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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-009-2025-00057-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2025-04-24

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-009-2025-00057-01 Demandante: Luis Alberto Mercado Mercado Demandado: CAJACOPI E.P.S y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Tema: Debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital e igualdad Decisión: Confirma SENTENCIA RESUELVE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por las entidades demandadas contra el fallo de tutela calendado del diez (10) de marzo del dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos Señala el accionante como hechos que dieron origen a la acción constitucional bajo fallo, los siguientes: El señor Luis Alberto Mercado Mercado, vinculado laboralmente desde el 1 de diciembre de 2007ª la empresa Edificio Portal de la Castellana con una asignación salarial igual al salario mínimo legal, y se encuentra afiliado al sistema de seguridad social con la EPS CAJACOPI desde el 1 de enero de 2017 y al Fondo de pensiones COLPENSIONES desde el 1 de diciembre de 2017.

Expone que desde el 2013 padece de artrosis y reemplazo de rodilla, lo cual ha generado varias incapacidades médicas por enfermedad común. De acuerdo con lo anterior la EPS le reconoció y pagó incapacidades hasta el 14 de noviembre de 2023, es decir hasta 2 SIGCMA alcanzar los 180 días de incapacidad. Luego, las incapacidades otorgadas fueron reconocidas y pagadas por el fondo de pensiones hasta el 27 de octubre de 2024.

Explica que a la fecha cuenta con más de 540 días de incapacidad y le siguen generando incapacidades continuas por parte del médico tratante de la EPS, las cuales han sido legalizadas ante la EPS y el fondo de pensiones y presentadas al empleador. Sin embargo, a la fecha no me han sido reconocidas las siguientes incapacidades: EG-23001-97007 de 2/9/2024 por 26 días, EG-23001-99468 de 28/9/2024 por 30 días, EG-23001-102566 de 28/10/2024 por 30 días, EG-23001-103597 de 27/11/2024 por 30 días.

Precisó que dichas incapacidades han sido legalizadas y radicadas ante la EPS CAJACOPI sin ser reconocidas, lo cual ha causado que no pueda asistir al tratamiento médico por no contar con los recursos para el transporte pues no cuento con otros ingresos que permitan la subsistencia digna, es padre cabeza de familia y su núcleo depende de sus ingresos para subsistir, por lo que se encuentra en riesgo su mínimo vital y se vislumbra y un perjuicio irremediable. 1.2.

Pretensiones De conformidad con lo anterior, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, derecho a la vida en condiciones dignas y justas, mínimo vital, a la igualdad y aquellos que resulten vulnerados y amenazados de acuerdo con los hechos. Como consecuencia solicita se ordene a la EPS CAJACOPI y a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas adeudadas, así como de las futuras que se generen mientras persista su condición de salud.

Asimismo, requiere que se adelante el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para definir su situación pensional. 1.3. Informe de las entidades accionadas • Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES La entidad accionada Colpensiones solicitó la denegación de la acción de tutela, argumentando la improcedencia de las pretensiones como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad y en todo caso no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales.

A la vez solicitó la desvinculación del fondo pensional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad que presuntamente vulneró el derecho fundamental alegado y en su lugar se requiera a la EPS del actor con el fin de que sea dicha 3 SIGCMA entidad la que liquide y pague las incapacidades que existan pendientes conforme al artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 2022.

Como fundamento de la defensa, sostuvo que la tutela es improcedente por no ser el mecanismo judicial idóneo para la prestación económica reclamada, y el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el pago de las incapacidades objeto de reclamo ante el juez ordinario laboral, sin que se advierte un perjuicio irremediable o una afectación a los derechos fundamentales en el caso concreto.

Explicó que revisado el expediente administrativo se evidencia que la entidad CAJACOP EPS aportó con radicado 2023_14699939 del 01/09/2023 Concepto De Rehabilitación (CRE) con pronóstico de rehabilitación FAVORABLE para la patología otras gonartrosis secundarias – esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado de la rodilla, por lo que es procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generen desde el día 181 al día 540, mientras se mantenga el pronóstico favorable.

Indicó además que el caso del señor Mercado Mercado fue escalado con la Dirección de Medicina Laboral la cual informó por medio de oficio del 27 de febrero de 2025 que la incapacidad inició el 20/4/2023, el día 180 corresponde a la fecha 31/10/2023 y el día 540 de incapacidad se alcanzó el 25/10/2024. De lo anterior, Colpensiones reconoció como subsidio económico un total por valor de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($12.406.666) por concepto de 289 días de incapacidad médica temporal del periodo desde el 7/12/2023 hasta el 25/10/2024; y son improcedentes por parte del fondo pensional, las incapacidades concedidas con posterioridad al día 540.

Precisó que esta información fue comunicada al accionante a través de respuesta identificada con el consecutivo 2024_26987403 del 24 de diciembre de 2024 donde se le manifestó que el periodo de incapacidad superior al día 540 esta a cargo de la EPS según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Así también, que mediante OFICIO DML - I No 04159 de 27 de febrero de 2025 se le informó al demandante sobre el reconocimiento y pago de auxilio de incapacidad pendiente por el periodo del 1/10/2024 hasta el 25/10/2024 por 25 días por valor de $1.083.333 los cuales, se pagarán y consignarán a través de la cuenta de AHORROS número 3080061532370011 del banco BANCAMIA, cuyo titular es el señor(a) LUIS ALBERTO MERCADO MERCADO dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la emisión del presente oficio.

En consecuencia, respecto de la solicitud realizada el día 28 de noviembre de 2024 mediante radicado No.2024_25262818, indicó que las incapacidades con fecha de inicio del 28/10/2024 al 26/11/2024 fueron rechazadas por ser posteriores al día 540 y estar a 4 SIGCMA cargo de la EPS por imperio del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

Recalcó que Colpensiones ha cumplido con las obligaciones impuestas legalmente a su cargo, esto es el reconocimiento y pago de las incapacidades hasta el día 540. Por último, sobre la calificación de la perdida de capacidad laboral explicó que Colpensiones calificó al actor mediante Dictamen DML: 6007155 del 17/02/2025, mediante la cual se determinó un 28.84% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, y con fecha de estructuración del 28/12/2024, este dictamen fue debidamente notificado y se presentó oportunamente manifestación de inconformidad el día 18/02/2025 a través del radicado interno No. 2025_2609167, en ese orden, la Administradora se encuentra realizando todas las gestiones tendientes al pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, siendo el presente caso priorizado y así, sea incluido en la próxima solicitud de pago, de igual manera se procederá a remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de que la Junta Regional dirima la inconformidad presentada en primera instancia. • CAJACOPI E.P.S La entidad promotora de salud CAJACOPI solicitó negar por improcedente la acción de tutela, señalando que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Argumentó la EPS que el actor es un cotizante dependiente vinculado al régimen contributivo por el aportante EDIFICIO PORTAL DE LA CASTELLANA TORRE 2 NIT 812005282 - Fecha inicio: 1/01/2017 fecha final: vigente. En ese orden precisó que el pago de incapacidades corresponde, en primer lugar, al empleador, quien debe realizar el desembolso directamente al trabajador con la misma periodicidad de su nómina y luego solicitar el reembolso ante la EPS sin que en ningún caso se puede trasladar al afiliado el trámite para la obtención del reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo indicado en el artículo 193 de CST, el articulo 121 y siguientes del Decreto 019 de 2012, la Circular Externa 011 de 1995 de la Superintendencia de Salud.

Asimismo, explicó que el afiliado proviene de incapacidades prolongadas que superan los 540 días. Por lo cual la EPS se encuentra efectuado la validación pertinente y en referencia a la incapacidad EG-23001- 102566 la misma solo le procede a la EPS reconocer 10 días, atendiendo a que como lo establece Ley 962 de 2005, las incapacidades comprendidas entre el día 181 al 540 le corresponde el reconocimiento económico al Fondo de Pensiones.

Por lo anterior, alega que la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. 5 SIGCMA Adicionalmente, señalo que debe verificarse el cumplimiento de los presupuestos legales para realizar el pago de las incapacidades solicitadas, los cuales si no se reúnen no procede el reconocimiento de la prestación económica reclamada. 1.4.

Sentencia Impugnada Mediante proveído del día diez (10) de marzo de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor Luis Alberto Mercado Mercado, al establecerse su condición de debilidad manifiesta y evidenciarse la omisión injustificada de las entidades accionadas en el pago oportuno de las incapacidades médicas a las que tiene derecho.

De inicio el Juez de primera instancia encontró procedente la acción de tutela toda vez que el actor asegura el trabajador un ingreso económico durante el periodo de convalecencia, con el fin que pueda recuperarse conforme las prescripciones médicas, por ello, resulta relevante ante la notoria debilidad manifiesta que se configura por la condición del trabajador, la protección de sus derechos al mínimo vital y garantía de las condiciones mínima de vida digna, lo que convierte al afectado en su sujeto de protección constitucional.

Asimismo, el A quo encontró acreditado que tanto CAJACOPI EPS como COLPENSIONES omitieron el pago de varias incapacidades correspondientes al segundo semestre del año 2024, pese a que fueron radicadas y tramitadas conforme a la normativa vigente. El juez precisó que, si bien existe un régimen de distribución de responsabilidades entre las entidades, siendo CAJACOPI EPS responsable de los días 1 al 180 y desde el día 541 en adelante, y Colpensiones entre los días 181 al 540, en el caso concreto ninguna demostró haber cumplido con su obligación legal, generando una afectación directa al mínimo vital del accionante.

Adicionalmente, concluyó que las incapacidades presentadas debían considerarse prorrogadas, al no existir interrupciones superiores a treinta días entre una y otra, y al compartir un mismo origen, lo que mantenía vigente la obligación de cobertura por parte del sistema. Respecto a la pretensión sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral, esta fue denegada, al constatarse que Colpensiones ya había emitido un dictamen con un porcentaje de pérdida del 28.84 %, y que el accionante había presentado inconformidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, trámite que se encontraba en curso, sin evidenciarse vulneración actual de derechos fundamentales.

Como consecuencia, el juez ordenó a CAJACOPI EPS reconocer y pagar, en un término no superior a cinco días, las incapacidades correspondientes a los periodos comprendidos entre el 28 de octubre y el 26 de diciembre de 2024. De igual forma, ordenó a 6 SIGCMA COLPENSIONES cancelar, en igual plazo, las incapacidades comprendidas entre el 2 de septiembre y el 26 de noviembre del mismo año. A ambas entidades se les instó a abstenerse de imponer barreras administrativas que generen dilaciones injustificadas, y se dispuso que, en caso de haberse realizado pagos parciales, estos sean descontados de la liquidación final, así: “RESUELVE Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital de Luis Alberto Mercado Mercado.

Segundo: Ordenar a Cajacopi E.P.S., para que en un término no mayor a cinco (5) días, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se sirva adelantar, si aún no lo hubiera hecho, sin ningún tipo de dilación ni traba administrativa, las actividades y diligencias necesarias para reconocer y pagar a Luis Alberto Mercado Mercado las incapacidades dejadas de cancelar durante los siguientes periodos: En ese sentido, se insta a la entidad para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas al accionante en el trámite que adelante para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen médico.

Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en un término no mayor a cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta sentencia, sin ningún tipo de dilación ni traba administrativa, se sirva reconocer y pagar a Luis Alberto Mercado Mercado las incapacidades dejadas de cancelar durante los siguientes periodos En ese sentido, se insta a la entidad para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas al accionante en el trámite que adelante para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen médico. 7 SIGCMA Cuarto: Ordenar que de la respectiva liquidación se descuenten todos los conceptos que hayan sido pagados.

Quinto: Negar las demás peticiones de la tutela, de acuerdo con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia. (…)” 1.5. Impugnación • Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Manifestó Colpensiones que la vulneración de los derechos fundamentales del señor LUIS ALBERTO MERCADO MERCADO se encuentra superada, que la entidad ha cumplido con las obligaciones impuestas legalmente a su cargo, esto es el reconocimiento y pago de las incapacidades hasta el día 540, por lo que, le indicamos que la obligación de reconocer los subsidios de incapacidad posteriores al día 540 por imperio del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, se encuentran a cargo de las Entidades Promotoras de Salud – EPS.

Precisó que de acuerdo a las incapacidades emitidas al accionante el fondo pensional ha reconocido las incapacidades que le corresponden desde el 31/10/2023 hasta el 25/10/2024 del día 180 al día 540, y no es posible que esta administradora entre a responder por incapacidades posteriores al 25 de octubre de 2025 ya que han superado el día 540, contrarío a lo indicado en la parte resolutiva del fallo de tutela que le ordenó a COLPENSIONES el pago de incapacidades hasta el 26 de noviembre de 2024 en el ordinal tercero de la parte resolutiva.

Reitera que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por estar encaminada al pago de incapacidades lo cual es una discusión propia del juez ordinario laboral, además alegó que actualmente no existe una vulneración de derechos fundamentales atribuible a COLPENSIONES, y que se configura un hecho superado en el asunto. De acuerdo con lo indicado solicitó revocar la sentencia de primera instancia, declarar la desvinculación de Colpensiones del asunto, declarar el cumplimiento de la tutela y ordenar el cierre de tramite incidental si existiere. • CAJACOPI E.P.S CAJACOPI EPS argumentó que el Juez de primera instancia omitió integrar el litisconsorcio necesario, al no haber vinculado al empleador del accionante, al Ministerio de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud 8 SIGCMA (ADRES), toda vez que estas entidades tienen participación directa en el proceso de reconocimiento y reembolso de incapacidades, y su ausencia afecta el derecho de defensa y la correcta administración de justicia, ya que no se ha considerado a todas las entidades que podrían tener incidencia directa en la resolución de la controversia.

Al respecto reiteró que, conforme a la normatividad vigente, es el empleador quien debe pagar directamente al trabajador las incapacidades y luego solicitar el reembolso a la EPS. Adicionalmente, recordó que las incapacidades reclamadas por el accionante superan los 540 días, por lo que la competencia para el pago de las mismas corresponde nuevamente a la EPS solo con el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin en lo que se resalta el pago oportuno de aportes.

Con base en lo indicado, CAJACOPI EPS solicita la revocatoria total del fallo, la declaración de improcedencia de la tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, y la vinculación de las entidades antes mencionadas como terceros con interés directo en la controversia. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Admisión Mediante auto del 3 de abril de 2025 se admitió la impugnación presentada por las entidades accionadas contra la sentencia de tutela del 10 de marzo de 2025.

Estando el asunto en trámite de segunda instancia las accionadas allegaron memoriales del siguiente tenor: • COLPENSIONES El fondo de pensiones aportó informe de cumplimiento del fallo de tutela sin perjuicio de la impugnación presentada oportunamente, mediante el cual manifestó que la Administradora, a través de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad reconoció como subsidio económico un total por valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE., ($3.293.334), por concepto de 112 días de incapacidad médica temporal, así: 9 SIGCMA Indicó que lo anterior, se informó al ciudadano mediante comunicación de 14 de marzo de 2025 con radicado No. 2025_5005391 - 2025_4770999, la cual fue notificada mediante envío al correo electrónico del actor y adjunta soporte del oficio y su remisión por mensajería electrónica certificada.

En todo caso insiste en los argumentos legales que originaron la impugnación y, por ende, subsisten las inconformidades en cuanto a lo decidido en primera instancia. • CAJACOPI EPS Por su parte, la EPS presentó informe de cumplimiento de fallo de tutela en el cual indicó que realizó las actuaciones pertinentes para garantizar el aseguramiento en salud de LUIS ALBERTO MERCADO MERCADO, en ese orden las incapacidades EG-23001-102565 del 28/10/2024 al 26/11/2024, EG-23001-103597 del 27/11/2024 al 26/12/2024 y además la EG-23001-105470 por el periodo subsiguiente del 27/12/2024 al 25/01/2025, fueron debidamente pagadas el día 08/04/2025 a la cuenta del aportante y anexó soporte de pago a través del banco Davivienda.

Adicionalmente aportó certificación del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas para el rango 01/08/2017 a 10/04/2025 suscrita por el Coordinador Nacional de Operaciones en la que se relacionan las incapacidades concedidas al señor Mercado Mercado y se registran reconocidas y pagadas las incapacidades hasta el 25/1/2025, liquidada y en proceso de desembolso las incapacidades del 26/1/2025 al 24/2/2025 y del 25/2/2025 al 26/3/2025; y en validación la última incapacidad correspondiente al periodo del 27/3/2025 al 25/4/2025.

Reiteró que CAJACOPI EPS en ningún momento le ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del actor y sus actuaciones han sido ajustadas a derecho, en ese orden solicitó el archivo definitivo del proceso. 10 SIGCMA III. CONSIDERACIONES 3.1. De la Competencia de la Sala de Decisión Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas CAJACOPI E.P.S. y COLPENSIONES han incurrido en la vulneración los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y vida digna del señor Luis Alberto Mercado Mercado, en el trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas prescritas, a la vez se deberá determinarse si se configura el hecho superado alegado por las accionadas.

Previo a lo anterior la Sala verificará la procedencia de la acción de tutela instaurada. 3.3. Generalidades de la Acción de Tutela. La Constitución de 1991 quiso dotar a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma Carta Política concedió a los colombianos, quedando plasmada en el artículo 86 superior la Acción de Tutela.

Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela y pautas normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Conforme viene, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo. 11 SIGCMA En ese orden, respecto a la legitimación en la causa por activa, se establece que el señor Luis Alberto Mercado Mercado, quien presenta una condición de salud derivada de una artrosis severa con remplazo de rodilla, se encuentra vinculado al sistema de seguridad social en el régimen contributivo a la EPS CAJACOPI y al fondo de pensiones COLPENSIONES, entidades frente a las cuales ha tramitado el reconocimiento de incapacidades médicas continuas que alega adeudadas.

Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción constitucional convoca a las entidades de salud y pensión a las que se encuentra vinculado y a las que le solicitó el pago de la prestación económica reclamada. Respecto al requisito de inmediatez, esta judicatura observa que las incapacidades que se alegan no pagadas corresponden a periodos comprendidos entre septiembre y diciembre de 2024, y la acción de tutela fue presentada en febrero de 2025, por lo que el término entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la acción es razonable, especialmente si se considera que el accionante argumenta la vulneración de derechos fundamentales como los son el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, argumentando que la inexistencia de ingreso alguno y su estado de incapacidad continuo.

Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional indica que la tutela, en principio, no resulta procedente para obtener el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, pues, para ventilar y decidir sobre controversias que se susciten por su reconocimiento y/o pago, existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, en los que se puede garantizar y obtener protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por su falta de pago.

Ahora bien, en el evento que se demuestre que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su propio sostenimiento o el de su familiar, se admite la excepción a la regla antes anotada, por lo que, bajo esas condiciones, la negativa de las entidades a cargo del reconocimiento y pago de prestaciones económicas por incapacidad, según corresponda, suponen una vulneración de los derechos fundamentales, que habilitan la intervención del juez constitucional.

En lo que tiene que ver con las prestaciones económicas por incapacidad laboral, la Corte Constitucional1 las ha definido como las: […] sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar normalmente sus labores.

También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna. 1 Corte Constitucional. Sentencia T- 004 de 2014.Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 12 SIGCMA En el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional2 ha ordenado el pago de incapacidades laborales, cuando la EPS no cumplen con la obligación legal sin justificación, ejemplo de ello, son las subreglas desarrolladas para el reconocimiento de esta prestación: i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.

En lo que tiene que ver con las incapacidades superiores a 180 días, el Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, establece que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, es asumida por el empleador, a partir del día 3 y hasta el 180 por la entidad promotora de salud, y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 hasta por 360 días adicionales, la obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201215.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que los términos de las incapacidades están diseñados para que el trabajador se recupere o se pensione, para lo que resulta primordial que se califique su pérdida de capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró de la enfermedad que imposibilita su desempeño, o si, por el contrario, la imposibilidad en la reincorporación a las actividades habituales, hacen procedente el reconocimiento de una pensión por invalidez.

En Sentencia T-265 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.

Es así, como a la letra, el citado cuerpo colegiado precisó: 4.3. Por lo tanto, es claro que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.

De ahí, que la 2 Corte Constitucional. Sentencia t-263 de 2012 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). 13 SIGCMA Corte Constitucional reconozca que “sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención3. […] 5.6. Finalmente, en la sentencia T-194 de 20214 esta corporación conoció el caso de una persona diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastorno de adaptación, dolor crónico y episodio depresivo moderado; y que, como consecuencia de ello, estaba siendo tratada farmacológicamente.

Además, contaba con incapacidades superiores a los 540 días debido a distintos diagnósticos médicos, tales como, enfermedad de la glándula de bartolino, divertículo de la uretra, cálculo de las vías urinarias o de riñón y otros dolores abdominales. En dicha ocasión, al referirse al responsable del pago de incapacidades superiores a 540 días, la Corte reiteró lo siguiente: (…) el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 (…), se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días.

Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.

Finalmente, la Corte concluyó que es indiscutible señalar que con posterioridad a la vigencia de la Ley 1753 de 2015, el déficit de protección que existía con relación al pago de incapacidades superiores a los 540 días a favor de personas que contaban con pérdida de capacidad laboral inferior al 50% quedó superado; por lo tanto, el pago de dichas prestaciones económicas debe ser asumido por las Entidades Promotoras de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de Ley 1753 de 2015.

De conformidad con el sistema normativo actual, en principio el medio de defensa idóneo y efectivo apto para ventilar las pretensiones de índole económico tendientes a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada línea jurisprudencial5, excepcionalmente, ha permitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones económicas en materia de salud, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo.

Así en diferentes pronunciamientos de la corporación constitucional, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado, la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la 3 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger que reitera la sentencia T- 200 de 2017 M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 4 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Al respecto ver: Sentencias T-291 de 2020, T-194 de 2021 y T-265- de 2022 14 SIGCMA prestación económica solicitada (mínimo vital), así como, la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

De lo anterior, advierte la Sala, que en el sub lite, quien promueve la acción de tutela, es un señor de 69 años6 residente en el barrio los Garzones de Montería, quien viene vinculado como celador del Edificio Portal de La Castellana Torre II desde el 2017, se encuentra diagnosticado con M175-OTRAS GONARTROSIS SECUNDARIAS y se le realizó reemplazo total de rodilla derecha tricompartimental y artroscopia en 2 ocasiones, además de registrar antecedentes patológicos de hipertensión arterial, artrosis e hipotiroidismo, en virtud de lo cual viene incapacitado por enfermedad común desde el 2/8/20177, asimismo el actor se encuentra calificado mediante Dictamen DML: 6007155 del 17/02/2025 con un 28.84% de pérdida de capacidad laboral de origen común con fecha de estructuración del 28/12/2024, y dicha calificación se encuentra recurrida ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez8.

Todo lo anterior, le ha impido desarrollar sus actividades laborales, para así obtener un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas y la de su familia. Aunado a ello, de acuerdo con lo señalado en el libelo de tutela, la omisión en el pago de las incapacidades médicas, afectan su situación económica, y considerablemente su mínimo vital, pues, el accionante alega que depende únicamente del pago de dichas incapacidades para su subsistencia, situación que no fue controvertida por las entidades accionadas.

En ese sentido, al tratarse de un adulto mayor con un diagnóstico de salud crónico y persistente que alega como su único sustento la prestación económica procedente del pago de las incapacidades continúas prescritas, nos encontramos frente a un sujeto de especial protección constitucional donde las particularidades del asunto, en especial las patologías y limitaciones del señor Mercado Mercado como padre de cabeza de familia que alega ser permiten que se estudia su pretensión a través del mecanismo de la acción de tutela por cuanto la discusión de la litis ante la jurisdicción laboral se tornaría ineficaz frente a la posible vulneración de derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social involucrados.

Así, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad y procederá con el estudio de fondo del caso concreto. 3.5. Caso concreto El artículo 48 de la Constitución consagra la seguridad social: i). Como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y ii). Como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.

Uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, es el de garantizar aquellas prestaciones económicas a las que tiene derecho el trabajador; como, por ejemplo, las que tienen origen en una incapacidad, esto es, en el estado de inhabilidad física o mental de 6 PDF nro. 01 (págs. 35 a 41) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 001Demanda del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 007 Contestación de tutela de la entidad COLPERNSIONES del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 15 SIGCMA una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio; en consecuencia, el Sistema de Seguridad Social garantiza que los trabajadores reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna9, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempeñar sus labores.

En atención de lo dispuesto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 200110, modificado parcialmente por el Decreto 1352 de 2013, respecto al pago de incapacidades, el Sistema General de Seguridad Social contempla el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por incapacidad, ya sea, por enfermedades de origen común o profesional, esto con la finalidad de amparar al afiliado durante el tiempo en que no pueda ejercer sus actividades laborales.

De acuerdo con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, la Sentencia T-265 de 202211, los términos para el pago de incapacidades por enfermedades de origen común, corresponden a los presentados en el siguiente cuadro: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 En la presente causa constitucional, vienen acreditadas las siguientes situaciones fácticas de las manifestaciones y soportes documentales aportados con la demanda, su contestación y el informe de cumplimiento de sentencia: La entidad Colpensiones afirmó que CAJACOPI EPS aportó con radicado 2023_14699939 del 01/09/2023 Concepto De Rehabilitación (CRE) con pronóstico de rehabilitación FAVORABLE, por las siguientes patologías: 9Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2020, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). 10 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez". 11 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2022, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). 16 SIGCMA Por tal motivo, el fondo de pensiones afirma que es procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generen desde el día 181 al día 540, mientras se mantenga el pronóstico Favorable.

De conformidad con la información aportada por COLPENSIONES en la contestación de la demanda tutelar y durante el trámite de impugnación, la administradora en el caso del señor Mercado Mercado, reconoció como subsidio económico un total por valor de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($12.406.666) por concepto de 289 días de incapacidad médica temporal del periodo desde el 7/12/2023 hasta el 25/10/2024; y luego en virtud del fallo de primera instancia a través de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad reconoció como subsidio económico un total por valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE., ($3.293.334), por concepto de 112 días de incapacidad médica temporal, así: De acuerdo con la certificación expedida por CAJACOPI EPS a partir del 2/8/2017 el señor Mercado Mercado se encuentra incapacitado por enfermedad general y la EPS realizó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas generadas de dichas incapacidades hasta el 14/11/2023; así, a partir de la incapacidad subsiguiente iniciada el 7/12/2023 habiendo superado los 180 días de incapacidad y hasta la incapacidad con fecha fin del 27/10/2024 no fueron asumidas por la EPS sino por el fondo de pensiones COLPENSIONES, luego a partir de la incapacidad con fecha de inicio del 28/10/2024 la EPS reasumió el reconocimiento y pago de las incapacidades, las cuales solo fueron canceladas hasta la fecha 8/4/2025 en virtud del cumplimiento de fallo de tutela de primera instancia, como se observa en el cuadro que a continuación se transcribe: 17 SIGCMA 18 SIGCMA 19 SIGCMA Pues bien, el actor en el libelo introductorio manifiesta que ha excedido los 540 días de incapacidad, depreca el reconocimiento y pago de las siguientes incapacidades que corresponden: EG-23001-97007 de 2/9/2024 por 26 días, EG-23001-99468 de 28/9/2024 por 30 días, EG-23001-102566 de 28/10/2024 por 30 días, EG-23001-103597 de 27/11/2024 por 30 días.

De conformidad con lo alegado por el accionante y el material probatorio aportado, coincide esa Sala con el análisis realizado por el A quo, toda vez que de conformidad con la normatividad referida en el acápite preliminar, las accionadas son responsables del reconocimiento y pago de las incapacidades emitidas en favor del accionante, siendo obligación para la EPS del día 3 a 180 y del 541 en adelante y para el fondo de pensiones del día 181 hasta el 540, siempre que la persona incapacitada no supere el 50% de la pérdida de capacidad laboral como ocurre en este caso. 20 SIGCMA Asimismo, se evidencia que a la fecha del fallo de primera instancia las accionada no acreditaron el reconocimiento y pago de las incapacidades tramitadas por el actor para el pago de los periodos que inician a partir del 2/9/2024 y hasta el 27/11/2024 y que le corresponden a cada una de las entidades, quienes son las aseguradoras que, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, están encargadas del reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad de origen común. En ese orden, y teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto descritas en el acápite de subsidiaridad, la Sala estima que las accionadas han incurrido e la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, pues al omitir la validación, liquidación y pago de las incapacidades prescritas por el médico tratante amenazan los derechos fundamentales al mínimo vital la vida en condiciones dignas y la seguridad social del señor Mercado Mercado.

Máxime cuando se reitera, se trata de un usuario adulto mayor de 69 años12 diagnosticado con GONARTROSIS SECUNDARIAS previas cirugías de reemplazo total de rodilla derecha tricompartimental y artroscopia en 2 ocasiones, además de registrar antecedentes patológicos de hipertensión arterial, artrosis e hipotiroidismo, quien se encuentra calificado con un 28.84% de pérdida de capacidad laboral, y asegura que no desempeña actualmente ninguna actividad laboral que le permita obtener un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas y la de su familia.

Es decir que se evidencia que la omisión en el pago de las incapacidades médicas, afectan su situación económica, y considerablemente su mínimo vital, pues, el accionante alega que depende únicamente del pago de dichas incapacidades para su subsistencia, situación que no fue controvertida por las entidades accionadas. Bajo ese contexto, considera la Sala que no le asiste razón a Colpensiones y a CAJACOPI en su impugnación respecto al cargo en el cual argumentan la improcedencia de la acción, por el contrarío de conformidad con las anteriores consideraciones lo procedente, como lo dispuso el A quo, es ordenar que CAJACOPI EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones realicen el pago de las incapacidades correspondientes, la EPS las del día 3 al 180 y luego del 541 y el fondo para el periodo del día 181 al 540, como lo indican las normas citadas.

Ahora bien, en este punto importa indicar que durante el trámite de segunda instancia las accionadas acreditaron que realizaron la liquidación y pago de las incapacidades solicitadas en la acción de tutela, es decir, las incapacidades EG-23001-97007 de 2/9/2024 por 26 días, EG-23001-99468 de 28/9/2024 por 30 días, EG-23001-102566 de 28/10/2024 por 30 días, EG-23001-103597 de 27/11/2024 por 30 días, cada entidad de acuerdo con los días que el corresponde, es así que se observa que Colpensiones realizó el pago de 12 PDF nro. 01 (págs. 35 a 41) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 SIGCMA incapacidades en virtud del cumplimiento del fallo hasta le 26/11/2025 y CAJACOPI retomó el pago a partir del día 540 y luego e ello garantizó el pago de dichas incapacidades demostrando además que a la fecha se registran reconocidas y pagadas las incapacidades hasta el 25/1/2025, liquidadas y en proceso de desembolso las incapacidades del 26/1/2025 al 24/2/2025 y del 25/2/2025 al 26/3/2025; y en validación la última incapacidad correspondiente al periodo del 27/3/2025 al 25/4/2025.

Sin embargo, aun cuando se dio cumplimiento a la orden de tutela del 10 de marzo de 2025, por cuanto se realizó el pago de las incapacidades solicitadas por el accionante y además se atendió el exhorto de tramitar oportunamente las solicitudes del usuario, demostrándose que se han pagado incapacidades hasta enero de 2025 y se encuentran en procesos las de febrero y marzo y en validación la de abril de 2025; ello no implica la configuración de hecho superado alegado por la parte pasiva.

Pues, si bien han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela y a la protección del Juez de Primera Instancia, lo cierto es que la actuación de las entidades accionada se derivó del cumplimiento de la orden emitida por el Juez de primera instancia, como se advierte con claridad de los informes remitidos como cumplimiento de fallo, véase que las accionadas recibieron las solicitud de liquidación y pago de incapacidades mes a mes y aun así solo hasta abril de 2025 realizaron el pago de incapacidades prescritas desde septiembre de 2024 y solo en virtud del fallo emitido por el Juez Noveno Administrativo del Circuito al dirimir la acción de tutela, por lo cual en el presente caso no se acreditan los presupuestos para declarar que se haya configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia del objeto la Corte Constitucional en la sentencia T-112 de 2024 ha mencionado que “El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el juez constitucional emita una orden particular”, a la vez que indicó que en todo caso el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garantía de no repetición13. 13 “(…) cuando la autoridad judicial advierta sobre “la imposibilidad material para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido encomendada, se configura el fenómeno denominado carencia actual de objeto”.

Este se puede presentar cuando se da un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente. 48. El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el juez constitucional emita una orden particular.

En esas condiciones, el derecho ya no estaría en riesgo y, por lo tanto, las órdenes a emitir resultan inocuas. Por ese motivo, no es imperioso para los jueces de instancia realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados. 49. El daño consumado ocurre cuando la lesión o amenaza del derecho fundamental ha producido el resultado que se pretendía evitar con la acción de tutela.

Ante esta situación, el juez debe realizar un pronunciamiento de fondo con el fin de prevenir vulneraciones futuras. 22 SIGCMA Como viene, no hay lugar a declarar un hecho superado en el sub examine, en ese orden no hay mérito para revocar la sentencia de primera instancia, por el contrario, considera la Sala que procede confirmar el amparo concedido por el Juez de primera instancia puesto que, si se incurrió en la violación de los derechos fundamentales invocados, con la observación de que a la fecha de hoy ya se cumplió con lo ordenado en el fallo proferido por el A quo.

Por último, en relación a lo manifestado por CAJACOPI EPS en relación a que el A quo no se pronunció sobre la solicitud de vinculación al trámite procesal del empleador, el Ministerio de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) como entidades con participación directa en el proceso de reconocimiento y reembolso de incapacidades, observa la Sala que en la Sentencia de primera instancia el A quo como cuestión previa resolvió no vincular a dichas entidades indicando que lo consideraba innecesario de acuerdo con los hechos probados en el asunto y como quiera que a las entidades que repercute de forma directa lo pretendido en la tutela en las entidades accionadas.

Se tiene entonces que el A quo si resolvió lo solicitado sobre la vinculación instada, en todo caso, importa precisar que resultaría inane en este punto pronunciarse sobre ello teniendo en cuenta que ya existe un reconocimiento y pago de la prestación solicitada en la acción de tutela por parte de las entidades accionadas quedando demostrado así que la EPS realizó el pago sin la necesaria intervención de dichos sujetos, y como quiera que de conformidad con las normas antes indicadas es sobre la EPS y el fondo pensional sobre quienes recae la responsabilidad en el pago de las incapacidades concedidas al accionante.

En consecuencia, se desestima también este argumento de impugnación. Así las cosas, de conformidad con las precisiones previamente realizadas, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en su Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, 50.

El hecho sobreviniente cobija los casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Se remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. 51.

Cuando se configura la carencial actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez. Esto no es para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia- sino por otras razones que superan el caso concreto. Por ejemplo, avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o para prevenir que ocurra una nueva violación en el futuro.

Bajo ese entendido, cuando se declara la carencia actual de objeto por daño consumado, “el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garantía de no repetición”. 23 SIGCMA FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia, con la observación de que a la fecha de hoy ya se cumplió con lo ordenado en el fallo proferido por el A quo.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ