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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2023-00254-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2025-01-23

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-006-2023-00254-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandantes: Ovidio Galeano Díaz Apoderado: Yhoan Alberto Reyes Rosa Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Apoderado: Martin Orlando Méndez Amador (principal) Gina Paola García Flórez (sustituto) Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Sandra Maritza Gómez Murillo Tema: Reconocimiento pensional ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Ovidio Galeano Díaz1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1058 del 21 de marzo de 2023, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación conforme a lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985.

Se condene a las demandadas a reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde la fecha de consolidación del derecho pensional (55 años de edad y 20 años de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio devengado durante el año anterior a la adquisición 1 Por medio de apoderado. 2 del estatus pensional, incluyendo todos los factores salariales percibidos en dicho período.

Se reconozca la compatibilidad entre pensión y sueldo para los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003. Se condene a las demandadas a cumplir la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA. Se condene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

Se condene a las demandadas a ajustar el valor de las mesadas pensionales adeudadas, con base en el Índice de Precios al Consumidor. Se condene en costas a las demandadas. 1.1.2. Hechos Indicó que Ovidio Galeano Díaz cotizó a pensiones en Colpensiones entre 1981 y 2006 y desempeñó funciones como docente para los municipios de San Luis, Alpujarra y El Guamo desde el 18 de agosto de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2003, de manera interrumpida, acumulando un total de 22 años y 16 días de servicios para pensión, según la certificación laboral expedida el 22 de abril de 2022.

Señaló que, conforme al régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985, Ovidio Galeano Díaz cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 10 de noviembre de 2016, al alcanzar los 55 años de edad y completar 20 años de servicio. Mencionó que Galeano presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la cual fue denegada mediante la Resolución 1058 del 21 de marzo de 2023, argumentando una supuesta falta de acreditación del tiempo de servicio necesario, aplicando el régimen de la Ley 100 de 1993, bajo el supuesto de que su vinculación laboral en el servicio docente se dio bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG No presentó contestación, guardando silencio. 1.2.2. Departamento del Tolima La entidad expresó oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Sostuvo que, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, en los asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones laborales, sociales y prestacionales de los docentes, las entidades territoriales certificadas actúan por delegación del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, de prosperar las pretensiones, el llamado a responder sería esta última autoridad y no el ente territorial. 3 Propuso como excepción de mérito la “improcedencia de la acción frente al Departamento del Tolima”. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 6 de mayo de 2024, adoptó las siguientes decisiones en su parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 10528 del 21 de marzo de 2023, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988 al señor OVIDIO GALEANO DÍAZ, identificado con la cédula No.14.238.347, efectiva desde el 10 de noviembre de 2021, con el 75% de la asignación básica, la bonificación mensual y la doceava parte de la bonificación pedagógica que sirvieron de base para los aportes durante el año anterior a la adquisición del status pensional (9 de noviembre de 2020 al 10 de noviembre de 2021), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, repetir en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones por los aportes realizados por el demandante con anterioridad al año 2006, en los términos analizados en precedencia.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido en la demanda, como agencias en derecho. (…)” Lo anterior se sustenta en que la autoridad judicial precisó que, al acreditarse que el demandante se vinculó al servicio docente antes del 27 de junio de 2003 y contaba con acumulación de cotizaciones a pensión y de tiempo de servicios como docente territorial vinculado mediante órdenes de prestación de servicios, el régimen aplicable era el de la Ley 71 de 1988.

La juez señaló que, según este régimen, el demandante cumplió el estatus pensional el 10 de noviembre de 2021, cuando tenía 60 años de edad y 20 años de servicio. En cuanto al IBL pensional, se indicó que se deberán considerar los factores taxativamente enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, además, aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes, como la asignación básica, la bonificación mensual y la pedagógica anual. 4 Finalmente, coligió que la condición especial de los educadores estatales implica que estos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público, específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4ª de 1992, el artículo 5º del Decreto 224 de 1992 y el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979, por lo que esta pretensión estaba llamada a prosperar. 1.4.

Recurso de apelación La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, es decir, desde el 27 de junio de 2003, deben estar sujetos al régimen del Sistema General de Pensiones, conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; en cambio, aquellos docentes vinculados antes de esa fecha deben regirse por el régimen establecido en la Ley 91 de 1989.

En su apelación, indicó que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, debido a que su vinculación o afiliación al FOMAG ocurrió después del 27 de junio de 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, el régimen aplicable, según la remisión expresa de esta ley, es el contemplado en la Ley 100 de 1993, el cual establece requisitos rigurosos respecto al tiempo de cotización y a la edad, los cuales no cumple el actor, ya que aún no tiene el tiempo de servicios requerido.

Asimismo, expresó su desacuerdo con la condena en costas, al no haberse comprobado su procedencia. Argumentó que no corresponde la condena, pues los argumentos de defensa de la parte demandada fueron de índole eminentemente jurídica. 1.5. Ministerio Público No intervino en segunda instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA.

De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3.

Problema jurídico 5 En atención a los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen establecido por la Ley 71 de 1988, o si, por el contrario, debe regirse por el régimen pensional previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, que establece el régimen prestacional para los docentes oficiales.

Asimismo, debe analizarse la procedencia de la condena en costas contra la parte vencida en el litigio. 2.3.1. Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, ya que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez conforme al régimen establecido en la Ley 71 de 1988, cumpliendo con los requisitos exigidos para su otorgamiento.

Como se explicará a continuación, el demandante demostró su vinculación al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y la acumulación de tiempos de servicio en fondos públicos y privados, lo que permite que el estudio pensional se realice según los lineamientos de la Ley 71 de 1988. Esta ley establece que, para el reconocimiento de la pensión, se requieren 60 años de edad (en el caso de los hombres) y 20 años de servicio, requisitos que el demandante cumplía al momento de solicitar el reconocimiento de su derecho pensional.

Finalmente, la condena en costas impuesta en primera instancia a favor de la parte actora resulta adecuada, ya que incurrió en gastos económicos para obtener el reconocimiento de un derecho amparado por el ordenamiento jurídico, incluyendo la designación de un apoderado que actuó en todas las etapas procesales de dicha instancia, lo que justifica el reconocimiento de las costas. 2.4.

Marco normativo 2.4.1.1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20192, precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, de la siguiente manera: “I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa. 6 establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.” En providencias recientes, el Consejo de Estado3 ha precisado que, conforme al parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial, se debe distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del docente y la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

Estos son: 1. Las Leyes 91 de 1989 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985 o 71 de 1988 (en caso de acumulación de tiempo público y privado), que regulan el régimen pensional ordinario de jubilación para los servidores estatales. 2. Las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, que regulan el régimen pensional de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social.

En términos de la misma Corporación, aquellos docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, como nacionales, nacionalizados o territoriales, tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad4 y 20 años de servicios; o, conforme a la Ley 71 de 1988, que establece la pensión con 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres, siempre que acrediten 20 años o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y en una o varias entidades de previsión social del sector público.

En ambos casos, la tasa de reemplazo será del 75% sobre lo aportado durante el último año de servicios. Por su parte, los educadores que se vincularon después de dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), al cumplir con el número de semanas de cotización establecido en esta norma y alcanzar los 57 años de edad (sin importar el género, ya que la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres).

En este régimen la pensión se liquida sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores, conforme al artículo 21 de la Ley 100 y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 19945.6 Con base en lo anterior, para el Consejo de Estado, resulta procedente aplicar la Ley 71 de 1988, sin necesidad de recurrir a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el régimen pensional de los docentes está sujeto a la fecha de vinculación al sector educativo oficial7, tal como se ha señalado.

Anotó la Corporación que dicha norma también rige a los servidores públicos que tienen tiempos privados para alcanzar una pensión de jubilación, sin que la Ley 91 de 1989 haya restringido la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Expediente: 15001-23-33-000- 2021-00528-01 (4468-2022, Actor: Clemencia Duque Ocampo.

Sentencia del 06 de julio de 2023. 4 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional). 5 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Expediente: 15001-23-33-000- 2021-00528-01 (4468-2022, Actor: Clemencia Duque Ocampo.

Sentencia del 06 de julio de 2023. 7 En similar sentido, se ha pronunciado la subsección A, mediante fallos de 27 de agosto de 2020, radicación 25000-23-42- 000-2015-01757-01 (2315-2018); 30 de enero de 2020, expediente 08001233300020140119901 (2751-2017); y 7 de abril de 2022, radicación 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019). 7 oficiales exclusivamente a la Ley 33 de 1985.8 En este sentido, dicha Corporación9 ha expresado lo siguiente: “(…) Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.

(…) En consecuencia, (…) las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el de régimen transición (…)” En consecuencia, los docentes que acumulen aportes por servicios prestados en los sectores oficial y privado y que se vinculen antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, también están sujetos a las disposiciones de la Ley 71 de 1988, dado que dicha norma regula la pensión de los servidores públicos en tal situación.10 2.5.

Caso concreto La parte actora sostiene que el señor Ovidio Galeano Díaz cotizó para pensión durante aproximadamente 25 años, entre 1981 y 2006, y que parte de estos aportes provienen de su labor como docente bajo órdenes de prestación de servicios en los municipios de San Luis, Alpujarra y El Guamo, desde el 18 de agosto de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2003, de manera intermitente.

En consecuencia, argumenta que el régimen pensional aplicable es el vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. La primera instancia encontró probado que el demandante se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, mediante contratos de prestación de servicios. Asimismo, al haber acumulado tiempos de servicio en diversas cajas de previsión, determinó que el régimen aplicable era el de la Ley 71 de 1988.

Esta normativa exige, para los hombres, 60 años de edad y 20 años de servicio, requisitos que, según la autoridad judicial, el demandante cumplió el 10 de noviembre de 2021. El FOMAG apeló esta decisión, expresando su inconformidad con el régimen pensional aplicado. Argumentó que la prestación debería evaluarse conforme a lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como lo establece el régimen contenido en la Ley 812 de 2003. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Expediente: 15001-23-33-000- 2021-00528-01 (4468-2022, Actor: Clemencia Duque Ocampo.

Sentencia del 06 de julio de 2023. 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicación 25000-23-42-000-2015- 01757-01 (2315-2018); en similares términos ver fallo de la misma subsección de 30 de enero de 2020, expediente 08001233300020140119901 (2751-2017). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Expediente: 15001-23-33- 000-2021-00528-01 (4468-2022, Actor: Clemencia Duque Ocampo.

Sentencia del 06 de julio de 2023. 8 De acuerdo con el marco normativo establecido en esta providencia, el Consejo de Estado11 ha definido que, según el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial, y que la aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, de la siguiente manera: “I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.” De acuerdo con las pruebas presentadas en el proceso, las cuales fueron oportunamente allegadas por las partes y no fueron desconocidas ni tachadas, se acreditaron los siguientes hechos: -.

Ovidio Galeano Díaz nació el 10 de noviembre de 1961.12 -. Según el resumen de semanas cotizadas en Colpensiones, para el 22 de mayo de 2022, acumulaba 702 semanas de cotización para pensión, correspondientes al periodo entre 1967 y 2005.13 -. También se demostró mediante prueba documental que fue contratado por el Departamento del Tolima mediante contrato de prestación de servicios para desempeñarse en calidad de docente entre el 20 de enero y el 19 de septiembre de 2003.14 -.

Bajo la misma modalidad, se acredita en el expediente que el Municipio de San Luis lo contrató como docente durante los siguientes periodos: del 18 al 31 de agosto de 2000, en septiembre y octubre de 2000,15 en mayo de 2002, del 1 al 21 de junio de 2002, del 15 al 31 de julio de 2002, y del 1 de agosto al 30 de noviembre de 2002.16 -.

Igualmente, se aportaron contratos de prestación de servicios suscritos entre el Municipio de Alpujarra y la Cooperativa de Trabajo Asociado Nueva Visión, mediante los cuales esta última proporcionaría trabajadores asociados para prestar 11 Sentencia SUJ-014-CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. 12 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230025(.zip) NroActua 4, archivo 4_REPARTODELPROCESO_OVIDIOG.pdf, página 27. 13 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230025(.zip) NroActua 4, archivo 4_REPARTODELPROCESO_OVIDIOG.pdf, páginas 32-38. 14 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230025(.zip) NroActua 4, archivo 4_REPARTODELPROCESO_OVIDIOG.pdf, página 39. 15SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230025(.zip) NroActua 4, archivo 4_REPARTODELPROCESO_OVIDIOG.pdf, páginas 60-62. 16 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230025(.zip) NroActua 4, archivo 4_REPARTODELPROCESO_OVIDIOG.pdf, página 47-59. 9 servicios como educadores en la entidad territorial, entre el 21 de enero y el 30 de noviembre de 2002.17 -.

Mediante la Resolución 1058 del 21 de marzo de 2023, se le negó a Ovidio Galeano Díaz la pensión de jubilación, bajo el argumento de que, aunque cumplía con el tiempo de cotización conforme al régimen establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, no aportó los factores de cotización correspondientes a los últimos 10 años para determinar el monto de la prestación. En dicho documento se estableció que, entre las cotizaciones a pensión realizadas en Colpensiones entre 1981 y 1995, y las efectuadas al FOMAG entre el 19 de enero de 2004 y el 17 de junio de 2005, del 7 de julio de 2006 al 14 de julio de 2008, y del 16 de julio de 2008 al 10 de noviembre de 2018, acumulaba un total de 1.410 semanas.18 Como se evidenció en el proceso, el demandante se vinculó al servicio educativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y cotizó para pensión en diferentes cajas de previsión. Por lo tanto, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 71 de 1988, ya que también era vigente para los servidores públicos o trabajadores oficiales que acumularon tiempo de servicio tanto en el sector oficial como en el privado.

Esta conclusión se sustenta en la sentencia del 27 de agosto de 2020 del Consejo de Estado, en el proceso con radicación 25000-23- 42-000-2015-01757-01. En dicha providencia se indicó que, aunque la sentencia de unificación de 2019 se refería a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, este no era el único régimen reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales beneficiarios de la transición. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se consideraban, por ejemplo, los postulados de la Ley 71 de 1988, destinados a quienes acumularon tiempo de servicio en ambos sectores.

Igualmente, resulta relevante destacar que en el Consejo de Estado19 existe una línea jurisprudencial clara en la que se ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios encubre una verdadera relación de trabajo debido al carácter personal de su labor. Además, porque esta relación laboral tampoco es ajena al elemento de subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen.

Además de lo anterior, el Consejo de Estado ha aceptado el reconocimiento del período laborado bajo la modalidad de prestación de servicios, sin necesidad de reconocer la existencia de una relación laboral entre los entes territoriales para los cuales prestaban sus servicios y los docentes, cuando se piden en el marco de la discusión sobre el cómputo de los tiempos laborados mediante contratos de 17 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230025(.zip) NroActua 4, archivo 4_REPARTODELPROCESO_OVIDIOG.pdf, páginas 40-45. 18 SAMAI, expediente electrónico Tribunal, índice 4, documento 1ED_73001333300620230025(.zip) NroActua 4, archivo 4_REPARTODELPROCESO_OVIDIOG.pdf, páginas 28-31. 19 Sentencia del 25 de agosto de 2016, con ponencia del consejero magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso radicado con el número 23001233300020130026001 (00882015).

Esta posición ha sido reiterada en varias ocasiones, por ejemplo en la sentencia del 22 de junio de 2023, dentro del proceso radicado con el número 76001-23-33-000-2015-00016- 01 (2954-2022); la sentencia del 07 de julio de 2022, proceso con radicación 76001-23-33-000-2015-00018-01; y la sentencia del 31 de marzo de 2022, proceso con radicación 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017). 10 prestación de servicios en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación20.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el proceso que Ovidio Galeano Díaz prestó sus servicios como docente para el Departamento del Tolima y el Municipio de San Luis mediante órdenes de prestación de servicios entre los años 2000 y 2003, y que tiene cotizaciones al FOMAG entre los años 2004 y 2018, y que, para cuando se le negó la pensión, había acumulado un total de 1410 semanas, es claro que ya había cumplido con más de 20 años de cotizaciones y tenía más de 60 años de edad, puesto que nació en 196121.

Esta precisión es relevante dado que la Ley 71 de 1988 exige, para acceder a la prestación, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 60 años de edad para los hombres.22 Otro punto de disparidad planteado en la apelación es la condena en costas establecida en la primera instancia. Se argumenta que no existen elementos en el proceso que justifiquen la imposición de costas procesales.

De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. A su turno, el inciso segundo de la misma norma prevé que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

En sentencia proferida el 01 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000-2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la UGPP, se enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.” (Subrayado fuera del texto).

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, ponencia del consejero magistrado Gabriel Valbuena Hernández, dentro del proceso radicado con el número 54001-23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015). 21 Cumplió 60 años el 10 de noviembre de 2021, según la fecha de nacimiento en el mismo día y mes del año 1961. 22 Artículo 7. 11 En este orden, la imposición de costas requiere un análisis subjetivo por parte del juez contencioso, basado en juicios de ponderación que pueden incluir factores como la temeridad, el cambio de precedente jurisprudencial, y criterios de orden económico, entre otros.

De acuerdo con la providencia recurrida, el juez condenó en costas a la parte demandada, lo cual resulta razonable dado que el demandante tuvo que iniciar un proceso judicial para obtener un derecho subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico. Esto justifica el presupuesto económico para la concesión de costas a favor del demandante, en concepto de agencias en derecho.

Por lo tanto, la parte recurrente carece de fundamento en su argumento contra la condena en costas. A diferencia de lo indicado, sí existen elementos para esta condena, como las agencias en derecho, ya que el actor actuó a través de un apoderado que intervino en todas las etapas del proceso. Cabe señalar que no se emite pronunciamiento sobre el monto de las agencias en derecho, ya que este no fue objeto de reproche.

En consecuencia, al no haber prosperado los cargos de apelación formulados por la autoridad demandada, se confirmará el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.

Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condenas en esta instancia. 12 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx