REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 11 Manizales Caldas, 26 de agosto de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 120 Medio de control: Tutela Demandante: Gerardo Ochoa Ochoa Demandados: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Expediente: 17001-3333-004-2025-00237-01 Acta de discusión: No. 098 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio1 contra la sentencia de 18 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
II.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA2 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Vivienda proceder con las gestiones derivadas de la solicitud elevada por el accionante, en particular: realizar la liquidación del crédito e informar la forma de financiación de la obligación de acuerdo a su clasificación socioeconómica.
Asimismo, solicitó que el Ministerio de Vivienda se pronuncie en un término de 48 horas, en atención a que la obligación se hace cada día más onerosa y que adopte medidas orientadas a prevenir futuras amenazas a sus derechos fundamentales. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones señaló que interpuso acción de tutela contra la entidad demandada con el propósito de lograr una actuación frente a las solicitudes formuladas mediante el derecho de petición de 27 de mayo de 2025.
Expresó que tales peticiones guardan relación con la liquidación del crédito de su obligación adquirida con la entidad accionada, el valor actualizado de la misma y modalidad de financiación. 1 En adelante Ministerio de Vivienda. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexos. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00237-01 2 de 11 Finalmente, refirió que la petición de 27 de mayo de 2025 fue identificada por el Ministerio de Vivienda bajo el radicado 2025ER0065107. 1.2 FUNDAMENTO DE DERECHO Como fundamento de derecho invocó los artículos 23 29 y 85 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental de petición3.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de julio de 20254, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, decretó las pruebas y ordenó notificar al Ministerio de Vivienda para que se pronunciara sobre el escrito de tutela. 3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TUTELA5 El Ministerio de Vivienda señaló que el 7 de julio de 2025 dio respuesta de manera clara, oportuna y de fondo a la solicitud de información del accionante, explicando que en el presente caso no existe vulneración del derecho fundamental de petición y que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
Así mismo, argumentó que el derecho de petición objeto de acción de tutela no corresponde a una solicitud de información, pues el mismo se trata sobre una liquidación cuyos hechos se remontan al año 2014, razón por la cual no es posible atenderlo en un plazo de 15 días, dado que la ley establece para este tipo de consultas el término es de 30 días.
Finalmente indicó que la solicitud fue atendida de manera oportuna y de fondo, solicitando en consecuencia que la misma fuera denegada.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Con sentencia de 17 de julio de 2025, notificada el 18 de julio del 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales tuteló el derecho fundamental de petición del señor Gerardo Ochoa Ochoa y ordenó al Ministerio de Vivienda que, en un término de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la sentencia, emitiera una respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 27 de mayo de 2025.
Para arribar a tal decisión, señaló que, aunque la entidad demandada alegó haber dado respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante el 27 de mayo de 2025, dichas respuestas no resolvían de fondo los requerimientos planteados por la parte accionante y, además señaló que la petición del señor Gerardo Ochoa Ochoa no tenía la naturaleza de consulta. 5.
IMPUGNACIÓN7 El Ministerio de Vivienda solicitó revocar el fallo de primera instancia, insistiendo que el derecho de petición presentado por el accionante guarda relación con un proceso coactivo, el cual se rige por sus propias reglas y términos, lo cual no 3 Citando la sentencia T-181 de 1993. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3AutoAdmiteTutela. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestaciontutela. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9SentenciaTutela. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11_MemorialWeb_Recurso-Impugnacionfallotu.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00237-01 3 de 11 configura una vulneración a los derechos fundamentales del señor Gerardo Ochoa Ochoa. Adicionalmente, señaló que el 21 de julio de 2025 le fue remitida al correo alejandro_echeverri_bueno@hotmail.com respuesta clara y de fondo frente a los cálculos actualizados de la liquidación de la obligación a su cargo.
Por lo anterior, sostuvo que el objeto de la acción de tutela ya había sido satisfecho y que, al no existir en la actualidad una vulneración al derecho invocado, se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual solicitó que se revocara el fallo de tutela del 17 de julio del 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿El Ministerio de Vivienda vulneró el derecho fundamental de petición del señor Gerardo Ochoa Ochoa al presuntamente no dar respuesta de fondo a las solicitudes elevadas en el derecho de petición del 27 de mayo de 2025? Así mismo, se deberá determinar si ¿En el presente caso se configura carencia actual de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que dio origen a la presente acción?
3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará la carencia actual de objeto por hecho superado parcial respecto de la solicitud de actualización de la liquidación del crédito formulada mediante derecho de petición el 27 de mayo de 2025, al verificarse que el Ministerio de Vivienda, mediante el memorando interno No. 2025EE0065107, emitió respuesta de fondo sobre el valor actualizado del crédito a la fecha de presentación de la solicitud.
No obstante, se declarará la persistencia en la vulneración del derecho fundamental de petición en relación con la solicitud contenida en el mismo escrito, referida a la financiación de la deuda conforme a la clasificación socioeconómica del peticionario, toda vez que el Ministerio de Vivienda no ha emitido respuesta alguna frente a dicho aspecto, desconociendo así el deber constitucional de resolver integralmente las peticiones.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00237-01 4 de 11
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) aspectos generales del derecho de petición y, finalmente, iii) el análisis del caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional8, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.
En este caso, el requisito se encuentra satisfecho porque el señor Gerardo Ochoa Ochoa es el titular de los derechos fundamentales de petición y debido proceso que se alegan vulnerados. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la parte accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración del derecho fundamental de la parte accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida contra el Ministerio de Vivienda, entidad a la cual el señor Gerardo Ochoa Ochoa elevó un derecho de petición relacionado con la actualización de un crédito derivado de un proceso coactivo que cursa en su contra y las formas de financiación del mismo.
Por lo tanto, se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición al Ministerio de Vivienda, al no haber emitido una respuesta oportuna, clara y congruente frente a las solicitudes formuladas por la parte actora. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho de petición (Art. 23 C.P.) y el derecho al debido proceso (Art. 29 C.P.). - En relación con el requisito de subsidiariedad, debe señalarse que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla un mecanismo judicial ordinario específico distinto a la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición. En consecuencia, esta acción constitucional se erige como el mecanismo principal para garantizar su amparo efectivo.
Las pretensiones de la presente acción de tutela se dirigen a obtener una respuesta clara y de fondo por parte de la entidad demandada respecto al valor de las obligaciones pendientes, así como la financiación de pagos y la liquidación actualizada del crédito. En este contexto, no puede predicarse la falta del requisito de subsidiariedad, ya que lo que se reclama es el ejercicio efectivo del derecho fundamental de 8 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00237-01 5 de 11 petición, cuya protección, como lo ha reiterado la Corte Constitucional9, procede de manera principal a través de la acción de tutela cuando no existe otro mecanismo judicial idóneo o eficaz para garantizar su goce efectivo. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la petición fue enviada a los canales digitales del Ministerio de Vivienda el 27 de mayo de 202510 y la acción de tutela se presentó el 3 de julio de la presente anualidad11, esto es, nueve días después de haberse cumplido el plazo para que las entidades demandadas emitieran un pronunciamiento de fondo. 4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre permite a cualquier persona dirigirse respetuosamente a las autoridades públicas o particulares para solicitar información, documentos o manifestar inquietudes.
La esencia de este derecho radica en recibir una respuesta oportuna, clara y congruente, independientemente de si lo solicitado es aceptado o no12. La administración está obligada a resolver de fondo toda solicitud presentada, garantizando que la contestación sea eficaz y se notifique adecuadamente al peticionario, sin que la falta de competencia o el silencio administrativo la exoneren de este deber.13 Además, el legislador es el único facultado para establecer términos especiales para responder, y las entidades no pueden fijar plazos superiores a los permitidos por la ley14.
El derecho de petición es determinante para el ejercicio y protección de otros derechos fundamentales, como el acceso a la información, la participación política y la libertad de expresión.15 Su trámite debe ser eficiente, bajo principios de 9 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. MP. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia de 28 de mayo de 2018.
“la tutela es un mecanismo pertinente para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales”. V. gr. Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”. En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.
De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-149 de 2013 y T-138 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexos.
Fls. 6-8. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001ActaReparto. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 2012 y T-774 de 2015. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017; artículo 86 C.P.; artículos 1° y 10° Decreto Ley 2591 de 1991. 14 Corte Constitucional, reiteración jurisprudencial sobre términos legales: Sentencia SU-975 de 2003 15 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00237-01 6 de 11 celeridad y economía, y cualquier dilación injustificada constituye vulneración a este derecho16. El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular.
Estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional. Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 10 días17; y para el de consulta a las Autoridades de 30 días18.
Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición19. 4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, el señor Gerardo Ochoa Ochoa manifestó que el 27 de mayo de 2025 elevó ante el Ministerio de Vivienda una solicitud relacionada con la actualización de la liquidación del crédito de su obligación y de las formas de financiación de la deuda de acuerdo a su clasificación socioeconómica.
En sede de primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental de petición de la parte accionante al considerar que el Ministerio de Vivienda no emitió una respuesta de fondo frente a las solicitudes formuladas mediante derecho de petición radicado el 27 de mayo de 2025, razón por la cual se ordenó brindar respuesta efectiva en un término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de la sentencia. Sin embargo, el Ministerio de Vivienda en la impugnación solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, argumentando que ya había dado respuesta de fondo, clara y oportuna al derecho de petición presentado por el señor Gerardo Ochoa Ochoa, mediante comunicaciones remitidas los días 7 y 21 de julio de 2025.
Por lo anterior, indicó que, en este caso se configuraba una carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que dio origen a la acción. Ahora bien, de las pruebas aportadas en el expediente se desprende lo siguiente: A. Sobre el derecho de petición realizado al Ministerio de Vivienda quien le otorgó el número interno 2025ER0065107 - Mediante solicitud elevada el 27 de mayo de 2025 de manera electrónica al canal de digital20 del Ministerio de Vivienda, el accionante, le solicitó21: 1.
Realizar la liquidación de la obligación que se cobra dentro del proceso coactivo que cursa en su contra en la entidad. 16 Corte Constitucional, Sentencias T-487 de 2017 y T-774 de 2015. 17 Ver numeral 1 del artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 18 Ver numeral 2 artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 19 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 20 NotificacionesPQRS@minvivienda.gov.co 21 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexos.
Fls. 6-8. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00237-01 7 de 11 2. Señalar la forma de financiación de la deuda acorde a su clasificación socioeconómica o Sisbén. B. Sobre las respuestas brindadas por la entidad accionada - Oficio N° 2025EE0039738 de 7 de julio de 202522 por medio de la cual el Ministerio de Vivienda dio respuesta a la petición realizada el 27 de mayo de 2025 en el que informó que, la solicitud se trataba de asuntos que datan de hace más de 10 años, lo cual ameritaba un término prudencial para contestar.
Por lo tanto, le informó al accionante que una vez se contara con la información solicitada se atendería lo solicitado dentro de un término que no excediera el 18 de julio de 2025. - Oficio N° 2025EE0043501 de 21 de julio de 202523 del Ministerio de Vivienda informando el cumplimiento del fallo de tutela y en donde señaló las siguientes actuaciones: 1.
Memorando N° 2025IE0006967 de 11 de julio de 202524 de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda solicitando a la Subdirección Financiera del Ministerio la liquidación de la obligación con corte a 30 de julio de 2025 del proceso cobro coactivo No. 2014-001 contra Gerardo Ochoa Ochoa. 2. Oficio N° 2025IE0007230 de 18 de julio de 202525 de la Subdirección de Finanzas y Presupuesto del Ministerio de Vivienda remitiendo a la oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda el cálculo de la indexación de la obligación con corte a junio de 2025 del proceso cobro coactivo 2014-001 contra Gerardo Ochoa Ochoa. 3.
Oficio N° 2025EE0043154 de 21 de julio del 2025 del Ministerio de Vivienda26 en donde remite al accionante el cálculo actualizado de liquidación de la obligación a su cargo de conformidad con lo solicitado en el derecho de petición de 27 de mayo de 2025. Sea lo primero aclarar que, una vez examinada la situación fáctica y jurídica del caso a la luz de los parámetros constitucionales reiterados en esta providencia, la Sala evidencia que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la parte demandante, pues para la fecha de la formulación de la acción de tutela no había dado respuesta de fondo frente a las peticiones presentadas el 27 de mayo de 2025 y, aun en la actualidad no lo ha hecho de manera integral.
Lo anterior, debido a que la regla aplicable es la contenida en el artículo 14° de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, al no contar la entidad demandada con algún trámite especial para resolver dichas peticiones. En ese contexto, se advierte que el señor Gerardo Ochoa Ochoa presentó el 27 de mayo de 2025 un derecho de petición dirigido al Ministerio de Vivienda.
Conforme al término legal establecido, la entidad contaba con quince (15) días hábiles para emitir respuesta, plazo que venció el 18 de junio de 2025 sin que se evidenciara pronunciamiento oportuno por parte de la administración. 22 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 6_MemorialWeb_Anexos-SoportestutelaGera. 23 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 10_MemorialWeb_Respuesta-Cumplimientofallot. 24 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 10_MemorialWeb_Respuesta-Cumplimientofallot.
Fls. 2-4. 25 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 10_MemorialWeb_Respuesta-Cumplimientofallot. Fls. 6-14. 26 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 10_MemorialWeb_Respuesta-Cumplimientofallot. Fls. 5-15. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00237-01 8 de 11 En su escrito, el peticionario manifestó que su objeto era obtener una respuesta de fondo sobre la actualización de la liquidación del crédito de una obligación a su cargo, fruto del proceso de cobro coactivo que cursa en la entidad accionada, así como la información sobre las formas de financiación conforme a su clasificación socioeconómica o Sisbén. Lo anterior permite acreditar la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la entidad demandada, sin embargo, dicha situación fue superada de manera parcial durante el trámite de tutela y el trámite incidental que a la fecha se encuentra en curso, por las siguientes consideraciones: i) Respecto de las peticiones direccionadas a obtener la liquidación del crédito actualizada se puede establecer que mediante el Oficio N° 2025EE0043154 de 21 de julio de 2025, notificado el 21 de julio de este mismo año27, el Ministerio de Vivienda respondió de manera congruente y de fondo a la solicitud de actualización de la liquidación del crédito a su cargo, por lo tanto, se debe entender por satisfecha dicha solicitud.
Además, señalaron frente a la liquidación, que la misma se realizó conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, indicándole que se debía dar traslado de la misma a la otra parte para que presentara las objeciones que considerara pertinentes. Asimismo, se le indicó que la cifra final dependerá del día en el que pretenda hacer el pago efectivo de la obligación. En conclusión, el Ministerio de Vivienda resolvió de fondo la petición elevada por el señor Gerardo Ochoa Ochoa el día 27 de mayo de 2025, en lo concerniente a la solicitud de actualización de la liquidación del crédito a su cargo, lo cual se puede confirmar con lo señalado por el accionante en el escrito de incidente de desacato presentado el 15 de agosto de 2025, donde indica que ya fue satisfecha dicha solicitud al señalar que “el Ministerio de vivienda, ciudad y territorio, con fecha 21 de julio de 2025 dio respuesta al derecho de [petición], pero en el sentido de realizar la liquidación del crédito y no dijo nada respecto a la financiación de la deuda acorde a la clasificación socioeconómica o Sisbén”.
Por lo tanto, es posible inferir que se cumplió con lo solicitado y que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado28, respecto de la solicitud de remisión del cálculo actualizado de la obligación que se le cobra al accionante. 27 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 10_MemorialWeb_Respuesta-Cumplimientofallot.
Fls. 5-15. 28 “(…) El objetivo de la acción de tutela El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.
( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
(…)”Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P., Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00237-01 9 de 11 ii) Por otra parte, esta Sala advierte -tal como lo señaló el accionante en el incidente- la ausencia de respuesta frente a la solicitud relacionada con la modalidad de financiación conforme al nivel socioeconómico o clasificación en el Sisbén. A la fecha, no obra constancia de que la entidad accionada haya emitido pronunciamiento alguno que atienda de manera directa y específica dicha petición, ni que se haya referido a la presunta dilación en el trámite correspondiente.
Textualmente las peticiones son: “Por lo anterior les solicito se me informe a la fecha a cuánto asciende el cobro del Mandamiento de Pago, es decir se proceda a liquidar la obligación así mismo se me informe la financiación de la deuda acorde a mi clasificación socioeconómica o sisben”. Por lo tanto, es evidente que se sigue presentado una vulneración al derecho fundamental de petición, en tanto que el Ministerio de Vivienda no respondió de manera clara, congruente y de fondo a una de las solicitudes formuladas y la cual iba encaminada a orientar a la parte sobre la financiación de la deuda a su cargo de acuerdo a su clasificación socioeconómica o Sisbén. En consecuencia, se declarará que persiste la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Gerardo Ochoa Ochoa, pero únicamente en lo que respecta a la solicitud orientada a indicar la forma de financiación de la deuda de acuerdo a su clasificación socioeconómica, contenida el derecho de petición presentado el 27 de mayo de 2025.
Ello, en la medida en que a la fecha no existe certeza de que dicha entidad hubiere emitido una respuesta clara, de fondo y oportuna frente a dicho requerimiento. Respecto de la petición de la actualización de la liquidación del crédito que se le cobra mediante proceso de cobro coactivo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el Ministerio de Vivienda emitió respuesta frente a la misma.
En todo caso, se confirmará la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante y se ordenó a la entidad demandada emitir respuesta integral a la solicitud. Lo anterior, por cuanto al momento de la presentación de la acción de tutela no se había dado respuesta completa, y aún hoy persiste el incumplimiento parcial respecto de la segunda solicitud que contiene el derecho de petición del 27 de mayo del 2025. 5.
CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas determina que frente al caso objeto de estudio, se dio cumplimiento parcial a lo solicitado a través del mecanismo de acción de tutela frente a la actualización del valor que se le cobra Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández;
T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia SU-540 de 2007 manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado30 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…)” (Subrayado fuera del original, por el Tribunal) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00237-01 10 de 11 al accionante mediante proceso de cobro coactivo contenido de la solicitud elevada el 27 de mayo de 2025.
Sin embargo, persiste la vulneración del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud de informar la forma de financiación de la deuda conforme a su clasificación socioeconómica o Sisbén, al no existir constancia de un pronunciamiento claro, expreso y de fondo sobre este punto. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de manera parcial en la presente acción de tutela, respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el señor Gerardo Ochoa Ochoa, en relación con la solicitud de actualización de la liquidación del crédito contenida en la solicitud elevada el 27 de mayo de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria Nº 098 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00237-01 11 de 11 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx