JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-31-005-2007-00187-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2025-01-23

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-31-005-2007-00187-01 Medio de control: Acción de repetición. Demandante: Municipio de El Espinal. Apoderado: Renunció Demandado: Justo Guzmán Olaya.

Apoderado: María De Los Ángeles Morales Correa. Tema: Sentencia de segunda instancia. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación formulado por la entidad accionada en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué el 13 de marzo de 2023, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El municipio de El Espinal en ejercicio de la acción de repetición, solicitó se declarara responsable patrimonialmente al señor Justo Guzmán Olaya ex alcalde del municipio debido al pago que realizó el municipio en atención al fallo del 21 de abril de 2005, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Laboral. 1.2.

Hechos.1 Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son: El señor Luis Fernando Perdomo Leal trabajó para el municipio de El Espinal, el mencionado fue despedido el día 6 de diciembre 2002, cuando gozaba de la protección del fuero sindical como miembro de la Junta Directiva del Sindicato de trabajadores y empleados públicos del municipio de El Espinal - Tolima y sus entes descentralizados, dicho sindicato estaba inscrito en debida forma ante el Ministerio del Trabajo, según consta en la Resolución No. 002 del 18 de enero de 2002. el registro y la conformación de la junta directiva fue informado al municipio de El Espinal, y quien para la época en que sucedieron los hechos se desempeñaba como alcalde era el señor Justo Guzmán Olaya. 1 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, 1ED_37_73001333300820190(.zip) NroActua 4, carpeta 01CuadernoPrincipal, CUADERNO-1.pdf página 29 – 37. 2 El demandante inició para la acción judicial de reintegró la cual concluyó con el fallo del 21 de abril de 2005 en el cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Laboral de El Espinal y, ordenó el reintegro de los señores Luis Fernando Perdomo Leal y a Enrique Almikar Ortegón Núñez a los cargos que ocupaba respectivamente para el 6 y 18 de diciembre de 2002 y condenaron a la administración municipal a pagarles las sumas dejadas de percibir desde su despido hasta la fecha de reintegro.

El municipio de El Espinal y el señor Luis Fernando Perdomo Leal suscribieron contrato de transacción para acordar como se iba realizar el pago de la sentencia, el cual fue cancelado en su totalidad el 31 de julio de 2006. 1.3. Pretensiones. 2 Se declare que el señor Justo Guzmán Olaya es responsable de los perjuicios materiales causados al Municipio de El Espinal, en razón de las actuaciones gravemente culposas, producto de las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Laboral, en sentencia del 21 de abril de 2005, confirmó la sentencia del Juzgado Laboral de El Espinal, mediante la cual ordenó al ente territorial reintegrar a los señores Luis Fernando Perdomo Leal y Enrique Almikar Ortegón Núñez a los cargos que ocupaban respectivamente para el 6 y 18 de diciembre de 2002 y condenaron al municipio a pagarles las sumas dejadas de percibir desde su despido hasta la fecha de reintegro.

Se declarare que el señor Justo Guzmán Olaya es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales causados al Municipio de El Espinal, en razón a que la conducta gravemente culposa, fue inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones, por lo cual el ente territorial se vio cumplido a pagar las sumas que fue condenado mediante sentencia antes mencionada.

Se declarare que Justo Guzmán Olaya es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales causados al Municipio de El Espinal, en razón a que la conducta gravemente culposa, en cumplimiento de lo ordenado judicialmente, el ente territorial tuvo que realizar contrato de transacción del 30 de junio de 2006, con el fin de cancelar lo adeudado al señor Luis Fernando Perdomo Leal.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al señor Justo Guzmán Olaya a cancelar la suma que se pagó a favor de Luis Fernando Perdomo Leal de conformidad con el contrato de transacción. La condena deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los pagos hasta la ejecutoria de la sentencia. 1.4.

Contestación de la demanda. 1.4.1. Justo Guzmán Olaya.3 2 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, 1ED_37_73001333300820190(.zip) NroActua 4, carpeta 01CuadernoPrincipal, CUADERNO-1.pdf página 30 – 31. 3 3 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, 1ED_37_73001333300820190(.zip) NroActua 4, carpeta 01CuadernoPrincipal, CUADERNO-1.pdf página 95 – 139. 3 El curador Ad-Litem del señor Guzmán Olaya contestó de manera extemporánea la demanda, mismo motivo por el cual no fue tenida en cuenta. 1.5.

Sentencia de primera instancia.4 A través de sentencia el 13 de marzo de 2023 el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué negó las pretensiones contenidas en la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el MUNICIPIO DE EL ESPINAL en contra del señor JUSTO GUZMÁN OLAYA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Una vez en firme, HACER las anotaciones correspondientes y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, ARCHIVAR el expediente.” Discurrió que no se observa dentro del proceso de la referencia prueba alguna que determine que el señor Justo Guzmán Olaya haya expedido el acto administrativo por medio del cual ordenó la desvinculación del señor Luis Fernando Perdomo Leal, se tiene de las pruebas arrimadas por la entidad demandante, solamente la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la cual se ordenó el reintegro del señor Perdomo Leal a la administración municipal por gozar fuero sindical; el acuerdo de transacción del 30 de junio de 2005; la Resolución No. 103 de 2006, a través de la cual se ordena un pago al señor Perdomo Leal; orden de pago y comprobantes de egreso.

Arguyó que no se tiene conocimiento ni certeza sobre qué funcionario de la administración municipal profirió el acto administrativo de desvinculación del señor Luis Fernando Perdomo Leal, sin el lleno de los requisitos legales de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Por tal motivo, no existe certeza de que el señor Justo Guzmán Olaya hubiese actuado de manera dolosa o con culpa grave, o que haya expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración o violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, pues no se allegó el mencionado acto administrativo al cartulario.

Concluyó que la parte actora no demostró que el señor Justo Guzmán Olaya hubiese actuado de manera dolosa o por culpa grave, así como tampoco demostró la conducta del agente para la restitución de los dineros cancelados por el municipio por la desvinculación del señor Luis Fernando Perdomo Leal sin el lleno de los requisitos contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo por pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados de los Municipios del Tolima y sus Entes Descentralizados – SINTRATO.

De esta manera el accionante incumplió con la carga de la prueba que procesalmente estaba a su cargo y de la noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal 4 4 SAMAI expediente digital juzgado, índice actuación 89. Descripción del documento 79SentenciadePr_201900327SentenciaPr(.pdf) NroActua 89 4 facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable 1.6.

Recurso de apelación. El apoderado judicial de la entidad incurrió en recurso de apelación al estar en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, al respecto argumentó que se encontraba claro que el alcalde municipal de ese entonces, esto es el señor Justo Guzmán, actuó de manera gravemente culposa al haber desvinculado al señor Luis Fernando Perdomo Leal sin el lleno de los requisitos contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo, pues este pertenecía a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados de los Municipios del Tolima y sus Entes Descentralizados – SINTRATOL.

Como consecuencia de lo anterior, la entidad territorial que represento, se vio en la obligación de resarcir unos perjuicios. Alegó que la conducta gravemente culposa se evidencia dentro del presente proceso, esto en razón del conocimiento con el que contaba la entidad territorial en cabeza de su representante legal de aquel entonces el señor Justo Guzmán, toda vez que SINTRATOL, remitió la información acerca de la conformación de la junta directiva que hacía parte el señor Perdomo, sin importar las consecuencias jurídicas, se le despidió sin justa causa - previa autorización por parte del Ministerio del Trabajo; como consecuencia de este despido, el trabajador presentó la demanda laboral en la que tanto el Juzgado Laboral del espinal como el Tribunal y bajo el radicado No. 73268310500120030026200 acceden a las suplicas de la demanda, imponiendo no solo el reintegro del demandante sino además el pago de la sumas de dinero dejadas de percibir hasta que se hiciere efectiva su reintegro. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer del presente asunto conforme a lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 62 de Ley 2080 de 2021, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

En virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 el juez se limitará a conocer y pronunciarse sobre los puntos o cuestiones a los cuales se refiere el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar: - Si se encuentra acreditado o no el actuar gravemente culposo del señor Justo Guzmán Olaya ex alcalde del municipio de El Espinal en el despido Luis Fernando Perdono Leal. - Habiendo dado respuesta al interrogante anterior se determinará si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o no. 2.3.

Tesis de la sala. 5 Se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en razón a que no se demostró la conducta gravemente culposa de Justo Guzmán Olaya y por consiguiente no se reúnen la totalidad de presupuestos definidos por el legislador para la acción de repetición, esto debido a la ausencia de prueba que acredite el actuar doloso o gravemente culposo del demandado, motivo suficiente, para negar las pretensiones consignadas en la demanda, tal como lo decidió la primera instancia, no siendo otro el proceder se confirma en su integridad la decisión apelada. 2.4.

Marco Normativo La acción de repetición se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 según el cual: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (negrilla y subrayado fuera del texto original) Esta acción fue reglamentada a través de la Ley 678 de 2001, la cual tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, así como de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. La naturaleza de la acción de repetición a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, es civil y su carácter es patrimonial, por lo que esta acción debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa cuando esta conducta haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, dicha acción también se podrá instaurar en contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial, dentro del mismo artículo el legislador dejó previsto que esta acción deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, en aquellos casos en los que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa, al igual que en contra de funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

La finalidad de este medio de control de acuerdo con lo proscrito en el artículo 3 de ibidem está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella, sumado a lo anterior, existe por parte del legislador un mandato de obligatoriedad visto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, el cual al tenor literal dispone que “Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.

El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. 6 El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.” La determinación de la conducta dolosa y gravemente culposa esta explicada en los artículos 5 y 6 ibidem, en los siguientes términos: “Artículo 5 DOLO.

La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación. 2.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial. 4. Obrar con desviación de poder. Artículo 6 CULPA GRAVE. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” Los presupuestos que deben concurrir para que la entidad pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular cuando este ejerce una función pública son los siguientes: “(…) i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

(…)”5 3. Caso concreto 5 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 18001-23- 31-000-2010-00212-01(61275) 7 En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable el demandado por los perjuicios causados al municipio producto de la condena contenida en la sentencia proferida el 21 de abril de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el cual ordenó reintegrar a Luis Fernando Perdomo Leal y Enrique Almilkar Ortegón Núñez y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se dé el reintegro.

Descendiendo a lo planteado en el recurso de apelación pasa a revisarse el material probatorio incorporado en el proceso: - Sentencia del 21 de abril de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó el fallo del 30 de noviembre de 2004 emitido por el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Ibagué.6 - Acuerdo de transición del 30 de junio de 2005, en donde el alcalde municipal de El Espinal y el señor José Silvino Gil Cárdenas apoderado del señor Luis Fernando Perdomo Leal acordaron el pago de la indemnización por supresión del cargo y liquidación de salarios y prestación sociales, así como los aportes de seguridad correspondientes por el valor de $ 48.747.531.7 - Resolución No. 0103 del 21 julio de 2006, emitido por la Secretaria de Gobierno y General del Municipio de El Espinal, en donde se ordena pagar al señor Luis Fernando Perdomo Leal, la suma de $ 48.747.531.8 - Orden de pago No. 1024 del 25 de julio de 2006 por valor de $ 48.747.531.9 - Comprobante de egreso No. 2198 del 31 de julio de 2006, por medio del cual ordena el pago al apoderado del señor Luis Fernando Perdomo Leal por el valor de $ 24.373.765.50.10 - Comprobante de egreso No. 2962 del 12 de septiembre de 2006, por medio del cual ordena el pago al apoderado del señor Luis Fernando Perdomo Leal por el valor de $ 10.000.000.11 - Comprobante de egreso No. 3151 del 28 de septiembre de 2006, por medio del cual ordena el pago al apoderado del señor Luis Fernando Perdomo Leal por el valor de $ 14.373.465.5012 - Certificado de disponibilidad presupuestal numero 201 del 30 de junio de 2006.13. 6 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_ED_ONEDRIVE_1_3152023(.zip) NroActua 4 carpeta 01.

CuadernoPrincipal.pdf página 29 – 37. 7SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_ED_ONEDRIVE_1_3152023(.zip) NroActua 4 carpeta 01. CuadernoPrincipal.pdf página 25 – 27. 8 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_ED_ONEDRIVE_1_3152023(.zip) NroActua 4 carpeta 01.

CuadernoPrincipal.pdf página 20 – 21. 9 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_ED_ONEDRIVE_1_3152023(.zip) NroActua 4 carpeta 01. CuadernoPrincipal.pdf página 19. 10 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_ED_ONEDRIVE_1_3152023(.zip) NroActua 4 carpeta 01.

CuadernoPrincipal.pdf página 16. 11 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_ED_ONEDRIVE_1_3152023(.zip) NroActua 4 carpeta 01. CuadernoPrincipal.pdf página 17. 12 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_ED_ONEDRIVE_1_3152023(.zip) NroActua 4 carpeta 01.

CuadernoPrincipal.pdf página 18. 13 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 2_ED_ONEDRIVE_1_3152023(.zip) NroActua 4 carpeta 01. CuadernoPrincipal.pdf página 22. 8 3.1 Existencia de condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente.

Habiendo relacionado las pruebas incorporadas al proceso se observa que la entidad accionante aportó como prueba la sentencia judicial por medio de la cual la sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué ordenó el reintegro de Luis Fernando Perdomo Leal y Almilkar Ortegón Núñez, y el contrato de transacción suscrito entre el apoderado judicial del señor Leal, el mencionado señor Leal y el representante legal del municipio de El Espinal (alcalde) José Gentil Palacios Urquiza, acreditando la existencia de condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. 3.2.

El pago de la indemnización por parte de la entidad pública se haya realizado. La entidad demandante aportó la Resolución 0103 por medio de la cual se ordena “el pago del de un acta d transacción” del 21 de julio de 2006, la orden de pago No. 1024 del 25 de julio de 2006 por valor de 48.747.531, así como también los comprobantes de egreso de los pagos hechos a favor del apoderado judicial del señor Perdomo, estando así acreditado el segundo presupuesto de la acción de repetición. 3.3.

La calidad del demandado como agente o ex agente del estado o particular en ejercicio de funciones públicas. El ente territorial accionante no aportó el acta de posesión del señor Guzmán Olaya, no obstante, sí aportó una constancia expedida por la Secretaría de Gobierno y General de El Espinal Tolima calendada del veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), en la cual se lee que varias personas se desempeñaron como alcaldes del municipio, entre los cuales se encuentra el señor Guzmán Olaya, cumpliendo así con el presupuesto de acreditar la calidad del demandado como agente del Estado. 3.4.

La culpa grave en cabeza del demandado Es de imperiosa mención para efectos de entender mejor este presupuesto, reiterar el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 “Artículo 6. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” Al respecto el Consejo de Estado, teniendo en cuenta un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que efectuó un análisis de exequibilidad de las presunciones que trae la Ley 678 de 2001, indicó:14 14 Consejo De Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 11001- 03-26-000-2014-00025-00(50031). 9 “La Corte Constitucional a la hora de efectuar el análisis de exequibilidad de las presunciones que trae la Ley 678 de 2001, advirtió frente a la causal invocada por la demandante –violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho- que (se transcribe de forma literal): (…) En respuesta al primer cargo esta Corte debe resaltar la evidente diferencia que existe entre la norma atacada y las demás que constituyen el artículo 5º de la Ley 678.

De la simple lectura de la disposición se observa que ésta incluye, además del ingrediente “manifiesto”, el elemento de “inexcusabilidad”, el cual es ajeno a las demás normas del artículo 5º. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refrendada en este punto por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de la LEAJ, la inexcusabilidad es elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que ‘la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse’.

(…) “Por similares razones, el calificativo de “manifiesto” tampoco resulta atentatorio del artículo 90 de la Carta. Si se siguen los mismos criterios expuestos en relación con el numeral último del artículo 5º de la Ley 678, se entenderá que la manifestabilidad es requisito del concepto de culpa grave, ya que no cualquier error, en este caso uno poco evidente, recóndito o nimio, podría ser constitutivo de aquel tipo especial de culpa.

Como se dijo en aquel otro contexto, si el error no es manifiesto sino que procede del normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, la culpa por él engendrada no tendría por qué ser catalogada como grave.”15 Así las cosas, la presunción de que trata el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 no se configura solo por un desconocimiento de las normas o de los términos establecidos en la ley, sino que, además, debe ser una actuación inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; de ese modo, en los eventos en los cuales exista una justificación en la actuación del servidor el juez deberá negar las pretensiones de repetición. En otras palabras, como la presunción legal que aquí se analiza cuenta con un ingrediente subjetivo, esto es, que la violación de la norma haya sido inexcusable, nace en cabeza del demandante el deber de acreditarlo.

La Sala precisa que lo antes dicho no significa la eliminación o desconocimiento de la presunción consagrada en la ley, sino que implica, en palabras de la Corte Constitucional, una carga que debe cumplir el demandante, pues debe probar que la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas fue inexcusable (…)” 15 Corte Constitucional, sentencia C-455-2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 De acuerdo con lo anterior, para que haya lugar a la presunción establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es necesario que la actuación del agente del Estado sea inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y quien debe demostrarlo es la parte demandante, pues, dicha presunción no se configura solo por un desconocimiento de las normas.

Dentro de las pruebas que reposan en el cartulario no existe prueba del actuar gravemente culposo o doloso del señor Guzmán Olaya, no reposa en el expediente el acto administrativo suscrito por Justo Guzmán Olaya en calidad de alcalde municipal mediante el cual despidió a los señores Luis Fernando Perdomo Leal y Almilkar Ortegón Núñez, y dado que no se allegó prueba que dé cuenta del actuar gravemente culposo o doloso la entidad accionante no logró acreditar este presupuesto de la acción de repetición, ya que como lo ha dicho el Consejo de Estado “es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión”16, como reiteró líneas atrás no existe prueba acredite el despido sin autorización del juez laboral (para el tiempo de los hechos) por parte del señor Guzmán. El Consejo de Estado al respecto manifestó lo siguiente: “En este orden de ideas, si bien es cierto que las providencias transcritas establecieron las razones que dieron lugar a la imposición de la condena en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, también es cierto que no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad de los apelantes, la cual debe quedar debidamente demostrada en el proceso de repetición, de manera individual, con fundamento en las pruebas válidamente aportadas al mismo.

De conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así pues, la parte demandante estaba en la obligación de probar la culpa grave o el dolo de la actuación desplegada por los soldados, no sólo anexando la sentencia por medio de la cual se le condenó a indemnizar los perjuicios causados a los familiares del señor Collazos Vásquez, como efectivamente lo hizo, sino las pruebas fehacientes e indiscutibles que demostraran que cada uno de los agentes del Estado actuó con dolo o culpa grave cuando supuestamente dieron de baja en un operativo a dos ciudadanos que presentaron como “terroristas”.

Se insiste en que, revisado el proceso, no se halla ningún elemento de prueba que demuestre el dolo o la culpa grave de los apelantes, pues las pruebas allegadas a este proceso no acreditan, por sí solas, la actuación dolosa o gravemente culposa de estos, especialmente porque el testigo que presenció cuando supuestamente los soldados transportaron dos personas con vida y luego las reportaron muertas en un combate, estableció la presencia de entre 20 y 30 soldados, sin que los reconociera o determinara la 16 Consejo de estado sentencia 050012331000201101797 02 (55728) de 23 de septiembre de 2024.

C.P. Nicolas Yepes Corrales. 11 labor que tuvo cada uno de los hoy apelantes en estos hechos, ya sea por acción u omisión. En diferentes oportunidades, la Sala ha puesto de presente la importancia de probar la culpa grave o el dolo en la actuación del demandado; al respecto, ha dicho: “v) Sin embargo, no parece debidamente acreditado que el demandado hubiese actuado con dolo o culpa grave, toda vez, que el demandante no aportó prueba alguna al respecto.

“En efecto, en relación con este asunto, el actor se limitó aportar con la demanda fotocopias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, -que, se insiste, son importantes para acreditar algunos de los aspectos expuestos, como son los relacionados con el daño antijurídico causado por la Administración y la consecuencial condena judicial-, pero se abstuvo de aportar o solicitar la práctica de pruebas tendientes a acreditar que el demandado actuó con dolo o con culpa grave.

“Ante tal omisión, no resulta posible dictar sentencia estimatoria de las pretensiones, toda vez que las pruebas idóneas, regular y debidamente arrimadas al proceso, que acrediten que la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa resultan indispensables, en la acción de repetición, para condenar al demandado y (sic) ni lo dicho en las sentencias que condenaron al Estado, ni la valoración probatoria en ellas contenida puede entenderse como suficiente para suplir la omisión mencionada”17 De manera que, la sentencia en el proceso de reintegro laboral proferida el 21 de abril de 2005 constituye prueba de la condena judicial, pero no de la culpa grave o dolo del demandado, por esto, al no satisfacerse el cumplimiento de los presupuestos definidos por el legislador, se confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda 3.1.

Costas De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Teniendo en cuenta que dentro del proceso de la referencia no prosperaron los argumentos en el recurso de apelación y, como quiera que no se encuentra demostrada la temeridad o mala fe de la parte actora al interponer la presente demanda, no hay lugar a imponer condena de tal naturaleza. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, radicado 85001-23-31-000-1999-00423- 01, interno 21.926. 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: Sin condena en costas de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx