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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-007-2019-00239-02

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2025-01-23

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: No. 73001-33-33-007-2019-00239-02 Acción: EJECUTIVO Ejecutante: JOSUE RAMÍREZ HERNANDEZ Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Referencia: Apelación de sentencia. I. OBJETO Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutada en contra de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

II.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, impetró acción ejecutiva a continuación del proceso ordinario surtido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de lograr el pago de las sumas de dinero que arrojó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2017 y el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 73001-33-33-009-2013-00705-00.

Concretamente solicitó que se librara mandamiento de pago por los siguientes valores: II.1.

HECHOS Como sustento fáctico relevante, se relacionaron los siguientes hechos: II.1.1. El señor JOSUÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, laboró al servicio del Estado Colombiano, desde el 16 de julio de 1.986 hasta el 30 de abril de 2.011. II.1.2. El señor JOSUÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, fue pensionado por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. - CAJANAL, mediante la Resolución No. 45765 del 30 de marzo de 2.011, teniendo en cuenta para el efecto únicamente la asignación Básica y la bonificación por servicios devengada durante los últimos 10 años de servicios, aplicando para el efecto la Ley 100 de 1.993, sin tener en cuenta que es beneficiario del régimen de transición. ACCIÓN EJECUTIVA 2 JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2019-00239-02 II.1.3.

El señor JOSUÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con el fin de que se le tuviera en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio. II.1.4. Al negarse su derecho, el señor JOSUÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual culminó mediante sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad de Ibagué, confirmada parcialmente por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, por medio de la cual accede a las pretensiones ordenando reliquidar la pensión, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado durante su último año de servicio.

II.1.5. Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2.017, el Tribunal Administrativo del Tolima, resuelve confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia. II.1.6. De conformidad al inciso 5 del artículo 192 del CPACA, el señor JOSUÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, radicó escrito de derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, solicitando el cumplimento integral de las sentencias judiciales ya mencionadas.

II.1.7. La UGPP mediante Resolución No. RDP 040691 del 10 de octubre de 2.018, ordena de manera unilateral efectuar un descuento por aportes a cargo del señor JOSUÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, sobre la totalidad de los factores salariales por la suma de $16.746.562, además de un descuento adicional, por la suma de $16.689.504 a cargo del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, igualmente otro descuento a cargo del HOSPITAL DE MARIQUITA por la suma de $33.036.658 y finamente un descuento por la suma de $513.523 a cargo de la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VICHADA, sin expresar el procedimiento, los sustentos documentales de las bases salariales y los parámetros de la liquidación oficial que sirvieron de base para tal procedimiento en las cuantías determinadas durante la vigencia del respectivo periodo laboral.

II.1.8. El señor JOSUÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, mediante solicitud, requirió a la UGPP se le expidiera copia de la liquidación detallada de los pagos y de los soportes de la liquidación efectuada con referencia a la liquidación de los aportes. II.1.9. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante oficio del 27 de marzo de 2.019, transcribe una serie de fórmulas financieras con estudio actuarial y manifiesta que dichas sumas fueron liquidadas de conformidad con el Acta No. 1362 del 20 de enero de 2.017 y que en consecuencia es el único procedimiento para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema General de Pensiones.

II.1.10. En la Nómina del mes de noviembre de 2.018, se ha venido reportando en varias ocasiones al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de pensionados de la anterior resolución descontando la suma de $16.746.562, por concepto de Aportes - Reintegro a la Nación. ACCIÓN EJECUTIVA 3 JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2019-00239-02 III.

MANDAMIENTO EJECUTIVO Con providencia del 4 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió: “PRIMERO: LIBRAR orden de pago a favor del señor JOSUÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por los siguientes valores y conceptos: 1.

Por la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($10.691.754,39), por concepto de capital adeudado. 2. Por los intereses moratorios liquidados en tasa comercial sobre la suma anterior, los cuales se liquidarán en la forma indicada en la parte considerativa de la presente providencia.” IV.

OPOSICIÓN Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP, la ejecutada propuso las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, señalando: “PRIMERA: EXCEPCIÓN DENOMINADA PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN (…) la liquidación realizada por la UGPP es la correcta de conformidad a lo señalado en expediente administrativo y en especial el contenido de la resolución RDP 40691 del 10 de octubre del 2018, adicionada por la resolución RDP 43184 DEL 31 DE OCTUBRE DEL 2018 modificada por la resolución RDP 2195 del 25 de enero del 2019 y finalmente confirmada por la resolución RDP 12309 DEL 22 de mayo del 2020.

Por lo anterior en cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por medio del referido acto administrativo, reliquido la mesada pensional del ejecutante elevando la cuantía, incluyendo en nómina de pensionados al ejecutante en el mes noviembre de 2018 como consta en HISTORIAL DE PAGOS DE FOPEP que se allega, e incluyendo los siguientes factores salariales: ACCIÓN EJECUTIVA 4 JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2019-00239-02 Así mismo, en aras de conservar el poder adquisitivo de la pensión de nos ocupa, se reajustó trayendo a valor actual la mesada pensional, así: Igualmente, es del caso señalar que a la suma de dinero reconocida al ejecutante con ocasión de la reliquidación de su mesada pensional, se le aplicaron los correspondiente descuentos de ley y el ordenado en las sentencias que se ejecutan, por concepto de aportes al sistema de la seguridad social en salud y por concepto de aportes a pensión sobre los factores salariales que se ordenaron incluir y respecto de los cuales no se hizo la deducción legal, obligaciones que debe asumir el pensionado y que se reflejan en el neto recibido.

(…) Bajo estos términos, con las sumas reconocidas y canceladas al ejecutante, se cubrió total de emolumentos pensionales causados en virtud del cumplimiento del fallo judicial. De otro lado, se advierte que el actor acusa de irregular las deducciones por concepto de aportes a pensión efectuadas por la UGPP sobre dineros objeto del pago de la sentencia y pretende mediante la acción ejecutiva reclamar la suma que se dedujo considerando que el pago no fue completo.

(…) Ahora bien, comedidamente he de advertir que el valor descontado por mi mandante se encuentra conforme a derecho, dado que la metodología que se adoptó por el H. Tribunal Administrativo para liquidar el valor a descontar, con la que se estableció la suma del mandamiento, no corresponde a la fórmula de reserva actuarial contemplada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de ACCIÓN EJECUTIVA 5 JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2019-00239-02 aportes pensionales sobre los que no se hicieron cotizaciones o se hicieron por valores inferiores, pues es esa fórmula y no otra la que se debe aplicar en casos como el que nos ocupa, atendiendo los pronunciamientos del Consejo de Estado, por ser la más favorable y la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, establecida en el Acto Legislativo 001 de 2005.

Bajo estos términos, es del caso señalar que la liquidación de los aportes que se ordenaron descontar en el numeral sexto de la Resolución N° RDP 040691del 10 de octubre de 2018, se encuentra en concordancia con lo expuesto en la sentencia que se ejecuta, y con la misma se pretende la sostenibilidad del sistema pensional, razón por la cual mi mandante acogió la fórmula de reserva actuarial aportada por el MINISTERIO DE HACIENDO Y CREDITO PÚBLICO.

(…) En consecuencia, con la inclusión de la reliquidación de la pensión del ejecutante en la nómina de pensionados y con las sumas de dinero canceladas al ejecutante, La Unidad que represento cubrió el total de la obligación impuesta en los fallos, y a partir de dicha fecha ya no se genera ningún concepto pendiente de pago a cargo de la entidad que represento.

SEGUNDA EXCEPCIÓN DENOMINADA: COBRO DE LO NO DEBIDO Tal y como se ha indicado anteriormente mi representada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, ha dado cumplimiento al fallo de segunda instancia, que sirve de base para la presente ejecución, materializada en la resolución N° RDP 040691del 10 de octubre de 2018tal y como se logra evidenciar en los documentos que se allegan con el presente memorial, como el certificado de historial de pagos expedido por el mismo fondo.

De esta manera y con los soportes que se encuentran en el expediente administrativo del ejecutante y que se allega con el presente escrito, se acredita el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la entidad demandada, y se evidencia que no hay mérito para continuar con el presente trámite procesal, ya que al haberse dado cabal cumplimiento al fallo que sirve como título de ejecución, se extingue la obligación que se reclama a través de la presente demanda ejecutiva.

PRESRIPCIÓN. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 artículo 102, los derechos laborales prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la última petición; la jurisprudencia a expuesto que el derecho pensional es imprescriptible, no obstante, prescriben las mesadas pensionales, razón por la cual, están prescritas las mesadas causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

De otra parte, en materia laboral se expresa al unísono que cualquier reclamación anterior a tres (3) años no podrá prosperar, como lo indica el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto la actora no ACCIÓN EJECUTIVA 6 JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2019-00239-02 podrá pretender efectuar el cobro de acreencias laborales superiores a los tres (3) años contados hacia atrás a partir de la presentación de la demanda.” V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 8 de agosto de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Seguir adelante con la presente ejecución, en los términos en que se libró el mandamiento de pago.

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “Para resolver la excepción planteada, es menester iterar que, el titulo base de la presente ejecución, está conformado por la Sentencia proferida por este Juzgado el día 31 de marzo de 2017, corregida el 05 de mayo de la misma anualidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Josué Ramírez Hernández contra la UGPP, Radicación No 73001-33-33-009-2013-00705- 00, en cuya parte resolutiva se dispuso: (…) “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. UGM 038387 del 15 de marzo de 2012, por medio de la cual la entidad demandada reliquidó la pensión vitalicia por vejez del demandante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor JOSUÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ una pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, a los 55 años de edad y en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados por este en los últimos diez (10) años de servicio, comprendidos entre el 30 de abril de 2001 y el 30 de abril de 2011, con inclusión de los factores salariales de sueldo y festivos y recargos, sobre los cuales efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social; así mismo, la entidad deberá efectuar el reajuste de la base pensional con base en lo acá dispuesto.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar al demandante los valores retroactivos generados con ocasión de la ACCIÓN EJECUTIVA 7 JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2019-00239-02 diferencia que surja entre la pensión que ha venido devengando y la resultante del reajuste ordenado en precedencia.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción denominada PRESCRIPCIÓN TRIENAL y consecuente con ello, se declaran prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2008, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.”

SEXTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A y de lo C.A.; igualmente, los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto.” Decisión modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017, en la que se resolvió: “Tercero: MODIFÍQUESE el numeral tercero y cuarto de la sentencia apelada, en los siguientes términos: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor JOSUÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ una pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, a los 55 años de edad y en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio prestado (01 de mayo de 2010 a 30 de abril de 2011), esto es, teniendo en cuenta además de la asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, viáticos siempre y cuando estos se hayan percibido por un periodo igual o superior a 180 días, y las correspondientes doceavas (1/12) partes de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo”

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a la demandante los valores retroactivos generados con ocasión de la diferencia que surja entre la pensión que ha venido devengando y la resultante del reajuste ordenado en precedencia, desde el 01 de mayo de 2011 hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste.

Cuarto: ADICIÓNESE la sentencia apelada, y AUTORIZASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, EFECTUAR el descuento indexado de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispone y sobre los cuales no se haya efectuado la correspondiente deducción legal.

Quinto: REVÓCASE el numeral quinto del fallo recurrido, de conformidad con lo expuesto en parte precedente.” (Subraya y negrilla fuera del texto original) ACCIÓN EJECUTIVA 8 JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2019-00239-02 Sentencia que cobró ejecutoria el día 22 de noviembre de 2017.

Conforme lo anterior, y atendiendo al material probatorio que obra en el expediente, vislumbra el Despacho que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, expidió la Resolución RDP 040691 del 10 de octubre de 201822, por medio de la cual resolvió, además de reliquidar la pensión de vejez del señor Ramírez Hernández; en cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo, lo siguiente: “ARTÍCULO SEXTO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) RAMIREZ HERNANDEZ JOSUE, la suma de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS pesos ($16.746.562.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” Al respecto, deviene del caso precisar que en la presente ejecución no se discute por parte del extremo ejecutante, el valor de la mesada reliquidada por la Entidad demandada o la suma que le fue reconocida por concepto de retroactivo pensional, pues el asunto se centra en el valor que fue descontado por la UGPP por concepto de aportes frente a los factores que se ordenaron incluir en la reliquidación y de los cuales no se hubiere efectuado deducción legal; escenario del cual aduce el ejecutado que actuó conforme a derecho y por ende, infiere que la obligación impuesta en la sentencia, fue cumplida en su totalidad.

Frente a este aspecto, y de conformidad con lo manifestado por la Entidad ejecutada en su correspondiente contestación a la demanda, se tiene que dicha deducción se realizó utilizando la fórmula de reserva actuarial, lo cual resulta contrario a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, toda vez que en ella se autorizó expresamente a la UGPP, realizar el descuento indexado de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispuso y sobre los cuales no se hubiere efectuado la correspondiente deducción legal.

Es decir que, al haberse aplicado el cálculo actuarial, la ejecutada se apartó de las órdenes impuestas en las sentencias que sirven de título ejecutivo, pues no podía pasar por desapercibido que su obligación no era otra que acatarlas integralmente, en especial, la emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de noviembre de 2017, que se encuentra debidamente ejecutoriada, pues en ella se estableció sin lugar a elucubraciones, la forma en que se autorizaba a la UGPP para realizar los descuentos de los factores salariales respecto de los cuales no hubiere cotizado el actor, que no es otra que la actualización dispuesta en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.

De otra parte, se precisa que, si la entidad demandada discrepaba de la forma en que se autorizó por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, efectuar los ACCIÓN EJECUTIVA 9 JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2019-00239-02 descuentos por aportes pensionales sobre factores no cotizados, debió exponerlo en su debida oportunidad, si así lo requería y no en sede de ejecución, en donde se busca el cumplimiento de obligaciones contenidas en títulos claros, expresos y exigibles, tal como ocurre en el presente caso.

Dicho lo anterior y como quiera que al momento de librar mandamiento de pago en la presente acción ejecutiva, se determinó la existencia de diferencias entre la suma descontada por la Entidad ejecutada, por concepto de aportes y la que ha debido ser descontada aplicando la fórmula de indexación, la cual asciende a la suma de $10.691.754,39, y respecto de la cual no se encuentra acreditado su pago, es claro que la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, no tiene vocación de prosperidad. - COBRO DE LO NO DEBIDO.

Itera la entidad ejecutada, que al expedir la Resolución RDP 040691 del 10 de octubre de 2018 y efectuar el pago de las sumas allí dispuestas, dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la sentencia base de ejecución, por lo que no hay mérito para continuar con el trámite procesal. Al respecto, advierte el Despacho la imposibilidad que le asiste para referirse frente a dicha excepción, teniendo en cuenta que no se encuentra enlistada dentro de las que taxativamente dispone el artículo 442 del C.G.P que pueden alegarse en estos asuntos, cuando el título ejecutivo proviene de una sentencia judicial.

En todo caso, se precisa que los argumentos expuestos por el demandante fueron objeto de análisis en el anterior medio exceptivo. - PRESCRIPCIÓN: Esboza que de acuerdo al artículo 12 del Decreto 1848 de 1969, los derechos laborales prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la última petición, y si bien la jurisprudencia ha expuesto que el derecho pensional es imprescriptible, ello no ocurre con las mesadas pensionales, razón por la cual aduce se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.

Frente dicha excepción, considera el Despacho que si bien se encuentra consagrada dentro de aquellas que pueden proponerse cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia proferida por la jurisdicción, lo cierto es que, para que ella resulte procedente, la normativa es clara en establecer que la misma debe proponerse basada en hechos posteriores a la providencia que constituye el título ejecutivo.

En tal sentido, se advierte que el argumento que sustenta la referida excepción no es suficiente para entrar a estudiarla de fondo, pues se funda en la exigibilidad de mesadas pensionales, lo cual es improcedente estudiar en sede de ejecución, atendiendo a que las circunstancias relacionadas con la existencia de la obligación, ocurridos antes de la sentencia base de la ejecución, debían ser objeto de debate en la acción ordinaria y no en esta instancia, en la que precisamente se ejecuta el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en una sentencia judicial.

ACCIÓN EJECUTIVA 10 JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2019-00239-02 Lo anterior, atendiendo a que la prescripción consagrada en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, hace alusión al ejercicio de la acción y no a la prescripción de mesadas pensionales.

Así las cosas, y considerando que no se desvirtuó la existencia de la obligación perseguida en el sub lite, resulta procedente ordenar seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, así como ordenar la práctica de la liquidación del crédito, por lo que a ello se procederá. VI.

LA APELACIÓN Oportunamente, en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el apoderado de la UGPP promovió recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué solicitando su revocatoria, argumentando que la UGPP había dado cumplimiento a lo ordenado en las providencias del proceso declarativo, esto es, había reliquidado la pensión con inclusión de los factores salariales indicados, la incluyó en nómina y efectuó los descuentos con destino a la seguridad social conforme a los parámetros señalados por el Consejo de Estado para el particular, esto es, aplicando la fórmula de reserva actuarial contemplada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que se presentaba un pago total de la obligación. VII.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 1 de septiembre de 2023, ordenándose el trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20211. Dentro del término de traslado, los sujetos procesales guardaron silencio. El 9 de octubre de 2023 ingresó al Despacho para proferir sentencia2.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por esta Jurisdicción. Aunado a lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser 1 Ver índice 004 aplicativo Samai. 2 Ver índice 009 aplicativo Samai.

ACCIÓN EJECUTIVA 11 JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2019-00239-02 apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. VIII.2. Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por la entidad apelante, conforme a lo dispuesto en el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

Como se pudo observar en parte precedente, la UGPP radica su inconformidad con la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, en el hecho que, a su juicio, ya se canceló la totalidad de la obligación dispuesta en el proceso declarativo, y el descuento ordenado y aplicado por concepto de aportes a pensión sobre los factores salariales cuya inclusión se dispuso y respecto de los que no se habían realizado aportes, se adelantó de manera correcta, aplicando la fórmula de reserva actuarial contemplada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que exista diferencia alguna a favor del señor JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

VIII.3. Análisis sustancial - De la naturaleza del proceso ejecutivo Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado3, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

Con miras a decidir lo pertinente, se observa que el numeral 1º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”.

(Resaltos de la Sala). En este sentido, observa la Sala que el C.P.A.C.A., a diferencia del Decreto número 01 de 1984, enlistó los títulos ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que fuera necesario efectuar remisiones al Estatuto Procesal Civil; para lo cual incluyó en el artículo trascrito, entre otros, a las sentencias debidamente ejecutoriadas emitidas por esta Jurisdicción, por medio de las cuales se condene a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero.

No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio con respecto a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el 3 Sentencia del 24 de enero de 2007.

Exp.(31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN EJECUTIVA 12 JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2019-00239-02 cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergencia permiten predicar la existencia del título ejecutivo. Como ya se mencionó, el artículo 422 del Código General del Proceso establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda esgrimir la existencia de un título ejecutivo.

Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Frente a esas condiciones, ha señalado la Jurisprudencia4 que, la obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya.

Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible; y en contraste, es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado5. Clarificado lo anterior, la Sala verificará si el título ejecutivo aportado por la parte ejecutante cumple con las condiciones de forma y fondo exigidas por la Ley para obtener el pago del crédito que el actor reputa adeudado por la ejecutada. - Del instrumento de recaudo Prima facie, estima pertinente la Sala aclarar que tratándose de títulos ejecutivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez6. 4 Sentencia del 17 de febrero de 2008.

Exp. 25.860. C.P. Ramiro Saavedra Becerra 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de julio de 2014. Radicación número 11001-03-25-000-2014-00809- 00(2507-14). M.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número 11001-03-25-000-2014-00809-00(2507-14).

C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. ACCIÓN EJECUTIVA 13 JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2019-00239-02 En el caso sub examine, tenemos que el título base de ejecución lo conforma7: i) La sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez a favor del señor JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, corregida con proveído del 5 de mayo de 2017. ii) La sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 por esta Corporación en la que se modificó la proferida el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. i) La Resolución RDP 040691 del 10 de octubre de 2018 mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidó la pensión de vejez del señor JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en cumplimiento de los anteriores fallos judiciales.

En atención a los requisitos de fondo, observa la Sala que la obligación es expresa, cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, constando en forma nítida, el crédito del ejecutante y, la deuda del ejecutado; por lo que deben estar explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones.

En este caso, la obligación contenida en la precitada sentencia es expresa, pues aparece como manifiesto un crédito laboral en favor del señor JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Por otro lado, la obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, por lo que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. En el sub lite, la obligación es clara, pues, los valores debidos al ejecutante, pese a que no se encuentran liquidados, pueden ser calculados a través de una simple operación aritmética.

Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedencia, la obligación es exigible, toda vez que, como surge del tenor literal del título, el cumplimiento de la misma no está sometido a plazo o condición alguna, otra cosa, es que su ejecución sea procedente una vez transcurra el término contemplado en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

Bajo este derrotero, concluye la Sala que el título ejecutivo judicial aportado al expediente reúne las condiciones de forma y fondo contempladas en la Ley, por lo que no se pone en duda su debida conformación. - De los motivos de reparo contra la sentencia de primera instancia Ahora bien, es menester abordar el reproche elevado por el apoderado judicial de la UGPP contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, y que se concreta en que el señor JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ ha recibido el pago total de la obligación dispuesta en el proceso declarativo, y el descuento ordenado y 7 Ver folios 21-108 archivo 006_ED_001CUADERNOPRINCIPAL – expediente digital.

ACCIÓN EJECUTIVA 14 JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2019-00239-02 aplicado por concepto de aportes a pensión sobre los factores salariales cuya inclusión se dispuso y respecto de los que no se habían realizado aportes, se adelantó de manera correcta por la Unidad, aplicando la fórmula de reserva actuarial contemplada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que exista diferencia alguna a favor del ejecutante.

A contrario sensu, el extremo ejecutante señala que existen valores pendientes de cancelar por concepto de diferencias de mesadas pensionales, pues, a su juicio, los descuentos ordenados y efectuados por la entidad pública en cumplimiento de la sentencia que origina el presente proceso, fueron superiores a los que debían hacerse, ya que aplicaron un estudio actuarial a los aportes de los factores salariales cuya inclusión se dispuso y frente a los que no se habían realizado las deducciones legales, cuando la providencia declarativa ordenó el descuento indexado de tales aportes.

Para resolver es necesario acudir, en primer lugar, a los precisos términos en que quedó definido el reconocimiento pensional a favor del ejecutante y los descuentos ordenados en las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y por esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor JOSUE RAMIREZ HERNANDEZ contra la UGPP, distinguido con el radicado Nº. 73001-33-33-009-2013-00705-00.

En primera instancia se dispuso: “(…)” “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. UGM 038387 del 15 de marzo de 2012, por medio de la cual la entidad demandada reliquidó la pensión vitalicia por vejez del demandante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor JOSUE RAMIREZ HERNANDEZ una pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, a los 55 años de edad y en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados por éste en los últimos diez (10) años de servicio, comprendidos entre el 30 de abril de 2001 y el 30 de abril de 2011, con inclusión de los factores salariales de sueldo y festivos y recargos, sobre los cuales efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social; así mismo, la entidad deberá efectuar el reajuste de la base pensional con base en lo acá dispuesto.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar al demandante los valores retroactivos generados con ocasión de la diferencia que surja entre la pensión que ha venido devengando y la resultante del reajuste ordenado en precedencia.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción denominada PRESCRIPCION TRIENAL y consecuente con ello, se declaran prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2008, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.

SEXTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A. y de lo C.A.; igualmente, los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. (…)” ACCIÓN EJECUTIVA 15 JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2019-00239-02 La anterior decisión fue modificada por esta Corporación a través de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017, en la que se resolvió: “Tercero: MODIFIQUESE el numeral tercero y cuarto de la sentencia apelada, en los siguientes términos: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor JOSUE RAMIREZ HERNANDEZ una pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir a los 55 años de edad y en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio prestado (01 de mayo de 2010 a 30 de abril de 2011), esto es, teniendo en cuenta además de la asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, viáticos siempre y cuando estos se hayan percibido por un periodo igual o superior a 180 días, y las correspondientes doceavas (1/12) partes de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a la demandante los valores retroactivos generados con ocasión de la diferencia que surja entre la pensión que ha venido devengando y la resultante del reajuste ordenado en precedencia, desde el 01 de mayo de 2011 hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste.” Cuarto: ADICIONESE la sentencia apelada, y AUTORIZASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- EFECTUAR el descuento indexado de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispone y sobre los cuales no se haya efectuado la correspondiente deducción legal.

Quinto: REVÓCASE el numeral quinto del fallo recurrido, de conformidad con lo expuesto en parte precedente.” (Subraya fuera del texto original) De la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución es patente para la Sala, como lo fue en anterior oportunidad cuando resolvió la apelación de la providencia que inicialmente había negado el mandamiento de pago en este mismo asunto8, que la orden impartida por esta Jurisdicción fue diáfana en cuanto a la reliquidación y pago, a partir del 1 de mayo de 2011, de la pensión de jubilación del señor Josué Ramírez Hernández teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, tales como asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y viáticos (siempre y cuando los hubiera percibido por un periodo igual o superior a 180 días); así como las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

Igualmente, que se autorizó de manera clara y precisa a la administración (UGPP) para que efectuara el descuento indexado de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y respecto de los cuales no se hubiera 8 Ver providencia del 18 de marzo de 2021, M.P. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ. ACCIÓN EJECUTIVA 16 JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2019-00239-02 efectuado la deducción legal; es decir, la orden fue lo suficientemente diáfana para las partes frente a la fórmula que se debía aplicar para el descuento; sin embargo, de las probanzas arrimadas al plenario, se evidencia claramente que la administración desconoció tales parámetros y aplicó la metodología de cálculo actuarial, tal como lo certificó el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP en oficio expedido el 18 de enero de 2022, en el que indicó: ACCIÓN EJECUTIVA 17 JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2019-00239-02 ACCIÓN EJECUTIVA 18 JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2019-00239-02 Lo anterior dio lugar a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social al expedir la resolución RDP 040691 del 10 de octubre de 2018, con la cual aparentemente daba cumplimiento a las multicitadas sentencias, dispusiera en su artículo sexto un descuento de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho el actor de $16.746.562 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados: Esta liquidación, como bien lo concluyó el a quo en la providencia apelada, no consulta los parámetros definidos por esta Corporación en la sentencia que resolvió el mérito del asunto, de manera que el valor a descontar por concepto de aportes para pensión de factores no cotizados, con la aplicación de la fórmula de indexación de acuerdo a la liquidación provisional realizada por Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resulta ser inferior al considerado por la administración, generando a favor del ejecutante una diferencia insoluta que impide declarar probada la excepción de pago de la obligación. En otros términos, como quiera que la suma reconocida y cancelada al interesado no representa el total adeudado, se despachará desfavorablemente el argumento de la UGPP, según el cual la obligación ha sido cancelada en su integridad, pues, por el contrario, como lo argumentó el fallador de primera instancia, existen valores que no han sido cancelados debidamente al extremo ejecutante, imponiéndose para la Sala confirmar en su integridad la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

VIII.4. De la condena en costas En el sub lite, y pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte ejecutada (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, en razón a que el extremo ejecutante no ha intervenido en esta instancia procesal. DECISIÓN ACCIÓN EJECUTIVA 19 JOSUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 007-2019-00239-02 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 8 de agosto de 2023, que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, conforme a lo expuesto en parte considerativa de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en la instancia, conforme lo indicado en parte motiva de este proveído.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx