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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-23-33-000-2020-00307-00

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2025-09-24

Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente asunto adelantado por LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, formula demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), a fin de obtener la nulidad de la Resolución que decide excepciones No. 123201242-000549 de fecha 31 de octubre de 2019, proferida por la División de Gestión de Recaudo y cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo; consecuencialmente, se ordene la devolución solicitada correspondiente a la devolución y/o compensación por el período 6, año 2010, período 01, año 2011, período 06, año 2011, período 02, año 2012 y período 04, año 2012, más los intereses moratorios causados a partir del 29 de julio de 2013, a tenor del art. 863 del Estatuto Tributario (E.T.), dejándose sin efecto, la sanción impuesta a la contribuyente por el período 6, año 2010, período 01, año 2011, período 06, año 2011, período 02, año 2012 y período 04, año 2012.

Igualmente, que se condene al ente demandado a cancelar a la demandante la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la afectación psicológica y emocional derivado del estrés y preocupación debido a que su negocio fue cuestionado por los clientes y proveedores, la sanción tan alta que fue impuesta en su contra por la DIAN, su avanzada edad y la desprotección en que quedaría por la pérdida de su negocio.

Así mismo, que se condene al pago de costas y gastos del proceso, indexándose las sumas de condena. 2.2. Hechos La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), a través de la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO Y COBRANZAS de la DIRECCION SECCIONAL SINCELEJO abre contra la demandante el expediente de cobro coactivo No. 201401556. En este expediente, el 16 de agosto de 2019 se libra mandamiento de pago No. 123201242-000036, el cual fue notificado el día 16 de septiembre de 2017 por aviso.

Como título de cobro se esgrime la Liquidación Oficial Impuesto sobre las ventas - Revisión No. 232412014000004 de fecha 24 de abril de 2014, por el período 6, año 2010; la Liquidación Oficial Impuesto sobre las ventas - Revisión No. 232412014000014 de fecha 2 de mayo de 2014, por el período 1, año 2011; Liquidación Oficial Impuesto sobre las ventas - Revisión No. 232412014000009 de fecha 2 de mayo de 2014, por el período 1, año 2011;

Liquidación Oficial Impuesto sobre las ventas - Revisión No. 232412014000011 de fecha 2 de mayo de 2014, por el período 2, año 2012 y Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión No. 232412014000013 de fecha 2 de mayo de 2014, por el período 4, año 2012, por un valor total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($436.200.000.oo).

Contra el mandamiento de pago No. 123201242-000036 se propusieron excepciones el día 4 de octubre de 2019 por el apoderado de la señora LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ. Las excepciones en comento hicieron referencia a: * Incompetencia del funcionario que expidió el acto administrativo objeto de cobro, pues, el mismo estaba recusado y no podía adelantar investigación en contra de la aquí demandante. * Vicios en la conformación del acto administrativo objeto de cobro, pues, el mismo fue consecuencia de un “falso positivo orquestado” por MÓNICA MERCADO, quien lo hizo por un problema personal con el apoderado demandante, quien también fue contador de la contribuyente cuando se realizó la investigación, afectándose la imparcialidad de la funcionaria, quien además, formuló denuncias contra el contador de la contribuyente.

En el trámite del proceso de cobro coactivo, desde el 21 de marzo de 2018 la DIAN dispuso el secuestro de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 340-54686 y 340-83722 de propiedad de la contribuyente. El día 31 de octubre de 2019, la DIAN profiere la Resolución No. 123201242-000549 decidiendo que las excepciones propuestas por la contribuyente son improcedentes, pues, (i) ya el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo había negado las súplicas de la demanda dirigidas contra lo que ahora es el título de cobro; así mismo, (ii) que contra esa decisión judicial, si bien procede el recurso de revisión el mismo no está señalado como excepción en el proceso de cobro coactivo, sin tener en cuenta, que los títulos cobrados fueron emitidos ilegalmente, con vulneración del debido proceso y en el expediente se demostraron las causales de impedimento de los funcionarios de la DIAN, así como la formulación de denuncias penales, las que no se tuvieron en cuenta como fundamento de recusación. Contra la Resolución que resolvió las excepciones, se interpuso recurso de reposición el día 26 de noviembre de 2019, indicando (i) que el título de cobro no podía esgrimirse como tal, pues, habiendo sido demandado ante esta jurisdicción se encontraba pendiente decisión de recurso extraordinario de revisión, el que se adelantaba ante el Honorable Consejo de Estado y (ii) que las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 232412014000013; 232412014000011; 232412014000009 y 232412014000004 tienen vicios en su conformación, pues, es un falso positivo orquestada por una funcionaria de la DIAN en los términos antes mencionados.

Dicho recurso de reposición, fue resuelto a través de la Resolución No. 123201242000636 del 24 de diciembre de 2019, la que fue notificada el día 27 de diciembre de 2019 y en la que se resolvió no reponer lo dispuesto por el funcionario ejecutor en la decisión recurrida. Las decisiones tomadas por la DIAN, en criterio del demandante, le han ocasionado daños y perjuicios que no están en el deber de soportar, pues, los bienes de su propiedad se encuentran embargados y se han afectados sus operaciones comerciales. 2.3.

Concepto de violación Como normas violadas expuso: arts. 13, 29, 83 de la C. P.; 137 y 138 del CPACA; y 703, 730, 853, 855, 856 y 857.1 del E. T. En su concepto de violación señala: 1. Dadas las irregularidades contenidas en las liquidaciones oficiales que ahora se cobran por la DIAN en proceso coactivo, para efectos de este último proceso, no resultaba legítimo darles validez y por tanto, no podían ser fundamento de ningún mandamiento de pago. 2.

Se desconoce que ante el Honorable Consejo de Estado se adelanta recurso extraordinario de revisión, cuyo contenido hace relación a los períodos que ahora son objeto de cobro, pues, se demandan las resoluciones que fundamentaron el mandamiento de pago, por ende, hasta tanto no se emita determinación al respecto no podía adelantarse proceso de cobro coactivo. 2.4.

Contestación de la demanda La DIAN dio respuesta a la demanda, indicando, que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez, que: (i) Las liquidaciones oficiales de revisión por impuesto a las ventas, contenidas en el mandamiento de pago son títulos ejecutivos, confirmados en sentencias ejecutoriadas que resolvieron la discusión y que por tanto, hicieron tránsito a cosa juzgada.

(ii) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 831 del E.T., la excepción de presentación del recurso extraordinario de revisión no es una excepción contra el mandamiento de pago, pues, las excepciones son taxativas. (iii) Los títulos ejecutivos base del procedimiento de cobro coactivo se encuentran ejecutoriados, prestan mérito ejecutivo en los términos del art. 829 del E.T., pues, las demandas de nulidad y restablecimiento interpuestas por la parte actora fueron resueltas con sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

(iv) Existe competencia por parte de los funcionarios que expidieron el mandamiento de pago. El cuestionamiento que hace la parte actora frente a la competencia de quienes emitieron los títulos de cobro, no se pueden cuestionar en el proceso de cobro, pues, este aspecto ya fue resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa. Así mismo, dice, que la parte demandante ha faltado a sus deberes de lealtad y buena fe, pues, con la demanda no se persigue otra cosa que dilatar el proceso de cobro adelantado por la DIAN, en tanto, conscientemente omiten informar de la existencia de las sentencias del 15 de septiembre de 2016 y del 7 de julio de 2017, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y este tribunal, bajo el radicado 70001333300320140015702, 70001333300720140017001 y 70001333300420140059001, las que se encuentran debidamente ejecutoriadas y constituye cosa juzgada en este tema.

Frente a los hechos de la demanda indicó, que son ciertos aquellos relacionados con el procedimiento de devolución y determinación del impuesto a las ventas para los períodos 6 de 2010, 1 y 6 de 2011 y 4 de 2012; igualmente, aquellos que indican la existencia de cosa juzgada en los términos antes indicados, mientras que los restantes técnicamente no son hechos o son parcialmente ciertos o son apreciaciones de la parte actora.

Como razones de su defensa expuso: * Las liquidaciones oficiales que determinaron las obligaciones por impuestos a las ventas a la parte actora fueron confirmadas en la jurisdicción contenciosa administrativa mediante sentencias judiciales que están debidamente ejecutoriadas. * Las excepciones del art. 831 del E.T. son taxativas, por tanto, el recurso extraordinario de revisión no está contemplado como tal. * La incompetencia del funcionario en el proceso de investigación y determinación de las obligaciones por impuestos sobre las ventas no procede como excepción, pues, debe tenerse en cuenta que el alegato de falta de competencia en los procesos de cobro coactivo debe dirigirse respecto de quien se predica expidió el mandamiento de pago. 2.5.

Actuación Procesal - Mediante auto del 22 de julio de 2021, se inadmitió la demanda. - Subsanada la demanda, mediante auto del 26 de abril de 2022, fue admitida la demanda; en la misma providencia se ordenó la notificación personal de la entidad demanda; al señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - El 17 de junio de 2022, la entidad accionada dio respuesta a la demanda. - Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la DIAN, se fijó el litigio y se prescindió de la práctica de audiencia inicial, disponiendo que las partes presenten sus alegatos y el Ministerio Público, si a bien lo tenía, presente su concepto. - Interpuesto recurso de reposición contra la decisión anteriormente indicada, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023 se resuelve el mismo, disponiendo que se tendrá por contestada la demanda por parte de la DIAN, revocándose así lo que se había dispuesto en auto de fecha 11 de septiembre de 2023. 2.6.

Alegatos de conclusión - Concepto del Ministerio Público 2.6.1. Parte demandante. En sus alegatos indicó, que en este proceso se probó que contra el mandamiento de pago No. 123201242-000036 del 16 de agosto de 2019, se propusieron excepciones de manera oportuna el día 4 de octubre de 2019. Que tales excepciones se fundaron en la incompetencia del funcionario que profirió el acto administrativo, pues, el título que soporta la obligación fue proferido por funcionario incompetente, en tanto, nació de una irregularidad, pues, MÓNICA MERCADO estaba recusada y no podía adelantar investigación en contra de LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ, por lo que, el título cobrado no tiene validez jurídica.

El título de cobro es producto de un falso positivo, ya que, surgió de un problema personal habido entre la funcionaria MÓNICA MERCADO y el apoderado judicial de la aquí demandante, quien en su momento fue contador de la contribuyente, hechos que dieron lugar a sendas denuncias penales y que daban lugar a que la citada funcionara se declarara impedida o se recusara, resultando que tal cosa no ocurrió. Añade que la Resolución que decidió las excepciones no tuvo en cuenta, que los títulos cobrados fueron proferidos surgieron de manera ilegal, con vulneración del debido proceso, toda vez, que la División de Recaudo y Cobranza contaba con un término de cincuenta (50) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para efectuar la devolución de saldos, conforme lo señalado en el art. 855 del E.T., si la solicitud de devolución se presenta oportunamente y en debida forma y dicho término, solo se podía suspender por un máximo de noventa (90) días para hacer la investigación por parte de la DIAN, resultando que dicho término venció el día 29 de julio de 2013, pues, las solicitudes fueron presentadas el día 4 de enero y el 15 de mayo de 2013 y que no había causal que habilitara la suspensión del trámite, de ahí que, la decisión de la DIAN de emitir Liquidación Oficial de Revisión haya sido extemporánea y con pérdida de competencia. Se suma a lo anterior, dice, que en el expediente que finalizó con la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión y que ahora se cobra, no se tuvieron en cuenta las causales de impedimento de los funcionarios, lo que les quitaba competencia para tomar determinaciones.

Así mismo, afirma, se probó que contra la resolución que decidió excepciones se interpuso recurso de reposición el día 26 de noviembre de 2019, desconoció el hecho de que ante el Honorable Consejo de Estado se tramita recurso extraordinario de revisión, respecto de los períodos que son objeto de cobro coactivo. Agrega, que también se probaron los daños y perjuicios ocasionados a la contribuyente, pues, sus bienes se encuentran embargados y secuestrados y la investigación y sanción impuesta ha afectado sus operaciones comerciales, las que se han truncado. 2.6.2.

Parte demandada. La DIAN presentó alegatos de conclusión, reiterando lo dicho al contestar la demanda. 2.6.3. Ministerio Público, no presentó concepto alguno. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa El Honorable Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se declara impedido para emitir fallo en este asunto señalando, que se encuentra incurso en las causales 6 y 7 de recusación contenidas en el art. 141 del C. G. del P. que resultan aplicables por virtud del art. 130 del CPACA, en tanto: “Lo anterior, con fundamento en que el apoderado de la parte demandante, señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ, presentó contra el suscrito funcionario judicial, denuncia penal, con fecha 23 de septiembre de 2016.

Sobre tal causal de recusación, se ha pronunciado reiteradamente el Honorable Consejo de Estado, indicando que para la procedencia de la mencionada causal tipificada en el artículo 141 No. 7 del C.G.P. se exige que el denunciado se encuentre vinculado a la investigación penal, presupuesto que no se cumple frente al caso concreto, pues la actuación penal traída a colación por parte del poderdante de la actora, porque las diligencias fueron archivadas.

No obstante lo anterior, es preciso señalar que, cuando se presentan hechos en donde algún interés del juez se encuentra en juego, es su deber separarse del conocimiento del asunto, a fin de que una de sus características esenciales no se vea disminuida, la imparcialidad. En ese orden de ideas, y en aras de la transparencia y respeto por la majestuosidad de la labor de impartir justicia, este funcionario judicial debe señalar que, en la denuncia penal que formuló en mi contra (entre otras personas, como se aprecia del texto mismo de la denuncia que se anexa) el señor PABLO ROMERO, considero se configuran las causales de impedimento antes citadas.

Por otra parte, si bien no existe "enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado", puesto que no existe relación alguna de este servidor con las partes o con sus apoderados del presente proceso, debo expresar que las afirmaciones realizadas en la denuncia penal por el señor ROMERO, afectan mi honra y buen nombre, circunstancia que podrían perturbar mi ánimo y la huella de imparcialidad (teoría de la apariencia de independencia e imparcialidad) que debe revestir la función de administrar justicia, situación que se debe evitar a toda costa en las actuaciones judiciales, que de igual forma busca que los Jueces al momento de analizar y decidir los casos que conocen, estén desprovistos en forma total de eventuales prejuicios.

(…) En punto de lo anterior, el suscrito servidor judicial, estima que en casos como el que nos ocupa el impedimento debe mirarse bajo estándares internacionales de garantía de justicia, como bien lo expone la Corte Suprema de Justicia, realizándose una interpretación no restrictiva y/o taxativa de los impedimentos, razón por la cual, siendo una obligación legal consagrada en el artículo 130 del C.P.A.C.A., como en el artículo 141 del C.G.P., pongo en consideración de los señores magistrados el mencionado impedimento, para que provea sobre el mismo.

Por último, vale la pena mencionar, que en procesos anteriores y sobre esta causal de impedimento, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Sucre, ya ha resuelto declarar fundado el impedimento del suscrito” Frente a tal manifestación debe afirmarse, que si bien es cierto, desde el punto de vista textual no se avizora el lleno de los requisitos establecidos en los numerales 6 y 7 del art. 141 del C. G. del P., también lo es, que es principio fundamental de la administración de justicia actuar de manera autónoma e independiente, sin que en sus decisiones obren prejuicios o eventualidades que puedan afectar la pulcritud de las decisiones.

En tal sentido, cuando se acepta “que las afirmaciones realizadas en la denuncia penal por el señor ROMERO, afectan mi honra y buen nombre, circunstancia que podrían perturbar mi ánimo y la huella de imparcialidad (teoría de la apariencia de independencia e imparcialidad)”, bien puede considerarse que existe una causa que obnubila la voluntad del juzgador y que no le va a permitir emitir un fallo independiente e imparcial, dado que, existen graves razones que afectan su voluntad, lo cual, puede redundar en la decisión a tomar, concluyéndose que dicha causa bien puede asumirse como causal razonable de impedimento que esta Sala debe reconocer, cumpliendo con ello, la principialística y los estándares nacionales e internacionales que reglan la independencia judicial.

Sobre esto último, debe tenerse en cuenta que la Honorable Corte Constitucional frente a la independencia judicial ha dicho que “se debe asegurar que el Juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”, resaltando así, que si un juzgador manifiesta tener algún tipo de prejuicio frente al caso en estudio, en aras de garantizar la imparcialidad judicial, debe aceptarse que su dicho es un impedimento para conocer del mismo, como ocurre en este caso, donde el citado magistrado expresa la existencia de una razón objetiva para no pronunciarse frente al fallo que aquí se emite.

Se concluye de lo dicho, que debe declararse fundado el impedimento descrito, separándose del conocimiento del presente asunto al Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS. 3.2. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3.

Problema Jurídico En el presente asunto se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, conforme a los cargos señalados en el libelo genitor? ¿Procede el restablecimiento del derecho requerido en demanda? 3.4. Actos demandados A fin de que haya claridad de lo tratado en este asunto, se relacionan los actos administrativos que se pretenden en nulidad: 1.

Resolución No. 123201242-000549 del 31 de octubre de 2019, mediante la cual, se decide excepciones, proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Sincelejo. 2. Resolución No. 123201242-000636 del 24 de diciembre de 2019, por medio de la cual, se decide el recurso de reposición, proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Sincelejo. 3.5.

Análisis de la Sala 3.5.1. Interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, como excepción en el proceso de cobro coactivo tributario. Firmeza del título de cobro El artículo 831 del Estatuto Tributario, en sus numerales tercero y quinto prevé sobre algunas de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago que se libre al interior de un proceso de cobro coactivo, bajo el manto del Estatuto Tributario (E.T.): “Artículo 831.

EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: […] 3. La falta de ejecutoria del título. … 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]” En tal sentido, la exigibilidad del título ejecutivo compuesto por los actos administrativos que se encuentran demandados, está reglada de manera especial en materia de tributaria, ya que la ejecutoriedad de este se adquiere, entre otras razones, cuando esta jurisdicción decide definitivamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en su contra, ejecutoria que resulta obligatoria a tenor del art. 829 del E. T. el cual señala que: ““cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”.

De ahí que se afirme, que para que un acto administrativo pueda ser exigible, debe haber adquirido previamente la condición de firmeza y ejecutoria. Esta condición le da al acto una solidez jurídica que previene su modificación, ya que se han agotado todas las instancias de impugnación o los plazos para interponer recursos han vencido sin que los interesados los hayan utilizado.

Y aunque la firmeza se suele equiparar a la ejecutoria, el ordenamiento jurídico tributario separa claramente estos dos atributos, ya que no todos los actos en firme pueden ejecutarse. En tal sentido, que para que un acto sea ejecutable, debe tener las condiciones de firmeza, ejecutoria y ejecutividad. “Respecto de la ejecutoriedad de los actos, entendida como la facultad de la administración para hacer cumplir sus actos por sí misma, se requiere que ostente las condiciones de firmeza, ejecutoria y ejecutividad.

La firmeza atañe a que el acto administrativo «sea oponible al administrado (en este caso al contribuyente)», es «producto de la publicidad de la decisión administrativa, la cual, en el caso de los actos particulares, como los que determinan tributos, se cumple con la notificación de los mismos (…), por lo que «si el acto administrativo no se notifica al interesado o se notifica indebidamente, no produce efecto jurídico respecto de él y, por tanto, no puede quedar ejecutoriado».

Por su parte, la ejecutividad es la «aptitud e idoneidad del acto administrativo para servir de título de ejecución» y la ejecutoriedad se concreta en «la facultad que tiene la administración para que por sus propios medios y por sí misma, pueda hacerlo cumplir». Así las cosas, un acto administrativo tributario solo podrá ser exigido mediante el proceso de cobro coactivo cuando cumpla con los tres atributos previamente señalados, esto es, firmeza, ejecutoria y ejecutividad.

En lo que atañe a la ejecutoria, artículo 829 del Estatuto Tributario, establece cuándo se entiende ejecutoriado un acto:   1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.   2. Cuando, vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.   3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y   4.

Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones judiciales (como la de nulidad y restablecimiento del derecho o revisión de impuestos) se hayan decidido en forma definitiva. En este contexto, cobra particular relevancia el numeral 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario, pues, imprime una condición a la ejecutoria de los actos administrativos, esto es, que no hayan sido demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dado que en ese caso la ejecutoria queda suspendida, hasta tanto no se haya tomado una decisión definitiva.

Así lo contempla el Consejo de Estado al referirse a la ejecutoria de los actos administrativos tributarios, de la siguiente manera:   “( )   Así pues, a diferencia de lo que sucede con el artículo 829 del ET -que supedita la ejecutoria de los actos administrativos de contenido tributario a la decisión definitiva de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho-, las normas descritas permiten evidenciar que, en el contexto del CPACA, el ejercicio del medio de control judicial de los actos de carácter no tributario no afecta la firmeza ni el carácter ejecutorio de los mismos.

( )   Lo anterior implica que, en los casos contemplados en el literal 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario, si bien existe un acto administrativo debidamente notificado, su ejecutoria queda condicionada a la decisión definitiva de la autoridad administrativa o judicial. En todo caso, mientras transcurre la oportunidad para demandar los actos que constituyen el título de la obligación, estos no gozan de fuerza ejecutoria, motivo por el cual la Administración aún no se encuentra habilitada para iniciar el procedimiento de cobro coactivo.

Al efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que mientras se mantenga vigente el término legal para impugnar los actos administrativos que conforman el título de la obligación dichos actos no adquieren fuerza ejecutoria. En consecuencia, la administración carece de habilitación jurídica para iniciar el proceso de cobro coactivo, ya que ello implicaría una transgresión al principio de legalidad y una afectación directa al derecho fundamental al debido proceso.

En virtud de que la fuerza ejecutoria de los actos administrativos se ve comprometida cuando se presenta una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario contempla una excepción autónoma denominada interposición de la demanda. Esta figura actúa como un mecanismo de defensa del contribuyente frente a la ejecución forzada de obligaciones tributarias, siendo aplicable en aquellos eventos en los que la administración ha iniciado el procedimiento de cobro coactivo, pero el acto que constituye el título ejecutivo ha sido objeto de control judicial.

Asimismo, en caso de que el contribuyente interponga la demanda dentro del término legal y acredite su presentación ante la administración, esta se encuentra obligada a suspender de manera inmediata cualquier actuación coactiva, en aplicación del efecto exceptivo previsto en el artículo 831 del Estatuto Tributario. La inobservancia de esta obligación puede generar la nulidad de las actuaciones adelantadas y comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, al configurarse una vulneración de derechos fundamentales.

Por lo tanto, resulta imperativo que la administración tributaria actúe con estricta observancia de las garantías procesales, absteniéndose de iniciar o continuar el cobro coactivo cuando el acto que sirve de fundamento a la obligación se encuentra en discusión judicial o dentro del término legal para ser demandado.   3.5.2. Acción de revisión en la jurisdicción contenciosa administrativa El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA.

El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. Es necesario aclarar que, solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador, de manera expresa, consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas.23 Sobre el particular, el Consejo de Estado ha manifestado: “(…) el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador”.

4. CASO CONCRETO 1. En el presente asunto, se halla debidamente probado: * Que mediante Resolución No. 123201242-000036 de fecha 16 de agosto de 2019 la DIAN libró mandamiento de pago en contra de la aquí demandante, esgrimiendo como título de cobro las siguientes Liquidaciones Oficiales del Impuesto sobre las Ventas: * Que contra dicho mandamiento de pago, la contribuyente interpuso las siguientes excepciones, en escrito presentado el día 4 de octubre de 2019: - Incompetencia del funcionario que lo profirió (numeral 7 del art. 831 del E.T.) - Existencia de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o de revisión de impuesto ante la jurisdicción contenciosa administrativa (numeral 5 del art, 831 del E.T.), aclarando de manera expresa sobre esta excepción que ya existía fallo de segunda instancia, pero que, se encontraba en trámite el recurso extraordinario de revisión. * Que al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 70-001-33-33-004-2014-00092-01, M. P. Dra. SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, en donde se demandaba la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión No. 232412014000009 de fecha 2 de mayo de 2014. se había formulado acción de revisión contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018 proferida por este Tribunal. * Que mediante auto de fecha 10 de julio de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ admitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por la señora LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018 proferida por este Tribunal en el radicado 70-001-33-33-004-2014-00092-01; auto proferido al interior del radicado del Consejo de Estado No.11001-03-27-000-2019-00025-00 (24592). * Que mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero (e) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018 y que fuera proferida por este Tribunal al interior del radicado 70-001-33-33-004-2014-00092-01.

En esta misma providencia, se anota que al interior de los procesos 2014-00171 y 2014-00059, adelantados entre las mismas partes aquí involucradas, se profirió sentencia el 9 de mayo de 2017 y el 7 de julio de 2017, respectivamente y que las mismas, a su vez, fueron objeto de recurso extraordinario de revisión, el cual fue declarado infundado por la misma Sección Cuarta en sentencia del 25 de julio de 2019 (sic) y 8 de agosto de 2019 (sic). * Que al interior del expediente 11001-03-27-000-2017-00042-00 (23395), en sede de revisión, se discutía el contenido de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2017 proferida por este Tribunal y en la que se estudió el contenido de la Liquidación Oficial del Impuesto sobre las Ventas - Revisión 232441201400012. * Que al interior del expediente 11001-03-27-000-2018-00036-00 (23937), en sede de revisión, se discutía el contenido de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2019 proferida por este Tribunal y en la que se estudió el contenido de la Liquidación Oficial del Impuesto sobre las Ventas - Revisión No. 232441201400008. * Que al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 70-001-33-33-005-2014-00165-01, M. P. Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, en donde se demandaba la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión No. 232412014000011 de fecha 5 de febrero de 2018, se había formulado acción de revisión contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 proferida por este Tribunal. * Que mediante auto de fecha 2 de agosto de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero MILTON CHAVES GARCÍA admitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por la señora LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 proferida por este Tribunal en el radicado 70-001-33-33-005-2014-00165-01, auto proferido al interior del radicado del Consejo de Estado No.11001-03-15-000-2019-00007-00. * Que mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero MILTON CHAVES GARCÍA, se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 y que fuera proferida por este Tribunal al interior del radicado 70-001-33-33-005-2014-00165-01. * Que al interior del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 70-001-33-33-005-2014-00159-01, M. P. Dr. RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, en donde se demandaba la Liquidación Oficial Impuesto sobre las Ventas - Revisión No. 232412014000013 de fecha 2 de mayo de 2014, se había formulado acción de revisión contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2018 proferida por este Tribunal. * Que mediante auto de fecha 2 de agosto de 2019, proferido al interior del radicado 11001-03-27-000-2019-00039-00 (24762), la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera STELLA JANETH CARVAJAL BASTO admitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por la señora LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2018 proferida por este Tribunal, auto proferido al interior del radicado No. 70-001-33-33-005-2014-00159-01. * Que mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera STELLA JEANETTE CARVAJAL BASTO, se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2018 y que fuera proferida por este Tribunal al interior del radicado 70-001-33-33-005-2014-00159-01. * Que mediante Resolución No. 123201242-000549 del 31 de octubre de 2019, la DIAN resolvió las excepciones formuladas en contra del mandamiento de pago No. 123201242-036 indicando (i) que ya esta jurisdicción, a través del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, sentencias de fecha 31 de agosto y 19 de septiembre de 2016 había emitido sentencia, tratando el tema de la falta de competencia de quien emitió el título de cobro, negando pretensiones, lo que hacía imposible un nuevo debate sobre el tema en sede administrativa; y (ii) que la interposición del recurso extraordinario de revisión, no funge como excepción frente al mandamiento de pago y por tanto, debía seguirse adelante con la ejecución. * Que contra la Resolución No. 123201242-000549 del 31 de octubre de 2019 se formuló recurso de reposición, indicando que los títulos de cobro, esto es, Liquidaciones Oficiales de Revisión de impuesto a las Ventas Nos. 23241201400013 del 2 de mayo de 2014; 23241201400011 del período 2 de 2012; 23241201400009 del período 6 de 2011; 23241201400014 del período 01 de 2011 y 2341201400004 del período 6 de 2010 aún se discutían ante la jurisdicción contenciosa administrativa por la vía del recurso extraordinario de revisión, por lo que, debía prosperar la excepción formulada. * Que mediante Resolución No. 123201242-000636 del 24 de diciembre de 2019, la DIAN resolvió el citado recurso de reposición, negando lo pedido, insistiendo en lo que inicialmente se había dicho. * Que mediante Resolución de embargo-otros No. 2018022300003 del 12 de diciembre de 2018 la DIAN dispuso el embargo de arriendo del apartamento 101, matrícula inmobiliaria No. 140-54685, ubicado en la calle 30 A No. 13-58 Barrio Nuevo México. * Que mediante comunicado de embargo - otros No. 20180227000003 del 12 de diciembre de 2018, se informó a ANA REYES FLOREZ que la DIAN, mediante Resolución No. 2018022300003 del 12 de diciembre de 2018, se dispuso el embargo del arriendo del apartamento 101, matrícula inmobiliaria No. 140-54685, ubicado en la calle 30 A No. 13-58 Barrio Nuevo México. * Que mediante Resolución de embargo-otros No. 2018022300004 del 12 de diciembre de 2018 la DIAN dispuso el embargo de arriendo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 340-54685 donde funciona el lavadero y parqueadero C&E WAS, ubicado en la calle 31 No. 12-125 Barrio Majagual. * Que mediante comunicado de embargo - otros No. 20180227000004 del 12 de diciembre de 2018, se informó a EDUARDO DANIEL DURÁN ESTRADA que la DIAN, mediante Resolución No. 2018022300004 del 12 de diciembre de 2018, se dispuso el embargo del arriendo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 340-54685 donde funciona el lavadero y parqueadero C&E WAS, ubicado en la calle 31 No. 12-125 Barrio Majagual. * Que mediante acta de diligencia de secuestro No. 123201242-000218 del 21 y 22 de marzo de 2018, se secuestraron los bienes con matrícula inmobiliaria 340-54686, 340-5468, 340-55646, 340-83722, 340-100860. * Que mediante auto No. 123201242001102 del 11 de diciembre de 2018, la DIAN acogió el dictamen establecido en auto No. 123201242-00767 del 14 de agosto de 2018 avaluando el inmueble descrito en la matrícula inmobiliaria No. 340-83722 en la suma de $18.634.000.oo. * Que mediante auto No. 123201242001101 del 11 de diciembre de 2018, la DIAN acogió el dictamen establecido en auto No. 123201242-00766 del 14 de agosto de 2018 avaluando el inmueble descrito en la matrícula inmobiliaria No. 340-54685 en la suma de $15.479.000.oo. * Que mediante auto No. 123201242001103 del 11 de diciembre de 2018, la DIAN acogió el dictamen establecido en auto No. 123201242-00765 del 14 de agosto de 2018 avaluando el inmueble descrito en la matrícula inmobiliaria No. 340-55646 en la suma de $19.797.000.oo. * Que mediante auto No. 123201242001100 del 11 de diciembre de 2018, la DIAN acogió el dictamen establecido en auto No. 123201242-00768 del 14 de agosto de 2018 avaluando el inmueble descrito en la matrícula inmobiliaria No. 340-100860 en la suma de $25.137.000.oo. * Que mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, proferida al interior del radicado 70-001-33-33-007-2014-00171-00, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo negó la nulidad de la Liquidación Oficial de Impuestos sobre las ventas No. 23241201000012 de mayo 2 de 2014. * Que mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, proferida al interior del radicado 70-001-33-33-007-2014-00171-01, este Tribunal confirmó la sentencia de fecha 3 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo. * Que mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida al interior del radicado 70-001-33-33-004-2014-00177-00, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo negó la nulidad de la Liquidación Oficial de Impuestos sobre las ventas No. 23241201400004 de abril 29 de 2014. * Que mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, proferida al interior del radicado 70-001-33-33-004-2014-00177-01, este Tribunal confirmó la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo. * Que conforme certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo en fecha 15 de junio de 2018, las sentencias de primera y segunda instancias proferidas al interior del radicado 70-001-33-33-004-2014-00177-00 quedaron ejecutoriadas el 23 de febrero de 2018. * Que mediante sentencia del 8 de mayo de 2017, proferida al interior del radicado 70-001-33-33-009-2014-00216-00, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo negó la nulidad de la Liquidación Oficial de Impuestos sobre las ventas No. 23241201400014 de mayo 2 de 2014. * Que mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2018, proferida al interior del radicado 70-001-33-33-009-2014-00216-01, este Tribunal confirmó la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo. * Que mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, proferida al interior del radicado 70-001-33-33-005-2014-00159-00, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo negó la nulidad de la Liquidación Oficial de Impuestos sobre las ventas No. 23241201400013 de mayo 2 de 2014. * Que mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2018, proferida al interior del radicado 70-001-33-33-005-2014-00159-01, este Tribunal confirmó la sentencia de fecha 31 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo. * Que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016, proferida al interior del radicado 70-001-33-33-004-2014-00092-00, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Impuestos sobre las ventas No. 23241201400009 de mayo 2 de 2014. * Que mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2018, proferida al interior del radicado 70-001-33-33-004-2014-00092-01, este Tribunal revocó la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, negándose las pretensiones. * Que conforme certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo en fecha 25 de febrero de 2019, las sentencias de primera y segunda instancias proferidas al interior del radicado 70-001-33-33-004-2014-00092-00 quedaron ejecutoriadas el 11 de mayo de 2018. * Que mediante sentencia del 19 de septiembre de 2016, proferida al interior del radicado 70-001-33-33-005-2014-00165-00, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo negó la nulidad de la Liquidación Oficial de Impuestos sobre las ventas No. 23241201400011 de mayo 2 de 2014. * Que mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2018, proferida al interior del radicado 70-001-33-33-005-2014-00165-01, este Tribunal confirmó la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo. * Que conforme certificación emitida por la Secretaría de este Tribunal en fecha 31 de julio de 2018, las sentencias de primera y segunda instancias proferidas al interior del radicado 70-001-33-33-005-2014-00159-00 quedaron ejecutoriadas el 30 de julio de 2018. * Que conforme certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo en fecha 19 de julio de 2018, las sentencias de primera y segunda instancias proferidas al interior del radicado 70-001-33-33-005-2014-00165-00 quedaron ejecutoriadas el 12 de febrero de 2018. 2.

Los documentos antes indicados constituyen plena prueba, pues, su contenido y validez no han sido contradichos y por el contrario, son claro reflejo de lo ocurrido en punto de lo que aquí se trata; además, que aquellos actos procesales pueden consultarse en la plataforma SAMAI, lo que otorga autenticidad y mayor contenido a lo aportado, anotándose que la consulta a SAMAI puede considerarse válida, en tanto, se trata de búsqueda dinámica que surge a partir de lo traído a este expediente y a la cual, los sujetos procesales han tenido y pueden tener acceso, al hacer parte de cada uno de los expedientes consultados. 3.

En tal sentido, para el presente asunto es claro que las Liquidaciones Oficiales de Impuestos sobre las ventas, que se cobran por parte de la DIAN sufrieron control judicial, alcanzando sentencia que se halla ejecutoriada y a su vez, esta decisión judicial fue objeto, en tres de los casos, de recurso extraordinario de revisión el cual fue declarado infundado.

Para mayor claridad se expone el siguiente cuadro: *** Si bien no se registra en el expediente la fecha de ejecutoria de las sentencias, las anotaciones que aparece en la plataforma SAMAI indican que en el mismo año 2018 quedó ejecutoriada la correspondiente sentencia. 4. De ahí que, al encontrarse las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas para el año 2018, frente al mandamiento de pago, Resolución No. 123201242-000036 de fecha 16 de agosto de 2019 librado por la DIAN, no podía oponérsele como excepción la existencia de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o de revisión de impuesto ante la jurisdicción contenciosa administrativa y el cobro coactivo debía seguir adelante. 5.

La formulación del recurso extraordinario de revisión, tampoco podía enervar por la vía de la excepción el mandamiento de pago, en tanto, como se señaló en el marco normativo, su objeto es el contenido de la sentencia proferida al interior del proceso para verificar que no existan fenómenos exógenos que puedan afectar el fallo que se revisa, que no, volver a analizar lo debatido al interior del respectivo proceso ordinario, tal y como reiteradamente lo dijo el Consejo de Estado en las decisiones que declararon infundado el recurso en mención en los expedientes atrás descritos, cuando concretamente sostuvo: “En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la Ley” 6. En tal sentido, no podía entenderse que la existencia de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o de revisión de impuesto ante la jurisdicción contenciosa administrativa o de falta de firmeza del acto administrativo cobrado prosperasen, ya que, la decisión judicial contenida en las decisiones de primera y segunda instancia, que no de revisión, conducían a brindar firmeza al acto administrativo.

Vale aclarar, que en el caso de las Liquidaciones Oficiales Impuesto sobre las ventas - Revisión Nos. 232412014000004 y 232412014000014, el tema de la acción de revisión mucho menos afecta su firmeza, en tanto, conforme constancias procesales y lo advertido en SAMAI, no registran que se haya interpuesto este recurso, dando lugar a considerar que una vez ejecutoriadas las sentencias proferidas en los procesos ordinarios, podía cobrarse coactivamente. 7.

Dado que lo analizado en este asunto recae sobre un proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN y en el cual, estrictamente proceden unas excepciones frente al mandamiento de pago, se restringe el análisis que aquí se hace frente al contenido de tales excepciones, resultando que cualquier otro debate era propio del proceso ordinario que analizó la legalidad de las liquidaciones, de ahí que, hechos como la falta de competencia, en los términos descritos en la demanda o las irregularidades en el trámite administrativo de la DIAN se dejen a un lado, pues, se itera, no hacen parte del contenido de las excepciones que podían formularse contra el mandamiento de pago, dada la existencia de sendas sentencias judiciales ejecutoriadas, que ya habían tratado el tema.

Siendo así, deben negarse las pretensiones de la demanda, dado que no se demostró la ilegalidad invocada. 5. COSTAS No se condena en costas, toda vez, que no se causaron, atendiendo el criterio objetivo valorativo de las mismas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, conforme lo dicho.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo anteriormente dicho.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (Con impedimento aceptado) Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>