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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-011-2018-00104-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2025-01-23

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-011-2018-00104-01 Interno: No. 2022-00026 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Lesividad) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES Demandados: MARÍA STELLA VELOSA CAMARGO Referencia: Sentencia segunda instancia – Lesividad OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso interpuesto por la parte demandante – Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el día 23 de septiembre de 2021, y conforme a la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, a través de su apoderada judicial, ha promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora MARÍA STELLA VELOSA CAMARGO, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 De lo planteado por la vocera judicial de la entidad accionante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “1.

Que se declare la Nulidad de la Resolución VPB 9979 del 19 de junio de 2014, proferida por la administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez en carácter compartida a favor de la señora MARIA STELLA VELOSA CAMARGO, para lo cual por parte de COLPENSIONES se incurrieron en unos errores 1 Ver fol. 14 del archivo Demanda del índice 00003 – Plataforma SAMAI.

Pág. 2 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia involuntarios al momento de la liquidación y en la fecha de efectividad de la prestación, toda vez que la misma debe tener efectividad a partir del 01 de diciembre de 2011, y por el contrario fue reconocida teniendo en cuenta como fecha de efectividad a partir del 20 de marzo de 2010, sin tener en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador Empresas Públicas Municipales hoy Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios EMPREHON ESP tiene efectividad a 01/12/2011 razón por la cual la efectividad de la pensión compartida reconocida por Colpensiones debió haber sido efectiva a partir del 01/12/2011. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: 2.1. Que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida a favor de la señora MARIA STELLA VELOSA CAMARGO de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y a quien le corresponde el retroactivo pensional. 2.2.

Que se ordene a la señora MARIA STELLA VELOSA CAMARGO a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución VPB 9979 de 19 de junio de 2014, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 3.

Que se ordene el pago de La indexación o intereses a los que haya lugar, según el caso.” I.II. HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “1. La señora MARIA STELLA VELOSA CAMARGO, nació el 9 de enero de 1953. 2. Mediante resolución No. 368 de 29 de noviembre de 2011 la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE HONDA -EMPREHON ESP reconoció pensión de jubilación a favor de la señora VELOSA CAMARGO MARIA STELLA. 3.

Mediante resolución GNR 55029 de 24 de febrero de 2014, COLPENSIONES resolvió solicitud de fecha 02 de agosto de 2013 y en consecuencia se negó el 2 Ver fols. 15- 16 del archivo Demanda del índice 00003 – Plataforma SAMAI. Pág. 3 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia reconocimiento de la pensión de vejez a la señora VELOSA CAMARGO MARIA STELLA. 4.

Mediante resolución VPB 9979 de 19 de junio de 2014, esta Administradora desató recurso de apelación y ordenó revocar la resolución GNR 55029 del 24 de febrero de 2014, y en consecuencia se reconoció una pensión de vejez de carácter compartida a favor de la señora VELOSA CAMARGO MARIA STELLA, en cuantía inicial de $908.488.00 efectiva a partir del 20 de marzo de 2010, liquidación que se basó en 1176 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $1.376.497 al cual se le estableció una tasa de reemplazo del 66%, dejando el retroactivo en suspenso por no tratarse de una prestación compartida y no tener certeza de a quien le correspondía bajo los parámetros del decreto 758 de 1990. 5.

Mediante resolución GNR 403951 de 18 de noviembre de 2014, COLPENSIONES resolvió solicitud de fecha 05 de agosto de 2014 y en consecuencia se negó el pago del retroactivo pensional a la señora VELOSA CAMARGO MARIA STELLA. 6. Mediante resolución APGNR 221 de 29 de octubre de 2016, COLPENSIONES solicito a la asegurada la autorización y el consentimiento para revocar la resolución VPB 9979 de 19 de junio de 2014, por cuanto la misma no se ajusta a derecho, requerimiento que fue contestado por la asegurada de manera negativa a la autorización de revocatoria. 7.

Mediante Resolución GNR 380817 de 15 de diciembre de 2016, COLPENSIONES, negó el pago del retroactivo pensional y remitió el expediente administrativo a la VICEPRESIDENCIA JURÍDICA DE COLPENSIONES por cuanto la resolución VPB 9979 de 19 de junio de 2014, no se ajustaba a derecho. 8. De conformidad a lo anterior se tiene que la prestación reconocida por esta Administradora no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la pensión de jubilación tiene efectividad con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que esta Administradora encuentra que la resolución de reconocimiento VPB 9979 de 19 de junio de 2014, por tanto, es contraria a derecho. 9.

Se solicitó a la asegurada la autorización y el consentimiento para revocar la resolución VPB 9979 de 19 de junio de 2014, y el requerimiento fue contestado por la asegurada de manera negativa a la autorización de revocatoria. 10. A la radicación de la presente demanda la señora MARIA STELLA VELOSA CAMARGO no se ha pronunciado frente a la autorización de revocar la resolución de reconocimiento VPB 9979 de 19 de junio de 2014.” Pág. 4 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo pasivo –MARÍA STELLA VELOSA CAMARGO, a través de apoderado judicial contestó el escrito de demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, expuso lo siguiente: “(…) se tiene que en el escrito de la demanda se pretenden serias exigencias económicas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, quien como sujeto procesal invoca la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, como mecanismo administrativo de lo contencioso para obtener lo pedido; sin embargo, esta acción, si bien se hace una exposición de la ocurrencia de los hechos, no obedecen a una responsabilidad directa de la parte demandada, en tratándose de errores involuntarios como el planteado en la resolución VPB 9979 del mes sexto de 2014, para cuya aclaración y modificación le hubiera bastado pedirle con profunda exactitud la autorización para aclarar y modificar parcialmente su propio acto; y no soportarse en otro distinto en la causa, en cuanto se sustenta en la resolución VPB del 19 de Junio de 2014 “ Que exista autorización por parte del trabajador del giro del retroactivo a favor del empleador”.

“Que una vez realizadas la anteriores consideraciones se observa que junto a la petición no se aportó escrito en el cual la peticionaria autoriza el giro del retroactivo a favor del empleador: esto es a favor EMPRESAS DE SERVICIOS DOMICILIARIOS PUBLICOS DE HONDA EMPREHON ESP, motivo por el cual el retroactivo es dejado en suspenso hasta tanto se alleguen los documentos pertinentes”; es decir, que mi mandante expidiera la autorización para hacerle entrega del RETROACTIVO PENSION a EMPREHON ESP: que fue lo que exactamente COLPENSIONES le pidió a mi procurada; pero que respecto a documento que haya la parte actora dirigido a MARIA STELLA VELOZA CAMARGO solicitándole AUTORIZACION o PERMISO para revocar total o parcialmente la resolución VPB 9979 del 19 de Junio de 2014, soportada en la existencia de errores involuntarios cometidos por COLPENSIONES al momento de la liquidación y en la fecha de efectividad a partir del 20 de Marzo de 2010, no existe.

Y finalmente no es de recibo, la existencia de perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera de sistema general de pensiones, por la potísima razón de que el VALOR del RETROACTIVO nunca ha sido girado ni pagado a mi cliente, y contrario a lo afirmado por COLPENSIONES, está en SUSPENSO y esos dineros los conserva COLPENSIONES en sus arcas.” Dentro del mismo escrito formuló las siguientes excepciones, las cuáles denomino: “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR NO HABER AGOTADO EL ACTOR EL REQUISITO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 97 PARTE FINAL DEL CPACA PREVIO A LA PRESENTACION Y RADICACION DE LA DEMANDA 3 Ver fols. 90 al 101 16 del archivo Demanda del índice 00003 – Plataforma SAMAI.

Pág. 5 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTE EL JUEZ ADMINISTRATIVO DE CONOCIMIENTO E INEXISTENCIA DE PERJUICIO INMINENTE EN CONTRA DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA DE SISTEMA GENERAL DE PENSIONES” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día 23 de septiembre de 2021, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 9979 del 19 de junio de 2014, proferida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones, mediante la cual se resolvió recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución 55029 del 24 de febrero de 2014 revocándola y reconociendo a favor de la señora María Stella Velosa Camargo una pensión vitalicia de vejez compartida a partir del 20 de marzo de 2010, solo respecto al carácter de compartida la pensión de vejez reconocida desde el 20 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, ya que solo a partir del 1 de diciembre de 2011 adquiriría tal calidad.

SEGUNDO: En consecuencia, Colpensiones deberá pagar a EMPREHON E.S.P. en liquidación desde el 20 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, el retroactivo de la pensión de vejez reconocida en el acto demandado. De igual forma, respecto al retroactivo de la pensión de vejez generado a partir del 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2014 deberá ser cancelado a la empresa de servicios públicos domiciliarios EMPREHON E.S.P. en liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda por las anteriores consideraciones.

CUARTO: Colpensiones sobre las sumas a pagar, deberá liquidar y pagar el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo y con las precisiones efectuadas sobre dicha fórmula.

QUINTO: No condenar en costas por las anteriores consideraciones.

SEXTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.” 4 Ver Sentencia de primera instancia del índice 00003 – Plataforma SAMAI. Pág. 6 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “(…) En primer lugar, se evidencia que la convención colectiva tenía vigencia de 1 año desde el 1 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre del mismo año, sin embargo, como la misma no fue denunciada se prorrogó sucesivamente por seis meses de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y como se señaló en la jurisprudencia antes citada de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, en el parágrafo transitorio 3º del acto legislativo 01 de 2005 se protegen las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.

Por lo anterior, se precisa que contrario a lo señalado por la entidad demandante, la señora María Stella Velosa Camargo cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional antes del límite señalado, esto es, 31 de julio de 2010, puesto que el 9 de enero de 2003 cumplió los 50 años de edad y el 1 de noviembre de 2009 tenía 20 años de servicios con la empresa de servicios públicos domiciliarios EMPREHON E.S.P., otra cosa muy diferente es que la señora haya seguido laborando luego de cumplir con los requisitos para acceder a la prestación y la solicite con posterioridad, el 29 de noviembre de 2011, como sucedió en el presente caso, siendo reconocida a partir del 1 de diciembre de 2011 por el empleador, quien determinó que a partir del momento en que cumpla los requisitos para la pensión a cargo del seguro social sería compartida entre este y la empresa.

En este sentido, la pensión convencional compartida otorgada a la señora Velosa es legal y cumple con lo señalado por el acto legislativo enunciado. En segundo lugar, se verifica que la señora María Stella no solo trabajó con la empresa de servicios públicos domiciliarios EMPREHON E.S.P., sino que antes de ingresar a la misma, estuvo vinculada con dos empresas más como se relacionó anteriormente, las cuales cotizaron al Instituto de Seguros Sociales aportes por pensión en los periodos comprendidos entre el 10 de junio de 1987 al 29 de marzo de 1988 y el 13 de julio de 1988 al 01 de junio de 1989, que fueron tenidos en cuenta por la demandante en el acto enjuiciado.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandada cumple con los requisitos establecidos en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de vejez son los establecidos en el decreto 758 de 1990, tal y como lo indicó el acto administrativo enjuiciado, en el cual se le reconoce el status el 9 de enero de 2008 y su efectividad a partir del 20 de marzo de 2010 por valor de $937.287.

Se observa entonces que la pensión legal se configuró previamente a la convencional por cuanto la demandada había cotizado con antelación al ISS ya que había laborado con otras empresas diferentes a aquella que le otorgó la pensión de jubilación convencional. Hasta aquí este despacho no tiene reparo frente al acto demandado, no obstante, se observa que la pensión de vejez debe ser pagada únicamente por Colpensiones desde Pág. 7 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia el 20 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, pues no tiene el carácter de compartida, ya que solo a partir del 1 de diciembre de 2011 adquiriría tal calidad.

En este sentido, se declarará la nulidad parcial del acto enjuiciado y se ordenará el pago del retroactivo en el periodo antes señalado a EMPREHON E.S.P., quien durante esa fecha cancelaba salario a la demandada. Por otro lado, respecto al retroactivo de la pensión de vejez generado a partir del 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2014 deberá ser cancelado a la empresa de servicios públicos domiciliarios EMPREHON E.S.P. en liquidación, quien ha pagado la totalidad de la pensión a la demandada, por cuanto ellos debieron ser pagados por la administradora de pensiones.” VI.

LA APELACIÓN5 Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandante – Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, esto, con el objeto de que se revoque y/o modifique la decisión adoptada, para lo cual indicaron lo siguiente: “Una vez agotadas todas y cada una de las etapas procesales señaladas en el Artículo 180 de la ley 1437 de 2011, el a-quo emitió sentencia de primera instancia en donde señaló que se declararía la nulidad parcial del acto administrativo Resolución VPB 9979 del 19 de junio de 2014, respecto al carácter de compartida la pensión de vejez reconocida desde el 20 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, negando las demás pretensiones de la demanda.

(…) Es así que el punto de inconformidad de la presente alzada es el atinente a la negatoria del fallador de primera instancia al abstenerse de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de la presente Litis, asimismo ordenar la devolución de las sumas de dinero percibidas por la aquí demandada en cuantía superior, sin tener derecho a las mismas, como ya se evidenció, pues se tiene que mi representada incurrió en yerro al momento de liquidar la prestación económica, pues tuvo como fecha de efectividad de la prestación el 20 de marzo de 2010, sin tener en cuenta que la pensión de jubilación por parte del empleador EMPREHON ESP, que tuvo su origen desde el 1 de diciembre de 2011, razón por la cual la efectividad de la pensión compartida por parte de la demandante debió tener efectos fiscales desde el 01/12/2011 y no como erradamente se tomó para la correspondiente liquidación, lo que incrementó de manera significativa la prestación pensional.

Por lo anterior, es evidente que en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora STELLA VELOZA CAMARGO, por parte de COLPENSIONES incurrió en error al liquidar la prestación como ordinaria y no como pensión compartida, teniendo en cuenta que la resolución de reconocimiento de la pensión extralegal se profirió en vigencia del decreto 758 de 1990, generando un grave detrimento patrimonial para mi representada por lo que es imperioso su exclusión del ordenamiento jurídico en los términos reconocidas al igual que reintegrar la diferencia 5 Ver Impugnación del índice 00003 – Plataforma SAMAI.

Pág. 8 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia de las sumas de dinero que surgieron por el equivocado estudio y el cual advirtió el mismo despacho, por lo que no es de recibido para la suscrita el no atender la pretensión de condenar a la demandada a la restitución de lo pagado de más, cuando es claro que la prestación reconocida bajo el acto hoy demandado fue proferido de manera irregular.

De lo anterior se puede concluir, que la solicitud de devolución de los dineros pagados a la señora STELLA VELOZA CAMARGO, es válida, debido a que la entidad demandante ha sufrido un detrimento en su patrimonio, colocando en grave riesgo la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y el erario público, además constituye una grave afectación a los derechos de otros colombianos que cuentan con una expectativa pensional, constituyendo esto un enriquecimiento sin causa en beneficio de la demandada y un empobrecimiento de la entidad demandante conforme a lo explicado en líneas anteriores; pues debe primar el interés general sobre el particular.

Ahora respecto a lo establecido en el artículo 164, numeral 1, literal c) de la Ley 1437 de 2011, es menester indicar que mediante auto de pruebas APGNR 221 del 29 de octubre de 2016, mi apadrinada requirió a la demandada para que allegara consentimiento de revocatoria al encontrar incurso en causal contenida en el artículo 93 del CPACA, la resolución objeto de la Litis, hallando que la demandada no allegó consentimiento del mismo, pese a conocer las irregularidades del reconocimiento pensional a su favor, es así que desde ese momento se puede predicar una mala fe por parte de la asegurada, asimismo es evidente la diferencia de sumas de dinero que se avizoran en el certificado de nómina expedido por Colpensiones, donde se denota las sumas de dinero trasladadas al patrimonio de la señora STELLA VELOZA CAMARGO, a lo largo del tiempo, y de las cuales no se ostenta derecho alguno. De no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica de la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo que ingresó a su patrimonio de manera irregular, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.

Por lo expuesto, consideramos entonces que debe ordenarse a la demandada que devuelva la diferencia de las sumas de dinero percibidas desde el momento en el cual se le incluyó en la nómina de pensionados el acto administrativo, o por lo menos, desde el instante en el cual se solicitó la autorización para revocar el acto administrativo demandado.

Por ultimo solicitamos se sirva condenar a la demandada en costas teniendo en cuenta que quien pierde un proceso debe ser condenado en costas, además de que el Consejo de Estado vario la posición que venía sosteniendo en esta materia y ha aceptado la posibilidad de aplicar la tesis de carácter objetivo, en la cual la parte que resulte vencida debe ser condenada en costas de acuerdo a la remisión que hace la Ley 1437 de 2011, ver sentencia del 7 de abril de 2016 del Consejo de Estado sección segunda, radicado interno número 1291 de 2014, Consejero ponente William Hernández Gómez, razón por la cual solicitamos se proceda a condenar en costas a la demandada y se sirva dar aplicación al Decreto 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura por cuanto se encuentra acreditado la causación de las mismas ya que la entidad que represento atendió́́́́ las cargas procesales, impulso del proceso.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito Honorable colegiado, se sirva revocar de manera parcial la parte resolutiva de la sentencia del 23 de septiembre de 2021, declarando la nulidad absoluta del acto enjuiciado y ordenando la devolución de Pág. 9 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia dineros percibidos por parte de la demandada, a favor de la entidad Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, teniendo en cuenta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social, y condenando en costas procesales.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, fueron admitidos por esta Corporación mediante el proveído fechado el 5 de abril de 20226; asimismo, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, según trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Dentro del término de traslado, los sujetos procesales guardaron silencio7, por lo que 9 de mayo de 20228 el expediente ingresó al Despacho para fallo. No obstante lo anterior, la Sala mediante auto del 24 de agosto de 20239, se decretó prueba de oficio conforme al cual se dispuso oficiar a la a la “EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EMPREHON E.S.P” hoy, HONDA TRIPLE A S.A.S. E.S.P., y a la demandada, con miras a que remita con destino a las presentes diligencias certificación y/o acto administrativo conforme al cual se advierte la fecha del retiro del servicio oficial de la señora MARIA STELLA VELOSA CAMARGO; así como, si reconoció alguna suma por concepto pensional a la demandada con anterioridad al 01 de diciembre de 2011; así las cosas, se libraron los Oficios No. 01044 y 01045 del 05 de septiembre de 202310, a lo que dicha entidad única y exclusivamente aportó correo de remisión al competente – Gloria Patricia Diago Fuentes11.

En tal orden, el 02 y 13 de octubre de 2023, nuevamente se libraron los Oficios No. 01091, 01092 y 0112712, reiterando lo solicitado; a lo que la apoderada judicial del extremo procesal pasivo aportó copia de la Resoluciones No. 268 del 59 de noviembre de 2011, y No. 015 del 11 de febrero de 201513; sin embargo, dentro de los mismos no se visualiza la información requerida.

En este contexto, por auto del 1314 de diciembre se ordenó nuevamente oficiar a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EMPREHON E.S.P” hoy, HONDA TRIPLE A S.A.S. E.S.P., y a EMPREHON EN LIQUIDACIÓN, a fin de que 6 Ver documento 32 1AutoAdmiteRecurso - cuaderno principal- expediente – SAMAI. 7 Ver documento 34 VENCEEJECUTORIA, cuaderno principal- expediente – SAMAI. 8 Ver documento 36 ALDESPACHOPARASENTENCIA cuaderno principal- expediente – SAMAI. 9 Ver índice 16 del expediente digital Tribunal – SAMAI. 10 Ver índice 20 del expediente digital Tribunal – SAMAI. 11 Ver índice 21 del expediente digital Tribunal – SAMAI. 12 Ver índice 22 y 24 del expediente digital Tribunal – SAMAI. 13 Ver índice 23 del expediente digital Tribunal – SAMAI. 14 Ver índice 26 del expediente digital Tribunal – SAMAI.

Pág. 10 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia arrime al expediente la documentación requerida mediante auto del 24 de agosto de 2023; expidiéndose así el Oficio No. 0004 del 15 de enero de 202415, y en tal medida la Gerente general de Honda Triple A. S.A.S. E.S.P. Gloria Patricia Diago Fuentes, aportó oficio visible a índice 031 del expediente digital SAMAI conforme al cual manifestó que, esta no es la sucesora procesal de Emprehon en Liquidación, y no cuenta con la información de la vinculación requerida.

Así las cosas, y como quiera que pese a haberse adelantados los trámites para la recolección de la prueba y haber otorgado un término más que prudencial, esta no se surtió en debida forma, luego, en tal medida este Tribunal procede a dictar una decisión de fondo. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 201816, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este 15 Ver índice 30 del expediente digital Tribunal – SAMAI. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001- 03068-01-(46005).

Pág. 11 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver El problema jurídico se concreta en establecer si la decisión conforme a la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución VPB 9979 del 19 de junio de 2014, y en consecuencia se ordenó a COLPENSIONES a pagar a EMPREHON E.P.S. el retroactivo pensional desde el 20 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011 y desde el 1 de diciembre de 2011 al 31 de octubre de 2014 se encuentra ajustada a derecho, o sí, por el contrario, la misma se ha de modificar y ordenar la devolución que la señora María Stella Velosa Camargo presuntamente percibió de más, esto, en atención a los cargos expuestos en el recurso de alzada promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. 6.2.

Análisis sustancial Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución VPB 9979 del 19 de junio de 2014, por medio de cual se reconoció pensión de jubilación a la señora MARIA STELLA VELOSA CAMARGO, con un ingreso base de liquidación (IBL) del 66%, efectiva a partir del 20 de marzo del 2010; esto, por considerar que dentro de la misma se incurrieron en errores involuntarios al momento de establecer la liquidación y fecha de efectividad de la prestación vitalicia. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine. 6.2.1.

Pruebas y hechos probados de carácter relevante Dentro del término legal y con el cumplimiento de los requisitos legales, fueron allegados al expediente los elementos de convicción a partir de los cuales la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: a) Que la señora María Stella Velosa Camargo, nació el 9 de enero de 1953.

(ver documento 32 del CD en el expediente digital en SAMAI). b) Que la señora María Stella Velosa Camargo inicio la relación laboral con la empresa “EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES” hoy “EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EMPREHON E.S.P” el 1 de noviembre de 1989 y que al 30 de noviembre de 2011 contaba con más de 20 años continuos de servicio en la empresa.

(ver contenido Fol. 35 del Doc. 2 ALDESPACHO del cuaderno principal primera instancia del expediente en SAMAI) Pág. 12 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia c) Que la señora María Stella Velosa Camargo tiene cotizados con el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones los siguientes tiempos de servicio: Que conforme a lo anterior acredita un total de 8.235 días laborados, correspondientes a 1,176 semanas.

(ver documento 6 del CD en el expediente digital en SAMAI) d) Que EMPREHON ESP celebró convención colectiva con sus trabajadores con vigencia de 1 año desde el 1 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre del mismo año, sin embargo, como la misma no fue denunciada se prorrogó sucesivamente por seis meses de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y en su artículo 20 se estableció que a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo las Empresas Públicas Municipales de Honda hoy EMPREHON E.S.P. pensionará a todo aquel trabajador que cumpla o haya cumplido veinte (20) años de trabajo continuos o discontinuos, al servicio de la Empresa y cincuenta (50) años de edad con una pensión vitalicia equivalente al ochenta por ciento (80%) de su salario promedio, devengado en el último año de servicio en la Empresa.

(ver documento 8 del CD en el expediente digital en SAMAI) e) Que mediante Resolución No. 368 del 29 de noviembre de 2011, el Gerente de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda EMPREHON E.S.P reconoció pensión vitalicia de jubilación convencional a la señora María Stella Velosa Camargo, a partir del 01 de diciembre de 2011, con un valor de $2.127.742. hasta cumplir requisitos para acceder a la pensión de vejez, por cuenta del seguro social, momento desde el cual pasará a ser compartida.

(ver contenido Fol. 35 – 38 del Doc. 2 ALDESPACHO del cuaderno principal primera instancia del expediente en SAMAI) f) Que la señora María Stella Velosa Camargo prestó sus servicios a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda EMPREHON E.S.P hasta el 30 de septiembre de 2013. (ver contenido Fol. 28 en las consideraciones de la Resolución VPB 9979 del 19 de junio de 2014 del Doc. 2 ALDESPACHO del cuaderno principal primera instancia del expediente en SAMAI) Pág. 13 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia g) Que mediante Resolución No. GNR 55029 del 24 de febrero de 2014, se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora María Stella Velosa Camargo.

(ver documento 6 del CD en el expediente digital en SAMAI) h) Que mediante Resolución VPB 9979 del 19 de junio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES desató recurso de apelación y ordenó revocar la Resolución GNR 55029 del 24 de febrero de 2014, y en su lugar reconoció una pensión de vejez compartida a la señora María Stella Velosa Camargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, con fecha de efectividad y disfrute del 20 de maro de 2010 por un valor de $908.488, liquidando el retroactivo por un valor de $58.110.615 y dejándolo en suspenso.

(ver contenido Fol. 28 - 34 del Doc. 2 ALDESPACHO del cuaderno principal primera instancia del expediente en SAMAI) i) Que a través de Resolución No. APGNR 221 del 29 de octubre de 2016, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, se requirió a la señora Velosa Camargo María Stella para que autorizara revocar el acto administrativo VPB 9979 de 19 de junio de 2015.

(ver contenido Fol. 39 – 41 del Doc. 2 ALDESPACHO del cuaderno principal primera instancia del expediente en SAMAI) j) Que por medio de la Resolución No. DIR 433 del 09 de marzo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación presentado por la señora María Stella Velosa Camargo, confirmando la Resolución GNR 380817 del 15 de diciembre del 2016, la cual negó el pago del retroactivo pensional y remitió el expediente administrativo a la Vicepresidenta Jurídica de Colpensiones por considerar que la Resolución VPB 9979 del 19 de junio de 2014 no se ajustaba a derecho.

(ver contenido Fol. 42- 47 del Doc. Demanda en SAMAI) k) Que según certificado de devengados y deducidos de Colpensiones, se le giró a la señora María Stella Velosa Camargo por concepto de pensión de vejez durante los periodos 2014-11 a 2017-11 la suma de $41.780.764. (ver contenido Fol. 48 del Doc. Demanda en SAMAI) 6.2.2. Marco Normativo y Jurisprudencial 6.2.2.1.

Del Régimen de Transición Contenido en el Artículo 36 de la ley 100 de 1993 Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador estableció requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

Pág. 14 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia En este sentido, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, establece el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no consolidaron el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantienen los presupuestos para acceder a la pensión en las condiciones previstas en la ley anterior.

“ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. Como se advierte el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios, o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y, por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.

Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el año 2014.

Pág. 15 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 4º del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que establece lo siguiente: “Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)". 6.2.2.2. De los Regímenes anteriores al Sistema General de Seguridad Social en Pensión. Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, ya se habían establecido otros regímenes de carácter prestacional para los empleados públicos, como es el contemplado en la Ley 33 de 1985, en cuyo artículo 1º determinó lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” Así mismo, el artículo 3 ibidem, modificado por el artículo 1º de la ley 62 de 1985, estableció la forma en que se liquidaría la correspondiente prestación pensional, previendo lo siguiente “ARTÍCULO 3º.

Modificado por la Ley 62 de 1985. “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.” “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.” “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” 6.2.2.3.

Del derecho a la pensión de Vejez y la Figura de Compartibilidad Pensional conforme al Decreto 758 de 1990. Pág. 16 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia Como se indicó, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba el Decreto 758 de 1990, “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 del 1° febrero de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”; respecto de los beneficiarios de dicho régimen prestacional especial, la Corte Constitucional en sentencia T-566 de 2009 indicó que únicamente son beneficiarias aquellas personas que toda su vida hubieren aportado únicamente al Instituto de Seguros Sociales, así: “Por lo anterior, la Sala estima que el accionante, en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la edad que se le exige para consolidar su derecho a la pensión de vejez, el número de semanas cotizadas exigidas para el efecto, y su monto, sean las previstas en el régimen anterior al que estaba afiliado, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual, tal y como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, está contenido en el Decreto 758 de 1990, para quienes durante toda su vida estuvieron afiliados, y cotizaron para el efecto, al Instituto de Seguros Sociales.” Por su parte el artículo 1° del citado Decreto señaló: “ARTÍCULO

1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional: 1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.

En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.” A su vez el artículo 12 ibidem señaló los requisitos para acceder a la pensión de vejez, así: Pág. 17 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia “ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Igualmente, el artículo 13 de mismo decreto menciona que para el disfrute de la pensión de vejez es necesario la desafiliación al régimen, al respecto dice que: “Artículo 13.

CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” Como lo estipuló las normas transcritas, las personas cobijadas por ese régimen pensional causaban el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran 60 años (hombres), 55 años (mujeres) y 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores a la edad mínima o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; para su disfrute se necesitaría la desafiliación al régimen y para la liquidación se tendría en cuenta hasta la ultima semana cotizada.

Ahora bien, sobre la forma de liquidar la pensión de vejez, el artículo 20 de la norma en comento, preceptuó: “ARTÍCULO

20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (….) II. PENSIÓN DE VEJEZ. a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

(….)” Pág. 18 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia Ahora, se ha de establecer que, con la expedición del Decreto 287917 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del Instituto de Seguros Sociales, se estableció la figura de la compartibilidad para las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores a sus trabajadores por medio de convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o de forma voluntaria a partir de la fecha de expedición del mencionado Decreto.

La precitada norma, fue derogada por el Decreto 758 de 1990, la cual mantiene la figura de la compartibilidad en las mismas condiciones establecidas en el canon normativo anterior. De entrada, se ha de establecer que la compartibilidad pensional, es la figura mediante la cual se permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, compartir su pago con el extinguido Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando coticen durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión legal, en cuyo momento la referida entidad asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias, en caso de que ellas existieren18.

Por su parte, el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, dispone lo siguiente: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” La norma citada regula la situación en la cual a un trabajador que recibe una pensión extralegal, le es reconocida una legal por parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).

La consecuencia jurídica que esta le asigna a esta situación, es que desde el momento en que el I.S.S. o Colpensiones reconoce la legal, el empleador se subroga en su obligación de pagar la extralegal quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la extralegal y la legal cuando la primera es de mayor 17 “Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios” 18 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2019, expediente 19001-23-33-000- 2013-00357-01 (1869-15).

Pág. 19 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia valor que la última; y en el caso en que la legal sea mayor a la extralegal, el empleador quedará relevado totalmente de su obligación. Entonces, se tiene que se trata de una subrogación en la que el empleador, como deudor de la pensión de jubilación, es reemplazado en su obligación de pagar las mesadas por el I.S.S. o Colpensiones, quien será el nuevo deudor, pero solo de los valores reconocidos por concepto de la de vejez con arreglo a la Ley.

Se habla entonces de compartibilidad porque entre el empleador y la administradora de pensiones, comparten el pago de la pensión del trabajador, solo en el caso en que el valor reconocido por la prestación extralegal sea superior a la legal. La Corte Constitucional en la sentencia T-042 de 2016, se refirió a la noción y a la finalidad de la compartibilidad pensional, en los siguientes términos: “La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos.

Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas.” Ahora bien, una vez el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez al trabajador por hallar acreditados los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedará relevado de seguir cancelando la pensión de jubilación si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que venía pagando la Empresa o Entidad.

( )”. Por su parte, la sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 16 de septiembre de 202119, indicó lo siguientes en relación con la figura de la compartibilidad pensional: “Así las cosas, cuando se da la figura de la compartibilidad pensional el reconocimiento y pago de la prestación social, inicialmente la asume el patrono pero cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el I.S.S., éste asumirá su obligación y el patrono cesará en el pago de dicha prestación, salvo que el I.S.S. cuando reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el patrono deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2017-02855-01 (6384-19).

Pág. 20 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez subroga al patrono en la obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por lo que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el patrono bajo la normatividad que rige a los empleados públicos y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.

La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios perciban dos pensiones a cargo de diferentes Instituciones. (Destacado de Sala). En esta línea argumentativa, la figura de la compartibilidad pensional permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento de una pensión, compartir su pago con el extinguido Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando coticen durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión legal y, a partir de ese momento, la referida entidad asumirá el pago de la prestación y el empleador quedará a cargo de las diferencias, en caso de que ellas existieren.

Queda claro entonces, que la compartibilidad pensional se presenta en aquel escenario en que el empleador le reconoce a su extrabajador una pensión de jubilación (convencional, legal o extralegal), estipulando que dicha pensión ser compartida con la que otorgue el ISS por vejez. En estos casos, el empleador debe continuar realizando los aportes de seguridad social en pensiones ante el ISS, hasta que el extrabajador cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez.

Podemos concluir entonces, que la figura de la compartibilidad pensional mantiene su vigencia, cuando la pensión reconocida por el ISS es inferior a la reconocida por el exempleador, pues, se itera, éste último deberá obligatoriamente asumir el mayor valor, quedando por ende la obligación pensional en cabeza de la entidad pública - ISS- hoy Colpensiones y del exempleador; empero, cuando la pensión reconocida al trabajador por el ISS es igual o superior a la inicialmente reconocida por el empleador, éste último se releva por completo de dicha carga prestacional, existiendo por ende un solo obligado para el pago de la misma. 6.2.2.4.

Del reintegro de dineros pagados por concepto de prestaciones periódicas y la presunción de buena fe. De acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el principio de buena fe supone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.

Pág. 21 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Así las cosas, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, arguye que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando “(…) se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” (Negrilla fuera de texto). Frente al reintegro de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado20, ha manifestado: “(…) Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a el señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así21.” “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.

En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.

(Negrilla fuera de texto). En otra oportunidad frente al particular, la Subsección B del Consejo de Estado22 sostuvo: “La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima 20 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 5200123-33-000- 2012-00121-01(4402-13). 21 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente No. 12.971. 22 Sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, rad. 2011- 00164-01.

Pág. 22 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe”.

(Negrilla fuera de texto). De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada, no hay lugar a reintegrar prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, excepto cuando se pruebe que el beneficiario incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, o ilegales, es decir, que actúe de mala fe con el objetivo de obtener un provecho del cual no se tenía derecho23. 6.2.2.5.

Caso concreto Como se indicó en acápite precedente, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, pretende la nulidad de la Resolución No. VPB 9979 del 19 de junio del 2014, por medio de cual se reconoció pensión de vejez de carácter compartida a la señora MARIA STELLA VELOSA CAMARGO por incurrir en errores involuntarios al momento de la liquidación y en la fecha de efectividad de la prestación; así como, el consecuente reintegro de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución VPB 9979 de 19 de junio de 2014, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad, y definición de a quien le corresponde el retroactivo pensional.

La autoridad judicial de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto, por cuanto consideró que la pensión de vejez debería ser pagada únicamente y exclusivamente por Colpensiones desde el 20 de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, ya que durante ese periodo no tenía el carácter de compartida, pues el mismo se adquirió desde el 01 de diciembre de 2011, y en consecuencia, dispuso que el retroactivo pensional generado a partir del 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2014 debía ser pagado a EMPREHON E.S.P., en Liquidación. Inconforme con la decisión anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, interpuso recurso de apelación y, de un lado se observa que, plantea su inconformidad en relación con la declaratoria de nulidad parcial del acto 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2014- 01330-02(5286-19).

Pág. 23 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia acusado, pues señala que contrario a lo considerado por el a quo, su representada incurrió en un yerro al momento de liquidar la prestación económica, sin tener en cuenta que la pensión de jubilación por parte del empleador EMPREHON ESP, tuvo su origen desde el 1 de diciembre de 2011, y contrario a esto reconoció su efectividad desde el 20 de marzo de 2010, luego, en tal medida solicita que se tenga como fecha cierta el 01 de diciembre de 2010, y se ordene a la demandada a reintegrar lo pagado de más y las diferencias de las sumas de dinero que surgieron del equivocado estudio en el acto administrativo de reconocimiento.

En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación verificar si hay lugar a declarar la nulidad total del acto administrativo acusado contenido en la Resolución VPB 9979 del 19 de junio de 2014, por medio de cual se reconoció pensión de jubilación a la señora MARÍA STELLA VELOSA CAMARGO, en lo que respecta a la fecha de reconocimiento pensional, dada la compartibilidad pensional, así como, si resulta procedente la devolución de las sumas que se le hayan podido reconocer de más a la demandada, ya que corresponden a los puntos objetos del recurso de alzada.

De los elementos obrantes en el expediente, se pueden advertir los hechos que se ilustran a continuación: - Que la señora María Stella Velosa Camargo, nació el 9 de enero de 1953, y prestó sus empresas a la “EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES” hoy “EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EMPREHON E.S.P” desde el 1º de noviembre de 1989 y que al 30 de noviembre de 2011 contaba con más de 20 años continuos de servicio en la empresa. - Que la señora María Stella Velosa Camargo tiene cotizados con el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. los siguientes tiempos de servicio: - Que EMPREHON ESP celebró convención colectiva con sus trabajadores con vigencia de 1 año desde el 1 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre del mismo año, sin embargo, como la misma no fue denunciada se prorrogó sucesivamente por seis meses de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y en su artículo 20 se estableció que a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo las empresas públicas Pág. 24 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia municipales de Honda hoy EMPREHON E.S.P. pensionará a todo aquel trabajador que cumpla o haya cumplido veinte (20) años de trabajo continuos o discontinuos, al servicio de la Empresa y cincuenta (50) años de edad con una pensión vitalicia equivalente al ochenta por ciento (80%) de su salario promedio, devengado en el último año de servicio en la Empresa. - Que mediante Resolución No. 368 del 29 de noviembre de 2011, el Gerente de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda EMPREHON E.S.P reconoció pensión vitalicia de jubilación convencional a la señora María Stella Velosa Camargo, a partir del 01 de diciembre de 2011, con un valor de $2.127.742. hasta cumplir requisitos para acceder a la pensión de vejez, por cuenta del seguro social, momento desde el cual pasará a ser compartida. - Que el 02 de agosto de 2013, la señora María Stella Velosa Camargo solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. - Que mediante Resolución No. GNR 55029 del 24 de febrero de 2014, se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora María Stella Velosa Camargo. - Que mediante Resolución VPB 9979 del 19 de junio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES desató recurso de apelación y ordenó revocar la Resolución GNR 55029 del 24 de febrero de 2014, y en su lugar reconoció una pensión de vejez compartida a la señora María Stella Velosa Camargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, con fecha de efectividad y disfrute del 20 de marzo de 2010 por un valor de $908.488, liquidando el retroactivo por un valor de $58.110.615 y dejándolo en suspenso.

Entonces, así las cosas, la Sala encuentra acreditado que la señora María Stella Velosa Camargo nació el 01 de enero de 1953, y acreditó que se vinculó laboralmente el 01 de noviembre de 1989 con “EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES” hoy “EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EMPREHON E.S.P., en Liquidación; y que efectúo aportes al sistema pensional hasta el 30 de septiembre de 2013, ininterrumpidamente, de manera que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema general de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994), contaba con 41 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo se evidencia que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios celebró con sus trabajadores convención colectiva en la que establecía que pensionaria a todo aquel trabajador que cumpliera 20 años de trabajo continuos o discontinuos, al servicio de la empresa y cincuenta 50 años de edad con una pensión vitalicia Pág. 25 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia equivalente al ochenta por ciento de su salario promedio devengado en el último año de servicio en la empresa; y en tal medida a la señora Velosa Camargo se le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de diciembre de 2011 por valor de $2.127.742, por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, y hasta cumplir requisitos para acceder a la pensión de vejez, por cuenta del seguro social, momento desde el cual pasaría a ser compartida.

De otra parte, conforme al Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición, se advierte que, los requisitos para pensión de vejez son 55 años de edad y 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores o 1000 semanas en cualquier tiempo. En virtud de lo anterior, la señora María Stella Velosa Camargo al 09 de enero de 2008, acreditaba el requisito de 55 años de edad, y así mismo, que efectuó aportes al sistema pensional entre el 10 de junio de 1987 al 29 de marzo de 1988, el 13 de julio de 1988 al 01 de junio de 1989, y el 09 de septiembre de 1192 al 30 de septiembre de 2013, por lo que acreditó un total de 1976 semanas, de modo que para el 10 de marzo de 2010, acreditaba las 1000 semanas cotizadas, lo que equivale a 20 años de servicio, lo cual conlleva a concluir que, en efecto, la norma aplicable para el demandado es la contenida en el artículo 12 del decreto 758 de 1990.

De otra parte, se vislumbra que, en total, la señora Velosa Camargo desde el momento en que se vinculó a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, esto, es 09 de abril de 1992, efectuó cotizaciones que continuó realizando, con posterioridad al reconocimiento de la pensión extralegal, esto es, hasta el 1 de diciembre de 2011, acumuló un total de 1.176 semanas cotizadas; fecha para la cual, la entidad empleadora dejó de efectuar cotizaciones al ISS hoy Colpensiones.

Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que las normas legales con las cuales Colpensiones fundamentó la Resolución VPB 9979 del 19 de junio de 2014, por medio de la cual, realizó el reconocimiento pensional a la señora Velosa Camargo conforme al Decreto 758 de 1990, se encuentra ajustado a derecho, en virtud a que bajo este régimen se causó su derecho, al acreditar al 9 de enero de 2008 el cumplimiento de la edad (55 años) e igualmente, las semanas de cotización equivalente a los últimos 20 años de servicio.

Sin embargo, no sucede lo mismo con la fecha de efectividad de la pensión, establecida por Colpensiones en el acto administrativo objeto de estudio por la Corporación, teniendo en cuenta que, allí estableció que la misma se causaba a partir del 20 de marzo de 2010, cuando en realidad, la fecha que corresponde es a partir del 01 de diciembre 2011.

Lo anterior, en virtud a que, si bien, el demandante para el 20 de marzo de 2010 acreditaba el cumplimiento de la edad (55 años) y semanas de cotización (500 Pág. 26 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia semanas de cotización en los 20 años anteriores), como se dijo en párrafos precedentes, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios continuó cotizando al fondo pensional al cual se encontraba afiliado el accionado, hasta el 30 de septiembre de 2013, razón por la cual se concluye, que la efectividad de la pensión inicia a partir del 01 de diciembre de 2011, una vez se le reconoció la pensión extra legal, y dejó de prestar servicios.

Bajo este hilo conductor, se precisa que al 20 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual se reconoció una pensión por parte de Colpensiones, la demandada se encontraba vinculada al servicio, tal como se analizó en líneas precedentes; motivo por el cual la efectividad de la prestación es el 01 de diciembre de 2011, fecha en que se realizó el retiro del servicio, al respecto el H. Consejo de Estado24 se ha referido a la efectividad de la pensión, mencionado que: “Al respecto, la Sala precisó que la adquisición del estatus de pensionado acontece con la concurrencia de los requisitos relativos al tiempo de servicios y a la edad.

No obstante, la causación de ese derecho pensional es una circunstancia distinta a la obligación de pago (efectividad) de las mesadas pensionales, en tanto que fácticamente pueden o no coincidir en el tiempo. El disfrute de la pensión es un hecho que está condicionado al retiro definitivo del servicio o la desafiliación al régimen, según el caso.

“(negrilla fuera de texto). Es así que, se tiene como fecha de efectividad de la pensión el 1 de diciembre de 2011 día en que, si bien no se tiene en claro fue el retiro del servicio de la demandada, corresponde a la efectividad de la pensión extra legal, y de la cual se presume corresponde a la de su desvinculación, ya que pese a los esfuerzo realizados por el Tribunal para establecer con exactitud tal evento con la prueba de oficio decretada, esto, no fue atendido por las requeridas, luego y así las cosas, se adopta esta fecha, por corresponder a la efectividad de la pensión convencional y de la que se entiende, se retiró del servicio activo, otra cosa es que, la entidad empleadora hubiere seguido realizando aportes pensionales hasta el 30 de septiembre de 2013.

Entonces, en este sentido, se concluye que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones si erró en la fecha de efectividad establecida en la Resolución VPB 9979 del 19 de junio de 2014 (20 de marzo de 2010), y en ese orden de ideas, esta instancia considera que se ha modificar el fallo en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto en juicio, respecto de la fecha de efectividad de la prestación, al 01 de diciembre de 2011, fecha en la cual la misma adquirió el carácter de compartida. 24 Sentencia del 15 de julio de 2021 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP: Gabriel Valbuena Hernández, Radicación: 25000-23-42-000-2015-00047 01(0024- 18).

Pág. 27 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, y pese a que se establece que la fecha de la efectividad pensional es 01 de diciembre de 2011, este Tribunal considera que no resulta procedente la devolución y/o reintegro de las sumas que a la señora María Stella Velosa Camargo se le hubieren podido pagar de más, por ser dineros de prestaciones pagados de buena fe; ello, en concordancia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política y el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 25.

De lo anterior, claramente se infiere que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades; es por ello que Colpensiones al momento de perseguir el reembolso de los dineros pagados en exceso con base en el reconocimiento de la pensión a través de la resolución demandada, debió haber demostrado, adicional a la ilegalidad del reconocimiento contenido en el mencionado acto, que la señora María Stella Velosa Camargo al obtener el derecho, lo hizo desconociendo tales postulados, lo cual brilla por su ausencia, pues, y pese a que arguye que le solicitó autorización para la revocatoria directa del acto administrativo a través del cual se le otorgó el derecho pensional y esta se negó, es claro que no se acreditó alguna circunstancia malintencionada de la afiliada para obtener su reconocimiento a la prestación vitalicia, que se itera fue reconocida por la administración al encontrar demostrado que ésta cumplía con los requisitos legales (tiempo y edad) para adquirir el derecho.

Como se estableció en el acápite precedente, la figura de la buena fe tiene como fin salvaguardar a los particulares como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración, por la convicción del ciudadano de que el acto administrativo de reconocimiento prestacional se sujeta a la legalidad; lo que no puede tener cabida, es que se presenten actuaciones dudosas o reprochables del particular, previas al reconocimiento de la prestación, a fin de obtener un beneficio, situación que se recalca no se advierte en el sub lite, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así se decrete su nulidad.

Esta postura además encuentra soporte en pronunciamientos recientes del H. Consejo de Estado que sobre el tema ha precisado26: “6. La posición así fijada, encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima 25 ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de mayo de 2018, radicación: 20001-23-33-000-2014-00038 (3069- 16), Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Pág. 28 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 7.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario, y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actitó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que file recibido por una persona de buena fe. 8.

Pero, distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. (…)” Entonces, al no existir pruebas que evidencien la mala fe de la particular demandada, no resulta viable acceder a título de restablecimiento del derecho, a la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez.

Así las cosas, esta Corporación CONFIRMARÁ parcialmente la decisión adoptada por el a quo, esto, conforme a los anteriores planteamientos, y en tal sentido se modificará el numeral primero de la sentencia apelada, declarando la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 9979 del 19 de junio de 2014, proferida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones, mediante la cual se resolvió recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución 55029 del 24 de febrero de 2014 revocándola y reconociendo a favor de la señora María Stella Velosa Camargo una pensión vitalicia de vejez compartida, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2011. 7.

De la condena en costas 7.1. De primera instancia De igual manera el extremo procesal activo alega no estar de acuerdo con la decisión que denegó la condena en costas impuesta en primera instancia, por lo que, a su vez, solicita revocar el fallo recurrido en tal sentido. Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho.

Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, Pág. 29 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Por su parte, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fija las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código…” 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “(…)” La lectura del texto normativo en cita, nos permite establecer como primera medida que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.

Asimismo, que el Juzgador podrá abstenerse de realizar condena en costas o pronunciar condena parcial, cuando se acceda parcialmente a las pretensiones demandatorias, es decir, que éste de acuerdo a su autonomía, interpretación y libertar que la Constitución y la Ley le atribuye, puede a su juicio determinar si efectúa o no la correspondiente condena en costas, concluir si hay o no lugar a estas ante la culminación de una causa judicial.

Se advierte que la autoridad judicial de instancia decidió no condenar en costas, luego, y atendiendo lo dispuesto en la norma, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada en tal sentido. 7.2. En segunda instancia Pág. 30 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia En el sub lite se ha resuelto favorablemente en parte la alzada interpuesta por la entidad demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone modificar la sentencia objeto de la apelación, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas a la parte a la demandante; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que los extremos procesales no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en esta segunda instancia. 8.

Síntesis Planteado así el escenario procesal, esta Corporación CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el 23 de septiembre del 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en concordancia con los argumentos insertos en parte considerativa de este fallo.

Por lo anterior, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE PARCIALMENTE la decisión proferida el 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia, y en tal sentido se dispone:

SEGUNDO: MODIFÍQUESE el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 9979 del 19 de junio de 2014, proferida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones, mediante la cual se resolvió recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución 55029 del 24 de febrero de 2014 revocándola y reconociendo a favor de la señora María Stella Velosa Camargo una pensión vitalicia de vejez compartida, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2011.

TERCERO: Sin CONDENA en costas de la segunda instancia a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en parte motiva de la presente decisión. Pág. 31 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs María Stella Velosa Camargo RAD: 011-2018-00104-01 INTERNO: 2022-00026 Sentencia Segunda Instancia CUARTO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx