TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100220190005501 DEMANDANTE: CESAR ALBERTO ESCARRAGA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: - Reliquidación- subsidio familiar- Policía-Nivel Ejecutivo SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago del subsidio familiar de agentes de policía del nivel ejecutivo, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió denegar las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° S-2017-013459/ANOPA-GRUNO- 1.10 del 26 de abril de 2017, por medio del cual, la Nación-Ministerio de Defesa-Policía Nacional, negó al demandante la reliquidación del salario del demandantes, incluyendo el subsidio de familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposa, un 5% del salario básico por concepto de su primer hijo y un 4% del salario básico por concepto de su segundo hijo. ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se incluya en su salario básico mensual como factor prestacional el 39%, distribuidos así: 30% para su esposa, con los respectivos intereses e indexación, desde el 9 de febrero de 2005, fecha en la cual contrajo matrimonio, el 5% para su primer hijo 1 Índice N° 01 archivo 22/Samai 2 Índice N° 01 archivo 01/Samai Radicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 y el 4% para su segundo hijo, igualmente, junto con los respectivos intereses e indexación, desde 23 de diciembre de 1999 y 16 de septiembre de 2009, fechas en las cuales nacieron, respectivamente. iii) Que se inapliquen por inconstitucionales las siguientes normas:” el artículo 23 del Decreto 122 de 1997, el artículo 29 del Decreto 58 de 1998, el artículo 30 del Decreto 062 de 1999, el artículo 30 del Decreto 2724 del 2000, el artículo 29 del Decreto 2737 del 2001, el artículo 29 del Decreto 745 del 2002, el artículo 29 del Decreto 3552 del 2003, el artículo 29 del Decreto 4158 del 2004, el artículo 29 del Decreto 923 del 2005, el artículo 29 del Decreto 407 del 2006, el articulo 29 del Decreto 1515 del 2007, el artículo 28 del Decreto 673 de 2008, el artículo 27 del Decreto 737 de 2009, el artículo 27 del Decreto 1530 de 2010, el artículo 27 del Decreto 1050 del 2011, el artículo 27 del Decreto 842 del 2012, el artículo 27 del Decreto 1017 del 2013, el artículo 27 del Decreto 187 del 2014, el artículo 27 del Decreto 1028 del 2015, el artículo 27 del Decreto 214 del 2016, el artículo 27 del Decreto 984 del 2017, el artículo 28 del Decreto 324 del 2018”. vi) Finalmente, pidió los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, y que se disponga el cumplimiento de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1.
El demandante ingresó a la Policía Nacional en 1994, ostentando la categoría de alumno, más adelante ascendió al grado de patrullero y en consecuencia su experiencia laboral se desarrolló bajo el nivel ejecutivo. 2. Señaló que en el transcurso de su vida laboral y bajo la esfera de su vida personal, contrajo nupcias con la señora Luz Andrea Vallejo Hernández y tuvo a sus dos hijos. 3.
Dijo que luego de observar las diferencias salariales por concepto de subsidio familiar, presentó solicitud para que se le reliquidara su salario mensual incluyéndose el subsidio familiar, en los mismos porcentajes que les reconoce a los uniformados de la institución. 1.3 Intervención de la demandada: 1.3.1 Nación-Policía Nacional4.
Señaló que, cuando el demandante, ingresó al Nivel Ejecutivo, se encontraba vigente y revestido por los Decretos Nos. 1091 del 27 junio 1995 "por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el persona del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 133 de 1995" y - 433 del 31 de diciembre de 2004 "Por medio del cual se fija el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública", sostuvo que, respecto del último Decreto, causó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, que en la actualidad percibe, por lo que bajo ningún punto hubo desmejora alguna en su salario. 3 Índice N° 01 archivo 01/Samai 4 Índice N° 01 archivo 09/Samai Radicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Además, que dicha normativa no incluye el subsidio para cónyuge o compañera permanente.
Puntualizó que, respecto de la Carrera de Agentes del Nivel Ejecutivo y Suboficiales de la Policía Nacional, no se está frente a regímenes salariales y prestacionales idénticos, sobre todo, en lo que atañe a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Así mismo, cuando el actor ingresó a la carrera del nivel ejecutivo, advirtió que conocía de las normas propias de esa especialidad policial, que lo iban a cobijar y regir.
Por lo expuesto, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que el acto administrativo por medio del cual se negó al demandante el reajuste del subsidio familiar es legal, y en punto de ello, propuso las excepciones de i) acto administrativo ajustado a la Constitución y la ley, ii) inexistencia del derecho y la obligación reclamada, y iii) cobro de lo no debido. 1.4 La sentencia apelada5 El Juzgado de instancia, negó las súplicas de la demanda, considerando que, según consta en el material probatorio, el demandante ingresó a la Policía Nacional, como alumno del Nivel Ejecutivo, e inició con la prestación de sus servicios desde el 25 de abril de 1994 al 10 de octubre de 2018, es decir, en vigencia del Decreto 1091 del 27 de junio de 19956.
Razón por la cual, tal y como lo indicó la entidad demandada, no era procedente el reajuste del subsidio familiar, comoquiera que la normativa no incluye a la cónyuge o compañera permanente, Además, que conforme, a lo regulado en dicho Decreto, era el Gobierno Nacional, quien determinaba la cuantía de la partida por persona a cargo, y por ello no se pagaba dicho beneficio a los miembros del nivel ejecutivo.
Indicó que, respecto de la inclusión del subsidio familiar como factor de liquidación para su asignación de retiro, tal y como también lo señaló la entidad demandada, dicha liquidación se hace de conformidad con los factores contenidos en el artículo 23, numeral 23.2 del decreto 4433 de 2004, sin que en ninguno de ellos, se encuentre especificado el subsidio familiar como factor para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Puntualizó que, las partidas señaladas en cada una de las normas antes citadas, deben ser aplicadas a los miembros de cada uno de los regímenes establecidos en ellas, iterando que, para el caso del personal del nivel ejecutivo, al ostentar bases salariales diferentes, resultaba improcedente, acudir a las partidas de otro régimen para liquidar la prestación de retiro, pues ello, iría en contra del principio de inescindibilidad normativa.
En todo caso, señaló que, el demandante se acogió al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, con ello, quedó sometido a las normas que se expidieran en material salarial y prestacional en desarrollo de esa carrera. 5 Índice N° 01 archivo 22/Samai 6 por medio del cual se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Radicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 1.5 El recurso de apelación-parte demandante7 Manifestó que, en el presente asunto se discute la vulneración del derecho a la igualdad de la familia del demandante, por lo que, de conformidad con el artículo 13 superior, el juez debe realizar un “juicio integrado de igualdad”, el que no fue efectuado en la sentencia recurrida, lo que a su criterio constituye una falla de interpretación judicial, que debe ser subsanada en segunda instancia del siguiente modo: “Criterio o test aplicable en el caso particular: Leve.
Justificación: En el presente asunto se puede observar que el legislador brindó facultades extraordinarias al ejecutivo para regular los aspectos salariales de los miembros de la fuerza pública mediante Ley 180 del año 1995, norma que a su vez se expidió de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia de 1991, es decir, existe autorización expresa por la carta magna para ello.
Por otra parte, no estamos frente a una prohibición expresa del inciso 1 del artículo 13 de la constitución nacional. (descarta el test estricto) Por otra parte, no estamos frente a la trasgresión de otro derecho constitucional no fundamental o frente a un grupo históricamente desfavorecido. (descarta test intermedio). Contrario a todo lo anterior, la finalidad consiste en observar si la situación del caso concreto se encuentra justificada razonablemente en argumentos constitucionalmente válidos.
Elementos, análisis y aplicación del test leve en el juicio integrado de igualdad * Sujetos a comparar y tertium comparationis: Los sujetos a comparar en el asunto objeto de estudio son, por una parte, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por otro lado, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en especial el de los oficiales.
Nótese que nos encontramos frente a dos grupos de idéntica naturaleza, toda vez que, los dos poseen su eje constitucional en el artículo 42 de la Constitución Política, así mismo, los hijos e hijas poseen idénticas prebendas de acuerdo con el Código de la Infancia y la adolescencia, así como por el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
Por lo anterior, los dos grupos si son susceptibles de compararse, ya que, si bien es cierto, existe una diferencia fáctica en cuanto a que unos son el grupo familiar de un sector de la Policía, y otros pertenecen al núcleo de otro sector de la misma institución, esta situación no hace perder de vista que son de idéntica naturaleza y que su protección constitucional se encuentra marcada sin ningún tipo de diferencia que les haga perder su esencia de familia. * El bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual: el beneficio o ventaja que reciben las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional con respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo, corresponde a un mayor porcentaje de reconocimiento a título de subsidio familiar, ya que los primeros perciben hasta un 47% del sueldo básico del uniformado, y a las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo no se reconoce ningún porcentaje por la esposa, esposo, compañera o compañero permanente, y por los hijos, se reconoce un valor inferior por cada uno de ellos.
Por lo anterior, estamos frente a un plano jurídico, más exactamente normativo, donde se reconoce una ventaja adicional entre grupos iguales. (solo a uno de ellos) * El criterio relevante que da lugar al trato diferenciado: Su señoría, la justificación del por qué se brinda un trato diferenciado a los grupos objeto de comparación, teniendo en cuenta que el subsidio familiar materializa los postulados de los artículos 42, 44 y 53 7 Índice N° 01 archivo 24/Samai Radicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 de la Constitución Nacional, hasta el día de hoy no son visibles para el suscrito profesional, ya que, si bien es cierto, podrían existir justificaciones de carácter legal, considero que ninguna llega a realmente generar un planteamiento serio y conciso que permita desplazar a derechos constitucionales tan importantes como los son la familia, el menor y la igualdad.
Por lo anterior, se detecta que no existe justificación constitucionalmente valida que permita sustentar aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional, en caso contrario, solicito respetuosamente al despacho detectar los argumentos supremos que permiten afirmar tal evento, en especial, los que desplacen la protección prevalente del menor y adolescente colombiano, como parte integra de la familia”.
Como segundo argumento, manifestó que existe un conflicto entre una regla legal como lo es la inescindibilidad y los derechos constitucionales a la igualdad, familia e interés superior del menor, y, si bien la Corte elevó dicha regla a la categoría de principio, ello supone un caso difícil, en el que hay que aplicar reglas de ponderación, teniendo en cuenta que tienen más peso los derechos fundamentales invocados.
Indicó que, el criterio relevante que da lugar al trato diferenciado, se sustenta en el por qué se brinda dicho trato a los grupos objeto de comparación, teniendo en cuenta que el subsidio familiar materializa los postulados de los artículos 42, 44 y 53 de la Constitución, los cuales, no se han hecho extensibles para el demandante, y si bien podrían existir justificaciones de carácter legal, señaló que ninguna llega a generar un planteamiento serio y conciso, que permita desplazar los derechos constitucionales como los son la familia, el menor y la igualdad.
Refirió que, que el subsidio familiar debe ser reconocido a los trabajadores que poseen ingresos bajos, situación que no se enmarca precisamente en el caso de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía, desde su creación, se verificó que el salario de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía, supera el percibido por los miembros del nivel ejecutivo, a quienes además se les incluye la partida en la liquidación de sus asignaciones y pensiones.
Sustentó sus reparos en sentencias del Consejo de Estado, que han estudiado el trato desigual entre soldados profesionales frente a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro. Solicitó que no se condene en costas, pues no hay prueba que permita la imposición de las mismas. 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto del 16 de agosto de 20228 se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandada no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 8 Índice N° 05 /Samai Radicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. I. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Problema jurídico ¿De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal debe determinar si es procedente ordenar su reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta como partida computable el subsidio familiar, en los mismos porcentajes tomados para los miembros de la Policía Nacional, pertenecientes a la categoría de suboficiales y agentes, ello, en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los funcionarios del nivel ejecutivo de la misma entidad? 3.
Análisis Jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1. Marco normativo y jurisprudencial Sobre la naturaleza jurídica del subsidio familiar El subsidio familiar es definido conforme lo prevé el artículo 1º de la ley 21 de 1982, como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, cuyo objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad A su vez, la Corte constitucional en sentencia de 23 de marzo de 1994, lo definió como una prestación social que busca aliviar a los trabajadores de medianos y menores ingresos, las cargas económicas generadas por el sostenimiento de sus familias9.
En el año de 200110, la Corte Constitucional a partir del análisis de la legislación nacional, señaló algunas de las características de este 9 Sentencia C- 149 de 1994 10 Sentencia C-1173 de 2001. Radicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 subsidio, a saber: • “Es una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo -como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario.
(…) • Se paga en dinero, servicios y especie ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de géneros distintos al dinero o mediante la utilización de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente. • Se paga a los trabajadores activos y también a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual éstos últimos no tienen derecho por mandato de la ley (art. 6° de la Ley 71 de 1988). • Tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia.
La razón de ser de este beneficio es la familia como núcleo básico donde el hombre se realiza como persona y donde se genera la fuerza de trabajo. En este sentido, es válido afirmar que el subsidio familiar es la materialización del mandato consagrado en el canon 42 de la Carta según el cual “El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia”. • Constituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno. En este orden, es un instrumento por medio del cual se puede alcanzar la universalidad de la seguridad social, en consonancia con el postulado contemplado en el artículo 48 de la Carta Política. • Su reconocimiento está a cargo de los empleadores mencionados en artículo 7° de la Ley 21 de 1982 y de conformidad con la suma señalada en el artículo 8° del mismo ordenamiento legal. • Es recaudado, distribuido y pagado por las Cajas de Compensación familiar que además están en la obligación de organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar (art. 41 de la Ley 21 de 1982)”.
Así las cosas, el subsidio familiar constituye una prestación social que busca ayudar a los trabajadores de medianos y menores ingresos con las cargas económicas derivadas del sostenimiento de sus familias, de cara a la obligación constitucional que le asiste al Estado de asegurar especial protección a la familia como núcleo esencial de la sociedad.
Sobre el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional La Constitución Política de Colombia en su artículo 216 determinó que la Fuerza Pública estaría compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área, Armada) y la Policía Nacional; encargadas de la defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional y del orden constitucional, en seguida, el artículo 218 ibidem, señaló que la ley organizaría el cuerpo de Policía, para lo cual debía establecer su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
Fue así como el Legislador expidió la Ley 4ª de 199211, mediante la cual se dispuso que el Gobierno Nacional, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los miembros de la Fuerza Pública, disposición que dio paso a la expedición de la Ley 62 de 12 de agosto de 11 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones Radicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 199312, a través de la cual se reguló lo concerniente a la Policía Nacional, y se creó un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, entre otros.
Posteriormente la Ley 180 de 13 de enero de 199513 artículo 1º, modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, para establecer que, la Policía Nacional estaría integrada por Oficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes prestaran el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo estableciera la ley.
Ésta misma ley a través del artículo 7º le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular entre otros aspectos la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo. Con fundamento en las facultades extraordinarias referidas líneas atrás, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 132 del 13 de enero de 1995, que desarrolló lo concerniente a la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en lo que correspondía a las condiciones generales de ingreso dispuso:
ARTÍCULO
11. CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. Para ingresar a la Policía Nacional, como integrante del Nivel Ejecutivo, se exigen los siguientes requisitos: 1. Colombiano de nacimiento. 2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad. 3. Superar los exámenes médicos y las pruebas psicológicas. 4. Acreditar resultados de los exámenes de estado. 5.
Superar el proceso de selección. 6. Ser soltero y permanecer en este estado durante el tiempo que dure el curso de formación. A través de los artículos 12 y 13 ibidem, se habilitó a los Suboficiales y Agentes activos de la institución respectivamente, para que se integraran a la escala del Nivel Ejecutivo siempre y cuando así lo solicitaran, para el efecto fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, sus requisitos y los del respectivo ascenso.
Visto lo anterior, se tiene que el ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se podía efectuar de dos maneras, de un lado cuando se decidía por primera vez esto es de forma directa o, mediante el proceso de homologación de aquellos Suboficiales o Agentes que así lo hubieran solicitado. En cuanto al régimen salarial y prestacional aplicable al Nivel Ejecutivo el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 ordenó: ART. 15. —Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo.
El personal que ingrese al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se 12 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República". 13 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” Radicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.
(Destacado por el Tribunal) En esta misma línea, para desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se estableció el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, que en tratándose del subsidio familiar, específicamente previó:
ARTÍCULO 15. DEFINICIÓN. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.
Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
ARTÍCULO
16. PAGO EN DINERO DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.
ARTÍCULO
17. DE LAS PERSONAS A CARGO. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran: a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años. b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años. d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.
Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas”. (Resalta la Sala) Por otro lado, el artículo 49 del citado Decreto 1091 de 1995, frente a las prestaciones por retiro, previó: Artículo 49.
Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a. Sueldo básico b. Prima de retorno a la experiencia c. Subsidio de Alimentación Radicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 d. Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad e. Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio f. Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones Parágrafo.
Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
(Subraya el Tribunal). Finalmente, a través del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 200414, artículo 23, respecto de la asignación de retiro instituyó que la misma se liquidaría según correspondiera en cada caso, así: Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro Parágrafo.
En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. 4. Análisis probatorio y caso concreto En sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: - El demandante se vinculó a la Policía Nacional en calidad de alumno del Nivel Ejecutivo desde el 25 de abril de 1994 hasta el 20 de abril de 1995 y como miembro del Nivel Ejecutivo desde el 21 de abril de 1995 hasta el 5 de diciembre de 201815. 14 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública 15 Índice N° 01 archivo 01 páginas 46/Samai Radicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 - El 20 de abril de 2017 el actor presentó petición para que se reliquide la asignación de retiro incluyéndose el subsidio familiar en un 39%, distribuidos así: un 30% del salario básico, a favor de su cónyuge (desde la fecha en la cual contrajo matrimonio), un 5% correspondiente a su primer hijo y un 4% del salario básico para su segundo hijo (desde la fecha en la que nacieron)16. - Mediante acto administrativo, contenido en el Oficio N° S-2017- 013459/ANOPA-GRUNO-1.10 del 26 de abril de 201717, la entidad demandada, le negó la petición, considerando “verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se pudo constatar que desde la fecha de alta de su retiro dada mediante Resolución 04039, estuvo regido por el Decreto Ley 1091 del 27-06-1995, en consecuencia, el reconocimiento y pago del subsidio familiar de los miembros del Nivel Ejecutivo, se hace conforme a lo provisto en los artículos 16 y 17 de la referida norma (no incluye al cónyuge o compañero permanente), así mismo, el Gobierno Nacional, determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo, por lo cual, ese beneficio no se paga en porcentajes a los miembros del Nivel Ejecutivo.
En cuanto a lo solicitado de que en el evento que su poderdante se retire o sea retirado de la Policía Nacional, se le incluya como factor de liquidación el subsidio familiar en los porcentajes descritos anteriormente, así como el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios, le indico que para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, la liquidación de la asignación de retiro y pensión de sobreviviente, se hace conforme a lo establecido en el Título III, Capítulo I, Artículo 23, Numeral 23.2, donde se establecen los siguientes factores: "23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo, 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia, 23.2.3 Subsidio de alimentación, 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio, 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones, 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro".
"Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ningún de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computable para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales". Como se puede observar, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el subsidio familiar no se encuentra establecido como base de liquidación salarial ni prestacional para la asignación de retiro pensión de sobreviviente.
Por lo anterior, le informo que la Policía Nacional, no está facultada para realizar reconocimientos salariales y/o prestacionales, que no estén contemplados en las disposiciones legales que rigen la materia, como cita el artículo 35 de los decretos anuales de sueldo expedidos por el Gobierno Nacional y que a la letra dice: "ARTICULO 35 Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuid por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 y en artículo 5 de la Ley 923 de 2004, cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto) no creará derechos adquiridos (…)” Como se señaló, el apelante alegó la vulneración del derecho a la igualdad frente a la reliquidación de la asignación de retiro reconocida, para que se incluya el subsidio familiar como partida computable, como se ha realizado frente a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional de la misma institución. Al respecto, el Tribunal encuentra que, la negativa en reliquidar la partida del subsidio, en los términos que pretende el demandante, esto es, un 30% del salario básico, a favor de su cónyuge, un 5% correspondiente a su primer hijo y un 4% del salario básico para su segundo hijo, se sustentó en que dicha partida no está regulada para los miembros del nivel ejecutivo, en contraste al caso de los Oficiales, Suboficiales y 16 Índice N° 01 archivo 01 páginas 40-42/Samai 17 Índice N° 01 archivo 01 páginas 43-44/Samai Radicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Agentes de la Policía Nacional, respecto de los cuales, dicho reconocimiento se ha realizado porque el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990 reformado por el Decreto 1213 de 1990 consagró el subsidio familiar para esos servidores18.
La anterior discusión ha sido zanjada por el Consejo de Estado en asuntos similares, respecto de los cuales, la Sección Segunda ha establecido que19 “el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable no resultando válido señalar la violación de los derechos de los realmente beneficiarios, cuando el emolumento solicitado es el que fue reconocido por virtud de la Ley, sin que ello dependa su reconocimiento indistintamente”.
“Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el antiguo y nuevo régimen es evidente que el Decreto No. 1091 de 1995 le reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos, tales como la prima de retorno a la experiencia (f 26 cuaderno anexo) y la prima del nivel ejecutivo; y, tampoco se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor tendiente a probar la desmejora de su situación salarial y prestacional, por el contrario, se advierte un aumento significativo en el salario básico.
Tampoco se evidencia una discriminación del actor, toda vez que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. El citado desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el electo, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de los regímenes en estudio (en este caso, el de Agentes - Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro).
Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad (ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa), la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [la contenida en el Decreto 1091 de 1995) existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto su condición de integrante 18 “Subsidio familiar.
A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo [entiéndase así mismo los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo], tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%)
PARAGRAFO 1 o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales [entiéndase así mismo los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo] que, por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación (…)”. 19 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00152-01(2987-13). Actor: FREDERMAN DE J.Z.P. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Radicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales”.
Asociado a lo expuesto, es oportuno mencionar que, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 201920, estableció la exclusión de la prima de navidad como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, pese a que tal prestación si constituía factor a tener en cuenta para los Oficiales y Suboficiales de la misma institución, y aun cuando el tema que hoy se estudia versa sobre la reliquidación de la asignación de retiro, para que se incluya el subsidio familiar como partida computable a un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía, quien reclama que a Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional de la misma institución si la perciben, tal estudio resulta ser aplicable al asunto de marras, como quiera que, se centró en analizar si se entendía vulnerado o no el derecho a la igualdad, ante la concurrencia de regímenes salariales y prestacionales con diferentes partidas y porcentajes para miembros pertenecientes a la misma institución. En tal contexto, el Consejo de Estado expresó: “(…) Frente al punto es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo Tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales (…). 144.
En este caso se observa entonces que los grupos de oficiales y suboficiales y de soldados profesionales en relación con las partidas computables para la asignación de retiro se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas.
En efecto, las partidas respecto de las cuales cotizan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares son diferentes a las partidas sobre las que efectúan aportes los soldados profesionales (…). Igualmente, se observa que tanto en el caso de los soldados profesionales como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares las partidas que se computan para tener derecho a la asignación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones, por lo cual tampoco se evidencia que haya un trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en la Ley 923 de 2004.
De manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que estas partidas son diferentes a las que se tienen en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ( )". Destacado por la Sala. Así, este Tribunal, es del criterio, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado, en asuntos similares al presente, que en la asignación básica de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se deben incluir 20 Proceso radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) Consejero Ponente William Hernández Gómez, sentencia de unificación que se ocupó de resolver diferentes situaciones respecto de la asignación de retiro de los soldados profesionales.
Radicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 las partidas expresamente enlistadas en el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 y 4433 de 2004, en los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de fijación de salarios. Además, que, acudir a las partidas de un régimen (el de oficiales y suboficiales) para reliquidar las prestaciones de quien está cobijado por otro (el del nivel ejecutivo), como se advirtió en primera instancia, atenta contra el principio de insecindibilidad, principio elevado a rango constitucional por la Corte Constitucional, sin que sea esta la sede para discutir tal interpretación dada por la Máxima Corporación. No pasa por alto esta Corporación que la parte recurrente pretende que se realice un “juicio integrado de igualdad”; sin embargo, estima la Sala que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, fue creado por la Ley 180 de 1995, como un nuevo nivel en la institución, diferente al de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, con un sistema de ingreso y ascenso, así como unas funciones, responsabilidades y régimen salarial y prestacional propios, lo que -como ya se dijo-, se encuentra constitucionalmente justificado, por lo que no se cumple con el primer requisito del test de igualdad, esto es, que los supuestos de hecho sean objetiva, material y funcionalmente equiparables, por cuanto se trata de los beneficiarios de dos regímenes totalmente disimiles.
Valga aclarar que el test aludido fue realizado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de noviembre de 201921, en la que decidió la acción de nulidad simple entablada en contra del parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, oportunidad en la que manifestó lo siguiente: “(ii) Test de igualdad o proporcionalidad a) Supuestos de hecho 77.
Lo primero que debe determinar la Sala frente a los decretos demandados, es si realmente los miembros del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional están ante una situación igual a la de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública. 78. Entonces, se tiene que las Fuerzas Militares manejan una jerarquía interna para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, así como para todos los derechos y obligaciones, comprendido en diferentes grados.
(…) 79. Por su parte, la jerarquía de la Policía Nacional para los mismo fines, se encuentra consagrada en el artículo 2.° ibídem, así: Oficiales Nivel Ejecutivo Suboficia les a) Oficiales Generales 1. General 2.Mayor General 3. Brigadier General a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe d) Intendente e) Subintendent e a) Sargento Mayor b) Sargento Primero c) Sargento 21 Radicación 11001-0325-000-2014-01554-00, acumulado al expediente 11001-03-25-000-2014-00186-00 Radicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 b) Oficiales Superiores 1.
Coronel 2. Teniente Coronel 3. Mayor c)Oficiales Subalternos 1.Capitán 2.Teniente 3. Subtenient e f) Patrullero Viceprime ro d) Sargento Segundo e) Cabo Primero f) Cabo Segundo 80. Seguidamente, el artículo 7.° ibídem fija diferentes tiempos mínimos de servicio en cada grado, para que se den los ascensos. Al respecto, se tiene que para alcanzar el grado más alto como Suboficial se deben acreditar 23 años de servicio, para alcanzar el grado más alto dentro del Nivel Ejecutivo se necesitan 22 años de servicio, mientras que los Oficiales que quieran alcanzar el grado de General, el tiempo mínimo de servicio será de 36 años.
(…) 82. A su vez, el Decreto 1791 de 2000 señaló unos requisitos de ingreso para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, los cuales son distintos para aquellos miembros de estos dos grados, que quisieran homologarse al Nivel Ejecutivo de la institución. 83. Con el objeto de permitir la movilidad entre las diferentes escalas jerárquicas y de estimular el desempeño y la permanencia al interior de la Policía Nacional, el artículo 9 del decreto autoriza el ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo, el cual será tramitado a solicitud del interesado, previo el cumplimiento de ciertos requisitos y respetando el orden de antigüedad en el grado.
(…) 89. De acuerdo con lo anterior, la Subsección encuentra que existe una relación directa entre el nivel de preparación de los miembros de la Fuerza Pública y el grado que ostentan en la jerarquía correspondiente, de tal manera que ocupar un lugar superior en el escalafón otorga ciertos derechos de mando y decisión, frente a aquellos de apoyo atribuidos a los que ocupan un nivel inferior, los cuales no podrían ser desconocidos sin atentar contra el derecho a la igualdad consagrado en la norma superior.
Así lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-676 de 2001, al decidir una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión «oficial» contenida el artículo 35 del Decreto 1791 de 2000. 90. Tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional a la que se hizo referencia in extenso de manera precedente, se establece que entre los diferentes cargos de una escala jerárquica hay razones de índole académico, profesional y de experiencia que, precisamente, justifican la estructura piramidal.
(…) 98. Es así como para el caso objeto de estudio, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 180 de 1995 como un nuevo nivel en la institución, diferente al de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, con un sistema de ingreso y ascenso, así como unas funciones, responsabilidades y régimen salarial y prestacional propios; a diferencia del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que, a la fecha de creación de este nuevo nivel, se regían por el Decreto 1212 de 1990, posteriormente derogado por el Decreto 41 de 1994. 99.
En tal sentido, es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del Nivel Ejecutivo, que está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que el personal que ocupe los cargos más elevados, inclusive el más alto de la Radicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 institución, reúna los requisitos académicos y de experiencia exigidos por el ordenamiento jurídico. 100.
De lo expuesto, se concluye que en esta oportunidad no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, esto es, que los supuestos de hecho sean susceptibles de compararse. Por lo tanto, ante regímenes tan disímiles no es procedente continuar con el estudio de las demás etapas del mencionado test, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer “qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado” y, en tal medida, este tercer cargo no prospera”.
La anterior decisión fue atacada, incluso, en sede de tutela, oportunidad en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 20 de agosto de 2020, reiteró que la manera en que la Sección Segunda realizó el test de igualdad fue la adecuada22, de manera que, los argumentos que sustentan este cargo no están llamados a prosperar.
En suma, conforme lo consideró el juez de instancia, al demandante no le asiste el derecho a que se le reliquide su asignación de retiro tomando en consideración como partida el subsidio familiar, en el porcentaje invocado en relación con su cónyuge e hijos, de cara a lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, toda vez que, ingresó a la Policía Nacional - Nivel Ejecutivo, categoría a la que perteneció hasta la fecha de retiro de la institución, en tal contexto como se anotó, el régimen salarial y prestacional debe ceñirse al contenido en el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 y 4433 de 2004, que es específicamente aplicable al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sin que pueda entenderse que tal circunstancia constituye una violación del derecho a la igualdad, pues se itera, los beneficiarios de cada régimen (oficiales, suboficiales, agentes y nivel ejecutivo) a pesar de pertenecer a la misma institución, en relación con las partidas computables en la asignación básica, se encuentran en situaciones de hecho diferentes, teniendo en cuenta las diferentes categorías de jerarquía, la naturaleza de sus funciones y además que cada personal realiza cotizaciones sobre diferentes partidas, en tal sentido, dada la normativa especial, no se observa la infracción de normas superiores.
Con todo, el Tribunal, arriba a la conclusión que no se encuentra demostrada la ilegalidad del acto administrativo acusado, por lo tanto, se confirmará la decisión de instancia. III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado IV. CONDENA EN COSTAS.
En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA23, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta 22 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02787-00(AC) 23 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 2019-00055 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 instancia a la parte demandante, comoquiera que resultó vencida en el recurso de alzada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador