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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-008-2025-00063-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2025-05-05

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-008-2025-00063-01 Demandante: Marta Lucia Furnieles Durango Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a Victimas –UARIV- Tema: Derecho de Petición Decisión: Confirmar de sentencia de primera instancia SENTENCIA RESUELVE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela calendado del doce (12) de marzo del dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos Señala la accionante como hechos que dieron origen a la acción constitucional bajo fallo, los que a continuación se resumen: La señora Marta Lucía Furnieles Durango, es víctima de desplazamiento forzado desde el año 2002 y se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV). El 13 de septiembre de 2024 presentó un derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), solicitando copia de la Resolución mediante la cual se le reconoce el derecho a la indemnización administrativa, información sobre la aplicación del método técnico de priorización en su caso, y las razones de hecho y derecho en caso de una respuesta negativa.

A pesar de lo anterior, la entidad no le brindó una respuesta clara, de fondo y completa respecto del resultado del método técnico de priorización. Esta omisión motivó la interposición de la acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 2 SIGCMA 1.2 Pretensiones De conformidad con lo anterior, la accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) brindar una respuesta clara, completa y de fondo sobre la aplicación del método técnico de priorización en su caso, incluyendo información detallada acerca de su valoración y el orden de asignación de turno para el desembolso de la indemnización administrativa, petición elevada desde el 13 de septiembre de 2024 sin respuesta efectiva. • Informe de la entidad accionada: Unidad de atención y reparación integral a las víctimas –UARIV- La entidad accionada UARIV solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Marta Lucía Furnieles Durango, argumentando que no existió vulneración del derecho fundamental de petición, ya que la solicitud presentada por la accionante el 13 de septiembre de 2024 fue respondida el 16 de septiembre del mismo año mediante el oficio radicado No. 2024-1463913-1.

Sostuvo que se dio respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud, anexando copia de la Resolución No. 04102019-702398 del 22 de mayo de 2020, mediante la cual se le reconoció la medida de indemnización administrativa. Además, afirmó que se explicó que el pago de dicha indemnización está condicionado a la aplicación del Método Técnico de Priorización, dado que la accionante no acreditó condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ello de conformidad a la Resolución 1049 de 2019.

En virtud de lo anterior, la entidad invocó la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que ya se había cumplido con la obligación legal de dar respuesta a la petición y no hay vulneración de derechos. 1.3. Sentencia Impugnada Mediante proveído del día doce (12) de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Marta Lucía Furnieles Durango, y profirió las siguientes órdenes: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Marta Lucia Furnieles Durango. 3 SIGCMA SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Victimas - UARIV-a través de su Directora o quien haga sus veces, para para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia conteste de forma clara y de fondo la petición presentada por la señora Marta Lucia Furnieles Durango el 13 de septiembre de 2024, brindando información completa y detallada sobre la valoración del método técnico de priorización efectuado en su caso, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, notificando la respuesta a los correos electrónicos mart6y5@gmail.com y upbmonteria2@opcionlegal.org.” Consideró el a quo: “Advierte esta Unidad Judicial que la Unidad de Atención y Reparación Integral a Victimas -UARIV-, que la petición fue contestada mediante oficio radicado 2024- 1463913-1 del 16 de septiembre de 2024, notificado al correo mart6y5@gmail.com, el 17 de septiembre de 2024, donde se le anexó copia de la Resolución Nº. 04102019-702398 - del 22 de mayo de 2020 y copia de la minuta de notificación de la misma.

(…) Sin embargo, el Despacho considera que la Unidad de Atención y Reparación Integral a Victimas -UARIV-, no brindó una respuesta, clara, precisa y de fondo a lo solicitado por la señora Marta Lucia Furnieles Durango, pues de la información requerida se anexó copia de la resolución solicitada, indicándole, que: “hasta antes de finalizar la presente anualidad1, le informará el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, así como también, si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa.

Por ello, si bien es cierto, la accionada afirmó que la entidad respondió la solicitud del tutelante de manera clara, precisa y de fondo, no obra en dentro de la contestación que le hayan allegado información relacionada respecto del resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, como lo solicita la accionante. Así las cosas, al observarse que no se ha dado respuesta de fondo de la petición presentada por la accionante, se tutelará el derecho fundamental de petición de la señora Marta Lucia Furnieles Durango…” 4 SIGCMA 1.5.

Impugnación La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) impugnó el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2025, solicitando que se revoque la decisión adoptada en primera instancia por considerar que no existió vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, Marta Lucía Furnieles Durango.

Argumentó que sí dio respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición presentado por la accionante, a través del oficio No. 2024-1463913-1, en el cual se explicó que ya había sido reconocida la medida de indemnización administrativa mediante la Resolución No. 04102019-702398 del 22 de mayo de 2020, y que la entrega de la indemnización está sujeta a la aplicación del Método Técnico de Priorización conforme a la normativa vigente.

Sostuvo que no es procedente que un juez de tutela imponga una fecha o plazo específico para el pago de la indemnización, ya que dicho procedimiento se encuentra regulado por la Resolución 1049 de 2019, la cual establece los criterios y fases para la entrega de esta medida, incluyendo la priorización según condiciones de vulnerabilidad y disponibilidad presupuestal.

Indicó que, al haber respondido en tiempo y forma, y al estar en curso los trámites establecidos por la ley, no existe una amenaza o vulneración actual del derecho fundamental de petición, por lo cual se configura una carencia actual de objeto. II. CONSIDERACIONES 2.1 De la Competencia de la Sala de Decisión Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 2.2 Problema jurídico Corresponde al despacho determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Marta Lucía Furnieles Durango, en ese orden deberá valorarse si la aducida respuesta de la UARIV cumple los presupuestos señalados en la Ley y la jurisprudencia constitucional para la garantía del derecho fundamental que se alega transgredido.

Previo a lo anterior, deberá establecerse la procedencia de la acción constitucional instaurada. 5 SIGCMA 2.3 Generalidades de la Acción de Tutela La Constitución de 1991 quiso dotar a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma Carta Política concedió a los colombianos, quedando plasmada en el artículo 86 superior la Acción de Tutela.

Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 2.4 Procedencia de la acción de tutela Conforme viene, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

Asimismo, el supremo Tribunal Constitucional ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que motiva la solicitud de amparo. Se observan cumplidos los presupuesto legitimación en la causa por activa y pasiva, toda vez que del estudio de la demanda tutelar se observa que la pretensión se centra en la petición elevada por Martha Lucia Furnieles Durango ante la entidad accionada, la cual alega que no ha sido respondida de fondo.

Respecto al requisito de inmediatez, esta Corporación de los anexos de la demanda y su contestación evidencia que la petición referida ha sido radicada el 13 de septiembre de 2024 y la acción de tutela fue presentada el 26 febrero de 2025, por lo que se entiende interpuesta en un término razonable, más aún teniendo en cuenta que se alega que la vulneración persiste en el tiempo ante la falta de respuesta definitiva, situación que mantiene vigente la necesidad de protección inmediata.

Y, sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental. 6 SIGCMA Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado. 2.5 Precedente jurisprudencial El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 231 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental.

En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. También, esa disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”  Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice: “ARTÍCULO 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede 1 Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 7 SIGCMA solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica.

Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a «la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»2.

Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente3 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.  c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.  d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. 2 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 SIGCMA Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición. De la carencia actual de objeto.

Es un fenómeno que configura con la suspensión de la vulneración de un derecho fundamental que motivó la acción de tutela. En relación a esto, la Corte Constitucional ha manifestado en sentencia T-002/214 que: “La carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente.

En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros.

En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.” Así mismo, en el caso que compete, tratándose de la carencia actual de objeto por hecho superado, advierte que: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” 2.6 Análisis y Conclusiones El presente asunto se centra en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Marta Lucía Furnieles Durango, reconocida como víctima del conflicto 4 Sentencia T-002-01, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá D.C., 20 del mes de enero de 2021 9 SIGCMA armado, por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, quien alega la falta de una respuesta completa y de fondo a la solicitud presentada el 13 de septiembre de 2024, mediante la cual solicitó información relacionada con su proceso de reparación administrativa, en particular lo referente al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización (MTP) y el estado actual de su turno para el pago de la indemnización. En la sentencia de primera instancia del 22 de febrero de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería amparó el derecho invocado y ordenó a la UARIV dar respuesta de fondo y completa a la petición, brindando información completa y detallada sobre la valoración del método técnico de priorización efectuado en su caso, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa.

Con el escrito de impugnación, la entidad accionada alegó que dio respuesta de fondo a la petición, señalando que el resultado de priorización de la accionante fue “no favorable” y que ello fue comunicado a la accionante. No obstante, tal manifestación no desvirtúa lo resuelto en primera instancia como resulta del análisis del tratamiento que la entidad accionada impartió a la petición de la actora.

Así, Revisados los documentos obrantes en el expediente, esta Sala observa que: - La accionante radicó el 13 de septiembre de 2024 solicitud ante la UARIV en los siguientes términos puntuales5: 5 Ver petición en el archivo pdf 01Demanda del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 10 SIGCMA - La UARIV emitió como respuesta el oficio radicado No. 2024-1463913-1 del 16 de septiembre de 2024 comunicado por correo electrónico certificado a la dirección electrónica aportada por la petente mart6y5@gmail.com6 en los siguientes términos: 6 Ver petición en el archivo pdf 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital paginas 9 a 18. 11 SIGCMA En suma, se le indicó en la respuesta que de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019, la UARIV, el 08 de mayo de 2024, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización y las que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023.

De acuerdo con el resultado obtenido en la medición se debe determinar quienes son las personas con resultado favorable para el pago de la indemnización y dicho resultado será comunicado al grupo familiar una vez se cuente con el respectivo oficio. Asimismo, indicó que hasta antes de finalizar la presente anualidad, le informará el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, así como también, si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa.

Adicionalmente se le remitió copia del Acto Administrativo que reconoció su indemnización y soporte de su notificación Resolución No. 04102019-702398 del 22 de mayo de 2020. - Luego, en la impugnación, la entidad accionada reitera los argumentos del contradictorio, y aporta como anexos, además de los documentos ya analizados, el oficio radicado No. 2024-1024487-1 del 11 de junio de 2024 que indica como asunto “Resultado no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización”7.

En su contenido informa detalladamente la aplicación del Método Técnico de Priorización y la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2023, explica que fue incluida en el proceso técnico que se ejecutó el 25 de agosto de 2023 y de acuerdo con el resultado de la ponderación de los componentes demográfico, estabilización socioeconómica, características del hecho victimizante, y avance en ruta de reparación, arrojó como resultado el valor de 33.3046 y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 38.9898, por lo tanto no es posible realizar el desembolso en la vigencia 2023 y la UARIV procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa.

Pues bien, se concluye del recuento anterior que aun cuando la entidad accionada emitió una respuesta ante la solicitud de la actora, esta se encuentra incompleta, como quiera que no se refiere de fondo respecto a los numerales 2 y 3 de la solicitud, en los cuales solicitó información sobre su se volvió a realizar el estudio de su caso bajo el método técnico de priorización y si la respuesta fue negativa, se le indicaran las razones de hecho y derecho de tal decisión. Así, si bien la respuesta de la UARIV indica que el 08 de mayo de 2024 se dio aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del 2023 no obtuvieron resultado favorable, que es el caso de la señora Furnieles Durango, no precisó si su resultado fue favorable o no y las razones de ello.

Véase 7 Ver petición en el archivo pdf 08 del cuaderno de primera instancia del expediente digital páginas 30 a 33. 12 SIGCMA que en la misma respuesta se le avisa que antes de finalizada la anualidad 2024 se comunicará al grupo familiar sobre el resultado, sin embargo a la fecha la UARIV no acreditó si se expidió o no el oficio en tal sentido, si el resultado fue o no favorable y si este fue comunicado a la actora.

Al respecto, se trae a colación lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-682- 17 sobre los requisitos del derecho de petición: “(…) En relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

(…) La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a la administración pública, y otra con el deber de las autoridades de responder de fondo y oportunamente a las mismas. Así, constituye vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin y (ii) la que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del administrado.” Conforme viene, es claro que la entidad accionada ha excedido por demás el término señalado en la Ley con el que contaba para resolver la petición de la parte actora radicada el 13 de septiembre de 2024, fecha desde la cual han transcurrido más de 7 meses sin pronunciarse de fondo sobre el resultado de la aplicación del proceso técnico de la vigencia 2024 y si fue favorecida o no y le será pagada su indemnización, y las razones de hecho y derecho para ello, como si se hizo con la vigencia 2023.

En ese orden, este Tribunal desestima el cargo de impugnación de la entidad accionada, toda vez que no se evidencia que la respuesta del derecho de petición elevado por el actor fue respondida de forma oportuna, de fondo y completa, de acuerdo con lo explicado. Así, lo que procede es confirmar la sentencia de primera instancia del 12 de marzo de 2025 emitida por el A quo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en su Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República, 13 SIGCMA FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Montería con fecha veintisiete (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ