REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 4 de julio de 2025 Asunto: Sentencia anticipada de primera instancia No. 092 Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Demandante: Richard Gómez Vargas Demandados: Departamento de Caldas – Asamblea Departamental de Caldas Acto demandado: Resolución 0439 de 10 de febrero de 2022 Radicado: 17001-2333-000-2022-00168-00 Acta de discusión: No. 074 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad, sin que se observe causales de nulidad que invaliden lo actuado, así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia anticipada de primera instancia que en derecho corresponda1.
II.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA2 El señor Richard Gómez Vargas, en nombre propio invocando su condición de abogado, y en ejercicio de la acción contencioso-administrativa, dentro del medio de control de nulidad simple de contenido electoral, presentó demanda en contra de la Asamblea Departamental de Caldas, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Declarar la nulidad de la Resolución N° 0439 de 10 de febrero de 2022, “por la cual se modifica la Resolución 0299 de 2021, modificada por las Resoluciones 305, 314, 322, 378 y 401 de 2021 por la cual se da inicio a la Convocatoria Pública CGC-001-2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas período 2022-2025”, concretamente se modificó el cronograma de la convocatoria pública CGC001-2021 y se repitieron evaluaciones ya realizadas por la Universidad del Atlántico. 1 Se da prelación en el turno para fallo en desarrollo del plan de acción para mitigar la congestión estructural de procesos para fallo y en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Quinta en providencia de 28 de agosto de 2024, considerando 27. 2 SAMAI archivo 001ED_C01Principal_001DEMANDAPDF.pdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 2 de 27 1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1 Mediante Resolución 0299 de 6 de septiembre de 2021, la Asamblea Departamental de Caldas realizó Convocatoria Pública CGC001-2021, para elegir al Contralor Departamental de Caldas (2022-2025). 1.2.2 Según el artículo 6 del Acto Legislativo 04 de 2019 es a la Contraloría General de la República quien tiene facultad reglamentaria para el proceso de convocatoria pública aplicable a las contralorías territoriales. 1.2.3 La convocatoria se abrió sin contar con una universidad acreditada, como lo exige la Ley 1904 de 2018. 1.2.4 El 21 de septiembre de 2021 se celebró el Contrato ADCCI01-2021 de 21 de septiembre de 2021, entre la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad del Atlántico, conforme el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018. 1.2.5 La Universidad del Atlántico asumió la convocatoria a partir de la fecha de celebración del contrato y evaluó los antecedentes de los aspirantes, formación académica profesional, actividad docente y producción de obras en el ámbito fiscal. 1.2.6 La Asamblea dio por terminado el contrato el 31 de enero de 2022. 1.2.7 Los actos administrativos expedido para dicha fecha, donde constan las calificaciones y evaluaciones no han sido declarados nulos por la Universidad del Atlántico. 1.2.8 El 10 de febrero de 2022 la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Caldas expidió la Resolución 439 de 2022 sin previas sesiones ordinarias ni extras, y que tiene por objeto la modificación del cronograma de la convocatoria pública CGC001-2021 para la elección de Contralor Departamental de Caldas y para modificar lo evaluado rehaciendo las evaluaciones de formación profesional, experiencia, actividad docente, producción de obras en el ámbito fiscal. 1.2.9 Explica que según el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018, es una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, con quien se debe seguir el proceso, pero la entrevista y elección se realiza por la corporación pública, en este caso Asamblea Departamental. 1.2.10 Sostiene que la Asamblea al expedir la Resolución 0439 de 2022 violó el debido proceso, el respeto por el acto propio, y la confianza legítima, al volver a evaluar lo que ya evaluó y no continuar el proceso con una institución de educación superior. 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante citó: Constitución Política: Artículos 2, 6, 13, 23, 25, 29, 125, 272.
Ley 1904 de 2018: Artículos 6 y 12. Ley 80 de 1993: Artículos 4 N° 4, 5, 6, 8; 23, 24 numeral 5-b, 7, 8, 25 numeral 2,3,5; 26 numeral 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8; 28, 40, 44, y 49. Resolución 0728 de 2019: Como marco normativo vinculante. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 3 de 27 La parte demandante alega que la Asamblea Departamental de Caldas al expedir la Resolución 439 de 10 de febrero de 2022, desconoció los parámetros exigidos por la Ley 1904 de 2018 y la Resolución 728 de 2019 para adelantar la convocatoria pública para la elección del Contralor departamental para el período 2022-2025.
Señala que la Asamblea Departamental carecía de competencia para la expedición de la Resolución demandada, ya que según el artículo 272 de la Constitución Política modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, es la Contraloría General de la República quien desarrollará los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales.
Adicionalmente, el principal punto de reproche del accionante frente a la Resolución demandada, señala que la Asamblea Departamental de Caldas reabrió una etapa que había concluido, al volver a evaluar la formación profesional, la experiencia, la actividad docente y publicación de obras de los aspirantes, aspecto que, según afirma, ya había sido examinado por la Universidad del Atlántico y se hallaba en firme, lo que además de vulnerar el debido proceso y la confianza legítima, también generó un detrimento patrimonial.
Critica que la Asamblea Departamental repitiera la evaluación realizada por una Institución de Educación Superior con alta acreditación de calidad. Y sostiene que la Resolución demandada desconoce la norma reguladora del proceso de selección.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 La Asamblea Departamental de Caldas contestó la demanda a través de apoderado judicial realizando un recuento de los hechos relacionados con la Convocatoria Pública CGC001-20214 realizada mediante Resolución 299 de 6 de septiembre de 2021 para elegir al Contralor Departamental de Caldas (2022-2025), que atiende a los términos de la convocatoria previamente establecidos por la Contraloría General de la República mediante Resolución N° 0728 de 2019, sin que pueda predicarse que se han desatendido.
Refiere que la convocatoria inició sin contar inicialmente con el acompañamiento de una universidad acreditada como lo ordena la Ley 1904 de 2018, pero ya se había iniciado la convocatoria conforme Resolución 298 de 6 de septiembre de 2021. En todo caso, conforme el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, el artículo 4 de la Ley 330 de 1996 y el artículo 34 de la ley 2200 de 2022, la competencia para adelantar el proceso de elección y posesión del Contralor General de Caldas es de la Asamblea Departamental, atendiendo los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales contenidos en la referida Resolución 728 de 2019 de la Contraloría General de la República.
Sostiene que para el 21 de septiembre de 2021 se celebró contrato N° ADCCI01- 2021 con la Universidad del Atlántico, institución con acreditación de alta calidad, para aplicar y evaluar la prueba de conocimientos, siendo ello según la Resolución 728 de 2019 su única competencia. Dicho contrato fue liquidado de común acuerdo entre las partes y estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2022, luego de haberse realizado dos prórrogas.
Refiere que el informe preliminar de valoración de antecedentes realizado por la Universidad no fue adoptado mediante acto administrativo por la Asamblea 3 032ED_C01Principal_032CONTESTACIONDEMANDAASAMBLEAPDF.pdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 4 de 27 Departamental, ni pudo ser objeto de reclamaciones por los aspirantes a raíz de decisiones de suspensión decretadas por jueces de tutela en expedientes radicados N° 17001-4088-004-2022-00012-00 y 17001-3104-004-2022-00009-00.
Terminado el contrato por vencimiento del plazo contractual, con resultado definitivo publicado de la prueba de conocimientos, únicamente restaba la verificación de experiencia, educación y actividad docente, así como la producción de obras por los aspirantes, lo cual era susceptible de ser evaluado por la Asamblea Departamental de Caldas, como efectivamente ocurrió y fue objeto de publicación para sus respectivas reclamaciones por los participantes.
En cuanto a las modificaciones de que fue objeto de la Convocatoria Pública, alega que son viables conforme el artículo 2 de la Resolución 728 de 2019. Expresa que la mesa directiva dictó la Resolución 439 de 2022 con plena competencia para ello, sin que se precisara que se realizaran sesiones ordinarias o extraordinarias, porque son actuaciones de la mesa directiva no de la plenaria.
Sostiene que no ha incurrido en detrimento patrimonial y que estaba facultada para realizar modificaciones a la convocatoria, las cuales fueron necesarias para garantizar la transparencia y legalidad del proceso. Precisa que la actividad de valoración total prevista en el contrato celebrado con la Universidad del Atlántico no pudo ejecutarse en razón a la terminación del plazo contractual, lo cual correspondía al 20% del valor total del contrato, en suma equivalente a $3.200.000 que fue reintegrada al presupuesto de la entidad.
Se opone a las pretensiones de la demanda y como excepciones propone: “materialización del principio de la confianza legítima a favor de la Asamblea Departamental”, “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, “de mérito” -sin denominación-, y las demás que se encuentren probadas.
3. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue repartida el 14 de julio de 2022, remitida por competencia por el Consejo de Estado, y admitida mediante auto de 18 de julio de 20224, una vez surtió la notificación personal el 19 de julio de 2022 5, la demanda se contestó oportunamente el 02 de septiembre de 20226. El 19 de julio de 2022 se realizó el aviso a la comunidad acerca de la existencia del proceso7.
Y mediante auto de 2 de noviembre de 2022 se negó la medida cautelar de suspensión provisional8. Mediante providencia de 16 de diciembre de 2022 9 se tuvo por contestada la demanda, se abstuvo de audiencias y se fijó el litigio. La parte demandante presentó recurso de apelación10 contra el auto anterior, luego solicitó la nulidad procesal11.
Posteriormente, la parte demandante formuló recusación en contra del anterior titular del despacho ponente, la cual fue declarada infundada por auto de 17 de 4 019ED_C01Principal_019AUTOADMITEDEMANDAPDF.pdf. 5 021ED_C01Principal_021CONSTANCIANOTIFICACIONAUTOPDF.pdf 6 039ED_C01Principal_039CONSTANCIASECRETARIALPDF.pdf 7 022ED_C01Principal_022AVISOCOMUNIDADEXISTENCIAPROCESOPDF.pdf 8 034ED_C01Principal_034AUTONIEGAMEDIDACAUTELARPDF.pdf 9 040ED_C01Principal_040AUTOTIENECONTESTADADEMANDAPDF.pdf 10 043ED_C01Principal_043ESCRITORECURSOAPELACIONDEMANDANTEPDF.pdf 11 047ED_C01Principal_047SOLICITUDNULIDADDEMANDANTEPDF.pdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 5 de 27 febrero de 202312.
Luego, la formuló en contra del señor magistrado Augusto Ramón Chávez Marín y con auto de 20 de junio de 202313 fue declarada infundada. El 6 de septiembre de 2023 14 el expediente regresa nuevamente al despacho ponente para continuar el trámite procesal y mediante auto de 23 de noviembre de 2023 se niega la solicitud de nulidad procesal y se rechaza por improcedente el recurso de apelación15.
Nuevamente la parte demandante presente solicitud de nulidad procesal16 y recurso de reposición y en subsidio de queja17, el cual es resuelto mediante auto de 22 de julio de 2024 que niega la solicitud de nulidad, no repone la decisión y concede la queja18. Con auto de 30 de agosto de 2024 se ordenó el traslado para alegatos de conclusión del proceso de la referencia19.
A través de auto de 29 de octubre de 202420 se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado que declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto que fijó el litigio.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Según la constancia secretarial de 20 de septiembre de 202421, las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO22 La Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales rindió Concepto N°277 de 13 de septiembre de 2024 proponiendo como problemas jurídicos: ¿La Contraloría Departamental de Caldas con la expedición de la Resolución 439 del 10 de febrero de 2022 desconoció la Ley 1904 de 2018 y los lineamientos trazados por la Contraloría General de la República en la Resolución 0728 de 2019 en el proceso de elección del Contralor Departamental para el período 2022 a 2025? ¿Si en desarrollo de la convocatoria pública CGC 001-2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas período 2022-2025, los actos administrativos expedidos por la Asamblea Departamental de Caldas se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin motivación y desviación de poder? En caso positivo ¿Se debe declarar la nulidad de todo lo actuado o de solo alguna de las etapas del proceso? 12 051ED_C01Principal_051AUTODECIDERECUSACIONPDF.pdf 13 060ED_C01Principal_060AUTODECIDERECUSACIONPDF.pdf 14 066ED_C01Principal_066CONSTANCIASECRETARIALPDF.pdf 15 067ED_C01Principal_067AUTORESUELVENULIDADPDF.pdf 16 069ED_C01Principal_069SOLICITUDNULIDADDEMANDANTEPDF.pdf 17 070ED_C01Principal_070RECURSOQUEJADEMANDANTEPDF.pdf 18 077Auto resuelve n_QUEJA RECU_00048NIEGANULIDADYCO.pdf 19 085Autotrasladoa_TRASLADOA_00056ALEGATOSpdf.pdf 20 091Estesealodis_AutoEstese_NSE20220016800Estese.pdf 21 089AlDespachopar_AlDespacho_085ConstanciaSecreta.pdf 22 088Memorial_JRM_88Concepto.pdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 6 de 27 La tesis que sostiene el Ministerio Público es: “(…) que, pese a las múltiples modificaciones y vicisitudes de este proceso, tanto la convocatoria de la Asamblea Departamental de Caldas contenida en la Resolución 299 de 2023 como sus modificaciones se ajustan a las normas en que deben fundarse, esto es, la Ley 1904 del 2018 como a la Resolución Nro. 0728 del 18 de noviembre de 2019 del Contralor General de la República, por cuanto los reparos formulados por la parte demandante no constituyen causales de nulidad ni del acto administrativo de convocatoria ni de sus modificaciones y las posibles nulidades que afectaban los principios constitucionales y legales fueron superadas y corregidas en el trascurso del procedimiento.
(…)” En ese orden de ideas considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que el proceso de elección del Contralor Departamental no es un concurso de méritos sino una convocatoria pública que se ajustó a la normativa superior que la regula esto es la Ley 1904 de 2018 y la Resolución 728 de 2019, y que en desarrollo del trámite era susceptible de modificarse la convocatoria inicial, e insiste que la labor de la universidad es una función auxiliar y de apoyo.
Motivo por el cual no prosperan los cargos de nulidad invocados. III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada 23; encontrándose ambas partes representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la Resolución N° 0439 de 10 de febrero de 2022, “por la cual se modifica la Resolución 0299 de 2021, modificada por las Resoluciones 305, 314, 322, 378 y 401 de 2021 por la cual se da inicio a la Convocatoria Pública CGC-001-2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas período 2022-2025”, fue expedida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas el 10 de febrero de 202224, y la demanda fue presentada el 14 de marzo de 202225, es decir, dentro del término de 4 meses previsto en el artículo 164, numeral 2 literal d) del CPACA.
Así las cosas, la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente: 23 ARTÍCULO 29 de la Ley 2200 de 2022.
Representación legal. La representación legal de la asamblea departamental corresponderá al presidente de la corporación. En ausencia temporal de este, la asumirá el primer vicepresidente. La Asamblea Departamental de conformidad con lo dispuesto en esta ley tiene capacidad para comparecer al proceso, podrá obrar como demandante o demandado o interviniente, por medio de su representante legal debidamente acreditado, quien comparecerá al proceso por conducto de apoderado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 24 003ED_C01Principal_003CONSTANCIASECRETARIALPDF.pdf p. 1-4 25 003ED_C01Principal_003CONSTANCIASECRETARIALPDF.pdf p. 5-6 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 7 de 27
2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación del litigio realizada mediante auto de 16 de diciembre de 202226, corresponde al Tribunal establecer: ¿Es nula la actuación demandada, por haberse separado la [Asamblea Departamental de Caldas] de los lineamientos trazados por la Contraloría General de la República en la elección de Contralor para el período 2022 a 2025? ¿Es nula la Resolución N°439 de 10 de febrero de 2022, proferida por la Asamblea Departamental de Caldas, por haber efectuado la evaluación de antecedentes de los aspirantes, pese a que dicha calificación ya había sido elaborada por la Universidad del Atlántico y se hallaba en firme? 3.
TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución N° 439 de 10 de febrero de 2022 proferida por la Asamblea Departamental de Caldas, porque no desconoció la Resolución 728 de 2019, ni la Ley 1904 de 2018, ni incurrió en violación del debido proceso, ni afectó los principios de objetividad, igualdad y transparencia, ni expectativas ni derechos de los participantes, al disponer rehacer la evaluación de antecedentes de éstos, ni excedió sus facultades al realizar dicha modificación y consiguientemente, del cronograma, conforme el precedente del Consejo de Estado.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos i) Normativa sobre la elección de contralores territoriales; ii) hechos probados; y finalmente, iii) análisis del caso concreto. 4.1 Normativa sobre la elección de contralores territoriales La elección de los Contralores Territoriales (Departamentales, Distritales y Municipales) ha experimentado reformas significativas, siendo las más relevantes las introducidas por el Acto Legislativo 02 de 2015, la Ley 1904 de 2018 y, de manera fundamental, el Acto Legislativo 04 de 2019 y la Resolución 728 de 2019 modificada por la Resolución 785 de 2021.
Inicialmente, la Ley 330 de 1996, que desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política, definió a las Contralorías Departamentales como organismos de carácter técnico, dotados de autonomía administrativa, presupuestal y contractual. Esta ley también estableció el mecanismo de elección inicial de los contralores departamentales, que se realizaba a partir de ternas integradas por candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Después, el Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 272 de la Constitución Política, asignando a las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales la competencia para elegir contralores territoriales, previa convocatoria pública y bajo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género. 26 040ED_C01Principal_040AUTOTIENECONTESTADADEMANDAPDF.pdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 8 de 27 También modificó el artículo 126 que establece el deber de realizar una convocatoria pública reglada por la ley para la elección de servidores públicos por parte de corporaciones públicas, garantizando los principios previamente referidos al igual que el mérito.
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 1904 de 2018 “Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República”, que reguló el proceso de elección mediante una convocatoria pública de méritos al Contralor General de la República. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6, las etapas mínimas que deben adelantarse en el procedimiento de convocatoria pública son las siguientes: 1.
La convocatoria, 2. La inscripción, 3. Lista de elegidos, 4. Pruebas, 5. Criterios de selección, 6. Entrevista, 7. La conformación de la lista de seleccionados y, 8. Elección. Y, en su artículo 11 prevé que sus disposiciones se aplicarían en lo que corresponda a la elección de los contralores departamentales, distritales y municipales, en tanto se expidan normas especiales por parte del Congreso.
Así, las elecciones serían adelantadas por las Asambleas o los Concejos, quienes podrán contar con el apoyo técnico de Universidades públicas o privadas. Como etapas y pruebas mínimas se prevé la prueba de conocimientos, la valoración de antecedentes y la entrevista. Ahora, a través del Acto Legislativo 04 de 2019 “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”, se modificó con su artículo 4 el artículo 272 de la Constitución, en cuanto a la elección de los contralores departamentales, distritales y municipales, a partir de una terna conformada previa convocatoria pública.
Los principios rectores del proceso se mantienen: transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana, equidad de género y mérito. Y en su artículo 6 se previó que la Contraloría General de la República desarrollaría los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores territoriales.
Así, se expide la Resolución 728 de 2019 por la Contraloría General de la República la cual fue objeto incluso de validación técnica por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, y en ella se establece el procedimiento para la realización de las convocatorias públicas de méritos para la conformación de ternas para la elección de Contralores Territoriales por parte de las Corporaciones Públicas respectivas; define las etapas del proceso de selección y los criterios de evaluación. También la Ley orgánica 2200 de 2022 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos” prevé en su artículo 19 como funciones de las Asambleas Departamentales “N° 9.
Elegir, mediante convocatoria pública al Contralor Departamental, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la ley; aceptar la renuncia, conceder licencias y permisos, hacer efectivas las sanciones disciplinarias y penales, decretadas por las autoridades competentes y llenar la vacancia, según sea el caso.” Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 9 de 27 Y, en similar sentido su artículo 34 dispone que: “ARTÍCULO
34. ELECCIÓN DEL CONTRALOR. Los Contralores departamentales, serán elegidos por las Asambleas Departamentales conforme lo dispuesto por el artículo 6o del Acto Legislativo 4 de 2019 y demás disposiciones que lo desarrollen o modifiquen. El contralor será elegido en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor.” Es importante destacar que, con la normativa previamente descrita, se unifican las pautas mínimas del procedimiento de selección a través de la Resolución 728 de 2019, sin perjuicio de la competencia de la Corporación Pública respectiva (Asamblea o Concejo) de desarrollar y regular la convocatoria pública en la elección respectiva.
Igualmente, es característica de esta normativa que tiene una tendencia a fortalecer la autonomía y objetividad en la elección del respectivo representante de las contralorías territoriales, como entidades encargadas de la vigilancia fiscal, y a permitir una participación ciudadana más amplia en la postulación que en el esquema antiguo de elección, y con ello se materializa el derecho convencional y constitucional fundamental de acceso a cargos públicos, consagrado en el numeral 7 del artículo 40 constitucional y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ahora, retomando el contenido de la Resolución 728 de 2019, se colige del mismo que se prevé: i) Las condiciones y reglas de la convocatoria son vinculantes para los interesados desde la inscripción (Artículo 2 literal a). ii) La convocatoria debe publicarse con un mínimo de tres meses de antelación a la sesión de elección, aunque se estableció un parágrafo transitorio que eximía de este término a las convocatorias para el periodo 2020.7 La divulgación debe hacerse con al menos diez días calendario de antelación al inicio de las inscripciones (Artículos 3 y 4). iii) Se especifican los métodos para la acreditación de estudios y experiencia profesional, remitiéndose al Decreto compilatorio 1083 de 2015 (artículo 5). iv) Regula la ponderación de las pruebas: las pruebas de conocimientos son eliminatorias y tienen un peso del 60%, debiendo ser elaboradas por una institución de educación superior pública o privada con acreditación de alta calidad.
Otros factores como la formación profesional (15%), la experiencia (15%), la actividad docente (5%) y la producción de obras (5%) son clasificatorios. (Artículo 7) v) La terna se conforma con los tres candidatos que obtengan los mayores puntajes finales consolidados. (Artículo 10) vi) Se contempla un examen de integridad (no puntuable, a cargo del Departamento Administrativo de la Función Pública) y una entrevista ante la plenaria de la corporación pública (tampoco puntuable, como criterio orientador).
(Artículos 11 y 12) vii) Para promover la eficiencia del gasto, se permite que las Asambleas departamentales y los Concejos municipales se asocien para contratar una única institución de educación superior acreditada para llevar a cabo las etapas de la convocatoria. (Artículo 14) Esta resolución fue modificada en su artículo 16 por la Resolución 785 de 2021 que suprimió el inciso cuarto de dicho artículo que establecía una fecha específica (31 de diciembre de 2021) para la culminación del periodo transitorio de dos años de Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 10 de 27 los contralores territoriales, no siendo competencia de la Contraloría hacer dicha regulación por tratarse de materia reservada a la Constitución o la Ley.
Se destaca del análisis y descripción anterior, que la Resolución 785 de 2021 es diáfana en prever la delegación explícita a las instituciones universitarias de la prueba de conocimientos, para brindar mayor rigor académico e imparcialidad. En ese orden de ideas, la convocatoria pública es una clara manifestación de los principios rectores del proceso de selección de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana, equidad de género y mérito.
Y las reglas dispuestas en cada una de las realizadas por las corporaciones públicas constituyen ley para las partes, vinculan tanto a la administración como a los participantes. Cabe acotar, en todo caso, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterada en sentencia de 31 de octubre de 2024 de la Sección Quinta, la convocatoria pública para la selección de contralores territoriales no es propiamente un concurso de méritos, pues al final al preverse una terna de los mejores habilita un margen de discrecionalidad política: “Con todo, la jurisprudencia de esta Sección27 ha observado que, si bien estas reglas de selección están orientadas por factores cualitativos para la evaluación del aspirante, no transforman la convocatoria pública en un concurso de méritos, como el previsto para la elección de personeros, pues en este último el nominador siempre está obligado a designar al primero de la lista, es decir, al candidato que obtenga el mayor puntaje como resultado de las diferentes pruebas aplicadas.
En contraste, en el sistema que precede la elección de los contralores la corporación competente mantiene un margen de discrecionalidad política que le permite escoger entre los ciudadanos que alcancen los tres primeros puntajes, a partir de la autonomía administrativa de la autoridad que ostenta tal atribución.”28 Igualmente, la Sección Quinta explica que “al haber dispuesto por la norma que la elección de los contralores territoriales se debe realizar mediante convocatoria pública, ello implica que el procedimiento sea más flexible que el del concurso de méritos, de manera que la administración tiene un margen más amplio de discrecionalidad para adelantarlo, por supuesto con observancia de los principios enlistados en los artículos 126 y 275 del texto constitucional.”29 4.1.1 Competencias de la Asamblea Departamental y su mesa directiva De acuerdo con la legislación previamente analizada, es función de la Asamblea Departamental la elección de contralor departamental, mediante convocatoria pública realizada por la misma corporación. Sus roles son esencialmente político y regulatorio.
Político, porque le corresponde elegir al contralor a partir de una terna integrada por los mejores participantes que superaron las etapas de la convocatoria pública. 27 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 2 de mayo de 2024. Radicado: 47001233300020220004801, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia de 29 de septiembre de 2016, Rad. 70001-23-33- 000-2016-00011-02, MP.
Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 15001-23-33-2020-00100-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 30 de septiembre de 2021, Rad. 66001-23-33-000-2020-00499-03, MP. Rocío Araújo Oñate. 28 Consejo de Estado. Sección Quinta Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 31 de octubre de 2024. Referencia: Nulidad electoral Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandada: Reynaldo Mateus Beltrán - Contralor de Santander - Período 2022—2025 29 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia de 19 de septiembre de 2024. Radicado: 68001233300020210080001. Actor: Álvaro Rueda Urquijo. Demandado: Departamento de Santander. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 11 de 27 Y regulatorio, porque le corresponde definir las condiciones de la convocatoria, en consonancia con los términos generales definidos por la Contraloría General de la República.
En cuanto a la ejecución técnica de las etapas de evaluación, la Resolución 728 de 2019 delega explícitamente componentes técnicos y objetivos como las pruebas de conocimientos a una Institución de Educación Superior, pública o privada, con acreditación de alta calidad, y en general, siguiendo los artículos 5 y 6 de la Ley 1904 de 2018, para que desarrolle las distintas etapas de la convocatoria.
Ahora, derivado de la lectura de los artículos 5 y 6 de dicha Ley, por remisión de su artículo 11, se observa que puntualmente a la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental le corresponde adelantar el proceso de convocatoria. De modo que tiene un rol de gestión y un rol de supervisión. 4.1.2 Rol de la Institución universitaria certificada El proceso de selección de contralores territoriales implica la participación de instituciones universitarias, cuyo rol es técnico y especializado.
Así, mientras que la Asamblea conserva la facultad de elegir de la terna final, se apoya en la experiencia externa y especializada para la aplicación de la prueba de conocimientos, lo cual contribuye a la objetividad y la legitimidad del proceso de selección en su conjunto. Explícitamente, la Resolución 728 de 2019 asigna a la Institución universitaria de alta calidad la realización de la prueba de conocimientos, tratándose de unas pruebas de carácter eliminatorio según el artículo 7 de esta resolución, que tiene una ponderación significativa del puntaje final equivalente al 60%.
La evaluación busca medir la capacidad, idoneidad y aptitud del participante centrándose en temas de Gestión Pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, y la relación entre la entidad de control y la administración pública. Incluso, para facilitar la contratación la Resolución en comento permite que las Asambleas y los Concejos municipales se asocien. 4.1.3 Modificación de la convocatoria Sobre la posibilidad de modificar la convocatoria, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que la convocatoria es ley para los participantes como para la entidad convocante: “En principio, su inmutabilidad se da como garante de la transparencia y claridad en las reglas de la selección, siendo excepcional los eventos que permiten su modificación. Así las cosas, en los eventos cuando se emplea la figura de la convocatoria para proveer cargos públicos, esta Sección de tiempo atrás ha decantado que una de las causas permisibles para introducir modificaciones es la fuerza mayor o caso fortuito, evento que debe resultar comprobado para que el operador de la nulidad electoral valide dicha posibilidad.
En efecto, en fallo de 3 de agosto de 201530, reiterado el 4 de mayo de 201731, se consideraron los siguientes derroteros: 30 Radicado 11001-03-28-000-2014-00128-00. 31 Radicado 73001-23-33-000-2016-00107-02. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 12 de 27 …existen circunstancias en las cuales el ordenamiento jurídico avala la variación en los términos de una convocatoria.
En este contexto, huelga manifestar que la administración no podrá modificar un lapso establecido en una convocatoria pública, salvo, cuando se presenten los siguientes eventos: i) Cuando el cronograma expresamente así lo autorice: Bajo el entendido de que una convocatoria está precedida, usualmente, de un acto de apertura y de un cronograma, se puede concluir que es válido que se modifiquen los términos de la misma cuando en el acto de apertura o en el respectivo cronograma así se autorice, en otras palabras, cuando desde la publicación de la convocatoria se establezcan los supuestos en los cuales los términos de la convocatoria podrán ser modificados. ii) Cuando el reglamento de la entidad así lo autoriza: Es decir, cuando el reglamento de la autoridad que está adelantando el procedimiento administrativo contempla, de forma explícita, los eventos en los cuales se puede modificar los términos en los que se dictan las convocatorias públicas de dicha entidad. iii) En caso de fuerza mayor o caso fortuito: Esto es, cuando acaezca un hecho extraño al querer de la administración, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar la variación de las condiciones establecidas en la convocatoria inicial.
( ) Aplicados los criterios jurisprudenciales descritos al caso concreto, para la Sala Electoral es claro que en el mismo acto reglamentario de la convocatoria se previó la posibilidad reglada de modificarla o complementarla por parte de la mesa directiva del Concejo, en varios supuestos a saber: Una facultad amplia de modificación que abarca cualquier tema y materia dentro de un término específico: hasta antes de iniciarse las inscripciones.
Una facultad restringida de modificación, una vez iniciadas las inscripciones, y solo respecto de determinados eventos, esto es: i) sitio; ii) hora y iii) fecha de recepción de inscripciones y iv) aplicación de las pruebas. Proscribió el adelanto o anticipación de las fechas u horas previstas en la convocatoria inicial.”32 De acuerdo con el apartado jurisprudencial referido, es plausible la modificación de la convocatoria, cuando el cronograma expresamente lo autoriza, lo mismo que el reglamento o convocatoria, y cuando se presenta un evento de fuerza mayor y caso fortuito.
En todo caso, “las modificaciones a las reglas de la convocatoria sí son posibles, siempre y cuando se hagan en condiciones de objetividad, igualdad y transparencia, respetando el debido proceso de todos los interesados, sin afectar las expectativas o derechos de los involucrados”33. 32 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Luís Alberto Álvarez Parra.
Sentencia de 3 de noviembre de 2022. Radicado: 76001233300020220005001. Actor: Solis Ovidio Guzman Burbano. Demandado: Lina Marcela Vásquez Vargas. Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 13 de junio del 2019. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación 11001-03-28-000-2018-00602-00.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 3 de agosto de 2015. Expediente 11001032800020140012800. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrado Ponente (E): Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 29 de febrero de 2024. Referencia: Nulidad. Radicación: 17001-23-33-000-2022-00027-01.
Demandante: Santiago Niño Botero. Demandados: Asamblea Departamental de Caldas y otros. Temas: Apelación de medida cautelar. Requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto del acto de contenido electoral. Proceso de elección de contralores departamentales. 33 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 13 de junio del 2019. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación 11001-03-28-000-2018-00602-00. Folio 49. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 13 de 27 4.2 Hechos probados Al expediente se aportaron como medios de prueba los siguientes documentos: Identificación del Acto Fecha Descripción 299 6-sep-21 Convoca contralor 305 20-sep-21 Modifica inscripción a 5 días, con apoderado y establece desempate 308 21-sep-21 Suspende proceso 8 días. 21 al 28 de septiembre (tutela Héctor Fabio Mesa Arango) 314 30-sep-21 Reanuda proceso inscripciones del 01 al 07 de octubre - presenciales y virtuales 316 6-oct-21 Suspende proceso 14 días - pendiente día y medio de inscripción (tutela Jennifer Castaño Tobón) 332 19-oct-21 Reanuda proceso inscripciones 20 y 21 de octubre - establece fecha de pruebas el 13-nov-2021 359 10-nov-21 Suspende proceso 7 días (segunda instancia declara nulidad fallo primera instancia tutela Jennifer Castaño Tobón) 378 17-nov-21 Reanuda proceso se realizan pruebas domingo 21-nov-2021. 395 15-dic-21 Suspende proceso por orden judicial 401 30-dic-21 Reanuda proceso 30 de diciembre de 2021 – se publican resultados definitivos el día 11 de enero de 2022 414 12-ene-22 Suspende proceso desde el 12 de enero de 2022 439 10-feb-22 Reanuda proceso a partir del 11 de febrero 445 17-feb-22 Suspende proceso por orden judicial 465 18-mar-22 Reanuda proceso 467 23-mar-22 Modifica cronograma 477 18-abr-22 Publica resultado preliminar valoración de antecedentes 481 22-mar-22 Suspende proceso a partir del 22 de abril hasta el 02 de mayo de 2022 (juzgado 2 civil municipal – medida previa) 492 2-may-22 Reanuda proceso a partir del 02 de mayo de 2022 502 6-may-22 Publica resultado definitivo valoración antecedentes 503 6-may-22 Publica terna para elección de contralor 512 13-may- 22 Modifica fecha elección contralor (19 de mayo de 2022) 514 16-may- 22 Suspende proceso a partir del 16 hasta el 24 de mayo de 2022 523 24-may- 22 Reanuda proceso (elección 31-may-2022) 528 27-may- 22 Suspende proceso a partir del 27 de mayo de 2022 Del anterior recuento se destaca: - A través de la Resolución 299 de 2021 se da inicio a la Convocatoria pública CGC 001-2021 para la elección del Contralor General del Departamento de Caldas para el período 2022-2025, de la cual se destaca: Su artículo tercero, en el que contempla la responsabilidad de la Asamblea Departamental, a través de la Mesa Directiva y del Presidente de dicha convocatoria.
Su artículo sexto, el cual dispone que la convocatoria tendrá nueve fases: 1. Divulgación 2. Inscripción. 3. Lista de pre admitidos (previos y definitivos) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 14 de 27 4. Criterios de selección. 5.
Pruebas de Conocimientos. 6. Conformación de la Terna. 7. Examen de Integridad (DAFP) 8. Entrevista. 9. Elección. En la fase 5 correspondiente a las pruebas de conocimiento, prevé: “5. PRUEBAS. Las pruebas de conocimiento deben evaluar la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo, a través de pruebas de conocimiento objetivas, elaboradas por un establecimiento de educación superior público o privado debidamente acreditado y con enfoque en temáticas que giren en torno a Gerencia Pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General del departamento de Caldas, las relaciones del ente de control y la administración pública, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018.
Previamente y mediante la página Web http://www.asambleadecaldas.gov.co/, la corporación informará la Institución de Educación Superior que realizará las pruebas de Conocimientos, la metodología, el lugar, fecha y hora para llevar a cabo el examen.” Dicha convocatoria es clara en establecer en su numeral 5.2 que la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos se realizaría en la página web de la Asamblea departamental, de la entrega de resultados que le realizara la universidad contratada.
Sin embargo, guarda silencio respecto de la valoración de antecedentes, salvo lo consignado en el cronograma señalando desde un inicio como responsables tanto a la Asamblea Departamental como a la Universidad, como pasa a destacarse: N° Actividad Fecha - hora Lugar Responsable 18 Valoración de antecedentes (formación profesional; experiencia; actividad docente; y producción de obras en el ámbito fiscal) Hasta el 11 de noviembre de 2021 Asamblea Departamental de Caldas y Universidad Asamblea Departamental y Universidad 19 Publicación de puntajes de valoración de antecedentes 16 de noviembre 2021 Cartelera y página web de la Asamblea Departamental de Caldas.
Asamblea Departamental de Caldas 20 Reclamaciones sobre valoración de antecedentes Hasta el 19 de noviembre de 2021. Correos oficiales Asamblea Departamental de Caldas Participantes 21 Respuestas a reclamaciones sobre valoración de antecedentes 23 de noviembre de 2021. Página web de la Asamblea Departamental de Caldas Universidad y Asamblea Departamental de Caldas Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 15 de 27 22 Publicación de puntajes definitivos y ponderados (pruebas y valoración de antecedentes) 24 de noviembre de 2021 Página web de la Asamblea Departamental de Caldas Asamblea Departamental de Caldas 23 Conformación y publicación de la terna para la elección de Contralor General del Departamento de Caldas con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado. 25 de noviembre de 2021 Página web de la Asamblea Departamental de Caldas Universidad y Asamblea Departamental de Caldas También cabe relievar de esta resolución, que sobre las modificaciones previó: “NOTA: El cronograma podrá ser modificado en cualquier momento por la Mesa Directiva de la Corporación en caso de presentarse situaciones de tiempo, modo o lugar que así lo ameriten, por lo tanto, los términos y plazos podrán ser reasignados o ampliados según el calendario, con el cumplimiento de los principios de publicidad y trasparencia que rigen el proceso.
PARÁGRAFO PRIMERO. MODIFICACIONES A LA CONVOCATORIA: La convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier momento por la Mesa Directiva de la Corporación, hecho que será divulgado en la página web oficial de la entidad www.asambleadecaldas.gov.co” - Posteriormente, luego de otros actos administrativos producidos a raíz de acciones de tutela, se destaca que de acuerdo con la Resolución 395 de 2021 se suspendió la Convocatoria Pública CGC 001-2021 en virtud de las acciones de tutela N°2021-00190 presentada por el ciudadano Carlos Andrés Rivera Cardona y N° 2021-00190 presentada por el ciudadano Andrés Felipe Tabares Álvarez, adelantadas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que ordenaron la suspensión como medida provisional.
En dicha Resolución se afirma que se encuentran pendientes según el cronograma las actuaciones desde la publicación de valoración de antecedentes y asignación de puntos por formación académica, experiencia, producciones bibliográficas y docencia. - A través de la Resolución 401 de 2021, se modificó la Resolución 299 de 2021 estableciendo un nuevo cronograma parcial de actividades a raíz del fallo de tutela de 29 de diciembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías deja sin efectos la medida provisional de suspensión decretada.
En este cronograma parcial se señaló: Nº ACTIVIDAD FECHA Y HORA LUGAR RESPONSABLE 1 Publicación definitiva de resultados de las pruebas. 07 de enero de 2022 Página web de la Asamblea Departamental de Caldas Asamblea Departamental de Caldas - Universidad 2 Publicación de puntajes iniciales de valoración de antecedentes 11 de enero de 2022 Página web de la Asamblea Departamental de Caldas Asamblea Departamental de Caldas 3 Reclamos sobre valoración de antecedentes 13 y 14 de enero de 2022 Correo electrónico: concursocaldas@mail.uniatlantico.edu.co Participantes Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 16 de 27 Nº ACTIVIDAD FECHA Y HORA LUGAR RESPONSABLE 4 Respuestas a reclamaciones sobre valoración de antecedentes 21 de enero de 2022 Página web de la Asamblea Departamental de Caldas Universidad del Atlántico 5 Publicación de puntajes definitivos y ponderados (pruebas y valoración de antecedentes) 25 de enero de 2022 Página web de la Asamblea Departamental de Caldas Asamblea Departamental de Caldas - El 11 de enero de 2022 la Universidad del Atlántico realizó publicación de los resultados parciales de la puntuación de experiencia, educación, actividad docente y producción de obras, de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos de carácter eliminatoria.
No. N° DE CÉDULA FORMACIÓN PROFESIONAL (15%) EXPERIENCIA PROFESIONAL (15%) EXPERIENCIA DOCENTE (5%) POSTGRADO, PUBLICACIÓN DE OBRAS, CAPACITACIÓN INVESTIGATIVA (5%) TOTAL (40%) 1 15.615.542 15.00 12.06 2.76 0.00 29.82 2 15.511.631 13.50 15.00 0.21 0.00 28.71 3 30.338.440 15.00 8.80 0.00 2.50 26.30 4 15.918.010 9.00 15.00 0.00 0.00 24.00 5 6.030.317 9.00 13.07 1.56 0.00 23.63 6 34.113.745 15.00 7.16 0.01 0.00 22.17 7 75.101.055 10.50 8.54 0.76 0.00 19.80 8 10.143.442 4.50 15.00 0.00 0.00 19.50 9 75.093.415 4.50 14.60 0.00 0.00 19.10 10 1.056.300.230 10.50 6.27 0.00 0.00 16.77 11 24.399.135 9.00 3.95 0.00 0.00 12.95 12 75.104.248 4.50 5.06 0.00 0.00 9.56 14 10.265.479 9.00 15.00 0.01 0.00 24.01 15 79.401.413 9.00 4.39 0.00 0.00 13.39 16 15.927.270 15.00 15.00 0.02 0.00 30.02 17 10.257.685 15.00 15.00 0.04 0.00 30.04 18 16.135.996 4.50 15.00 0.00 0.00 19.50 19 10.270.121 4.50 15.00 0.00 0.00 19.50 20 16.076.194 10.50 15.00 1.53 0.00 27.03 21 1.053.809.947 4.50 4.44 0.00 0.00 8.94 22 1.038.643.941 4.50 3.58 0.00 0.00 8.08 23 1.053.766.625 4.50 8.51 4.12 0.00 17.13 24 1.053.794.054 10.50 10.37 0.68 0.00 21.55 25 1.384.994 4.50 15.00 0.06 0.00 19.56 26 1.054.993.167 4.50 4.89 0.00 0.00 9.39 - Con Resolución 414 de 2022 se suspende nuevamente la convocatoria en cumplimiento de una orden judicial de 11 de enero de 2022, notificada el 12 de enero de 2022, en acción de tutela radicado 17001408900420220002000, accionante Diego Iván López Lazo, que ordenó la suspensión inmediata de la convocatoria pública de méritos hasta tanto se emita pronunciamiento de fondo Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 17 de 27 en la acción referida.
Allí se señala que se encuentran pendientes las actividades desde la presentación de reclamaciones a los resultados preliminares de la valoración de formación académica, experiencia, educación, actividad docente y producción bibliográfica y demás que hagan parte del proceso, ya que los Resultados de valoración preliminar fueron publicados el día 11 de enero de 2022. - Sobre el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución 439 de 10 de febrero de 2022, cabe destacar que tiene como considerando: “CONSIDERANDO 1.
Que mediante resolución número 0299 de 2021, modificada por las Resoluciones número 305, 314, 332, 378 Y 401 de 2021, la Mesa Directiva de la Asamblea de Caldas, en ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, inició proceso de Convocatoria Pública dirigida a la ciudadanía interesada en participar y cumpla los requisitos exigidos para la elección del cargo de Contralor General del Departamento de Caldas para el periodo 2022 – 2025. 2.
Que en cumplimiento de la medida cautelar decreta por el juez constitucional en desarrollo de varias acciones de tutela, acumuladas en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el proceso fue suspendido a partir del 12 de enero de 2022 mediante resolución número 414 de 2022. 3. Que en decisión proferida por la juez de tutela el día 09 de febrero de 2022, se notifica decisión de fondo en el proceso, por lo que es viable darle continuidad al proceso al quedar sin efectos la medida provisional de suspensión decretada y de acuerdo con certificación expedida por el Profesional Especializado de la Oficina Jurídica de la Asamblea de Caldas a la fecha, no se tiene conocimiento de decisiones judiciales que impidan la continuidad del proceso. 4.
Que de acuerdo con las funciones constitucionales y legales atribuidas a la Asamblea Departamental de Caldas y frente a la elección y posesión del Contralor General de Caldas para el periodo institucional 2022-2025 y toda vez que el contrato suscrito con la Universidad del Atlántico culminó el 31 de enero de 2022, la Asamblea de Caldas como responsable del proceso, asume la valoración de antecedentes: formación profesional; experiencia; actividad docente; y producción de obras en el ámbito fiscal. 5.
Que de acuerdo con lo anterior y en ejercicio de las atribuciones de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas, se procede a realizar las siguientes modificaciones al cronograma del proceso de convocatoria: (…)” Y en la parte resolutiva dispuso que sería la Asamblea Departamental de Caldas la entidad responsable de realizar la valoración de antecedentes dentro del proceso de convocatoria para el cargo de Contralor General del Departamento de Caldas.
Comprendiendo dicha valoración: la formación profesional, experiencia, actividad docente y la producción de obras en el ámbito fiscal. Lo anterior en razón a la terminación del contrato suscrito con la Universidad del Atlántico el 31 de enero de 2022. E igualmente previó que los resultados de estas evaluaciones serían publicados por la misma Asamblea Departamental de Caldas, de acuerdo con el cronograma establecido, a saber: N° ACTIVIDAD FECHA Y HORA LUGAR RESPONSABLE 1 Valoración de antecedentes (formación profesional; experiencia; actividad Hasta el 15 de marzo de 2022 Asamblea Departamental de Caldas Asamblea Departamental – Plenaria Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 18 de 27 N° ACTIVIDAD FECHA Y HORA LUGAR RESPONSABLE docente; y producción de obras en el ámbito fiscal) 2 Publicación de puntajes de valoración de antecedentes. 16 de marzo de 2022 Página web de la Asamblea Departamental de Caldas.
Asamblea Departamental de Caldas 3 Reclamaciones sobre valoración de antecedentes Desde el 16 al 22 de marzo de 2022 Correo electrónico: convocatoriacontralor2022- 2025@asambleadecaldas.gov.co Participantes 4 Respuestas a reclamaciones sobre valoración de antecedentes 25 de marzo de 2022 Correos electrónicos registrados por los participantes Asamblea de Caldas – Plenaria 5 Publicación de puntajes definitivos y ponderados (pruebas y valoración de antecedentes) 25 de marzo de 2022 Página web de la Asamblea departamental de Caldas Asamblea Departamental de Caldas 6 Conformación y publicación de la terna por orden alfabético para la elección de Contralor General del Departamento de Caldas. 25 de marzo de 2022 Página web de la Asamblea Departamental de Caldas Asamblea Departamental de Caldas 7 Observaciones sobre los integrantes de la Terna por parte de la ciudadanía. 28 de marzo al 01 de abril de 2022 Página web de la Asamblea Departamental de Caldas Asamblea Departamental de Caldas 8 Examen de integridad a los integrantes de la terna (No puntuable) Fecha determinada por Departamento Administrativo de la Función Pública En el lugar que esa entidad disponga o a través de mecanismos tecnológicos Departamento Administrativo de la Función Pública 9 Entrevista y Elección de Contralor general del departamento de Caldas 2022-2025 07 de abril de 2022 Recinto Asamblea Departamental de Caldas Plenaria de la Asamblea Departamental de Caldas - Por medio de la Resolución N° 0477 de 2022 se publicó el resultado preliminar de la valoración de antecedentes (formación profesional; experiencia; actividad docente; y producción de obras en el ámbito fiscal).
En dicho acto administrativo se consideró: “CONSIDERANDO 1. Que mediante resolución número 0299 de 2021, modificada por las resoluciones número 0305 de 2021, 0314, 332, 378, 401 de 2021, 439, 465 y 467 de 2022, la plenaria de la Corporación, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, se encuentra adelantando el proceso de Convocatoria Pública dirigida a la ciudadanía interesada en participar y que cumpla los requisitos exigidos para la elección del cargo de Contralor General del Departamento de Caldas para el período 2022 – 2025. 2.
Que de acuerdo con decisión adoptada en sesión reservada el día 23 de marzo de 2022, la plenaria de la Asamblea Departamental de Caldas realizó la valoración de antecedentes (formación profesional, experiencia, actividad docente, y producción de obras en el ámbito fiscal), de los aspirantes clasificados en el proceso de Convocatoria Pública y que por lo tanto, dicha actividad no sería responsabilidad exclusiva de la Mesa Directiva), decisión que se adoptó atendiendo las disposiciones establecidas en el artículo 272 de la Constitución Política, el artículo 6 del Acto Legislativo 04 de 2019, el numeral 9 del artículo 19 de la Ley 2200 de 2022, las disposiciones de la Resolución número 0728 de 2019 de la Contraloría General de la República y con fundamento en la decisión adoptada por el juzgado quinto penal del Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 19 de 27 circuito de Manizales, en fallo de tutela con radicado número 2022-00018 que cuestionaba la competencia de la Asamblea Departamental de Caldas de continuar con el proceso de elección de Contralor General de Caldas sin el acompañamiento de la Universidad del Atlántico, decisión en la que se indicó: “Es necesario aclarar que una vez analizadas las modificaciones realizadas a la convocatoria, es cierto que la Universidad del Atlántico ya no será partícipe en la etapa de valoración de antecedentes (formación profesional; experiencia; actividad docente; y producción de obras en el ámbito fiscal), sin embargo, esta circunstancia no da pie para afirmar que existe violación al debido proceso, esto por cuanto la Contraloría General de la República en cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, emitió la Resolución 728 del 18 de noviembre de 2019, "Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales", estableciendo los siguientes parámetros: “ARTÍCULO 2.
REGLAS GENERALES. El interesado a participar en la convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Las condiciones y reglas de la convocatoria serán las establecidas en esta resolución y las fijadas por la corporación convocante: en caso de modificaciones y aclaraciones, las cuales serán vinculantes para el interesado a partir de la inscripción ” 3.
Que mediante Resolución número 439 de 2022, se realizaron modificaciones a la convocatoria, precisando que la valoración de antecedentes (formación profesional; experiencia; actividad docente; y producción de obras en el ámbito fiscal), sería realizada directamente por la Plenaria de la Asamblea Departamental de Caldas, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución número 0728 de 2019 expedida por la Contraloría General de la República, esta decisión es vinculante para todos los participantes en el proceso.” Los resultados preliminares publicados fueron: ÍTEM CÉDULA PUNTAJE ESTUDIOS (15%) PUNTAJE EXPERIENCIA (15%) PUNTAJE EXPERIENCIA DOCENTE (5%) PUNTAJE LIBROS ISBN (5%) TOTAL PUNTAJE (40%) 1 10270121 4.50 7.40 0.00 0 11.90 2 15918010 9.00 15.00 0.00 0 24.00 3 15911693 13.50 14.08 0.50 0 28.08 4 6030317 9.00 3.64 5.00 0 17.64 5 24399135 9.00 1.99 0.00 0 10.99 6 1053794054 10.50 2.85 3.50 0 16.85 7 75101055 10.50 6.07 2.50 0 19.07 8 10269479 9.00 13.82 0.50 0 23.32 9 10257685 15.00 15.00 0.00 2.5 32.50 10 1053809847 4.50 5.89 0.00 0 10.39 11 1024442 4.50 13.59 0.00 0 18.09 12 1054993167 4.50 5.98 0.00 0 10.48 13 16135996 4.50 8.77 0.00 0 13.27 14 30238440 10.50 15.00 0.00 2.5 28.00 15 15927270 15.00 15.00 0.50 0 30.50 16 1053766623 4.50 0.38 1.50 0 6.38 17 94153245 15.00 5.71 0.50 0 21.21 18 1384994 4.50 9.49 1.50 0 15.49 19 1056300230 10.50 13.02 0.00 0 23.52 20 16076194 10.50 6.98 2.00 0 19.48 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 20 de 27 ÍTEM CÉDULA PUNTAJE ESTUDIOS (15%) PUNTAJE EXPERIENCIA (15%) PUNTAJE EXPERIENCIA DOCENTE (5%) PUNTAJE LIBROS ISBN (5%) TOTAL PUNTAJE (40%) 21 75104248 4.50 8.91 0.00 0 13.41 22 75093416 4.50 15.00 0.00 0 19.50 - Mediante Resolución N° 0502 de 2022 se publicó el resultado definitivo de la valoración de antecedentes (formación profesional; experiencia; actividad docente; y producción de obras en el ámbito fiscal).
CÉDULA PUNTAJE ESTUDIOS (MÁXIMO 100) 15% PUNTAJE EXPERIENCIA (MÁXIMO 100) 15% PUNTAJE EXPERIENCIA DOCENTE (MÁXIMO 100) 5% PUNTAJE LIBROS (MÁXIMO 100) 5% TOTAL PUNTAJE (40%) 10270121 30 4.50 49.30 7.40 0.00 0.00 0 0 11.90 15918010 60 9.00 100.00 15.00 0.00 0.00 0 0 24.00 15911693 90 13.50 93.86 14.08 10.00 0.50 0 0 28.08 6030317 60 9.00 24.29 3.64 100.00 5.00 0 0 17.64 24399135 60 9.00 13.25 1.99 0.00 0.00 0 0 10.99 1053794054 70 10.50 19.01 2.85 70.00 3.50 50 2.5 19.35 75101055 70 10.50 40.49 6.07 50.00 2.50 0 0 19.07 10269479 60 9.00 100.00 15.00 10.00 0.50 0 0 24.50 10257685 100 15.00 100.00 15.00 10.00 0.50 50 2.5 33.00 1053809847 30 4.50 39.29 5.89 0.00 0.00 0 0 10.39 10243442 30 4.50 90.59 13.59 0.00 0.00 0 0 18.09 1054993167 30 4.50 39.84 5.98 0.00 0.00 0 0 10.48 16135996 30 4.50 58.47 8.77 0.00 0.00 0 0 13.27 30238440 70 10.50 100.00 15.00 0.00 0.00 50 2.5 28.00 15927270 100 15.00 100.00 15.00 10.00 0.50 0 0 30.50 1053766623 30 4.50 2.51 0.38 30.00 1.50 0 0 6.38 94153245 100 15.00 38.05 5.71 10.00 0.50 0 0 21.21 1384994 30 4.50 63.26 9.49 30.00 1.50 0 0 15.49 1056300230 70 10.50 86.78 13.02 0.00 0.00 0 0 23.52 16076194 70 10.50 46.52 6.98 40.00 2.00 0 0 19.48 75104248 30 4.50 59.40 8.91 0.00 0.00 0 0 13.41 75093416 30 4.50 100.00 15.00 0.00 0.00 0 0 19.50 4.3 Análisis del caso concreto En la demanda se pretende la nulidad de la Resolución 439 de 10 de febrero de 2022, conforme los siguientes cargos: - Falta de competencia de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Caldas, ya que sin estar en sesiones ordinarias ni extraordinarias expidió la resolución demandada. - Exceso en la modificación realizada en la Resolución demandada ya que no solo modificó el cronograma sino que modificó lo evaluado de manera preliminar por la Universidad del Atlántico el 11 de enero de 2022, al disponer volver a hacer las evaluaciones de antecedentes.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 21 de 27 - Adicionalmente, dentro del sustento fáctico trae a colación que la Asamblea Departamental expidió la Resolución 299 de 2021 siendo en su criterio de competencia de la Contraloría General de la República reglamentar la convocatoria para ser Contralor Departamental de Caldas.
Igualmente, aduce que la Asamblea Departamental expide la Resolución 299 de 2021 sin aún haber contratado la universidad acreditada para acompañar el proceso. Con relación a este último cargo dirigido en contra de la Resolución 299 de 2021, el Tribunal no se detendrá a realizar mayores disquisiciones ya que no se trata del acto administrativo demandado.
Salvo para recordar que dicha Resolución 299 de 2021 es objeto de demanda dentro del proceso de nulidad 17001-2333-000-2022-00027-00, el cual aún no tiene decisión de fondo, y, por tanto, se presume legal. Sumado a que el Consejo de Estado en auto de 29 de febrero de 2024 consideró que el hecho de no haber contratado para dicho momento a la universidad no constituía una irregularidad que conllevara a la ilegalidad del acto, y en consecuencia, a la suspensión de sus efectos puesto que incluso se estableció, en dicha etapa procesal de resolución de la medida cautelar, que “la efectiva vinculación de la mencionada institución de educación superior se realizó al día siguiente de haber quedado en definitiva el texto de la convocatoria”.
Así mismo, no sobra advertir que, de acuerdo con la normativa analizada en la presente providencia, sí es competencia de la Asamblea Departamental de Caldas expedir dicha Resolución para realizar la convocatoria pública para la elección del Contralor general departamental para el período 2022-2025. Y la competencia de la Contraloría General de la República únicamente se circunscribió a la expedición de la Resolución 728 de 2019 en desarrollo del artículo 6 del Acto Legislativo 04 de 2019.
Ahora bien, en cuanto a los dos primeros cargos enunciados cabe analizar: 4.3.1 Inexistencia de falta de competencia de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Caldas para expedir la Resolución 439 de 10 de febrero de 2022. (sugiero una redacción afirmativa para una mejor comprensión, según entiendo: “Competencia de la mesa directiva ”) Sobre este primer cargo, de manera muy incipiente la parte actora sostiene que se presenta una ilegalidad ya que en su criterio la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Caldas expidió la resolución demandada, sin estar en sesiones ordinarias ni extraordinarias.
Para absolver este cargo, cabe recordar que conforme los artículos 5 y 6 de la Ley 1904 de 2018 aplicables por remisión del artículo 11 a la convocatoria pública para contralores territoriales, es a la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas a la que le corresponde adelantar el proceso de convocatoria. De modo que tiene un rol de gestión y un rol de supervisión. Igualmente, la Resolución 299 de 2021 con la cual se da inicio a la Convocatoria pública CGC 001-2021 para la elección del Contralor general del departamento de Caldas para el período 2022-2025, dispone en la Nota y en el parágrafo primero del capítulo II Cronograma del Proceso que con relación a las modificaciones tanto del cronograma como de la convocatoria, la competencia corresponde a la Mesa Directiva en cualquier momento y bajo las condiciones que ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado referida en este proveído.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 22 de 27 Por consiguiente, no le asiste razón a la parte actora al pretender que la mesa directiva actúe a través de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea Departamental.
Esta supuesta exigencia no tiene sustento normativo alguno, lo que impone declarar no próspero el primer cargo de nulidad analizado. 4.3.2 Inexistencia de exceso de la mesa directiva de la Asamblea Departamental en la modificación adoptada mediante la Resolución 439 de 10 de febrero de 2022. Como segundo cargo de nulidad la parte actora argumenta que se incurrió en un exceso en la modificación realizada en la Resolución demandada ya que no solo modificó el cronograma, sino que modificó lo evaluado de manera preliminar por la Universidad del Atlántico el 11 de enero de 2022, al disponer volver a hacer las evaluaciones de antecedentes (formación profesional, experiencia, actividad docente, producción de obras en el ámbito fiscal).
Cuestiona que la publicación de la evaluación preliminar de los antecedentes realizada por la Universidad del Atlántico el 11 de enero de 2022 no ha sido declarada nula. Y cuestiona que se haya continuado con el proceso cuando se dio por terminado el contrato N° ADCCI01-2021 celebrado con la referida universidad. Lo anterior, argumenta, vulnera el debido proceso, el respeto por el acto propio, el principio de confianza legítima constituye una vía de hecho, desconoce la Ley 1904 de 2018 y la Resolución 728 de 2019, y también constituye un detrimento patrimonial.
En primer lugar, se advierte que la Resolución 439 de 10 de febrero de 2022 es susceptible de ser demandada su legalidad pese a que con posterioridad se hayan expedido actos administrativos posteriores. Así mismo, por tratarse de un acto general es susceptible del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.34 En segundo lugar, se establece que está probado que con la Resolución 439 de 2022 efectivamente existió una modificación tanto del cronograma de la convocatoria como la reiteración de la fase de evaluación de los antecedentes y la publicación de la evaluación preliminar de los mismos.
Ahora, en cuanto a la razonabilidad y legalidad de dichas modificaciones es preciso recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado “las modificaciones a las reglas de la convocatoria sí son posibles, siempre y cuando se hagan en condiciones de objetividad, igualdad y transparencia, respetando el debido proceso de todos los interesados, sin afectar las expectativas o derechos de los involucrados”35.
De modo que es plausible la modificación de la convocatoria, cuando el cronograma expresamente lo autoriza, lo mismo que el reglamento o convocatoria, y cuando se presenta un evento de fuerza mayor y caso fortuito. En este caso, al revisar la Resolución 299 de 2021 las reglas de modificación tanto del cronograma como de la convocatoria son: “NOTA: El cronograma podrá ser modificado en cualquier momento por la Mesa Directiva de la Corporación en caso de presentarse situaciones de tiempo, 34 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia de 19 de septiembre de 2024. Radicado: 68001233300020210080001. Actor: Álvaro Rueda Urquijo. Demandado: Departamento de Santander. 35 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 13 de junio del 2019. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicación 11001-03-28-000-2018-00602-00. Folio 49. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 23 de 27 modo o lugar que así lo ameriten, por lo tanto, los términos y plazos podrán ser reasignados o ampliados según el calendario, con el cumplimiento de los principios de publicidad y trasparencia que rigen el proceso.
PARÁGRAFO PRIMERO. MODIFICACIONES A LA CONVOCATORIA: La convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier momento por la Mesa Directiva de la Corporación, hecho que será divulgado en la página web oficial de la entidad www.asambleadecaldas.gov.co” Siguiendo lo anterior, examinando los considerandos de la Resolución 439 de 10 de febrero de 2022, se destacan los numerales 2, 3 y 4, en los que se expone: 2.
Que en cumplimiento de la medida cautelar decreta por el juez constitucional en desarrollo de varias acciones de tutela, acumuladas en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el proceso fue suspendido a partir del 12 de enero de 2022 mediante resolución número 414 de 2022. 3. Que en decisión proferida por la juez de tutela el día 09 de febrero de 2022, se notifica decisión de fondo en el proceso, por lo que es viable darle continuidad al proceso al quedar sin efectos la medida provisional de suspensión decretada y de acuerdo con certificación expedida por el Profesional Especializado de la Oficina Jurídica de la Asamblea de Caldas a la fecha, no se tiene conocimiento de decisiones judiciales que impidan la continuidad del proceso. 4.
Que de acuerdo con las funciones constitucionales y legales atribuidas a la Asamblea Departamental de Caldas y frente a la elección y posesión del Contralor General de Caldas para el periodo institucional 2022-2025 y toda vez que el contrato suscrito con la Universidad del Atlántico culminó el 31 de enero de 2022, la Asamblea de Caldas como responsable del proceso, asume la valoración de antecedentes: formación profesional; experiencia; actividad docente; y producción de obras en el ámbito fiscal.
Por lo tanto, se advierte que las modificaciones son legales y razonables ya que a la luz de la convocatoria pública inicial, las mismas se producen en virtud de un evento de fuerza mayor como lo es la suspensión del proceso de convocatoria ordenada en trámites constitucionales de tutela referenciados, y el agotamiento de las actividades contractuales celebradas con la Universidad del Atlántico.
Si bien es cierto, ya en enero 11 de 2022 se había producido una publicación de resultados preliminares por la Universidad del Atlántico, también es cierto que no consta que dicha publicación haya sido realizada por la Asamblea Departamental en la web dispuesta para ello, y aunque en la Resolución 414 de 2022 se reconoce que ello fue así, el hecho de la terminación del contrato impedía que las fases continuaran como estaban previstas inicialmente por la Resolución 401 de 2021.
Esto es, que tanto la Asamblea como la Universidad realizaran la evaluación y publicación, y que concretamente la Universidad diera respuesta a las reclamaciones sobre valoración de antecedentes. Debe argumentarse en este punto, que en este proceso no es objeto de controversia el contrato ADCCI01-2021 celebrado entre la Asamblea Departamental y la Universidad del Atlántico, por lo que se presume la legalidad de su ejecución y terminación. En consecuencia, es dable afirmar que el contrato culminó presumiblemente sin obligaciones pendientes de parte de la Universidad del Atlántico y por ende, no le era exigible la continuación en el proceso de convocatoria pública, ni hay lugar a Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 24 de 27 predicar la existencia de un detrimento patrimonial, por lo menos, ello no se acredita por la parte accionante quien tiene la carga probatoria en el particular.
Aunado a ello, es posible sostener que la normativa superior invocada por la parte accionante no se advierte violada, esto es, ni la Ley 1904 de 2018 ni la Resolución 728 de 2019, ya que estas normas, en particular la resolución en su artículo 7, señalan que lo imperativo a desarrollar por la Universidad del Atlántico es aplicar y evaluar la prueba de conocimientos, que es el aspecto que requiere un conocimiento técnico y especializado.
Por consiguiente, como inicialmente no fue la Asamblea Departamental la que realizó la evaluación preliminar de los antecedentes, en virtud de la discrecionalidad administrativa que le asiste y el deber de sanear las actuaciones afectadas por las múltiples suspensiones ordenadas en fallos de tutela, es procedente que dispusiera realizar nuevamente la evaluación para poder ser quien resolviera las reclamaciones con conocimiento de causa.
Recábese, no hay norma superior que exija textualmente que tenía que ser la Universidad del Atlántico o cualquier otra universidad la que evaluara los antecedentes. Y, en este caso se consideraría una garantía del debido proceso que quien evalúe sea quien resuelva las reclamaciones, por lo tanto, al haberse concluido el contrato, no le quedaba más a la Asamblea Departamental que repetir la evaluación de los antecedentes.
Así mismo, debe indicarse que la Resolución demandada no es la que realiza la publicación de la evaluación preliminar de los antecedentes, ello lo fue mediante Resolución N° 0477 de 2022 la cual no fue demandada en este proceso, por lo que la discusión si debía o no publicarse los mismos resultados determinados por la Universidad del Atlántico excede la órbita de competencia de este Tribunal en el presente caso.
Incluso, en dicha resolución se razona en sus considerandos que fue objeto de acción de tutela 2022-00018 tramitada ante el Juzgado Quinto Penal de Manizales que la Asamblea haya asumido la competencia de continuar el proceso de elección del contralor sin el acompañamiento de la universidad, indicando que en dicho fallo se resolvió que era acorde con el debido proceso y que los participantes debían ceñirse a las reglas de la convocatoria.
Además, debe repararse en el hecho de que esa publicación de resultados de evaluación de antecedentes de enero 11 de 2022 por la Universidad del Atlántico no era definitiva sino preliminar, por lo tanto no se trataba de una actuación en firme, y además estaba en entredicho sus efectos ya que las acciones de tutela que ordenaron la suspensión provisional se expidieron el mismo 11 de enero de 2022 siendo de cumplimiento inmediato, aunque se adujo dentro del presente trámite que la Asamblea solo fue notificada hasta el 12 de enero de 2022.
A la luz de lo analizado, es posible sostener que las modificaciones ordenadas en la Resolución 439 de 10 de febrero del 2022 se ajustan a lo autorizado expresamente por las reglas de la convocatoria en su acto administrativo inicial, además se produjeron por situaciones de fuerza mayor “que no se encuentran bajo el control de la autoridad electoral y respecto de las cuales se predica un obligatorio cumplimiento al ser una decisión judicial” en sede constitucional, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en el proceso de nulidad que se tramita también ante este Tribunal bajo el radicado N°17001233300020220002701, y por la terminación del contrato estatal celebrado con la Universidad del Atlántico, del cual no se acredita la obligación contractual de la Universidad del Atlántico de evaluar los antecedentes, exclusivamente y sin intervención de la Asamblea Departamental.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 25 de 27 Ni siquiera la convocatoria inicial la plantea como responsable única, sino que dicha fase de evaluación ha estado presidida por la intervención de la Asamblea Departamental, de modo que el cambio consistió no en cambiar la Universidad sino en excluirla y dejar solo a la Asamblea Departamental como responsable.
Dicho en otras palabras, no existió una delegación absoluta y exclusiva en la institución universitaria, por lo que no cabe reparo en virtud del principio de discrecionalidad administrativa, que ante la terminación del contrato se continuara por la Asamblea departamental el proceso de convocatoria, con mayor razón cuando la fase técnica que atañe a la prueba de conocimientos sí se había cumplido por la institución universitaria debidamente acreditada.
También se trata de modificaciones que no implican un favorecimiento a algunos de los participantes, sino que se plantean en condiciones de objetividad, igualdad y transparencia, y garantizan el debido respeto porque habilitan la reclamación de los interesados. Y dicha resolución aquí demandada fue debidamente publicada para conocimiento de los interesados en el procedimiento.
En ese orden de ideas, tampoco tiene vocación de prosperar el segundo cargo de nulidad analizado. 5. CONCLUSIÓN En síntesis, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas negará las pretensiones de la demanda, al no haberse desvirtuado la legalidad de la Resolución 439 de 10 de febrero de 2022 objeto de demanda, y de consuno con el concepto del Ministerio Público quien consideró que dicho acto administrativo se ajustó a la normativa superior que la regula esto es la Ley 1904 de 2018 y la Resolución 728 de 2019, y que en desarrollo del trámite era susceptible de modificarse la convocatoria inicial.
Sobre las denominadas excepciones de “materialización del principio de la confianza legítima a favor de la Asamblea Departamental”, “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, “de mérito” -sin denominación-, y las demás que se encuentren probadas, se advierte que formalmente serían excepciones de fondo las dos primeras, y se entienden resueltas con el análisis realizado en esta sentencia.
6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y según lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado de 5 de julio de 201836, mediante la cual sentó la postura respecto de la condena en costas y agencias en derecho, y teniendo en cuenta que no se encuentra debidamente acreditado que se generaron costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada dentro del presente proceso, este despacho se abstendrá de impartir dicha condena. 36 Sección Segunda – Subsección “A”.
Radicación: 11001-03-15-000-2018-01606-00(AC). Consejero ponente: William Hernández Gómez. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 26 de 27 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de nulidad de la Resolución 439 de 10 de febrero de 2022 expedida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: De una vez se autoriza, a su costa, la expedición de las copias auténticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes.
CUARTO: Reconocer personería a la abogada Milena Zuluaga Yepes identificada con cédula de ciudadanía 1.053.824.068 y Tarjeta Profesional 329.994 del C. S. de la J. para actuar en el presente proceso como apoderada de la parte demandada, conforme a las facultades conferidas en el poder obrante en el expediente digital de SAMAI.37 Abstenerse de reconocer personería al abogado Eduardo Andrés Grisales López, identificado con cédula de ciudadanía 75.086.281 y tarjeta profesional 188.436 del C. S. de la J.,38, hasta tanto no se acredite la calidad de quien otorga el poder dentro del expediente.
QUINTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.
SEXTO: En firme el presente proveído, archivar el expediente, previa anotación en el sistema SAMAI y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 numeral 2 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
OCTAVO: Por secretaría remitir a los sujetos procesales el enlace de acceso al expediente digitalizado SAMAI sino se hubiere realizado aún. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 074 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente 37 074ED_C01Principal_074PODERASAMBLEAPDF.pdf 38 094_MemorialWeb_Poder-201800168.pdf Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad contra acto de contenido electoral Radicación: 17001-2333-000-2022-00168-00 27 de 27 AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx