Ibagué, veintitrés (23) enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº Interno: 73001-33-33-011-2020-00099-01 0489-2024 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de sentencia proferida el 14 de julio de 2023, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I- ANTECEDENTES 1. Declaraciones1 “1. Que se Declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 042759 del 29 de octubre de 2019 proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la UGPP, en cuanto hace referencia a declarar la Nulidad del Artículo Octavo (8°) de la misma, por ser contrario al derecho. 2.
Que, concomitante con la declaración anterior, se declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 032673 del 30 de octubre de 2019 proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la UGPP, la cual resolvió del recurso de Reposición, confirmando en un todo lo previamente decidido, por ser contraria a derecho. 3.
Que, concomitante con la declaración anterior, se declare la Nulidad de la Resolución No. RDP 035395 del 25 de noviembre de 2019 proferida por la Dirección de Pensiones de la UGPP, la cual resolvió del recurso de apelación, confirmando en un todo lo previamente decidido, por ser contraria a derecho. 1 Ver Expte Juzgado- C.Ppal - Archivo 1 – fls 11-12 73001-33-33-011-2020-00099-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E. Vs UGPP 4.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP abstenerse de adelantar cualquier tipo de acción administrativa tendiente a cobrar al HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO, hoy GUILLERMO JARAMILLO SALAZAR, cualquier suma de dinero por presuntos aportes pensionales no efectuados en su calidad de empleador de la señora FANNY TORRES ROJAS identificada con la C.C. No. 38.237.603, durante el vínculo laboral entre las mismas. 5.
Que, en subsidio a las pretensiones anteriores, en el remotísimo caso de considerar que le asiste a la accionada -UGPP- derecho a cobrar a EL HOSPITAL los aportes patronales al Subsistema Pensión, en su calidad de ex empleador de la señora FANNY TORRES ROJAS y en razón al fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima y que se cobra en la Resolución acá atacada, se declare, de conformidad con el ordenamiento jurídico, que en razón al no incumplimiento de la Ley por parte de este en su calidad de empleador, la suma a pagar por dicho concepto es la correspondiente al cálculo actuarial por los tres (3) últimos años de vinculación laboral; en aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción cuando del cobro de este tipo de aportes se trata. 6.
Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, en razón a su proceder. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- El 09 de octubre de 2019, la UGPP notificó al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano - Tolima E.S.E, la Resolución No RDP 042759 de 29 de octubre de 2018, por medio de la cual y en cumplimiento de un fallo judicial, se reliquidó la pensión de vejez de la señora Fanny Torres Rojas. 2- El artículo Noveno de la citada Resolución estableció: “ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por HOSPITAL REGIONAL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE EL LÍBANO (sic) – T, por un monto de TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE pesos ($13.634.167.oo m/cte), a quienes se les notificará del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.
De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro.
Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir lo valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” 2 Ver Expte Juzgado – C.Ppal- Archivo 1 – fls 6-10 73001-33-33-011-2020-00099-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E. Vs UGPP 3- Mediante Resoluciones Nos. RDP 032673 de 30 de octubre de 2019 y RDP 035395 de 25 de noviembre de 2019, se resolvieron, en su orden, los recursos de reposición y apelación interpuesto contra el acto que ordenó el recobro de aportes patronales, confirmándola en su totalidad. 3.- Contestación de la demanda3 Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Asevero que la UGPP en cumplimiento de un fallo judicial reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Fanny Torres Rojas, y como consecuencia de ello ordenó efectuar los descuentos debidamente indexados por aportes a la seguridad social correspondiente a los factores salariales reconocidas en dicha providencia. Señaló que el cobro de dineros en contra del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano - Tolima E.S.E y a favor de la UGPP tenía su sustento en el artículo 48 de la Carta Política y en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; así mismo indicó que la suma que se ordenó pagar se obtuvo del resultado de la aplicación del cálculo actuarial establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Precisó que los aportes al Sistema de Seguridad Social no pertenecían al empleador, al trabajador o a la administradora correspondiente, sino que los mismos eran bienes públicos de naturaleza parafiscal que no podían destinarse a fines diferentes a los previstos en las normas especiales del Sistema, es decir, que no eran de libre disposición. Agregó que el descuento ordenado por la UGPP para efectos pensionales respecto de los factores salariales que se ordenaron incluir en la reliquidación pensional y sobre los cuales no se habían realizado cotizaciones, estaban soportados en la sentencia del Consejo de Estado de 09 de abril de 2019, Rad: 25000-23-25- 000- 2010-00014-01(1849-13) y en el principio de sostenibilidad que busca que no se cause un grave perjuicio al Sistema General de Seguridad Social, Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Inexistencia del de la obligación demandada; iii) Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; y iii) Prescripción 4.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que esta Corporación en providencia del 19 de julio de 2018 había condenado a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Fanny Torres Rojas, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ordenándose incluir además de la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, lo correspondiente al subsidio de alimentación y la 1/12 parte de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones; así mismo señaló, que en la referida providencia se facultó a la UGPP 3 Ver Expte Juzgado –C.Ppal- Archivo 4 4 Ver Expte Juzgado, archivo 5 73001-33-33-011-2020-00099-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E. Vs UGPP a descontar los aportes correspondientes a los factores salariales incluidos y sobre los cuales no se hubiesen realizado aportes.
Afirmó que en cumplimiento de lo anterior la entidad accionada expidió el acto de ejecución - Resolución RDP 042759 de 29 de octubre de 2018, reliquidando la pensión de la señora Torres Rojas y ordenando el cobro por concepto de aporte patronal adeudado por el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano - Tolima E.S.E como entidad empleadora de la citada señora, por un monto de $13.634.167, aspecto este que no había sido ordenado en la sentencia judicial que se ejecutó en el mencionado acto administrativo.
Sostuvo que el acto objeto de reproche judicial lo era la Resolución No RDP 042759 de 2018, que reliquidó la pensión de vejez de la señora Fanny Torres Rojas, habiendo ordenado incluir dicho acto decisiones por fuera de la sentencia judicial que ejecutaba, por cuanto en dicha providencia no se había emitido orden alguna al empleador para que pagara las cotizaciones sobre los nuevos factores que se ordenaron incluir en el IBL pensional.
Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad de los actos enjuiciados, enfatizando que el hospital demandante no adeudaba suma alguna de dinero a la accionada por concepto de cotización en pensión de la señora Fanny Torres Rojas. Frente a la pretensión de reembolso de las sumas que hubiese cancelado por dicho concepto el ente hospitalario, señaló que no obraba en el plenario probanza alguna que permitiera demostrar dichos pagos. 5.- El recurso de apelación5 El apoderado judicial de la entidad accionada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque en su totalidad para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Manifestó que, contrario a lo señalado por el Juez de instancia, no existía insuficiencia en la motivación de la resolución que dio cumplimiento al fallo judicial, señalado además que los descuentos sobre los factores salariales reconocidos e incluidos en el IBL gozaban de suficiente respaldo legal y jurisprudencial Aseveró que el cobro de dineros en contra del del Hospital Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano, Tolima, en calidad de empleador y a favor de la UGPP tenía sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en el artículo 24 de la ley 100 de 1993; así mismo indicó que el citado artículo de la Ley de Seguridad Social facultaba a las administradoras para expedir la liquidación de aportes a cargo de los empleadores, la cual prestaba merito ejecutivo, sin embargo dicha norma no dispuso un procedimiento específico para esos fines, como tampoco previó un término para adelantar dicha acción. Precisó que el descuento ordenado por la UGPP estaba soportado en las sentencias del Consejo de Estado y en el principio de sostenibilidad financiera, el cual buscaba que no se causara un grave perjuicio al sistema financiero y al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Adujo que los aportes al Sistema de Seguridad Social, tal como lo han definido las Altas Cortes, no pertenecen al empleador, al trabajador, o a la administradora 5 Ver Expte Juzgado-<C,Ppal- Archivo 31 73001-33-33-011-2020-00099-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E. Vs UGPP correspondiente, sino que al ser bienes públicos de naturaleza parafiscal que no constituyen impuesto ni contraprestación salarial, no pueden destinarse a otros fines de los previstos por las normas, es decir, que no son de libre disposición. Dijo que, para el cálculo de los aportes debidos por la entidad demandante, se debía acudir al contenido del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, para obtener la reserva proporcional a cargo del empleador, dada la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, contribuciones que debían calcularse conforme al porcentaje que señala el inciso 8° del artículo 20 de la precitada ley 100.
Precisó que la UGPP con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema pensional, atendió la metodología establecida para el cálculo actuarial, la cual se aplicaba con el fin de realizar aportes por no estar incluidos en el IBL, o en los casos donde sí se efectuaron cotizaciones, pero en una cuantía inferior a la ordenada en una decisión judicial o en la ley.
Trajo a sus alegaciones sendos apartes jurisprudenciales relacionados con el descuento de aportes sobre los cuales no se hubiese realizado deducción legal, la no prescripción de los mismos y la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Por último, y en relación con las costas, señaló que conforme lo establecido en el artículo 365 del C.G.P., en principio la parte vencida en el proceso tendría que ser condenada a pagarlas, sin embargo, ello no era un criterio absoluto dado que se debía acudir a los postulados que la integran, en especial lo contemplado en el numeral octavo de dicha norma que indica que sólo hay lugar a la condena en costas cuando estén debidamente probadas en el proceso.
Sostuvo que no se evidencia por parte de la UGPP actuación trasgresora de los principios de la buena fe y lealtad procesal, por lo que no era procedente la condena en costas. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 25 de junio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo pasivo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A. IV.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado el 14 de julio de 2022, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema Jurídico 73001-33-33-011-2020-00099-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E. Vs UGPP El problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si los actos administrativos demandados y mediante los cuales se ordenó, entre otros, el cobro de aportes patronales sobre factores salariales dejados de cotizar por parte del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano - Tolima E.S.E, se encuentran a justados a derecho, o si, por el contrario, tal como lo consideró Juez de instancia, los mismos se encuentran viciados de nulidad. 3.
Régimen normativo y jurisprudencial. 3.1. De los aportes patronales El artículo 48 de la Carta Política determina el carácter público del Sistema de Protección Social, así: “ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.
Por su parte la Ley 100 de 1993 y en desarrollo de la precitada norma constitucional, busca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones; es por ello, que la afiliación al Sistema de Seguridad Social se convierte en obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y conlleva a efectuar los correspondientes aportes previstos en la ley.
Al respecto la citada disposición señala: “ARTÍCULO
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
(…)
ARTÍCULO
18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo 1 modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios 73001-33-33-011-2020-00099-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E. Vs UGPP mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. (…)”. “ARTÍCULO
20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. La tasa de cotización continuará en el 13.5%* del ingreso base de cotización. (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006.
A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.1 (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.
(…)”. “ARTÍCULO
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. Conforme a las disposiciones normativas trasliteradas, se advierte, que durante la relación laboral es obligación del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador.
Igualmente, debe destacarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto de la pensión”. Por su parte, el artículo 24 de la citada Ley de Seguridad Social, también dispuso que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema pensional; al respecto señala la citada norma: “ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.” 73001-33-33-011-2020-00099-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E. Vs UGPP De acuerdo con lo preceptuado en la norma que antecede, los fondos administradores de pensiones tienen la facultad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador; en tal sentido y ante el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la administradora de pensiones, nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional se ha pronunciado, indicando: “En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.
Frente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.
Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe”6. En efecto, y de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado, se infiere, sin lugar a equívocos, que las entidades administradoras de pensiones deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes, para lo cual deberá iniciar las correspondientes acciones de cobro y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión. 4.
Del caso concreto. 4.1 Hechos acreditados en el proceso: Al expediente se aportó la siguiente prueba documental que se estima útil para decidir la presente controversia: - La señora Fanny Torres Rojas, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procedió a demandar las resoluciones que negaron la reliquidación de su mesada pensional, y mediante proveído del pasado 21 de julio de 2017, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, providencia esta que fue revocada por esta Corporación mediante sentencia del 29 de julio de 2018.
En el referido fallo de segunda instancia se ordenó7: "PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 21 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Ibagué, que negó las 6 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez., Sentencia del 11 de julio de 2018 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17). 7 Ver Expte Juzgado –C. Ppal- Archivo 1 – fls 53-66 73001-33-33-011-2020-00099-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E. Vs UGPP pretensiones de la demanda, conforme a las razones esbozadas en la presente decisión.
SEGUNDO. - DECLÁRESE la nulidad total de las Resoluciones No. RDP 010352 del 17 de marzo de 2015 y No. RDP 022145 del 01 de junio de 2015, a través de las cuales la entidad negó la reliquidación pensional y resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación respectivamente, donde solicitaba la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora FANNY TORRES ROJAS, tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio, incluyendo además de los factores salariales de asignación básica mensual, horas extras, bonificación por servicios prestados, se deberá incluir lo correspondiente al subsidio de alimentación, y las doceavas (1/12) partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.
En ese orden de ideas, la entidad accionada deberá pagar la diferencia resultante entre las mesadas pensionales efectivamente pagadas y la resultante de la reliquidación ordenada en la presente providencia. Los factores establecidos que se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de estos.
La entidad demandada, deberá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales que se incluyan y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, debidamente indexados.
CUARTO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de prescripción a partir del 25 de noviembre de 2011.
QUINTO: Los valores resultantes del pago de la diferencia que surja en los reajustes anuales de su pensión, a cargo de la entidad demandada, ordenado en los numerales segundo y tercero, se deberán actualizar conforme lo establece el Art. 187 del C.P.A.C.A.
SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la entidad accionada, siempre que se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. (…) - Mediante Resolución No RDP 042759 del 29 de octubre de 20198, la UGPP en cumplimiento de una orden judicial, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Fanny Torres Rojas, elevando la cuantía de la misma a $1.061.287, y en el ordinal octavo de su parte resolutiva ordenó: “ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo 8 Ver Expte Juzgado – Expte Adtivo 73001-33-33-011-2020-00099-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E. Vs UGPP adeudado por concepto de aporte patronal por HOSPITAL REGIONAL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE EL LIBANO - T, por un monto de TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE pesos ($13,634,167.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.
De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro.
Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. - Por Resolución No. RDP 032673 del 30 de octubre de 20199, la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del artículo 8º de la Resolución No. RDP 042759 del 29 de octubre de 2019, confirmándolo en su totalidad. - A través de la Resolución RDP 035395 del 25 de noviembre de 201910, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el artículo 8º de la Resolución No. RDP 042759 del 29 de octubre de 2019, confirmándolo en su totalidad. 5.2.
Análisis sustancial Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos expuestos en la alzada, si los actos administrativos enjuiciados, por medio de los cuales la UGPP, entre otros, ordenó el cobro de aportes patronales al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano - Tolima E.S.E, por un monto $13,634,167.00, se encuentran viciados de nulidad, como lo sentenció el a quo, o si, por el contrario, estos se encuentran ajustados a derecho, tal como considera el apoderado judicial de la entidad demandada.
Los argumentos de defensa esbozados en el recurso de apelación se fundan sobre el hecho de que los descuentos o cobro de dinero por concepto de aportes patronales, estaban permitidos en nuestro ordenamiento y gozaban de suficiente respaldo legal y jurisprudencial, lo que hacía que los actos administrativos demandados estuviesen ajustados a derecho.
Prima facie, es menester recordar que en el fallo proferido por esta Corporación, se discutió la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Fanny Torres Rojas, a efectos de que se incluyeran en su mesada pensional todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, y no, el incumplimiento de pago de aportes patronales al régimen pensional por parte del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano - Tolima E.S.E, como tampoco el mismo centro de salud estuvo vinculado a la referida actuación procesal, por lo que se concluye que evidentemente no existe una orden judicial expresa contra el ente hospitalario aquí demandante. 9 Ver Expte Juzgado – C.Ppal-Archivo 1 – fls 73-78 10 Ver Expte Juzgado – C. Ppal - Archivo 1 fls 81-92 73001-33-33-011-2020-00099-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E. Vs UGPP No obstante lo anterior y contrario a lo manifestado por el Juez de instancia, ello no es óbice para que la UGPP pueda tramitar las acciones correspondientes a efectos de obtener el pago de aportes pendientes de cotización, ya que en virtud de lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley de Seguridad Social, las administradoras del régimen de Seguridad Social no sólo están facultadas para llevar a cabo el cobro de los aportes obligatorios dejados de realizar por parte de los empleadores, sino que además, se encuentran en la obligación de legal de hacerlo.
Ahora bien, en relación con el cobro de nuevos conceptos salariales, como consecuencia de la reliquidación pensional, el H. Consejo de Estado ha sostenido: “En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.
Frente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.
Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe”11. De acuerdo con las disposiciones normativas y jurisprudenciales señaladas con antelación, considera este Colectivo que le asiste razón al apelante, al señalar que la UGPP, sí estaba facultada para efectuar el correspondiente cobro de aportes pensionales sobre todos aquellos factores que fueron incluidos en la reliquidación pensional, y sobre los cuales no se efectuaron las correspondientes cotizaciones.
Conforme a lo anterior, es del caso recordar, que dada la fuerza vinculante las sentencias y la prohibición consagrada en el Acto Legislativo No. 001 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional, que señala que por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelar o reducirse el valor de la mesada pensional reconocida, resulta claro que la reliquidación ordenada por esta jurisdicción a favor de la señora Fanny Torres Rojas, no cuenta con los recursos suficientes para ser cancelada, es decir, el Sistema General de Pensiones a pesar de que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad no tiene el deber legar de asumir el pago de los aportes faltantes para solventar la aludida reliquidación, toda vez que dicha obligación debe ser asumida por el empleador y el trabajador en las proporciones establecidas en la Ley, pues a ellos les correspondía realizar las respectivas cotizaciones al sistema pensional sobre la totalidad de los factores salariales base de la liquidación de la mesada pensional, y como ello no aconteció, evidentemente el faltante de las cotizaciones sobre factores no cotizados, debe ser asumido, en este caso por el Hospital Regional 11 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez., Sentencia del 11 de julio de 2018 Radicado: 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17). 73001-33-33-011-2020-00099-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E. Vs UGPP Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano - Tolima E.S.E y por la pensionada, tal como se dispuso en los actos administrativos objeto de reproche judicial.
Ahora bien, como se indicó en capítulos precedentes, el artículo 24 de la Ley de Seguridad Social12 faculta a las entidades administradoras de pensiones para expedir la liquidación de aportes a cargo de los empleadores, la cual presta mérito ejecutivo, sin embargo, dicha normativa no dispuso un procedimiento especifico a seguir para el referido recaudo, como tampoco estableció un término para adelantar dicho trámite; no obstante ello, y como quiera que la citada norma fue expedida con anterioridad a las disposiciones que crearon y le otorgaron funciones a la UGPP, esta debe analizarse de manera conjunta con las disposiciones que regularon lo atinente a la determinación y recaudo de aportes parafiscales y de seguridad social por parte de esta última entidad.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Ley 1607 de 2012, que entre otros asuntos reglamentó el procedimiento especial de determinación de las obligaciones parafiscales a cargo de los aportantes, en su artículo 180 dispuso lo siguiente: “Artículo 180. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP.
Modificado por el art. 50, Ley 1739 de 2014. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso”.
Conforme a la trasliterada disposición normativa, no cabe duda para esta Sala de decisión que, para efectos de la obtención de los aportes patronales adeudados por el Hospital demandante con ocasión de la reliquidación pensional ordenada por vía judicial, la UGPP debió atender el procedimiento allí establecido, como lo era, la expedición y correspondiente notificación de un requerimiento para declarar, brindándose la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y pudiendo así no sólo controvertir la propuesta, sino también aportar y solicitar pruebas, y una vez abordada dicha etapa, proceder con la expedición de la liquidación oficial, la cual sólo es susceptible del recurso de reconsideración; procedimiento administrativo este que garantiza el adecuado cumplimiento del debido proceso administrativo.
Ahora bien, conforme a las probanzas allegadas al expediente, se evidencia que la entidad accionada se limitó a la expedición de la Resolución que ordenó la reliquidación pensional, comunicando en la parte resolutiva de dicho acto administrativo la obligación de pago a cargo del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano - Tolima E.S.E, sin que hubiese agotado de manera previa el trámite administrativo indicado en precedencia, desconociendo así las directrices 12 ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. 73001-33-33-011-2020-00099-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E. Vs UGPP normativas que le otorgaron la facultad de determinación, recaudo y cobro de aportes parafiscales de la Seguridad Social.
Si bien es cierto que el actuar de la accionada, es decir, la facultad de cobrar los dineros adeudados por concepto de aportes parafiscales goza de suficiente respaldo legal, y además el mismo fue ordenado para efectos de dar cumplimiento a una orden judicial, ello no puede obviar ni omitir el procedimiento administrativo establecido para el recaudo o determinación de obligaciones parafiscales.
Aunado a lo anterior y revisado el acto administrativo que ordenó la reliquidación pensional, así como el cobro de aportes patronales adeudados por concepto de la referida reliquidación, se observa que en la parte considerativa del mismo sólo se indicaron aspectos relacionados con la situación jurídica de la pensionada, tales como el periodo y factores objeto de reliquidación, el nuevo valor a pagar a la pensionada y la cuota parte correspondiente a cada uno de los fondos a cargo de la pensión, sin que se evidenciara en este las normas que sirvieron de sustento para ordenar el cuestionado cobro de aportes a cargo del Hospital demandante, ni el método o calculo utilizado para la determinación de la cuantía adeudada, pues fue tan solo en su parte resolutiva - artículo 8 – en donde la accionada mencionó la obligación a cargo de la aquí demandante y que hoy es objeto de debate judicial.
En este orden de ideas, se itera, que la accionada omitió el procedimiento establecido para la determinación de los aportes patronales adeudados, pues simplemente se limitó a la expedición de la Resolución que ordenó la reliquidación pensional y el pago de dichos aportes, sin que hubiese expedido un acto previo - requerimiento-, concedido un término para pronunciarse y poder aportar o solicitar pruebas, hecho este, que indiscutiblemente permite determinar el vicio de nulidad de expedición o irregularidad del acto, el cual, ha sido definido por nuestro Superior Jerárquico, así: “EXPEDICIÓN IRREGULAR COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Según la jurisprudencia de la Sala, la expedición irregular o el vicio de forma del acto administrativo se configura cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la manera como éste debe presentarse.
Sin embargo, cuando el acto es expedido con vicios en el trámite, debe verificarse si éstos tienen la vocación de incidir en el sentido de la decisión, de tal manera que, si la irregularidad en el proceso logra afectarla por ser sustancial o trascendente, el acto administrativo será anulable, en el caso contrario, es decir, cuando el defecto es intrascendente, no hay lugar a su anulación”13.
De acuerdo a lo anterior, para que se configure el citado vicio de nulidad, debe observarse dentro de la actuación administrativa el desconocimiento de las reglas procedimentales previamente establecidas, y dicho desconocimiento debe corresponder a una etapa que resulte totalmente trascendente, ya que no cualquier irregularidad en el trámite puede conducir a la anulabilidad del acto administrativo.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corporación, que la omisión que se evidencia respecto de la UGPP no puede ser considerada como una tramite poco trascedente o irrelevante, pues, por el contrario, el procedimiento abordado por esta omitió o desatendió totalmente las normas que obligaban a adelantar un procedimiento administrativo de determinación de la obligación parafiscal, ya que 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación: 050012331000200303848-01 (19063), sentencia del 10 de julio de 2014. 73001-33-33-011-2020-00099-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E. Vs UGPP no expidió ningún acto previo de determinación de la obligación, ni la liquidación oficial, la cual debía servir con posterioridad como título ejecutivo para proceder con el correspondiente tramite de cobro coactivo.
Además de lo anterior, se advierte que el acto censurado tampoco cumplió con los requisitos mínimos, de una liquidación oficial, pues allí no se establecieron cuáles eran los periodos a liquidar, no se determinó la base sobre la cual se hizo la liquidación, no se indicó la formula o calculo utilizado para la determinación del monto adeudado, requisitos estos últimos que de haberse agotado en el acto demandado, muy posiblemente hubiesen podido subsanar las falencias endilgadas e incidir en la adopción de un fallo disímil al que aquí se adopta.
Finalmente, solicitó el apelante que se revocara la condena en costas, al afirmar que la entidad accionada había obrado en acatamiento de los principios de buna fe y lealtad procesal. El Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece: “ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [ ] 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [ ] 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [ ]” A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente: “ARTÍCULO 366.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…) 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el 73001-33-33-011-2020-00099-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E. Vs UGPP apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)” Por su parte, el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: “… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…). Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que antes de la providencia del 7 de abril de 2016, con radicado 13001-23-33-0002013-00022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. No obstante, a partir de la providencia citada, se varió la anterior posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debería valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el CGP, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
En orden a lo anterior, no son de recibo las apreciaciones vertidas por el recurrente, pues como se indicó en antelación, para la imposición de la condena en costas no se requiere evaluar la mala fe o deslealtad procesal de la parte condenada, sino que para la imposición de la mismas es menester realizar una valoración para determinar que las mismas efectivamente se causaron, liquidación y valoración esta que deberá ser aprobada por el despacho de primera o única instancia, previa elaboración de la secretaría, requisitos estos que efectivamente fueron cumplidos por el operador jurídico primario en la providencia censurada, pues este ordenó la liquidación de las mismas en los términos establecidos en el artículo 365 y 366 de C.G.P. En este orden de ideas, resulta evidente para esta Corporación que la decisión tomada por A quo deberá ser confirmada en su totalidad 6.
Costas de segunda instancia. 73001-33-33-011-2020-00099-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E. Vs UGPP De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Por su parte, el Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que en tratándose de asuntos contencioso-administrativos con cuantía, en primera instancia, habrá de condenarse en agencias en derecho hasta por el veinte por ciento (20%) de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, y en segunda instancia, hasta por el cinco por ciento (5%) de las mismas.
Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la accionada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte actora hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo. 7. Impedimento sobre el estado de la cuestión. El Dr. John Libardo Andrade Flórez como integrante de la Sala de Decisión del presente asunto, manifiesta que se encuentra impedido para conocer del mismo, en consideración a que, fue quien conoció en primera instancia del medio de control, agotando todas las etapas procesales, hasta la etapa final y profiriendo sentencia de primera instancia el día 14 de julio de 2023 cuando fungía como Juez Once Administrativo de este Circuito Judicial, tal y como se evidencia en el expediente digital Samai.
En efecto, el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, contempla: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)”. Sobre el trámite de los impedimentos, prescribe el artículo 131 del C.P.A.C.A.: “art. 131.- Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 73001-33-33-011-2020-00099-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E. Vs UGPP 3.
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. ( )”. (Resalta la Sala). Previamente es preciso considerar que, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe gobernar las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, y demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que debe presidir la tarea de administrar justicia. Ahora bien, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un funcionario judicial no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden al juez seguir conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado como su director, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un funcionario imparcial.
Ahora, entorno a la causal por el funcionario judicial invocada el órgano cierre ordinario recuerda que la presente causal hace referencia a la toma de decisiones por parte del funcionario judicial en una instancia diferente a la que se está resolviendo, y su objetivo es, precisamente garantizar la doble instancia a las partes, pues no podría un funcionario judicial resolver un recurso sobre una decisión que él mismo profirió o en cuyo proceso participó, pues ello implicaría que debería resolver sobre su misma actuación cuando el sentido común indica que cada persona tiende a defender sus propias decisiones14.
Con la anterior consideración, procede la Sala a verificar si se configura en la persona del Magistrado integrante de esta Sala de Decisión, la causal invocada por él para apartarse del conocimiento del medio de control de la referencia. Revisado con detenimiento el expediente se advierte que, en efecto, el hoy Magistrado de esta Corporación en ejercicio de su cargo como Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué fungió como director del proceso de la referencia desde su admisión culminando con el proferimiento y suscripción por parte de él de la sentencia que aquí se controvierte.
Por lo anterior, la Sala encuentra configurada la causal de impedimento, razón por la cual, se procederá a apartársele del conocimiento del presente asunto. 14 Corte Suprema de Justicia, AL 4886-2017. Rad. N° 75487 del 2 de agosto de 2017. 73001-33-33-011-2020-00099-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HOSPITAL REGIONAL ALFONSO JARAMILLO SALAZAR DEL LÍBANO - TOLIMA E.S.E. Vs UGPP En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento formulado por el Magistrado John Libardo Andrade Flórez, para conformar la Sala de Decisión que conoce del presente medio de control. Por consiguiente, se dispondrá separarlo del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: CONFIRMASE en su integridad la sentencia apelada, proferida el 14 de julio de 2023, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRAN BASTIDAS JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx