Marín Castro, al no haberle proporcionado una respuesta de fondo a su petición de información dentro del término previsto por ley. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho de petición (Art. 23 C.P.). - Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con indicar que en el ordenamiento jurídico colombiano no se consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del derecho de petición, 7 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00253-01 5 de 14 por lo que la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la petición fue elevada a través de los canales dispuesto por la UGPP el 29 de mayo de 20258 y la acción de tutela de presentó el 15 de julio de la presente anualidad9, esto es, 20 días hábiles después de haberse cumplido el plazo para que la entidad demandada emitiera un pronunciamiento de fondo. 4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre permite a cualquier persona dirigirse respetuosamente a las autoridades públicas o particulares para solicitar información, documentos o manifestar inquietudes.
La esencia de este derecho radica en recibir una respuesta oportuna, clara y congruente, independientemente de si lo solicitado es aceptado o no10. La administración está obligada a resolver de fondo toda solicitud presentada, garantizando que la contestación sea eficaz y se notifique adecuadamente al peticionario, sin que la falta de competencia o el silencio administrativo la exoneren de este deber.11 Además, el legislador es el único facultado para establecer términos especiales para responder, y las entidades no pueden fijar plazos superiores a los permitidos por la ley12.
El derecho de petición es determinante para el ejercicio y protección de otros derechos fundamentales, como el acceso a la información, la participación política y la libertad de expresión.13 Su trámite debe ser eficiente, bajo principios de celeridad y economía, y cualquier dilación injustificada constituye vulneración a este derecho14.
El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular.
Estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_Demanda. Fls. 6-10. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_ActaReparto. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 2012 y T-774 de 2015. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017; artículo 86 C.P.; artículos 1° y 10° Decreto Ley 2591 de 1991. 12 Corte Constitucional, reiteración jurisprudencial sobre términos legales: Sentencia SU-975 de 2003 13 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-487 de 2017 y T-774 de 2015.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00253-01 6 de 14 Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 10 días15; y para el de consulta a las Autoridades de 30 días16. Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición17. 4.3 DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL Frente a la oportunidad para dar respuestas a los derechos de petición que entrañan asuntos de materia pensional, la Sala considera pertinente citar las consideraciones que sobre este tópico realizó la Corte Constitucional en Sentencia T-774 de 2015: (…) “180.
En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición. 181. En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente[66].
Además, vii) la Corte ha señalado que, “Dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.
De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”18. 182.
La sentencia SU-975 de 200319 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 701 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes.
Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: 15 Ver numeral 1 del artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 16 Ver numeral 2 artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 17 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 18 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 19 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00253-01 7 de 14 183. Además, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 señala que “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”, es decir, para incluir en nómina las pensiones reconocidas.
Finalmente, el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que “Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”, al momento de resolver sobre una solicitud pensional20[69].”21 De otro lado, respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU-975 de 200322 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya 20 El Auto 259 de 2014 dispuso que las pensiones de invalidez, las solicitadas por personas con enfermedades catastróficas o con edad igual o superior a 74 años, debían resolverse en el término dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.
Esta orden fue ratificada en el Auto 181 de 2013. No obstante lo anterior, la misma fue dictada de manera provisional hasta tanto Colpensiones superara el estado de cosas inconstitucional verificado a partir del Auto 110 de 2013. 21 Corte Constitucional T-774 de 2015. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. Cfr. Corte Constitucional T-155 de 2018.
MP. José Fernando Reyes Cuartas. 22 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la sentencia T-237 de 2007, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00253-01 8 de 14 solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.
(Negrilla fuera del texto) Igualmente, en providencia T-155 de 2018, la Alta Corporación consideró: “(…) 33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. 34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 201723, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP24, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”25.
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: 23 Ver igualmente las sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-237 de 2016. 24 Decreto 4269 de 2011. 25 Posición reiterada en Sentencia T-322 de 2016. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00253-01 9 de 14 (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes26.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición27. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales28. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario29. 35.
En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. (…)” (Resaltado fuera de texto)” 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En este caso, la señora María del Carmen Marín Castro alega que la UGPP vulneró su derecho fundamental de petición al no responder de fondo la solicitud de información realizada el 29 de mayo de 2025 que tenía por objeto: i) los resultados del estudio de seguridad, ii) copia del cuaderno administrativo de la investigación relacionada con el causante y con ella misma, iii) los motivos de hecho y de derecho en caso de negativa, y iv) remitir la solicitud a la dependencia competente si no era el área adecuada.
En primera instancia, la Jueza tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora y ordenó a la UGPP que, en un término de 2 días hábiles, emitiera una respuesta clara, precisa y completa a la solicitud presentada por la accionante. En consecuencia, la accionada UGPP presentó impugnación solicitando la revocatoria del fallo al insistir que en este caso no ha vulnerado el derecho de petición, argumentando que el trámite pensional está en curso y que ha enfrentado suspensiones y congestión administrativa, además, señaló que la tutela no puede reemplazar el procedimiento administrativo.
Al respecto, analizadas las pruebas aportadas al plenario durante el trámite constitucional se observa que, mediante Resolución 002020 de 20 de marzo de 202530, la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María del Carmen Marín Castro y dejó en suspenso el pago de dicha pensión hasta 26 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 27 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 28 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 29 Sentencia T-322 de 2016. 30 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18_MemorialWeb_Recurso-RDPMARZO2025. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00253-01 10 de 14 tanto se le realizará el estudio de seguridad, de conformidad con el párrafo primero del artículo 1° de dicho acto administrativo31.
Durante el trámite constitucional, la demandante María del Carmen Marín Castro allegó memorial el 22 de julio de 202532, en el cual manifestó que el 18 de julio de 202533 la UGPP dio una respuesta al derecho de petición que no guarda relación con el requerimiento formulado. En efecto, al revisar la información aportada, se observa que la entidad demandada mediante el Oficio No. 20250142002594721 de 2025, dio respuesta a la petición radicada bajo el número 20250000100997152 de 26 de mayo de 2025.
No obstante, dicha respuesta contestó aspectos relacionados con la inclusión en nómina para el pago de la pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional. En este punto, resulta pertinente aclarar que la señora María del Carmen Marín Castro elevó dos solicitudes distintas ante la UGPP. La primera de ellas fue formulada el 26 de mayo de 2025 y registrada bajo el número 20250000100997152 y de la cual la entidad demandada erróneamente la identificó como la solicitud que motivó la presente acción constitucional, cuando en realidad, se trataba de una petición distinta y que efectivamente fue atendida el 18 de julio de 2025.
Y la segunda se trata de la petición objeto de estudio en este trámite constitucional que corresponde a la radicada el 29 de mayo de 2025, bajo el N°20250000101345332, la cual fue aceptada por la propia entidad demandada en el escrito de impugnación y resulta ser la referida en el escrito de la demanda y la aportada junto con sus anexos34.
En dicha petición, como arriba se refirió, la demandante le solicitó a la UGPP lo siguiente: 1. Que se le informe cuáles fueron los resultados del estudio de seguridad realizado telefónicamente el 31 de marzo de 2025. 2. Que se le entregue copia del cuaderno administrativo relacionado con la investigación llevada a cabo respecto al señor Noé Ospina Agudelo y su persona. 3.
Que en caso de negativa se informará los motivos de hecho y de derecho. En tal sentido, desde la fecha de la presentación de la petición, esto es, el 29 de mayo de 2025, es claro que ha transcurrido un término ampliamente superior al previsto legalmente para que la UGPP diera respuesta oportuna a las peticiones formuladas, lo que constituye una vulneración al derecho fundamental de petición. Lo anterior, se puede afirmar en el sentido de que la solicitud elevada por la señora María del Carmen Marín Castro no corresponde a una petición de reconocimiento de prestaciones económicas, como lo sería la inclusión en nómina para el pago de mesadas pensionales o el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, que conforme a la jurisprudencia y a la normativa referida en acápites anteriores, están sometidas a términos especiales de resolución, que pueden ser de cuatro (4) meses para prestaciones económicas en general, o de dos (2) meses en el caso específico de la pensión de sobrevivientes. 31 “Parágrafo Primero: La inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes y el pago del retroactivo a que hubiere lugar, quedan condicionados a una vez se realice el estudio de seguridad, conforme las razones expuestas en la parte motivan del presente proveído.”. 32 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11_MemorialWeb_Respuesta-32Memorialaljuzgad. 33 Mediante Oficio No. 20250142002594721 de 2025 emitido por la UGPP. 34 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_Demanda.
Fls. 6-10. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00253-01 11 de 14 Sin embargo, la petición objeto de la presente acción de tutela se refiere a la entrega de información sobre los resultados de un estudio de seguridad, la remisión de la copia del expediente administrativo relacionado con el reconocimiento pensional de la señora María del Carmen Marín Castro y los motivos de hecho y de derecho en caso de negativa de esta información. Por lo que dicha solicitud debía de ser tramitada conforme a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, capítulos I, II y III de la Ley 1437 de 2011, en particular, por el artículo 14, numeral 1 del CPACA que establece que “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes” (subrayado por el Tribunal).
Aclarando que, las solicitudes de entrega de los resultados del estudio de seguridad y de la copia del trámite administrativa constituyen una solicitud de acceso a información y, la solicitud de los motivos de hecho y de derecho en caso de negativa es una exigencia de fundamentación, que forma parte del derecho a recibir una respuesta clara y motivada.
Así las cosas, se evidencia que el término legal para resolver la solicitud fue ampliamente superado, toda vez que la UGPP contaba hasta el 13 de junio de 2025 para emitir una respuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del CPACA. Sin embargo, a la fecha de esta providencia, no ha sido emitida una respuesta clara, congruente y de fondo respecto de dicha solicitud, lo que configura una vulneración al derecho fundamental de petición. Además, si bien en el expediente la UGPP aportó el Auto de Pruebas ADP 000838 de 8 de mayo de 202535, emitido por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, en donde explicó que el Informe de Seguridad No. 468100 concluyó que no fue posible confirmar la convivencia entre el causante y la solicitante (María del Carmen Marín Castro) durante los cinco años previos al fallecimiento debido a que “[l]a única persona que confirm[ó] la convivencia de los implicados es un hijo del causante, quien es el yerno de la solicitante”.
Dicha resolución no puede considerarse como una respuesta de fondo a la petición elevada por la demandante, en la cual solicitó información específica sobre los resultados del estudio de seguridad, en el sentido de que, aunque dicho documento menciona el informe de seguridad No. 468100 (estudio de seguridad), no se entrega copia del mismo ni se resume formalmente como una respuesta a la petición de la accionante.
Tampoco se brindó una respuesta clara y detallada sobre los resultados del estudio de seguridad, ni se remitió copia del expediente administrativo. Asimismo, no existe constancia de que dicho acto administrativo haya sido efectivamente comunicado a la señora María del Carmen Marín Castro. Este mismo aspecto se presenta en el Auto de Pruebas ADP 001620 del 18 de junio de 2025, expedido por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP36, mediante el cual se concluyó el trámite administrativo relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María del Carmen Marín Castro.
En dicho auto, se determinó que la accionante no acreditó de manera inequívoca la convivencia exigida por la ley para acceder a la pensión, 35 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16_MemorialWeb_Recurso-ADPMAYO2025. 36 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 19_MemorialWeb_Recurso-ADPJUNIO2025. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00253-01 12 de 14 razón por la cual se ordenó remitir el expediente a la Subdirección de Defensa Judicial con el fin de iniciar las actuaciones judiciales correspondientes para obtener la nulidad del acto administrativo sin emitir una respuesta de fondo sobre lo solicitado.
Por otro lado, si bien la entidad accionada ha manifestado que existieron dos períodos de suspensión de términos administrativos el primero entre el 27 de junio y el 22 de julio de 2024, por transición tecnológica en el sistema de gestión documental, y el segundo entre el 31 de diciembre de 2024 y el 11 de enero de 2025, por cierre fiscal y falta de recursos humanos y tecnológicos, lo cierto es que dichas circunstancias no justifican la omisión en la respuesta oportuna a las solicitudes formuladas por la accionante.
En primer lugar, porque los períodos de suspensión alegados no abarcan el tiempo total transcurrido desde la radicación de la petición (29 de mayo de 2025) hasta la fecha actual, por lo que no pueden considerarse como una causa suficiente para justificar el incumplimiento del término legal, como así lo justificó la Jueza de primera instancia. En segundo lugar, porque la entidad no solicitó formalmente una prórroga para atender la petición, como lo permite el parágrafo del artículo 14 del CPACA en casos excepcionales como el presentado en este caso.
Además, esta norma establece que, en situaciones que impidan resolver dentro del término legal, la administración debe informar al peticionario, antes del vencimiento del plazo, las razones de la demora y el nuevo término estimado para la respuesta. Y, en tercer lugar, porque la entidad tampoco ha demostrado que haya adoptado medidas razonables para mitigar los efectos de las suspensiones o para priorizar la atención de solicitudes represadas, lo que refuerza la conclusión de que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, al no recibir una respuesta clara, precisa, completa y de fondo dentro de los términos legales.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. No obstante, se modificará el ordinal segundo que estableció: “SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE PENSIONES DE LA UGPP, señor ALEXANDER FLÓREZ GARCÍA o quien haga sus veces, que en un término no mayor a dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, a dar respuesta de manera clara, precisa, congruente, consecuente y de fondo a la petición presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN MARÍN CASTRO y que fue determinada en la parte motiva del presente fallo.” La modificación se realizará en cuanto al término establecido para el cumplimiento de la orden de tutela y para señalar que la UGPP deberá entregar los documentos solicitados en el derecho de petición elevado por la señora María del Carmen Marín Castro el 29 de mayo de 2025 e identificada bajo el número 20250000101345332, dentro de las tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia. Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 14, numeral 1 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el cual establece que, para todos los efectos legales, si durante el término de 10 días hábiles no se ha brindado una respuesta al peticionario sobre la petición de información, se entenderá aceptada la solicitud y la administración no podrá negar la entrega de los documentos requeridos por el peticionario y, en consecuencia, los documentos solicitados deberán ser entregados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00253-01 13 de 14 5. CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas determina que se debe confirmar la sentencia de primera instancia al evidenciarse que la UGGP no dio una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud elevada por la señora María del Carmen Marín Castro, sin embargo, se modificará el ordinal segundo de la misma en cuanto al plazo y los efectos para cumplir con la orden de tutela.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, el cual quedará así “SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, entregue los documentos requeridos en la solicitud elevada por la señora María del Carmen Marín Castro, el 29 de mayo de 2025 e identificada bajo el número 20250000101345332, por las consideraciones expuestas.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria Nº 095 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2025-00253-01 14 de 14 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx