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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001333300120220020201

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2025-10-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120220020201 DEMANDANTES: FIAMA MILDRETH TORO PORTILLA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por las entidades demandadas, contra la sentencia del 5 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

II.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Las siguientes personas: Fiama Mildreth Toro Portilla (víctima); actuando en nombre y representación de su hijo menor, Ángel Gabriel Toro Portilla; María Adela Portilla Vásquez (madre); Rene Estuardo Ortega Novoa (padrastro); Andrea Nativida Ortega Portilla, Rocio Mayerli Ortega Portilla, Laura Eztefani Ortega Portilla, Leonela Jasbedi Toro Portilla, Angie Johanna Ramírez Portilla, Lady Marcela Solarte Portilla, Juan Carlos Portilla Vásquez, Gloria Esther Solarte Portilla (hermanos);

Leonardo Emanuael Aragón Toro, Maicol Santiago Aragón Toro, Yesith Alexander Manjarres Ramírez, Kimberly Anay Manjarres Ramírez, Evelin Sofía Quiroz Solarte, Valeria Arredondo Solarte, Cesar David Arredondo Solarte, Juan Sebastián Portilla Zambrano, Eliza Fernanda Portilla Zambrano, Diana Patricia Portilla Otero, Jonathan David Portilla Otero, Daniel Alejandro Rivera Solarte, Carlos Alberto Rivera Solarte, Brayan Armando Rivera Solarte (sobrinos), por intermedio de apoderado 1 Índice N° 03 / Link redirreciona actuaciones primera instancia/ Índice N° 39 páginas 1-23/Samai 2 Índice N° 01 /Link redirreciona actuaciones primera instancia/ Índice N° 9 páginas 1-6/Samai Radicado: 2022-00202 Reparación Directa 2 judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios materiales, inmateriales ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por la señora Fiama Mildreth Toro Portilla.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de intereses, que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: - El 10 de octubre de 2019, Fiama Mildreth Toro Portilla, junto con otras personas, fueron capturados en el municipio de Mocoa por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. - El 11 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal de Mocoa con función de control de garantías, legalizó la captura, formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión sustentada en informes de campo y en la declaración de una fuente no formal que la identificaba como alias “La Beba”. - El 12 de diciembre de 2019, la Fiscalía 20 local y la defensa suscribieron un preacuerdo, el cual fue presentado y aprobado en audiencia de verificación celebrada el 21 de abril de 20204 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa. - El 27 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa declaró la nulidad de lo actuado a partir de la suscripción del preacuerdo, al advertir graves vulneraciones al debido proceso y al derecho de defensa, absteniéndose de dictar sentencia de fondo. - El 2 de junio de 2020, en audiencia convocada para resolver la solicitud de preclusión, la Fiscalía sustentó dicha petición argumentando que los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recaudadas hasta ese momento no permitían establecer con certeza la participación de Fiama Mildreth Toro Portilla en los hechos objeto de investigación. A esta solicitud se adhirieron tanto la defensa como el representante de las víctimas.

En consecuencia, el Juzgado Primero Penal de Mocoa ordenó la preclusión del proceso. - En suma, Fiama Mildreth Toro Portilla permaneció privada de la libertad entre el 10 de octubre de 2019 y el 2 de junio de 2020, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito – Huila, por un lapso de 7 meses y 23 días. Dicha privación generó profundos perjuicios morales y emocionales tanto para ella como para su núcleo familiar. 3 Índice N° 03 /Link redirreciona actuaciones primera instancia/ Índice 04 /Samai 4 Índice N° 03 / Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice 04 archivo “anexos1.pdf” páginas 536 /Samai Radicado: 2022-00202 Reparación Directa 3 - El 1 de junio de 2022, radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 21 de julio de 2022. 1.3 Contestación de la demanda: 1.3.1 Fiscalía General de la Nación5 La entidad demandada sostuvo que la Fiscalía actuó conforme a la Constitución y a la Ley 906 de 2004, cumpliendo su deber de investigar la denuncia por hurto calificado y agravado con base en información de fuente humana y el informe de la SIJIN, que señalaban a la demandante como “La Beba”.

Con esos elementos se legalizó la captura y el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento, de manera que la restricción de la libertad no fue decisión de la Fiscalía. Afirmó que para imponer dicha medida no se requiere certeza de responsabilidad penal, sino una inferencia razonable de participación, y que la preclusión posterior obedeció a pruebas sobrevinientes que generaron dudas, lo cual no implica arbitrariedad.

Enfatizó la inexistencia de nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y los perjuicios alegados, pues los funcionarios actuaron con diligencia y dentro de sus competencias. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones y propuso como excepciones la ausencia de falla en el servicio, cumplimiento de un deber legal, hecho de un tercero y excepciones de mérito e innominada. 1.3.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6.

La Rama Judicial alegó que la privación de la libertad de Fiama Mildreth Toro Portilla no constituye automáticamente un daño antijurídico, pues la medida de aseguramiento se adoptó con base en elementos inicialmente válidos presentados por la Fiscalía y por decisión de juez competente. Sostuvo que la preclusión no obedeció a la inexistencia del hecho ni a la atipicidad de la conducta, sino a la insuficiencia probatoria atribuible exclusivamente a la Fiscalía, lo que rompe el nexo causal frente a la Rama Judicial.

Concluyó que las decisiones judiciales fueron legales, proporcionales y necesarias, por lo que no hay imputación a la Rama Judicial. En consecuencia, propuso como excepciones la falta de responsabilidad, cumplimiento del deber legal, falencias de la Fiscalía, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, inexistencia de solidaridad entre demandadas y la innominada. 1.4 La sentencia apelada7 El juez de instancia declaró injusta la privación de la libertad de Fiama Mildreth Toro Portilla, quien permaneció recluida 7 meses y 23 días (10 5 Índice N° 01 /Link redirreciona actuaciones primera instancia/ Índice N° 16 páginas 1-13/Samai 6 Índice N° 01 /Link redirreciona actuaciones primera instancia/ Índice N° 15 páginas 1-18/Samai 7 Índice N° 03 / Link redirreciona actuaciones primera instancia/ Índice N° 39 páginas 1-23/Samai Radicado: 2022-00202 Reparación Directa 4 de octubre de 2019 – 2 de junio de 2020), al no existir respaldo probatorio suficiente que justificara la medida de aseguramiento.

Determinó que la investigación se basó en señalamientos de una fuente no formal y un informe de la SIJIN, sin pruebas directas ni identificación de víctimas, por lo que la Fiscalía solicitó la preclusión y se ordenó su libertad. Concluyó que la detención fue desproporcionada y configuró un daño antijurídico, al no mediar conducta dolosa o gravemente culposa de la procesada.

En cuanto a perjuicios, reconoció indemnización por daño moral a la víctima y a su núcleo familiar (hijo, madre, hermanos y sobrinos), conforme a la jurisprudencia de unificación de 2021, pero negó el lucro cesante por falta de prueba. Finalmente, declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y ordenó la indemnización en los términos señalados. 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Fiscalía General de la Nación8 La entidad demandada alegó que no se configuraron los presupuestos de responsabilidad estatal, pues la Fiscalía actuó dentro de sus competencias al investigar con base en información de una fuente reservada, y el juez de control de garantías fue quien decretó la medida de aseguramiento, sin objeción de la defensa.

Sostuvo que la preclusión obedeció a pruebas sobrevinientes y no a irregularidades del ente acusador, descartándose falla en el servicio o defectuoso funcionamiento de la justicia. Afirmó además que la demandante no acreditó debidamente los perjuicios morales, pues no se probó convivencia con su padrastro y hermanos, existiendo antecedentes de consumo de estupefacientes y custodia del hijo menor entregada a su madre, lo que debilitaba la configuración del núcleo familiar.

Finalmente, concluyó que la detención cumplió los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, por lo que solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones. 1.5.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 La entidad demandada cuestionó que el juez de primera instancia aplicara de forma automática un régimen de responsabilidad objetiva, desconociendo la SU-072 de 2018 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que exigen que la privación de la libertad solo sea indemnizable cuando resulte arbitraria, desproporcionada o ilegal. 8 Índice N° 03 / Link redirreciona actuaciones primera instancia/ Índice N° 42 páginas 1-16/Samai 9 Índice N° 03 / Link redirreciona actuaciones primera instancia/ Índice N° 43 páginas 1-7/Samai Radicado: 2022-00202 Reparación Directa 5 Sostuvo que la medida de aseguramiento fue adoptada conforme a los artículos 308 y 313 del C.P.P., con base en informes de policía judicial y aval judicial, por lo que no puede considerarse arbitraria.

La absolución, añadió, se debió a insuficiencia probatoria y no a irregularidades de la administración de justicia. Además, alegó que la sentencia omitió pronunciarse sobre las excepciones propuestas, en contravía del artículo 187 del CPACA. En consecuencia, pidió revocar el fallo apelado y negar las pretensiones, absolviendo de responsabilidad a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6 Actuación en segunda instancia Mediante auto del 20 de marzo de 202510, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las demandadas no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de alzada interpuestos contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, corresponde a esta Corporación determinar si, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son patrimonialmente responsable por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de la señora Fiama Mildreth Toro Portilla, en el marco de un proceso penal que precluyó. 3.

Respuesta al problema jurídico 10 Índice N° 5/Samai Radicado: 2022-00202 Reparación Directa 6 La Sala revocará la decisión de primera instancia, al establecer que, aunque se probó la privación de la libertad de la señora Fiama Mildreth Toro Portilla, no se demostró que dicha medida desconociera los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que regulan las medidas de aseguramiento.

Por el contrario, la detención preventiva fue impuesta con fundamento en los requisitos de la Ley 906 de 2004, a partir de elementos probatorios que permitieron inferir su posible participación en los hechos investigados, sin advertirse irregularidad alguna en la actuación de la Fiscalía ni del juez de control de garantías. En ese sentido, la posterior decisión de precluir la investigación, motivada en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, no constituye por sí misma prueba de una privación injusta de la libertad ni de una falla en el servicio imputable al Estado.

En consecuencia, la pretensión indemnizatoria carece de sustento y se negarán las pretensiones de la demanda 4. Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Para que se declare esa responsabilidad, deben cumplirse dos condiciones: (i) que exista un daño antijurídico, y (ii) que ese daño pueda ser atribuido a la entidad pública, ya sea bajo criterios de responsabilidad subjetiva (como la falla del servicio) o de responsabilidad objetiva (como el daño especial, el riesgo excepcional o el riesgo por conflicto).

Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que: “La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar11”. En resumen, para que exista responsabilidad se necesitan tres elementos: el daño, el nexo causal y la imputación. El daño se entiende como una afectación a un derecho, que puede ser de tipo económico (patrimonial) o no económico (extrapatrimonial).

Para que este daño pueda ser reparado, debe cumplir con ciertas condiciones: ser antijurídico, personal, cierto y no haber sido previamente indemnizado. El segundo requisito se refiere a la causa del daño; es decir, que el daño haya sido consecuencia de una acción u omisión del Estado y que exista una relación directa y comprobable entre el hecho que lo generó y el daño 11 Consejo de Estado, 8 de mayo de 1995, Expediente 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.

Radicado: 2022-00202 Reparación Directa 7 que se demuestre. Este vínculo debe ser probado por quien presenta la demanda, sin que se presuma de manera automática12. En este aspecto, debe mencionarse la teoría aplicada para analizar este elemento: la teoría de la causalidad adecuada. Según esta, no todas las condiciones que contribuyen a un resultado se consideran causas jurídicas; solo se tienen en cuenta aquellas de las que podía preverse razonablemente el resultado que finalmente ocurrió. Por lo tanto, no basta con demostrar que hubo un daño, sino también confirmar que ese daño fue causado por el Estado.

En cuanto a la imputación, esta, se divide en material, que corresponde a la atribución en el plano fáctico, y jurídica, que se analiza bajo tres posibles títulos de responsabilidad: (1) falla en el servicio, (2) riesgo excepcional o riesgo por conflicto, y (3) daño especial. 4.2. De la responsabilidad extracontractual del Estado, por privación de la libertad El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 define que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios causados.

En relación con la privación injusta de la libertad, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollado de manera extensa esta temática, fijando criterios y precisiones jurisprudenciales que resultan de especial relevancia para su análisis en el caso concreto. Cabe destacar el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad emitidas por las altas cortes.

De estas providencias emana la tesis jurídica que esta Judicatura adopta para la resolución del presente asunto. El término “injustamente” alude a una actuación manifiestamente desproporcionada, arbitraria y contraria a derecho, no a una apreciación meramente subjetiva del afectado, pues ello supondría la reparación automática en todos los eventos, con grave afectación al patrimonio público.

Así lo reiteró el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de junio de 202313: “La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.” Por otra parte, dentro de las causales eximentes de responsabilidad se encuentra la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la infracción, por parte del 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente 13477 13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección A- C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación N° 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413). Sentencia de 20 de junio de 2023. Radicado: 2022-00202 Reparación Directa 8 administrado, de las obligaciones a las que está sujeto. A través de esta figura, se exonera de responsabilidad al Estado cuando el daño se origina en la acción u omisión del propio afectado, quien, en consecuencia, debe asumir las secuelas de su proceder14.

Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos: “ Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

(…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.” Finalmente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-363 de 2021, reiteró las directrices establecidas en la SU-072 de 2018, enfatizando que, en cada caso, resulta imperativo examinar si la medida restrictiva de la libertad fue ostensiblemente irrazonable y desproporcionada, pues no es dable predicar, como regla general, la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva.

De manera concreta, corresponde al juez analizar la conducta desplegada por la víctima, en cuanto esta pudiera dar lugar al rompimiento del nexo causal, eximiendo, en consecuencia, al Estado de responsabilidad patrimonial. 5. Análisis probatorio y caso concreto El daño: En el caso bajo estudio, el Tribunal constata que la señora Fiama Mildreth Toro Portilla permaneció privada de su libertad desde el 10 de octubre de 2019 hasta el 2 de junio de 202015, fecha en la cual le fue concedida la libertad por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa – Putumayo, en virtud de la decisión que decretó la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra por el presunto delito de hurto agravado.

Estudio de legalidad de la actuación judicial 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01. 15 Índice N° 03 / Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice 04 archivo 01 página 115/Samai Radicado: 2022-00202 Reparación Directa 9 Corresponde al tenor de lo expuesto en la sentencia C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018, realizar el análisis de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Pena de Mocoa, con función de control de garantías, quien impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad a la señora Toro Portilla, con el fin de determinar si dicha actuación judicial, cumplió lo establecido en el artículo 30816 de la Ley 906 de 2004 y si se ajustó a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

En el presente asunto, se advierte que la captura realizada a la hoy demandante, tuvo su origen con el informe ejecutivo del 19 de marzo de 2019, realizado por la SIJIN, en el cual se consignó la declaración de una fuente humana, que señaló a un grupo de personas y a la señora Fiama Mildreth Toro Portilla como presuntos coautores de una serie de hurtos a establecimientos de comercio, residencias y vehículos automotores ocurridos en la ciudad de Mocoa17.

En el marco de dicha investigación, la Fiscalía 20 Local de Mocoa recaudó elementos materiales probatorios, entre ellos entrevistas18 e informes ejecutivos19, a partir de los cuales fue posible identificar e individualizar a los integrantes de la organización delictiva. En lo que respecta a la hoy demandante, se estableció que era conocida con el alias de “La Beba”, quien presuntamente cumplía el rol de señalar a las víctimas y los lugares donde se cometerían los hurtos, así como de vigilar la presencia de personas o de la autoridad policial para alertar a quienes ejecutaban directamente las conductas punibles.

Posteriormente, el 11 de octubre de 2019, se llevó a cabo la captura de la señora Toro Portilla, quien fue puesta a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, con función de control de garantías. El cual adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, imponiéndose a la actora la detención preventiva en establecimiento carcelario.

De conformidad con el acta20 y el audio21 correspondiente a dicha audiencia se advierte que la Fiscalía sustentó su solicitud de medida de aseguramiento en los siguientes términos: “(…) El delito por el cual se procede es el delito de hurto calificado y agravado. Respecto de la necesidad de la medida de aseguramiento, se tiene que las disposiciones que autorizan la medida de privación de la libertad tienen un carácter excepcional; las normas que lo permiten solo 16 “Artículo 308.

Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. 17 Índice N° 03 / Link redirrecciona actuaciones primera instancia Índice 04 archivo 01 página 135-144/Samai 18 Índice N° 03 /Link redirreciona actuaciones primera instancia/ Índice 04 archivo “anexos2.pdf” páginas 31-49/Samai 19 Índice N° 03 /Link redirreciona actuaciones primera instancia/ Índice 04 archivo “anexos2.pdf” páginas 54-66/Samai 20 Índice N° 03 /Link redirreciona actuaciones primera instancia/ Índice 29 archivo “anexono01acta” páginas 1-6/Samai 21Índice N° 03 /Link redirreciona actuaciones primera instancia/ Índice 29 archivo de audio No.70/Samai Radicado: 2022-00202 Reparación Directa 10 pueden ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe cumplir el test de proporcionalidad exigido en el artículo 295 del C.P.P., es decir, que la medida resulte adecuada, necesaria, proporcional y razonable.

En este caso se cumplen tales presupuestos, por cuanto con la medida se persiguen dos de los fines establecidos en el artículo 296 del C.P.P., los cuales, a su vez, son desarrollados en el artículo 308. Se avoca entonces, en esta oportunidad, el numeral segundo, que establece que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y tercero, que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Retomando el test de proporcionalidad, me permito manifestar que esta solicitud es adecuada dado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 313 del C.P.P., el cual establece que, satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario en los siguientes casos.

Avoco el numeral 2, que establece que, en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años, como se ha realizado la imputación y, previamente, en el acápite de los supuestos jurídicos, se ha mencionado que la pena a la cual estarían sometidas las personas que se encuentran presentes es de 9 años, superando ampliamente el ítem aquí enunciado por el legislador.

Respecto del numeral cuarto, cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura, absolución en el caso precedente, o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o, como ya se ha mencionado, que las consultas al sistema SPOA que las últimas anotaciones que tienen algunos de ellos son del año 2016 y algunos incluso tienen anotaciones este año, cumpliendo con este ítem.

Además, esta solicitud es proporcional frente al daño que se está causando y los derechos fundamentales en conflicto, esto es, que el derecho individual que tienen estos sujetos a la libertad debe restringirse respecto al bien general, la seguridad pública, y buscar proteger al conglomerado social, pues cualquiera puede estar en peligro y ser víctima del actuar delictivo y premeditado de estos ciudadanos, quienes además han demostrado no tener respeto por la autoridad.

Esto, su señoría, con base en entrevistas que se realizaron a diferentes agentes de la Policía, en las que manifiestan que estas personas, al haber sido encaradas, han manifestado haber cometido estas conductas. Además, esta solicitud es razonable por cuanto no hay afectación a la dignidad humana, además de que no es caprichosa, sino soportada en elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente recaudados, que nos informan la comisión del delito.” En la misma diligencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, con función de control de garantías, luego de realizar un recuento de los elementos materiales probatorios allegados, resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con fundamento en las siguientes consideraciones22: 22 Índice N° 03 /Link redirreciona actuaciones primera instancia/ Índice 29 archivo de audio No.72/Samai Radicado: 2022-00202 Reparación Directa 11 “Descendiendo al caso concreto, como dijimos, la señora Fiscal hizo mención a un hurto calificado y un hurto agravado, que son los delitos imputados a las personas aquí presentes.

Sobre este aspecto aportó una serie de elementos de juicio cuya legalidad y autenticidad no fueron discutidos por la defensa, salvo en cuanto al valor probatorio de cada uno de ellos. De esto se puede inferir que existe la posibilidad de que, efectivamente, las personas descritas en la denuncia del señor Casallas Gómez —inicialmente identificadas con sus alias— correspondan a quienes fueron reconocidos por miembros de la Policía a través de las investigaciones realizadas en el sector donde residen.

En consecuencia, se ha logrado establecer el primer requisito: la inferencia razonable de la posible participación de los imputados en la comisión de los delitos por los cuales son investigados. Corresponde ahora pasar al análisis de los fines constitucionales, en virtud de lo previsto en el artículo 308. En primer lugar, se requiere que la medida de aseguramiento resulte necesaria para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia. Sobre este punto, la señora Fiscal ya presentó sus argumentos, centrando su exposición en el peligro que estas personas representan para la comunidad.

Si atendemos a la gravedad de la conducta, los elementos de juicio muestran la posible coautoría, pues —según la información aportada por los testigos— los procesados habrían participado conjuntamente en varios hurtos. Ello permite concluir que existió un acuerdo entre ellos. La conducta reviste gravedad en tanto, como lo expresan las víctimas, se trata de personas que han azotado determinados sectores, impidiendo la tranquilidad de sus habitantes.

La gravedad también se evidencia porque el legislador, frente a comportamientos de gran impacto social, prevé sanciones severas. Asimismo, la modalidad empleada muestra un mayor grado de dolo, pues no se trata de un hecho aislado, sino de un acuerdo para cometer delitos en distintos lugares, afectando gravemente a la población. En este punto, el legislador, en el artículo 310, establece que no basta la modalidad y la gravedad del delito ni la pena imponible, que ya de por sí es alta, sino que también deben considerarse otros aspectos, como la continuidad de la actividad delictiva.

En efecto, varios de los procesados tienen anotaciones y algunos antecedentes, lo cual refuerza, como lo sostiene la Fiscalía, que estas personas son proclives a reincidir en conductas delictivas. De ello se desprende un aspecto importante hacia el futuro: ante la reiteración de hechos que afectan la tranquilidad ciudadana, no existe alternativa distinta a impedir que tales conductas continúen.

Por lo tanto, una medida de aseguramiento, como la solicitada, resulta — tras aplicar el test de proporcionalidad— idónea y adecuada. En este sentido, el despacho comparte la posición de la Fiscalía respecto de la insuficiencia de medidas no privativas de la libertad, como también lo reconoció la defensa, pues tales medidas no serían eficaces para proteger a la comunidad de los procesados, dada la forma en que estos vienen actuando.

Así, debe considerarse que el derecho fundamental a la libertad cede ante intereses superiores como la protección de la convivencia pacífica y la tranquilidad de la sociedad, fines constitucionales reconocidos en el artículo 2° de la Carta Política, que también ostentan la calidad de derechos fundamentales. Finalmente, concurre un factor objetivo previsto en el artículo 313, relacionado con la pena imponible, que igualmente justifica la Radicado: 2022-00202 Reparación Directa 12 imposición de la medida de aseguramiento.

El despacho, tras valorar toda la información allegada, resuelve lo siguiente: decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los señores Juan Carlos López Ordoñez, Deiby Johan Gil Mera, Fiama Mildreth Toro Portilla y Cristian Sebastián Pinchao Montero. Esta decisión se notifica en estrados.

No se interponen recursos.” Así pues, de lo expuesto, esta Corporación advierte que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, decretó la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Según lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, la restricción de la libertad tiene carácter excepcional, por lo que su aplicación debe estar motivada y ajustada a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. 2.

La imputación formulada por la Fiscalía, en ejercicio de su función constitucional como titular de la acción penal, se apoyó en elementos materiales probatorios suficientes que justificaban la necesidad de restringir la libertad como medida excepcional de protección. 3. La inferencia razonable de autoría o participación en la conducta punible se encontraba respaldada por los elementos aportados por la Fiscalía, aclarando el juez que en esta etapa procesal no se debatía la responsabilidad penal definitiva. 4.

El cumplimiento de los requisitos objetivos del artículo 313 del C.P.P., toda vez que los delitos imputados contemplaban penas privativas de la libertad elevadas y se evidenciaba la reincidencia de los imputados en conductas similares, pues registraban antecedentes por hurto. 5. Que se acreditaban igualmente los presupuestos del artículo 308 del C.P.P., al demostrarse que los elementos probatorios justificaban la medida para proteger a la comunidad, atendiendo la gravedad de las conductas y su comisión dolosa y premeditada.

En ese orden, resulta evidente que la medida de aseguramiento se decretó en concordancia con los postulados establecidos en los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, el juez, accedió a la solicitud elevada por la Fiscalía, sin que se observe desproporción o irracionalidad en su adopción. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado que “el hecho de permanecer vinculado a una investigación no genera per se un daño antijuridico, esto es, cuyo titular no esté obligado a asumirlo.

Esa carga se deriva de los deberes constitucionales que tiene todo ciudadano de contribuir con la realización de la justicia material, obligación de estirpe constitucional consagrada en el numeral 7 del artículo 95 Superior, de allí que permanecer bajo esta circunstancia, no puede calificarse como una ruptura de estos deberes23”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, Subsección A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413). Sentencia de 20 de junio de 2023. Radicado: 2022-00202 Reparación Directa 13 De igual manera, se colige que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a lo dispuesto en la normativa penal vigente, la cual le atribuye la función de “investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito” y “solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas24”.

En ese sentido, no se evidencia la configuración de una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, las cuales, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, actuaron con estricta sujeción a los procedimientos y presupuestos normativos aplicables al momento de adoptar las decisiones pertinentes. En relación con la posterior preclusión de la investigación penal, el Tribunal, aclara que esta no es razón suficiente para concluir que la privación de la libertad de que fue sujeto la señora Toro Portilla, fue injusta.

Con mayor razón, si se tiene en cuenta que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, no es óbice para que la absolución resulte suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración25” Así las cosas, se precisa que el Juzgado Primero Penal de Mocoa ordenó la preclusión del proceso al concluir que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la señora Fiama Mildreth Toro Portilla.

Sin embargo, en dicha decisión el despacho dejó expresamente consignado que la Fiscalía adelantó la investigación dentro de los parámetros de legalidad y con la diligencia debida, desplegando actuaciones encaminadas a esclarecer los hechos, como se puede observar26: “Como coloraría hemos de decir que una de las terminaciones del proceso concebidas por el legislador es efectivamente la preclusión de la investigación consagrada en los artículos 331 a 335 del código penal, vemos entonces que la señora fiscal a través de su labor investigativa desde el mismo momento que fue imputada la señora Toro Portilla ha desplegado sendas actividades a través de sus estamentos de policía judicial y ha podido determinar que ha realizado un esfuerzo serio en orden a establecer las particularidades del hecho que se indaga; es decir a obrado con gran acuciosidad de modo que de esa actividad racional no le fue posible desvirtuar la presunción de inocencia que demanda el artículo 448 del Código de Procedimiento 24 Ley 906 del 2004, artículo 114. 25 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Con En consecuencia, del análisis efectuado y conforme a lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Sala concluye que no se acreditó irregularidad alguna en la actuación de las entidades demandadas.

Así, ante la ausencia de prueba que demuestre un proceder defectuoso u omisivo por parte del Estado, no es posible atribuirle responsabilidad. Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. sejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá D.C, veinticuatro 24 de septiembre de 2020.

Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00100-01(60282). 26 Índice N° 03 / Link redirecciona actuaciones primera instancia Índice 04 archivo “anexos1.pdf” páginas 589- 582-596/Samai Radicado: 2022-00202 Reparación Directa 14 penal para efectos de atribuir una conducta clara y enmarcada dentro del estatuto penal.” En ese sentido, la preclusión no obedeció a una actuación irregular u omisiva por parte de la autoridad investigadora, sino al hecho de que, pese a los esfuerzos desplegados, no fue posible recaudar elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. De esta manera, el juez dejó claro que la actuación del ente acusador se enmarcó dentro de sus competencias constitucionales y legales, sin que de dicha decisión pueda derivarse, de manera automática, la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado.

En consecuencia, del análisis efectuado y conforme a lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Sala concluye que no se acreditó irregularidad alguna en la actuación de las entidades demandadas. Así, ante la ausencia de prueba que demuestre un proceder defectuoso u omisivo por parte del Estado, no es posible atribuirle responsabilidad.

Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA27, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en las dos instancias a la parte demandante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 27 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2022-00202 Reparación Directa 15 Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador