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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020230048600

Reporting judge: Angy Plata Álvarez

Date: 2025-09-08

COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN MATERIA DE TRIBUTOS / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Elementos esenciales / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – Síntesis del caso: La demandante solicitó la nulidad de los Acuerdos Municipales N.º 007 de 2021 y N.º 019 de 2022, que modificaron el Código de Rentas del Municipio de Jericó para establecer el impuesto de alumbrado público.

Alegó que los actos fueron expedidos fuera del plazo legal, sin competencia, y que vulneraban principios constitucionales como la equidad, proporcionalidad y capacidad contributiva. En particular, cuestionó la inclusión de sujetos pasivos como generadores de energía y propietarios de predios sin servicio eléctrico, así como la tarifa mínima de 1.000 UVT para el grupo A4.

Extracto: [ ] De esta manera, la autonomía fiscal de los municipios encuentra sustento constitucional, permitiéndoles fijar sus propios tributos, siempre que se respeten los principios de legalidad, equidad y eficiencia que rigen el sistema tributario. En desarrollo de esa competencia, el artículo 313 de la Constitución establece como función de los Concejos Municipales “Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”. [ ] Los artículos citados desarrollaron el marco técnico y metodológico del artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, al señalar la obligación de los municipios y distritos de elaborar estudios técnicos de referencia, definir criterios mínimos para la adopción del impuesto de alumbrado público y fijar la metodología para calcular los costos del servicio, incorporando aspectos de inversión, operación, mantenimiento y eficiencia, con el fin de asegurar transparencia, proporcionalidad y calidad en su prestación. [ ] En particular, se precisó que los sujetos pasivos comprenden a los usuarios del servicio de energía eléctrica y a quienes ostenten la propiedad, posesión o uso de predios dentro de la jurisdicción municipal, así como a los autoconsumidores, autogeneradores o cogeneradores de energía, en la medida en que cuenten con residencia o establecimiento en el respectivo municipio.

De esta manera, se delimitó el alcance del tributo y se garantizó que su exigencia se enmarque en criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, como se profundizará más adelante. [ ] En este orden y de cara a la jurisprudencia citada, para la Sala, el hecho de que la entidad territorial se hubiese excedido en el plazo fijado en la ley no generó una pérdida de competencia temporal para ajustar las normas locales a lo previsiones nacionales (Ley 1819 de 2016), habida cuenta que, la ley no estipuló una consecuencia adversa. [ ] En este orden y tras el análisis de los Acuerdos demandados, se concluye que el Concejo Municipal de Jericó desarrolló tales elementos dentro de los parámetros definidos por la alta Magistratura en sentencia 2019-CE-SUJ-4-009, en cuanto: (i) los sujetos pasivos fueron delimitados en función de la noción de usuario potencial del servicio;

(ii) la base gravable se estructuró a partir de criterios objetivos como el consumo de energía, la capacidad instalada o el avalúo predial, reflejando la capacidad contributiva; y (iii) la causación fue prevista de manera congruente con la periodicidad del hecho imponible y en armonía con el impuesto predial cuando el gravamen opera como sobretasa.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que, aunque los acuerdos fueron expedidos después del plazo de un año previsto en la ley, ello no implicaba pérdida de competencia, ya que la norma no establecía sanción por incumplimiento. Además, consideró que los elementos del tributo —hecho generador, sujeto pasivo, base gravable y tarifa— fueron definidos conforme al marco legal y jurisprudencial, respetando los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad.

Por tanto, negó las pretensiones de la demanda. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 Demandante: Andrea Beatriz Pinedo Bayo Demandado: Municipio de Jericó Asunto: Impuesto de Alumbrado Público / Elementos esenciales / Facultad impositiva municipal Decisión: Niega pretensiones Sentencia: 205 ordinaria Acta: 085 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES 1.

La demanda La señora ANDREA BEATRIZ PINEDO BAYO actuando en nombre propio, instauró demanda de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra del MUNICIPIO DE JERICÓ (Antioquia), con el fin de obtener las siguientes declaraciones 1: 1.1. Pretensiones Solicita la parte demandante como pretensiones principales que se declare la nulidad de los siguientes actos expedidos por el Concejo Municipal de Jericó: i) Acuerdo N°007 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NO.013 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2017, POR EL CUAL SE EXPIDE EL “CÓDIGO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE JERICÓ”, SE ESTABLECE UN MECANISMO DE COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY 1819 DE 2016 EN TODA LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE JERICÓ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, ambos ii) Acuerdo N°19 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO MUNICIPAL No.007 DE 2021”. 1 002DemandayAnexos, 009DteSubsana y 035ReformaDemanda.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 Como pretensiones subsidiarias, solicita: i) Se declare la nulidad del artículo 1 del Acuerdo N°019 de 2022. ii) Se declare la nulidad de los siguientes apartes subrayados del Acuerdo N°007 de 2021, con las modificaciones realizadas por el Acuerdo N°019 de 2022, así: “2. Sujeto Pasivo. Los sujetos pasivos del tributo serán todas las personas naturales o jurídicas sobre quienes recaiga el hecho generador de la obligación tributaria aquí establecida, incluyendo a quienes sean usuarios, suscriptores o consumidores, auto consumidores, auto generadores, cogeneradores, generadores y/o comercializadores de energía eléctrica en el área geográfica del municipio.

En los casos de predios en donde no se preste el servicio domiciliario de energía eléctrica, serán sujetos pasivos quienes usen, posean, sean propietarios y/o tenedores de los predios y/o lotes que se encuentren dentro de la jurisdicción del municipio. La condición de sujeto pasivo no se afectará por el hecho de que el impuesto de alumbrado público se cause por cada uno de los predios que los contribuyentes usen, tengan, posean, sean de su propiedad y/o reciban el servicio público de energía eléctrica.

(…) 3. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, es decir, el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, lo cual se entiende ocurre cuando se tiene establecimiento en el Municipio de Jericó. Se tiene establecimiento en el Municipio de Jericó, entre otros, cuando: Se es usuario del servicio público de energía eléctrica que se presta en el Municipio, y/o se posee, usa, tiene y/o se es propietario de predios y/o lotes urbanizados y/o construidos o no, que se ubiquen dentro de la jurisdicción del Municipio de Jericó, sin consideración a que estos reciban o no el citado servicio público domiciliario.

El hecho generador se produce respecto de cada predio, lote o plataforma ubicado en la jurisdicción municipal. (…) 4. Base Gravable. Es la unidad de medida sobre la cual recaerá la tarifa para generar un resultado impositivo. La base gravable es la suma de la liquidación del consumo de energía (LCEU) antes de contribución o subsidios en sistemas de prepago o post pago, según sea el caso y conforme se determina en el presente Acuerdo, más la energía que se autogenere, cogenere, genere o comercialice por el contribuyente del impuesto.

Se incluye todo tipo de energía alternativa, la energía cogenerada, autogenerada, generado y/o comercializada. En los casos en que el impuesto se cobre como una sobretasa del impuesto predial, la base gravable será el valor del avalúo que sirve de base para liquidar el impuesto predial. Para cada predio y/o lote que los contribuyentes usen, tengan, posean, sean de su propiedad y/o reciban el servicio público de energía eléctrica se aplicará la Base Gravable respectiva, de conformidad con el presente acuerdo. 5.

Causación. El periodo de causación del impuesto es mensual, pero la liquidación se ajustará a los ciclos y condiciones de facturación que correspondan al agente retenedor o recaudador designado, dentro del mes objeto de cobro. En el caso de que el impuesto de alumbrado público se cobre como una sobretasa del impuesto predial, la causación se ajustará al periodo de facturación de este último impuesto.

El impuesto de alumbrado público se causará por cada uno de los predios que los contribuyentes usen, tenga, posean, sean de su propiedad y/o reciban y/o produzcan y/o comercialicen energía eléctrica. (…) Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 5.2 Valor. El valor estará definido como la cifra resultante de aplicar a la base gravable un factor que permita obtener el monto a pagar por cada contribuyente.

El factor se establecerá según los criterios y parámetros determinados en el presente acuerdo. El valor estará determinado por la siguiente formula: V IAP = K x LCEU + Vmin Donde: V IAP= Valor del Impuesto de Alumbrado Público a cargo del contribuyente. K= Factor de ponderación determinado según se establece en el presente artículo.

LCEU= Consumo liquidado de energía eléctrica al contribuyente en el periodo de facturación correspondiente, también corresponde a energía cogenerada, autogenerada, generada o comercializada, tomando como precio base de kilo vatio hora, el valor medio del mercado no regulado en el nivel de tensión de servicio del contribuyente. En el caso de contribuyentes que autogeneren, cogeneren o generen energía, este valor será el resultante de la suma de energía consumida de la red, más el total de la energía autogenerada, cogenerada o generada, según la información que de forma obligatoria deberá entregar el contribuyente a la administración, a requerimiento de ésta, o de aquella que obtenga la administración como resultado de las visitas que realice para tal efecto o de los datos disponibles que otras autoridades le entreguen.

Para todos los efectos, en el caso de este tipo de contribuyentes, la palabra consumo en este acuerdo se refiere a la sumatoria aquí indicada. (…) 5.3 Criterios para definir el factor aplicable a la base gravable. Para determinar el factor K. se tendrá en cuenta el consumo básico - Cbs -, el consumo de energía del contribuyente - y el autoconsumo, cogeneración, generación y/o comercialización - en el mes a liquidar - Ceu –.

Siempre que en este acuerdo se hable de base gravable, consumo y/o consumo base, se entenderá que tales conceptos también comprenden en usuarios con capacidad de generar energía para su propio consumo y/o el de terceros, la energía que han generado, consumido o comercializado, según corresponda. (…) GRUPO A4: Hacen parte de este grupo los contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicos: • Generación de energía eléctrica Grupo A4 GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE Si Ceu < Cbs Si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 90.000 KWh / mes 0 1000 UVT 90.001 KWh mes en adelante 50% 0 (…)” iii) Se declare la nulidad de los siguientes apartes subrayados del Acuerdo N°007 de 2021, sin las modificaciones realizadas por el Acuerdo N°019 de 2022, así: “2.

Sujeto Pasivo. Los sujetos pasivos del tributo serán todas las personas naturales o jurídicas sobre quienes recaiga el hecho generador de la obligación tributaria aquí establecida, incluyendo a quienes sean usuarios, suscriptores o consumidores, auto consumidores, auto generadores o cogeneradores de energía eléctrica en el área geográfica del municipio.

En los casos de predios en donde no se preste el servicio domiciliario de energía eléctrica, serán sujetos pasivos quienes usen, posean, sean propietarios y/o tenedores de los predios y/o lotes que se encuentren dentro de la jurisdicción del municipio. La condición de sujeto pasivo no se afectará por el hecho de que el impuesto de alumbrado público Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 se cause por cada uno de los predios que los contribuyentes usen, tengan, posean, sean de su propiedad y/o reciban el servicio público de energía eléctrica.

(…) 3. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, es decir, el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, lo cual se entiende ocurre cuando se tiene establecimiento en el Municipio de Jericó. Se tiene establecimiento en el Municipio de Jericó, entre otros, cuando: Se es usuario del servicio público de energía eléctrica que se presta en el Municipio, y/o se posee, usa, tiene y/o se es propietario de predios y/o lotes urbanizados y/o construidos o no, que se ubiquen dentro de la jurisdicción del Municipio de Jericó, sin consideración a que estos reciban o no el citado servicio público domiciliario.

El hecho generador se produce respecto de cada predio, lote o plataforma ubicado en la jurisdicción municipal. (…) 4. Base Gravable. Es la unidad de medida sobre la cual recaerá la tarifa para generar un resultado impositivo. La base gravable es la suma de la liquidación del consumo de energía (LCEU) antes de contribución o subsidios en sistemas de prepago o post pago, según sea el caso y conforme se determina en el presente Acuerdo, más la energía autogenerada o cogenerada si ello resulta aplicable.

Desde esta óptica, para efectos de la composición de la base gravable se excluye todo tipo energía, recibida de la red, alternativa, cogenerada y/o autogenerada. En los casos en que el impuesto se cobre como una sobretasa del impuesto predial, la base gravable será el valor del avalúo que sirve de base para liquidar el impuesto predial.

Para cada predio y/o lote que los contribuyentes usen, tengan, posean, sean de su propiedad y/o reciban el servicio público de energía eléctrica se aplicará la Base Gravable respectiva, de conformidad con el presente acuerdo. (…) 5.2 Valor. El valor estará definido como la cifra resultante de aplicar a la base gravable un factor que permita obtener el monto a pagar por cada contribuyente.

El factor se establecerá según los criterios y parámetros determinados en el presente acuerdo. El valor estará determinado por la siguiente formula: V IAP = K x LCEU + Vmin Donde: V IAP= Valor del Impuesto de Alumbrado Público a cargo del contribuyente. K= Factor de ponderación determinado según se establece en el presente artículo. LCEU= Consumo liquidado de energía eléctrica al contribuyente en el periodo de facturación correspondiente, también corresponde a energía cogenerada o autogenerada, tomando como precio base de kilo vatio hora, el valor medio del mercado no regulado en el nivel de tensión de servicio del contribuyente.

(…) 5.3 Criterios para definir el factor aplicable a la base gravable. Para determinar el factor K. se tendrá en cuenta el consumo básico - Cbs -, el consumo de energía del contribuyente - o autoconsumo o cogeneración - en el mes a liquidar - Ceu –. (…)”. 1.2. Supuestos fácticos Se relató en la demanda que, el servicio de alumbrado público fue regulado con la Ley 11 de 1825 y después con la Ley 97 de 1913, la cual facultó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre dicho servicio, autorización que se extendió a las demás corporaciones a través de la Ley 84 de 1915.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 Luego, el Congreso de la República expidió la Ley 1819 de 2016, regulando el impuesto de alumbrado público, allí se definió como hecho generador el beneficio derivado de la prestación del servicio y otorgó a los concejos municipales y distritales la potestad de establecer los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas, bajo el principio de consecutividad.

Para los predios sin servicio de energía, la ley autorizó únicamente la creación de una sobretasa al impuesto predial. Además, la Ley 1819 de 2016 dispuso que el valor del tributo debía fijarse con base en un estudio técnico de costos, elaborado de conformidad con la metodología que debía expedir el Ministerio de Minas y Energía, y estableció que los Acuerdos municipales debían ser ajustados dentro del año siguiente.

En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio expidió la metodología mediante el Decreto 943 de 2018, por lo cual los municipios estaban obligados a adecuar su normativa a más tardar en el 2019. El Municipio de Jericó elaboró el estudio técnico de referencia solo hasta abril de 2021, en el que estimó un costo anual de $2.005.433.124 para la prestación del servicio.

Dicho estudio recomendó ajustar el estatuto tributario y las tarifas del impuesto. Con base en lo anterior, el Concejo Municipal de Jericó emitió el Acuerdo N°007 del 3 de septiembre de 2021, a través del cual se estableció un mecanismo de cobro del impuesto de alumbrado público en toda la jurisdicción del municipio. Posteriormente, mediante el Acuerdo N°019 de 2022, se introdujeron reformas al tributo y, en conjunto dichos actos definieron sus elementos.

En particular, en el artículo 128 se incluyeron como sujetos pasivos categorías no previstas en la Ley 1819 de 2016, como autogeneradores, cogeneradores, generadores de energía, así como propietarios, poseedores o tenedores de predios, sin atender a si recibían o no el servicio, lo que, implicó una reconfiguración del hecho generador.

Además, fijó tablas de cálculo específicas para el grupo A4 (generadores de energía). Aseguró que, el Concejo Municipal de Jericó se extralimitó en sus competencias, tanto por exceder el ámbito definido en la Ley 1819 de 2016 como por expedir el Acuerdo 007 de 2021 de manera extemporánea, toda vez que el plazo legal para adecuar el estatuto tributario venció en 2019. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 95 (numeral 9) 338 y 363 de la Constitución Política; artículos 349, 351 y 353 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 137 del CPACA. Como concepto de violación, trajo a colación 5 cargos, los cuales denominó y fundamentó, así: Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 - Cargo 1: “EL ACUERDO N°007 DE 2021, MODIFICADO POR EL ACUERDO 19 DE 2022, FUE EXPEDIDO SIN COMPETENCIA TEMPORAL” El Acuerdo N°007 de 2021, modificado por el Acuerdo N°019 de 2022, fue expedido por el Concejo Municipal de Jericó sin competencia temporal, desconociendo lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, dado que, los concejos municipales y distritales tenían el término máximo de un año para ajustar sus Acuerdos en materia del impuesto de alumbrado público a las directrices fijadas por el legislador.

No obstante, la corporación expidió el acto acusado en septiembre de 2021, esto es, por fuera del plazo legalmente establecido, lo que configura una causal de nulidad por falta de competencia, en los términos del artículo 137 del CPACA. Sostuvo que los Acuerdos acusados desconocieron las limitaciones que el ordenamiento jurídico impone a las corporaciones de elección popular en materia tributaria. - Cargo 2: “EL ACUERDO 007 DE 2021 TAL COMO FUE MODIFICADO POR EL ACUERDO 19 DE 2022 FUE EXPEDIDO INFRINGIENDO LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE” Recalcó que la causal aludida se presenta cuando el acto administrativo desconoce normas superiores, ya sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

En este caso, los Acuerdos demandados desconocieron los límites materiales previstos en la Constitución y la ley en relación con la potestad tributaria atribuida a las corporaciones edilicias. En ese sentido, el Concejo de Jericó al establecer los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas, debió atender el hecho generador del impuesto de alumbrado público definido en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, guardando el principio de consecutividad.

El numeral 4 del artículo 313 Superior establece que estas corporaciones sólo pueden votar los tributos locales de conformidad con la Constitución y la ley, sin embargo, el Concejo de Jericó reconfiguró el hecho generador del impuesto de alumbrado público, desconociendo la definición establecida en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 y reiterada en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado 2019-CE-SUJ-4-009, conforme a la cual dicho tributo se causa por el beneficio derivado de la prestación del servicio de alumbrado público a los usuarios potenciales de la jurisdicción. En contravía de lo anterior, los actos acusados incluyeron como sujetos pasivos a personas y agentes que no reciben el servicio, tales como autogeneradores, cogeneradores, generadores de energía y propietarios o poseedores de predios en el municipio, ampliando además la base gravable y otros elementos del tributo sin respaldo legal.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 - Cargo 3: “NULIDAD DEL APARTE ATACADO ARTÍCULO 128 NUMERAL 2, 3, 4 y 5 DEL ACUERDO 007 DE 2021 TAL COMO FUE MODIFICADO POR EL ACUEDO 19 DE 2022”, “FUE EXPEDIDO SIN COMPETENCIA Y CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE” Alegó que, el Concejo de Jericó definió el sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa del tributo sin respetar el principio de consecutividad respecto del hecho generador previsto en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016.

En efecto, incorporó como hechos imponibles situaciones que no fueron contempladas por el legislador, tales como la autogeneración, cogeneración y generación de energía, configurando con ello una extralimitación en el ejercicio de la potestad tributaria. De igual manera, al momento de establecer la tarifa del impuesto, la corporación edilicia desconoció los principios de razonabilidad y proporcionalidad frente al costo del servicio de alumbrado público.

Esta exigencia ha sido desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular en la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, en la cual se precisó que la tarifa debe guardar correspondencia con el costo del servicio prestado a la comunidad. Reiteró que, el Concejo Municipal de Jericó carecía de competencia para establecer los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, pues de conformidad con el principio de legalidad tributaria corresponde al legislador determinar el hecho generador, siendo las entidades territoriales competentes únicamente para reglamentar aspectos secundarios dentro de los parámetros fijados por la ley.

Destacó que, la Ley 1819 de 2016 definió como hecho generador del impuesto de alumbrado público el beneficio por la prestación de dicho servicio, y autorizó a los concejos municipales únicamente para reglamentar los elementos accesorios del tributo (sujetos pasivos, base gravable y tarifas), siempre que guardaran consecutividad con el hecho generador fijado por el legislador.

No obstante, el Concejo de Jericó excedió esa competencia al incluir como sujetos pasivos a quienes desarrollan actividades de generación, cogeneración y autogeneración de energía, así como a la posesión y tenencia de inmuebles, lo cual implicó una reconfiguración del hecho generador y, por ende, una extralimitación frente a la potestad reglamentaria.

Agregó que, la jurisprudencia constitucional y contenciosa ha precisado que el hecho generador es un elemento esencial del tributo que debe estar definido en la ley en sus aspectos material, espacial y temporal, y que no puede ser ampliado por las entidades territoriales. En este caso, la norma municipal gravó hechos ajenos al beneficio derivado del alumbrado público, vulnerando la reserva de ley tributaria.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 En consecuencia, el aparte acusado incurrió en la causal de nulidad por infracción de normas superiores, al ser expedido sin competencia y con desconocimiento del marco legal previsto en la Ley 1819. - Cargo 4: “EL APARTE ATACADO VIOLA EL PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA AL DESCONOCER LA PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD EN LA FIJACIÓN DE LA TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO” El aparte demandado, que fijó la tarifa del impuesto de alumbrado público para el régimen especial A4 (generadores de energía), debe declararse nulo por cuanto desconoció el principio de justicia tributaria, previsto en el numeral 9 del artículo 95 y el artículo 338 de la Constitución. La Corte Constitucional ha señalado que el principio de justicia tributaria exige que el sistema impositivo sea equitativo y no imponga cargas excesivas o privilegios injustificados.

Por su parte, el Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación de 2019, precisó que las tarifas del impuesto de alumbrado deben guardar correspondencia con los costos reales del servicio, conforme a la metodología establecida por la CREG, y que los municipios no pueden recaudar más allá de dichos costos. En relación con la tarifa del impuesto de alumbrado público establecida para el régimen especial, grupo A4, sostuvo que, el Concejo Municipal de Jericó desconoció el estudio técnico de referencia del sistema de alumbrado público elaborado en 2021, en el cual se estimaron los costos anuales de prestación del servicio en $2.005.433.124, equivalentes a 55.234 UVT.

Pese a dicho referente, los actos acusados fijaron para los generadores de energía eléctrica comprendidos en este grupo un valor mínimo de 1.000 UVT, que por sí solo equivale al 21,72% del costo total del servicio. En ese sentido, un contribuyente por el solo hecho de ser un generador de energía en el municipio estaría asumiendo más de la quinta parte de lo que a la entidad le cuesta la prestación del servicio, sin considerar que el ente territorial cuenta con aproximadamente 11.257 habitantes y que se conoce que al interior de su territorio funcionan varias industrias.

De esta manera, se configuró una carga claramente desproporcionada respecto de la obligación de contribuir, en tanto dos empresas de este sector podrían llegar a cubrir, casi en su totalidad, el gasto anual estimado, sin consideración de los demás usuarios. Tal determinación contravino el principio de proporcionalidad que rige la potestad tributaria de las entidades territoriales, y con ello se infringió la Constitución, al permitir un recaudo excesivo que supera el límite del costo de prestación del servicio de alumbrado público.

Agregó que, es evidente que tal carga transgrede el claro mandato legal de la Ley 1819 de 2016, según el cual los municipios no pueden recaudar por concepto de impuesto de alumbrado público más que aquello que destinan a la prestación de dicho servicio. Al respecto, cabe resaltar que en el Municipio Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 de Jericó operan dos empresas generadoras de energía, a saber (i) Energía del Río Piedras S.A. E.S.P. y (ii) Celsia con la Central Hidroeléctrica Río Piedras, ambas empresas hidroeléctricas generadoras a filo de agua.

Lo anterior evidencia un recaudo excesivo e injustificado, toda vez que desconoce: i) El mandato de justicia y equidad tributaria, en cuanto la imposición de una tarifa mínima a tan solo dos contribuyentes resulta suficiente para cubrir la totalidad del gasto proyectado, sin atender a la capacidad contributiva de los demás administrados; y ii) El artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, que exige determinar el valor del impuesto de alumbrado público con base en los costos reales de prestación del servicio, calculados mediante estudios técnicos de referencia elaborados conforme a la metodología definida por el Ministerio de Minas y Energía. - Cargo 5: “EL APARTE ATACADO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD, EQUIDAD Y DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA TRIBUTARIA” Precisó que, el numeral 5 del artículo 128 del Acuerdo N°007 de 2021, modificado por el Acuerdo N°19 de 2022, desconoció los principios previstos en el artículo 363 de la Constitución, a saber, equidad, eficiencia y progresividad, los cuales se predican de todo el sistema tributario en conjunto y no de un tributo en particular, en tanto que, “constituyen los parámetros para determinar la legitimidad del sistema tributario”.

Explicó que, aunque el Concejo de Jericó introdujo una aparente diferenciación entre bases gravables y tarifas para el grupo A4 de generadores de energía, en la práctica fijó un único valor —1.000 UVT como tarifa mínima, posteriormente ampliada a 1.500 UVT como máxima—, sin soporte en estudios técnicos, lo que significa que, empresas con realidades económicas disímiles, desde aquellas que no generaban energía hasta las que producían hasta 90.000 kWh/mes, soportaban idéntica carga, mientras que quienes superaban ese umbral quedaban excluidos.

De esta manera, advirtió que, la norma impone un gravamen uniforme que no atiende a la verdadera capacidad económica de los contribuyentes, ni observa la equidad horizontal que se predica de todos los tributos. 2. Contestación a la demanda El MUNICIPIO DE JERICÓ actuando por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda2 oponiéndose a las pretensiones, al considerar que, el Concejo Municipal tenía plena competencia para expedir los Acuerdos 007 de 2021 y 019 de 2022, mediante los cuales reguló el impuesto de alumbrado público en su jurisdicción, ajustándose a lo previsto en la Ley 1819 de 2016, el Decreto 943 de 2018, la jurisprudencia del Consejo de Estado y los parámetros técnicos del RETILAP, con fundamento en un Estudio Técnico de Referencia elaborado y avalado por la corporación. 2 030Contestacion y 042ContestaciónReforma.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 Indicó que el artículo 346 de la Ley 1819 de 2016 facultó expresamente a los concejos municipales para adoptar este tributo y fijar sus elementos esenciales, precisando que el hecho generador correspondía al beneficio derivado de la prestación del servicio, para lo cual recordó que el Consejo de Estado había reconocido como sujetos pasivos a todos los habitantes potencialmente beneficiarios del alumbrado público, sin que fuera necesaria la recepción permanente del servicio.

Explicó que el Decreto 943 de 2018 reglamentó la materia y estableció la obligación de realizar estudios técnicos de referencia, exigencia que la entidad cumplió al anexar los correspondientes al trámite de aprobación de los Acuerdos. Igualmente, sostuvo que la supuesta mora en la adecuación normativa —a la que alude el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016— no afectó la validez ni la competencia del concejo, pues antes de 2018 no existía reglamentación detallada y, en todo caso, los entes territoriales conservaban la facultad de actualizar sus disposiciones locales.

Anotó que, los Acuerdos demandados se sustentaron en la autonomía reconocida por la Constitución y la ley a los entes territoriales y en particular, el artículo 349 de la Ley 1819 de 2019 que, dispuso que los concejos municipales podían establecer los elementos esenciales del impuesto, facultad que se enmarca en la autonomía política, administrativa, fiscal y normativa consagrada en el artículo 287 de la Constitución y según lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-891 de 2012.

Argumentó que el Municipio de Jericó actuó dentro de su competencia al solicitar al concejo municipal el estudio y aprobación de los Acuerdos, cuyo propósito fue garantizar la suficiencia económica para la prestación del servicio no domiciliario de alumbrado público, que comprendía no solo la visibilidad en el espacio urbano y rural, sino también el suministro de energía, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición, expansión y el desarrollo tecnológico del sistema.

Formuló la excepción de inexistencia de vicios que acrediten la ilegalidad del acto administrativo. 3. Alegatos de conclusión En auto del 19 de julio de 2024, se corrió traslado para para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público conceptuara, término que culminó el 5 de agosto de 2024. 3.1. La parte demandante3 presentó sus alegatos de conclusión, reiterando las pretensiones y el concepto de violación invocados en la demanda y manifestó que, los Acuerdos 007 de 2021 y 019 de 2022 del Concejo Municipal 3 046AlegatosDte.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 de Jericó vulneraron la ley y la Constitución, al establecer un impuesto de alumbrado público con cargas desproporcionadas e inequitativas. Argumentó que la tarifa fijada no guarda relación con el costo real del servicio, excediendo lo previsto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, que exige fundamentar el tributo en estudios técnicos elaborados conforme a la metodología del Ministerio de Minas y Energía. Resaltó que, según el estudio técnico presentado por el propio municipio, el costo anual del servicio ascendía a $2.005.433.124, sin embargo, solo dos contribuyentes del grupo A4, obligados a pagar una tarifa mínima de 1.000 UVT, podían llegar a aportar más de $1.017 millones anuales, lo que representaba casi la mitad del gasto proyectado sin incluir los demás usuarios, circunstancia que, desconoce los principios de equidad y capacidad contributiva, pues la carga recaía en un número muy reducido de sujetos pasivos, eximiendo de facto al resto de los beneficiarios potenciales.

Enfatizó que el numeral 5 del artículo 128 de los Acuerdos acusados contraría el artículo 363 de la Constitución, al desconocer que los principios de equidad, eficiencia y progresividad son predicables del sistema tributario en su conjunto y no de un impuesto en particular, de modo que la regulación adoptada carecía de legitimidad constitucional. 3.2.

La parte demandada4 presentó sus alegatos de conclusión de manera extemporánea, dado que allegó escrito con fecha del 6 de agosto de 2024. 4. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la naturaleza del asunto. 2.

Problema jurídico La Sala deberá establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo N°19 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO MUNICIPAL No.007 DE 2021” y el Acuerdo N°007 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NO.013 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2017, POR EL CUAL SE EXPIDE EL “CÓDIGO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE JERICÓ”, SE ESTABLECE UN MECANISMO DE COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY 1819 DE 2016 EN TODA LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE JERICÓ Y SE DICTAN 4 047AlegatosMpioJericó. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 OTRAS DISPOSICIONES”, ambos expedidos por el Concejo Municipal de Jericó. Lo anterior, por cuanto la parte demandante aduce que fueron emitidos sin competencia temporal, infringiendo las normas en que debían fundarse y vulnerando los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la fijación de la tarifa del impuesto de alumbrado público y progresividad, equidad y de capacidad contributiva tributaria.

En caso de no prosperar las pretensiones principales, se deberá analizar las pretensiones subsidiarias relativas a unos apartes específicos de las normas. 3. Tesis de la sala La Sala considera que los Acuerdos Nº007 de 2021 y Nº019 de 2022, proferidos por el Concejo Municipal de Jericó, a través de los cuales reguló el impuesto de alumbrado público se ajustaron al marco normativo aplicable, esto es, a la Ley 1819 de 2016, al Decreto 943 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019. 4.

Marco normativo 4.1. De la competencia de los Concejos Municipales en materia de tributos El artículo 150 de la Constitución instituye que corresponde al Congreso expedir leyes y, mediante ellas, ejercer funciones como la de establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales, según lo determine la ley, y prohíbe conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para decretar impuestos.

A su turno, el artículo 287 de la Carta establece que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y reconoce expresamente que tienen el derecho de administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. De esta manera, la autonomía fiscal de los municipios encuentra sustento constitucional, permitiéndoles fijar sus propios tributos, siempre que se respeten los principios de legalidad, equidad y eficiencia que rigen el sistema tributario.

En desarrollo de esa competencia, el artículo 313 de la Constitución establece como función de los Concejos Municipales “Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”. Asimismo, el artículo 338 Superior dispone que las autoridades territoriales pueden establecer tributos dentro de los límites fijados por la ley, sin que Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 ello implique que la determinación de sus elementos esenciales sea competencia exclusiva y excluyente del Congreso, pues ello desconocería el ámbito propio e inalienable que la Carta reconoce a las entidades territoriales para la creación de gravámenes en sus respectivas jurisdicciones.

Lo anterior se relaciona con el principio de legalidad tributaria, respecto del cual la Corte Constitucional, en la sentencia C-502 de 2023, precisó: “exige que el legislador defina con razonable claridad y precisión los elementos esenciales de los tributos, a saber, sujeto activo, sujeto pasivo, tarifa, hecho generador y la base gravable.

En esta medida, tiene como finalidad proteger la seguridad jurídica, en la medida que la obligación tributaria solo nace a la vida jurídica si es posible determinar los elementos del gravamen a partir de la norma, lo que permite a los ciudadanos conocer el contenido de sus deberes impositivos. Además, contribuye a la eficiencia del sistema, dado que la claridad de los elementos de las exacciones fiscales facilita el recaudo y previne la evasión fiscal”.

Por consiguiente, la Constitución faculta a los Concejos Municipales para crear tributos y fijar sus elementos esenciales dentro de los límites legales, garantizando la autonomía fiscal de las entidades territoriales y la observancia de los principios que rigen el sistema tributario. 4.2. Impuesto de alumbrado público La Ley 97 de 1913 “Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales”, autorizó a la Corporación Edilicia de Bogotá para crear y organizar impuestos y contribuciones, así como para regular el uso del espacio público y proteger los recursos hídricos.

Entre estas facultades, la norma permitió la creación del impuesto de alumbrado público, estableciendo un marco para su gestión y destinación, así: “Artículo 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: a. El de expendio a los consumidores de los licores destilados, Se exceptúa el alcohol desnaturalizado que se destine a objetos industriales. b. Impuesto sobre el consumo de tabaco extranjero, en cualquier forma. c. Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo legítimo de las minas y el aprovechamiento legítimo de las aguas. d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. e. Impuesto sobre el barrido y la limpieza de las calles (…)”.

La Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2002, declaró que el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 era exequible, toda vez que, establecía un marco de acción para el Concejo de Bogotá en materia impositiva, sin vulnerar la autonomía territorial del Distrito Capital, en tanto que, definía de manera válida el sujeto activo (el Concejo) y algunos sujetos pasivos específicos (como las empresas de luz eléctrica y gas), así como los hechos gravables, dejando a la corporación la facultad de determinar los demás sujetos pasivos y fijar las tarifas.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 Posteriormente, la Ley 84 de 1915 “Por la cual se reforman y adicionan las leyes 4° y 97 de 1913”, extendió estas atribuciones a todos los Concejos Municipales, permitiéndoles crear el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, organizar su cobro y definir la destinación de los recursos recaudados, garantizando así el financiamiento del servicio a nivel local.

Luego, el Decreto 2424 de 2006 “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público”, definió los criterios técnicos, administrativos y económicos que deben observar los municipios, tales como infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética, así como la metodología para determinar los costos asociados, garantizándose que los Concejos Municipales pudieran ajustar las tarifas del impuesto de alumbrado público de acuerdo con la realidad técnica y económica de cada territorio, asegurando la correcta prestación del servicio y la destinación eficiente de los recursos recaudados.

Finalmente, el Congreso de la República con la expedición de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, reafirmó la facultad de los Concejos Municipales para adoptar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones y definir sus elementos esenciales.

Al efecto, la norma estableció: - Los municipios y distritos, a través de sus concejos, tienen la facultad de adoptar el impuesto de alumbrado público y definir sus elementos esenciales: sujetos pasivos, base gravable, tarifas y hecho generador (artículo 349). - El hecho generador se entiende como el beneficio derivado de la prestación del servicio de alumbrado público, de ahí que, los concejos pueden, adicionalmente, establecer una sobretasa sobre el impuesto predial, hasta un máximo de 1 por mil del avalúo, para predios no conectados al servicio eléctrico, la cual puede recaudarse junto con el impuesto predial (parágrafo 1 del artículo 349). - El destino del impuesto se vincula directamente con la prestación, mejora, modernización y expansión del servicio, incluyendo suministro, operación, mantenimiento y desarrollo tecnológico asociado.

La autonomía territorial permite también destinar recursos a iluminación ornamental y navideña en espacios públicos (artículo 350). - El valor del impuesto se debe determinar con base en los costos estimados de prestación del servicio, mediante un estudio técnico de referencia, que los municipios y distritos deben actualizar periódicamente, siguiendo la metodología del Ministerio de Minas y Energía (artículo 351). - El recaudo y facturación puede realizarse directamente por el municipio o distrito, o mediante las empresas comercializadoras de energía, que actuarán como agentes recaudadores sin recibir contraprestación, garantizando el giro Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 de los recursos al prestador autorizado y la supervisión municipal (artículo 352). - En un periodo de transición de máximo un año, los municipios adecuarían sus Acuerdos municipales, en caso de que no se ajustaran a lo previsto en la ley, sin establecer alguna consecuencia frente a la inobservancia del plazo (artículo 353).

De otro lado, en cumplimiento de lo normado en el artículo 351 ibidem, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 943 de 2018 “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público", a través del cual determinó los requisitos que debían contener los estudios técnicos de referencia, los criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público y la metodología para la determinación d ellos costos.

Veamos: “Artículo 2.2.3.6.1.3. Estudio Técnico de Referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, los municipios y distritos deberán realizar, dentro de un plazo razonable, un estudio técnico de referencia de determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, que deberá mantenerse público en la página web del ente territorial y contendrá como mínimo lo siguiente: a) Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética.

Este incluirá el inventario de luminarias y demás activos de uso exclusivo del alumbrado público y los indicadores que miden los niveles de calidad, cobertura y eficiencia energética del servicio de alumbrado público, establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.11 del presente decreto. b) Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP, al igual que todas aquellas disposiciones técnicas que expida sobre la materia el Ministerio de Minas y Energía. c) Costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público, incluido el pago por uso de activos de terceros para este servicio, conforme con la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público en los términos del artículo 2.2.3.6.1.8 del presente Decreto. d) Determinación clara del periodo máximo en el que el Estudio Técnico de Referencia será sometido a revisión, ajuste, modificación o sustitución atendiendo las condiciones particulares de cada territorio, sin que este periodo supere cuatro (4) años." “Artículo 2.2.3.6.1.7.

Criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público. Los municipios y distritos que adopten el impuesto de alumbrado público, a través de los concejos municipales y distritales, aplicarán al menos los siguientes criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, con el fin de evitar abusos en su cobro.

El acuerdo municipal que adopte dicho Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 impuesto, será publicado o divulgado según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011: 1. Costos totales y por actividad: se calcularán los costos en los que se incurrirá para realizar todas y cada una de las actividades de la prestación del servicio de alumbrado público según lo establecido en el estudio técnico de referencia. Adicionalmente, como criterio de evaluación del costo de energía, se obtendrá un histórico de precios de energía eléctrica para la demanda regulada y no regulada del país durante los tres años anteriores a la determinación del valor del impuesto, que podrá ser consultado en el portal del Operador del Sistema Interconectado - XM, el cual se comparará con el costo de energía proyectado en el estudio técnico de referencia. Cuando las entidades territoriales complementen la destinación del impuesto con actividades como la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos, se incluirán en los cálculos los costos asociados a estas actividades. 2.

Clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público: La clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público, al ser una actividad inherente del servicio de energía eléctrica, se realizará de acuerdo con: i) El tipo de usuario (residencial, industrial, comercial, oficial, u otros); ii) el estrato socioeconómico; iii) su ubicación geográfica (urbano o rural); iv) la tarifa del servicio de energía eléctrica aplicable a cada tipo de usuario; y v) Valor del impuesto predial, en el caso de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica. 3.

Consumo del servicio de energía eléctrica domiciliario: Se considerará el consumo del servicio de energía eléctrica individual y por sectores. Para lo anterior se obtendrá el consumo de energía eléctrica promedio mensual de los últimos tres años por cada tipo de usuario, información que podrá ser consultada en el Sistema Único de Información - SUI administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o directamente solicitada al Comercializador de Energía, según la clasificación del numeral anterior, y el porcentaje que este consumo representa del consumo total domiciliario del municipio o distrito. 4.

Consumo de energía eléctrica del sistema de alumbrado público: Se obtendrá el consumo de energía promedio mensual de los últimos tres años del sistema de alumbrado público del municipio o distrito, información que podrá ser consultada con el Comercializador de Energía respectivo, con el fin de establecer el tipo de usuario (regulado o no regulado), que servirá como insumo para la contratación del suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado público. · 5.

Nivel de cobertura, calidad y eficiencia energética del servicio de alumbrado público: Para la determinación del impuesto de alumbrado público, los concejos municipales y distritales considerarán el establecimiento de metas para los índices de cobertura, calidad y eficiencia del servicio de alumbrado público, de acuerdo con la reglamentación técnica vigente y lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.11 del presente decreto." “Artículo 2.2.3.6.1.8.

Metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, para la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio.

Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos que establezca el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue dicho Ministerio, pudiendo recaer dicha delegación en la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 La determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: 1) Los costos totales y discriminados por unidades constructivas asociados a la inversión, modernización, expansión y reposición del Sistema de Alumbrado Público.

Se incluirá la inversión de activos de terceros para el servicio de alumbrado público, excluyendo aquellos que sean entregados en forma gratuita o sean remunerados mediante otro mecanismo. 2) Los costos de referencia asociados a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo tecnológico del Sistema de Alumbrado Público, para lo cual se deberán tener en cuenta las diferentes tecnologías en fuentes luminosas y luminarias, así como las condiciones en las cuales opera el sistema (ambientales, geográficas, climatológicas, entre otras).

Se incluirá el pago por uso de activos de terceros para el servicio de alumbrado público, excluyendo aquellos que sean remunerados mediante otro mecanismo. 3) Los costos de las interventorías de los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público. 4) Los costos de la actividad de suministro de energía. 5) Los costos asociados a la gestión ambiental de los residuos del Alumbrado público derivados de la aplicación del plan de manejo ambiental de disposición y/o reciclaje de dicho (sic) residuos con el que cuente cada ente territorial en concordancia con la Ley 1672 de 2013.

Parágrafo. Mientras el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que para estos efectos sea delegada, no establezca la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público, se seguirá aplicando la metodología establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 y todas aquellas Resoluciones que la modifiquen, adicionen o complementen que para los efectos se entienden vigentes".

Los artículos citados desarrollaron el marco técnico y metodológico del artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, al señalar la obligación de los municipios y distritos de elaborar estudios técnicos de referencia, definir criterios mínimos para la adopción del impuesto de alumbrado público y fijar la metodología para calcular los costos del servicio, incorporando aspectos de inversión, operación, mantenimiento y eficiencia, con el fin de asegurar transparencia, proporcionalidad y calidad en su prestación. 4.3.

De la sentencia de unificación del Consejo de Estado en materia de impuesto de alumbrado público La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 6 de noviembre de 20195 unificó la jurisprudencia con relación a los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público, concretando, reglas respecto del sujeto activo, hecho generador, fórmula, base gravable y tarifa, de la siguiente manera: “1.

UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público para adoptar las siguientes reglas: 1. Sujeto activo 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP Milton Chaves García, sentencia del 6 de noviembre de 2019, radicado N°05001-23-33-000-2014-00826-01(23103).

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios. 2. Hecho generador Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. 3.

Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.

Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.

Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. 4. Base gravable Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.

Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. 5.

Tarifa Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo”.

Como puede observarse, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo consolidó reglas claras sobre los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, con lo cual se otorga seguridad jurídica tanto a los municipios en el ejercicio de su potestad tributaria como a los contribuyentes frente a los límites de esta. En particular, se precisó que los sujetos pasivos comprenden a los usuarios del servicio de energía eléctrica y a quienes ostenten la propiedad, posesión o uso de predios dentro de la jurisdicción municipal, así como a los autoconsumidores, autogeneradores o cogeneradores de energía, en la medida en que cuenten con residencia o establecimiento en el respectivo municipio.

De esta manera, se delimitó el alcance del tributo y se garantizó que su exigencia se enmarque en criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, como se profundizará más adelante. 5. Caso concreto Pretende la parte demandante que se declare la nulidad del Acuerdo N°007 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NO.013 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2017, POR EL CUAL SE EXPIDE EL “CÓDIGO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE JERICÓ”, SE ESTABLECE UN MECANISMO DE COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY 1819 DE 2016 EN TODA LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE JERICÓ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; modificado por el Acuerdo N°19 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO MUNICIPAL No.007 DE 2021”, ambos expedidos por el Concejo Municipal de Jericó, a través de los cuales se reguló el impuesto de alumbrado público.

Se procede a verificar el contenido de las normas acusadas, así: Artículo 128. Elementos del impuesto de alumbrado público. Son elementos del Impuesto Alumbrado Público Municipal, según la Ley 1819 de 2016 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los siguientes. 1. Sujeto Activo. El Municipio es el Sujeto Activo, titular de tos derechos de liquidación, recaudo, discusión y disposición de los recursos correspondientes, quien podrá hacer la administración y gestión de la renta dentro del marco de las normas tributarias generales y de lo particularmente establecido en el presente acuerdo.

El municipio como sujeto activo del impuesto ejercerá de manera privativa la administración, determinación, control, discusión, recaudo, devolución y cobro. 2. Sujeto Pasivo. Los sujetos pasivos del tributo serán todas las personas naturales o jurídicas sobre quienes recaiga el hecho generador de la obligación tributaria aquí establecida, incluyendo a quienes sean usuarios, suscriptores o consumidores, auto consumidores, auto generadores, cogeneradores, generadores y/o comercializadores de energía eléctrica en el área geográfica del municipio.

En los casos de predios en donde no se preste el servicio domiciliario Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 de energía eléctrica, serán sujetos pasivos quienes usen, posean, sean propietarios y/o tenedores de los predios y/o lotes que se encuentren dentro de la jurisdicción del municipio. La condición de sujeto pasivo no se afectará por el hecho de que el impuesto de alumbrado público se cause por cada uno de los predios que los contribuyentes usen, tengan, posean, sean de su propiedad y/o reciban el servicio público de energía eléctrica. 3.

Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, es decir, el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, lo cual se entiende ocurre cuando se tiene establecimiento en el Municipio de Jericó. Se tiene establecimiento en el Municipio de Jericó, entre otros, cuando: Se es usuario del servicio público de energía eléctrica que se presta en el Municipio, y/o se posee, usa, tiene y/o se es propietario de predios y/o lotes urbanizados y/o construidos o no, que se ubiquen dentro de la jurisdicción del Municipio de Jericó, sin consideración a que estos reciban o no el citado servicio público domiciliario.

El hecho generador se produce respecto de cada predio, lote o plataforma ubicado en la jurisdicción municipal. 4. Base Gravable. Es la unidad de medida sobre la cual recaerá la tarifa para generar un resultado impositivo. La base gravable es la suma de la liquidación del consumo de energía eléctrica (LCEU) antes de contribución o subsidios en sistemas de prepago o post pago, según sea el caso y conforme se determina en el presente Acuerdo, más la energía que se autogenere, cogenere, genere o comercialice por el contribuyente del impuesto.

Se incluye todo tipo de energía alternativa, la energía cogenerada, autogenerada, generado y/o comercializada. En los casos en que el impuesto se cobre como una sobretasa del impuesto predial, la base gravable será el valor del avalúo que sirve de base para liquidar el impuesto predial. Para cada predio y/o lote que los contribuyentes usen, tengan, posean, sean de su propiedad y/o reciban el servicio público de energía eléctrica se aplicará la Base Gravable respectiva, de conformidad con el presente acuerdo. 5.

Causación. El periodo de causación del impuesto es mensual, pero la liquidación se ajustará a los ciclos y condiciones de facturación que correspondan al agente retenedor o recaudador designado, dentro del mes objeto de cobro. En el caso de que el impuesto de alumbrado público se cobre como una sobretasa del impuesto predial, la causación se ajustará al periodo de facturación de este último impuesto.

El impuesto de alumbrado público se causará por cada uno de los predios que los contribuyentes usen, tengan, posean, sean de su propiedad y/o reciban y/o produzcan y/o comercialicen energía eléctrica. 5.1 Monto a distribuir. Es el costo total en que incurre el Municipio por la atención oportune de las actividades de suministro de energía eléctrica al Sistema de Alumbrado Público, la aplicación, facturación y recaudo del tributo, la gestión de cañera del mismo, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición, expansión del sistema, el desarrollo tecnológico asociado, la gestión de interventoría integral del modelo de prestación que se establezca en el territorio y las demás actividades que, en caso de existir recursos suficientes, se adicionen a la destinación del impuesto, según lo dispuesto en el Decreto Nacional 943 de 2018. 5.2.

Valor. El Valor estará definido como la cifra resultante de aplicar a la base gravable un factor que permita obtener el monto a pagar por cada contribuyente. El factor se establecerá según los criterios y parámetros determinados en el presente acuerdo. El valor estará determinado por la siguiente formula: VIAP= Kx LCEU + Vmin Donde: V IAP= Valor de Impuesto de Alumbrado Público a cargo del contribuyente.

K= Factor de ponderación determinado según se establece en el presente acuerdo. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 LCEU= Consumo liquidado de energía eléctrica al contribuyente en el periodo de facturación correspondiente, también corresponde a energía cogenerada, autogenerada, generada o comercializada, tomando como precio base de kilo vatio hora, el valor medio del mercado no regulado en el nivel de tensión de servicio del contribuyente.

En el caso de contribuyentes que autogeneren, cogeneren o generen energía, este valor será el resultante de la suma de la energía consumida de la red, más el total de la energía autogenerada, cogenerada o generada, según la información que de forma obligatoria deberá entregar el contribuyente a la administración, a requerimiento de ésta, o de aquella que obtenga la administración como resultado de las visitas que realice para tal efecto o de los datos disponibles que otras autoridades le entreguen.

Para todos los efectos, en el caso de este tipo de contribuyentes, la palabra consumo en este acuerdo se refiere a la sumatoria aquí indicada. Vmin= Valor mínimo del impuesto a cargo del contribuyente Siempre se tendrán unos topes mínimos de valor del impuesto determinados en función de las unidades de valor tributario - UVT vigentes en la fecha de liquidación. Dado el caso que el valor del impuesto liquidado, en función del porcentaje del consumo de energía, sea inferior al establecido en UVT, se pagará por parte del contribuyente el valor indicado en UVT, pues en todo caso será este último el valor mínimo del impuesto - y un tope máximo general determinado en función de las unidades de valor tributario - UVT.

Para efectos de actualización del valor en el tiempo, se acuerda que en el caso de que las unidades de valor tributario - UVT se actualicen en cualquier vigencia anual por debajo del IPC, el valor de la UVT a aplicar para efectos de la liquidación del tributo, se adicionará en lo que corresponda, para que el aumento del valor de las UVT no esté nunca por debajo del IPС.

Parágrafo Uno: La Unidad de Valor Tributario corresponderá al valor establecido por la autoridad administradora de rentas nacionales o por quien haga sus veces, en cada momento del tiempo. Adicionalmente, y para efectos de garantizar la suficiencia del tributo respecto de los fines exclusivos que este persigue, se acuerda que en el caso de que las unidades de valor tributario - UVT se actualicen en cualquier vigencia anual por debajo del IPC, el valor de la UVT a aplicar para efectos de la liquidación del tributo, se adicionará en lo que corresponda, para que el aumento del valor de las UVT no esté nunca por debajo del IPC. 5.3.

Criterios para definir el factor aplicable a la base gravable. Para determinar el factor K. se tendrá en cuenta el consumo básico - Cbs -, el consumo de energía del contribuyente - y el autoconsumo, cogeneración, generación y/o comercialización - en el mes a liquidar - Ceu -. Siempre que en este acuerdo se hable de base gravable, consumo y/o consumo base, se entenderá que tales conceptos también comprenden en usuarios con capacidad de generar energía para su propio consumo y/o el de terceros, la energía que han generado, consumido o comercializado, según corresponda.

Si Ceu ≤ Chs, entonces K= 0 Si Ceu > Cbs, entonces K corresponde a lo determinado en tabla. 5.4. Clasificación de los sujetos pasivos y tablas de cálculo del tributo: Para efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de progresividad, los sujetos pasivos se clasificarán en dos regímenes así: a. Contribuyentes del régimen general: Pertenecen a este régimen todos aquellos contribuyentes residenciales, oficiales, industriales, comerciales, y de servicio cuyo sistema de liquidación y pago del servicio de energía eléctrica corresponde al sistema post pago o prepago, y que no estén incluidos dentro de las consideraciones del régimen especial.

Se diferencian en dos grupos así: Régimen general grupo 1. Corresponden a este grupo los contribuyentes clasificados como usuarios regulados que generen, autogeneren, cogeneren, Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 consuman o comercialicen energía eléctrica. Dentro del Grupo se diferencian los usuarios residenciales de los no residenciales.

La tabla del factor K y del Vmin para estos contribuyentes será la siguiente: TARIFAS PROYECTADAS RÉGIMEN GENERAL (RU) Residenciales Urbanos CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE 130 KWH MES si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin ESTRATO 1 0 8% UVT 7% 0 ESTRATO 2 0 16% UVT 8% 0 ESTRATO 3 0 25% UVT 13% 0 ESTRATO 4 0 50% UVT 25% 0 ESTRATO 5 0 100% UVT 47% 0 ESTRATO 6 0 125% UVT 58% 0 (RU) Residenciales Rurales CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE 130 KWH MES si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin ESTRATO 1 0 7% UVT 4% 0 ESTRATO 2 0 10% UVT 6% 0 ESTRATO 3 0 19% UVT 10% 0 ESTRATO 4 0 50% UVT 25% 0 ESTRATO 5 0 100% UVT 47% 0 ESTRATO 6 0 125% UVT 58% 0 (NRES) No Residencial General - Urbanos y Rurales COMERCIAL CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE 130 KWH MES si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0-650 KWh/mes 0 70% UVT 651 kWh / mes en adelante 10% 0 (NRES) No Residencial General - Urbanos y Rurales INDUSTRIAL CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE 130 KWH MES si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0-1000 kWh/mes 0 150% UVT 1001 kWh / mes en adelante 15% 0 (NRES) No Residencial General - Urbanos y Rurales OFICIAL, ESPECIAL Y EXENTO CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE 130 KWH MES si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0-1000 kWh/mes 0 130% UVT 1001 kWh / mes en adelante 12% 0 Régimen general grupo 2: Corresponden a este grupo los contribuyentes clasificados como usuarios no regulados que generen, autogeneren, cogeneren, consuman o comercialicen energía eléctrica.

La tabla del factor K y el Vmin para estos contribuyentes serán los siguientes: USUARIOS NO REGULADOS (URBANO Y RURAL) CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE 130 KWH MES si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0-1000 kWh/mes 0 20 UVT 1001 kWh / mes en adelante 4% 0 Contribuyentes del régimen especial: Pertenecen a este régimen todos aquellos contribuyentes que, por su condición particular de generación de riqueza en el entorno municipal, deben realizar un esfuerzo contributivo mayor para garantizar la sostenibilidad del servicio y el cumplimiento de los principios de progresividad y Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 gradualidad tributaria.

Para el efecto se determinan los siguientes grupos de actividades diferenciadoras: Régimen Especial Grupo A.- Todos aquellos contribuyentes que estando en condición de usuarios regulados o no regulados del servicio de energía eléctrica del sector no residencial, desarrollan asociado a su consumo, generación, comercialización o distribución de energía eléctrica, alguna de las siguientes actividades específicas: Grupo A1: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios especificas: A. Actividades de operaciones con moneda extranjera - cambios, envíos, recepción, depósito, etc.

B. Actividades de giros y/o remesas de moneda - local o extranjera. C. Servicio de radio o de televisión por cable de orden estrictamente municipal. D. Cajeros automáticos independientes a la entidad financiera. E. Distribución y/o comercialización de GLP - gas licuado de petróleo, del nivel departamental o nacional. F. Actividades de compraventas y/o ventas con pacto de retroventa.

G. Alojamiento en hoteles, aparta hoteles, eco hoteles campestres, hostales, actividades de zonas de camping, parques para vehículos recreacionales, otros tipos de hospedaje no permanente. H. Centros de recreación, cultura y deporte, construcción o área que invita a la población a recrearse. Puede contener infraestructura que promueva al ocio.

I. Establecimiento funerario habilitado para la cremación y/o velatorio de difuntos. J. Actividades de producción y/o comercialización agrícola, café, cacao y similares, en el ámbito nacional e internacional. La tabla del factor K del Vmin para estos contribuyentes será la siguiente: RÉGIMEN ESPECIAL Grupo A1 CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE 130 KWH MES si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 5.000 kWh/mes 0 2 UVT 5.001 a 10.000 kWh / mes en adelante 0 6 UVT 10.001 kWh / mes en adelante 12% 0 Grupo A2: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: A. Actividad de comercialización de semovientes por el sistema de subasta.

B. Centros de apuestas o juegos de azar-casinos o similares. C. Servicio de telefonía fija - por redes o inalámbrica. D. Estaciones de Servicio y venta de gas Natural o GLP, Actividad de Distribución y/o comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gas natural. E. Centros de acopio y/o centros de despacho y/o nodos de atención del servicio de transporte de pasajeros, terrestre o aéreo o fluvial, se exceptúan terminales de pasajeros, aeropuertos o puertos.

F. Actividades de grandes superficies y/o comercio al detal y/o comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco. G. Terminales de transporte de pasajeros y/o carga terrestre y/o aéreo y/o fluvial. H. Servicio de tratamiento y/o distribución y/o comercialización de agua potable, empresas sujetas a control de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios.

I. Servicio de recolección y/o transporte y/o disposición final de residuos sólidos. J. Organismos y entidades que conforman las distintas ramas del poder público en todos los órdenes, sectores y del nivel central, y/o órganos o corporaciones autónomas de carácter público, cuando se desarrolle el hecho imponible dentro del municipio. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 K. Sector primario formado por la agricultura, ganadería o pecuario, porcícolas, piscícolas, avícolas, equinos, ovinos y similares responsables por la obtención de recursos naturales para la producción de bienes de consumo y materias primas.

L. Producción artesanal que elabora objetos mediante la transformación de materias primas naturales básicas, a través de procesos de producción no industrial que involucran máquinas y herramientas simples con predominio del trabajo físico y mental. M. Actividad manufacturera, encargada de tratar pieles animales, mediante un proceso llamado curtido.

N. Centros de Salud mental, geriátricos y rehabilitación juvenil. O. Sociedades u organizaciones cuyos miembros se dedican a obras sociales o humanitarias sin finalidad de lucro. P. Servicios relacionados con la logística, aduanas, consultoría de comercio exterior y el transporte de todo tipo de mercancías por diferentes vías y medios. Q. Prestación remunerada de servicios los cuales comprenden la protección de bienes muebles o inmuebles, de personas naturales o jurídicas públicas o privadas.

R. Exportación de todo tipo de productos y especies agropecuarias, pecuarias, piscícolas y porcícolas. S. Actividades de las organizaciones de productores de leche que comprenden la comercialización, recolección y procesamiento de leche. T. Energías renovables que se obtienen a partir de fuentes no convencionales de generación de energía en términos de lo dispuesto en las Leyes 1715 de 2014 y 2099 de 2021.

La tabla del factor K del Vmin para estos contribuyentes será la siguiente: Grupo A2 CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE 130 KWH MES si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 2.000 kWh/mes 0 8 UVT 2.001 a 5.000 kWh / mes en adelante 0 12 UVT 5.001 kWh / mes en adelante 14% 0 Grupo A3: Contribuyentes que desarrollen alguna actividad de las siguientes actividades económicas o de servicios especificas: A. Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable, telecomunicación satelital del orden departamental o nacional.

B. Recepción y/o Amplificación y/o Transmisión de señal de radio o de televisión abierta de carácter regional y/o nacional, análoga o digital. Se excluyen las actividades circunscritas al municipio exclusivamente - emisoras del orden local. C. Infraestructura de Operación de telefonía móvil - recepción y/o retransmisión y/o enlaces. D. Alquiler y/o arrendamiento de otros tipos de maquinaria equipo y bienes tangibles o intangibles.

E. Transporte, distribución y/o comercialización de gas natural por redes - empresas de servicios públicos. F. Transmisión y/o Distribución y/o comercialización de energía eléctrica - empresas de servicios públicos. G. Concesiones viales y/o de administración y/o operación de peajes y/o administración de vías del orden nacional. H. Actividades financieras sujetas a control de la Superintendencia financiera de Colombia o de quien haga sus veces incluye las cooperativas.

I. Actividad de transporte y/o distribución y/o comercialización de productos de extracción forestal. J. Actividades de explotación o extracción de minerales, acumulados en el suelo o subsuelo, en forma de yacimientos, empleadas como materias primas básicas para la fabricación de variedades de productos industriales. K. Actividades de cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero.

L. Actividades de transformación para proveer productos, semiacabados que generalmente son destinados a una industria de una segunda transformación encargada de fabricar objetos o partes de objetos de consumo. M. Cables aéreos o teleféricos con sistemas de transporte aéreo. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 N. Establecimiento destinado a la proyección de películas cinematográficas y o a la presentación de obras de teatro, musicales, conciertos y similares.

O. Establecimiento destinado a proporcionar todo tipo de asistencia médica, incluidas operaciones quirúrgicas, estancias durante la recuperación o tratamiento, toma de muestras de laboratorio y puntos de vacunación, y en el que también se practican la investigación y la enseñanza médica. P. Organización que fundamentalmente posee capacidad administrativa para desarrollar y controlar la realización de obras; con capacidad técnica para aplicar procesos y -- procedimientos de construcción y capital o crédito para financiar sus operaciones.

La tabla del factor K y del Vmin para estos contribuyentes será la siguiente: Grupo A3 CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE 130 KWH MES si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 3.000 kWh/mes 0 65 UVT 3.001 a 5.000 kWh / mes en adelante 0 85 UVT 5.001 kWh / mes en adelante 16% 0 Grupo A4: Hacen parte de este grupo los contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicos: Generación de energía eléctrica Grupo A4 CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE 130 KWH MES si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 90.000 kWh/mes 0 1000 UVT 90.001 kWh / mes en adelante 50% 0 Nota: Para este grupo se tomará como precio base del kilovatio hora el mayor valor entre (i) el de referencia del mercado regulado, correspondiente al área de distribución en que se ubique el contribuyente, de acuerdo con el nivel de tensión correspondiente a su carga instalada, (ii) el valor del kilovatio hora generado y/o comercializado por el contribuyente, o (iii) el valor promedio del kilovatio hora, de los tres meses anteriores al del cobro.

Lo anterior, con independencia de si el contribuyente está o no conectado al sistema interconectado nacional. Los valores de referencia aquí indicados se tomarán de los registros públicos disponibles para el efecto y/o de la información que remita el contribuyente y/o de la que se obtenga a partir de visitas o requerimientos, a elección del sujeto activo de la obligación tributaria.

Régimen Especial Grupo B: Todos aquellos contribuyentes que estando en condición de no regulados del servicio de energía eléctrica pueden además acceder mediante la generación, cogeneración, autogeneración, comercialización y/o capacidad instalada de energía eléctrica, alguna de las siguientes actividades específicas: La tabla del factor K y del Vmin para estos contribuyentes será la siguiente: Grupo B CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE 130 KWH MES si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 120.000 kWh/mes 0 90 UVT 120.001 kWh / mes en adelante 7% 0 Para este grupo se tomará como precio base del kilovatio hora el valor de referencia del mercado dentro del cual se halle operando el contribuyente - con o sin conexión a el - y para el nivel de tensión de servicio igual al nivel de generación propio del contribuyente.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 Las siguientes entidades: Cuerpo de Bomberos, la Defensa Civil, la Cruz Roja, las Juntas De Acción Comunal, Asocomunal, Las Instituciones Educativas de Carácter Público, Canal Comunitario, Centro De Historia, Museos, Sociedad de Mejoras Publicas tendrá un K equivalente al del estrato 2. En los demás casos, la base gravable está conformada por el impuesto predial unificado, liquidado para la vigencia y la tarifa será del 1x1000 sobre el Avaluó catastral.

Artículo 129: Destinación. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo el suministro, la administración, la operación, el mantenimiento, la expansión y el desarrollo tecnológico asociado, y la libre destinación en iluminación ornamental y navideña de espacios públicos y de vías de las que no sea titular el Municipio, una vez se logre el objetivo de prestación, mejora, modernización y ampliación del alumbrado público y existan recursos disponibles.

Suficiencia financiera: El tributo debe ser suficiente para afrontar los componentes de prestación desconoce en el artículo anterior y de no serlo, le corresponderá al Municipio cubrir y compensar el déficit operativo y el desequilibrio financiero de la prestación, sin importar el modelo de prestación que se desarrolle de forma que se garantice la calidad y continuidad del servicio, de acuerdo con los estándares regulatorios.

Para ello, se deberán aplicar las metodologías tarifarias establecidas para el efecto por la CREG. Valores. Los valores corresponderán a la resultante de la aplicación de la formula aquí definida para cada contribuyente en su periodo de consumo y bajos las condiciones y características aquí establecidas. Parágrafo primero: Establézcase un límite máximo para todos los contribuyentes del régimen general y especial que nunca podrá exceder las 1.500 Unidades de Valor Tributario - UVT, como impuesto a su cargo por periodo facturado, por cada uno de los predios que estos tengan, posean o de los que sean titulares.

En cualquier caso, el impuesto de alumbrado público se causará por cada uno de los predios que los contribuyentes usen, tengan, posean, sean de su propiedad y/o reciban y/o autogeneren y/o generen y/o comercialicen energía eléctrica; y, en consecuencia, el valor del impuesto de alumbrado público será independiente respecto de cada predio.

Parágrafo segundo: Sera obligación de quienes comercialicen energía en el municipio, la de facturar y recaudar conjuntamente el ¡impuesto de alumbrado público, en forma gratuita y sin que para ello se requiera contrato alguno. Lo anterior, sin perjuicio de los contratos que puedan suscribirse entre el municipio y tates prestadores, para regular aspectos relacionados con la transferencia de los recaudos efectuados.

Dada la naturaleza del impuesto de alumbrado público y la obligación legal de facturación y recaudo conjunto del mismo, no se admitirá la separación del cobro, sin perjuicio de las reclamaciones que los contribuyentes puedan presentar y qué serán resueltas de conformidad con las normas tributarias municipales y nacionales que correspondan.

Parágrafo Tercero: La Administración Municipal, deberá garantizar una gestión eficiente, eficaz, oportuna y suficiente de la facturación y recaudó del impuesto para el servicio de alumbrado público, para lo cual deberá dar aplicación a lo aquí establecido, a través de sus propios mecanismos o de la determinación de tos auxiliares de recaudo correspondientes -agentes de retención o recaudo del impuesto.

Parágrafo Cuarto. Cuando un contribuyente, en razón a su actividad económica, pudiera enmarcarse en dos o más actividades económicas específicas de las aquí definidas tendrá a su cargo el valor del gravamen de la actividad con mayor caiga impositiva. Así mismo, si un contribuyente recibe el servicio de energía eléctrica a través de dos o más registros de consumo de energía eléctrica en un mismo predio o inmueble, asociado a uno o varios contratos de servicios públicos, el valor del Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 gravamen a su cargo será la suma del resultado de la aplicación de las tablas de cálculo para cada uno de los registros, en el nivel o grupo que le corresponda.

Parágrafo Quinto. En el caso de que et impuesto de alumbrado público se cobre como una sobretasa del impuesto predial, su tarifa será del uno por mil (1xl000) sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Artículo 130: Pago del Impuesto. Se encuentran obligados a pagar et tributo lodos los contribuyentes, los agentes retenedores o recaudadores y los responsables directos del impuesto.

Artículo 130A: Sistema de Recaudo. EI Municipio, preferentemente, recaudará el impuesto de alumbrado público a través de los Comercializadores de energía eléctrica que prestan el servicio público de energía eléctrica dentro de la jurisdicción del Municipio de Jericó, conforme se establece en el presente Acuerdo y a lo indicado en la Ley 1819 de 2016, por lo que se entiende que tal servicio será gratuito, que no podrá negarse y que no requerirá de contrato o acuerdo alguno con los citados Comercializadores, sin perjuicio de que se puedan suscribir acuerdos operativos no onerosos para regular aspectos relativos a la facturación, recaudo y transferencia de recursos.

En todo caso, el Municipio, a través de su Secretaría de Hacienda, podrá facturar directamente el impuesto de alumbrado público a los contribuyentes. Este acto de liquidación deberá contener la correcta identificación del sujeto pasivo, el predio respecto del cual se determina el impuesto, los conceptos que permiten calcular el monto de la obligación y el plazo para realizar el pago respectivo, el cual no podrá ser superior a quince (15) días desde la notificación de la factura.

La factura se notificará de manera electrónica, en los términos del artículo 566-1 del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con las normas aplicables del Estatuto Tributario y de Procedimiento Tributario del Municipio de Jericó. El Municipio, a través de su Secretaría de Hacienda, también podrá liquidar el Impuesto de Alumbrado Público mediante el procedimiento administrativo general de determinación y liquidación de tributos territoriales.

Para tales efectos el impuesto se liquidará y deberá pagarse mes vencido, dentro de los quince (15) días siguientes al acto previo de liquidación. En los casos de contribuyentes que sean propietarios, tenedores y/o poseedores de predios y/o lotes que se encuentren dentro de la jurisdicción del municipio, y en los cuales no se preste el servicio domiciliario de energía eléctrica, se podrá proceder al cobro del impuesto de alumbrado público a través de la sobretasa al impuesto predial en los términos de lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016.

El Municipio realizará el recaudo de dicha sobretasa a través de la factura del impuesto Predial Unificado. (…) Artículo 131: Sistema de Retención. Establézcase en desarrollo de lo dispuesto por el numeral tercero del artículo 287 de la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Tributario y las normas tributarias locales, el sistema de retención del impuesto para el servicio de Alumbrado Público, como un mecanismo de percepción y de recaudo del tributo.

Se impone la obligación de retener o recaudar en cabeza de /as en presas comercializadoras de energía eléctrica que facturen usuarios en el territorio del Municipio, en forma de prepago o post pago de energía eléctrica. Artículo 131A: Contenido.de la declaración de retenciones del impuesto de alumbrado público. Las declaraciones de retenciones o recaudo del impuesto de Alumbrado Público deberán contener como mínimo: 1.

La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable. 2. El periodo declarado. 3. Montos de los valores retenidos. 4. Bases de retención. 5. La firma del obligado at cumplimiento del deber formal de declarar. 6. La firma del revisor fiscal o contador público. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 Artículo 131B.

Calendario para la presentación de las declaraciones de retención o recaudo. De conformidad con el artículo 130A del presente Acuerdo, el secretario de Hacienda Municipal o quien haga sus veces adoptará el formulario de declaración de retenciones aquí establecido. Para efectos de la auto - retención el mismo funcionario mediante acto administrativo de carácter particular y previa visita de verificación con el fin de determinar si es generador o cogenerador, clasificará los contribuyentes que tengan tal calidad.

Enero: Hasta el 20 día hábil del mes de Febrero. Febrero: Hasta el 20 día hábil del mes de Marzo. Marzo: Hasta el 20 día hábil del mes de Abril. Abril: Hasta el 20 día hábil del mes de Mayo. Mayo: Hasta el 20 día hábil del mes de Junio. Junio: Hasta el 20 día hábil del mes de Julio. Julio: Hasta el 20 día hábil del mes de Agosto. Agosto: Hasta el 20 día hábil del mes de Septiembre.

Septiembre: Hasta el 20 día hábil del mes de Octubre. Octubre: Hasta el 20 día hábil del mes de Noviembre. Noviembre: Hasta el 20 día hábil del mes de Diciembre. Diciembre: Hasta el 20 día hábil del mes de Enero. Articulo 131C: procedimiento de fiscalización, liquidación, imposición de sanciones, cobro, discusión y devolución del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

De conformidad con los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, los Municipios y Distritos aplicarán para los procedimientos de fiscalización liquidación, cobro, devoluciones y discusión los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los tributos administrados por ellos, en consecuencia al impuesto de Alumbrado Público para efectos de los sub - procedimientos mencionados le es aplicable el libro V del Estatuto Tributario, en cuanto al régimen procedimental y sancionatorio se refiere.

Parágrafo: Las sanciones a que haya tugar y en que incurra el contribuyente y que no estén taxativamente establecidas en el presente Acuerdo, se aplicarán con la observancia del debido proceso y teniendo en cuenta la naturaleza del impuesto, de conformidad con la remisión normativa que imponen las normas señaladas en el presente artículo.

Artículo 131D: Obligación de informar. De conformidad con las obligaciones tributarias de carácter formal que le asiste al operador de energía eléctrica en el Municipio de Jericó, tales como la de práctica de la retención y consignación inmediata del Impuesto de Alumbrado Público recaudado, que aquí se establece, y la de la presentación de la declaración de retenciones respectiva, el operador queda además obligado a la presentación de la información exógena en los términos, plazos, y características que para tal efecto disponga la administración tributaria de Jericó - Antioquia, mediante acto administrativo de carácter general y en cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 631 y 651 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 131E: sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por las entidades autorizadas. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos en calidad de agente retenedor o recaudador, no efectué la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados de conformidad con lo establecido en la Ley 1066 de 2006 y sus decretos reglamentarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca, a modo de sanción administrativa y no como responsable directo del pago del impuesto el cual es exclusivo del sujeto pasivo.

Para el caso de las entidades bancarias con quien se tiene convenio de recaudo, cuando la sumatoria de la casilla "Total Pagos" de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.

Esta Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 sanción se aplicará así mismo a los procesos de cobro prepago de energía que no facturen el tributo. Artículo 131F: Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en sanción equivalente hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

Artículo 131G: sanción por mora en el pago del impuesto de alumbrado público. Los contribuyentes o responsables del impuesto de Alumbrado Público, incluidos /os agentes de retención, que no cancelen oportunamente el mencionado tributo y retenciones a su cargo que no cancelen en los términos establecidos por este Acuerdo y las normas que lo modifiquen o adicionen, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago, de conformidad con la Ley 1066 de 2006, según la tasa establecida en el presente Acuerdo.

Los mayores valores de los tributos o retenciones determinados por la Secretaría de Hacienda en las liquidaciones oficiales causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por et contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.

Artículo 131H: Determinación de la tasa de interés moratorio en el impuesto de alumbrado público. La mora en el pago de tos valores correspondientes al Impuesto de Alumbrado Público, dará lugar a la liquidación y cobro de intereses moratorios a la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera para el respectivo mes de mora de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1066 de 2006.

En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad o acuerdo de pago, se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad, esto es, a la certificada por la Superintendencia Financiera como tasa efectiva de usura para el respectivo mes, sin perjuicio de las variaciones que exista en la tasa.

Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. Articulo 131I: Obligatoriedad del pago del impuesto. Por las características propias del servicio que se atiende, con el presente tributo (Indivisibilidad, Complejidad, Seguridad Ciudadana), no habrá lugar a ningún tipo de exención en el pago de la contribución de Alumbrado Público.

Parágrafo: Quien entre a realizar el cobro del Impuesto de alumbrado Público, en el Municipio de Jericó, deberá iniciar con cobertura en los sitios en que no se tiene el servicio de alumbrado público, pero que se benefician indirectamente de él. Teniendo en cuenta lo anterior y de cara al marco normativo expuesto, la Sala procede a analizar cada uno de los cargos formulados por la parte demandante. 5.1.

Cargo 1: “EL ACUERDO N°007 DE 2021, MODIFICADO POR EL ACUERDO 19 DE 2022, FUE EXPEDIDO SIN COMPETENCIA TEMPORAL” La parte demandante afirmó que, los actos demandados fueron expedidos por el Concejo Municipal de Jericó sin tener competencia, al considerar que fueron adoptados por fuera del plazo previsto en el artículo 353 de la Ley 1819 de Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 2016 (1 año), norma que imponía a las entidades territoriales el deber de adecuar sus Acuerdos con relación al impuesto de alumbrado público.

Lo anterior sin que argumentativamente se plantee en que puntos específicos resultaban contrarios los Acuerdos a la Ley 1819 en mención. La entidad demandada sostuvo que el Concejo Municipal de Jericó no actuó por fuera de lo previsto en la ley, dado que, la obligación de ajustar los Acuerdos a las premisas definidas por la Ley 1819 de 2016 solo era exigible una vez el Ministerio de Minas y Energía hubiese expedido la metodología de costos mediante el Decreto 943 de 2018, pues así lo contemplaba el artículo 351.

Por tanto, el municipio elaboró el estudio técnico de referencia en el mes de abril de 2021 y, con base en dichos resultados, expidió el Acuerdo N°007 de 2021, el cual fue modificado por el Acuerdo N°019 de 2022, de modo que dichos actos se profirieron en ejercicio legítimo de la potestad tributaria conferida por la carta a los concejos.

El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causal de nulidad de los actos demandados el haber sido expedidos por una autoridad sin atender la competencia temporal fijada por la ley. Respecto al alcance de este vicio de ilegalidad, el Consejo de Estado6 se ha pronunciado en los siguientes términos: “La falta de competencia temporal - como cuando el órgano mismo tenía un plazo fijo de vida y actúa después de estar jurídicamente extinguido, que sería una incompetencia absoluta -, no debe confundirse con los supuestos de anticipación o prolongación de funciones públicas, lo que afecta no a la competencia del órgano, sino más propiamente a la investidura del titular, ni con aquellos en que se señala un plazo para resolver determinados procedimientos o asuntos, lo que es más que una limitación temporal de la competencia, una medida para la negligencia administrativa, cuya infracción puede originar la responsabilidad de la Administración o del funcionario por los daños ocasionados por el retraso; pero que no implica que pasado ese plazo el titular del órgano pierda la competencia decisoria, ni que la resolución dictada fuera del tiempo establecido sea inválida, salvo que así lo impusiera la naturaleza del término o plazo ” También sobre este tema, la Sección Quinta del Consejo de Estado, consideró7: “No siempre que se señala un plazo para resolver, está disponiéndose una limitación temporal, de manera que transcurrido ese plazo el órgano pierda la competencia y la decisión adoptada resulte inválida.

Sin embargo, ello es así cuando expresamente así lo establezca o cuando lo determine la naturaleza del mismo plazo”. (Las negrillas y subrayas del texto). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP. María Elizabeth García González, sentencia del 2 de marzo de 2016, radicación número: 25000-23-41-000-2013-00127- 01. 7 Sentencia del 24 de julio de 1997, exp. núm. 1570, Consejero Ponente, Dr. Mario Alario Méndez, actor, Libardo Aguilar García. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 En este contexto, la competencia temporal delimita el marco dentro del cual las autoridades pueden ejercer sus funciones, en relación con las atribuciones que la ley les otorga, esto es, el periodo en el que un asunto determinado debe ser regulado.

De acuerdo con el marco normativo expuesto, se advierte que los artículos 351 y 353 de la Ley 1819 de 2016 dispusieron un periodo de transición para que los concejos adecuaran sus Acuerdos al nuevo régimen del impuesto de alumbrado público, para lo cual concedieron un término máximo de un año, contado a partir de la expedición de la metodología por parte del Ministerio de Minas y Energía. Dicho plazo comenzó a computarse a partir de la expedición del Decreto 943 de 2018, mediante el cual se reglamentaron los estudios técnicos de referencia, los criterios y la metodología necesarios para la determinación de los costos del servicio, garantizando así que las entidades territoriales contaran con los insumos requeridos para efectuar el ajuste normativo correspondiente.

Revisado el expediente, se observa que el Municipio de Jericó en el mes de abril de 2021, realizó el estudio técnico de referencia del sistema de alumbrado público, en cumplimiento de lo ordenado en el Decreto 943 de 2018 (009DteSubsana). Luego, con fundamento en el estudio técnico referido, el Concejo Municipal de Jericó expidió el Acuerdo N°007 de 2021, posteriormente modificado por el Acuerdo N°019 de 2022.

Bajo este panorama, la Sala advierte que, si bien el Municipio de Jericó excedió el término de un año previsto en la ley, toda vez que la regulación nacional sobre los criterios para la determinación del impuesto de alumbrado público fue expedida en 2018 y la normativa local solo se adoptó en 2021, debe precisarse que el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 no estableció la sanción de pérdida de competencia para los concejos municipales en caso de incumplimiento, por lo que la corporación edilicia conservaba la facultad para expedir la regulación tributaria correspondiente.

En este orden y de cara a la jurisprudencia citada, para la Sala, el hecho de que la entidad territorial se hubiese excedido en el plazo fijado en la ley no generó una pérdida de competencia temporal para ajustar las normas locales a lo previsiones nacionales (Ley 1819 de 2016), habida cuenta que, la ley no estipuló una consecuencia adversa.

Adicionalmente, la competencia para regular sobre el asunto fue dada por la Constitución, específicamente en los artículos 287, 313 (numeral 4) y 338, según los cuales los concejos municipales gozan de autonomía para establecer tributos dentro de su jurisdicción, definir sus elementos esenciales y fijar las tarifas, siempre que lo hagan dentro del marco fijado por la ley, lo que descarta que el vencimiento del plazo previsto en el artículo 353 de la Ley Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 1819 de 2016 implicara la pérdida de dicha atribución, en razón a que la norma no estableció sanción de tal naturaleza.

Valga señalar que en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, el Consejo de Estado reiteró que, en materia de potestad impositiva territorial, particularmente respecto del impuesto de alumbrado público, los concejos municipales y distritales cuentan con la facultad de definir directamente los elementos esenciales de los tributos dentro de su jurisdicción, de conformidad con las pautas establecidas por el legislador y bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad8.

Así las cosas, a pesar de que Acuerdo 007 de 2021, modificado por el Acuerdo 019 de 2022, se hubiera expedido después del año previsto en el artículo 353, ello no torna incompetente al Concejo Municipal de Jericó ni comporta, por sí misma, una causal de nulidad por falta de competencia temporal, habida cuenta que, la norma no contempló un efecto sancionatorio o extintivo de la potestad tributaria, sino que se trata de un término de carácter meramente exhortativo para propiciar la actualización normativa en un lapso razonable.

Por consiguiente, aun cuando los Acuerdos 007 de 2021 y 019 de 2022 fueron expedidos con posterioridad al año contado desde la expedición del Decreto 943 de 2018, ello no configura un vicio de nulidad por falta de competencia temporal, toda vez que la facultad para definir los elementos esenciales del tributo tiene respaldo directo en la Constitución Política y subsiste mientras no exista disposición legal expresa que disponga su limitación. En consecuencia, el cargo formulado por el parte demandante se desestima, resaltando que la parte demandante no planteó puntualmente cuales eran las razones por las cuales los acuerdos debían ser modificados de conformidad con el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016. 5.2.

Cargos 2 y 3: “EL ACUERDO 007 DE 2021 TAL COMO FUE MODIFICADO POR EL ACUERDO 19 DE 2022 FUE EXPEDIDO INFRINGIENDO LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE” y “NULIDAD DEL APARTE ATACADO ARTÍCULO 128 NUMERAL 2, 3, 4 y 5 DEL ACUERDO 007 DE 2021 TAL COMO FUE MODIFICADO POR EL ACUEDO 19 DE 2022”, “FUE EXPEDIDO SIN COMPETENCIA Y CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE” La Sala considera que los cargos formulados contra el Acuerdo N°007 de 2021, modificado por el Acuerdo N°019 de 2022 comparten fundamentos jurídicos comunes, por lo que resulta procedente analizarlos de manera conjunta.

Ambos cargos señalaron que, los actos demandados desconocieron las normas superiores, en particular el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 y la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP Milton Chaves García, sentencia del 6 de noviembre de 2019, radicado N°05001-23-33-000-2014-00826-01(23103). Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado de 2019, al reconfigurar el hecho generador del impuesto de alumbrado público y al establecer sujetos pasivos, base gravable y tarifas que excedieron lo autorizado por el legislador.

Según la demanda, los Acuerdos incluyeron como sujetos pasivos a personas y agentes que no reciben el servicio, tales como autogeneradores, cogeneradores, generadores de energía y propietarios o poseedores de predios, incorporando hechos imponibles no previstos legalmente, lo que constituye una extralimitación en el ejercicio de la potestad tributaria.

El Municipio de Jericó se opuso a los cargos, señalando que el Concejo Municipal de Jericó actuó dentro de su competencia al expedir los Acuerdos 007 de 2021 y 019 de 2022, toda vez que, se ajustaron a lo regulado por la Ley 1819 de 2016, el Decreto 943 de 2018 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, a lo cual se suma que la entidad realizó el estudio técnico de referencia, el cual fue avalado por la corporación. En cuanto a estos reproches, la Sala considera que, para su adecuado análisis, es indispensable examinar cada uno de los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, por cuanto, la controversia gira en torno a la posible reconfiguración del hecho generador, la identificación de los sujetos pasivos, la determinación de la base gravable y su causación, así como la correcta aplicación del principio de consecutividad y la proporcionalidad frente al costo del servicio, aspectos que resultan determinantes para establecer la legalidad de los Acuerdos demandados.

Se advierte que el sujeto activo del tributo no fue objeto de discusión, pues resulta claro que el mismo es el Municipio de Jericó, de ahí que el estudio se centrará en hecho generador, sujeto pasivo, base gravable y causación. Se pone de presente que la tarifa será objeto de estudio el cargo siguiente, en tanto que al respecto la parte demandante planteó un reproche específico. 5.2.1.

Hecho generador El numeral 3 del artículo 128 del Acuerdo N°007 de 2021, modificado por el Acuerdo N°019 de 2022, establece como hecho generador del impuesto de alumbrado público el beneficio que recibe el contribuyente por la prestación del servicio, el cual se considera existente cuando una persona natural o jurídica posee un establecimiento en el territorio municipal, ya sea como usuario del servicio de energía eléctrica o como propietario, poseedor o usuario de predios o lotes, sin que sea necesario que estos reciban efectivamente el servicio.

Dicho hecho generador se configura de manera independiente para cada predio o lote ubicado en el municipio. En relación con el hecho generador del impuesto de alumbrado público, la Sala observa que el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 lo define como “el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público”. Conforme con la sentencia de unificación del Consejo de Estado 2019-CE- SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, el hecho generador se configura con Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 el “ser usuario potencial del servicio de alumbrado público”, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de la colectividad residente o que tiene establecimiento en la jurisdicción municipal, y que obtiene directa o indirectamente las ventajas del servicio, sin que sea necesaria su recepción permanente o efectiva.

La anterior postura, fue reiterada por el Consejo de Estado9, al indicar: “Para la Sala, el precedente censurado por la apelante tiene como finalidad zanjar las diferencias existentes entre las diferentes interpretaciones del hecho generador del impuesto de alumbrado público con el objetivo de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales, precisión que es extensible a la definición del hecho generador del artículo 349 ibidem, pues el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público no solo comprende su disfrute particular, sino también el provecho colectivo, de suerte que todos los sujetos que residan, tengan domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, están obligados a contribuir para garantizar la prestación de un servicio del que se benefician todos en común. De otra parte, la Sala advierte que, en el caso sub examine, el fundamento del tributo municipal (i.e. Acuerdo 010 de 2017) se orientó con base en las precisiones tanto del artículo 349 ejusdem, como en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, por lo tanto, contrario a lo expuesto por la apelante única, el aspecto material del elemento objetivo del hecho generador se encuentra cobijado por el marco jurídico desarrollado por la sentencia de unificación referida.

No prospera el cargo de apelación”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Revisados los Acuerdos acusados, la Sala constata que la definición adoptada por el Concejo Municipal de Jericó se ajusta plenamente a los parámetros fijados en la ley y desarrollados por la jurisprudencia, al establecer como hecho generador ser usuario potencial de la prestación del servicio, incluyendo a quienes poseen predios o establecimientos en la jurisdicción. En consecuencia, la definición municipal cumple con los principios de legalidad, proporcionalidad y capacidad contributiva, al sujetar la obligación tributaria al disfrute del servicio, tal como lo exige la normativa vigente.

Por lo anterior, la Sala advierte que los Acuerdos demandados no modifican ni amplían de manera indebida el hecho generador, sino que desarrollan la noción de usuario potencial en los términos previstos por la Ley 1819 de 2016 y la jurisprudencia de unificación, como se aborda a continuación. 5.2.2. Sujeto pasivo El numeral 2 del artículo 128 del Acuerdo N°007 de 2021, modificado por el Acuerdo N°019 de 2022, dispone que son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público todas las personas naturales o jurídicas, lo que incluye a los usuarios, suscriptores o consumidores de energía eléctrica, así como a los auto consumidores, auto generadores, cogeneradores, generadores y comercializadores de energía eléctrica dentro del territorio municipal.

Para los predios donde no se preste el servicio domiciliario de energía eléctrica, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicado 47001-23-33-000-2019-00751-01 (26751). Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 también se consideran sujetos pasivos quienes usen, posean o sean propietarios de dichos predios o lotes.

La condición de sujeto pasivo se mantiene de manera independiente para cada predio, sin que ello se afecte por la condición de usuario o la prestación efectiva del servicio. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado10, el sujeto pasivo está delimitado por las siguientes subreglas: i) ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica; ii) la propiedad, posesión o uso de predios dentro de la jurisdicción municipal; iii) el impuesto de industria y comercio no es un referente; iv) las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica; y v) tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, se debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la jurisdicción. En ese contexto, la inclusión de autoconsumidores, autogeneradores o cogeneradores de energía no supone gravar la actividad de generación, sino precisar que estos, al tener residencia o establecimiento en el municipio, se benefician potencialmente del alumbrado público y, por ende, se encuentran obligados a contribuir a su financiamiento.

Del igual forma, la propiedad, posesión o uso de predios constituye un criterio válido para establecer la potencialidad de ser usuario del servicio y, en consecuencia, la condición de sujeto pasivo. En esa medida, la definición de los sujetos pasivos realizada por el Concejo Municipal de Jericó se ajusta a la ley y respeta la autonomía tributaria territorial reconocida por la Constitución, en tanto que, se insiste en el numeral 2 del artículo 128 del Acuerdo N°007 de 2021, modificado por el Acuerdo N°019 de 2022, trae de manera expresa que los sujetos pasivos del tributo “serán todas las personas naturales o jurídicas sobre quienes recaiga el hecho generador de la obligación tributaria aquí establecida”, lo que significa que versa sobre el “usuario potencial del servicio de alumbrado público”, de ahí que al realizar una interpretación armónica de la norma, no se advierte una transgresión. 5.2.3.

Base gravable Para la parte demandante, el Concejo municipal al establecer la tarifa del impuesto, desconoció los principios de razonabilidad y proporcionalidad frente 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP Milton Chaves García, sentencia del 6 de noviembre de 2019, radicado N°05001-23-33-000-2014-00826-01(23103).

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 al costo del servicio de alumbrado público, pues la tarifa debe corresponder con el costo del servicio prestado a la comunidad. Según el Acuerdo N°007 de 2021, modificado por el Acuerdo N°019 de 2022, la base gravable del impuesto de alumbrado público corresponde a la unidad sobre la cual se aplicará la tarifa para calcular el tributo, la cual se determina como la suma del consumo de energía eléctrica del contribuyente, antes de aplicar contribuciones o subsidios, y de la energía que éste autogenere, cogenere, genere o comercialice, incluyendo energías alternativas y cogeneradas.

En los casos en que el impuesto se cobre como sobretasa del impuesto predial, la base gravable se determinará sobre el avalúo predial correspondiente. Asimismo, la base gravable se aplica de manera independiente a cada predio o lote que el contribuyente use, posea o tenga en propiedad, o sobre el cual reciba el servicio público de energía eléctrica.

La jurisprudencia del máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo que11, la base gravable del impuesto de alumbrado público puede estructurarse mediante parámetros fijos o variables, siempre que reflejen de manera objetiva la capacidad contributiva del sujeto pasivo y guarden correspondencia con el beneficio potencial derivado de la prestación del servicio.

De manera que, criterios como el consumo de energía o la capacidad instalada de infraestructura eléctrica son referentes para medir la relación del contribuyente con el hecho generador y asegurar que la obligación tributaria sea proporcional para todos sus destinatarios. Además, la aplicación independiente por predio o lote previsto en los actos garantiza, que la obligación tributaria se determina conforme con la realidad económica de cada sujeto, evitando la doble tributación y asegurando la proporcionalidad del gravamen.

Por lo tanto, la base gravable definida en los Acuerdos demandados se encuentra plenamente ajustada al artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cumpliendo con la legalidad tributaria, la proporcionalidad frente al beneficio recibido y la suficiencia económica del servicio de alumbrado público. La inclusión de la energía autogenerada, cogenerada o comercializada se circunscribe únicamente al beneficio potencial derivado del servicio, garantizando que no se grave indebidamente la actividad de generación energética y respetando los límites de la potestad tributaria municipal. 5.2.4.

Causación 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP Milton Chaves García, sentencia del 6 de noviembre de 2019, radicado N°05001-23-33-000-2014-00826-01(23103). Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 El periodo de causación del impuesto de alumbrado público establecido en el Acuerdo N°007 de 2021, modificado por el Acuerdo N°019 de 2022, se determina de manera mensual, de modo que la obligación tributaria surge dentro de cada mes en que se genera el hecho imponible; no obstante, la liquidación del tributo se ajusta a los ciclos y condiciones de facturación correspondientes al agente retenedor o recaudador designado, garantizando que la obligación se cause efectivamente dentro del mes objeto de cobro.

En los casos en que el impuesto se constituya como sobretasa del impuesto predial, la causación se vincula al periodo de facturación de este último, garantizando congruencia con los plazos establecidos para la tributación predial. La causación se aplica de manera individual por cada predio o lote que el contribuyente use, posea, tenga en propiedad o sobre el cual reciba, produzca o comercialice energía eléctrica, asegurando la correspondencia con los elementos esenciales del impuesto —hecho generador, sujeto pasivo y base gravable— ya definidos en los Acuerdos y en la ley.

En consecuencia, el periodo y la forma de causación adoptados por el Concejo Municipal de Jericó se encuentran plenamente ajustados a lo previsto en la Ley 1819 de 2016. 5.2.5. Bajo este panorama, la Sala reitera que la definición de los elementos del tributo le correspondía al Concejo Municipal de Jericó, siempre que se ejerciera en consonancia con el hecho generador ya establecido por el legislador y de acuerdo con los principios de progresividad, equidad y eficiencia. En efecto, ante la ausencia de una regulación legal expresa sobre dichos elementos, la potestad tributaria del ente territorial no podía ejercerse de manera ilimitada o discrecional, sino que debía orientarse conforme con las reglas fijadas por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en materia de impuesto de alumbrado público.

En este orden y tras el análisis de los Acuerdos demandados, se concluye que el Concejo Municipal de Jericó desarrolló tales elementos dentro de los parámetros definidos por la alta Magistratura en sentencia 2019-CE-SUJ-4- 009, en cuanto: (i) los sujetos pasivos fueron delimitados en función de la noción de usuario potencial del servicio;

(ii) la base gravable se estructuró a partir de criterios objetivos como el consumo de energía, la capacidad instalada o el avalúo predial, reflejando la capacidad contributiva; y (iii) la causación fue prevista de manera congruente con la periodicidad del hecho imponible y en armonía con el impuesto predial cuando el gravamen opera como sobretasa.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 De otra parte, se advierte que los actos acusados se ajustaron a los principios del sistema tributario consagrados en el artículo 363 de la Constitución, los cuales han sido definidos por el Consejo de Estado12, así: “El principio de progresividad hace referencia al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados, según la capacidad contributiva de la que disponen.

Es un criterio de análisis de la proporción del aporte total de cada contribuyente en relación con su capacidad contributiva. En la sentencia C-419 de 1995, la Corte Constitucional explicó que el principio de progresividad se deduce del principio de equidad vertical, puesto que aquél “permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados.” Es una manifestación particular del citado principio de equidad, cuyos alcances fueron delimitados en la sentencia C-643 de 2002, así: “el principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este ámbito no basta con mantener en todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la capacidad económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente.” A su vez, la Corte Constitucional mediante sentencia C-369 de 201213 explicó que el principio de consecutividad supone que las normas tributarias expedidas por el legislador deben guardar coherencia temática con lo debatido en el trámite legislativo, y que corresponde a los concejos municipales desarrollar esos temas dentro de los márgenes fijados en la ley.

Aplicado al caso concreto, ello significa que el Concejo de Jericó no creó un impuesto autónomo o extraño a la voluntad del legislador, sino que desplegó la facultad conferida por el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, al precisar los elementos del tributo —sujeto pasivo, base gravable, tarifas y causación— de manera directamente relacionada con el hecho generador definido por el legislador.

De esta manera, se respeta el principio de consecutividad en tanto la regulación local no se aparta del marco fijado por el Congreso, sino que constituye un desarrollo complementario del mismo, en armonía con los principios de progresividad, equidad y eficiencia. En virtud de lo expuesto, se negarán los cargos analizados. 5.3. Cargos 4 y 5: “EL APARTE ATACADO VIOLA EL PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA AL DESCONOCER LA PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD EN LA FIJACIÓN DE LA TARIFA DEL IMPUESTO DE 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 9 de octubre de 2014, radicado N° 25000-23-37-000-2012-00155- 01(20330). 13 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, expediente D-8604. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 ALUMBRADO PÚBLICO” y “EL APARTE ATACADO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD, EQUIDAD Y DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA TRIBUTARIA” La Sala considera que deben analizarse de manera conjunta los cargos relacionados en el título, dado que, se fundamentan en un mismo objeto como lo tarifa fijada para el régimen especial A4 (generadores de energía).

La parte demandante refirió que, los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 128 del Acuerdo N°007 de 2021, modificado por el Acuerdo N°19 de 2022, fijan de manera desproporcionada la tarifa del impuesto de alumbrado público para el régimen especial A4, habida cuenta que, el precio mínimo de 1.000 UVT para los generadores de energía constituye una carga excesiva frente al costo real del servicio y a la capacidad contributiva de los demás contribuyentes, lo que genera una vulneración a los principios de proporcionalidad y justicia tributaria.

Sostuvo que, al determinarse una tarifa uniforme para todos los generadores, se desconocen los principios de equidad, progresividad y capacidad contributiva, dado que, se impone la misma carga a sujetos con realidades económicas diversas. En este punto, se aclara que la inconformidad planteada tanto en la demanda como en su reforma hizo alusión directa a la tarifa determinada para el régimen especial A4, de ahí que el estudio de los cargos se circunscribe a tal aspecto.

De la revisión de los actos demandados, se observa que el Concejo Municipal de Jericó definió el mecanismo de determinación de la tarifa del impuesto de alumbrado público bajo una fórmula general y con criterios de diferenciación según el tipo de contribuyente, así: - En efecto, el artículo 128 del Acuerdo 007 de 2021, modificado por el Acuerdo N°019 de 2022, dispusieron que el valor del impuesto se calcularía con base en la siguiente expresión: VIAP = K × LCEU + Vmin.

En esta, el valor del impuesto de alumbrado público (VIAP) resulta de multiplicar el consumo liquidado de energía eléctrica - incluido el autogenerado, cogenerado, generado o comercializado (LCEU) - por un factor de ponderación (K), al que se adiciona un valor mínimo (Vmin), expresado en unidades de valor tributario (UVT). A su turno, los Acuerdos señalaron que, aun cuando el resultado de la operación fuera inferior al mínimo establecido en UVT, el contribuyente estaría obligado a pagar este último, y que en ningún caso el impuesto podría exceder un límite máximo general equivalente a 1.500 UVT por periodo facturado y por predio.

Igualmente, se previó que la actualización anual del impuesto se realizaría conforme a la variación de la UVT, con la particularidad de que, si esta fuese Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 inferior al índice de precios al consumidor (IPC), el ajuste se efectuaría con base en este último. Además, el Concejo Municipal diseñó un sistema de clasificación de los sujetos pasivos en régimen general y régimen especial.

Dentro del régimen general se ubicaron los usuarios residenciales, comerciales, industriales, oficiales y de servicios, diferenciando a su vez entre los usuarios regulados y no regulados, con aplicación de tablas específicas de K y de Vmin según el estrato socioeconómico y el nivel de consumo mensual. Por su parte, en el régimen especial se incluyeron determinados contribuyentes que, por la actividad económica que desarrollan, fueron considerados como de mayor capacidad contributiva.

Estos se agruparon en las categorías A1, A2, A3, A4 y B, con tarifas consistentes en montos fijos mínimos en UVT —que oscilan entre 2 y 1.000 UVT según el grupo— y porcentajes adicionales de K aplicables una vez superados determinados umbrales de consumo de energía. En particular, los generadores de energía (Grupo A4) fueron gravados con un mínimo de 1.000 UVT hasta los 90.000 kWh/mes, y con una tarifa del 50% sobre el consumo en adelante. - Ahora bien, en relación con la determinación de la tarifa, la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado14 precisó que las tarifas de este gravamen pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos, siempre que cumplan con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad frente al costo que demanda la prestación del servicio de alumbrado público a la comunidad.

Dicho costo, según la regla definida, debe establecerse de conformidad con la metodología fijada por la CREG para determinar los costos máximos que los municipios o distritos están autorizados a reconocer a los prestadores del servicio y por el uso de los activos vinculados al sistema. En ese precedente, también se indicó que, si bien la determinación de los costos reales del servicio y su redistribución entre los usuarios puede variar en atención a las condiciones particulares de cada entidad territorial, ello no habilita a las autoridades locales para fijar tarifas desbordadas o arbitrarias, pues el límite está en que el municipio no puede recuperar de los contribuyentes un valor superior al que paga efectivamente por el servicio, incluida su expansión y mantenimiento, conforme lo estableció la CREG en la Resolución 043 de 1995, la cual fue derogada por la Resolución N°101 de 202215. - Es de precisar que, la tarifa del impuesto de alumbrado público fue determinada con base en el “ESTUDIO TÉCNICO DE REFERENCIA DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE JERICÓ – ABRIL DE 2021” (35ReformaDemanda), a través del cual se hizo un análisis del total de costos estimados para la prestación del servicio de alumbrado público, resumido en el siguiente cuadro: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP Milton Chaves García, sentencia del 6 de noviembre de 2019, radicado N°05001-23-33-000-2014-00826-01(23103). 15 https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolucion_creg_0123_2011.htm Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 Del cuadro anterior, la Sala observa que el estudio técnico de referencia realizado por el Municipio de Jericó para la determinación de los costos de la prestación del servicio de alumbrado público arrojó como resultado un precio anual de $717.005.400 (actual) y de $2.005.433.124 (al realizar la inversión), lo que evidencia que las tarifas establecidas por los Acuerdos acusados obedecieron a un análisis riguroso de los costos reales de prestación del servicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, que exige que el tributo se calcule con base en dichos costos y no se convierta en una fuente de recaudo autónomo.

En efecto, el estudio evidencia que el gasto total proyectado para garantizar la prestación eficiente del servicio asciende a $2.005.433.124 anuales, lo que incluye no solo el suministro de energía, sino también actividades de operación, mantenimiento, reposición, modernización, expansión y demás rubros asociados al alumbrado público.

Con base en lo anterior, los actos acusados defirieron la tarifa del Grupo A4, así: “Grupo A4: Hacen parte de este grupo los contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicos: Generación de energía eléctrica Grupo A4 CONSUMO Y/O GENERACIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN BASE 130 KWH MES si Ceu ≤ Cbs si Ceu > Cbs K Vmin K Vmin 0 a 90.000 kWh/mes 0 1000 UVT 90.001 kWh / mes en adelante 50% 0 Nota: Para este grupo se tomará como precio base del kilovatio hora el mayor valor entre (i) el de referencia del mercado regulado, correspondiente al área de distribución en que se ubique el contribuyente, de acuerdo con el nivel de tensión correspondiente a su carga instalada, (ii) el valor del kilovatio hora generado y/o comercializado por el contribuyente, o (iii) el valor promedio del Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 kilovatio hora, de los tres meses anteriores al del cobro.

Lo anterior, con independencia de si el contribuyente está o no conectado al sistema interconectado nacional. Los valores de referencia aquí indicados se tomarán de los registros públicos disponibles para el efecto y/o de la información que remita el contribuyente y/o de la que se obtenga a partir de visitas o requerimientos, a elección del sujeto activo de la obligación tributaria.

De la lectura de la disposición se desprenden varias conclusiones relevantes: i) La tarifa prevista para este grupo no es arbitraria, sino que responde a un criterio técnico y económico relacionado con la actividad de generación de energía, la cual implica un impacto directo en la demanda y sostenibilidad del sistema de alumbrado público. ii) La fijación de un mínimo de 1.000 UVT para consumos hasta de 90.000 KWh/mes busca garantizar un piso de contribución suficiente para atender los costos del servicio, sin que ello implique por sí mismo una desproporción, toda vez que dicho parámetro fue definido a partir de estudios de referencia, atendiendo al principio de suficiencia financiera exigido por el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 y por el Decreto 943 de 2018. iii) La tarifa incorpora un mecanismo de flexibilización para consumos superiores a 90.001 KWh/mes, el mínimo desaparece y opera un cálculo porcentual (K = 50%), lo que refleja una regla escalonada y diferenciada que mitiga posibles cargas excesivas, ajustándose al principio de proporcionalidad.

Así las cosas, del estudio de costos aportado al expediente, se extrae que la prestación eficiente del servicio de alumbrado público en el Municipio de Ejerció asciende a $2.005.433.124 anuales, monto que incluye suministro de energía, operación, mantenimiento, expansión, modernización e interventoría, lo que demuestra que el costo actual de $717.005.400 resulta insuficiente y que la implementación del nuevo esquema tarifario, incluida la categoría A4, responde a la necesidad de cubrir el déficit y garantizar la continuidad del servicio.

En este sentido, para la Sala no se encuentra sustento jurídico a la afirmación realizada por la parte demandante, según la cual el recaudo proveniente de dos grandes contribuyentes cubriría por sí solo el costo del servicio, dado que, la fijación de un régimen específico para los generadores de energía no desconoce la equidad, sino que materializa una distribución diferenciada de la carga tributaria, conforme a la capacidad contributiva de quienes, por el volumen y naturaleza de su actividad económica, teniendo en cuenta que están en mejor posición de asumirla (sujetos pasivos).

Por ello se colige que, la tarifa del Grupo A4 se ajusta a los principios de legalidad al fundarse en lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016; de proporcionalidad y razonabilidad al estar sustentada en estudios técnicos de costos en la forma prevista en la ley; y equidad, por cuanto distribuye la carga tributaria según la capacidad de los distintos agentes y evita trasladar el peso del servicio exclusivamente a otros usuarios del servicio.

Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 Corolario de lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar, pues la fijación de la tarifa para el Grupo A4 no constituye un exceso de recaudo, sino una medida legítima y técnicamente soportada para garantizar la prestación eficiente, continua y sostenible del servicio de alumbrado público en el Municipio de Jericó. 6.

Decisión La Sala negará la nulidad del Acuerdo N°007 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NO.013 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2017, POR EL CUAL SE EXPIDE EL “CÓDIGO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE JERICÓ”, SE ESTABLECE UN MECANISMO DE COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY 1819 DE 2016 EN TODA LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE JERICÓ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, y del Acuerdo N°19 de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO MUNICIPAL No.007 DE 2021”, ambos expedidos por el Concejo Municipal de Jericó, por cuanto se ajustaron al marco normativo aplicable, esto es, a la Ley 1819 de 2016, al Decreto 943 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019.

Teniendo en cuenta que las pretensiones principales fueron desestimadas, advierte la Sala que, en principio, procedería el análisis de las formuladas como subsidiarias, sin embargo, como lo solicitado se dirige a cuestionar la legalidad del artículo 1° del Acuerdo N°019 de 2022, mediante el cual se modificó el artículo 128 del Acuerdo N°007 de 2021, resulta claro que dicho examen ya fue efectuado de manera integral al resolver los cargos propuestos en la demanda y su reforma.

De igual modo, no procede un análisis separado respecto de los apartes señalados del Acuerdo N°007 de 2021, por cuanto desconocería que dicho acto fue objeto de modificación posterior – Acuerdo N°019 de 2022 -, siendo este último el que concentra la regulación actualmente vigente en el Municipio de Jericó frente al impuesto de alumbrado público y que también fue objeto de análisis en este proveído. 7.

Condena en costas Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Por la naturaleza del interés que se ventila a través de la acción de nulidad, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, máxime cuando el asunto de trató de la legalidad de una ordenanza departamental. Radicado: 05001 23 33 000 2023 00486 00 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI16 ExpedienteOneDrive: 05001233300020230048600 16 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx