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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001333300220250011501

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2025-10-15

Radicado: 2025-00115 Accionante: Kelly Yudiana Merchán García 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220250011501 ACCIONANTE: KELLY YUDIANA MERCHÁN GARCÍA ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ACCIÓN: ACCIÓN DE TUTELA Tema: -Derecho al debido proceso I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA. El Tribunal, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la accionada frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que negó el amparo constitucional1, así: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, invocados y analizados en el presente trámite, a favor de la señora Kelly Yudiana Merchán García, en calidad de apoderada del señor Carlos Alberto García Pai, por parte de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Kelly Yudiana Merchán García, de acuerdo a lo expuesto en la presente providencia. (…)” II.

ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de amparo2. El 08 de septiembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Kelly Yudiana Merchán García, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar de manera inmediata mis derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso. 2.

Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que, en un término no superior a 48 horas, se sirva emitir una respuesta de fondo a mi derecho de petición radicado 02562002728852 el 26 de junio de 2025. 1 Índice 03/ primera instancia índice 10 /samai 2 Índice 03/ primera instancia índice 01/ archivo 01 /samai Radicado: 2025-00115 Accionante: Kelly Yudiana Merchán García 2 3.

Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que, para garantizar el debido proceso, corrija de manera inmediata el levantamiento planimétrico y el área real del predio LA PRIMAVERA VILLAAMAZONICA antes de emitir una oferta de compra. 4. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que, una vez realizadas las correcciones topográficas y catastrales, continúe con el proceso de adquisición, emitiendo una oferta de compra que se base en el avalúo sobre el área real del predio. 5.

Se garantice el debido proceso en todas las etapas subsiguientes, evitando nuevas dilaciones que afecten los derechos patrimoniales y el interés en la adquisición del predio por parte de la comunidad postulante inkal Awá Katsa Ti.” 2.2. Hechos relevantes3 La Agencia Nacional de Tierras, mediante comunicación del 8 de abril de 2025, requirió a la accionante aclarar las diferencias existentes en el área del predio La Primavera.

En atención a dicha solicitud, la actora se pronunció el 15 de abril del mismo año, solicitando a la Agencia resuelve la discrepancia entre el levantamiento topográfico efectuado por la entidad y el área histórica del bien, así como la corrección de los linderos conforme a la realidad física del terreno y la continuidad del proceso de adquisición. El 26 de junio de 2025 la actora presentó un nuevo derecho de petición, mediante el cual solicitó a la Agencia Nacional de Tierras un pronunciamiento frente a la anterior solicitud y mayor celeridad en el trámite de avalúo del predio.

No obstante, adujo que, pese a haber transcurrido cinco meses desde la primera solicitud y tres meses desde la segunda, la entidad no emitió respuesta de fondo. Finalmente, señaló que, a través de comunicación del 29 de julio de 2025, la Agencia informó que la corrección del área se efectuaría una vez aceptada la oferta de compra. Sin embargo, la accionante consideró que dicha comunicación no constituye una respuesta efectiva a su petición, toda vez que no se le notificó el avalúo ni se le presentó la oferta de compra correspondiente. 2.3.

Intervención del accionado

2.3.1. AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS4 Dijo que, la acción de tutela es improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la Agencia Nacional de Tierras respondió de forma clara, completa y coherente la petición, mediante oficio Nro. 202550000966251 del 08 de julio de 2025, que fue notificado a la accionante a través del correo electrónico aportado por la misma. 2.4 De la providencia impugnada5 El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, después de hacer un análisis 3 Índice 03 /primera instancia índice 01/ archivo 01/ samai 4 Índice 03 /primera instancia índice 08 /samai 5 Índice 03/ primera instancia índice 10 /samai Radicado: 2025-00115 Accionante: Kelly Yudiana Merchán García 3 sobre la inmediatez y subsidiaridad de la acción de tutela, encontró acreditado que no se vulneró el derecho fundamental de petición, considerando que, éste ya fue satisfecho, aun cuando la respuesta no hubiere sido favorable para la actora.

En consecuencia, negó la acción de tutela al considerar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada dio respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante y, por tanto, satisfizo el derecho de petición ejercido. 2.5 Del escrito de impugnación. 2.4.1 Kelly Yudiana Merchán García6 Sostuvo que, si bien la Agencia Nacional de Tierras emitió respuesta el 8 julio de 2025, la dilación injustificada y la inactividad administrativa continuaron afectando el debido proceso, pues transcurrieron más de dos meses sin que se evidenciara avance alguno en el trámite de adquisición del predio La Primavera.

Indicó además que, desde la fecha de dicha respuesta, la entidad únicamente informó que el proceso se encontraba en etapa de revisión y control de calidad del informe técnico de levantamiento topográfico. Agregó que, con la acción de tutela, no solo buscaba obtener una respuesta formal, sino también que el proceso de adquisición, iniciado con una oferta de compra presentada el 15 de junio de 2024, avance de manera oportuna, dado que las dilaciones en dicho trámite han sido reiteradas.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es el superior funcional.

El objeto de debate en el presente asunto, gira alrededor del siguiente: 2. Cuestión previa – De la legitimación en la causa por activa- En el presente proceso, la acción de tutela la presentó Kelly Yudiana Merchán García con el fin de que se amparen los derechos de petición y debido proceso que consideró se están vulnerando por la Agencia Nacional de Tierras.

De las pruebas obrantes en el proceso, se logró determinar que el señor Carlos Alberto García Paí, en su calidad de propietario del predio “La Primavera”, otorgó poder a Kelly Yudiana Merchán García, para que Ésta en su nombre y representación presente derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras, sobre la oferta de compra de la propiedad la Primavera- índice 01 expediente juzgado samai-.

Sin embargo, el Tribunal logró constatar una vez revisada la página del SIRNA, que Kelly Yudiana Merchán García, identificada con la cédula No. 1124858735, no 6 Índice 03 /primera instancia índice 12 /samai Radicado: 2025-00115 Accionante: Kelly Yudiana Merchán García 4 se encuentra inscrita en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como abogado(a)7.

Es decir, no se puede alegar que comparece a presentar la presente acción de tutela en calidad de apoderada judicial de Carlos Alberto García Paí. En virtud de lo anterior, con auto que antecede se solicitó al accionante indique las razones por las cuales, no compareció directamente a presentar la acción de tutela, sino que acudió a través de la figura de la agencia oficiosa.

La jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional ha indicado que dada la informalidad que reviste la acción de tutela, la regla general consiste en que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso, cuando se den las circunstancias y requisitos legales.

Es decir, que el agente debe manifestar que actúa en tal condición porque el agenciado no puede promover la propia defensa de sus intereses. La Corte ha dicho que este último punto debe probarse, así sea sumariamente y que no es suficiente la afirmación del agente en este sentido, sino que el juez de tutela, en el caso concreto, de los documentos que obren en el expediente, pueda determinar que por las condiciones o circunstancias que atraviesa el titular de los derechos, en el momento de requerir la intervención del juez de tutela, verdaderamente le impiden promover directamente la defensa de los mismos.

De igual forma, ha manifestado que si no se cumplen los presupuestos legales de la agencia oficiosa la tutela resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. La Corte Constitucional, ha señalado que la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedibilidad8 en el sentido de que “ Este requisito exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales9, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”10 respecto de la solicitud de amparo.

De este modo, el juez de tutela debe de constatar que “los derechos a resguardar están en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona”11...” Esta prerrogativa, además se encuentra consagrada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que el titular del derecho puede presentar la acción de tutela a nombre propio, por medio de representante legar, mediante apoderado judicial o a través de agente oficioso.

Sin embargo, en el último de los eventos se debe cumplir algunos requisitos con el fin de constatar “la habilitación sustancial y procedimental de quien asume la defensa ajena”12. En cumplimiento de la orden impartida con auto de 10 de octubre de 2025- índice 05-, el accionante a través de la agenciada manifestó las razones por las cuales no comparece directamente en pro de sus derechos.

Además ratificó las pretensiones de la acción constitucional- índice 11 samai-. Por lo anterior, la Sala encuentra subsanada la falta de legitimación en la causa por activa y procederá a estudiar el fondo del presente asunto. 7 https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx 8 Sentencia T-382 de 2021, 9 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 10 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. 11 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia T-516 de 2019.

Radicado: 2025-00115 Accionante: Kelly Yudiana Merchán García 5 3. Problema jurídico ¿La Agencia Nacional de Tierras vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante al no adelantar el trámite de actualización de los linderos y adquisición del predio La Primavera? 4. Respuesta al problema jurídico planteado.

El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, al determinar que la Agencia Nacional de Tierras actuó dentro de los parámetros legales y procedimentales aplicables, razón por la cual no se configura vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso administrativo. 5. Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 5.1.

Sobre la procedibilidad de la Acción de tutela (Extractado de la Sentencia T-471 de 2017) El artículo 86 de la Carta Política, consagró a la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. A su vez, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados”. 5.2.

El derecho de petición. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-077 de 201813, reiteró la jurisprudencia al respecto diciendo: “En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación14: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos 13 Corte Constitucional – Sentencia T-077 del 2 de marzo de 2018.

M. P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 14 Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T- 219 de 2001, T-249 de 2001 T- 1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014. (Cita de la sentencia) Radicado: 2025-00115 Accionante: Kelly Yudiana Merchán García 6 básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

Sin perjuicio de lo anterior, valga decir que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha dicho que la garantía del derecho de petición no obliga a responder en el sentido que quiera el interesado. Lo que garantiza el derecho es que la respuesta sea clara, completa y de fondo, que es precisamente lo que se estudia y verifica por parte del Juzgado de primera instancia y ahora por parte de este Tribunal. 5.3.

Sobre el derecho al debido proceso El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello.

La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. 6. El caso concreto. En el presente caso, la impugnante manifestó que, si bien el juez de primera instancia declaró carencia actual del objeto por hecho superado al resolverse de fondo los derechos de petición instaurados, omitió realizar un análisis sobre la vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo, toda vez que se sigue presentando una dilación injustificada frente al proceso de adquisición del predio La Primavera.

Al efecto, es preciso señalar que mediante oficio 202550000318761 – 2015-04-08-, la Agencia Nacional de Tierras, solicitó al accionante la aclaración sobre las diferencias del área respecto del predio rural denominado LT LA PRIMAVERA VILLA AMAZONICA- 44059960 ofertado en beneficio de la comunidad iNKAL AWÁ KATSA Ti- índice 02- página 6 expediente samai.

Radicado: 2025-00115 Accionante: Kelly Yudiana Merchán García 7 Con escrito de 15 de abril de 2025, la accionante dio respuesta al requerimiento hecho por la hoy accionada - índice 02- página 6 expediente samai-. Mediante memorial contentivo de derecho de petición de data 19 de junio de 2025, la actora solicitó: i) se impartan las instrucciones necesarias para que se de respuesta sobre la respuesta y solicitud de ajuste de área presentada el 15 de abril de 2025, mediante oficio 202550000318761; ii)se de celeridad al proceso de avalúo del predio La Primavera Villaamazonica, conforme a la cabida real y los levantamientos topográficos y finalmente se informe sobre el estado del trámite- índice 02- página 14 expediente samai-.

Con oficio 202550000966251 del 7 de agosto de 2025, la Agencia Nacional de Tierras, emitió respuesta a las peticiones hechas, en el siguiente sentido: “Dicho lo anterior, para atender el numeral primero y segundo de su solicitud se informa que atendiendo la facultad otorgada a la Agencia Nacional de Tierras de gestor catastral1, una vez aceptada la oferta que se llegase a emitir esta Dirección, se procederá a realizar la debida actualización de área y la redacción técnica de linderos mediante un acto adicional en la escritura pública, en el cual se protocolizará el levantamiento planimétrico, la redacción técnica de linderos y el informe de levantamiento topográfico, acorde a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023.

De otra parte, para atender el tercer punto de su petición es necesario indicar a la apoderada que en desarrollo del trámite de compra directa de predios se garantiza el debido proceso de los interesados, siguiendo cada una de las etapas del proceso que establece la norma en desarrollo de la actuación, así como las normas generales que aplican a la actuación; en tal sentido, cada una de las etapas se surte con el rigor técnico y jurídico necesarios en garantía del debido proceso, por lo que el equipo técnico designado en para el levantamiento topográfico del predio debe atender la realidad material del inmueble, informado la redacción técnica de los linderos para la protocolización en el acto correspondiente en la escritura pública en virtud de la norma citada en el párrafo anterior.

Finalmente, y para atender el último punto de su petición, se informa que actualmente el proceso de compra del predio del asunto se encuentra en revisión y control de calidad del informe técnico de levantamiento topográfico y de gestión catastral previo a la Asignación de actividades contractuales en el marco del contrato Fondo Colombia en Paz-1403 de 2023, para la actualización económica y predial del predio.

Que una vez se informe la resulta del mismo, se procederá a comunicar al propietario y/o su apoderado la continuación del trámite en la asignación de avalúo comercial en virtud del Decreto 1071 de 2015 y en garantía de los principios de la función administrativa y de los derechos fundamentales de los interesados.”15 Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la entidad accionada dio respuesta formal y de fondo a los derechos de petición radicados por la accionante, informando los pasos y procedimientos técnicos que debían surtirse para la eventual modificación de los linderos del predio y la continuidad del trámite de adquisición. En consecuencia, el derecho de petición se encuentra satisfecho en los términos 1515 Índice 08 samai Radicado: 2025-00115 Accionante: Kelly Yudiana Merchán García 8 establecidos por la jurisprudencia constitucional, en tanto la contestación fue congruente y razonada, aun cuando no fuera favorable al interés de la actora.

Dicha situación, no fue objeto de reproche por la accionante. En relación con el derecho fundamental al debido proceso administrativo como núcleo del derecho de petición, este Tribunal considera necesario precisar, que su protección no se agota con la emisión de una respuesta formal a las solicitudes presentadas por los ciudadanos. Conforme al artículo 29 de la Constitución Política y a los principios contenidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades están obligadas a desarrollar sus actuaciones dentro de los parámetros de legalidad, celeridad, eficiencia y buena fe, garantizando que las decisiones administrativas se adopten de manera oportuna, motivada y transparente.

La configuración de una vulneración al debido proceso administrativo requiere acreditar la existencia de una inactividad prolongada, una dilación injustificada o una negativa arbitraria por parte de la administración en la adopción de decisiones de fondo. Sin embargo, el Tribunal observa que, tras el examen del material probatorio allegado durante el trámite de tutela, no existen elementos suficientes que permitan concluir que haya mora en el proceso de adquisición de compra por oferta voluntaria.

Ahora bien, para resolver acerca de la vulneración al debido proceso, se hace necesario acudir a la Ley 2294 de 2023,« Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”», norma que regula el procedimiento de compra de tierras por oferta voluntaria. El artículo 62 de la citada Ley16, señala que cuando se trate de adquisición de predios por 16 ARTÍCULO

62. PROCEDIMIENTO DE COMPRA POR OFERTA VOLUNTARIA. Cuando se trate de adquisición de predios por negociación directa, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adelantará el procedimiento compuesto por las siguientes etapas: 1. Etapa preliminar. La etapa preliminar, a su vez, comprende las siguientes fases: a) Recepción de la solicitud. La ANT recibirá, por el medio que disponga, solicitudes contentivas de voluntad de venta por parte de personas naturales o jurídicas.

La persona natural o jurídica que pretenda la venta de un predio suministrará los siguientes datos: i. Precio. ii. Número de folio de matrícula inmobiliaria. iii. Demás información con la que se cuente respecto del predio. iv. Nombre, razón social e identificación de la persona natural o jurídica. b) Verificación de la información del predio.

La ANT deberá determinar, a través de la consulta de información pública, plataformas de consultas institucionales, capas geográficas, interoperabilidad, uso de las tecnologías de la información y demás métodos indirectos, el cruce del predio objeto de trámite con posibles restricciones y/o condicionantes que restrinjan la potencial adjudicación. Con tal fin, de manera excepcional, consultará a las autoridades competentes, quienes deberán resolver la solicitud en el término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su recepción. La ANT adelantará la verificación de la destinación, el uso, la identificación físico-catastral del predio, naturaleza jurídica y demás información requerida, a partir de métodos indirectos.

Excepcionalmente, podrá practicar una visita al predio, con el fin de recoger o complementar dicha información. c) Presentación de la oferta. En aquellos casos en los que la ANT concluya la viabilidad técnico-jurídica del predio, deberá informar de tal situación al solicitante, con el fin de que este, dentro de los siguientes cinco (5) días, presente la oferta en los términos del artículo 845 del Código de Comercio.

En aquellos casos en los que el predio no sea viable técnica o jurídicamente, tal situación deberá ser informada al solicitante, culminando así el procedimiento. d) Avalúo comercial. Una vez recibida la oferta, la ANT solicitará la elaboración del respectivo avalúo comercial. El avalúo comercial podrá ser elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o quien haga sus veces o cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre inscrito en el registro abierto de avaluadores y autorizada por lonja de propiedad raíz. Para efectos de la elaboración de avalúos comerciales, se dará aplicación a los criterios, parámetros y metodologías definidas por el IGAC y normativa vigente en materia de avalúos.

PARÁGRAFO 1 o. En aquellos casos en los que se priorice una zona para la compra de predios por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la ANT solicitará la elaboración de avalúos de referencia por metodologías de valoración masiva o por zonas homogéneas geoeconómicas, de acuerdo con la regulación técnica establecida por el IGAC.

Cuando se genere un incremento en el valor del suelo, al avalúo comercial al que se refiere el inciso anterior, se le descontará el mayor valor generado por la priorización.

PARÁGRAFO 2 o. En aquellos casos en los que el* precio contenido en la oferta sea inferior al avalúo comercial, el precio será aquel, siempre y cuando no se constituya lo establecido en el artículo 1947 del Código Civil. 2. Etapa inicial. La etapa inicial, a su vez, comprende las siguientes fases: a) Oficio de aceptación de la oferta o intención de compra.

En aquellos casos en los que se esté bajo los supuestos de hecho determinados en el parágrafo 2o de la fase anterior, la ANT, mediante oficio, deberá informar al oferente la aceptación de la oferta. Para los casos en los que la oferta sea superior al avalúo comercial o se presente la situación contemplada en el parágrafo 1o de la fase anterior, la ANT deberá, mediante oficio, informar la intención de compra por el valor determinado. b) Aceptación o rechazo de la intención de compra.

El oferente, en el término de diez (10) días, deberá radicar comunicación en la que acepte o rechace la intención de compra presentada por la ANT. Asimismo, puede objetar el avalúo Radicado: 2025-00115 Accionante: Kelly Yudiana Merchán García 9 negociación directa, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) adelantará el procedimiento compuesto por las siguientes etapas, preliminar, inicial y etapa de cierre.

Para el caso que nos ocupa, el proceso de negociación se encuentra en la etapa preliminar. Con el oficio No. 202550000966251 del 8 de julio de 2025, se indicó que una vez aceptada la oferta se procederá a realizar la actualización de área y redacción técnica de los linderos mediante acto adicional a la escritura y que el proceso de compra se encuentra en el estado de revisión y control de calidad del levantamiento topográfico y de gestión catastral, previo al inicio de gestiones contractuales para la actualización económica.

Significa lo anterior, que el trámite se encuentra en el estado preliminar. Verificada la normatividad, este proceso preliminar no tiene un tiempo establecido para resolver sobre las ofertas voluntarias, dado que una vez verificados los requisitos proceden las etapas -inicial y de cierre-, donde claramente se establecen unos términos para la presentación de la oferta, y luego, sí en la etapa inicial la entidad cuenta con 10 días para aceptado o rechazar la oferta.

Por lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras no ha incumplido término alguno dentro del trámite administrativo, toda vez que conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos de adquisición de tierras con fines de reforma agraria, no se establecen plazos específicos – etapa preliminar- que limiten las actuaciones de la entidad respecto al proceso de compra por oferta voluntaria.

Por tanto, no puede predicarse la existencia de mora o dilación injustificada, en la medida en que las etapas del proceso se han adelantado conforme a los procedimientos técnicos y normativos vigentes. En ese sentido, el Tribunal concluye que no hay lugar a declarar la vulneración alegada, por cuando la Agencia Nacional de Tierras ha atendido las solicitudes dentro de los parámetros del debido proceso y del marco legal que rige sus actuaciones.

Pero es que además la acción de tutela es un mecanismo residual de manera que no se puede pretender a través de esta acción se adelante el proceso de adquisición del predio objeto de oferta voluntaria. Sobre este punto, es pertinente resaltar que, por vía de tutela, el juez constitucional debe limitarse a examinar el cumplimiento de los términos y las condiciones legalmente establecidas con el fin de dar respuesta a las peticiones interpuestas por el peticionario.

En consecuencia, la jurisdicción constitucional no puede entrar a definir si se es o no titular del pretendido derecho, pues esto corresponde a los organismos idóneos o competentes, dentro de un procedimiento ordinario y no excepcional como lo es el mecanismo de tutela. comercial. c) Resolver objeciones. En caso de que el oferente presente objeciones respecto al avalúo comercial, la ANT evaluará la pertinencia de estas y, de ser el caso, dará traslado al avaluador para que sea atendida la objeción. Las objeciones al avalúo inicial, o su actualización, serán diligenciadas por peritos diferentes a los que hubiesen intervenido con anterioridad.

La ANT le comunicará al oferente la respuesta proferida respecto a la objeción presentada. El oferente, dentro de los cinco (5) días siguientes, deberá aceptar o rechazar la oferta. En caso de rechazo, se entenderá culminado el procedimiento. d) Entrega anticipada. Aceptada la oferta, las partes podrán pactar entrega material anticipada. 3.

Etapa de cierre. La etapa de cierre, a su vez, comprende las siguientes fases: a) Saneamiento. En caso de ser necesario, se dará aplicación al saneamiento para la compra de predios establecido en la presente ley. Las medidas de saneamiento serán decretadas por la ANT mediante acto administrativo sujeto a registro. b) Otorgamiento de la escritura pública e inscripción en la ORIP.

Otorgada la escritura pública por parte de la respectiva notaría, la ANT, en un término no mayor de diez (10) días, deberá remitirla a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) para su inscripción. Las escrituras públicas soportadas en el levantamiento topográfico, plano y descripción técnica de linderos, tendrán efectos catastrales y registrales.

Las oficinas de registro de instrumentos públicos inscribirán las modificaciones de área y los* linderos, de conformidad con lo señalado en la escritura pública y sus anexos. c) Desembolso del pago. El pago del precio se realizará en estricto orden cronológico de perfeccionamiento del negocio jurídico conforme a la Disponibilidad Presupuestal. d) Ingreso al Fondo de Tierras.

Recibido materialmente el predio, la ANT procederá con el ingreso del predio al Fondo de Tierras. Radicado: 2025-00115 Accionante: Kelly Yudiana Merchán García 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensajes de datos.

QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai17 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 17 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador