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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-008-2019-00327-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2025-01-23

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-008-2019-00327-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos. Demandante: Cesar Ossa Hernández y otros.

Demandado: Departamento del Tolima. Apoderado: Juan Pablo Suarez Medina. Tema: Sentencia de segunda instancia. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación formulado por la entidad accionada en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 12 de septiembre de 2024, por medio de la cual amparó los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y a la salubridad pública, al uso y goce del espacio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó se ampararan los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y a la salubridad pública, al uso y goce del espacio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al considerar que estos derechos estaban siendo vulnerados por el Departamento del Tolima dado el estado de la vía que conduce de la ciudad de Ibagué al municipio de Rovira. 1.2.

Hechos.1 Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son: Refirió que desde hace aproximadamente 15 años la vía Ibagué - Rovira se encuentra en estado de deterioro, a la fecha se torna peligroso su tránsito debido al mismo, causando daños a los vehículos y accidentes vehiculares, sin contar los daños económicos por no hacer atractivo nuestra actividad turística, dificultar el transporte de los productos agropecuarios y la movilidad y des embotellamiento de los municipios de Roncesvalles, San Antonio, Rovira y la salida a los departamentos del Quindío y Valle de Cauca. 1 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, 1ED_37_73001333300820190(.zip) NroActua 4, carpeta 01CuadernoPrincipal, CUADERNO-1.pdf página 29 – 37. 2 El 01 de noviembre de 2018 los ediles del corregimiento 16 de Ibagué radicaron un oficio ante la Gobernación del Departamento del Tolima, la Procuraduría Regional del Tolima y copia a la Contraloría General de la Republica, solicitándoles información sobre el inicio de las obras de pavimentación de la vía que de la ciudad de Ibagué lleva al municipio de Rovira.

Se dio respuesta el 26 de noviembre de 2018, por parte del departamento del Tolima, el cual manifestó que el proyecto se encontraba en etapa de prepliegos con el número de proceso N°146 publicado en la página del Secop I (sistema Electrónico de Contratación Pública) y que según el calendario del proceso la apertura está estipulada para el 26 de noviembre de 2018, mismo día en que se publicaría el pliego definitivo del proceso conllevando a la espera de ofertas, y ocurrido lo anterior el 21 de diciembre de 2018 se estaría adjudicando la obra.

Agregó que debido al estado de la vía se genera levantamiento de polvo lo que afecta las vías respiratorias de las personas que transitan por la vía y que residen adyacentes a esta, principalmente niños. 1.3. Pretensiones. 2 Se ordene al gobernador del Departamento del Tolima, que adelante todas las acciones que resulten necesarias, a efecto de que, en el término de un mes, siguiente a la sentencia que será proferida en esta acción, inicie las obras de repavimentación de la vía Ibagué – Rovira.

Se contrate e inicie en el mismo término la segunda fase del proyecto que va del corregimiento del Carmen de Bulira al municipio de Rovira. Se culminen estas obras en el término máximo de un año, posterior a la fecha de la sentencia que será proferida. Se condene en costas a mi favor como legalmente corresponde. 1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1.

Departamento del Tolima.3 Se opuso a la totalidad de las pretensiones propuestas, ya que la entidad no está vulnerando ninguno de los derechos e intereses colectivos mencionados por el actor popular. Expuso que la administración departamental esta realizando las labores necesarias para llevar a cabo la pavimentación de la vía que conduce de la ciudad de Ibagué al municipio de Rovira, situación por la cual no existe hecho que acredite la vulneración pretendida.

Advirtió que en la construcción de infraestructura vial son preponderantes los principios de accesibilidad, calidad del servicio, competitividad, eficiencia, seguridad, sostenibilidad ambiental, mismos que se encuentran proscritos por el legislador en la Ley 1682 de 2013. 2 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, 1ED_37_73001333300820190(.zip) NroActua 4, carpeta 01CuadernoPrincipal, CUADERNO-1.pdf página 30 – 31. 3 3 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital, índice 4, 1ED_37_73001333300820190(.zip) NroActua 4, carpeta 01CuadernoPrincipal, CUADERNO-1.pdf página 95 – 139. 3 Explicó que el departamento ya abrió la licitación, y dentro de este proceso licitatorio adjudicó el contrato de obra pública de la pavimentación de primera y segunda etapa de la vía Ibagué – Rovira, siendo desarrolladas las etapas precontractuales, contractuales con observancia de las normas legales aplicables al caso.

Agregó en el mismo sentido que se realizó la contratación de la interventoría, técnica, administrativa y ambiental del proyecto. Aclaró que la pavimentación del a vía Ibagué – Rovira se divide en dos tramos, el primero que inicia desde Carmen de Bulira (K86+600) hasta hasta el Totumo (K99+045) y sumado ello la ampliación del puente ubicado sobre la quebrada la Montaña (K95+528-78).

Mencionó que la totalidad de la obra no será llevada a cabo de forma inmediata, pero en lo que respecta al departamento del Tolima ya fue realizado el proceso de licitación, adjudicación junto con la interventoría del primer tramo, por lo tanto, el cumplimiento en la realización está sujeto al cumplimiento tanto del contratista como del interventor.

Respecto del segundo tramo comentó que el proceso licitatorio para la adjudicación se encuentra en curso con numero 138 de 2019 así como también está en curso el proceso para la adjudicación de la interventoría con numero 171 de 2019, y así consta en el SECOP. Formuló las excepciones que denominó improcedencia de la acción, inexistencia de la amenaza de los derechos colectivos, falta de pruebas que soporte las pretensiones. 1.5.

Sentencia de primera instancia.4 A través de sentencia el 12 de septiembre de 2024 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué amparó los derechos e intereses colectivos en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas i) Improcedencia actual de la acción contra el departamento del Tolima, (ii) Inexistencia de amenaza de los derechos e intereses colectivos, (iii) falta de pruebas soporte de las pretensiones, (iv) cumplimiento de las obligaciones legales por parte del departamento y (v) genérica aducidas por la parte accionada.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos a la seguridad pública, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR al Departamento del Tolima que en un plazo máximo de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, informe al despacho el cronograma de actividades, presupuesto y fuentes de financiación para la intervención de los puntos críticos contenidos en el Informe de diagnóstico elaborado por el Consorcio Construcciones 2019 -Geotecnika Ingenieros Especializados SAS, el cual será objeto de aprobación por parte de este despacho, previa realización del primer comité de verificación. 4 4 SAMAI expediente digital juzgado, índice actuación 89.

Descripción del documento 79SentenciadePr_201900327SentenciaPr(.pdf) NroActua 89 4 CUARTO: Sin perjuicio de la obligación de realizar el mantenimiento periódico de la totalidad de la vía Ibagué – Rovira (primera y segunda etapa), ORDENAR al Departamento del Tolima que dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la aprobación por parte del despacho del cronograma de actividades que se ordena en el numeral tercero de esta providencia, contrate, ejecute y entregue a satisfacción las obras necesarias para la intervención de los puntos críticos de la vía Ibagué – Rovira -segunda etapa-, de acuerdo con las recomendaciones del documento Informe de diagnóstico elaborado por el Consorcio Construcciones 2019 -Geotecnika Ingenieros Especializados SAS, citado expresamente en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: INTEGRAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia conformado por el representante legal del Departamento del Tolima o su delegado, el agente del Ministerio Público y la titular de este despacho.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte accionada.” Consideró que de acuerdo con lo probado dentro del proceso, se logró determinar que la entidad territorial ha suscrito dos contratos de obra con sus correspondientes interventorías, tendientes a la pavimentación y mantenimiento de la primera y segunda etapa de la vía Ibagué – Rovira, obras que fueron objeto de verificación por parte del despacho y de los entes de control, concluyéndose que dicha vía se encuentra en óptimas condiciones de transitabilidad, a excepción de varios puntos que por sus condiciones especiales de geomorfología constituyen puntos neurálgicos de intervención, previos los correspondientes estudios y diseños.

El mal estado previo de la vía fue reconocido en los documentos precontractuales aportados al presente expediente. Comentó que se observan tramos de vías que no han sido intervenidos y otros que a pesar de su intervención persisten en condiciones de deterioro, aun cuando no fue particularmente citado por el actor popular, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente se encuentra conculcado y se considera necesario proferir orden de amparo bajo el contexto de fallo ultra petita.

Refirió que, si bien es cierto que el departamento ha estado presto a dar cumplimiento a sus obligaciones legales, aún persiste la vulneración de los derechos colectivos invocados por la comunidad, la falta de pavimentación de algunos tramos viales por no intervención del contratista y el deterioro de la capa asfáltica en otros puntos en consideración a fallas geológicas y desestabilidad del terreno, sin embargo, aún persiste la vulneración de los derechos colectivos invocados por la comunidad. 1.6.

Recurso de apelación. La entidad presentó recurso de alzada y argumentó que el fallo impugnado reconoce la ejecución de obras que hoy permiten contar con una vía en óptimas condiciones, lo cual como se advierte en la decisión judicial fue objeto también de valoración por parte de los entes de control, y denota que el departamento ha definido dentro de sus prioridades las inversiones dirigidas a mejorar la estabilidad de la vía objeto de la acción y con ello a mejorar las condiciones de vida y habitabilidad de los vecinos de la misma, en amparo de sus derechos colectivos y de todos los usuarios de la vía. 5 Agregó que del material probatorio allegado con el escrito de demanda, no obra prueba clara, determinante y fehaciente que permita dar certeza de la vulneración o amenaza de los derechos enumerados por el accionante, cómo tampoco obra prueba de las acciones u omisiones en que incurrió la administración departamental para dar origen a dicha presunta vulneración; por cuanto, por el contrario lo que efectivamente si obra, es aquel que acredita el debido actuar del ente territorial para prevenir la ocurrencia del daño, debido a que con mucha antelación a la presentación de la acción popular el departamento en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales había planeado, celebrado y ejecutado el contrato no. 0761 del 21 de abril de 2017, que tuvo por objeto “consultoría técnica, administrativa, financiera y ambiental para la realización de estudios para la pavimentación. Expresó que no está probada la vulneración de manera directa o indirecta de los derechos o intereses colectivos a los accionantes, sino que no existen elementos que comprometan su responsabilidad, resulta claro entonces que no se reúnen los presupuestos exigidos por la norma y la jurisprudencia para que sea procedente endilgar al Departamento del Tolima, vulneración o amenaza de los derechos reclamados, pues, no existió acción u omisión contraria a sus deberes probada como causa directa de la ocurrencia de los presuntos hechos y que afectaran los derechos e intereses de la parte actora, razón por la cual solicito se revoque la sentencia de primera instancia emitida dentro del presente proceso judicial. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia. El presente asunto es competencia de esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA. En virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 el juez se limitará a conocer y pronunciarse sobre los puntos o cuestiones a los cuales se refiere el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar: - Si está acreditada la vulneración por parte del departamento de los derechos e intereses colectivos de los accionantes. Después de haber dado respuesta a este interrogante se procederá a decidirse: - Si debe ser o no revocada la sentencia proferida en primera instancia. 2.3.

Tesis de la sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia la cual amparó los derechos e intereses colectivos debido a que está acreditado en el proceso que existen situaciones de orden estructural en el tramo vial, que vulneran los derechos colectivos, y que, pese a la realización de la pavimentación, genera riesgos para los diferentes actores viales que transitan por la carretera que de Ibagué conduce al municipio de Rovira. 6 Se observa, que situaciones de inestabilidad del terreno en la vía generan riesgos los transeúntes, viéndose así en riesgo la vida e integridad, de manera que la sola pavimentación no cesa la vulneración o puesta en riesgo de los derechos e intereses colectivos, sumado a lo anterior, la puesta en marcha de planes de reforestación es ausente, siendo esta vital para la reafirmación de los taludes que se encuentran a lo largo de la vía, y que es necesario para mitigar los derrumbes consecuencia de la erosión del suelo. 2.4.

Marco Normativo La titularidad para ejercer la acción popular, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 está en cabeza de cualquier ciudadano, ya sea persona natural o jurídica, en general la puede activar cualquier ciudadano que crea que los derechos e intereses colectivos le están siendo vulnerados. El ejercicio de las acciones populares es un mecanismo busca proteger los derechos e intereses colectivos según lo dispone el artículo 88 de la Constitución Política de 1991, así la protección se da respecto de aquellas actividades que ocasionan perjuicios a amplios sectores de la comunidad, por ello el único requisito es evidenciar la amenaza o violación por parte de cualquier persona y/o autoridad.

El interés colectivo se configura, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si se entrar a analizar si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo5 El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibídem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquel que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 5 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 7 Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente6: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.

Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.

Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados 6 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 8 por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. 2.5.

Derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública. Colombia al ser un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general tal disposición se encuentra en el artículo 1 de la Constitución Política de 1991, seguidamente en el artículo 2 de una forma general describen los fines que debe garantizar el Estado, por esto el origen de toda obligación que recaiga sobre este se encuentra y nace en el artículo en mención, los derechos de la seguridad y salubridad pública no son la excepción, ya que en el artículo ibidem, está definido el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, en el artículo 365 se establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y el artículo 366 en el mismo sentido fija que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado y será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Los conceptos de salubridad y seguridad pública son de tal importancia que debe solucionarse de manera prioritaria toda situación que afecte a estos derechos e intereses colectivos de la comunidad, debido a que están estrechamente ligados a problemas de salud, la Corte Constitucional se ha referido frente a estos 2 conceptos manifestando que hacen parte del orden público, esto, dado que son parte de las obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. 7 2.6.

Derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Los referidos derechos se encuentran consagrados por el legislador en el artículo 63, encontrándose allí por primera vez los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, tienen la condición de imprescriptibles, inembargables e inalienables, posteriormente en el artículo 82 ibidem se reafirma el compromiso por la protección e integridad del mismo derecho, una definición más amplia de la que reposa en los artículos de la constitución sobre que bienes son parte del espacio público esta a la vista en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 misma que es complementada por el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, a su vez para aportar con mejor detalle esta lo fijado en el artículo 5 del Decreto 1504 de 1998.

Debe oportunamente mencionarse que este derecho ha sido protegido desde tiempos anteriores, incluso a los de la creación de la Constitución de 1991, así pues, gozar del espacio público así como la utilización de los mismos y su defensa, están definidos en el Código Civil Ley 84 de 1873 en el artículo 674 en el cual se decidió que son bienes de uso público aquéllos cuyo dominio pertenece a la República y su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. 7 Sección tercera.

Sentencia del 15 de julio de 2004. AP1834 C.P. German Rodríguez Villamizar. 9 El Consejo de Estado en providencia he reiterado los elementos que hacen parte del espacio público y el deber de garantizar la circulación libre y segura de los peatones y vehículos, motivo por el cual reseñó que tanto las calles, carreras, y en general las vías públicas, constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar, preservar al uso común, y mantener en óptimas condiciones en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, y su utilización para los fines previstos, de conformidad con su particular reglamentación.8 2.7.

Derecho colectivo de goce a un ambiente sano. El artículo 79 de la Constitución Política de 1991 establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y la Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarle, en ese orden, el articulo 95 ibidem trata los deberes de toda persona y ciudadano frente a la protección de los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. La Corte Constitucional9 ha manifestado frente al derecho al goce de un ambiente sano, que la naturaleza de este derecho colectivo es difuso, lo que significa que cada persona lo disfruta sin que se excluya a ningún sujeto, en el mismo sentido manifestó que el derecho a un ambiente sano es un deber, pero también un fin esencial del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, esa misma corporación10 ha sostenido que el derecho colectivo a un ambiente sano pertenece a un interés universal, y es considerado como parte de los derechos humanos de tercera generación, pues se deben garantizar a las generaciones futuras, debido a que toda la comunidad del futuro tiene derecho a que se conserve el planeta desde hoy, para así generar un ambiente adecuado que respete la dignidad humana de las generaciones venideras.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de acciones populares11 considera que el medio ambiente es un bien jurídico que se analiza desde 3 perspectivas i) como un derecho de las personas, ii) como un servicio público y iii) como un principio que integra el ordenamiento jurídico en su integridad, esto debido a que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades, al igual que a los particulares, en pro de la protección, convirtiéndose en un objetivo social. 2.8.

Derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente. Para hablar de servicios públicos en primer lugar debe mencionarse que en el caso bajo estudio el derecho público involucrado es el transporte, como génesis de este derecho se debe acudir a los artículos 24, 365 y 366 de la Constitución Política de 1991: “ARTICULO 24.

Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.” 8 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, providencia de 7 de abril de 2011, núm. único de radicación 25000-23-25-000-2005-00458-01(AP). 9 Corte Constitucional sentencia SU-217 de 2017 10 Corte Constitucional sentencia C-699 de 2015. 11 Consejo de Estado sentencia 050012333000202101999-01 del 26 de septiembre de 2024. 10 “ARTICULO 365.

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” “ARTICULO 366.

El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” Los anteriores artículos definen en primer lugar el derecho que tiene todo colombiano y ciudadano salvo aquellas limitaciones que establezca la ley, a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia, seguidamente se advierte por el mismo legislador que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, en consecuencia, es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

La Ley 105 de 1993 en el artículo 3 define como principios del transporte público el acceso al mismo que implica, entre otros, que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad, luego el Decreto 170 de 2001 reglamenta el servicio público automotor sus principios, objetivos y ámbito de aplicación. 2.9.

Derecho colectivo prevención de desastres previsibles técnicamente. Este derecho tiene origen en el artículo 2 de la Constitución política en el cual el legislador establece los fines esenciales del Estado, la relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que amortigüen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas.

Por ello, se le atribuye al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz, para esto se debe realizar la gestión del riesgo de desastres, según la Ley 1523 de 2012 esta define la gestión como el conjunto de estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y 11 acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha manifestado que el derecho colectivo está orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, además busca garantizar por vía de la reacción de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas, en procura por la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

En virtud de esto los entes territoriales deben adoptar las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación. 3. Caso concreto La parte actora por medio del medio de control de acción popular, solicitó se ampararan los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y a la salubridad pública, al uso y goce del espacio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ya que para el momento de la presentación de la demanda la vía que lleva del municipio de Ibagué al municipio de Rovira no estaba pavimentada, lo que en el sentir del actor popular vulneraba los derechos e intereses colectivos antes enunciados, en primera instancia fueron amparados estos derechos e intereses colectivos.

La entidad accionada incurrió en recurso de apelación en contra de la sentencia judicial que ampró los derechos colectivos argumentando que la pavimentación de esta vía estaba realizada por tanto no habría vulneración de los derechos e intereses colectivos. Descendiendo al caso concreto, debe decirse que pese a que la pavimentación de la obra si bien está realizada, no significa este hecho por si solo genere el cese de la vulneración de los derechos e intereses colectivos, así probado está dentro del expediente que existen tramos que necesitan intervención y que debido a diferentes fenómenos sucedidos tales eventos sísmicos, caudales aumentados y condiciones del suelo, la inestabilidad ha generado en la vía alteraciones que ponen en riesgo a quienes transitan por ella.

Como se enunció anteriormente, los puntos críticos que presentan alteración son K76+500, K76+800 y K84+300 puntos en los cuales requieren la instalación e implementación de instrumentos de geotécnica, particularmente los inclinómetros y piezómetros, esto debido al necesario monitoreo de los posibles aumentos en las deformaciones ya existentes y que fueron observadas en la inspección judicial llevada a cabo y la cual reposa en el expediente, de tal forma que no basta con la pavimentación de la vía ya que factores como el aumento de caudales o nuevos eventos sísmicos pueden aumentar la inestabilidad de los taludes que están situados a lo largo de la vía, para lo cual en aplicación del derecho colectivo de la prevención de desastres técnicamente previsibles debe actuar en aras de evitar deslizamientos y demás eventos que generen daños en los actores viales que se deslazan por la vía que de la ciudad de Ibagué conduce al municipio de Rovira.

Debe mencionarse que la situación respecto del aumento del caudal de las quebradas situadas en la vía genera afectación a la estructura de la obra a la altura de K84+300, causando así aumento de la inestabilidad ya existente en este punto, y el cual puede verse aumentado en las épocas del año en la cuales las lluvias aumentan, especialmente en el departamento del Tolima por encontrarse en zonas montañosas las cuales son propensas a deslizamiento. 12 En razón de que la inestabilidad de taludes está acreditada en el proceso, y el resultado de esto no puede dejarse al azar, ya que conllevaría a la puesta en riesgo la integridad y vida de los sujetos viales que hacen uso de este corredor intermunicipal, la erosión presente en el tramo de Ibagué – Rovira requiere la implementación de un plan de reforestación y/o siembra de árboles en zonas deforestadas para así controlar e deslizamiento de tierra, dado que en el proceso la entidad no aportó ninguna prueba que dé cuenta de alguna acción tendiente a la solución, mitigación o control de tal hecho, es claro que esto vulnera el derecho colectivo de prevención de desastres técnicamente previsibles como con antecedencia se explicó. De manera pues, se concluye que la entidad sí vulneró los derechos e intereses colectivos, y que como se reiteró en líneas atrás la sola pavimentación de la vía no lleva consigo el desaparecimiento de la vulneración, por tanto, se despacha desfavorablemente lo planteado en le recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la entidad. 3.1.

Costas De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998: “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así como también con el artículo 365 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código(..)” Pese a que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, no se evidencia por parte de este despacho manifiesta carencia de fundamento legal, motivo por el cual en esta instancia no se condenará en costas ni en agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. 13 SEGUNDO: Sin condena en costas de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Salva parcialmente voto.

LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx